Auto nº 137-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 4 de Diciembre de 2018

PonenteDisparos sin Causa Justificada; Amenazas
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorSupreme Court

04/12/2018 – PENAL

137-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, cuatro de diciembre dos mil dieciocho.

I)Se dá cumplimiento a la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro de laacción consitucional de amparo en única instancia número dos mil trescientos setenta y dos – dos mil dieciocho (2372-2018), promovido por el Ministerio Público,a través del agente fiscal, C.S.E.C., contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.II)Se dicta sentencia en el recurso de casaciónpor motivo de forma,interpuesto por elMinisterio Público,a través del agente fiscal, V.R.P.B., contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el tres de septiembre de dos mil quince, en el proceso seguido contra M.O.R.G., por los delitos de amenazas y disparos sin causa justificada.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO.«Que el acusado M.O.R.G., el uno de septiembre de dos mil doce, aproximadamente a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, fue aprehendido en el interior de la sede de la subestación de la Policía Nacional Civil de la Frontera Valle Nuevo, ya que momentos antes el acusado ingresó vestido de particular en estado de ebriedad a dicha sub estación (sic), en la cual labora como agente de la Policía Nacional Civil, portando en su mano derecha el arma de fuego tipo pistola, marca pietro beretta (…) propiedad de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, la cual el acusado tiene asignada como arma de equipo y al ver esto su compañero O.R.G.V. le solicitó que entregara el arma de fuego que dicho acusado portaba, a lo cual hizo caso omiso, entró a los dormitorios y se acostó un momento, y luego se levantó y dijo que se iba a bañar, pero siempre portando en la mano el arma de fuego ya relacionada, y sin causa justificada, realizó un disparo con el arma de fuego propiedad de la Policía Nacional Civil anteriormente individualizada, toda vez que de acuerdo al dictamen pericial (…) el casquillo de arma de fuego recolectada en la escena del crimen, fue detonado y percutido por el arma de fuego que el acusado portaba al momento de su aprehensión…»

Para el delito de amenazas: «Que el acusado M.O.R.G., el uno de septiembre de dos mil doce, aproximadamente a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, fue aprehendido en el interior de la sede la subestación de la Policía Nacional Civil de la frontera Valle Nuevo, ya que momentos antes el acusado ingresó vestido de particular en estado de ebriedad a dicha sub estación (sic), en la cual labora como agente de la Policía Nacional Civil, portando en su mano derecha el arma de fuego tipo pistola, marca pietro beretta (…) ingresó al dormitorio situado en la misma sede y por el estado en que se encontraba sin existir causa justificada, realizó un disparo y al escuchar la detonación del arma de fuego, sus compañeros de trabajo W.A.Z.Z. y O.R.G.V., ingresaron al dormitorio donde el acusado se encontraba y el agente W.A.Z.Z. le pidió que le entregara el arma que el acusado portaba, pero el acusado se la entregó al agente P.N.P. quien se encontraba descansando en el dormitorio, posteriormente el acusado corrió hacia un archivo en donde están guardadas las armas de grueso calibre y amenazó a sus compañeros W.A.Z.Z. y O.R.G.V., diciéndoles que los mataría a todos, al mismo tiempo que se disponía a tomar un arma AK guion cuarenta y siete, cuando los agentes W.A. y O.R.G.V., Z.Z. lo agarraron por detrás logrando reducirlo al orden y para su consignación…»

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Jutiapa en sentencia de treinta de diciembre de dos mil catorce, en cuanto a las declaraciones testimoniales de los testigos W.A.Z.Z. y O.R.G.V. consideró lo siguiente:«…SE LES OTORGA VALOR PROBATORIO, en virtud que con dichos medios de prueba quedó acreditado que el acusado bajo efectos de licor, el día, hora y lugar establecidos en la acusación imputada en su contra, se presentó a la subestación policial en donde como agente de pnc (sic) prestaba sus servicios; ingresó a las instalaciones de dicha sede y se dirigió al lugar donde tenía su dormitorio so (sic) pretexto de descansar, sin embargo instantes después disparó el arma de fuego de su equipo en el interior de la sede policial, pero sin motivo alguno, ya que en dichas instalaciones se encontraban algunos elementos policiales, entre ellos los testigos W.A.Z.Z. y O.R.G.V., quienes relataron la forma en que el acusado fue conminado luego de disparar su arma de fuego, a entregarla al jefe de la referida subestación, pero que se la entregó a otro policía; luego se acreditó que uno de los testigos mencionados encontró en el ambiente donde el acusado disparó su arma de fuego, un casquillo, del cual se corroboró a través de la pericia respectiva, fue disparado por la mencionada arma de fuego perteneciente al equipo del acusado; también se acreditó que posteriormente el acusado corrió hacia el archivo de metal donde se encontraban otras armas, entre las que estaban las de grueso calibre, y el acusado tomó una AK cuarenta y siete; la cual cerrajeó y con la misma amenazó de muerte a todos los elementos policiales que se encontraban dentro de la subestación policial ya relacionada. Al existir identidad entre ambas versiones, mismas que fueron prestadas en forma clara, precisa y congruente con los hechos sometidos a juicio; especialmente sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos; ubicando al acusado como autor de los ilícitos. No fue otra persona la responsable de los mismos; por lo tanto dichas deposiciones gozan de toda credibilidad».

El Tribunal de Sentencia resolvió declarar al acusado autor responsable del delito de disparos sin causa justificada, por lo que le impuso la pena de dos años de prisión; y responsable del delito de amenazas, por lo que le impuso la pena de dos años de prisión, las cuales hicieron un total de cuatro años de prisión conmutables a razón de quince quetzales diarios”.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo; sin embargo solamente se hará referencia al motivo de forma por tener relación con el presente recurso extraordinario.

El procesado denunció la errónea aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal, argumentando que el Tribunal al dictar sentencia condenatoria inobservó las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, específicamente el principio de no contradicción y de razón suficiente, al valorar las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, W.A.Z.Z. y O.R.G.V., porque no fueron precisas ni contestes, tampoco indicaron hechos o circunstancias esenciales en cuanto al delito de amenazas, dado que el testigo O.R.G.V. indicó que no recordaba que el acusado hubiera amenazado a los agentes de la Policía Nacional Civil, tampoco recordó que haya expresado alguna palabra utilizando un fusil, por lo que no hubo declaración testimonial con la cual se probaran las amenazas; no obstante el otro testigo indicó que sí existió la amenaza de muerte, así como tampoco se demostró la existencia de armas de grueso calibre.

En cuanto al delito de disparos sin causa justificada, los testigos referidos no establecieron con claridad y de manera precisa que el acusado hubiera percutido el arma de fuego, ya que los testigos indicaron que no estaban en el mismo ambiente que el acusado y no observaron directamente que el arma de fuego hubiere sido percutida por el procesado. Asimismo existió contradicción en cuanto a la ubicación del arma de fuego percutida, ya que el testigo O.R.G.V. indicó que dicha arma fue entregada a un agente de la Policía Nacional Civil de apellido P., sin embargo, el testigo W.A.Z.Z. refirió todo lo contrario, indicó que el arma de fuego se encontraba dentro de una pila y fue donde le indicaron al acusado que entregara el arma, por lo que surgió contradicción en cuanto a la forma en que el acusado entregó el arma de fuego, pues los testigos no fueron contestes en cuanto a ese extremo.

Por tal razón, el apelante manifestó que el Tribunal de Sentencia al valorar la declaración de dichos testigos, aplicó erróneamente las reglas de la sana crítica razonada, ya que estos no indicaron con claridad y de manera precisa como acaecieron los hechos. Sin embargo, el Tribunal de Sentencia dió por acreditado que los hechos sucedieron tal como se describió en la plataforma fáctica, pero sin ninguna sustentación probatoria, que en este caso debió correr a cargo de los testigos propuestos por el ente acusador”.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES.La Sala RegionalMixta de la Corte de Apelaciones de J. en sentencia de tres de septiembre de dos mil quince, refirió: «Se considera pertinente transcribir la parte conducente del valor probatorio que en la sentencia impugnada le otorga el a quo a las declaraciones testimoniales siguientes: “…C.II) W.A.Z.Z.,… yo me encontraba en la oficina de la sede y escuché un disparo proveniente del pabellón donde se encontraban los compañeros durmiendo… fui a ver,… y ya lo encontré a él echándose agua en una pila y el arma de fuego adentro de la pila… ¿Se dio cuenta si amenazó a alguno de muerte o les hizo algún tipo de amenazas a algunos de los compañeros? Hizo el disparo y posterior se dirigió a donde estaban las armas de grueso calibre, diciendo que nos iba a matar a todos si lograba acceder a las armas…C.III)… O.R.G.V.… me encontraba laborando como oficinista de la sub estación (sic)… cuando el agente G. bajo efectos de licor llegó a la subestación… le indiqué que entregara el arma… y luego dijo que iba a bañarse y se escuchó un disparo; no se si se le escapó, no me pude dar cuenta… ¿pudieron observar si el agente Rojas tenía en sus manos un arma de fuego? Sí, ahí la tenía y fue cuando el oficial le indicó que entregara el arma y se la entregó a otro compañero para que él la guardara… ¿Los amenazó en algún momento con ese fusil? No me acuerdo si él expresó algo en ese momento. ¿Y al momento que él ingresó a la subestación… lo amenazó de muerte? En el momento que él ingresó no me expresó nada… ¿No vio cómo fue que se realizó ese disparo? No, no vi ya que me encontraba en la oficina…”.

Esta Sala luego del análisis de lo argumentado por el recurrente, sentencia impugnada y lo antes transcrito, establece que los testigos Z.Z. y G.V. declararon de manera contradictoria en virtud que Z.Z. expresó que luego de escuchar un disparo fue hacia donde se encontraba el acusado observando que el arma se encontraba adentro de una pila y, posteriormente manifiesta que el acusado fue quien realizó el disparo, preguntándose esta S., que si inicialmente dicho testigo expresa que el arma estaba adentro de la pila, ¿Cómo pudo asegurar que el procesado fue quien disparó el arma?. Así también, indica que el procesado les dijo que los iba a matar a todos si lograba tener acceso a las armas. En tanto que el testigo G.V. se contradice con el primer testigo ya referido, al manifestar que solo escuchó un disparo, sin indicar si lo había visto o no; así también manifiesta que el procesado tenía el arma en su poder, mientras que el primer testigo señala que el arma se encontraba en la pila. Se contradicen también en cuanto a que el testigo Z.Z. señala que el acusado los amenazó con matarlos a todos; mientras que el testigo G.V. al ser preguntado al respecto indica que no se recuerda. Por lo antes indicado se denota que dichas declaraciones, lejos de guardar identidad y congruencia, las mismas se contradicen entre sí, por lo que se advierte que el a quo inobservó la sana crítica razonada en su principio de [no] contradicción»

La Sala de Apelaciones resolvió acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma, anuló la sentencia impugnada y ordenó el reenvío.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma con base en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, denunció la inobservancia del artículo 430 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 11 Bis del mismo Código y con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Reclamó que la Sala de Apelaciones se limitó a realizar argumentos sin base alguna, transcribiendo los argumentos que presentó el apelante en el memorial de apelación especial, lo cual no puede calificarse como resolución fundamentada. La Sala impugnada valoró prueba para indicar que las declaraciones de los testigos O.R.G.V. y W.A.Z.Z. eran contradictorias, no obstante ambas declaraciones se complementan.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

El veintidós de febrero de dos mil dieciocho a las trece horas, el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito y reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. Por su parte, el sindicado reemplazó su participación por escrito y expuso argumentos de su interés.

IV. PRIMERA SENTENCIA DE CASACIÓN

Cámara Penal, el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, declaróimprocedenteel recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por elMinisterio Público, en contra de la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de J., dejando incólume la sentencia del a quo, que condenó al procesado M.O.R.G., como autor responsable de los delitos de amenazas y disparos sin causa justificada.

Indicó que, “(…)la Salade Apelaciones no se excedió en el uso de sus facultades, ya que no hizo mérito de la prueba en lo relatado por los testigos O.R.G.V. y W.A.Z.Z., pues no ponderó ni valoró datos, ni expresó criterios que tuvieran incidencia decisiva para valorar una situación subjetiva, que podría coadyuvar con la responsabilidad del acusado; únicamente se advierte que para dar solución al caso sometido a consideración, hizo referencia a las declaraciones testimoniales porque a su criterio existió la contradicción en la sentencia que denunció el apelante, límite dentro del cual facultaba a la Sala a poder pronunciarse, de conformidad al último párrafo del artículo 430 del Código Procesal Penal. En tal virtud, no se advierte que la Sala de Apelaciones se haya arrogado facultades legalmente conferidas al Tribunal de Sentencia.

Es preciso indicar que la Sala de Apelaciones sí realizó el ejercicio intelectivo para resolver lo solicitado en apelación especial, acto que se manifestó en su resolución y abordó de manera congruente y comprensible el reclamo denunciado en el recurso de apelación especial sin hacer mérito alguno de la prueba, por lo que no puede señalarse en el fallo recurrido falta de fundamentación como requisito formal de validez de la sentencia, pues en este caso la Sala advirtió las contradicciones señaladas en los medios de prueba testimoniales que el apelante denunció.

V. SENTENCIA DE AMPARO OTORGADO POR LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

La Corte de Constitucionalidad, en sentencia del veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, otorgó el amparo solicitado por el Ministerio Público y ordenó a esta Cámara, dictar nueva sentencia en congruencia con lo considerado.

El reclamo que hizo la entidad fiscal ante el tribunal constitucional, consistió en que,la honorable Sala no explicó en qué consiste la contradicción, pues en efecto, el testigo W.A.Z.Z., en resumen indicó: él estaba en el lugar del hecho, que escuchó un disparo, y fue a ver, encontrando al acusado en la pila, se estaba echando agua, mientras el arma de fuego que portaba la tenía en la pila, momentos después el acusado se dirigió al lugar en donde estaban las armas de grueso calibre, diciendo que nos iba a matar a todos, si lograba ingresar al lugar en donde estaban las armas, mientras que el testigo O.R.G.V., señaló que tambien estaba en el lugar del hecho, que vio al acusado ingresar a la sede policial, al parecer bajo efectos de bebidas alcohólicas, le solicitó entregara el arma de fuego, lo que no hizo, se dirigió a bañarse y luego escuchó un disparo y que aún pudo observar cuando el acusado tenía el arma de fuegoy en cuanto a la amenazas, manifestó que, el acusado ingresó no indicó nada, y posterior a ello, no recuerda si el acusado profirió palabras amenazantes. Queda en claro que no existe contradicción entre ambos testimonios, más bien se complementan, pues los testigos son precisos en indicar que no llegaron a donde estaba el acusado al mismo tiempo, razón por la cual uno de ellos indicó que el arma de fuego aún la tenía, mientras que el otro indicó que cuando él llegó, el arma de fuego ya estaba en la pila, sin embargo, ambos testigos son precisos en indicar que el acusado sí tenía el arma de fuego consigo, ya sea en la mano o en la pila, es irrelevante, sin embargo esta situación es la que la Sala impugnada retoma y tergiversa para señalar que hay contradicción, sin embargo no lo explica, es decir, su fundamento es tergiversado y ello no puede sustentar la sentencia, pues claramente infringe los artículos 430 y 11 Bis del Código Procesal Penal.

En cuanto al delito de amenazas, de los dos testigos, uno indica que sí presenció el momento en el que el acusado profirió las palabras amenazantes, mientras que el otro indicó no recordar y al menos cuando ingresó a la sede policial, no indicó nada. A este respecto, si uno de ellos indicó que sí le constan las amenazas proferidas por el acusado, y el otro testigo indicó que no recuerda, por ese hecho no es posible concluir que son contradictorios, otra razón más por la que la Sala no puede explicar cómo es que existe contradicción (…) no estudió el caso, no confrontó la sana crítica razonada con la logicidad del a quo, respecto de la valoración de los órganos de prueba producidos en el debate oral, se limitó a transcribir los alegatos del apelante, argumentos tergiversados a los que no podemos adecuar al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues son argumentos absurdos (…) su sentencia no tiene fundamento para sustentarlo y lo mínimo invocado es tergiversado, es decir, falaz (…) violenta el artículo 430 del Código Procesal Penal, pues se aventuró a valorar prueba (…)”.

En virtud de lo anterior, el Tribunal Constitucional le dio la razón al Ministerio Público y para el efecto refirió que, “la autoridad objetada, al emitir el acto reclamado, vulneró los derechos y principios señalados como violados, en tanto que al declarar improcedente el recurso de casación planteado, únicamente manifestó que la Sala respectiva, no se excedió en el uso de sus facultades al no hacer mérito de la prueba en lo relatado por los testigos que para el efecto prestaron declaración, pero omitió dar respuesta a la pretensión del ente fiscal, al incumplir con explicar jurídicamente si efectivamente las declaraciones testimoniales de los agentes captores se ubicaban en el mismo tiempo en que percibieron los hechos cometidos por el sindicado o bien, como lo indicó el ente acusador, la observación de los hechos se debió a que presenciaron momentos distitintos en la comisión del ilícito, y en qué forma encontraba sustento la afirmación de la Sala de Apelaciones en cuanto a la existencia de la contradicción que afirmó existía en las declaraciones de los agentes captores; además de que omitió referirse con argumentos propios acerca de si el hecho de afirmar los aspectos que obran en la sentencia de la Sala de Apelaciones, en especial los relacionados con cuestionarse si eran o no suficientes para acreditar los disparos que se imputan al condenado, fueron realizados por el sindicado y si esa afirmación constituyó lesión al principio de intangibilidad de la prueba, todo lo anterior, debió realizarlo la autoridad denunciada a través de argumentaciones propias y no simplemente validadando e indicando que la sentencia del tribunal de segundo grado se encontraba debidamente fundamentada, pues el propio análisis en relación al motivo de forma invocado, en este caso, el contenido en el inciso 6) del artículo 440, resultaba necesario para garantizar al casacionista el derecho de una debida fundamentación y por ende el respeto de la garantía de la tutela judicial efectiva”.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

-II-

El agravio expuesto por el Ministerio Público consiste en que, la Sala de Apelaciones al ordenar el reenvío de las actuaciones, violó los artículos 11Bisy 430 del Código Procesal Penal, puesto que para fundamentar su fallo se limitó a transcribir los argumentos del apelante, violando el principio de intangibilidad de la prueba al indicar que, las declaraciones de los testigos O.R.G.V. y W.A.Z.Z. fueron contradictorias, no obstante haberse complementado las mismas.

El artículo 11Bisdel Código Procesal Penal establece: “Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiera asignado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal”.

La sentencia contiene una clara y precisa fundamentación, cuando su contenido establece de manera inteligible y concreta los fundamentos jurídicos y fácticos que lógicamente derivan en una decisión; así como, una explicación suficiente del razonamiento que ha realizado el tribunal y que sustentan la parte resolutiva de su sentencia, cuya finalidad consiste en que, los destinatarios y la sociedad comprendan porqué se resolvió en determinado sentido. Dicho razonamiento debe necesariamente ser pertinente a los agravios que fueron formulados en el recurso interpuesto y respetar el contenido de disposiciones jurídicas imperativas y prohibitivas expresas.

En su labor jurisdiccional y en respeto del principio de intangibilidad de la prueba, la Sala se encuentra en posibilidad de determinar los vicios de logicidad implícitos en la resolución de primer grado cuando se invoca motivo de forma; extremo que le excluye hacer apreciaciones subjetivas relacionadas con la valoración de la prueba.

En el presente caso, la Sala de Apelaciones no dio respuesta fundada a su decisión de acoger las denuncias planteadas en apelación especial por la entidad fiscal; pues consta que al resolver el recurso de apelación especial hecho de su conocimiento, el fundamento en que se apoyó consistió en que, “(…)los testigos Z.Z. y G.V. declararon de manera contradictoria en virtud que Z.Z. expresó que luego de escuchar un disparo fue hacia donde se encontraba el acusado observando que el arma se encontraba adentro de una pila y, posteriormente manifestó que el acusado fue quien realizó el disparo, preguntándose esta S., que si inicialmente dicho testigo expresó que el arma estaba adentro de la pila, ¿Cómo pudo asegurar que el procesado fue quien disparó el arma?. Así también, indicó que el procesado les dijo que los iba a matar a todos si lograba tener acceso a las armas. En tanto que el testigo G.V. se contradice con el primer testigo ya referido, al manifestar que solo escuchó un disparo, sin indicar si lo había visto o no; así también manifestó que el procesado tenía el arma en su poder, mientras que el primer testigo señaló que el arma se encontraba en la pila. Se contradicen también en cuanto a que el testigo Z.Z. señaló que el acusado los amenazó con matarlos a todos; mientras que el testigo G.V. al ser preguntado al respecto indicó que no se recuerda. Por lo antes indicado se denota que dichas declaraciones, lejos de guardar identidad y congruencia, las mismas se contradicen entre sí (…)”.

Dicho razonamiento para el tribunal de casación, no cumple con la fundamentación exigida por el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, porque en lugar de revisar la logicidad en el raciocinio dela quopara valorar la prueba aportada al juicio, la Sala se limitó a señalar que esos testimonios son contradictorios porque uno de los testigos refirió que, “cuando llegó al lugar donde estaba el procesado, el arma la tenía adentro de una pila, mientras que el otro indicó que, el acusado la tenía en su poder”, argumento que extrajo sin realizar una confrontación entre las constancias procesales y lo decidido por el juzgador toda vez que, no explicó si las declaraciones relacionadas se ubicaban en el mismo o diferente tiempo en que sucedieron los hechos o si los testigos aludidos presenciaron momentos distintos en la comisión del ilícito, para encontrar sustento en sus deposiciones. Así mismo, arguyó que, “uno de los agentes policiales declaró que fue el procesado quien disparó, mientras que el otro dijo que no fue él, y en tanto que uno relató que los amenazó de muerte, el otro refirió que no se recordaba al respecto”, razonamientos que no hacen palpable la controversia referida por el tribunal de segundo grado, ya que el principio de contradicción exige que para que éste concurra, deben existir juicios opuestos entre sí, de manera que la postura que haya tomado cada sujeto activo sea contrapuesta y se evidencie la misma; este principio según la doctrina se sustenta en la fórmula de que, una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo; es decir, una cosa o sujeto, en atención a una misma situación o relación, no puede ser y no ser al mismo tiempo; de donde se advierte que la autoridad recurrida no cumplió con la fundamentación exigida por el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal.

La Sala después de realizar ese análisis y comprobación de que, en la valoración de los relacionados medios de prueba se observaron las reglas de la sana crítica razonada, concretamente la contradicción y razón suficiente, se puede legitimar el dispositivo del fallo. Al no haber resuelto de esa manera, dicha autoridad faltó a su deber de fundamentación, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación, para que elad quemdicte un fallo sin los vicios aquí anotados, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal.

Cabe agregar que, el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos de los apelantes, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la Sala recurrida violó el debido proceso.

LEYES APLICABLES

Artículos: los citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENALcon base en lo considerado y leyes citadas, resuelve:I) PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por elMinisterio Público, contra la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de J..II)Como consecuencia, ordena el reenvío para que se emita otra resolución sin los vicios apuntados.N.y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

J.A.P.B., Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo. C.O.M.A. de S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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