Sentencia nº 1832-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 4 de Diciembre de 2018

Número de sentencia1832-2017
Fecha04 Diciembre 2018

04/12/2018 – PENAL

1832-2017

DOCTRINA

Motivo de forma. Es inconsistente jurídicamente endilgarle falta de fundamentación al fallo de la Sala de Apelaciones, si de la logicidad del mismo se advierte que, dicha autoridad en sus razonamientos responde en forma puntual a los reclamos del recurrente y lo hace con fundamento, pues mediante los mismos explicó el camino lógico seguido por el sentenciante al diligenciar y valorar la prueba aportada al juicio, misma que con certeza jurídica le permitió acreditar la participación del procesado en los hechos del juicio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.

Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado(…), quien actúa con el auxilio de la abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal, K.M.A.S., contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el once de agosto de dos mil diecisiete, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de violación con agravación de la pena.

El Ministerio Público, comparece por medio de la agente fiscal, E.N.I.L..

Q.A.: No hubo.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS ACREDITADOS . “Que (…), siendo el progenitor de la menor (…), de siete años de edad, el día diecisiete de agosto de dos mil doce, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, en el interior de la casa número cincuenta y uno, Residenciales Las Gravielas (sic) Colonia San Isidro, del municipio de Jocotenango, del departamento de S., cuando se encontraba solo con su menor hija, puesto que su esposa y madre no se encontraba en la casa, mientras la niña miraba televisión, le introdujo su mano en el interior del pantalón de ella y le tocó su vagina, a la cual su menor hija le llama con el nombre de “mi cosita”, situación que le causó dolor y sangrado, amenazándola que si le contaba a su mamá o alguien más (sic) usted le pegaría”.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de S., en sentencia del veintiséis de marzo de dos mil quince, condenó al acusado como autor del delito deviolación con agravación de la pena a veintiún años de prisión inconmutables.

Refirió la menor víctima a la psicóloga S.E.R.M., que,“un día mi mamá fue a vender turrones y yo estaba viendo tele, bob esponja y me tocó mi cosita (donde hago pipi) y él con sus manos me metía el dedo…”y esto le ocasionó dolor y sangrado, pues lo confirmó la propia víctima que lo vivió y la progenitora de la menor, a quien le constó y observó que su hija sangraba instantes después de que el acusado cometió el hecho. Medios que se robustecieron con el reconocimiento médico legal practicado a la menor, quien presentó signos asociados a trauma genital. En tal sentido, quedó acreditado y probado que el procesado siendo progenitor de la menor (…), de siete años de edad, vulneró la indemnidad y seguridad sexual de la agraviada, a quien amenazó que si le contaba a su mamá o alguna otra persona lo sucedido, le iba a pegar, hechos que reflejaron una conducta dolosa, por lo que se cumplió con los dos elementos cognoscitivo y volitivo, porque el acusado sabía de la acción ilícita que estaba ejecutando. Aunado a esto, le une el vínculo consanguíneo porque es su hija, y no obstante ello, realizó el hecho, lo que significa que la intención de su actuar fue causarle lesión en su integridad física y moral a dicha menor, atentado contra su libertad sexual. De esa cuenta quedó demostrada la participación del incoado en el hecho que se le atribuyó en calidad de autor, según lo regulado en los artículos 35 y 36 del Código Penal.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado planteó recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo, sin embargo, para efectos de resolver el recurso de casación, solamente corresponde referirse al motivo de forma, en el que dicho procesado denunció tres sub-motivos.

Para el primero invocó: inobservancia de los artículos3, 4 y 181 del Código Procesal Penal, relacionados con los artículos 11 de la Ley del Organismo Judicial y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala,en virtud que a su juicio, el tribunal de sentencia violó el debido proceso, ya que la juzgadora al momento de la recepción de la prueba, inobservó principios procesales que constituyen garantías al derecho de defensa, extremo que se reflejó en la grabación de la audiencia de debate de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, en donde la sentenciante aceptó la renuncia de la prueba que hizo la fiscalía, consistente en la declaración de la menor agraviada sin que se le diera audiencia a la defensa al respecto, con lo que se violó el principio de comunidad de la prueba.

En cuanto al segundo sub-motivo:denuncióinobservancia de los artículos 181 y 380 del Código Procesal Penal, relacionados con el artículo 3 del mismo cuerpo legal.Argumentó que la fiscalía ofreció como medios de prueba entre otros audiovisuales, un disco que contiene la diligencia de declaración de anticipo de prueba de la menor de fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce, realizada a través de videoconferencia en la cámara Gessell del Ministerio Público, el cual debió ser incorporado al debate oral y público mediante su exhibición y reproducción a través del medio adecuado, sin embargo, al momento que se desarrolló la prueba existieron fallas técnicas, y lo que se reprodujo fue un audio que no se escuchaba bien, cuando la fiscal no ofreció como prueba dicho audio, sino una videoconferencia, por lo que no debió diligenciarse la misma, con lo que se varió las formas del proceso, pues se diligenció el medio relacionado de una manera distinta a como fue ofrecido.

En lo que respecta al tercer sub-motivo: denunció vulnerados los artículos1, 3, 124 y 382 del Código Procesal Penal, en virtud que la juzgadora le otorgó la palabra al Ministerio Público para que se pronunciara en cuanto a la reparación digna, no obstante que la persona que denunció el hecho fue la madre de la menor víctima, quien también se presentó a declarar como testigo en la audiencia de debate, por lo que no le correspondía a la fiscalía pronunciarse al respecto, variándose de esa manera las formas del proceso.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en sentencia del once de agosto de dos mil diecisiete, declaróimprocedenteel recurso de apelación especial.

Indicó que,“… de conformidad con la norma contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, al Tribunal de Apelación le está vedado hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados, pero si le está permitido analizar o referirse a los razonamientos utilizados por el tribunal de primer grado al apreciar o valorar los medios probatorios, verificando si se han expresado los motivos fácticos o jurídicos, pero sobre todo si se han aplicado correctamente las reglas de la sana crítica razonada. De esa cuenta,en cuanto al primer sub-motivose puede establecer que, durante el desarrollo del proceso penal no se violentó el artículo 3 del Código Procesal Penal en cuanto a la garantía de imperatividad, ya que no se variaron las formas del proceso penal, más bien se mantuvo por parte de la juzgadora la ruta intelectual procesal para poder emitir una sentencia conforme a derecho, en virtud que la declaración de la menor se tomó como anticipo de prueba, con fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce, mediante video conferencia en la cámara Gessell del Ministerio Público de la Ciudad de Guatemala, la que al ser reproducida se determinó que se realizó ante Juez competente, en donde estuvo presente el abogado de la Defensa Pública Penal, C.A.P.L., quien representó al acusado, audiencia en donde se cumplieron los requisitos establecidos por la ley, y cuyo resultado fue obtenido mediante procedimiento legal, y sirvió de sustento para establecer la verdad histórica de los hechos en donde la víctima de manera clara y audible, relató los hechos de que fue víctima por parte de su progenitor (…), ya que indicó que su papá le tocaba su cosita y que es la parte del cuerpo que le sirve para orinar e identificó la parte del cuerpo que su papá utilizó para tocarla y más adelante en su declaración manifiesto: me salió sangre de mi cosita... de donde se deduce que a pesar de su corta edad, la declaración la hizo de manera clara y descriptiva de los hechos sucedidos y de los cuales fue objeto por su progenitor, por lo que se aprecia que no existe inobservancia al artículo 181 del Código Procesal Penal, por cuanto que se puede establecer que, en cuanto al principio de comunidad de prueba una vez las pruebas se tengan de manera definitiva y se alleguen, ya sea por cualquiera de las partes o las que decrete y practique el J. al correspondiente proceso, éstas pertenecerán a dicho proceso y no a quien las vinculó, lo cual se dio en el presente proceso sin violentar los principios procesales. Además, es importante hacer ver que es un delito de acción pública en donde se ha violentado el bien jurídico tutelado de la indemnidad sexual de la víctima, por lo que se establece que no se han inobservado los artículos señalados por el interponente sino todo lo contrario, la juzgadora al momento de conocer del proceso de mérito, lo hizo de conformidad con la ley y sin variar las formas del mismo, sin violentar principios que pudieran afectar al acusado o a los sujetos procesales, aunado a que se consideró innecesario el revictimizar a la agraviada, lo que hace que el a quo emitió su resolución conforme a derecho, por lo que no se violó el derecho del defensa del procesado ya que durante todo el desarrollo del mismo, estuvo siempre asistido por la defensa de conformidad con la ley, por lo que se observó lo regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

En cuanto al segundo sub-motivo : se establece que el interponente de manera repetitiva citó lo relacionado a la inobservancia de los artículos 181 y 3 del Código Procesal Penal, que se hizo mención en el primer sub-motivo, sin embargo, se entra a conocer el mismo, determinándose que no le asiste la razón jurídica al interponente, ya que de acuerdo a las constancias procesales se puede establecer que la juzgadora no varió las formas del diligenciamiento de las pruebas admitidas durante el proceso penal; especialmente a las que hace referencia el apelante, sino por el contrario aplicó de manera correcta las normas adjetivas para su adecuado diligenciamiento tal y como se puede apreciar en el apartado de la sentencia denominado: II) RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A LA JUZGADORA A CONDENAR O ABSOLVER: A) DECLARACIONES PERICIALES; B) DECLARACIONES TESTIMONIALES... de donde se aprecia el debido diligenciamiento y valoración de cada uno de los medios de prueba, específicamente en lo relacionado a la declaración de la menor víctima, lo cual se ha hecho mención en el primer motivo de forma relacionado, en cuanto a que la misma sirvió de sustento de la verdad o realidad histórica del hecho y que se realizó de conformidad con las normas procesales sin variar las formas del mismo, ni violentarse el debido proceso.

En lo que respecta al tercer sub-motivo : el interponente denunció errónea aplicación del artículo 3 del Código Procesal Penal, referente a la garantía de imperatividad en cuanto a que no se pueden variar las formas del proceso, lo cual no ha sucedido durante el mismo por parte de la Juzgadora, ya que en base a los medios de prueba aportados, admitidos y diligenciados se llegó a la conclusión de la participación del procesado en el hecho imputado, y por el cual fue condenado en lo referente a la reparación digna, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo vigente en su artículo 124 establece claramente en su numeral 1 que la acción de reparación podrá ejercerse en el mismo proceso penal, una vez dictada la sentencia condenatoria. El juez o tribunal que dicte la sentencia de condena, cuando exista víctima determinada, en el relato de la sentencia se convocará a los sujetos procesales y a la víctima o agraviado a la audiencia de reparación... lo cual sucedió dentro del proceso convocándose a los sujetos procesales y siendo un delito de acción pública, es el Ministerio Público en representación del Estado, quien ha de velar por los derechos de la víctima por lo que en el presente caso, no existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por cuanto que, al concedérsele la palabra al Ministerio Público por parte de la juzgadora, lo hizo sin variar las formas del proceso, más bien su actuar fue en defensa de los intereses de la menor víctima en cuanto al bien jurídico lesionado por el procesado, y el cual quedó debidamente probado durante el desarrollo del debate oral y público ya que el artículo 382 del Código Procesal Penal, regula en su último párrafo: si estuviere presente el agraviado que denunció el hecho, se le concederá la palabra si desea exponer, mismo que no se refiere específicamente a lo relacionado a la reparación digna ya que el artículo 117 del Código Procesal Penal establece quienes son agraviados y el artículo 124 de ese mismo cuerpo legal regula lo relacionado a la reparación digna a que tiene derecho la víctima del delito, ya que en el presente caso, se hace necesario establecer la misma en virtud que, de conformidad al relato e informe de la perito S.E.R.M., se hizo necesario un tratamiento psicológico, en tres fases con un valor cada sesión psicológica de aproximadamente trescientos cincuenta a cuatrocientos quetzales haciendo un total de quince mil quetzales para dicho tratamiento psicológico y diez mil quetzales por compensación económica a la cual se hace merecedora la agraviada, haciendo un total de veinticinco mil quetzales en concepto de reparación digna a favor de dicha agraviada, por lo que quienes juzgamos en esta instancia establecemos que al dársele la palabra al Ministerio Público en cuanto a la reparación digna, es en cuanto a la representación que tiene el Estado en los delitos de acción pública por lo que consideramos que no existe errónea aplicación de la ley específicamente en el artículo 382 del Código Procesal Penal, por lo que no es posible acoger los sub-motivos de forma planteados”.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, se fundamenta en el artículo440 numeral 6del Código Procesal Penal, señala violado el artículo11Bisdel mismo cuerpo legal.

Su inconformidad consiste en que, la Sala de Apelaciones no cumplió con fundamentar su fallo, pues no indicó el motivo por el que confirmó la sentencia de primera instancia, únicamente se limitó a copiar en forma resumida los alegatos denunciados en apelación especial, lo que no es suficiente para obtener el control de logicidad de los fundamentos de la misma, pues no realizó sus propios razonamientos de hecho y de derecho en el que explicara sobre el estudio efectuado entre lo argumentado en el medio recursivo y el contenido de la sentencia apelada, lo que le deja en estado de indefensión por cuanto que, el tribunal de alzada, no advirtió la transgresión en la que incurrió el sentenciante al omitir razonar respecto a cada uno de los medios de prueba rendidos en el juicio, violando con ello, el derecho de defensa y debido proceso. Ante esos extremos, solicita se anule la sentencia proferida por la Sala y se ordene el reenvío para que se lleve a cabo de un nuevo debate sin los erroresin procedendoseñalados.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

El veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, a las doce horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, el acusado y el Ministerio Público, comparecieron a reemplazar su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

-II-

En reclamo concreto del procesado consiste en que, la Sala de Apelaciones al declarar sin lugar el recurso de apelación especial, no expresó su propia motivación de hecho ni de derecho para fundamentar su decisión, pues se limitó a copiar lo consignado en el medio recursivo y a indicar que, ela quoobservó el sistema legal de valoración y lo regulado en el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, sin explicar de qué manera sustentó su sentencia. De esa cuenta para el recurrente, elad quemincurrió en violación del derecho de defensa y debido proceso.

-III-

El artículo 11Bisdel Código Procesal Penal establece:“Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiera asignado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal”.

La sentencia contiene una clara y precisa fundamentación, cuando su contenido establece de manera inteligible y concreta los fundamentos jurídicos y fácticos que lógicamente derivan en una decisión; así como, una explicación suficiente del razonamiento que ha realizado el tribunal y que sustentan la parte resolutiva de su sentencia, cuya finalidad consiste en que los destinatarios y la sociedad comprendan porqué se resolvió en determinado sentido. Dicho razonamiento debe necesariamente ser pertinente a los agravios que fueron formulados en el recurso interpuesto y respetar el contenido de disposiciones jurídicas imperativas y prohibitivas expresas.

Al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala, se aprecia que la sentencia de segundo grado sí fundamentó su decisión por la cual no acogió los motivos de forma planteados, pues explica de manera clara y precisa que, en elprimer sub-motivo de forma, en cuanto a que la juzgadora aceptó la renuncia de la prueba que hizo la fiscalía consistente en la declaración de la menor agraviada, sin que se le diera audiencia a la defensa respecto a la comunidad de la prueba; dicha autoridad fue clara al indicar que, no existió violación al debido proceso ni al principio de comunidad de la prueba por cuanto que, se estableció que durante el desarrollo del debate en todo momento estuvo presente la defensa del acusado, pues consta que al haberse reproducido la video conferencia que contiene la declaración de la menor en anticipo de prueba, a dicho acusado lo representó de conformidad con la ley, el defensor público C.A.P.L.. Así mismo la autoridad cuestionada fue enfática al expresar que, no fue vulnerado el principio de comunidad de la prueba, puesto que el sentenciante observó lo regulado en el artículo 181 del Código Procesal Penal, ya que una vez los medios probatorios se tienen de manera definitiva, y se alleguen por cualquiera de las partes al proceso, éstos pertenecen al mismo y no a quien las vinculó, lo que sucedió en el presente proceso sin violentar dicho principio ni variar las formas del mismo, de donde se establece que aquella autoridad dio respuesta de forma fundada al reclamo del interponente, por lo que no se da la violación a los artículos denunciados como vulnerados.

En cuanto a lo denunciado en elsegundo sub-motivorespecto de que, el tribunal de sentencia al momento de diligenciar el medio de prueba que contenía la declaración en anticipo de prueba de la menor agraviada, varió las formas del proceso puesto que, la misma se diligenció de una manera distinta a como fue ofrecida por el ente acusador; el tribunal de alzada fue concluyente en cuanto a indicarle que, del estudio de las constancias procesales apreció que, no se modificaron las formas del proceso, toda vez que la declaración de la menor brindada en anticipo de prueba con fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce, fue reproducida mediante video conferencia ante su defensor público C.A.P.L., audiencia en la que se cumplieron los requisitos de ley. De donde se advierte que en efecto la contestación brindada ostentó fundamento legal, en consecuencia, no fueron vulnerados los artículos citados por el recurrente.

En lo que respecta a lo denunciado por el procesado en eltercer sub-motivoen cuanto a que, ela quole otorgó la palabra al fiscal del Ministerio Público para que se pronunciara sobre la reparación digna, cuando quien denunció el hecho fue la madre de la menor. La Sala fue clara y concreta al expresar que, se verificó que el sentenciante observó el debido proceso, toda vez que el hecho imputado por ser un delito de acción pública, es al Ministerio Público en representación del Estado, a quien le compete y debe velar por los derechos de la víctima, por lo que el hecho de haberle dado la palabra al fiscal a cargo, no fue en contra de la ley, pues su actuar fue en defensa de los intereses de la menor víctima en cuanto al bien jurídico lesionado por el procesado, de donde se advierte que no existe la violación deducida, pues dicha autoridad contestó a su alegato y lo hizo con sustento en la ley.

Para el tribunal de casación, con dichos razonamientos la autoridad impugnada cumplió con resolver lo reclamado de forma fundamentada, toda vez que revisó el camino legal seguido por el sentenciante para condenar y, que derivado de ese estudio, concluyó en la logicidad de los mismos para emitir un fallo de carácter condenatorio, lo cual lo hizo conforme el mandato otorgado por la ley adjetiva penal, de donde se advierte que la Sala fundamentó su decisión, pues el hecho de cuestionar la prueba, alegando la forma en que se diligenció y valoró la misma, constituye reclamos que no son deducibles mediante el recurso de apelación especial ni casación, pues mediante sus argumentos, el interponente lo único que demuestra además de pretender revaloración probatoria, es inconformidad por lo desfavorable que a sus intereses significó la decisión de condena, pero ese extremo no constituye un agravio real y latente que motive la revocación de la sentencia dictada por el tribunal de sentencia.

De esa cuenta se estima que, la Sala de Apelaciones al resolver, fundamentó su fallo, en virtud que como se indicó, dio respuesta en forma puntual a los alegatos del recurrente dentro del ámbito legal de su competencia, no obstante su pretensión de revaloración, extremo que a dicha autoridad le está prohibido de conformidad con lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal.

Respecto al tema en cuestión, Cámara Penal, ha sido del criterio que cuando el recurrente pretende revaloración de prueba, la Sala no está obligada a profundizar al respecto y lo que resuelve es suficiente para dar respuesta a su inconformidad; ese razonamiento se compadece con lo que para el efecto ha señalado la tratadista M.C.B. de R., quien en su libro Manual de Casación Penal sostiene que, para quien maneja el instrumento analítico de control casatorio, es porque le faltan razones sustanciales porque cuando éstas existen fluyen solas (…) no hay necesidad de acudir a argumento complicado alguno y por consiguiente, es innecesario discutir el valor conviccional de las pruebas. (B. de R., M.C., Manual de Casación Penal, Editorial, Córdoba Septiembre de 1997. Página 41). De ahí que, no exista agravio que reparar a través de esta vía, por lo que el recurso resulta improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos: los citados y, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve:IMPROCEDENTEel recurso de casaciónpor motivo de forma, interpuesto por el procesado (…), contra la sentencia de fecha once de agosto de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala.NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo. C.O.M.A. de S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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