Sentencia nº 52-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 31 de Enero de 2018

Número de sentencia52-2017
Fecha31 Enero 2018

31/01/2018 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

52-2017

Recurso de casación interpuesto por la entidadHOTEL DEL LAGO, SOCIEDAD ANONIMA,contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de julio de dos mil dieciséis.

DOCTRINA

Inconstitucionalidad en caso concreto

a) No se configura este motivo, cuando las normas que se denuncian no contravienen los preceptos constitucionales señalados como infringidos.

b) No es posible conocer la inconstitucionalidad planteada, cuando la norma denunciada, no fue señalada de inconstitucional durante el procedimiento administrativo.

Error de hecho en la apreciación de la prueba

a) No se configura este submotivo, cuando el casacionista no define claramente si se trata por tergiversación o por omisión de la prueba.

b) Constituye defecto de planteamiento, cuando el solicitante no hace una tesis que exponga las supuestas conclusiones erradas en que incurrió la Sala al conocer los medios de prueba.

Violación de ley

a) No es procedente denunciar la supuesta inconstitucionalidad de una norma, a través de este submotivo.

b) Es improcedente este submotivo, cuando se denuncia una norma procesal.

c) Existe error de planteamiento, cuando se denuncia violación de ley por contravención y violación de ley por inaplicación de un mismo precepto normativo, ya que ambas infracciones son técnicamente excluyentes entre sí.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 12, 221, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 21 literal b) de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo; 26, 27 y 29 del Reglamento de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo; y 150 del Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho

I.Se integra con los Magistrados suscritos.II.se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de julio de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Hotel del Lago, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente administrativo y representante legal, J.E.C.C..

II. Parte contraria:Instituto Guatemalteco de Turismo.

III. Tercera:Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera de la Nación, N.S.G.F..

CUESTIONES DE HECHO

I. El Instituto Guatemalteco de Turismo, a través de resolución UR - ciento ochenta y seis – cero uno cero uno seis cero cero ocho – trece, del cuatro de octubre de dos mil trece, declaró un ajuste a la entidad Hotel del Lago, Sociedad Anónima, por un millón ciento veinte mil treinta y cinco quetzales con catorce centavos.

II. La entidad Hotel del Lago, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes citada, por lo que el Instituto Guatemalteco de Turismo, declaró con lugar parcialmente el recurso.

III. La recurrente inconforme con lo resuelto por el Instituto relacionado, planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Saladeclaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa planteada y para el efecto consideró: «… es necesario analizar la resolución impugnada de la siguiente forma:AJUSTE FORMULADO EN CONCEPTO DEL DIEZ POR CIENTO (10%) DEL IMPUESTO SOBRE HOSPEDAJE PERCIBIDO NO TRASLADADO CORRECTAMENTE AL INSTITUTO GUATEMALTECO DE TURISMO DE LOS SIGUIENTES PERÍODOS: DEL UNO (01) DE AGOSTO AL TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009); UNO (01) DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010); UNO (01) DE ENERO AL TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011); DEL UNO (01) DE ENERO AL TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012); POR LA CANTIDAD DE UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL TREINTA Y CINCO QUETZALES CON CATORCE CENTAVOS MÁS INTERESES RESARCITORIOS.(…) para eludicidar el presente caso, debe tomarse en consideración la actividad de la entidad demandante (…) que indica: “Objeto. El objeto de la sociedad consiste en cualquier actividad relacionada con la promoción, fomento y el desarrollo de la industria turística, interna y receptiva, en todos sus aspectos, pero en forma especial la industria hotelera”. A este respecto estima Tribunal, que de acuerdo a la actividad que desarrolla la parte actora está sujeto a la aplicación de lo que establece el artículo 21 literal b) de la ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, que regula lo siguiente: “Se decreta a favor del Instituto (…) los siguientes impuestos: … Un impuesto del diez por ciento (10%) sobre hospedaje que se cobrará sobre la tarifa excluida alimentación y otros servicios, en hoteles, moteles, campamentos, pensiones y demás centros de alojamiento, cuando la tarifa autorizada sea de dos quetzales o más por día o fracción diaria. El impuesto que se establece en el presente inciso, se aplicará al usuario y no estará involucrado en las tarifas que sobre hospedaje aprueba el INGUAT, deberá hacer público y no se cobrará cuando se trate de hospedaje en habitaciones o apartamentos por períodos mensuales o de treinta días consecutivos. El impuesto a que se refiere este inciso se satisfará y recaudará conforme disposición o reglamentación del INGUAT…”; asimismo, se cita el artículo 26 del Reglamento para la Aplicación del Decreto 1701 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, que indica lo siguiente: “Los hoteles y demás centros de hospedaje deberán inscribirse en los registros del INGUAT, donde se fijarán y aprobarán las tarifas de acuerdo con los servicios que presenten. El INGUAT, percibirá un impuesto del diez por ciento (10%) por hospedaje que se cobrará sobre las tarifas, excluida alimentación y otros servicios, en hoteles, móteles, campamentos, pensiones y demás centros de alojamiento, cuando la tarifa autorizada sea de dos quetzales o más por día o fracción diaria. El impuesto establecido a favor del INGUAT se aplicará al usuario y no estará involucrado en las tarifas que sobre hospedaje apruebe el INGUAT (…)”: Después de citar los artículos el Tribunal estima que dicho tributo es un impuesto aplicable al usuario y no al accionante, quien únicamente es agente retenedor; que de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Tributario aplicado en forma supletoria (…). En este sentido, la Sala considera que se llevo a cabo el procedimiento de fiscalización por parte del Instituto Guatemalteco de Turismo a la entidad actora, que de las revisiones múltiples efectuadas se determinó que la entidad Hotel del Lago, Sociedad Anónima emitieron facturas en las cuales describe la venta de servicios únicamente como “paquete” y en otras no describe tal servicio, pero si se presta, sin detallar el monto que corresponde a dicho rubro; asimismo, se tiene a la vista el informe de fiscalización identificado como número UF guión quinientos treinta y tres guión dos mil trece (…) de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), (…) en el cual se informo que la entidad actora maneja “Diferentes paquetes” los cuales al ser consultados al señor V.R.U.S., jefe de Contabilidad de la entidad actora informo que no se encontraba autorizados tal como lo establece el artículo 91 del Reglamento para Establecimiento de Hospedajes (…). Este Tribunal estima que para ofrecer “los servicios de paquetes” debía contar con la autorización previa del Instituto Guatemalteco de Turismo y al no hacerlo contraviene una de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Hospedaje, razón por la cual al no especificar en las facturas el tipo de servicio prestado incumple con lo establecido en el artículo 33 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) 9.Descripción de la venta, prestación de servicio o de los arrendamientos y de sus respectivos valores(…) razón por la cual se estima que es improcedente la demanda, en virtud, que de acuerdo al artículo 126 del Código Procesal Civil y M. se indica que es a la parte actora a quien le corresponde probar su inconformidad, que en su parte conducente estipula: “Carga de la Prueba. Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho…”. (…). Este Tribunal estima que la parte actora en su demanda no es clara ni puntual en rebatir las razones dadas por el Instituto Guatemalteco de Turismo, únicamente se contrae a mostrar una oposición en forma general, sin pronunciarse sobre el ajuste formulado (sic)…».

Contra la sentencia relacionada se interpuso los recursos de aclaración y ampliación, los que fueron resueltos en auto del cinco de octubre de dos mil dieciséis, declarándose con lugar, únicamente, el de aclaración, al señalar que: «… “El proceso de fiscalización se realizó al centro de hospedaje PORTA HOTEL DEL LAGO el cual es propiedad de la entidad HOTEL DEL LAGO, SOCIEDAD ANÓNIMA (sic)…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Inconstitucionalidad en caso concreto

De los artículos 21 literal b) de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo; 26 y 50 del Acuerdo Gubernativo M. de E. 33-69 Reglamento para la Aplicación de Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo; 35, 47, 48, 49, 50, 127, 128, 141 y 150 del Código Tributario y numeral 2) del artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Motivo de fondo

Submotivos

I. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

II. Violación de ley por contravención de los artículos 12, 221, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 150 del Código Tributario.

III. Violación de ley por omisión del artículo 21 literal b) de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo.

CONSIDERANDO I

Inconstitucionalidad en caso concreto

Con respecto a los artículos 21 literal b) de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo y 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, la recurrente argumentó: «… es indubitable que la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo y su reglamento viola frontalmente el Principio de Legalidad en materia tributaria previsto en el artículo 239 de nuestra Constitución Política en clara confrontación en perjuicio de mi representada (…)

»… la literal b) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, no establece en forma definitiva, los elementos personales, cualitativos ni cuantitativos que rigen la obligación tributaria, todos ellos previsto en forma clara y meridiana que el artículo 239 de la Constitución Política de la República regula; es decir, los hechos que causan la obligación tributaria y los elementos que la regulan.

»… la norma constitucional exige que debe estar contemplado en una norma de carácter ordinario o decreto del Congreso los elementos que causan la obligación tributaria y condiciona de nulidad plena, la norma que no asume esta jerarquía para determinar el cobro del tributo (…) el reglamento para la aplicación del Decreto No. 1701 del Congreso de la República pretende normar los elementos personales, cuantitativos y cualitativos de la obligación tributaria, ya que en su artículo 26 de dicho reglamento fundamenta el ajuste formulado a mi representada, violando así frontal e indubitablemente el principio de legalidad en materia tributaria, en contra de mi representada.

»… el Instituto Guatemalteco de Turismo, en la fase administrativa simplemente señala que mi representada no trasladó a dicho Instituto, el monto de un millón ochocientos sesenta y siete mil ciento tres Quetzales con cuarenta y seis centavos (…) y que por ende es procedente declarar firmes los ajustes e imponer la multa correspondiente, fundándose para ello la literal b) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo (…), remitiendo a la norma reglamentaria de dicho instituto su satisfacción y determinación de la obligación principal, condicionando así una clara confrontación a la norma constitucional (…)

»Dichas actuaciones administrativas, incumplen con lo dispuesto en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, ya que de ningún considerando y parte resolutiva se fundamenta la pretensión del INGUAT, una vez ninguna actuación administrativa contempla los elementos determinantes de la obligación tributaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 239 de la Constitución Política de la República.

»… la norma impugnada, al establecer que el impuesto “se aplicará al usuario”, únicamente deja patente una traslación legal, ya que, de conformidad con el artículo 11 del Código Tributario un impuesto es un tributo que tiene, como hecho generador, una actividad estatal general no relacionada directamente con el contribuyente; en el caso específico del hospedaje, éste es el objeto y hecho generador.

»… en la norma impugnada no se hace indicación sobre la responsabilidad solidaria, lo cual constituye un requisito contenido en el inciso c) del artículo 239 constitucional, que, en todo caso, debería estar expresamente contemplado en la ley ordinaria.

»… la norma impugnada establece una tasa impositiva del diez por ciento (…) que se calcula sobre el monto de la tarifa de hospedaje, excluida la alimentación y otros servicios, debe considerarse para el conocimiento y resolución de la aplicación inconstitucional en el presente expediente, que conforme el principio de legalidad, no es admisible jurídicamente la indeterminación de los elementos que conlleva la percusión de la obligación tributaria, ya que permite como el presente caso, la discrecionalidad, el criterio antojadizo y unilateral del auditor que formuló el ajuste al considerar una supuesta e irreal y discrecional base imponible, mediando además la violación al debido proceso y al derecho a una legítima defensa de mi representada.

»… la literal b) del artículo 21 del Decreto No. 1701 del Congreso de la República, deviene en clara inconstitucionalidad, cuando se remite a la norma reglamentaria del propio Instituto Guatemalteco de Turismo, las bases cuantitativas y cualitativos relativas a la satisfacción y recaudación del impuesto.

»Esto es a todas luces confrontativo de la norma constitucional (…) ya que esta señala enfáticamente que serán nulas IPSO JURE (de pleno derecho), las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Las disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación.

»Lo anterior no ocurre en el presente caso, ya que la norma ordinaria citada pretende que sea por medio de la norma reglamentaria que se determine el impuesto de hospedaje.

»Por su parte el artículo 26 del Acuerdo Gubernativo número M. de E. 33-69, básicamente refleja lo regulado por su ley orgánica; es decir, la norma reglamentaria contempla una tarifa impositiva del diez (10%) y define un supuesto hecho generador, cuando por mandato constitucional, debe ser una norma ordinaria emitida por el Congreso de la República la que regule dichos elementos determinantes de la obligación tributaria.

»…Incidencia en el fallo(…) al no haber observado la confrontación que la norma ordinaria y reglamentaria hacen sobre el artículo 239 de la Constitución Política de la República, incidió en el fallo negativo por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues obvió ejercer con efectividad e integralmente su función contralora de juricidad de la resolución objetada, actitud que comporta (…) una infracción directa al mandato expreso que le asigna la primera disposición del artículo 221 de la Constitución (…) por cuanto no ejecutó ningún examen sobre las normas ordinarias y reglamentarias mencionadas, las cuales (…) violan el Principio de Legalidad en materia tributaria, contemplado en el artículo 239 constitucional (sic)…».

Para los artículos 127, 128, 141 y 150 del Código Tributario arguyó: «… 1.Notificación Errónea.

»… La Resolución UR-187-010160008-13, emitida por la dirección del Instituto Guatemalteco de Turismo, con fecha cuatro de octubre del año dos mil trece, fue notificada en la trece calle, número siete guión cincuenta y uno de la zona 9 (…) de la ciudad capital.

»Sin embargo, dicha ubicación física, no constituye el domicilio fiscal o comercial de mi representada y tampoco es el lugar señalado por mi representada para recibir notificaciones.

»Consta en las actuaciones previas dentro del presente expediente, que mi representada ha señalado como lugar para recibir notificaciones en la trece calle, número siete guión setenta y cuatro de la zona nueve (…) de la ciudad capital Plaza Princess, Locales uno y dos (…)

»… se evidencia el vicio insubsanable cometido por la Dirección del Instituto Guatemalteco de Turismo en la notificación de la resolución relacionada, afectando el derecho a una legítima defensa de mi representada, prevista en el artículo 12 constitucional, reservándose el derecho de hacer valer la nulidad y enmiendas que fueren permisibles (…)

»…2. Omisión de notificación de las cédulas de auditoría que explican el ajuste.

»… la resolución impugnada por parte de mi representada por medio del Recurso de Reposición, no consignó integración, ni desglose de los elementos, causas o razones de hecho o de derecho con relación los períodos ajustados, violando así frontalmente los elementales principios y normas que regulan el derecho a una legítima defensa de mi representada.

»No puede concebirse la pretensión de un cobro dentro de un procedimiento administrativo, sin que se haga del total y claro conocimiento del contribuyente o responsable de un impuesto, de la base imponible y procedimiento para determinar el supuesto adeudo tributario, en el presente caso se pretende determinar un supuesto adeudo en concepto de Impuesto de Hospedaje, sin que se haya detallado la forma en que se determina el mismo, desglosando y precisando los hechos y su fundamento legal en los cuales se fundamenta el INGUAT para llegar a la conclusión que conlleva el ajuste, así mismo, sin haber mediado el procedimiento previsto en la ley, para notificar la explicación y determinación de los ajustes.

»… Las únicas cédulas de ajuste que se hicieron del conocimiento de mi representada, son las que sumaron el monto pretendido inicialmente por INGUAT (…) más no las cédulas de ajustes que suman el monto pretendido y confirmado.

»… a pesar de haber entregado las cedulas referidas estas solamente señalaban el monto mensual que se pretende ajustar pero en ningún momento detallo las facturas que supuestamente contenían error en el cálculo, es decir en ningún momento se hizo del conocimiento de mi representada de un detalle del monto que refleja cada mes haciendo imposible para mi representada poder determinar si la pretensión del INGUAT era correcta o no, esto claramente evidencia, como se ha reiterado, viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

»3. No se precisa las bases legales que fundamente el cobro pretendido.

»… Dentro de todo el procedimiento administrativo, incluyendo la resolución que se impugnó por medio del recurso de reposición planteado en su oportunidad y que motiva con razón la presente acción, no se hace un análisis real de las normas sobre las cuales se basa el supuesto adeudo por parte de mi representada, el INGUAT se limitó a citar las normas en la resolución que obra en el expediente administrativo omitiendo considerar en sus actuaciones análisis sobre las mismas, así como se olvidó precisar los hechos y el fundamento de derecho que la auspició.

»4. No se precisan los hechos que constituyen infracción.

»… en ninguna actuación administrativa, se informó a mi representada de los hechos que constituyen la supuesta objeción formulada por el Instituto Guatemalteco de Turismo (…) y que da origen al cobro pretendido por el mismo; y aún más, se evitó en forma frontal, con abuso el acceso del delegado de mi representada a una actuación de la administración del órgano fiscalizador, como fue el acta administrativa ya referida.

»5. Discrepancias en integraciones de los ajustes.

»… el actuar del INGUAT dentro del expediente administrativo, viola indubitablemente el principio constitucional de certeza o seguridad jurídica, una vez los rangos de las integraciones de los montos de los ajustes no coinciden, entre la audiencia conferida inicialmente y la resolución que se impugna y confirmada al resolver el recurso de reposición, manifiesto esto en virtud que inicialmente el INGUAT ajustó y emitió cédulas de ajustes por el monto de ciento seis mil doscientos siete quetzales con cuarenta y dos centavos (…), pero posteriormente al emitir el acta seiscientos setenta y cinco guión dos mil trece (…) se aumentó la pretensión del INGUAT al monto de un millón ochocientos sesenta y siete mil, ciento tres quetzales con cuarenta y seis centavos (…) violando así el derecho a una legítima defensa y el debido proceso de mi representada, no es permisible jurídicamente formular un ajuste y confirmar una pretensión posteriormente por una cantidad diferente, imposibilitando así las razones técnicas y legales de la impugnación de los mismos.

»6. Períodos revisados.

»… los vicios cometidos por el Instituto Guatemalteco de Turismo (…) violan principios constitucionales, tales como debido proceso, legítima defensa y certeza o seguridad jurídica.

»Las cédulas del ajuste inicial del impuesto del diez por ciento (10%) de Hospedaje, se refirieron exclusivamente a revisiones efectuadas en los siguientes períodos:

a) Enero 2008;

b) enero, mayo, agosto y noviembre 2009;

c) Enero, abril, agosto y septiembre 2010;

d) Marzo, abril, agosto, septiembre y noviembre 2011.

»Debe considerarse para resolver, que al emitirse el acta seiscientos setenta y cinco guión dos mil trece (…) el Instituto Guatemalteco de Turismo, modificó y amplió los períodos revisados, lo cual, como se ha mencionado, viola el principio de seguridad o certeza jurídica y por supuesto del debido proceso y legítima defensa (…)

Es evidente la falta de congruencia entre la pretensión inicial del INGUAT y la pretensión actual. Esto, como tantas veces se ha indicado, viola lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución Política de la República (sic)…».

Con respectos a los artículos35, 47, 48, 49 y 50 del Código Tributario, la casacionista señaló: «… Si bien fueron acogidos los argumentos invocados por prescripción, sin embargo con el objeto de otorgar certeza jurídica dentro el presente expediente han quedado pendiente de resolverse lo correspondiente a los meses de agosto a septiembre de dos mil nueve.

»… el reglamento inconstitucionalmente pretende regular lo relativo a la prescripción sobre las supuestas infracciones que se cometen en contra de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, señalando que “que el término para hacer efectivas las responsabilidades provenientes de las infracciones a la Ley Orgánica o sus reglamentos, prescribe a los seis meses contados a partir de la fecha en que la infracción fue cometida”».

»… el Instituto Guatemalteco de Turismo, a pesar de haber revocado algunos de los ajustes invocados como prescritos confirmó aun ajustes prescritos, de conformidad con los detalles consignados por mi representada, lo cual viola y confronta indubitablemente el artículo 15 de la Constitución Política de la República, el cual estipula claramente que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorezca al reo, y es precisamente la inobservancia de la confrontación a la norma constitucional señalada, la que permitió al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en plena inobservancia del Principio de Juridicidad de las actuaciones administrativas, contemplado en el artículo 221 de la Constitución Política de la República, fallar desfavorablemente a mi representada, ya que como ha sido demostrado (…) la pretensión del Instituto Nacional de Turismo es improcedente, una vez al tratarse de un impuesto, este debe regirse por las normas de prescripción contempladas en el (…) Código Tributario (sic)…».

En atención en la supuestaviolación del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemalaseñaló: «… Lo señalado por el Instituto Guatemalteco de Turismo evidentemente muestra la presunción de un ilícito penal, violando frontalmente el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 14 de la Constitución Política de la República, ya que sin haberse agotado las instancias judiciales que nuestra legislación permite se manifiesta unilateralidad e irresponsabilidad prematura la presunción de “Defraudación”, cuando es evidente que mi representada ha actuado con absoluto apego a la ley y en todo caso, deberá ser un Tribunal de lo Contencioso Administrativo el órgano encargado de determinar si mi representada ha incurrido o no en omisión de impuestos y remitir al órgano competente la determinación el dolo o la intención en los mismos (sic)».

Con la relación a los artículos21 literal b) de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, y numeral 2) del artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregadoseñaló: «… Las dos normas ordinarias mencionadas, gravan un mismo hecho generador, que en el presente caso, es la prestación de servicio de hospedaje en el territorio nacional.

»En el caso concreto, el Instituto Guatemalteco de Turismo (…), ha formulado y confirmado ajustes, que tienen como hecho causal de la supuesta obligación tributaria, la prestación de servicio de hospedaje, el cual es contemplado como hecho generador tanto por la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, así como por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, percutiendo como una sola persona obligada al usuario del servicio de hospedaje.

»… la inobservancia de la confrontación que la norm1a ordinaria realiza sobre el Principio de Prohibición de Doble o Múltiple Tributación, contemplado en el artículo 243 de la Constitución Política de la República, permitió la emisión del fallo que se impugna por medio del presente recurso extraordinario de casación, ya que del análisis de la norma ordinaria relacionada, es evidente que la misma confronta el artículo 243 ya citado, una vez pretende aplicar el impuesto de Hospedaje, sobre actos que no consisten hechos generadores del citado impuesto (sic)».

Alegaciones

El alegato delInstituto Guatemalteco de Turismo,fue rechazado por no cumplir con los requisitos de los artículos 45 y 61 del Código Procesal Civil y M..

LaProcuraduría Generalde la Nación,en cuanto a este motivo, no realizó pronunciamiento alguno.

Análisis de la Cámara

El artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, determina que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, debiendo pronunciarse el tribunal al respecto.

La Leyde Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula los diferentes supuestos de procedencia de inconstitucionalidad en casos concretos, entre los cuales se encuentra el relativo a la inconstitucionalidad de una ley en casación, y así se regula en el artículo 117 de la ley citada, al señalar: «La inconstitucionalidad de una ley podrá plantearse en casación hasta antes de dictarse sentencia. En este caso, la Corte Suprema de Justicia, agotado el trámite de la inconstitucionalidad y previamente a resolver la casación, se pronunciará sobre la inconstitucionalidad en auto razonado. Si la resolución fuere apelada, remitirá los autos a la Corte de Constitucionalidad.

»También podrá plantearse la inconstitucionalidad como motivación del recurso y en este caso es de obligado conocimiento”.

Por último, el primer párrafo del artículo 118 del mismo cuerpo legal, regula que cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente, el que según constancias administrativas este fue cumplido y no fue planteada en el proceso contencioso administrativo.

Con relación a lainconstitucionalidad de los artículos 21 literal b) de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, 26 del Reglament0 de la ley antes relacionada y numeral 2) del artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,la entidad Hotel del Lago, Sociedad Anónima, considera con relación al primero de los artículos citados, no establece en forma definitiva, los elementos personales, cualitativos ni cuantitativos que rigen la obligación tributaria, todos ellos previstos en forma clara en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y que al indicar el Instituto Guatemalteco de Turismo, en la fase administrativa que la contribuyente no trasladó a dicho instituto el monto de un millón ochocientos sesenta y siete mil ciento tres quetzales con cuarenta y seis centavos, era procedente declarar firmes los ajustes e imponer la multa correspondiente, fundándose para ello en la literal b) del artículo 21 de la ley citada; remitiendo a la norma reglamentaria de dicho instituto su satisfacción y determinación de la obligación principal, constituyendo una clara confrontación con la norma constitucional citada. En cuanto al artículo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, indicó que este refleja lo regulado por la ley orgánica y define un supuesto hecho generador, cuando por mandato constitucional, debe ser una norma ordinara emitida por el Congreso de la República. Concluye que al no haber observado la confrontación que la norma ordinaria y reglamentaria, con el artículo 239 constitucional antes relacionado, incidió en el fallo negativo por parte del tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues obvió ejercer con efectividad e integralmente su función contralora de juridicidad de la resolución objetada.

El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, señala: «Principio de legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes:

»a) El hecho generador de la relación tributaria;

»b) Las exenciones;

»c) El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria;

»d) La base imponible y el tipo impositivo;

»e) Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y

»f) Las infracciones y sanciones tributarias.

»Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Las disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación».

El artículo 243 de la Constitución citada, señala: « El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago.

»Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna. Hay doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición.

»Los casos de doble o múltiple tributación al ser promulgada la presente Constitución, deberán eliminarse progresivamente, para no dañar al fisco ».

El artículo 21 literal b) de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, establece que: «Modificado por el Artículo 1º. Del Decreto 7-80 del Congreso de la República, así: Un impuesto del diez por ciento (10%) sobre hospedaje que se cobrará sobre la tarifa excluida alimentación y otros servicios, en hoteles, moteles, campamentos, pensiones y demás centros de alojamiento, cuando la tarifa autorizada sea de dos quetzales o más por día o fracción diaria. El impuesto que se establece en el presente inciso, se aplicará al usuario y no estará involucrado en las tarifas que sobre hospedaje apruebe el INGUAT, deberá hacerse público y no se cobrará cuando se trate de hospedaje en habitaciones o apartamentos por períodos mensuales o de treinta días consecutivos. El impuesto a que se refiere este inciso se satisfará y recaudará conforme disposición o reglamentación del INGUAT».

El artículo 26 del Reglamento de la ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, preceptúa que: «Los hoteles y demás centros de hospedaje deberán inscribirse en los registros del INGUAT, donde se les fijaran y aprobaran las tarifas de acuerdo con los servicios que presten. Si la tarifa fijada y aprobada fuere mayor de Q.2.00 por día o fracción de día, ya sea que se cobre por persona o por habitación, pagaran un impuesto del 10% sobre hospedaje, sin alimentación, Dicho impuesto grava los ingresos de los establecimientos y no al usuario. De consiguiente, queda prohibido a los propietarios de hoteles y centros de hospedaje, incluirlo en las facturas que extiendan. Las tarifas autorizadas por el INGUAT tendrán vigencia por dos años calendario completo; pasado ese término, podrán ser renovadas por el INSTITUTO. Están exentos de ese impuesto los establecimientos que proporcionan por periodos mensuales o de treinta días consecutivos».

En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 21 literal b) de la ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo y 26 del Reglamento de dicha ley, esta Cámara establece:i.el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula que corresponde al Congreso de la República con exclusividad de decretar los impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, la determinación de las bases de recaudación especialmente: el hecho generador de la relación tributaria; las exenciones; el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria; la base imponible y el tipo impositivo; las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y las infracciones y sanciones tributarias;ii.el Congreso de la República emitió el Decreto número 1701 que contiene la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, la que en el artículo 21 decretó a favor del Instituto relacionado, impuestos, dentro de los cuales se encuentra el diez por ciento (10%) sobre hospedaje que se cobrará sobre la tarifa (excluida alimentación y otros servicios), en hoteles, moteles, campamentos, pensiones y demás centros de alojamientoo; evidenciándose que al decretar dicho impuesto se cumplió con las bases de recaudación que a este tipo especial de impuesto compete, puesto que queda claro que el hecho generador del tributo es el cobro de hospedaje, el sujeto pasivo es el usuario, la base imponible está representada por la tarifa autorizada de dos quetzales o más por día o fracción diaria y el tipo impositivo que lo constituye el porcentaje del diez por ciento sobre el hospedaje; y,iii.respecto al Reglamento de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, que fue emitida por el Presidente de la República, que contiene disposiciones reglamentarias que permiten una efectiva aplicación de la misma, por lo consiguiente en el artículo 26 establece aspectos jurídico relacionados con el porcentaje del impuesto, el hecho generador, sujeto que debe pagar el impuesto; en el artículo 27 del reglamento citado, se reguló lo relativo a quien es el encargado de recaudar el impuesto, la forma de hacerlo efectivo, la responsabilidad solidaria de los hoteles con el usuario del pago del impuesto, entre otras disposiciones.

Al confrontar lo antes expuesto con los argumentos de la casacionista, este Tribunal de Casación considera que no se dan los presupuestos legales para estimar la violación del artículo 239 Constitucional, toda vez que entre el precepto legal constitucional citado y los artículos 21 literal b) de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo y 26 del Reglamento de la ley relacionada, no existe confrontación, como lo señala la solicitante, toda vez que la normativa ordinaria que regula el impuesto del diez por ciento sobre hospedajes a favor del Instituto relacionado, se apegó a lo regulado en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Por lo que, al aplicar la norma ordinaria relacionada al caso concreto no se encuentra la inconstitucionalidad denunciada, de tal manera que los razonamientos hechos por la misma no justifican el submotivo planteado en la presente casación.

Con relación al artículo21 literal b), de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo y 3 numeral 2) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,la casacionista señaló en sus argumentos que se está grabando un mismo hecho generador, que lo constituye la prestación del servicio de hospedaje en el territorio nacional. Normativa que se confrontan con lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

La casacionista, respecto de este tema, hizo una descripción de los motivos por los cuales considera que hay una doble tributación y los ajustes hechos por el Instituto Guatemalteco de Turismo; sin embargo, no son suficiente para ser considerada como una tesis de confrontación entre las normas ordinarias y la constitucional citada, toda vez que no da mayor elementos de juicio de cómo se da esa transgresión que amerite la declaración de inconstitucionalidad pretendida, por lo que este Tribunal se ve imposibilitado de conocer la misma.

En relación a losartículos 127, 128, 141 y 150 del Código Tributario,la casacionista, en el contexto de sus argument0s, hizo referencia específicamente a aspectos relacionados con:i. notificación errónea.Su inconformidad con el lugar donde se le notificó de la resolución proferida por el Instituto Guatemalteco de Turismo; afectando el derecho a una legítima defensa consagrada en el artículo 12 de la Constitución;ii. Omisión de notificación de las cédulas de auditoría que explican el ajuste.La resolución relacionada no se consignó integra, en cuanto desglose de los elementos, causas o razones de hecho o de derecho con relación a los períodos ajustados, violando los elementales principios y normas que regulan el derecho a una legítima defensa. Que a pesar de haber entregado las cédulas referidas, estas solamente señalaban el monto mensual que se pretende ajustar pero en ningún momento se hizo del conocimiento de un detalle del monto que refleja cada mes, haciendo imposible para la casacionista poder determinar si la pretensión del Instituto Guatemalteco de Turismo, era correcta o no, violando, como consecuencia el artículo 12 de la Constitución;iii. no se precisa las bases legales que fundamente el cobro pretendido.Dentro de todo el procedimiento administrativo, incluyendo la resolución que se impugnó por medio del recurso de reposición planteado en su oportunidad, no se hace un análisis real de las normas sobre las cuales se basa el supuesto adeudo al Instituto relacionado; el que se limitó a citar las normas en la resolución que obra en el expediente administrativo, omitiendo considerar en sus actuaciones análisis sobre las mismas, así como olvidó precisar los hechos y el fundamento de derecho;iv. No se señalaron los hechos que constituyeron infracción.En ninguna actuación administrativa, se informó a la contribuyente de los hechos que constituyen la supuesta objeción formulada por el Instituto y que da origen al cobro pretendido por el mismo; y aún más, se evitó en forma frontal, con abuso, el acceso del delegado de la solicitante a una actuación de la administración del órgano fiscalizador;v. discrepancia en las integraciones de los ajustes de los períodos auditados.Citando los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la casacionista señala que los montos de los ajustes no coinciden entre la audiencia conferida inicialmente y la resolución que se impugnó y confirmada al resolver el recurso de reposición, toda vez que inicialmente el Instituto Guatemalteco de Turismo, ajustó y emitió cédulas de ajustes por un monto de ciento seis mil doscientos siete quetzales con cuarenta y dos centavos (Q106,207.42) pero posteriormente, al emitir el acta seiscientos setenta y cinco guion dos mil trece, aumentó la pretensión a un monto diferente, o sea un millón ochocientos sesenta y siete mil ciento tres quetzales con cuarenta y seis centavos (Q1,867,103.46), violando así el derecho a una legítima defensa y al debido proceso.

El artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, preceptúa: « Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la república la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona»; y el 12 de dicha Constitución, regula: «La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido».

El artículo 127 del Código Tributario, preceptúa: «Toda audiencia, opinión, dictamen o resolución, debe hacerse saber a los interesados en la forma legal y sin ello no quedan obligados, ni se les puede afectar en sus derechos.

»También se notificará a las otras personas a quienes la resolución se refiera.».

El artículo 128 del citado Código preceptúa: «Las notificaciones a los solicitantes contribuyentes o responsables, se harán en el lugar señalado por ellos en su primera solicitud, mientras no fijen para tal efecto y por escrito, otro lugar diferente».

El artículo 141 del mismo cuerpo legal, establece: « Las notificaciones que se hicieren en forma distinta de la prescrita en este Capítulo, son nulas. El notificador o el notario que las autorice incurre en multa de diez a veinticinco quetzales y responderá de los daños y perjuicios irrogados».

El artículo 146 del cuerpo legal citado, señala: «La Administración Tributaria verificará las declaraciones, determinaciones y documentos de pago de impuestos; si procediere, formulará los ajustes que correspondan, precisará los fundamentos de hecho y de derecho, y notificará al contribuyente o al responsable»

Y finalmente el artículo 150 del Código Tributario, regula los requisitos que debe contener una resolución administrativa.

Esta Cámara, al analizar los argumentos vertidos por el solicitante y al confrontar las normas ordinarias con las normas constitucionales determina:a.en cuanto a los temas relacionados con la falta de precisión de las bases legales que fundamente el cobro pretendido, de los hechos que constituyen infracción y los períodos revisados, es importante señalar que si bien la casacionista citó los artículos 2 y 12 de la Constitución Política, así como los artículos 127, 146 y 147 del Código Tributario, no hizo la confrontación respectiva entre las normas ordinarias y las constitucionales, que permita a este Tribunal analizar la inconstitucionalidad planteada, ya que se limitó a hacer argumentaciones respecto a los temas señalados y citar los artículos en cuestión, sin hacer énfasis en los aspectos fácticos que constituyen la inconstitucionalidad planteada;b.con relación a los demás temas abordados, relativos a la notificación errónea, omisión de notificación de las cédulas de auditoria que explican el ajuste y la no señalización de los hechos que constituyeron infracción los cuales están fundados en el artículo 127 del Código Tributario y que pretende confrontar con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la casacionista persigue que a través de la inconstitucionalidad se discutan circunstancias de carácter procedimentales llevadas a cabo en la vía administrativa, lo que no es posible, ya que para ello debió acudir a los medios de impugnación ordinarios establecidos en la ley.

En cuanto alos artículos 35, 47, 48, 49 y 50 del Código Tributario,la casacionista hace argumentos relacionados con la prescripción de algunos períodos relacionados con los ajustes, por lo que, considera que quedó pendiente de resolver lo que correspondía a los meses de agosto a septiembre de dos mil nueve; hecho que, a criterio de la casacionista, viola el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala; en consecuencia la pretensión del Instituto relacionado es improcedente, ya que al tratarse de un impuesto debe regirse por la normativa del Código Tributario.

De la revisión del expediente administrativo, esta Cámara establece que la solicitante incumplió con el requisito establecido en el primer párrafo del artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece: «… Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente…»; ya que, al no haberse señalado durante el procedimiento administrativo la inconstitucionalidad, se incumplió con un requisito legal indispensable que habilita al solicitante hacer uso de la inconstitucionalidad, ya sea en el proceso contencioso administrativo o en casación, como sucede en el presente caso. Ante el incumplimiento de la exigencia antes indicada, esta Cámara se encuentra imposibilitada para poder conocer de la inconstitucionalidad hecha valer en cuanto a estos artículos.

En cuanto a la inconstitucionalidad en caso concreto referente a «la confrontación que hace el Instituto Guatemalteco de Turismo del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala»; es importante señalar que el caso en cuestión no llena los presupuestos legales y doctrinarios pertinentes para constituirse como tal, toda vez que para que proceda la inconstitucionalidad debe señalarse una norma de carácter ordinaria que se riña con un precepto constitucional y debe formularse una tesis en la que se desarrolle las motivaciones por las cuales dicha norma ordinaria transgrede el precepto constitucional al aplicarla al caso concreto, y al no existir tales circunstancias, implica que al plantear el motivo señalado se incurrió en un error técnico, el cual, por ninguna razón puede ser suplido por esta Cámara. En tal virtud, el motivo señalado deviene improcedente.

CONSIDERANDO II

Error de hecho en la apreciación de la prueba

La casacionista, al respecto de este submotivo, señaló que: «… al tenor de principios de derecho administrativo (…) el (…) Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debió velar por la juridicidad de la administración tributaria, lo cual no realizó al tergiversar los medios probatorios que fueran aportados por mi representada, tanto en la fase administrativa como dentro del proceso Contencioso Administrativo.

»… el tribunal sentenciador no dio a los documentos que serán individualizados más adelante, el sentido y alcance correspondiente, una vez con dichos documentos, efectivamente se demuestra que el cálculo y pago del Impuesto de Hospedaje realizado por mi representada, por los períodos impositivos relacionados, fue enterado correctamente y conforme a la ley, al Instituto Guatemalteco de Turismo (…) el diez por ciento (10%) sobre el monto obtenido por mi representada, exclusivamente en concepto de hospedaje, que es el hecho generador que el impuesto mencionado tipifica como percutor del impuesto.

»Dichos medios probatorios, consisten en:

1. Conciliación certificada por el contador de mi representada, en la cual se detalla los ingresos obtenidos por mi representada durante los períodos que se discuten dentro del presente proceso, es decir de agosto del año dos mil nueve al mes de abril del año dos mil doce; en el cual aparece los ingresos obtenidos por mi representada en concepto de hospedaje, así como el impuesto de hospedaje debidamente enterado por mi representada, la cual obra en autos.

2. Conciliación para la determinación y pago de impuesto de turismo, debidamente certificado pro mi representada, la cual obra en autos.

3. Registro del D.M. General, correspondiente a los períodos impositivos de agosto del año dos mil nueve al mes de abril del año dos mil doce, debidamente certificado por el contador de mi representada, con los cuales se demuestra el registro del Impuesto Sobre Hospedaje enterado por mi representada en cada período impositivo objetado por el Instituto Guatemalteco de Turismo (…) así como los ingresos obtenidos por mi representada en concepto de hospedajes, la cual obra en autos dentro del expediente que contiene el proceso contencioso administrativo ya identificado.

4. F. certificada de los Recibos de pago del impuesto del diez por ciento (10%) sobre hospedaje, debidamente retenido y enterado por parte de mi representada correspondiente a los periodos del uno de agosto de dos mil nueve al treinta de abril de dos mil doce, la cual obra en autos dentro del expediente que contiene el proceso contencioso administrativo ya identificado.

5. F. certificada de la integración de los libros de ventas y servicios prestados, correspondientes a los períodos del uno de agosto de dos mil nueve al treinta de abril de dos mil doce, por medio de la cual se demuestra que porcentaje del total de la facturación corresponde efectivamente a ingresos en concepto de hospedaje, la cual obra en autos dentro del expediente que contiene el proceso contencioso administrativo ya identificado.

6. F. certificada de las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado de los períodos correspondiente al período del uno de agosto de dos mil nueve al treinta de abril de dos mil doce, la cual obra en autos dentro del expediente que contiene el proceso contencioso administrativo ya identificado.

»… con dicha documentación fue demostrado fehacientemente a la (…) Sala Sentenciadora, que el cálculo y pago del Impuesto de Hospedaje realizado por mi representada por los períodos impositivos relacionados, fue enterado correctamente y conforme a la ley, al Instituto Guatemalteco de Turismo (…) el diez por ciento (10%) sobre el monto obtenido por mi representada exclusivamente en concepto de hospedaje, que es el hecho generador que el impuesto mencionado tipifica como percutor del impuesto.

»… el tribunal sentenciador, ha cometido un error de hecho en la apreciación de las pruebas, una vez a tergiversado las pruebas rendidas por mi representada, tanto en la instancia administrativa, como en la judicial, ya que dichos documentos, demuestran sin lugar a dudas, la improcedencia de la pretensión del Instituto Guatemalteco de Turismo.

»… el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) debió arribar a las conclusiones que evidentemente reflejan dichos documentos, es decir, a la conclusión que efectivamente mi representada, determinó y pagó conforme a derecho, el Impuesto de Hospedaje por los períodos impositivos relacionados. Es decir, que dicho Impuesto, por los periodos impositivos relacionados. Impuesto fue enterado correctamente y conforme a la ley, una vez se enteró al Instituto Guatemalteco de Turismo (…) el diez por ciento (…) sobre el monto obtenido por mi representada exclusivamente en concepto de hospedaje (…) la Honorable Sala Sentenciadora, debió determinar que el cálculo y pago del Impuesto de Hospedaje realizado por mi representada por los períodos impositivos relacionados, fue enterado correctamente y conforme a la ley, una vez se enteró al Instituto Guatemalteco de Turismo (…) el diez por ciento (…) sobre el monto obtenido por mi representada exclusivamente en concepto de hospedaje, que es el hecho generador que el impuesto mencionado tipifica como percutor del impuesto.

»… Por haber ignorado el Tribunal sentenciador la existencia como medio de prueba, los documentos antes individualizados, dicho ente sentenciador, no pudo concluir que el cálculo y pago del Impuesto de Hospedaje realizado por mi representada por los periodos impositivos relacionados, fue enterado correctamente y conforme a la ley, una vez se enteró al Instituto Guatemalteco de Turismo (…) el diez por ciento (…) sobre el monto obtenido por mi representada exclusivamente en concepto de hospedaje, que es el hecho generador que el impuesto mencionado tipifica como percutor del impuesto (sic)..».

Alegaciones

ElInstituto Guatemalteco de Turismofue rechazado por no cumplir con los requisitos de los artículos 45 y 61 del Código Procesal Civil y M..

LaProcuraduría Generalde la Nación,señaló que: «… El error de hecho consiste en la discrepancia o radical oposición entre lo afirmado por la Sala, en los hechos probados de la sentencia que se recurre en casación, y la verdad discutible que muestra el documento auténtico a efecto de la misma; o bien la omisión en la sentencia de datos o circunstancias contenidos en el documento y que resulten trascendentales para el fallo (sic)…».

Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba, puede configurarse por omisión cuando el Tribunal, al dictar su fallo, no analiza determinados medios de prueba, legalmente aportados al proceso; o por tergiversación, cuando el Tribunal extrae conclusiones que difieren del contenido real de la prueba.

La entidad casacionista hace referencia respecto de este submotivo que el Tribunal sentenciador tergiversó los medios probatorios aportados tanto en la fase administrativa como en el proceso contencioso administrativo. No le dio a los documentos el sentido y alcance correspondiente, con los cuales se demostró que el cálculo y pago del impuesto del diez por ciento de hospedaje realizado por la solicitante, en los periodos respectivos, fueron enterados correctamente y conforme la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo. Por otra parte, indicó que la Sala ignoró la existencia, como medio de prueba, los documentos individualizados en el apartado correspondiente del memorial de casación.

A este respecto esta Cámara establece que la casacionista al desarrollar la tesis expuso para este submotivo, por un lado que la Sala extrajo conclusiones erradas de los documentos que identifica, y por otro lado aduce que los mismos documentos fueron ignorados. A este respecto, es preciso manifestar que la naturaleza de estos dos errores, son excluyentes entre sí, pues no puede alegarse que al momento de ser analizados por el Tribunal este los tergiversó y a su vez que dentro del fallo estos no fueron apreciados; circunstancia que no permite a este Tribunal conocer del caso, puesto que no se puede invocar este submotivo por las dos razones señaladas.

No obstante lo anterior, constituye un defecto para declarar la improcedencia del planteamiento; esta Cámara también aprecia que la casacionista, no hace una tesis en la que evidencia cuáles fueron las supuestas conclusiones erradas en la que incurrió la Sala al conocer los medios de prueba indicados y, cuáles a su criterio eran las adecuadas para cada uno de ellos.

Deficiencias que constituyen un defecto de planteamiento, por lo que este Tribunal de Casación se ve limitada de conocer del fondo del submotivo. En tal virtud, el mismo deviene improcedente.

CONSIDERANDO III

III.1 Violación por contravención del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala

La solicitante señaló respecto de este submotivo que: «… la Sala sentenciadora tenía como función primordial la de controlar, ante todo y sobre todo, la juridicidad de la resolución controvertida, emitida por el Instituto Guatemalteco de Turismo, dilucidando si dicha administración pública incurrió en una pretensión de cobro de un impuesto, violando para el efecto las distintas normas que fueron señaladas dentro de la demanda inicial del proceso contencioso administrativo.

»… debió determinar la violación a disposiciones constitucionales y a normas ordinarias que fueron señaladas, una vez la administración pública señalada, pretende el cobro de un impuesto, incluyendo en la base imponible para la determinación del mismo, servicios que no constituyen hecho generador del referido impuesto, y asimismo obvió las violaciones en las que incurrió el Instituto Guatemalteco de Turismo, una vez hubieron actuaciones administrativas, que por mandato legal debieron de ser notificadas a mi representada y además algunas de las actuaciones administrativas de carácter tributario, no cumplen con los requisitos que establecen las normas específicas.

»… el Instituto Guatemalteco de Turismo, ha efectuado una pretensión de cobro de un impuesto, incluyendo en la base imponible, servicios que evidente y claramente la legislación específica que no constituye hecho generador del pago del Impuesto de Hospedaje.

»…Incidencia en el fallo(…) la Sala Segunda incurrió en la infracción que denuncio, pues obvió ejercer con efectividad e integralmente su función contralora de juridicidad de la resolución objetada, actitud que comporta, sin ninguna reserva, una infracción directa al mandato expreso que le asigna la primera disposición del artículo 221, por cuanto no ejecutó ningún examen sobre ese extremo (sic)…».

III.2Violación del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala

La casacionista señaló respecto de este submotivo que: «… que las facturas emitidas por mi representada contemplan de forma separada como un impuesto adicional y que es exclusivo de la tarifa que se cobra y que denota el 10% sobre únicamente hospedaje.

»… es indubitable que la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo y su reglamento viola frontalmente el Principio de Legalidad en materia tributaria previsto en el artículo 239 de nuestra Constitución Política en clara confrontación en perjuicio de mi representada en el presente caso.

»… ya que la literal b) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo,no establece en forma definitiva, los elementos personales, cualitativos ni cuantitativos que rigen la obligación tributaria,todos ellos previsto en forma clara y meridiana que el artículo 239 de la Constitución Política de la República regula; es decir, los hechos que causan la obligación tributaria y los elementos que le regulan.

»… el reglamento para la aplicación del Decreto número 1701 del Congreso de la República, pretende normar los elementos personales, cuantitativos y cualitativos de la obligación tributaria, ya que en su artículo 26 de dicho reglamento fundamenta el ajuste formulado a mi representada, violando así frontal e indubitablemente el principio de legalidad en materia tributaria, en contra de mi representada.

»…Incidencia en el fallo.

»… el tribunal sentenciador incurrió en violación del artículo 239 de la Constitución (…) una vez ha obviado que el mandato y principio de legalidad en materia tributaria, contemplado en dicha norma constitucional, el cual regula que todo elemento tipificador de un tributo, como lo es el hecho generador, base impositiva, tarifa impositiva, deben estar debidamente contemplados en un Decreto del Congreso de la República, y no en una norma reglamentaria, como sucede en el presente caso, ya que es el reglamento para la aplicación del Decreto número 1701 del Congreso de la República, el que pretende normar los elementos personales, cuantitativos y cualitativos de la obligación tributaria, ya que en su artículo 26 de dicho reglamento fundamenta el ajuste formulado a mi representada, violando así frontal e indubitablemente el principio de legalidad en materia tributaria (sic)…»

III.3. Violación del artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

La casacionista señaló respecto de este submotivo, que: «… la literal b) del artículo 21 (…) Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, reformado por el artículo 1 del Decreto No. 7-80 (…) del Congreso de la República, regula que se decreta a favor del Instituto Guatemalteco de turismo (…)

»… por otra parte, el numeral 2 del artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) regula como Hecho Generador, la prestación de servicios en el territorio nacional.

»Las dos normas ordinarias mencionadas, gravan un mismo hecho generador, que en el presente caso, es la prestación de servicio de hospedaje en el territorio nacional.

»En el caso concreto, el Instituto Guatemalteco de Turismo (…), ha formulado y confirmado ajustes, que tienen como hecho causal de la supuesta obligación tributaria, la prestación de servicio de hospedaje, el cual es contemplado como hecho generador tanto por la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, así como por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, percutiendo como una sola persona obligada al usuario del servicio de hospedaje.

»Lo anterior evidencia una clara confrontación por parte del Instituto Guatemalteco de Turismo (…), al artículo 243 de la Constitución (...), el cual prohíbe los tributos confiscatorios, así como la doble o múltiple imposición.

»…Incidencia en el fallo.

»La violación al principio constitucional contemplado en el artículo 243 del Congreso (…), incide en el fallo desfavorable emitido por la sala sentenciadora y dicha violación ocurre, al no analizar la violación a la norma constitucional, en la que incurre tanto la norma ordinaria, ya que mediante la aplicación de la norma ordinaria señalada, se pretende cobrar un impuesto, cuyo hecho generador ya está contemplado en una norma ordinaria distinta (sic)…».

III.4. Violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

La casacionista señaló respecto de este submotivo que: «… fue demostrado dentro del proceso contencioso administrativo, que la resolución (…) ur-187-01016008-13, emitida por la Dirección del Instituto Guatemalteco de Turismo, con fecha cuatro de octubre del año dos mil trece, fue notificada en la trece calle, número siete guión cincuenta y uno de la zona 9 (…) de la ciudad capital.

»Sin embargo, dicha ubicación física, no constituye el domicilio fiscal o comercial de mi representada y tampoco es el lugar señalado por mi representada para recibir notificaciones.

»Consta en las actuaciones previas dentro del presente expediente, que mi representada ha señalado como lugar para recibir notificaciones en la trece calle, número siete guión setenta y cuatro de la zona nueve (…) de la ciudad capital Plaza Princess, Locales uno y dos (…)

»…Incidencia en el fallo.

»… se evidencia la violación a la norma citada, ya que el tribunal tuvo a la vista las actuaciones administrativas, en las cuales debió tener a la vista la resolución identificada (…) la cual fue notificada (…) en lugar distinto al domicilio de mi representada.

»Lo anterior, violó el principio de Debido Proceso y derecho a una Legítima Defensa, contemplados en el artículo 12 de la Constitución (sic)…».

Alegaciones

ElInstituto Guatemalteco de Turismono se pronunció sobre este submotivo al no tenérsele por evacuada la audiencia.

LaProcuraduría Generalde la Nación,no se pronunció sobre este submotivo.

Análisis de la Cámara

La violación de ley por contravención se configura, cuando a pesar de haber elegido la norma adecuada aplicable al caso concreto, se resuelve en contravención a su tenor literal.

Respecto al subcaso violación de ley por contravención del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala,la casacionista señala como argumento del submotivo que la Sala obvió ejercer con efectividad e integralmente su función contralora de juridicidad de la resolución objetada, toda vez que debió determinar la violación a disposiciones constitucionales y normas ordinarias que fueron señaladas al pretender cobrar el impuesto de hospedaje; lo que, a criterio de la casacionista, constituye una violación directa al mandato constitucional.

El artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, preceptúa: «… Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Su función es de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas…».

Este Tribunal de Casación, al analizar las circunstancias del submotivo y el precepto legal invocado como violado, considera que los motivos por los cuales la casacionista pretende se conozca la violación de ley por contravención, giran en torno al precepto legal contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; pero en ningún momento hace referencia a la norma ordinaria que desarrolla el contenido de dicha normativa constitucional. Ha sido criterio de esta Cámara que para entrar a conocer la violación del precepto constitucional citado, se hace necesario que se haga referencia al precepto legal de la normativa ordinaria que la desarrolla y que en todo caso resulta ser la violada.

Por otra parte, es importante señalar que el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula lo relativo a la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y que en el submotivo se está poniendo en duda la efectividad de la actividad jurisdiccional que este desarrolla.

En cuanto a los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala,esta Cámara determina que los argumentos de la casacionista van dirigidos a evidenciar nuevamente una supuesta inconstitucionalidad de los artículos 21 literal b) de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo y 3 inciso 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aduciendo que trasgrede dichos preceptos constitucionales citados; circunstancia que a criterio de este Tribunal debe denunciarse a través del motivo correspondiente.

En relación al artículo12 de la Constitución Política de la República de Guatemala,la casacionista expone en su tesis aspectos eminentemente procedimentales que fueron llevados a cabo en la vía administrativa, lo que resulta inadecuado denunciarlo a través de este planteamiento.

De las consideraciones anteriores, el submotivo invocado deviene improcedente.

CONSIDERANDO V

V.1. Violación de ley por omisión del artículo 21 literal b) de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo

La Solicitanteargumentó respecto de este submotivo que: «… los paquetes promocionales como el denominado “todo incluido” incluyen dentro del precio del paquete promocional, además del hospedaje, alimentación: los tres tiempo la mayoría de ellos, presentados en forma de bufe, entremeses, refacciones; bebidas: lo que incluye bebidas suaves y licores; entretenimiento: uso de instalaciones deportivas así como de relajamiento, estacionamiento, variedades para adultos y niños, piscinas, juegos de video; propinas; impuestos; etcétera.

»… De esta cuenta (…)elimpuesto de hospedaje, no puede calcularse sobre el monto facturado por mi representada, si no únicamente sobre la parte que correspondería a los ingresos correspondientes a habitaciones.

»… el inciso b) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo (…) claramente estipula que el Impuesto de Hospedaje, se pagará sobre la tarifa de hospedaje, excluyendo alimentación y otros servicios, cargos que en los paquetes promocionales aludidos están incluidos, por lo que la determinación de la base impositiva fue errónea y la pretensión de impuestos adicionales deviene de improcedente.

»Así también, debe considerarse la diferencia que existe entre la base de determinación del Impuesto de turismo y el Impuesto al Valor Agregado, ya que una factura puede tener fecha anterior o posterior a los días alojamiento; y el Impuesto de Hospedaje, se causa en los días de estadía u hospedaje no sobre la factura, debe considerarse por esa Honorable Sala que la base imponible considerada por el INGUAT determina un cálculo de ajustes equívoco y pretender lo contrario viola y confronta la prohibición al principio de prohibición de confiscatoriedad, contemplado en el artículo 243 de la Constitución Política de la República, ya que el Instituto Guatemalteco de Turismo (…) pretende que sobre la totalidad de la facturación se determine la obligación del Impuesto de Hospedaje, cuando, como ha sido señalado, las facturas relacionadas, contienen conceptos y por ende montos que no corresponden exclusivamente al servicio de hospedaje.

»… el cobro pretendido por el Instituto Guatemalteco de Turismo, al impuesto al Hospedaje, se pretendió fundamentarse en lo regulado en un Acuerdo Gubernativo emitido y que entrara en vigencia, con posterioridad a los periodos revisados y ajustados, no está demás manifestar que la ley del Impuesto al Valor Agregado y su reglamento, fueron creados con el fin único de cálculo y la determinación del Impuesto al Valor Agregado, y no como equivocadamente se pretende, utilizarlo como fundamento para la determinación del Impuesto al Hospedaje.

»…Incidencia en el fallo.

» Es evidente, que en el presente caso, la Honorable Sala sentenciadora, no aplicó para la emisión del fallo, la norma jurídica sustantiva, contemplada en el inciso b) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo (…), lo cual consiste en una violación de ley por omisión, y por supuesto, la violación a dicha norma, incidió en el fallo negativo que la Honorable Sala sentenciadora emitiera (sic)…».

V.2. Violación del inciso b) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo.

La casacionista argumento respecto de este submotivo que: «… los paquetes promocionales como el denominado “todo incluido” incluyen dentro del precio del paquete promocional, además del hospedaje, alimentación: los tres tiempo la mayoría de ellos, presentados en forma de bufe, entremeses, refacciones; bebidas: lo que incluye bebidas suaves y licores; entretenimiento: uso de instalaciones deportivas así como de relajamiento, estacionamiento, variedades para adultos y niños, piscinas, juegos de video; propinas; impuestos; etcétera.

»…el impuesto de hospedaje, no puede calcularse sobre el monto facturado por mi representada, si no únicamente sobre la parte que correspondería a los ingresos correspondientes a habitaciones.

»… el inciso b) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo (…) claramente estipula que el Impuesto de Hospedaje, se pagará sobre la tarifa de hospedaje, excluyendo alimentación y otros servicios, cargos que en los paquetes promocionales aludidos están incluidos, por lo que la determinación de la base impositiva es errónea y la pretensión de impuestos adicionales deviene de improcedente.

»Así también, debe considerarse la diferencia que existe entre la base de determinación del Impuesto de turismo y el Impuesto al Valor Agregado, ya que una factura puede tener fecha anterior o posterior a los días alojamiento; y el Impuesto de Hospedaje, se causa en los días de estadía u hospedaje no sobre la factura, debe considerarse por esa Honorable Sala que la base imponible considerada por el INGUAT determina un cálculo de ajustes equívoco y pretender lo contrario viola y confronta la prohibición al principio de prohibición de confiscatoriedad, contemplado en el artículo 243 de la Constitución Política de la República, ya que el Instituto Guatemalteco de Turismo (…) pretende que sobre la totalidad de la facturación se determine la obligación del Impuesto de Hospedaje, cuando, como ha sido señalado, las facturas relacionadas, contienen conceptos y por ende montos que no corresponden exclusivamente al servicio de hospedaje.

»… el cobro pretendido por el Instituto Guatemalteco de Turismo, al impuesto al Hospedaje, se pretendió fundamentarse en lo regulado en un Acuerdo Gubernativo emitido y que entrara en vigencia, con posterioridad a los periodos revisados y ajustados, no está demás manifestar que la ley del Impuesto al Valor Agregado y su reglamento, fueron creados con el fin único de cálculo y la determinación del Impuesto al Valor Agregado, y no como equivocamente se pretende, utilizarlo como fundamento para la determinación del Impuesto al Hospedaje.

»…Incidencia en el fallo.

» Es evidente, que en el presente caso, la Honorable Sala sentenciadora, no aplicó para la emisión del fallo, la norma jurídica sustantiva, contemplada en el inciso b) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo (..), lo cual consiste en una violación de ley por omisión, y por supuesto, la violación a dicha norma, incidió en el fallo negativo que la Honorable Sala sentenciadora emitiera (sic)…».

Alegaciones

ElInstituto Guatemalteco de Turismono se pronunció sobre estos submotivos al no tenérsele por evacuada la audiencia.

LaProcuraduría Generalde la Nación,no se pronunció sobre estos submotivos.

Análisis de la Cámara

La violación de ley puede configurarse en dos supuestos, el primero de ellos puede ser por omisión que constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar, y el segundo cuando habiendo aplicado dicha disposición resuelve encontravencióna su texto.

Del estudio del escrito que contiene el recurso de casación, se establece que se denuncia la violación de ley por contravención del artículo 21 literal b) de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo y en otro apartado del mismo escrito denuncia comoomitidoel mismo artículo, lo cual implica que la casacionista pretende que esta Cámara conozca la violación del artículo antes relacionado por omisión y por contravención, lo cual no es posible, dado que una excluye a la otra, lo que constituye un error técnico en el planteamiento del submotivo; por consiguiente el mismo deviene improcedente ante la falencia.

CONSIDERANDO V

Violación del artículo 150 del Código Tributario

El casacionista respecto de este submotivo señaló: «… la resolución impugnada por parte de mi representada por medio del Recurso de Reposición, no consignó integración, ni desglose de los elementos, causas o razones de hecho o de derecho con relación los períodos ajustados, violando así frontalmente los elementales principios y normas que regulan el derecho a una legítima defensa de mi representada.

»… en el presente caso se pretende determinar un supuesto adeudo en concepto de impuesto de Hospedaje, sin que se haya detallado la forma en que se determina el mismo, desglosando y precisando los hechos y su fundamento legal en los cuales se fundamenta el INGUAT para llegar a la conclusión que conlleva el ajuste, así mismo, sin haber mediado el procedimiento previsto en la ley, para notificar la explicación y determinación de los ajustes.

»Fue de la total consideración del tribunal sentenciador, que solo fue en el acta identificada con el número seiscientos setenta y cinco guión dos mil trece (…), que se indicó de manera escueta que “… se revisó la documentación descrita en el inciso primero determinándose un ajuste por la cantidad siguiente: Un millón ochocientos sesenta y siete mil ciento tres Quetzales con cuarenta y seis centavos (…)”.

»Las únicas cédulas de ajustes que se hicieron del conocimiento de mi representada, son las que sumaron el monto pretendido inicialmente por INGUAT, es decir ciento seis mil doscientos siete quetzales con cuarenta y dos centavos (…), más no las cédulas de ajustes que suman el monto pretendido y confirmado (sic)…»

Alegaciones

ElInstituto Guatemalteco de Turismono se pronunció sobre este submotivo al no tenérsele por evacuada la audiencia.

LaProcuraduría Generalde la Nación,no se pronunció sobre este submotivo.

Análisis de la Cámara

La violación de ley puede configurarse en dos supuestos, el primero de ellos puede ser por omisión que constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar, y el segundo cuando habiendo aplicado dicha disposición resuelve en contravención a su texto.

La casacionista señaló que en la resolución impugnada por medio del recurso de reposición, no se consignó integración, ni desglose de los elementos, causas o razones de hecho o de derecho con relación a los períodos ajustados, violando los elementales principios y normas que regulan el derecho a una legítima defensa.

Al hacer el análisis de los argumentos de la casacionista, este Cámara establece que la disposición denunciada contiene los requisitos que deben observarse en una resolución administrativa tributaria, lo que constituye aspectos eminentemente procesales, lo cual no puede ser denunciado a través de un submotivo de fondo.

Además de lo anterior, que resulta ser suficiente para declarar la improcedencia del subcaso, se establece que la recurrente no desarrolla tesis clara en la que demuestre si la violación es porque la Sala omitió el análisis del artículo o si bien la misma fue contravenida. Tales deficiencias hacen que este Tribunal se vea imposibilitado de estudiar la impugnación intentada; circunstancias que constituyen un defecto de planteamiento. Como consecuencia, el submotivo deviene improcedente y la casación debe desestimarse.

CONSIDERANDO VI

El artículo 633 del Código Procesal Civil y M. establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a multa; por lo que, en el presente caso procede lo dispuesto en el precepto legal citado, en virtud de haber sido desestimado la casación planteada.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Civil,con base en lo considerado y las leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMAel recurso de casación.II.Se condena en costas del mismo a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava de la Corte Suprema de Justicia, Presidente Cámara Civil; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda de la Corte Suprema de Justicia; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia; S.M.G.E., Magistrada Vocal Decima Tercera de la Corte Suprema de Justicia. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia

02/04/2018 – ACLARACIÓN

52-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, dos de abril dos mil dieciocho.

I.Se integra con los Magistrados suscritos.II.Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por la entidadHOTEL DEL LAGO, SOCIEDAD ANÓNIMA,a través de su gerente administrativo y representante legal J.E.C.C., contra la sentencia dictada por esta Cámara, el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

CONSIDERANDO

I

De acuerdo con el artículo 596 del Código Procesal Civil y M., cuando los términos de un auto o una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren.

CONSIDERANDO

II

Para fundamentar su impugnación, la entidad Hotel del Lago, Sociedad Anónima, expresó:

Con relación a lo considerado por la Cámara en cuanto lo regulado en el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, señaló que: «… aclarar la sentencia relacionada, en cuanto al argumento de que según constancias administrativas, mi representada señaló las violaciones a disposiciones constitucionales correspondientes, pero que no fue planteada en el proceso Contencioso Administrativo.

»Considero respetuosamente que debe aclararse la sentencia en dicho sentido, una vez mi representada efectivamente señaló sobrada y suficientemente la violación a disposiciones constitucionales en la instancia administrativa, y una vez agotado el procedimiento administrativo, incluso interpuso una Acción de Inconstitucionalidad. Asimismo, mi representada, en la demanda contenciosa administrativa, plasmó los argumentos que demuestran las violaciones a disposiciones constitucionales, que a su vez fueron señaladas, como submotivo de inconstitucionalidad dentro del Recurso de Casación que ha sido resuelto por esa (…) Cámara Civil, por medio de la sentencia de fecha treinta y uno de enero del año dos mil dieciocho (sic)…».

Con relación a lo considerado por la Cámara respecto de la inconstitucionalidad de los artícul0s 21 literal b) de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo y 26 del reglamento correspondiente, y numeral 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, indicó que: «… se aclare la sentencia en el sentido, si la norma reglamentaria relacionada, contiene o no elementos determinantes de la obligación tributaria, ya que el artículo 26 del Reglamento para la Aplicación del Decreto 1701 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, contempla precisamente una base imponible de dos Quetzales (…) la cual, para determinar el impuesto correspondiente, debe aplicarse la tarifa impositiva del diez por ciento (…)

»Bajo dicho contexto, precisamente el último párrafo de la literal b) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, estipula que el impuesto se satisfará y recaudara conforme disposición o reglamentación del INGUAT.

»En dicho sentido, el vocablo “recaudará”, se refiere precisamente a elementos de determinación de la obligación tributaria, que de conformidad con el artículo 239 de la Constitución (…)deben estar contemplados en una norma ordinaria(sic)…».

Con relación a lo considerado por esta Cámara en cuanto a los artículos 127, 128, 141 y 150 del Código Tributario, argumentó que: «… aclarar la sentencia en el sentido de que una vez discutidas las cuestiones procedimentales administrativas, por medio del recurso de reposición y proceso Contencioso Administrativo interpuestos, cual era entonces la vía procesal para hacer valer la violación frontal al artículo 12 de la Constitución (…) el cual regula los principios del debido proceso y de defensa (sic)…».

En cuanto al argumento de la Cámara relacionado con el error de hecho en la apreciación de la prueba, señaló que: «… aclarar la sentencia en el sentido de en qué pasaje del recurso de casación interpuesto por mi representada señala que el submotivo invocado es la omisión en la apreciación de las pruebas, ya que mi representada indicó taxativa, expresa y reiteradamente que era precisamente la tergiversación en los documentos por parte del tribunal sentenciador, el que motivó el fallo desfavorable a mi representada (sic)…».

LaProcuraduría Generalde la Nación,al evacuar la audiencia conferida, señaló que los argumentos de la solicitante son impropios del recurso de aclaración, en cuanto que no se consigna en una forma clara y precisa los pasajes de la sentencia de mérito que adolece de ser oscuros ambiguos o contradictorios, por lo que consideró que la argumentación del recurso no se encuentra conforme a derecho.

ElInstituto Guatemalteco de Turismo,no obstante haber sido notificado, no se pronunció al respecto del recurso.

CONSIDERANDO III

Esta Cámara al realizar el estudio correspondiente de los argumentos expuestos por la entidad solicitante, se establece que no le asiste la razón toda vez que:

a. En relación al artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que ella señaló la violación a disposiciones constitucionales en la instancia administrativa; que una vez agotado el procedimiento administrativo interpuso acción de inconstitucionalidad, así como que en la demanda contenciosa administrativa plasmó los argumentos que demuestran las violaciones a disposiciones constitucionales y como submotivo de inconstitucionalidad dentro del presente recurso.

Al respecto esta Cámara considera que la entidad solicitante pretende que se entre nuevamente a revisar el contexto de la inconstitucionalidad tanto en el expediente administrativo como en el proceso contencioso administrativo y el recurso de casación, y que como consecuencia se aclare la sentencia en el sentido que ella sí hizo argumentos suficientes al respecto; lo cual no es posible, ya que implicaría hacer un nuevo análisis de fondo, el que ya se hizo en su momento oportuno y que dio como resultado la sentencia de mérito.

b. En cuanto a lo resuelto por la Cámara en relación a la inconstitucionalidad de los artículos 21 inciso b) de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, 26 del Reglamento de dicha ley y numeral 2 del artículo 3 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, indicó la solicitante que se aclare la sentencia en el sentido que, si la norma reglamentaria relacionada, contiene o no elementos determinantes de la obligación tributaria ya que el artículo 26 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, contempla precisamente una base imponible de dos quetzales, a la cual, para determinar el impuesto correspondiente, debe aplicarse la tarifa impositiva del diez por ciento. Indicó que el último párrafo del inciso b) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, estipula que el impuesto se satisfará y recaudará conforme disposiciones o reglamentos del Instituto relacionado, y que el vocablo «recaudará», se refiere precisamente a elementos de determinación de la obligación tributaria, que de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debe estar contemplados en una norma ordinaria.

Este Tribunal considera que las motivaciones hechas por la solicitante van dirigidos a que se haga un nuevo análisis de los aspectos fácticos por él señalados, lo que no es posible, ya que en la sentencia de mérito se cumplió con hacer el análisis respectivo de dichas circunstancias y de acceder a lo solicitado se estaría desvirtuando la naturaleza del remedio procesal intentado. Así también, es importante señalar que la sentencia en cuestión no contiene pasajes oscuros, ambiguos o contradictorios que ameriten ser aclarados.

c. En cuanto a lo resuelto con relación a los artículos 127, 128 y 150 del Código Tributario, señaló que debe aclararse la sentencia en el sentido de que una vez discutidas las cuestiones procedimentales administrativas, por medio del recurso de reposición y proceso contencioso administrativo interpuesto, debe indicarse cuál es la vía procesal para hacer valer la violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Con relación al aspecto señalado, es importante señalar que en su momento se hizo del conocimiento a la casacionista que no realizó la confrontación respectiva entre las normas ordinarias y constitucionales, que permitieran a este Tribunal analizar la inconstitucionalidad planteada; por otra parte, también se le indicó a la solicitante que pretendía que en el recurso de casación se conocieran circunstancias de carácter procedimentales llevadas a cabo en la vía administrativa lo cual no era posible. Por lo que al solicitar la aclaración de la sentencia, en el sentido que indica, sería retomar nuevamente los argumentos señalados en la inconstitucionalidad de los preceptos citados y darle nuevamente la misma explicación respecto a los aspectos procedimentales, lo que no es a través de este medio recursivo.

d. En cuanto a lo resuelto respecto del error de hecho en la apreciación de la prueba, indicó que debe aclararse la sentencia en el sentido de señalar en qué pasaje del recurso de casación interpuesto señaló que el submotivo invocado es la omisión en la apreciación de las pruebas, ya que la solicitante indicó taxativamente, expresa y reiteradamente que era precisamente la tergiversación en los documentos por parte del Tribunal sentenciador, el que motivó el fallo desfavorable.

Este Tribunal considera que no es aceptable el argumento de la solicitante, toda vez que se estableció, de sus argumentos que sustentaron el submotivo, que la casacionista señaló que la Sala extrajo conclusiones erradas de los documentos y por otro lado aduce que los mismos documentos fueron ignorados, lo cual se evidencia de los argumentos vertidos para ese submotivo, y que no amerita señalar donde se encuentra el texto de tales expresiones.

En tal virtud esta Cámara concluye que los motivos por los cuales la interponente solicita aclare la sentencia no son aceptables, y que lo que pretende es que se modifiquen aspectos que ya fueron resueltos en la sentencia que se impugna, situación que desnaturaliza el recurso intentado, por lo consiguiente el mismo debe declararse sin lugar.

LEYES APLICABLES

Artículo citado y: 597 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 77, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; y 13 del Reglamento General de Tribunales.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con base en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE: SIN LUGARel recurso de aclaración planteado por la entidadHotel del Lago, Sociedad Anónima,por lo anteriormente considerado. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava de la Corte Suprema de Justicia; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda de la Corte Suprema de Justicia; V.O. y O., Magistrada –Vocal Tercera de la Corte Suprema de Justicia; N.O.M.M.M.V.S. de la Corte Suprema de Justicia. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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