Sentencia nº 497-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 27 de Noviembre de 2018

Número de sentencia497-2017
Fecha27 Noviembre 2018

27/11/2018 – PENAL

497-2017

DOCTRINA

La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En el presente caso se incumplió con este requisito, en virtud que el tribunal de alzada no resolvió en esencia el agravio expuesto por el procesado por motivo de forma, contraviniendo el derecho de defensa.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL:Guatemala, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio de su representante J.M.G.R., contra la sentencia de fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa, dentro del proceso que se sigue contra de I.A.V.M. y R.A.F.C., por los delitos de femicidio y encubrimiento propio respectivamente. Interviene como querellante adhesiva, Candelaria de J.G.V., actuó a través de su abogada directora V.C.I.A.G..

ANTECEDENTES

A) HECHO ACUSADO: “(…) R.A.F. CASTILLO (…) con I.A.V.M. (…) y con otro individuo conocido con el sobrenombre de “EL Negro”, el catorce de noviembre de dos mil doce, aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos, llegaron a la residencia de la señora Candelaria de J.G.V. (…) y ofrecieron trabajo a las señoras C.A.L.G., F.E.L.G. y a S.E.R., para que los acompañaran y cocinaran en una fiesta que se llevaría a cabo en la Aldea (Sic) los Cerritos, del municipio de Chiquimulilla del departamento de Santa Rosa (…) las tuvieron de un lugar a otro sin llevarlas a la supuesta fiesta para la cual las habían contratado, luego entrada la noche se fueron a descansar, y usted I.A.V.M. (…) con el individuo conocido con el sobrenombre de “El Negro”, fueron a comprar comida, haciéndose acompañar de C.A.L.G., a quién le dieron muerte en un camino de terracería jurisdicción del Caserío (sic) Los M., del municipio de Chiquimulilla del departamento de Santa Rosa, aproximadamente a la una de la mañana del día quince de noviembre de dos mil doce, habiendo usted I.A.V.M., juntamente con el individuo de sobrenombre “El Negro”, concertado (sic) la ejecución del delito, estando presentes al momento de su consumación. Estos hechos fueron puestos del conocimiento de usted R.A.F. CASTILLO (…) quien los ha ayudado y colaborado con ustedes al no denunciar el hecho (…).”

B) HECHO ACREDITADO:Este órgano jurisdiccional, conforme el análisis de lo producido en el debate, estimó que no se acreditaron los hechos descritos en la plataforma fáctica de la acusación.

C) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, el diecinueve de julio de dos mil dieciséis, por mayoría absolvió al procesado I.A.V.M. de la comisión del delito de femicidio; de igual manera absolvió a R.A.F.C. del delito de encubrimiento propio.

Consideró que la duda favorece al acusado; acotación necesaria porque en el caso concreto, con los hechos acusados constitutivos del delito de femicidio y el de encubrimiento propio, la prueba indiciaria aportada al proceso no cumplió con esos requisitos. No fueron suficientes para demostrar la tesis acusatoria del Ministerio Público.

El informe de la médico forense tampoco es congruente con la acusación, al establecer un tiempo distinto de muerte; el recorrido que relató la testigo hermana de la fallecida no fue respaldado con ninguna otra prueba. La señora Candelaria de J.G.V., fue concreta al indicar que quien dio muerte a su hija fue el hombre conocido con el apodo de ‘El Negro’; F.E.L.G. indicó que el quince de noviembre de dos mil doce, en horas de la mañana regresó ‘el Negro’, con quien su hermana en contra de su voluntad, se había ido la noche anterior, él traía un aruño en la cara; sin embargo, el Ministerio Público no practicó el raspado de uñas en la víctima para determinar si tenía restos de piel, sangre o tejido humano en sus uñas, para cotejarlo y establecer si el acusado I.A. pudo haber tenido algún altercado con dicha víctima. Al analizar la evidencia balística recabada en la escena del crimen y remitida para el peritaje correspondiente, se estableció que corresponde a un sólo calibre de munición, por la cantidad y posición que se observa en el álbum fotográfico, se colige que la misma corresponde a una sola arma de fuego, distinta en el calibre de las incautadas al momento de la detención de los acusados. Las testigos son contradictorias, una indicó no se le veía por el chaleco que portaba, pero que si tenía arma de fuego, y la otra, que cargaba el arma en la mariconera. En el presente caso, no se le individualizó al señor I.A. de alguna acción que pudiera haber generado la muerte de la víctima. Por el contrario, se señaló a una persona con el sobrenombre de ‘El Negro’, se fundó la acusación en contra del señor I.A.V.M. porque estuvo presente en el lugar y en el momento de la comisión del delito; sin embargo la ley establece para considerar a alguien como autor del delito, la persona sindicada debe haberse concertado con otro u otros para le ejecución de un delito y estar presente en el momento de su consumación, sin embargo, en el caso concreto, el Ministerio Público no probó esa concertación previa de la acusación.

La testigo declaró que los hechos habían sucedido cuando ellas indicaron que tenían hambre, ‘de donde se infiere que eso no fue algo planificado’ y las declaraciones testimoniales no aportaron información útil para el esclarecimiento de los hechos, por ser contradictorias entre sí e incongruentes en algunos aspectos, como lo relacionado con la compra de comida debido a que supuestamente la testigo pidió la comida por tener hambre, pero nunca les fue llevada la misma.

D) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La querellante adhesiva y el Ministerio Público recurrieron por motivo de forma. Para el efecto de resolver la presente casación únicamente interesa mencionar que denunciaron la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación a las reglas de la sana critica razonada, específicamente el principio de razón suficiente, al apreciar las declaraciones testimoniales de:a)Candelaria de J.G.V.;b)F.E.L.G.;c)V.C.C. y d) A.C.Z., la prueba pericial documental y material, descrita en la sentencia impugnada.

De la declaración testimonial de los agentes aprehensores de la Policía Nacional Civil V.C.C. y A.C.Z. se establecieron circunstancias referidas también por la testigo F.E.L.G., hermana de la víctima, que los procesados usan armas de fuego, suelen disparar al aire al estar ebrios; manifiestó el agente aprehensor A.C.Z., cuando se les solicitó las licencias de portación de armas de fuego, el procesado R.A.F.C., le dijo que a él no lo podían identificar, era primo de M.C., y narcotraficante; al insistir en la identificación, el procesado sacó su arma de fuego y le apuntó; el mencionado sindicado era acompañado por I.A.V.M.. Lo anterior se concatena con lo manifestado por la señora F.E.L.G., que conocía con anterioridad a ISMAR y que junto con el otro procesado, el día catorce de noviembre de dos mil doce, llegaron juntos, como cuando fueron aprehendidos, el tres de julio del año dos mil trece. Manifestó que los mencionados la invitaron a ella, a su hermana y a otras señoritas a una “narcofiesta”, lo que se relaciona con lo que expresó el procesado R.A.F.C. para evitar su identificación, que era primo de M.C., narcotraficante y que lo acompañaban su seguridad, entre los que se encontraba I.A.V.M..

La deducción lógica se fortalece por dos motivos: 1. El procesado I.A.V.M., junto a “El Negro” son señalados por la testigo F.E.L.G. de haberse llevado por la fuerza en horas de la noche a la víctima; 2. También, que al día siguiente, el procesado I.A.V.M., “…apareció con el mentado ‘negro’ es I. solo decía la tona, la tona y la tona y solo decía la tona, la tona y ‘el Negro’ llevaba arañón en la cara, se comía las uñas, todo nervioso…”, la víctima respondía al nombre de C.A.L.G., en consecuencia era conocida como “Tona”.

Todos estos hechos conocidos, permitían construir legalmente la prueba indiciaria; sin embargo, ela quoincurrió en el vicio lógico de valorar la prueba indiciaria en forma aislada, sin hacer el análisis lógico conforme el principio de razón suficiente y el tratamiento de la prueba indiciaria.

Solicitó se anulare la sentencia impugnada, ordenando el reenvío para su respectiva renovación, con jueces distintos.

E) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.La Sala, no acogió los recursos de apelación especial planteados, en consecuencia confirmó el fallo apelado.

Argumentó:I)Respecto al recurso del Ministerio Público, que el a quo no inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, al contrario su fallo se basó en la observancia de la sana crítica razonada y del principio de razón suficiente, lo cual concluyó en falta de acreditación del hecho, autoría y responsabilidad de los acusados. El Tribunal fundamentó su razonamiento de no otorgarle valor probatorio positivo a las deposiciones de los testigos, ya que las mismas eran inconsistentes y no acreditaron los hechos por lo que no se concatenaron con los demás órganos de prueba.

Ela quoestimó no conferirle valor probatorio a la declaración testimonial de la señora Candelaria de J.G.V., pues lo declarado por la muerte de su hija es referencial; tampoco le consta quien llamó a R.A.F.C., y relató lo que él supuestamente respondió a la llamada que recibió el día quince de noviembre de dos mil doce, no quedó probada la referida llamada telefónica del acusado; a la testigo le fue referido el contenido de esa conversación por otra persona, por lo que no quedó acreditado las condiciones de tiempo, modo y lugar de comisión del delito de encumbramiento propio.

En cuanto a I.A.V.M., la testigo tampoco proporcionó información de las acciones que realizó en agravio de C.A.L.G., para darle muerte, “únicamente indica que ellos fueron a comprar comida, junto con otra persona conocida como El Negro”.De lo que se concluyó, al declarar una sentencia absolutoria de los delitos de femicidio y encubrimiento propio, lo efectuó en el ejercicio de las facultades que la ley le otorga, no se inobservaron los preceptos legales denunciados por el Ministerio Público y por la querellante adhesiva; en consecuencia, los sub motivos de forma denunciados no deben acogerse.

II. RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público recurre por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Su reclamo es que, en la sentencia de apelación especial existe ausencia de motivación que explique la inobservancia del artículo 385 relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3)in fine, y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal por violación al principio derazón suficienteal apreciar las declaraciones testimoniales de Candelaria de J.G.V., F.E.L.G., V.C.C. y A.C.Z., así como la prueba pericial, documental y material, porque se aleja del correcto entendimiento humano, ya que los medios de prueba señalados permiten realizar una reconstrucción lógica de los hechos que llevaron al fallecimiento de la víctima.

Se argumentó que, el vicio lógico se manifestó en los razonamientos contenidos en el numeral romanoIV)de la sentencia de primer grado, donde el tribunal indicó que no existió prueba directa, razonamiento donde radica el vicio, no correspondía a la forma en que debió apreciarse la prueba indiciaria o indirecta.

Pretende se revise la sentencia delAd quemy de conformidad con los artículos 442 y 448 del Código Procesal Penal, se proceda a su anulación y se ordene el reenvío a la Sala jurisdiccional para que emita nueva resolución sin el vicio señalado.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

El veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, a las doce horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron por escrito su participación. El Ministerio Público y el procesado, señalaron las consideraciones que a sus intereses concernió.

CONSIDERANDO

-I-

El Ministerio Público pretende que se revise el fallo recurrido y se advierta que carece de requerimiento legal de fundamentación para confirmar la sentencia de primer grado, porque no se explica de manera clara y precisa porque considera que el tribunal de primer grado no violentó el articulo 385 del Código Procesal Penal, al valorar las declaraciones de Candelaria de J.G.V., F.E.L.G., V.C.C. y A.C.Z.. Así como de la prueba pericial, documental y material, de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, especialmente, el principio de razón suficiente, lo que vulnera el debido proceso y violenta el derecho a la acción penal. La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante éste que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar eliter lógicoutilizado que soporta la decisión adoptada.

Para el análisis de dicho agravio, es necesario partir del principio lógico que fue señalado por los apelantes como violado por el a quo al momento de llegar a la conclusión de absolver a los procesados I.A.V.M. y R.A.F.C., para luego confrontar si la Sala verificó y dio o no respuesta a los puntos esenciales alegados.

Para S. “todas nuestras representaciones, en su forma ordinaria, se nos hacen perceptibles relacionadas unas con otras, (…) según lo cual nada se nos presenta independiente y con existencia propia, aislado o separado. Esta conexión es lo que expresa el principio de razón suficiente”(La Cuádruple Raíz del Principio de Razón Suficiente. Ediciones Librería los Libros. Madrid. 1996. p. 28).

La forma lógica del principio de razón suficiente se traduce así: “en un razonamiento, los juicios de que se parte son la razón de la conclusión que se obtiene” (S., A.. La Cuádruple Raíz del Principio de Razón Suficiente. p. 80).

Por ello, cuando se reclama violación a la razón suficiente con respecto a determinados medios de prueba, es necesario verificar la autosuficiencia de los juicios derivados de estos, a través de la identidad que guarden con el objeto y contenido íntegro de cada medio de prueba y a la vez que el conjunto de material probatorio sea concordante, al no existir contradicciones entre los juicios derivados de este, para que a través de la revisión de los juicios de los que se derivó la conclusión, se verifique esta con relación a aquellos, y así se dé una respuesta sustancial al agravio señalado.

Al analizar lo resuelto por la Sala, se aprecia que no dio respuesta fundada a su decisión de acoger las denuncias planteadas en apelación especial, pues se limitó a explicar que: Argumentó:I)Respecto al recurso del Ministerio Público, que el a quo no inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, al contrario su fallo se basó en la observancia de la sana crítica razonada y del principio de razón suficiente, lo cual concluyó en falta de acreditación del hecho, autoría y responsabilidad de los acusados. El Tribunal fundamentó su razonamiento de no otorgarle valor probatorio positivo a las deposiciones de los testigos, ya que las mismas eran inconsistentes y no acreditaron los hechos por lo que no se concatenaron con los demás órganos de prueba.

Ela quoestimó no conferirle valor probatorio a la declaración testimonial de la señora Candelaria de J.G.V., pues lo declarado por la muerte de su hija es referencial; tampoco le consta quien llamó a R.A.F.C., y relató lo que él supuestamente respondió a la llamada que recibió el día quince de noviembre de dos mil doce, no quedó probada la referida llamada telefónica del acusado; a la testigo le fue referido el contenido de esa conversación por otra persona, por lo que no quedó acreditado las condiciones de tiempo, modo y lugar de comisión del delito de encumbramiento propio.

En cuanto a I.A.V.M., la testigo tampoco proporcionó información de las acciones que realizó en agravio de C.A.L.G., para darle muerte, “únicamente indica que ellos fueron a comprar comida, junto con otra persona conocida como El Negro”. De lo que se concluyó, al declarar una sentencia absolutoria de los delitos de femicidio y encubrimiento propio, lo efectuó en el ejercicio de las facultades que la ley le otorga, no se inobservaron los preceptos legales denunciados por el Ministerio Público y por la querellante adhesiva; en consecuencia, los sub motivos de forma denunciados no deben acogerse.

Dicho razonamiento no cumple con los elementos primarios de la fundamentación, como lo son la expresión de motivos y la completitud de los mismos, es decir, no es expresa, ni completa, y al carecer de dichos requisitos no permite evaluar la logicidad de su decisión, lo cual constituye un vicio de forma que debe ser corregido. La crítica al juicio lógico del sentenciante constituía el objeto central de la denuncia del apelante, por lo tanto, el tribunal de alzada tenía la obligación, dentro de las facultades que la ley le confiere, de revisar dicho juicio lógico, y no limitarse a dar una respuesta meramente formal sin sustancia en su contenido.

La Sala, para dar respuesta fundada a su decisión debió examinar si las conclusiones a las que arribó el sentenciante al valorar el testimonio de V.C.C. y de A.C.Z., los que constituyen inferencias lógicas que respetan el principio de razón suficiente, o si por el contrario, la información que aporta la prueba relacionada, pudo haber conducido a una decisión distinta de la de condena.

Además, debe establecer si los medios de prueba expresamente señalados en apelación especial por el Ministerio Público, fueron o no refutados entre si, en cuanto a la presencia de los acusados en el tiempo y lugares en que estuvo aún con vida la víctima, y según corresponda establecer si existen otros medios de prueba admitidos y diligenciados, que permitan, inclinarse por la veracidad del juicio que ubica a los procesados en el momento y lugar de los hechos o bien por el juicio que lo ubica en otro lugar y tiempo, para determinar si los juicios de valoración probatoria, fueron construidos de manera lógica, puesto que, la verificación de la observancia de las reglas de la sana crítica razonada debe realizarse en atención al principio de unidad de la prueba.

Solo después de realizarse ese análisis y comprobación de que en la valoración de los relacionados medios de prueba, se observaron las reglas de la sana crítica razonada, concretamente el principio de razón suficiente se puede legitimar el dispositivo del fallo. Al no haber resuelto de esta manera, la Sala faltó a su deber de fundamentación, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación, para que la Sala dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal.

Por lo anterior, el recurso resulta procedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, reenviando las actuaciones para que la autoridad recurrida, dicte otra sentencia sin los vicios apuntados.

Cabe agregar que el acogimiento del presente recurso, no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos vertidos en apelación especial, sino que únicamente constituye una medida que procura el saneamiento de los vicios del proceso.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1, 2, 4, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENALcon base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: I) PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa, de fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete.II)Se anula el fallo recurrido y seordena el reenvíode las actuaciones a la Sala impugnada, para que cumpla con dictar nuevo fallo, sin incurrir en los vicios señalados.N.y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

J.A.P.B., Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo. C.O.M.A. de S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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