Sentencia nº 379-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 20 de Julio de 2018

Número de sentencia379-2015
Fecha20 Julio 2018

20/07/2018 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

379-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veinte de julio de dos mil dieciocho.

I.Se integra con los Magistrados suscritos.II.Para dar cumplimiento con lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad el diecinueve de junio de dos mil dieciocho, dentro del amparo en única instancia, identificado con el número mil cuatrocientos noventa y nueve guion dos mil dieciocho, se procede a dictar nueva sentencia en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el ocho de agosto de dos mil catorce, por la S. Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, A.L.R.B..

II. Parte contraria:AT&T Servicios de Comunicaciones Guatemala, Limitada, por medio de su mandatario general judicial y administrativo con representación Á.R.C.H..

III. Tercero interesado:Procuraduría General de la Nación, a través de su personero V.H.M.C..

CUESTIONES DE HECHO

I. El once de agosto de dos mil seis, fue notificada la audiencia conferida a la entidad AT&T Servicios de Comunicaciones Guatemala, Limitada, relacionada a ajustes al impuesto sobre la renta.

II. La Superintendencia de Administración Tributaria, emitió resolución el diecinueve de febrero de dos mil siete, mediante la cual resuelve confirmar los ajustes formulados.

III. Contra la resolución que confirma los ajustes la entidad AT&T Servicios de Comunicaciones Guatemala, Limitada, interpone recurso de revocatoria, el cual es declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

IV. Contra la resolución del recurso de revocatoria, AT&T Servicios de Comunicaciones Guatemala, Limitada, planteó la demanda Contencioso Administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La S.declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó parcialmente la resolución administrativa, para fundamentar el fallo consideró:«… I) IMPUESTO SOBRE LA RENTA: A) AJUSTES A LA RENTA IMPONIBLE POR DEDUCCIÓN IMPROCEDENTE DE CUENTAS INCOBRABLES. A.1) DEL PERÍODO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES; Y, A.2) DEL PERÍODO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.Manifiesta la parte actora que durante los períodos ajustados, bajo el sistema indirecto, efectuó provisiones a la reserva de valuación, las que constituyen gasto deducible conforme a lo establecido en el inciso q) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. La Administración Tributaria por su lado no reconoce la deducibilidad de dichas provisiones, bajo el argumento que la deducción se hizo aplicando el sistema directo, por lo que en todo caso el único monto deducible sería la reserva formada hasta un máximo del tres por ciento de los saldos de las cuentas y documentos por cobrar. Corresponde entonces a este Tribunal determinar si la resolución administrativa que confirmó el ajuste por el motivo relacionado se encuentra ajustada a derecho. Se cita como base legal para el ajuste, el artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…). De la lectura de la norma anterior, se determina que en la misma se regulan dos métodos para aplicar la deducción, siendo estos el método directo y el método de provisión también conocido como el método indirecto. La deducción utilizando el método directo está regulada en la primera parte de la literal q) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta de la siguiente manera: “Se consideran costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas los siguientes: […] q) Las deudas incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio y que se justifique tal calificación. Este extremo se prueba mediante la presentación de los requerimientos fehacientes de cobro hechos, o en su caso, de acuerdo con los procedimientos establecidos judicialmente; todo ello antes de que opere la prescripción de la deuda o que la misma sea calificada de incobrable. En caso de que se recupere total o parcialmente una cuenta incobrable que hubiere sido deducida de la renta bruta, su importe debe incluirse como ingreso gravable en el período de imposición en que ocurra la recuperación.”. Por su parte la deducción utilizando el método indirecto, se encuentra regulado en el artículo antes citado, que en sus partes conducentes establece que: “[…] Los contribuyentes que no apliquen el sistema de deducción directa de las cuentas incobrables, antes indicado, podrán optar por deducir la provisión para la formación de una reserva de valuación, para imputar las cuentas incobrables que se registren en el período impositivo correspondiente. Dicha reserva no podrá exceder del tres por ciento (3%) de los saldos deudores de cuentas y documentos por cobrar, al cierre de cada uno de los períodos anuales de imposición y siempre que dichos saldos se originen del giro habitual del negocio. Las entidades bancarias y financieras podrán constituir la misma reserva hasta el límite del tres por ciento (3%) de los préstamos concedidos y desembolsados de cualquier naturaleza. Cuando la reserva exceda el total de los saldos deudores indicados, el exceso deberá incluirse como renta bruta del período de imposición en que se produzca el mismo.”. D. análisis de la norma transcrita se colige que para que proceda la deducción utilizando el método directo debe cumplirse con tres requisitos:a)Que hayan deudas incobrables;b)Que dichas cuentas incobrables se originen en operaciones del giro habitual del negocio; y,c)Que se justifique la calificación de dichas cuentas como incobrables, extremo que debe probarse mediante la presentación de los requerimientos fehacientes de cobro hechos o de acuerdo a los procedimientos judiciales establecidos. Por su parte se establece que para que proceda la deducción utilizando el método indirecto deben darse los supuestos siguientes:a)Hacerse una provisión para la formación de una reserva de valuación;b)Que al cierre de cada período de imposición anual dicha reserva no exceda del tres por ciento (3%) de los saldos deudores de cuentas y documentos por cobrar; y,c)Que dichos saldos sean originarios del giro habitual del negocio. En el caso que se resuelve la entidad actora afirmó que utiliza el método indirecto o de reserva para la deducción de cuentas incobrables. Este hecho (el método empleado por la actora) lo estableció la Contadora Pública y A. nombrada por este Tribunal para practicar la exhibición de libros de contabilidad y de comercio de la demandante, S.E.O.V., quien al rendir el dictamen, en su punto duodécimo indicó lo siguiente: “CONCLUSIÓN:Con base al análisis realizado de las cuentas contables descritas en las literales a. y b. anteriores, se concluye que la entidad AT&T SERVICIOS DE COMUNICACIONES GUATEMALA LIMITADA (…) si utilizó el segundo sistema de deducción de cuentas incobrables, descrito en el artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.”. Habiéndose demostrado el método para la deducción, lo que le queda a este Tribunal es establecer si de acuerdo al artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el contribuyente al haber utilizado el método indirecto cumplió con los requisitos relacionados para dicho método, corroborado por la Contadora Pública y A., S.E.O.V., mediante el diligenciamiento de la prueba de exhibición de libros de contabilidad y de comercio, que en efecto se hicieron las provisiones de la reserva respectiva, que el saldo de la cuenta al final de los ejercicios fiscales ajustados no excede del tres por ciento (3%) de las cuentas y documentos por cobrar y que la misma se origina del giro ordinario de la empresa. De lo expuesto, el Tribunal concluye que la actuación de la Administración Tributaria no se ajusta a la ley y por lo tanto es procedente desvanecer los ajustes antes analizados, tal como se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo.I.I) IMPUESTO SOBRE LA RENTA: B) POR OMISIÓN DE INGRESOS. B.1) DEL PERÍODO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES; Y, B.2) DEL PERÍODO COMPRENDIDO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.Manifiesta la parte actora que los ajustes se formula por una supuesta omisión de ingresos, que se deriva de un control cruzado con información de terceros, determinándose que no ha facturado las respectivas exportaciones que se derivan por la utilización de la red de telecomunicación local por parte de operadores extranjeros. La comparación que la Superintendencia de Administración Tributaria efectuó entre el informe rendido por la Superintendencia de Telecomunicaciones y las facturas de venta, es una comparación no idónea que carece de fundamento legal. Al efecto la Superintendencia de Administración Tributaria indica que el motivo del ajuste, es que derivado del control cruzado con información proporcionada con la misma Superintendencia de Telecomunicaciones, detalle de las comunicaciones internacionales administradas por la contribuyente, se encontró el detalle de las llamadas entrantes, y se estableció que las llamadas proporcionadas por dicha institución es mayor a lo que el contribuyente facturó, por lo que se determinó la omisión de ingresos. Dentro del expediente judicial, obra informe rendido por la Superintendencia de Telecomunicaciones de fecha once de septiembre de dos mil nueve, en virtud del cual dicha dependencia informó a esta judicatura que la contribuyente tenía la obligación de presentar reporte de llamadas entrantes “[…] siempre y cuando terminen la llamada en redes de los operadores legalmente establecidos por esta Superintendencia para presentar los servicios de Telefonía”. Así mismo obran informes rendidos por las empresas:a)“Optel”, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil nueve;b)“Claro”, de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve;c)“Telefónica”, de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve; de los cuales se comprueba que a la entidad actora le facturaban y cobraban únicamente el tráfico de llamadas que provenían del extranjero y cuyo destino final era la red de telecomunicaciones que cada empresa maneja, y que AT&T Servicios de Comunicaciones de Guatemala, Limitada, no les factura ni cobra por dicho servicios suma alguna. De lo anterior se colige que en efecto la información que la Superintendencia de Telecomunicaciones le proporcionó a la Superintendencia de Administración Tributaria únicamente contiene reporte del tráfico de llamadas cuyo destino final era Guatemala, incluyendo dentro de éstas las llamadas que terminan en las diferentes redes locales de telefonía, tal es el caso de las entidades cuyos informes se mencionan. Por lo tanto se logra concluir que el reporte sobre el cual se basó la Administración Tributaria no es idóneo para realizar el ajuste, debido a que en el mismo no se reportan las llamadas entrantes que terminan en destinos fuera del territorio nacional ni su valor. Adicionalmente por medio del examen de los libros de contabilidad y de comercio de la parte actora, en dictamen, rendido por la experta designada por este Tribunal, en los puntos del cuatro al nueve, dentro de los folios del doscientos setenta y nueve al doscientos ochenta y uno (279 281) se logra determinar que la actora emitía las facturas correspondientes a cada corresponsal, por el total del tráfico de llamadas recibidas de ella, independientemente de su destino final, y en consecuencia, que las exportaciones de servicios que se derivan por la utilización de la red de telecomunicación local por parte de operadores extranjeros sí fueron facturadas juntamente con el tráfico de llamadas cuyo destino final fue otro país, por lo que se estima no hubo omisión de ingresos como lo pretende la Administración Tributaria. Por lo antes analizado procede desvanecer los ajustes antes citados tal como se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo.C. DE LOS PERÍODOS DE ENERO DOS MIL TRES A MAYO DE DOS MIL CINCO. POR OMISIÓN DE RETENCIÓN MENSUAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR PAGOS DE SERVICIOS AL EXTRANJERO, PAGOS O ACREDITAMIENTOS A PERSONAS NO DOMICILIADAS EN EL PAÍS(…) el asunto sujeto a discusión lo constituye el determinar si mediante la resolución controvertida la Administración Tributaria cuestiona y ajusta la no retención del Impuesto Sobre la Renta por los pagos que la actora hizo a operadores internacionales en los períodos ajustados. En relación a lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 5, literal f) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente durante los períodos ajustados, que establece: “[…] Sin perjuicio de los principios generales establecidos en el artículo anterior, también se consideran rentas de fuente guatemalteca: […] f) Las rentas provenientes del servicio de transporte de carga y del servicio de transporte de personas, en ambos casos entre Guatemala y otros países e independientemente del lugar en que se emitan o paguen los fletes o pasajes. Los provenientes del servicio de comunicaciones de cualquier naturaleza, entre Guatemala y otros países. En todos los casos, independientemente del lugar de constitución o domicilio de las empresas que prestan el servicio.”. El artículo antes relacionado regula lo relativo a las rentas que se generen por las comunicaciones entre Guatemala y otros países, pero se refiere directamente a la relación que existe entre los usuarios de telefonía local y la respectiva empresa de telecomunicaciones, no así, a la relación entre empresas u operadores internacionales de telecomunicaciones por servicios de interconexión, como lo es el caso de estudio, ya que el pago de las llamadas internacionales que se ajustan no constituyen renta guatemalteca. Lo anterior fue confirmado dentro del presente proceso en el folio doscientos setenta y siete (277) por la Contadora Pública y A., Licenciada S.E.O.V., quien en su dictamen de Exhibición de Libros Contables de la entidad actora, indicó al responder el punto tres, de dicho medio de prueba referido lo siguiente: “CONCLUSIÓN:Con base a lo expuesto en las literales a. a la e. anteriores, AT&T SERVICIOS DE COMUNICACIONES GUATEMALA LIMITADA (AT&T GUATEMALA), anteriormente denominada AT&T SERVICIOS DE COMUNICACIONES GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA (…);A)si efectúa pagos a operadores extranjeros por el servicio de comunicación telefónica prestado fuera de Guatemala,B)registra como un gasto el pago a operadores extranjeros,C)no efectúa retenciones de ISR, y D) el servicio descrito en las literales a. a la c. anteriores, al ser prestado en el extranjero, por una empresa no domiciliada en Guatemala, no constituye una renta de fuente guatemalteca y por lo tanto no se encuentra afecta a retención del Impuesto Sobre la Renta.”. Es necesario considerar a su vez, que la Superintendencia de Administración Tributaria, al modificar el fundamento de derecho sobre el cual realizó el ajuste, aplica como base del ajuste lo dispuesto en el artículo 5, inciso h), y el artículo 35, ambos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a la época, regulando éste último lo siguiente: “Constituye renta imponible el treinta por ciento (30%) de los importes brutos que obtienen las personas propietarias de empresas productoras, distribuidora o intermediarias domiciliadas en el exterior, por la utilización en Guatemala de películas cinematográficas, para televisión, “video-tape”, radionovelas, discos fonográficos, cintas magnetofónicas, “cassettes”, tiras de historietas, fotonovelas y cualquier otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos, que se exhiban, transmitan o difundan en la República, cualquiera que sea la forma de la retribución.”. Este Tribunal considera que los supuestos previstos en dicha norma claramente lo constituyen películas cinematográficas y similares, de ninguna forma los servicios de interconexión de las telefónicas con empresas en el extranjero, servicios que son los ajustados a la contribuyente, por lo tanto, la aplicación que se hizo de dichas normas es totalmente inaplicable al caso objeto de estudio. De esa cuenta, con relación a este ajuste es procedente desvanecerlo tal como se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo (sic)…»

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivo de forma

Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso.

II. Motivos de fondo

S.

a) Error de hecho en la apreciación de la prueba

b) Error de derecho en la apreciación de la prueba

c) Violación de ley por inaplicación

CONSIDERANDO I

Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso

El casacionista argumentó que:«… Se configura este motivo en la sentencia emitida por la sala sentenciadora específicamente en el ajuste denominado: “I) Impuesto sobre la Renta: A) Ajustes a la Renta imponible por deducción improcedente de cuentas incobrables. A.1) D. período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres; y del A.2) D. período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro”, por no haber resuelto el punto litigioso discutido el cual versa sobre el uso simultaneo de los sistemas de deducción de cuentas incobrables realizadas por la entidad contribuyente. (…)

» … la S. sentenciadora al momento de analizar el contenido de la sentencia referida es relevante hacer notar que la S. se limita a establecer si la parte actora cumplió con los requisitos del método indirecto y lo resuelve conforme lo establece el Dictamen emitido por la Contadora Pública y A. nombrada por el Tribunal, la cual resuelve que en efecto la parte actora utilizó el segundo sistema de deducción de cuentas incobrables; derivado de tal situación la S. al resolver analiza lo conducente a tal método y obvió de manera significativa resolver el objeto de la litis en el proceso contencioso administrativo, ya que mi representada en ningún momento ni en la fase administrativa ni en la judicial negó que la parte actora había utilizado el método indirecto, si además había cumplido con los requisitos de éste método ya que la razón real del ajuste fue que la parte actora utilizó los dos métodos de deducción de cuentas incobrables, de forma SIMULTANEA, y esto era realmente el motivo de la litis no si había utilizado solo el método indirecto. Por lo que de una u otra forma la S. hubiera llegado a la conclusión que el contribuyente había utilizado cualquiera de dos sistemas de deducción de cuentas incobrables, lo cual no estaba discutiéndose. (…)

»La S. Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al no plasmar una conclusión clara en cuanto a los puntos argumentados en su sentencia, deja en total indefensión a mi representada, puesto que deja de resolver sobre puntos de litigio que eran indispensables entrar a conocer configurándose así una incongruencia con lo resuelto y las acciones que fueron objeto del proceso (sic)…».

Alegaciones

La entidadAT&T Servicios de Comunicaciones Guatemala Limitada,argumentó:«… Lo dicho por la SAT no es correcto, ya que el supuesto quebrantamiento alegado por la recurrente si era posible subsanar a través de un ampliación, ya que tal y como se desprende del memorial contentivo del recurso, la SAT lo que realmente alega en el submotivo es que la S. sentenciadora se dejó de pronunciar sobre un punto litigioso (…)

»La casacionista confunde el caso de procedencia de la aclaración, con el de la ampliación, siendo éste último el que se debió plantear previo a acudir a la casación. Por lo tanto, se colige que la casacionista tuvo la oportunidad para solicitar la subsanación del supuesto quebrantamiento sustancial del procedimiento, por lo que al no hacerlo incumple con el presupuesto de procedencia del recurso de casación por motivo de forma (sic)…».

LaProcuraduría Generalde la Naciónno realizó pronunciamiento con respecto a este submotivo.

Análisis de la Cámara

La incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso se configura cuando el juez resuelve algo distinto a lo pedido por las partes.

En el presente caso, la casacionista argumentó que la S. emitió una sentencia totalmente incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso, toda vez que, el sólo hecho de la afirmación de una de las partes, no es prueba inexorable para desvanecer de forma total el ajuste realizado por el ente fiscal, además, indicó que la S. al no ser clara en sus conclusiones, dejó de resolver sobre los puntos de litigio y transgredió las facultades que le otorga la ley de la materia.

La S., en su sentencia, consideró que:«… Este hecho (el método empleado por la actora) lo estableció la Contadora Pública y A. nombrada por este Tribunal para practicar la exhibición de libros de contabilidad y de comercio de la demandante, S.E.O.V., quien al rendir el dictamen, en su punto duodécimo indicó lo siguiente: “CONCLUSIÓN:Con base al análisis realizado de las cuentas contables descritas en las literales a. y b. anteriores, se concluye que la entidad AT&T SERVICIOS DE COMUNICACIONES GUATEMALA LIMITADA (AT&T GUATEMALA), anteriormente denominada AT&T SERVICIOS DE COMUNICACIONES GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA (…) si utilizó el segundo sistema de deducción de cuentas incobrables, descrito en el artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.”. Habiéndose demostrado el método para la deducción, lo que le queda a este Tribunal es establecer si de acuerdo al artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el contribuyente al haber utilizado el método indirecto cumplió con los requisitos relacionados para dicho método, corroborado por la Contadora Pública y A., S.E.O.V., mediante el diligenciamiento de la prueba de exhibición de libros de contabilidad y de comercio, que en efecto se hicieron las provisiones de la reserva respectiva, que el saldo de la cuenta al final de los ejercicios fiscales ajustados no excede del tres por ciento (3%) de las cuentas y documentos por cobrar y que la misma se origina del giro ordinario de la empresa. De lo expuesto, el Tribunal concluye que la actuación de la Administración Tributaria no se ajusta a la ley y por lo tanto es procedente desvanecer los ajustes antes analizados, tal como se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo (sic)…».

El artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y M., preceptúa que:«… 6º. Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación; y, en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso…».

El artículo 625 del cuerpo legal citado establece:«… Los recursos de casación por quebrantamiento sustancial de procedimiento, solo serán admitidos si se hubiere pedido la subsanación de la falta en la Instancia en que se cometió y reiterada la petición en la Segunda, cuando la infracción se hubiere cometido en la Primera.

»No será necesario haber reclamado la subsanación de la falta cuando ésta hubiese sido cometida en Segunda Instancia, y hubo imposibilidad de pedirla...».

El artículo 596 de código relacionado anteriormente regula:«… Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación…».

D. estudio de las argumentaciones de las partes, la sentencia impugnada, el submotivo invocado y la normativa citada, esta Cámara establece que los argumentos de la casacionista giran en torno a que la S. se limitó a establecer si la parte actora cumplió con los requisitos del método indirecto, obviando resolver el objeto de la Litis en el proceso contencioso administrativo, consistente en determinar si la contribuyente utilizó o no los dos métodos regulados en el artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; por lo que, a criterio de la solicitante, al no plasmar la S. una conclusión clara en cuanto a los puntos argumentados en su sentencia, la deja indefensa, ya que no resolvió sobre los puntos de litigio que eran indispensables entrar a conocer, por lo que considera que se configura una incongruencia con lo resuelto y las acciones que fueron objeto del proceso.

Al analizar los argumentos de la Superintendencia de Administración Tributaria, con relación al caso de procedencia y las circunstancias del mismo, esta Cámara considera importante señalar:

i.El artículo 622 en sus inciso 6º del Código referido, establece tres supuestos jurídicos para que proceda la casacón por quebrantamiento substancial de procedimiento, siendo estos:a)cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada;b)cuando el fallo otorgue más de lo pedido o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación; yc)por incongruencia del fallo en las acciones que fueron objeto del proceso.

ii.Si bien es cierto en el artículo citado en el segundo de los supuestos jurídicos (b), establece que para que proceda el recurso de casación es necesario que se agote el recurso de ampliación, es importante señalar que no es aplicable al caso que se conoce, en virtud que el fondo del asunto del submotivo invocado no se refiere a que el fallo otorga más de lo pedido o no contiene declaraciones sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, ya que el aspecto fáctico del caso de procedencia hace referencia específicamente a la incongruencia del fallo en las acciones que fueren objeto del proceso y que está contemplado en el tercero supuesto (c) del artículo referido, por lo que lo preceptuado en el artículo 596 del Código Procesal Civil y M. no es aplicable al caso en cuestión.

iii.En el presente caso la Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó que la S. se limitó a establecer que la parte actora cumplió con los requisitos del método indirecto, obviando resolver el objeto de la Litis en el proceso contencioso administrativo, consistente en determinar si la contribuyente utilizó o no los dos métodos regulados en el artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; por lo que, a criterio de la solicitante, al no plasmar la S. una conclusión clara en cuanto a los puntos argumentados en su sentencia, incurrió en la incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso.

Esta Cámara, luego del estudio respectivo del caso, estima que no le asiste la razón a la casacionista, porque al analizar las consideraciones hechas por la S. sentenciadora, se establece que no existe incongruencia en el fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, toda vez que consta que, con base en la documentación que para el efecto valoró, determinó que la entidad contribuyente utilizó el método directo en las cuentas incobrables; lo que implica que la S., en la actividad intelectiva realizada, sí resolvió la controversia basada en su análisis.

Por lo anterior, este Tribunal considera que el submotivo invocado por la SAT no prospera, dado que la S. en ningún momento incurrió en la incongruencia señalada por la casacionista y que en todo caso los argumentos vertidos por la solicitante pudieron ser objeto de otro caso de procedencia dado el contenido de los mismos; por lo que el caso de procedencia instado deviene improcedente.

CONSIDERANDO II

Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión

El casacionista argumentó que:«… considera que existe ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA por omisión de los siguientes medios probatorios que la S. Sentenciadora excluyó y omitió tomar en cuenta al momento de emitir el fallo correspondiente.

»a. Partidas contables 201 identificadas cono 12-2003 y 239 identificada como 12-2003, contabilizadas en el mes de diciembre de 2003,que la entidad actora registró como gasto el saldoque adeudan los clientes NEXCOM, ETELIX, G. MOUNTAIN Y CIBERNET, por la prestación del servicio de traslado telefónico por el valor ajustado (…)

»NOTA EXPLICATIVA.

»COMO SE PUEDE APRECIAR EN ÉSTAS PARTIDAS, CLARAMENTE SE ESTABLECE LA UTILIZACIÓN DEL MÉTODO DIRECTO, YA QUE ESTÁ INDIVIDUALIZANDO LAS FACTURAS, QUE SE CARGARON, COMO CUENTAS INCOBRABLES DENTRO DE LOS GASTOS DEDUCIBLES, COMO PODRÁN VERIFICAR A CONTINUACIÓN PODRÁN COTEJAR EL DETALLE DE LAS FACTURAS QUE INTEGRAN LOS MONTO DESCRITOS, QUE CONSTAN EN LAS REFERIDAS PARTIDAS CONTABLES; POR TAL RAZÓN LOS DOCUMENTOS QUE SE SEÑALAN FUERON OMITIDOS POR LA SALA AL MOMENTO DE RESOLVER YA QUE EXPRESAMENTE SE DENOTA QUE EL PROPIO CONTRIBUYENTE UTILIZÓ AMBOS SISTEMAS DE DEDUCCIÓN DE CUENTAS INCOBRABLES EN EL MISMO PERÍODO REVISADO.

» b. Partidas contables 120 identificadas como 01-2004 y 154 identificada como 12-2004, contabilizadas en el mes de diciembre de 2004,que la entidad actora registró como gasto el saldoque adeudan los clientes TELATIN, TERRA, LATICOM y ETELIX, por la prestación del servicio de traslado telefónico por el valor ajustado (…)

»NOTA EXPLICATIVA.

»COMO SE PUEDE APRECIAR EN ÉSTAS PARTIDAS, CLARAMENTE SE ESTABLECE LA UTILIZACIÓN DEL MÉTODO DIRECTO, YA QUE ESTÁ INDIVIDUALIZANDO LAS FACTURAS, QUE SE CARGARON, COMO CUENTAS INCOBRABLES DENTRO DE LOS GASTOS DEDUCIBLES. COMO PODRÁ VERIFICAR A CONTINUACIÓN PODRÁN COTEJAR EL DETALLE DE LAS FACTURAS QUE INGEGRAN LOS MONTOS DESCRITOS, QUE CONSTAN EN LAS REFERIDAS PARTIDAS CONTABLES; POR TAL RAZÓN LOS DOCUMENTOS QUE SE SEÑALAN FUERON OMITIDOS POR LA SALA AL MOMENTO DE RESOLVER YA QUE EXPRESAMENTE SE DENOTA QUE EL PROPIO CONTRIBUYENTE UTILIZÓ AMBOS SISTEMAS DE DEDUCCION DE CUENTAS INCOBRABLES EN EL MISMO PERIODO REVISADO.

»c. Facturas emitidas por los proveedores de la entidad AT&T SERVICIOS DE COMUNICACIONES GUATEMALA, LIMITADA, presentadas como detalles de cuentas por cobrar reportadas como incobrables al 31 de diciembre de 2003, individualizadas conforme proveedor por fecha, número de factura, monto en dólares, tipo de cambio y valor total en quetzales (…)

»d. Facturas emitidas por los proveedores de la entidad AT&T SERVICIOS DE COMUNICACIONES GUATEMALA, LIMITADA, presentadas como detalles de cuentas por cobrar reportadas como incobrables al 31 de diciembre de 2003, individualizadas conforme proveedor por fecha, número de factura, monto en dólares, tipo de cambio y valor total en quetzales (…)

»e. En el folio 45 del Libro contable Diario, del año dos mil tres, de la entidad contribuyente, en la cual consta que ya tenía previamente una reserva para cuentas incobrables, la cual excedía del 3% en el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil tres.

» f. En el folio 12 del libro contable Diario correspondiente al año dos mil cuatro, de la entidad contribuyente, en la cual consta que ya tenía previamente una reserva para cuentas incobrables, la cual excedía del 3% en el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.

»g. F.S.N. 16415131, que constituye la Declaración Jurada y recibo de pago anual del impuesto sobre la renta, del periodo de imposición del uno de enero de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, en donde consta en la casilla de reserva para cuentas incobrables la cantidad de Q. 697,059.00.

»h. F.S.N. 15400168, que constituye la Declaración Jurada y recibo de pago anual del impuesto sobre la renta, del periodo de imposición del uno de enero de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, en donde consta en la casilla de reserva para cuentas incobrables la cantidad de Q. 972,302.00.

»… las partidas contables que obran en los libros contables en las páginas que se mencionaron en la literal e), y f); las facturas de los proveedores; y los formularios que constituyen la Declaración Jurada presentada por el contribuyente, descrita e individualizada en la literal g) y h) anterior y por ende documentos individualizados con anterioridad que corresponden tanto a períodos de dos mil tres y dos mil cuatro respectivamente, es menester indicarle a los H.M., que cada medio de prueba que fue omitido por la S. al momento de resolver, tiene su función precisa la cual a continuación explicaré de manera explícita, y es precisamente la razón de la Superintendencia (…) en cuanto a la formulación del ajuste a la Renta Imponible por deducción improcedente de cuentas incobrables, conforme el artículo treinta y ocho inciso q) del Decreto 26-92, del Congreso (…) y sus reformas, vigente en el período auditado, ya que al apreciar tales documento es evidente que la parte actora utilizó ambos sistemas de deducción de las cuentas incobrables, que era precisamente el motivo de litis.

»Por lo que los documentos que constan en las literales de la a) a la d) consistentes en las partidas contables, junto con las facturas emitidas por los proveedores de la entidad contribuyente relacionados,lo que precisamente pruebanes que el contribuyente efectuó cargos directos a la cuenta contable denominada “cuentas incobrables” es decir,utilizado el Método Directo, asimismo también creó la reserva de cuentas incobrables por lo que no demuestra que también utilizó elmétodo de deducción indirecto, cuestión que precisamente obvió el tribunal no sólo analizar, sino que se limitó a establecer que se utilizó el método de reserva o método indirecto para el cálculo de reserva de cuentas incobrables, cuando el objeto de la litis en el proceso contencioso era expresamente considerar que el contribuyente utilizó los DOS MÉTODOS DE DEDUCCIÓN DE CUENTAS INCOBRABLES, haciendo el Tribunal caso omiso de tal situación, y OMITIENDO precisamente los medios de prueba relacionados, en los que consta y se puede verificar de forma clara y precisa que la parte actora utilizó ambos métodos, es por ello que se pretende con el presente submotivo, para tener un amplio panorama del caso es demostrarle a la Honorable Corte que al verificar los medios de prueba que se señalan como omitidos, es señalar los métodos de deducción de cuentas incobrables utilizados por la parte actora en su contabilidad.

»… las partidas contables señaladas en las literales a) y b) se establece que la entidad actora registró como gasto el saldo que adeudan los clientes que se detallan en las facturas contenidas e individualizadas en las literales c) y d), lo que (…) al cotejar junto con las partidas contables y las facturas de los proveedores de la entidad AT & T, SERVICIOS DE COMUNICACIONES GUATEMALA, LIMITADA, que a su vez fueron presentadas como detalles de cuentas por cobrar reportadas como incobrables al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, lo que demuestra es el uso de método directo de cuentas incobrables; asimismo también en dichas partidas contables se demuestra que el propio contribuyente realizó en ambos períodos una partida contable específicamente de reserva del tres por ciento sobre cuentas incobrables lo que demuestra evidentemente el uso del método de reserva de cuentas incobrables, en un mismo período.

»Asimismo, en la literal e) y f) como ya se estableció, referente al folio 45 y 12 del Libro contable Diario del año dos mil tres y dos mil cuatro, respectivamente se demuestra que el contribuyente ya tenía previamente una reserva para cuentas incobrables, esto aunado a lo que demuestra la literal g) y h) también demuestra que utilizaba el método de reserva para cuentas incobrables. No obstante, el objeto del presente submotivo es hacerle ver (…) que la S. obvió todos los documentos anteriores, en donde se demuestra la utilización por la parte actora de los dos métodos de cuentas incobrables.

»MOTIVOS POR LAS CUALES SE CONSIDERA PROCEDENTE EL SUBMOTIVO INVOCADO:

»Los hechos apreciados por la S. sentenciadora fueron equivocados porque la S. omitió apreciar los documentos referidos, en los cuales consta que la parte actora utilizó el método de deducción directo, e indirecto, es por tal razón que mi representada considera procedente el submotivo invocado, ya que con toda la documentación que se detalló de la literal a) a la h) se establece perfectamente que el contribuyente al momento de realizar su contabilidad utilizó ambos métodos de deducción de cuentas incobrables (…)

Por todos los argumentos planteados en la tesis expuesta se considera que existe error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión de todos los documentos que se señalan y se individualizaron de las literales a) a la h) del presente submotivo.

»EN QUE INCIDE EL ERROR ALEGADO:

»Si la S. sentenciadora hubiera verificado y apreciado los documentos individualizados que señalé en el submotivo que se desarrolla, hubiese llegado a la conclusión que la parte actora utilizó los dos métodos de deducción de cuentas incobrables de forma simultánea, siendo notoriamente improcedente legal y técnicamente, y entonces al revisar tales documentos hubiese arribado a la conclusión que al ajuste realizado por mi representada era procedente.

»…EN QUE CONSISTE EL ERROR ALEGADO:

»… conforme a lo considerado al inicio del presente submotivo se desarrolla la segunda vertiente en relación al ajuste a la Renta Imponible por Omisión de ingresos, en el cual se considera que existe ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBApor 0misiónde los siguientes medios probatorios que la S. Sentenciadora excluyó y omitió tomar en cuenta al momento de emitir el fallo correspondiente.

»a. Informe rendido por la Superintendencia de Telecomunicaciones dentro del periodo de prueba dentro del proceso contencioso administrativo, debidamente incorporado como medio de prueba, emitido por el Superintendente de Comunicaciones a.i. en fecha catorce de septiembre de dos mil nueve en respuesta al oficio emitido por la S. (…) El cual consiste en reportes de terminación de llamadas de los operadores legalmente establecidos, que contiene el tráfico total de llamadas por tipo de origen y por tipo de servicios.

»b. Ampliación de informe rendido por el Gerente de Regulación de Telefonía de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en donde explica que la información remitida, no se había enviado por error el tráfico entrante de llamadas, específicamente de El Salvador, informe emitido con fecha siete de julio de dos mil cuatro, y legalmente aportado al proceso como medio de prueba.

»La S. (…) concluyó en el fallo emitido (…) “por lo tanto se logra concluir que el reporte sobre el cual se basó la Administración Tributaria no es idóneo para realizar el ajuste, debido a que en el mismo no se reportan las llamadas entrantes que terminan en destinos fuera del territorio nacional (…)”. De lo anteriormente transcrito del fallo emitido que por éste medio se impugna, la S. emite conclusiones erradas no obstante ella misma, a petición de la parte actora pidió informe a la Superintendencia de Telecomunicaciones de Guatemala, en donde se logra establecer que: a) tanto el informe rendido por la Superintendencia de Telecomunicaciones de Guatemala de fecha catorce de septiembre de Guatemala, que tuvieron los miembros de la S. para emitir su fallo a la vista, y en donde claramente se logra visualizar que en tal reporte constan las llamadas entrantes que terminan en destinos fuera del territorio nacional; asimismo en la carta de ampliación de tal informe expresamente se indica “En respuesta a su nota GRT-143-2004, queremos informarle que por un error involuntario, en la página dos del Formulario SIT-T13 (enero a marzo 2004) no se había sumado correctamenteel tráfico entrante, específicamente, el trafico de El Salvador” de tales documentos consta y se prueba específicamente el tráfico de llamadas entrantes y la utilización de la red de telecomunicaciones local por parte de operadores extranjeros.

»… según ambos reportes emitidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones Guatemala,si consta el reporte de llamadas entrantes que terminan en destinos fuera del territorio nacional, y de hecho lo especifican de forma expresa, por lo tanto la S. omitió tales documentos al momento de la emisión del respectivo fallo, ya que al apreciar tales documentos consta el reporte de llamadas entrantes que terminan fuera del territorio nacional, tales medos de prueba fueron ofrecidos, diligenciados e incorporados al proceso contencioso administrativo, por lo que (…) al momento de hacer acopio de ellos, debió de tomarlos en cuenta para emitir el fallo correspondiente.

»MOTIVOS POR LAS CUALES SE CONSIDERA PROCEDENTE EL SUBMOTIVO INVOCADO:

»Los hechos apreciados por la S. sentenciadora fueron equivocados porque la S. omitió apreciar los documentos referidos, específicamente ambos reportes individualizados emitidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones de Guatemala, en los cuales consta específicamente el tráfico de llamadas entrantes, los cuales no fueron facturados por las respectivas exportaciones de servicios que se derivan específicamente de la utilización de la red de telecomunicación local por parte de operadores extranjeros, y de ésta cuenta al omitir apreciar tales documentos por la S. omitió establecer que el contribuyente omitió ingresos que debía haber ingresado al fisco por tales operaciones.

»EN QUE INCIDE EL ERRROR ALEGADO:

»Si la S. sentenciadora hubiera verificado y apreciado los documentos individualizados consistentes en informes emitidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones, hubiese llegado a la conclusión que se comprueba en tales informes que la parte actora no reportó todos los servicios prestados en el exterior, originados de llamadas entrantes, derivado de un servicio prestado por un operador internacional, razón por la cual procede el reconocimiento del costo de la comunicación al operador extranjero, y por tal razón el ajuste determinado por omisión de ingresos realizado por la Administración Tributaria, no declarado por la entidad contribuyente, era procedente (sic)…».

Alegaciones

La entidadAT&T Servicios de Comunicaciones Guatemala, Limitada,argumentó:«… En el presente submotivo la recurrente incurre en un planteamiento deficiente del submotivo, debido a que denuncia que no se apreció, entre otros, las Facturas emitidas por los proveedores de mi poderdante, presentadas como DETALLE DE CUENTAS POR COBRAR al 31 de diciembre de 2003, y también los folios 45 del Libro Diario del año dos mil tres de la contabilidad de mi representada, y el folio 12 del Libro Diario del año dos mil cuatro de la contabilidad de mi representada.

»En el presente caso la SAT debía individualizar e identificar con precisión los documentos y actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. Al hacerlo como lo hace, no identifica en forma correcta tales documentos, ya que a simple vista de la imagen que inserta la SAT en su memorial contentivo, en relación a las facturas, se evidencia que no son las facturas como tales las que denuncia de omisión, sino que es un DETALLE DE FACTURAS, cosa totalmente distinta. Lo mismo sucede con los folios de Libros Diario, toda vez que tales folios es imposible que obren dentro del proceso, ya que los mismos son parte de la contabilidad de mi representada, por lo que en todo caso lo que podría constar en el proceso serían las copias de las pólizas de las partidas contables que se hicieron constar en tales folio, pero jamás los folios tal cual (sic)…».

LaProcuraduría Generalde la Nación, argumentó que:«… el memorial de interposición del Recurso de Casación, llena todos los requisitos establecidos por la ley, ya que el Error de hecho en la apreciación de la Prueba y la violación hecho por la honorable S. (…) fue en forma general (sic)…».

Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando el Tribunal omite analizar prueba que fue legalmente aportada al proceso. El error tiene que ser determinante para cambiar el resultado del fallo.

La casacionista argumentó respecto de este submotivo que la S. sentenciadora incurrió en el caso de procedencia de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, de los documentos siguientes:

a.Partidas contables doscientos uno identificadas como doce guion dos mil tres y doscientos treinta y nueve identificada como doce guion dos mil tres, contabilizadas en el mes de diciembre de dos mil tres, que la entidad actora registró como gasto el saldo que aducen los clientes «NEXCOM, ETELIX, G. MOUNTAIN Y CIBERNET», por la prestación de servicio de traslado telefónico.

Al respecto indicó que se prueba en estas partidas la utilización del método directo en virtud que individualiza las facturas que se cargaron como cuentas incobrables dentro de los gastos deducibles, por tal razón, los documentos que se señalan fueron omitidos por la S., ya que denota que el propio contribuyente utilizó ambos sistemas de deducción de cuentas incobrables en el mismo período revisado.

b.Partidas contables ciento veinte identificadas como cero uno guion dos mil cuatro y ciento cincuenta y cuatro identificada como doce guion dos mil cuatro, contabilizadas en el mes de diciembre de dos mil cuatro, que la entidad actora registró como gasto el saldo que adeudan los clientes «TELATIN, TERRA, LATICOM y ETELIX», por la prestación del servicio de traslado telefónico por el valor ajustado. Indicó que en estas partidas, se establece la utilización del método directo, ya que está individualizando las facturas, que se cargaron, como cuentas incobrables dentro de los gastos deducibles; por tal razón los documentos que se señalan fueron omitidos por la S. al momento de resolver ya que se denota que el propio contribuyente utilizó ambos sistemas de deducción de cuentas incobrables en el mismo periodo revisado.

c.Facturas emitidas por los proveedores de la entidad AT&T Servicios de Comunicaciones Guatemala, Limitada, presentadas como detalles de cuentas por cobrar reportadas como incobrables al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, individualizadas conforme los proveedores señalados, por fecha, número de factura, monto en dólares, tipo de cambio y valor total en quetzales.

d.Facturas emitidas por los proveedores de la entidad AT&T Servicios de Comunicaciones Guatemala, Limitada, presentadas como detalles de cuentas por cobrar reportadas como incobrables al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, individualizadas conforme los proveedores señalados, por fecha, número de factura, monto en dólares, tipo de cambio y valor total en quetzales.

e.En el folio cuarenta y cinco del Libro Contable Diario, del año dos mil tres, de la entidad contribuyente, en la cual consta que ya tenía previamente una reserva para cuentas incobrables, la cual excedía del tres por ciento en el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil tres.

f.En el folio doce del libro Contable Diario correspondiente al año dos mil cuatro, de la entidad contribuyente, en la cual consta que ya tenía previamente una reserva para cuentas incobrables, la cual excedía del tres por ciento en el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.

g.Formulario SAT guion mil dieciocho número dieciséis millones cuatrocientos quince mil ciento treinta y uno, que constituye la declaración jurada y recibo de pago anual del impuesto sobre la renta, del periodo de imposición del uno de enero de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, en donde consta en la casilla de reserva para cuentas incobrables la cantidad de seiscientos noventa y siete mil cincuenta y nueve quetzales.

h.Formulario SAT guion mil dieciocho número quince millones cuatrocientos mil ciento sesenta y ocho, que constituye la declaración jurada y recibo de pago anual del impuesto sobre la renta, del periodo de imposición del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, en donde consta en la casilla de reserva para cuentas incobrables la cantidad de novecientos setenta y dos mil trescientos dos quetzales.

Con relación a estos medios de prueba la casacionista argumentó que las partidas contables que obra en los libros relacionados en los incisos e) (folio cuarenta y cinco del Libro Contable Diario, del año dos mil tres) y f) (folio doce del libro Contable Diario correspondiente al año dos mil cuatro), las facturas de los proveedores y los formularios que constituyen la declaración jurada del contribuyente individualizadas en los incisos g) (Formulario SAT guion mil dieciocho número dieciséis millones cuatrocientos quince mil ciento treinta y uno) y h) (Formulario SAT guion mil dieciocho número quince millones cuatrocientos mil ciento sesenta y ocho), corresponden tanto a períodos de dos mil tres y dos mil cuatro, y que cada medio de prueba que fue omitido por la S. tiene su función precisa. En cuanto a la formulación del ajuste a la renta imponible por deducción improcedente de cuentas incobrables, al apreciar los mismos es evidente que la parte actora utilizó ambos sistemas de deducción de las cuentas incobrables. Indicó que los documentos que constan en los incisos dela)(partidas contables doscientos uno identificas como doce guion dos mil tres y doscientos treinta y nueve identificada como doce guion dos mil tres, contabilizadas en el mes de diciembre de dos mil tres) ald)(Facturas emitidas por los proveedores de la entidad AT&T Servicios de Comunicaciones Guatemala, Limitada) que consisten en partidas contables, junto con las facturas emitidas por los proveedores de la entidad contribuyente, prueba que ella efectuó cargos directos a la cuenta contable denominado «cuentas incobrables», por lo que utilizó el método directo; asimismo, creó la reserva de cuentas incobrables, por lo que no demuestra que también utilizó el método de reserva o método indirecto para el cálculo de reserva de cuentas incobrables, cuando el objeto de la litis en el proceso era expresamente considerar que el contribuyente utilizó los dos métodos de deducción de cuentas incobrables.

Continúa manifestando que las partidas contables en los incisos a) (partidas contables doscientos uno identificas como doce guion dos mil tres y doscientos treinta y nueve identificada como doce guion dos mil tres, contabilizadas en el mes de diciembre de dos mil tres) y b) (Partidas contables ciento veinte identificadas como cero uno guion dos mil cuatro y ciento cincuenta y cuatro identificada como doce guion dos mil cuatro, contabilizadas en el mes de diciembre de dos mil cuatro) se establece que la entidad actora registró como gasto el saldo que adeudan los clientes que se detallan en las facturas contenidas e individualizadas en los incisos c) (Facturas emitidas por los proveedores de la entidad AT&T Servicios de Comunicaciones Guatemala, Limitada) y d) (Facturas emitidas por los proveedores de la entidad AT&T Servicios de Comunicaciones Guatemala, Limitada), que al cotejar con las partidas contables y las facturas de los proveedores de la entidad actora, que a su vez fueron presentadas como detalles de cuentas por cobrar reportadas como incobrables al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, lo que demuestra es el uso del método directo de cuentas incobrables; por otra parte, en dichas partidas contables se demuestra que el propio contribuyente realizó en ambos períodos una partida contable específicamente de reserva del tres por ciento sobre cuentas incobrables lo que demuestra el uso del método de reserva de cuentas incobrables, en un mismo período. En los incisos e) (folio cuarenta y cinco del Libro Contable Diario, del año dos mil tres) y f) (folio doce del libro Contable Diario correspondiente al año dos mil cuatro) se demuestra que el contribuyente ya tenía previamente una reserva para cuentas incobrables, esto aunado a lo que demuestra la literal g) (Formulario SAT guion mil dieciocho número dieciséis millones cuatrocientos quince mil ciento treinta y uno) y h) (Formulario SAT guion mil dieciocho número quince millones cuatrocientos mil ciento sesenta y ocho) también demuestra que utiliza el método de reserva por cuentas incobrables.

La casacionista también invoca el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, de los siguientes documentos:

i.Informe rendido por la Superintendencia de Telecomunicaciones Guatemala emitido por el Superintendente de Comunicaciones a.i. en fecha catorce de septiembre de dos mil nueve, en respuesta al oficio emitido por la S., el cual consiste en reportes de terminación de llamadas de los operadores legalmente establecidos, que contiene el tráfico total de llamadas por tipo de origen y por tipo de servicios.

ii.Ampliación de informe rendido por el Gerente de Regulación de Telefonía de la Superintendencia de Telecomunicaciones Guatemala, en donde explica que la información remitida, no se había enviado por error al tráfico entrante de llamadas, específicamente de El Salvador, informe emitido con fecha siete de julio de dos mil cuatro, y legalmente aportado al proceso como medio de prueba.

Respecto de estos dos medios de prueba, la casacionista indicó que la S. emitió conclusiones erradas respecto a los mismos, sin considerar que en estos se logra establecer que en el informe rendido por la Superintendencia de Telecomunicaciones de Guatemala se establece que en el reporte consta las llamadas entrantes que terminan en destinos fuera del territorio nacional, así mismo en la carta de ampliación del informe relacionado, se indicó:«… En respuesta a su nota GRT-143-2004, queremos informarle que por un error involuntario, en la página dos del Formulario SIT –T13 (enero a marzo 2004) no se había sumado correctamenteel tráfico de El Salvador…»;por lo que se prueba el tráfico de llamadas entrantes y la utilización de la red de telecomunicaciones por parte de operadores extranjeros. Señaló que si la S. hubiera verificado y apreciado los documentos individualizados referidos, hubiese llegado a la conclusión que se comprueba en tales informes que la parte actora no reportó todos los servicios prestados en el exterior, derivado de un servicio por un operador internacional, razón por la cual procede el reconocimiento del costo de la comunicación al operador extranjero y el ajuste determinado por omisión de ingresos realizado era procedente.

La S., en su sentencia, señaló que:«… En el caso que se resuelve la entidad actora afirmó que utiliza el método indirecto o de reserva para la deducción de cuentas incobrables. Este hecho (el método empleado por la actora) lo estableció la Contadora Pública y A. nombrada por este Tribunal para practicar la exhibición de libros de contabilidad y de comercio de la demandante, S.E.O.V., quien al rendir el dictamen, en su punto duodécimo indicó lo siguiente: “CONCLUSIÓN:Con base al análisis realizado de las cuentas contables descritas en las literales a. y b. anteriores, se concluye que la entidad AT&T SERVICIOS DE COMUNICACIONES GUATEMALA LIMITADA (AT&T GUATEMALA), anteriormente denominada AT&T SERVICIOS DE COMUNICACIONES GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA (…), si utilizó el segundo sistema de deducción de cuentas incobrables, descrito en el artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.”. Habiéndose demostrado el método para la deducción, lo que le queda a este Tribunal es establecer si de acuerdo al artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el contribuyente al haber utilizado el método indirecto cumplió con los requisitos relacionados para dicho método, corroborado por la Contadora Pública y A., S.E.O.V., mediante el diligenciamiento de la prueba de exhibición de libros de contabilidad y de comercio, que en efecto se hicieron las provisiones de la reserva respectiva, que el saldo de la cuenta al final de los ejercicios fiscales ajustados no excede del tres por ciento (3%) de las cuentas y documentos por cobrar y que la misma se origina del giro ordinario de la empresa. De lo expuesto, el Tribunal concluye que la actuación de la Administración Tributaria no se ajusta a la ley y por lo tanto es procedente desvanecer los ajustes antes analizados, tal como se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo (sic)...».

Así también argumento que: «… Dentro del expediente judicial, obra informe rendido por la Superintendencia de Telecomunicaciones de fecha once de septiembre de dos mil nueve, en virtud del cual dicha dependencia informó a esta judicatura que la contribuyente tenía la obligación de presentar reporte de llamadas entrantes “(…) siempre y cuando terminen la llamada en redes de los operadores legalmente establecidos por esta Superintendencia para presentar los servicios de Telefonía”. Así mismo obran informes rendidos por las empresas:a)“Optel”, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil nueve;b)“Claro”, de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve;c)“Telefónica”, de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve; de los cuales se comprueba que a la entidad actora le facturaban y cobraban únicamente el tráfico de llamadas que provenían del extranjero y cuyo destino final era la red de telecomunicaciones que cada empresa maneja, y que AT&T Servicios de Comunicaciones de Guatemala, Limitada, no les factura ni cobra por dicho servicios suma alguna. De lo anterior se colige que en efecto la información que la Superintendencia de Telecomunicaciones le proporcionó a la Superintendencia de Administración Tributaria únicamente contiene reporte del tráfico de llamadas cuyo destino final era Guatemala, incluyendo dentro de éstas las llamadas que terminan en las diferentes redes locales de telefonía, tal es el caso de las entidades cuyos informes se mencionan. Por lo tanto se logra concluir que el reporte sobre el cual se basó la Administración Tributaria no es idóneo para realizar el ajuste, debido a que en el mismo no se reportan las llamadas entrantes que terminan en destinos fuera del territorio nacional ni su valor. Adicionalmente por medio del examen de los libros de contabilidad y de comercio de la parte actora, en dictamen, rendido por la experta designada por este Tribunal, en los puntos del cuatro al nueve, dentro de los folios del doscientos setenta y nueve al doscientos ochenta y uno (279 281) se logra determinar que la actora emitía las facturas correspondientes a cada corresponsal, por el total del tráfico de llamadas recibidas de ella, independientemente de su destino final, y en consecuencia, que las exportaciones de servicios que se derivan por la utilización de la red de telecomunicación local por parte de operadores extranjeros sí fueron facturadas juntamente con el tráfico de llamadas cuyo destino final fue otro país, por lo que se estima no hubo omisión de ingresos como lo pretende la Administración Tributaria. Por lo antes analizado procede desvanecer los ajustes antes citados tal como se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo (sic)…».

D. análisis de las consideraciones de la S., esta Cámara establece que efectivamente la S. incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que en ningún momento hizo mérito a los medios de prueba señalados por la casacionista, los cuales obran en el expediente administrativo respectivo, por lo que se hace necesario hacer el análisis de los mismos y para el efecto se determina que del estudio realizado a los documentos referidos que obran en el expediente de mérito que:

A.Con relación a las partidas contables doscientos uno identificadas con los números doce guion dos mil tres y doscientos treinta y nueve, ambas doce guion dos mil tres, se establece que efectivamente la entidad actora registró como gasto el saldo que adeudan los clientes «NEXCOM, ETELIX, G. MOUNTAIN Y CIBERNET» que se detallan de conformidad con las facturas que allí descritas, que nominó como concepto «Detalle de Cuentas por Cobrar reportadas como Incobrables al 31 de diciembre de 2003».

B.Respecto de la partida contable ciento veinte identificada como el número cero uno guion dos mil cuatro, se establece que efectivamente la entidad actora registró como gasto el saldo que adeudan los clientes «TELATIN, TERRA, LATICOM Y ETELIX, S.A.» que se detallan de conformidad con las facturas allí descritas, que nominó «Detalle de Cuentas por Cobrar reportadas como Incobrables al 31 de diciembre de 2003».

C.Con relación a las facturas emitidas por los proveedores de la entidad contribuyente, que se detallan en las partidas contables antes relacionadas, toda vez que constituyen facturas de los proveedores de la entidad actora, y que fueron reportadas como incobrables al treinta y uno de diciembre de dos mil tres.

D.Con relación al folio cuarenta y cinco del Libro Contable Diario del año dos mil tres y doce del Libro Contable Diario del año dos mil cuatro, ya que que se demuestra con los mismos que la contribuyente ya tenía previamente una reserva para cuentas incobrables.

E.En cuanto a los formularios SAT guion mil dieciocho número dieciséis millones cuatrocientos quince mil ciento treinta y uno, que constituye la declaración jurada y recibo de pago anual del impuesto sobre la renta, del periodo de imposición del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres y formulario SAT guion mil dieciocho número quince millones cuatrocientos mil ciento sesenta y ocho, que constituye la declaración jurada y recibo de pago anual del impuesto sobre la renta, del periodo de imposición del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, en donde consta: en el primero, en la casilla de reserva para cuentas incobrables la cantidad de seiscientos noventa y siete mil cincuenta y nueve quetzales; y en el segundo, en la casilla de reserva para cuentas incobrables la cantidad de novecientos setenta y dos mil trescientos dos quetzales. Documentos que demuestran que la contribuyente ya tenía previamente una reserva para cuentas incobrables.

Esta Cámara considera, con base a los medios de prueba antes relacionados, que la entidad contribuyente registra una provisión para la valuación de las cuentas incobrables, cargándola al gasto del período y al mismo tiempo aplicó, mediante el sistema de deducción directa para las cuentas ya mencionadas, bajo el argumento que son incobrables.

Derivado de lo anterior, se concluye que si la S. hubiera apreciado el contenido de esos medios de prueba, habría determinado que la entidad contribuyente, utilizó los métodos de deducción tanto directo como indirecto, situación que es determinante para cambiar el resultado del fallo, lo que trae como consecuencia que el presente submotivo, en cuanto a estos medios de prueba, sea procedente, por lo que de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y M., se harán los demás pronunciamientos en la parte resolutiva del presente fallo.

Ahora bien, en cuanto al error de hecho por omisión de los medios de prueba consistentes en informe rendido por la Superintendencia de Telecomunicaciones Guatemala y su ampliación, esta Cámara establece que no le asiste la razón a la casacionista en virtud que la S. sí hizo relación al informe cuestionado, lo que implica que no incurrió en el submotivo invocado respecto de esos medios de prueba relacionados. Por lo que el caso de procedencia deviene improcedente.

CONSIDERANDO III

Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación

El casacionista argumentó que: «...considera que existe ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBApor tergiversacióndel siguiente medio probatorio, tomado en cuenta por la S. sentenciadora para emitir el fallo.

»c. Informe rendido por la Superintendencia de Telecomunicaciones en reporte adjunto al oficio GRT-144-2005, del diecisiete de agosto de dos mil cinco, emitido por el Gerente de Regulación de Telefonía y avalado por el Superintendente de Telecomunicaciones (…)

»… la S. Segunda del Tribual de lo Contencioso Administrativo concluyó en el fallo emitido lo siguiente “Por lo tanto se logra concluir que el reporte sobre el cual se basó la Administración Tributaria no es idóneo para realizar el ajuste, debido a que en el mismo no se reportan las llamadas entrantes que terminan en destinos fuera del territorio nacional(…)” (…) la S. al revisar toda la documentación que obró en su poder, establece de manera taxativa que “no se reportan las llamadas entrantes que terminan en destinos fuera del territorio nacional” siendo totalmente FALSO lo establecido, ya que al momento de verificar el informe emitido por la –SIT- debió verificar que en efecto SI OBRAN LAS LLAMADAS ENTRANTES QUE TERMINAN EN DESTINOS FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL y a su vez tal situación determina que efectivamente si hubo omisión de ingresos por parte de la entidad contribuyente y el ajuste procedente está determinado de forma técnica y legal (…) la S. al no reconocer que en el informe emitido por la –SIT- consta efectivamente las llamadas entrantes que terminan en destinos fuera del territorio nacional, está tergiversando la prueba que le fue presentada, oportunamente y consta expresamente en el expediente administrativo remitido a la S. de lo Contencioso Administrativo (sic)…».

Alegaciones

La entidadAT&T Servicios de comunicaciones Guatemala Limitada,argumentó:«… el planteamiento que realiza la SAT es deficiente y defectuoso pues no individualiza en forma concreta cual es el documento que realmente estima tergiversado, toda vez que indica quela S. revisartoda la documentación que obró en su poder,llega a una conclusión que la recurrente estima errada; por lo que si fue toda la documentación que revisó la S. la que la llevó a resolver como lo hizo, es deficiente el planteamiento, debido a que solo se denuncia un documento, cuando la recurrente reconoce que fue con base a toda la documentación que obra en el proceso y en la fase administrativa lo que la llevó a resolver de tal manera. Así las cosas, si SAT estima que fue con base en toda la prueba documental que se resolvió como se hizo, debió denunciar la tergiversación de todos y cada uno de tales documentos, haciendo una tesis por separado por cada uno, y no pretender subsumir todos los documentos en el informe cuya infracción denuncia.

»En el presente caso la SAT debía individualizar e identificar con precisión los documentos y actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. Al hacerlo como lo hace, no identifica en forma correcta tales documentos, debido a que se refiere únicamente a un informe, cuando al desarrollar su tesis indica que fue con base aTODA LA DOCUMENTACION QUE OBRO EN PODER DE LA SALA SENTENCIADORAque se emitió el pronunciamiento, que según ella es con base en la tergiversación de prueba (sic)…».

LaProcuraduría Generalde la Nación,hizo los mismos argumentos del submotivo anterio.

Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba, tiene verificativo cuando el Tribunal afirma que un documento auténtico expresa algo que no dice; o a la inversa, cuando el Tribunal sostiene que el documento no dice algo que si expresa; en otras palabras, cuando se tergiversa su contenido. El error tiene que ser determinante para cambiar el resultado del fallo.

La casacionista alega que la S. incurrió en el yerro denunciado, toda vez que en el fallo concluyó que con el documento identificado como Informe rendido por la Superintendencia de Telecomunicaciones Guatemala en reporte adjunto al oficio «GRT-144-2005, del diecisiete de agosto de dos mil cinco», emitido por el Gerente de Regulación de Telefonía y avalado por el Superintendente de Telecomunicaciones, no se reportan las llamadas entrantes que terminan en destinos fuera del territorio nacional, siendo totalmente falso lo establecido, ya que al momento de verificar el informe emitido por la SIT debió establecer que en efecto sí obran llamadas entrantes que terminan en destinos fuera del territorio nacional.

La S.en su fallo indicó:«… La comparación que la Superintendencia de Administración Tributaria efectuó entre el informe rendido por la Superintendencia de Telecomunicaciones y las facturas de venta, es una comparación no idónea que carece de fundamento legal. Al efecto la Superintendencia de Administración Tributaria indica que el motivo del ajuste, es que derivado del control cruzado con información proporcionada con la misma Superintendencia de Telecomunicaciones, detalle de las comunicaciones internacionales administradas por la contribuyente, se encontró el detalle de las llamadas entrantes, y se estableció que las llamadas proporcionadas por dicha institución es mayor a lo que el contribuyente facturó, por lo que se determinó la omisión de ingresos. Dentro del expediente judicial, obra informe rendido por la Superintendencia de Telecomunicaciones de fecha once de septiembre de dos mil nueve, en virtud del cual dicha dependencia informó a esta judicatura que la contribuyente tenía la obligación de presentar reporte de llamadas entrantes “[…] siempre y cuando terminen la llamada en redes de los operadores legalmente establecidos por esta Superintendencia para presentar los servicios de Telefonía”. Así mismo obran informes rendidos por las empresas:a)“Optel”, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil nueve;b)“Claro”, de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve;c)“Telefónica”, de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve; de los cuales se comprueba que a la entidad actora le facturaban y cobraban únicamente el tráfico de llamadas que provenían del extranjero y cuyo destino final era la red de telecomunicaciones que cada empresa maneja, y que AT&T Servicios de Comunicaciones de Guatemala, Limitada, no les factura ni cobra por dicho servicios suma alguna. De lo anterior se colige que en efecto la información que la Superintendencia de Telecomunicaciones le proporcionó a la Superintendencia de Administración Tributaria únicamente contiene reporte del tráfico de llamadas cuyo destino final era Guatemala, incluyendo dentro de éstas las llamadas que terminan en las diferentes redes locales de telefonía, tal es el caso de las entidades cuyos informes se mencionan. Por lo tanto se logra concluir que el reporte sobre el cual se basó la Administración Tributaria no es idóneo para realizar el ajuste, debido a que en el mismo no se reportan las llamadas entrantes que terminan en destinos fuera del territorio nacional ni su valor (sic)…».

El recurso de casación por su carácter extraordinario, es un medio de impugnación eminentemente técnico, que debe cumplir con una serie de requisitos legales, así como doctrinales y jurisprudenciales, para viabilizar su conocimiento y al ser inobservados, el Tribunal de Casación se encuentra imposibilitado de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión ejercitada.

En el presente caso, al examinar los argumentos formulados por la casacionista se establece que incurre en defecto de planteamiento, ya que al analizar la sentencia de mérito se determina que si bien, el informe impugnado por la SAT de tergiversado, es mencionado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo hace en el apartado de antecedentes, específicamente para delimitar los argumentos de la administración tributaria, sin embargo, no fue objeto de análisis por la S. dentro del ajuste cuestionado, ya que en ningún momento analizó su contenido, en consecuencia, no existe la tergiversación denunciada pues no puede dársele un sentido o alcance diferente a un documento inexistente en la exégesis realizada.

Derivado de lo anterior, el Tribunal de Casación se encuentra imposibilitado de incursionar en el análisis del submotivo invocado y de subsanar de oficio las deficiencias en el planteamiento del mismo, dada su naturaleza eminentemente técnica y formalista, en consecuencia, el submotivo invocado es improcedente.

CONSIDERANDO IV

Error de derecho en la apreciación de la prueba

La casacionista se refiere a este submotivo desde dos aspectos, el primero en cuanto a atacar la eficacia probatoria, respecto al informe emitido por la auxiliar del Juez, dentro del medio probatorio de exhibición de libros de contabilidad y de comercio, y en segundo lugar, impugna el valor probatorio que la S. le confirió, y al respecto argumentó que:«… EFICACIA PROBATORIA DEL INFORME RENDIDO POR LA AUDITORA Y CONTADORA PUBLICA S.E.O.V. (…)

»… el Código Procesal Civil y M. no le asigna que valor probatorio debe dársele a tal medio de prueba de forma expresa, no obstante en el artículo 170 de la ley citada, establece que “El dictamen de expertos, aun cuando sea concorde, no obliga al juez, quien debe formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso” por lo que en relación a tal principio de derecho procesal, es necesario hacerle saber a los H.M. que las conclusiones rendidas en un solo medio de prueba siendo éste el dictamen rendido por la Contadora Pública y A., es decir, el Tribunal yerra en cuanto a trasladar la exigencia de los verdaderos motivos de la decisión, lejos de resolverse la litis, en el dictamen rendido trasladan una simple exteriorización formal de ésta, y al tomar el Tribunal tal medio de prueba obliga a quien la adopta, con unos parámetros de racionalidad expresa, un asunto meramente objetivo, que el Tribunal debió motivar en su fallo, el convencimiento expreso y volitivo con el objeto de garantizar hasta el límite la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal, es decir, la sentencia tuvo que haber fijado, en algún punto de ella, los hechos que el juez o tribunal entiende comprobados y explicar el porqué, es por ello que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al resolver el asunto sometido a su conocimiento estaba obligado a fijar los hechos, para que desde tal punto, debía aplicar el derecho. (…)

»… tal dictamen emitido por una Contadora Pública y A.ia configurado como prueba pericial según la S., le atribuyó carácter científico, ya que el verdadero propósito de tal medio probatorio era pretender lograr que el Tribunal, que desconoce cierto campo del saber humano, entiéndase cuestiones contables, financieras y de comunicación, al momento en que se le presentare el universo de pruebas que obran en el expediente administrativo, lograra valorar y apreciar de forma técnica hechos que ya habían sido aportados por otros medios probatorios; no obstante nótese que en el presente caso la “perito” suministró al Tribunal su decisión, cuando realmente lo que se busca es ilustrar sobre el caso y en tal cuestión darle el parecer de los medios probatorios por medio de los cuales rindió el dictamen respectivo; por tal razón el Tribunal no debía aceptar conclusiones que no se basaran en hechos y datos que él mismo Tribunal considerara probados. Asentándonos aún más al medio de prueba per se, debe establecerse que la fuerza probatoria del asiento contable dependerá en cada caso de la forma en que esté redactado, pero no es admisible relegar a priori el ámbito probatorio de los asientos contables a los meros hechos materiales; Al referirnos expresamente en el medio de prueba que se impugna por medio del presente submotivo, es necesario acotar que el medio de prueba de exhibición de libros de contabilidad y de comercio y los puntos que se desarrollaron en el mismo, fueron puntos propuestos por la propia entidad actora, y redactados de una forma que da la propia conclusión en sí misma, tal como lo podrá observar el propio Tribunal al momento de verificar el informe rendido y que ahora se impugna; otra cuestión importante que se debe tener en cuenta es que al momento de rendir el informe procedente la Contadora Pública y A., no es profesional del derecho y por tal razón debió de abstenerse de hacer consideraciones de interpretación de leyes ya que no le corresponde ni es su tema pericial, asimismo, tampoco es profesional en telecomunicaciones como para poder rendir un dictamen sobre la actividad de la parte actora; por tal tazón tan solo el hecho de proponer a tal profesional a rendir un dictamen que no es de su expertís, es un error determinante para que tal informe rendido sea considerado inidóneo para resolver la controversia y el desvanecimiento de ajustes.

»… se está confundiendo un informe rendido por un auditor por medio del medio de prueba de exhibición de Libros con lo que es un Dictamen de Expertos, existe una gran diferencia entre uno y otro, ya que el Dictamen propiamente dicho tiene el propósito de suplir materias o ciencias que los Magistrados no conozcan, con la especialidad de determinar ciertas circunstancias específicas, es por tal razón que los que tiene que emitir los dictámenes propiamente dichos, son peritos, ya que son los técnicos que auxilian al juez en la constatación de los hechos y en la determinación de sus causas y efectos, cuando se requieran conocimientos especiales en la materia, son colaboradores del juez que suplen una insuficiencia técnica del juzgado, en nuestro caso particular como ya se estableció un Contador Público y A. no es un perito para dirimir cuestiones de servicios de telecomunicaciones, ni es un profesional del derecho para emitir opiniones jurídicas a cerca de una ley, por tal razón existe incidencia en el submotivo invocado, porque la S. al momento de resolver le dio un valor probatorio “privilegiado” el cual sirvió de fundamento básico para desvanecer los ajustes relacionados en la sentencia que por éste medio se impugna (sic)…».

En cuanto al valor probatorio conferido por el Tribunal a los puntos desarrollados por la contadora pública y auditora, dentro del medio de prueba de exhibición de libros de contabilidad y de comercio, argumentó: «… en el ajuste a cuentas incobrables, se solicitó se emitiera informe, establecido en el punto doce que dice: “Establecer si la entidad que represento en el periodo comprendido del uno de enero de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro,utilizó únicamenteel segundo sistema previsto en la literal q) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para la deducción de las cuentas incobrables” (…)

»… la conclusión realizada conforme la verificación y análisis realizado por la Contadora Pública y A. (…) “con base al análisis realizado de las cuentas contables descritas en las literales a. y b. anteriores, se concluye que la entidad (…) si utilizó el segundo sistema de deducción de las cuentas incobrables, descrito en el artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta” (…)

»… la conclusión a la cual arribó la A. no responde realmente a lo que se solicitó establecer, ya que la pregunta iba dirigida a SI UNICAMENTE UTILIZÓ EL SEGUNDO SISTEMA, no obstante la conclusión es totalmente errónea porque es limitativa en cuanto a lo que se pidió, ya que la A. debió de establecer las razones por las cuales se establecía que no había utilizado ambos sistemas, por ende la conclusión lógica de la S. al determinar en su fallo lo siguiente: “ En el caso que se resuelve la entidad actora afirmó que utiliza el método indirecto o de reserva para la deducción de cuentas incobrables.Este hecho (el método empleado por la actora)lo estableció la contadora Pública y A. nombrada por este Tribunal para practicar la exhibición de libros de contabilidad y de comercio de la demandante)” (…) De lo anterior transcrito dicho en la sentencia por la S. al emitir su fallo véase que la propia S. lo remarca, el hecho que el método lo estableció la Contadora y A. nombrada, y no el Tribunal como era su obligación al momento de emitir el fallo procedente, porque si bien es cierto es auxiliar del Tribunal, su función únicamente es para dirimir dudas del Tribunal en ámbitos que no son de su conocimiento (…)

»En el presente caso, se considera que, se incurrió en la configuración del submotivo deERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBAporque en la sentencia ahora recurrida, no se fundamentó, ni se razonó con claridad los criterios estimativos, el juicio lógico y las premisas que tomaron en consideración para llegar a la conclusión de desvanecer los ajustes formulados, y la conclusión de tomar únicamente dicho medio probatorio como el idóneo para dirimir la controversia del proceso contencioso, ya que la S. Sentenciadora no expresó en forma categórica e integral las experiencias, la lógica que aunado con sus conocimientos, le haya llevado a estimar los motivos que tuvo para la valoración de la prueba del “informe” rendido por el “auxiliar del juez” que al final no es un dictamen ya que es importante y relevante mencionar que al parecer lo único que llevó para decidir en cuanto a todos los ajustes desvanecidos, fue la complejidad del expediente administrativo.

»En el punto dos propuesto por la parte actora y en el punto que debía desarrollarse en el informe rendido, se indica: “Establecer si mi representada, cuando recibe a través de un operador local una llamada de un usuario en Guatemala con destino a otro usuario en el extranjero, del cobro que hace al operador local a cuya red pertenece el usuario que origina la llamada, paga al operador extranjero por la terminación de la llamada fuera de Guatemala”; al concluir la Auxiliar del Tribunal estimó que: “(…) observó que por el tráfico de llamadas por usuarios de los diferentes operadores de telecomunicaciones domiciliados en el país, con destino al extranjero, realiza un cobro por dicho servicio de enlace al operador local, el cual es adecuadamente facturado; (…) que adjunta facturas de compras como de ventas, un detalle (descripción) de minutos utilizados, por lo que del cobro que hace al operador local paga al operador extranjero por el servicio de comunicación (terminación de la llamada) prestado fuera de Guatemala”

»De lo anterior transcrito es importante señalar que todo lo descrito por el experto no consta en los libros de contabilidad y de comercio que verificó al diligenciar el medio de prueba aducido.

»Es por tal razón que la conclusión a la cual arribó carece de lógica ya que existe deficiencia en el raciocinio del juez que valora un dictamen que infringe el principio de razón suficiente, definido por el filósofo alemán W.L. que nos dice “todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique” “Nada existe sin una causa o razón determinante” Entonces, por lo cual en tal conclusión arribada por la A. no teniendo ella los documentos a su alcance, era imposible que concluyera una enunciación verdadera o un hecho verdadero o existente sin que haya una razón suficiente, es decir, si la Licenciada hubiera tenido los documentos a su alcance, y hubiese tenido la calidad de perito, hubiese podido arribar a la conclusión que arribó, no obstante, no tenía la calidad de perito y no tiene los conocimientos suficientes en telecomunicaciones para arribar a tales conclusiones. Asimismo de una exhibición de libros de contabilidad y de comercio era imposible enunciar tal hecho, y por tal razón la S. en ningún momento debió de enfocarse a darle valor probatorio a tal informe rendido, es relevante mencionar que todos los elementos fácticos a valorar por el experto son susceptibles de comprobación por otros medios probatorios, y el Tribunal puede y debe acudir a estos independientemente del informe rendido, y es obligación del Tribunal asegurar que los datos de hecho que ha tenido en cuenta el perito son correctos, por tal razón se configura el submotivo invocado, ya que el Tribunal al momento de conferirle valor probatorio a tal ajuste, erró en su criterio objetivo, ya que si nos damos cuenta en tal dictamen rendido, la propia auditora hace una interpretación legal de la norma, y cuando cotejamos la sentencia referida, la propia S. hace suyas las palabras y la interpretación legal vertida por la profesional, cuando ésta carece de la preparación académica específicamente de la ciencia que se refiere, por tal razón el Tribunal al momento de fallar, trasgrediendo a su vez las reglas de la sana crítica, específicamente la ciencia, ya que los Juzgadores son los especializados en el tema de aplicación e interpretación de leyes, es por tal razón que en el presente caso, el propio Tribunal tuvo que haber realizado tal ejercicio y no tomar las interpretaciones realizadas en el dictamen que les fue rendido.

»En el fallo procedente en cuanto al ajuste del Impuesto Sobre la Renta por omisión de retención mensual del Impuesto sobre la Renta por pagos de servicios al extranjero, pagos o acreditamientos a personas no domiciliadas en el país, la S. al resolver le da valor probatorio a lo establecido en el informe rendido, expresamente en el punto propuesto número tres que literalmente dice: “Establecer si el pago al operador extranjero relacionado en el punto 2 anterior, lo registra la demandante como gasto y si tal pago, además no está sujeto a retención de impuestos en Guatemala porque: i) El ingreso proveniente de la terminación de llamadas en el extranjero no constituye renta de fuente guatemalteca; y , ii) A pesar que el artículo 5 literal f) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta considera renta de fuente guatemalteca a las rentas provenientes del servicio de comunicaciones de cualquier naturaleza entre Guatemala y otros países, no existe norma que establezca cual debe ser el tipo impositivo o la base imponible y tal omisión no puede ser suplida por aplicación analógica de otras disposiciones legales. La conclusión que fue plasmada a esta situación, y para arribar a esta conclusión la A. plasmó en la literal d) de su informe una interpretación legal del artículo 5 literal f) establece que el servicio no corresponde a una renta de fuente guatemalteca; excediéndose de sus facultades, asimismo se resalta en el presente caso que un Contador Público y A. no puede atribuirse facultades que no le corresponden, puesto que no puede establecer mediante operaciones contables y facturas si las rentas corresponden a fuente Guatemalteca y mucho menos es un profesional del derecho para atribuirse interpretación legal de las normas, en este caso coincidimos con el anterior párrafo al establecer que el propio Tribunal se alejó de sus facultades al establecer como propia la interpretación de una norma jurídico tributaria, por otro lado, en cuanto a establecer el domicilio de las personas y afirmar la A. respecto a establecer que no constituye renta de fuente guatemalteca, la terminación de llamadas en el extranjero, es excederse en sus facultades como experta, ya que no posee los conocimientos necesarios para arribar a tales conclusiones y de ninguna forma lo hace constar en el informe rendido, es por tal razón existe deficiencia en el raciocinio del juez al valorar tal informe que infringe el principio de razón suficiente, ya que el simple cotejo de facturas no demuestra el domicilio de las personas que adquirieron los servicios, por tal razón no consta que realmente los clientes tienen su domicilio fuera del territorio Guatemalteco, por tales motivaciones los Magistrados de la S. respectiva no debieron de darle apreciación objetiva a tal medio de prueba que no resulta idóneo para resolver la litis, ya que el perito ha de hacer constar los elementos fácticos de que parte, para realizar su valoración y es éste el caso que no fueron realizados, asimismo fijará los hechos y describirá la fuente de su conocimiento para que puedan ser contrastados, es este el caso que la profesional, que rindió el informe en ningún momento fijó la fuente de su conocimiento al afirmar lo siguiente en el punto número uno de su dictamen literal a) que establece: “Se observó que por el tráfico de llamadas realizadas por usuarios de los diferentes operadores de telecomunicaciones domiciliados en el país, con destino al extranjero, la entidad AT&T SERVICIO DE COMUNICACIONES GUATEMALA LIMITADA (…) realiza un cobro por dicho servicio de enlace al operador local (domiciliado en Guatemala) el cual es adecuadamente facturado”. De tal aseveración H.M., solo existe una conclusión, la A. no tiene la pericia para establecer por el tráfico de llamadas, de que forma se realiza un cobro por tal servicio al operador local, con tan solo tener a la vista algunas de las facturas presentadas por el contribuyente, por tal afirmación la conclusión lógicamente llega a ser errónea, ya que tales circunstancias no le constan, y tampoco posee la pericia para determinar cuestiones que se salen totalmente de la esfera de lo que le competía conocer, y para lo cual es capaz e idónea, es decir para observar los registros contables de los libros de contabilidad que le fueron presentados, por tal razón H.M., la S. al considerar tales aseveraciones incurre en error ya que existe una discrepancia, ya que sólo existe un informe carente de técnica con conclusiones erradas, por tal razón los elementos fácticos a valorar por el experto eran susceptibles de comprobación por otros medios probatorios, ya que se disponía de una materia y preparación de otra índole por parte del experto en su dictamen (…)

»… el Tribunal omite realizar las consideraciones pragmáticas, lógicas, psicológicas y de conocimiento que demuestren que era suficiente dicho medio probatorio para fundamentar que los ajustes formulados por la Administración Tributaria no eran procedentes,y que son requisitos sine quo non para valorar un medio probatorio conforme la Sana Crítica, como lo establece el artículo 127 del Código Procesal Civil y M. y conforme las reglas que se declararon(…)

»En este orden de ideas, se estima que la regla de la Sana Crítica, violada, es la de la lógica en relación al principio de razón suficiente, asimismo se viola la regla de la Ciencia, debido a la valoración que la S. Sentenciadora le da al informe emitido por la Contadora Pública y A., ya que con el cotejo de la sentencia de marras podemos observar que los tres ajustes que quedaron desvanecidos, la principal motivación del tribunal para desvanecer los ajustes, fue precisamente las conclusiones arribadas en el informe emitido por la A. Pública y Contadora, dentro del medio de prueba de exhibición de libros de contabilidad, por lo tanto es bastante obvio y con las palabras que quien analizó las pruebas vertidas fue únicamente la profesional, asimismo fue la que le dio significación legal a las normas que fueron base del ajuste y no el tribunal que debió analizar cada una de las pruebas aportadas al presente caso para resolver el mismo, por lo tanto el Tribunal tomó como propias las palabras contenidas en dicho informe emitido, sin hacer relación alguna de sus propios argumentos, conforme a las pruebas aportadas legalmente al proceso, el análisis normativo de las bases que fueron las que motivaron el ajuste, lo que claramente se establece que la S. al emitir su fallo fue poco o nada objetiva, ya que no analizó las demás pruebas propuestas oportunamente, por tal razón los H.M. de la S. Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo debieron haber ponderado esta prueba bajo el método de la SANA CRITICA, como lo estipula el artículo 127 del Código Procesal Civil y M., y no plena prueba como erróneamente lo hizo, ya que el propio artículo establece que los jueces tienen toda la facultad de desechar las pruebas que no se ajusten a los puntos expuestos en la demanda y su contestación (sic)…».

Alegaciones

La entidadAT&T Servicios de comunicaciones Guatemala Limitada, argumentó:«… La Superintendencia de Administración Tributaria incurre en una insoslayable deficiencia pues no individualiza de forma concreta el medio de prueba cuya valoración estima infringido. De forma poco clara y confusa se presume que denuncia el informe de Exhibición de Libros de contabilidad rendido por la Contadora Pública y A., S.E.O.V..

»La SAT incurre en una contradicción al plantear la casación, porque argumenta que se cometió error de derecho al apreciar la prueba de exhibición de libros de contabilidad, pero al desarrollar la tesis en que se apoya el recurso, afirma que son los libros y documentos que “observó” el perito los que no son los idóneos para llegar a las conclusiones a las que arribó en su informe.

»Esas deficiencias y contradicciones insuperables en el planteamiento del recurso, producen como consecuenciala imprecisión en el señalamiento del elemento probatorio que, a juicio de la casacionista, fue apreciado erróneamentepor el tribunal sentenciador (sic)…».

LaProcuraduría Generalde la Nación,hizo los mismos argumentos del submotivo anterior.

Análisis de la Cámara

El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el tribunal atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde u omite valorarla de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes.

En el presente caso, la casacionista alega que la S. sentenciadora incurre en error de derecho ya que el informe que rindió la Contadora Pública y A.S.E.O.V., le dio un valor privilegiado, pues un contador no es perito en telecomunicaciones, ni es un profesional del derecho para emitir opiniones jurídicas. Asimismo, indica que la S. omite realizar las consideraciones pragmáticas, lógicas, psicológicas y de conocimiento que demuestren que el documento referido, era suficiente para fundamentar los ajustes formulados por la Administración Tributaria no eran procedentes, por lo que dicho informe fue valorado sin aplicar las reglas de la sana critica, específicamente las de la ciencia y la lógica, desprendiéndose de ellas el principio de razón suficiente, las cuales aunadas a las otras pruebas incorporadas al proceso hubieran producido una decisión motivada, ya que no da una razón suficiente del por qué llegó a su conclusión y que ésta no responde a lo que se le solicitó, de esa cuenta el Tribunal no debía obtener conclusiones que no se basaran en hechos y datos que el mismo tribunal considerara probados.

Luego de analizar lo alegado por la casacionista, esta Cámara advierte que la S., al valorar el dictamen proferido por la contadora público y auditora, que surgió como resultado de la práctica del diligenciamiento de la exhibición de libros de contabilidad y de comercio de la entidad contribuyente, incurrió en el error de derecho en la valoración de la prueba denunciado por la casacionista, en virtud de lo siguiente:

i.Con relación al cuestionamiento del dictamen de experto que hace la casacionista, este Tribunal establece que en el contexto del dictamen proferido por la contadora público y auditora se establece que la misma hace alusión a los puntos sobre los cuales debía versar el mismo y que luego a hacer mención de aquellos, hizo conclusiones que conllevaban simples afirmaciones sobre cada punto sometido a su análisis, denotando que no existió mayor aportación por parte de la experta respecto a los fines de los cuestionamientos contenidos en los mismos.

Por otra parte, la experta hace análisis, que sin estar debidamente calificada para el efecto, respecto a aspectos relativos a cuestiones de comunicaciones (telefónicas), basándose únicamente en circunstancias encontradas en los libros que le fueron puestos a su disposición, lo que implica que sus razonamientos estaban lejos de tener consistencia objetiva.

Este Tribunal considera que le asiste la razón a la casacionista en cuanto a que el dictamen proferido por la contadora público y auditora, adolece de deficiencias en su contenido que lo hace ineficaz como medio de prueba en el caso que subyace a la presente casación, y por lo consiguiente, la S. no debió darle el valor probatorio al mismo, incurriendo en el submotivo de procedencia invocado en cuanto al ajustes impugnado. Como consecuencia, este debe declararse procedente, por lo que de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y M., se harán los demás pronunciamientos en la parte resolutiva del presente fallo.

CONSIDERANDO V

Violación de ley

La casacionista argumentó que:«… es evidente que en la sentencia recurrida la S. sentenciadora comete Violación de ley por inaplicación del artículo CINCO (5) inciso h) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente al momento de efectuar el ajuste (…)

»La S. al momento de resolver el ajuste referente por Omisión de retención mensual del Impuesto Sobre la ReRenta por pagos de servicios al extranjero, pagos o acreditamientos a personas no domiciliadas en el país. Estableció en su fallo lo siguiente. “Este Tribunal considera que los supuestos previstos en dicha norma claramente lo constituyen películas cinematográficas y similares, de ninguna forma los servicios de interconexión de las telefónicas con empresas en el extranjero, servicios que son los ajustados a la contribuyente,por lo tanto, la aplicación que ese hizo de dichas normas es totalmente inaplicable al caso objeto de estudio(...)”

»En el mismo orden de ideas, el transmitir o difundir sonidos por medio de llamadas o intercomunicaciones telefónicas constituyen expresamente lo contenido en la norma que se señala infringida, es por tal razón que la S. yerra al negar reconocer la existencia de dicha norma jurídica en vigor al momento de que la Administración Tributaria hace el referido ajuste, ya que no obstante hace una singificación errónea de la norma para no aplicarla, por tal razón establece de manera explícita que tal norma es inaplicable al caso concreto, al no querer reconocer que la norma en su contexto establece los servicios de interconexión o difusión de sonidos

Es relevante mencionar que dicho precepto jurídico a la cual la S. en su conclusión establece que es inaplicable al caso concreto, está considerando erróneas las significaciones que contiene tal precepto jurídico, ya que la misma establece que se consideran rentas de fuente guatemalteca, las rentas provenientes de la intermediación o cualquier otra forma de negociación (…)y todo otro medio similar de transmisión o difusión de sonidos” es importante establecer que por una llamada telefónica, se transmite o existe plenamente una difusión de sonidos, es por tal razón y conforme a lo considerado que la S. debió aplicar tal norma a los servicios que presta la entidad actora, y no negar la aplicación de la atribución que la norma realmente significa conforme a su conceptualización expresa.

»De lo expuesto se estima que efectivamente la S. Sentenciadora incurre en el submotivo invocado al señalar dentro de la sentencia: “(…) que los supuestos previstos en dicha norma lo constituyen películas cinematográficas o similares, de ninguna manera forma los servicios de interconexión de las telefónicas con empresas en el extranjero, servicios que son los ajustados a la contribuyente, por lo tanto, la aplicación que se hizo de dichas normas es totalmente inaplicable al caso objeto de estudio” de donde se deduce el submotivo invocado de violación de ley por inaplicación, ya que omite reconocer que también la norma indica que existe transmisión de sonidos, y que refleja lo que realmente la parte actora se dedica, por lo tanto no solo no aplica la ley, sino pretende negar el concepto que de ella se deriva.

»… la Sentencia proferida por la S. Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en ésta se incurre en el submotivo invocado toda vez que la S. Sentenciadora no quiere atribuir a tal norma la significación y por ende la correcta aplicación de la norma que se encuadra en los hechos y al caso concreto (sic)...».

Alegaciones

La entidadAT&T Servicios de comunicaciones Guatemala Limitada,argumentó:«… De lo expuesto por la SAT en su memorial contentivo del recurso, se evidencia que no alega que se haya dejado de aplicar la norma aplicable al caso concreto, alega que según ésta, al hacer consideraciones erróneas de las significaciones que contiene el precepto legal denunciado es no se aplicó la norma cuya infracción denuncia, siendo totalmente incongruente su tesis con el submotivo objeto de estudio.

»De lo alegado por SAT en su memorial contentivo del recurso se extrae que no se denuncia la omisión de aplicación de la norma, sino alega en relación a la interpretación que la S. le dio a la misma (…)

»… de la lectura íntegra de sus tesis se colige que no señala cuál es la incidencia que pudiera tener la infracción que se denuncia, para cambiar el fallo recurrido (sic)…».

LaProcuraduría Generalde la Naciónargumentó que:«… Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, llena todos los requisitos establecidos por la ley, ya que el Error de hecho en la apreciación de la Prueba y la violación hecho por la honorable S. Segunda de lo Contencioso Administrativo, fue en forma general.

»Señores Magistrados, la sentencia objeto del presente recurso, la sala de lo contencioso, efectuó un análisis (…) del impuesto a pagar, sin aplicar en forma normal el procedimiento para el mismo, en tal virtud el RECURSO de CASACION DE FONDO y su submotivo, deben de ser declarado PROCEDENTE (sic)…».

Análisis de la Cámara

La violación de ley por inaplicación constituye una infracción cometida en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido utilizar para resolver la controversia.

La casacionista argumentó respecto de este caso de procedencia que la S. no reconoce que el contenido del artículo 5 inciso h) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, incluye transmitir o difundir sonidos por medio de llamadas o intercomunicaciones telefónicas, por lo que inaplica tal norma al no reconocer que la misma en su contexto establece los servicios de interconexión o difusión de sonidos.

La S.señaló que:«… Es necesario considerar a su vez, que la Superintendencia de Administración Tributaria, al modificar el fundamento de derecho sobre el cual realizó el ajuste, aplica como base del ajuste lo dispuesto en el artículo 5, inciso h), y el artículo 35, ambos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a la época, regulando éste último lo siguiente: “Constituye renta imponible el treinta por ciento (30%) de los importes brutos que obtienen las personas propietarias de empresas productoras, distribuidora o intermediarias domiciliadas en el exterior, por la utilización en Guatemala de películas cinematográficas, para televisión, “video-tape”, radionovelas, discos fonográficos, cintas magnetofónicas, “cassettes”, tiras de historietas, fotonovelas y cualquier otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos, que se exhiban, transmitan o difundan en la República, cualquiera que sea la forma de la retribución.”. Este Tribunal considera que los supuestos previstos en dicha norma claramente lo constituyen películas cinematográficas y similares, de ninguna forma los servicios de interconexión de las telefónicas con empresas en el extranjero, servicios que son los ajustados a la contribuyente, por lo tanto, la aplicación que se hizo de dichas normas es totalmente inaplicable al caso objeto de estudio. De esa cuenta, con relación a este ajuste es procedente desvanecerlo tal como se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo (sic)…»

Para resolver el presente caso de procedencia, se hace necesario traer a la vista el contenido del artículo 5 literal h) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el que preceptúa:«… Sin perjuicio de los principios generales establecidos en el artículo anterior, también se consideran rentas de fuente guatemalteca: (…)

»Las rentas provenientes de la producción, distribución, arrendamiento, intermediación y cualquier otra forma de negociación en el país de películas cinematográficas, para televisión, "videotape", radionovelas, discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas y todo otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos, incluyendo las provenientes de transmisiones televisivas por cable…».

Esta Cámara, luego del análisis de los argumentos vertidos del caso de procedencia planteado por la casacionista, la consideración de la sentencia y de la norma en cuestión, estima que le asiste la razón a la SAT, en virtud que la S. únicamente se limita a citar el artículo relacionado, omitiendo su aplicación al caso concreto y que en todo caso sólo referencia al artículo 35 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sin tomar en cuenta que el artículo 5 inciso h) de la ley citada, establece que son rentas las que provienen de la producción, distribución, arrendamiento, intermediación y cualquier otra forma de negociación en el país, entre otros, de todo medio de difusión de sonido. Lo que implica que siendo los teléfonos medios que innegablemente son difusores de sonido, a través de las llamadas que producen, deben considerarse como generadoras también de rentas tal como lo señala el precepto legal citado.

En tal virtud, la S. incurrió en el caso de procedencia de violación de ley por inaplicación al no aplicar el precepto legal señalado e inobservar que los dispositivos telefónicos constituyen también medios de difusión de sonidos, lo que implica que las llamadas que fueron realizadas al extranjero están sujetas a la retención del impuesto ajustado por ser renta de fuente guatemalteca.

Esta Cámara concluye que la S. incurrió en el caso de procedencia denunciado y por lo consiguiente, la sentencia debe casarse y hacerse los pronunciamientos legales pertinentes de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y M., en la parte resolutiva del presente fallo.

CONSIDERANDO VI

De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y M., se debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte; no obstante lo anterior, es importante indicar que a la Superintendencia de Administración Tributaria, se le ha exonerado de dicha condena cuando resulta vencida, por lo que en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual regula el principio de igualdad, deberá eximirse el pago a la contraparte.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 621, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Civil,con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMAel recurso de casación interpuesto en cuanto a los submotivos de incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso y error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación.II. PROCEDENTEel recurso de casación interpuesto por laSuperintendenciade Administración Tributaria,en cuanto a los submotivos de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, error de derecho en apreciación de la prueba y violación de ley por inaplicación.III. CASAparcialmente la sentencia del ocho de agosto de dos mil catorce, dictada por la S. Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y resolviendo conforme a derecho, declara: a) Sin lugar parcialmentela demanda contencioso administrativa instada por la entidadAT&T Servicios de comunicaciones Guatemala Limitadacontra laSuperintendenciade Administración Tributaria;b) Revoca parcialmente,la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, número dieciséis – dos mil ocho (16-2008), del once de enero de dos mil ocho, así como la que constituye su antecedente, en cuanto al ajuste por omisión de retención mensual del impuesto sobre la renta por pagos de servicios al extranjero, por el monto de trescientos un millones doscientos setenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y siete quetzales con ochenta centavos, del período correspondiente de enero de dos mil tres a mayo de dos mil cinco;c) Confirma parcialmentela resolución antes descrita en cuanto a los demás ajustes realizados. N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava, P. de la Cámara Civil; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. C.O.M.A. de S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

03/09/2018 – ACLARACIÓN

379-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, tres de septiembre dos mil dieciocho.

I.Se integra con los Magistrados suscritos.II.En la presente fecha se tienen a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por laSUPERINTENDENCIA DEADMINISTRACIÓN TRIBUTARIAy los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la entidadAT&T SERVICIOS DE COMUNICACIONES GUATEMALA, LIMITADA,contra la sentencia dictada por esta Cámara, el veinte de julio de dos mil dieciocho.

CONSIDERANDO

I

De acuerdo con el artículo 596 del Código Procesal Civil y M., cuando los términos de un auto o una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación.

CONSIDERANDO

II

A.D. recurso de aclaración interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria.

La SATargumentó en su recurso que:«… mi representada por medio de la interposición de los sub motivos de«Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba» y «Violación de Ley por Inaplicación»impugnó el ajuste revocado por el Tribunal Contencioso correspondiente al Impuesto Sobre la Renta por«omisión de retención mensual por pagos de servicios al extranjero o personas no domiciliadas en el país»(extremo que podrá observarse en los folios 45 y 52 del memorial de casación).

»Al resolver los citados casos de procedencia, en la parte considerativa, determinaron que los mismos resultaban procedentes. Sin embargo, en la parte dispositiva, luego de declarar procedentes nuevamente los referidos sub motivos y de «Casar» la sentencia impugnada, al resolver conforme a derecho dispusieron revocar el aludido reparo fiscal efectuado por mi defendida.

»Por lo anteriormente expuesto (…) solicito corregir el «lapsus» evidenciado. En consecuencia, la resolución administrativa impugnada deberá ser confirmada en su totalidad (sic)…».

Respecto del recurso, la entidad AT&T Servicios de Comunicaciones Guatemala,Limitada,al evacuar la audiencia conferida, señaló que «…El análisis utilizado por la Administración Tributaria es incorrecto y se encuentra alejado totalmente de la realidad jurídica, ya que el hecho de que se hayan declarado procedentes los submotivos alegados por SAT, no tienen que tener como consecuencia directa y certeza la revocación de los ajustes objeto de litis (…)

»… con meridiana claridad se desprende que no existe contradicción al momento de que la honorable corte de clara procedente los submotivos invocados por la Administración Tributaria, y en consecuencia declara parcialmente con lugar la demanda promovida por mi representada, ya que dicha resolución contiene una interpretación emitida legítimamente dentro del marco de las funciones legales de la honorable Corte (sic)…».

LaProcuraduría Generalde la Nación,argumentó respecto del recurso que:«… al efectuar el análisis respectivo comparte el criterio sustentado por la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud que la sentencia de mérito posee los pasajes contradictorios (…) de los extractos de la parte resolutiva de la sentencia se puede evidenciar dos pasajes contradictorios entre sí, por un lado los submotivos de error de derecho en apreciación de la prueba, y violación de ley por inaplicación fueron declarados con lugar y los mismos de conformidad con las actuaciones procesales, versaron sobre el ajuste por omisión de retención mensual del impuesto sobre la renta por pagos de servicios al extranjero, el cual fue revocado por la Honorable Corte a pesar de ser declarados con lugar los submotivos que versaban sobre dicho ajuste, por lo cual solicitamos que dichos pasajes sean aclarados y en consecuencia se confirme la totalidad de la resolución 16-2008 del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…».

La Superintendenciade Administración Tributaria, para sustentar su recurso de aclaración argumentó que por medio de la interposición de los submotivos de «Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba» impugnó el ajuste revocado por el Tribunal Contencioso correspondiente al impuesto sobre la renta por «omisión de retención mensual por pagos de servicios al extranjero o personas no domiciliadas en el país» (extremo que podrá observarse en los folios 45 y 52 del memorial de casación). Indicó que al resolver la Cámara los citados casos de procedencia, en la parte considerativa, determinó que los mismos resultaban procedentes; sin embargo, en la parte dispositiva, luego de declarar procedentes nuevamente los referidos sub motivos y de «Casar» la sentencia impugnada, al resolver conforme a derecho dispuso revocar el aludido reparo fiscal efectuado por la SAT.

Esta Cámara, luego del análisis de los argumentos de la entidad solicitante y confrontarlos con la sentencia de mérito, considera importante señalar que no existe términos obscuros, ambiguos o contradictorios en el fallo de mérito, que ameriten ser aclarados por este Tribunal de Casación, toda vez que la parte resolutiva de la sentencia de mérito fue dictada de conformidad con el contexto de las consideraciones hechas en los apartados respectivos, especialmente tomando en cuenta la declaración de la procedencia de los submotivos de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión y por tergiversación y violación de ley, que en su oportunidad fueron invocados por la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que dio como resultado declarar procedente el recurso de casación instado por la SAT, y en consecuencia se casó la sentencia de la S., con las demás disposiciones que constan en la parte resolutiva.

Por lo anterior, este Tribunal de Casación concluye que los motivos por los cuales la Administración Tributaria solicita se aclare la sentencia en los términos señalados, no se subsumen en los supuestos jurídicos señalados en el artículo 596 del Código Procesal Civil y M., toda vez que no existen términos obscuros, ambiguos o contradictorios en el fallo proferido por esta Cámara; en consecuencia, el recurso debe declarase sin lugar.

B. De los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la entidad AT&T Servicios de Comunicaciones Guatemala, Limitada.

La entidad relacionada, argumento, respecto de sus recursos, que:«… es menester que se aclare la sentencia de mérito, toda vez que la misma resulta en algunos pasajes confusa y contradictoria, así como no es clara sobre las conclusiones a las que arriba el tribunal, siendo confuso de dónde y cómo hace ciertas afirmaciones, que de los hechos objeto de disputa y objeto de prueba no se logra determinar.

»Para mantener un orden sobre lo alegado, se indicarán los pasajes que ameritan aclaración según el submotivo sobre el cual se hizo el pronunciamiento correspondiente:

»1. D. submotivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso:

»En el presente caso la Cámara indica en la página 15 que:

»Esta Cámara, luego del estudio respectivo del caso, estima que no le asiste la razón a la casacionista, porque al analizar las consideraciones hechas por la S. sentenciadora, se establece que no existe incongruencia en el fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, toda vez que consta que, con base en la documentación que para el efecto valoró, determinó que la entidad contribuyente utilizó el método directo en las cuentas incobrables; lo que implica que la S., en la actividad intelectiva realizada, sí resolvió la controversia basada en su análisis.

»Es el caso que tal y como obra en autos, lo que tuvo por acreditado la S. sentenciadora fue que mi representada utilizó el método INDIRECTO y no como erróneamente se afirma ahora en sentencia de casación, razón por la cual el fallo debe ser aclararse.

»2. D. submotivo de Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba por omisión:

»Tal y como lo indica la Administración Tributaria dentro del memorial contentivo de casación, y según lo transcribe este Cámara (página 19) el objeto de la litis era considerar si mi representada utilizó en forma simultánea, para los períodos objeto de ajuste, los DOS MÉTODOS DE DEDUCCIÓN DE CUENTAS INCOBRABLES.

»Inclusive, esta Cámara al trascribir lo alegado por la recurrente, en el último párrafo de la página 20 e inciso de la página 21, indica que la casacionista alega que con los documentos cuya infracción se denuncia, se establece perfectamente que: “el contribuyente al momento de realizar su contabilidad utilizó ambos métodos de deducción de cuentas incobrables”.

»Al efecto, esta Cámara al resolver, en resumidas cuentas, considera que:

»Esta Cámara considera, con base a los medios de prueba antes relacionados, que la entidad contribuyente registra una provisión para la valuación de las cuentas incobrables, cargándola al gasto del período y al mismo tiempo aplicó, mediante el sistema de deducción directa para las cuentas ya mencionadas, bajo el argumento que son incobrables (…)

»En el presente caso lo resulto es confuso, puesto que, la propia naturaleza de los documentos relacionados, es decir las partidas contables a las que hace referencia y declaraciones juradas de impuestos, no se tiene certeza cuál es el documento o documentos que se presumen prueban la utilización de ambos métodos de deducción en forma simultánea, en especial si se considera que, las partidas contables lo que evidencian es la contabilización de la cuenta por cobrar (no el método utilizado) tal y como así lo indica la Cámara, y las declaraciones, lo que evidencia es que se tenía una reserva de cuentas incobrables (método indirecto), lo cual así considera la Cámara, por lo que es oscuro y genera duda sobre qué documentos es que esta Cámara analizó y sobre los cuales hace la afirmación en casación que se usaron simultáneamente ambos métodos, puesto que, de lo indicado en casación no se logra establecer dicho extremo, tomando en consideración que en el fallo se analizan varios documentos, sin que realmente exista uno o varios que prueben lo que se aduce tener por probado.

»3. En cuanto al submotivo de Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba.

»En cuanto a este submotivo, es menester aclarar qué puntos son los que estima el tribunal de casación son los que estima la experta no tenía la calificación necesaria para opinar sobre cuestiones de comunicaciones (telefónicas), puesto que, com0 bien lo indica la propia Corte la opinión de la experta fue emitida “basándose únicamente en circunstancias encontradas en los libros que le fueron puestos a su disposición”. Lo anterior amerita sea aclarado por este Tribunal, puesto que, por un lado reconoce que la experta emitió su opinión sobre lo que le consta de la contabilidad de mi representada, en atención al tipo de prueba que se diligenció, es decir Exhibición de Libros de Contabilidad, y sin embargo, posteriormente indican que no se reconoce valor legal alguno al dictamen emitido por no estar calificada para opinar sobre temas de comunicaciones (telefónicas). Lo anterior es confuso y contradictorio en sí mismo.

»Es necesario además que este Tribunal aclare porqué estima que el medio de prueba es “ineficaz” como medio de prueba, cuando a la experta se le pidió su opinión sobre puntos contables y en ningún momento sobre aspectos técnicos de telecomunicaciones. Lo anterior evidencia que lo indicado en el fallo de casación no tiene ningún sustento fáctico, puesto que, los puntos sobre los que la experta se pronuncia sobre las deducciones por cuentas incobrables en lo absoluto tienen que ver con temas de telecomunicaciones como lo pretende hacer ver este tribunal, por lo que debe aclarar sobre qué puntos es que supuestamente inválida la opinión de la experta.

»Es de hacer ver a este Tribunal que en ningún momento se podía a su vez pronunciarse sobre la “validez” de la opinión de la experta, puesto que, si la Administración Tributaria estimaba que habían puntos ajenos a aspectos contables, tuvo la oportunidad procesal para cuestionar dichos puntos, por lo que al no hacerlo aceptó tácitamente los mismos, aunque como insistimos, los puntos sobre los que opinó la experta relacionada son meramente sobre lo que consta en la contabilidad de mi representada, por lo que es oscuro y contradictorio a lo que obra en autos, el pronunciamiento que esta Cámara hace en casación, razón por la cual es necesario que dichos puntos sean aclarados para que la misma sea inteligible por sí misma.

»4. D. submotivo de violación de ley por inaplicación.

»En el presente caso, lo resuelto deviene oscuro, puesto que, a pesar de que existe Doctrina Legal sentada por este propio Tribunal en cuanto a que se supedita la procedencia de este submotivo a indicar qué norma fue la que se aplicó indebidamente, tal y como se indicó por parte de mi poderdante al evacuar la vista, se acoge a la recurrente en el submotivo sin que existiera tal indicación sobre la norma aplicable indebidamente, por lo que es oscuro lo resuelto, toda vez que no se dan las explicaciones necesarias por parte del Tribunal, que indiquen porqué en el presente caso resuelven contrario al criterio contenido en doctrina legal sentada por este propio tribunal. (…)

»DE LA AMPLIACIÓN (…)

»Es el caso que sobre la defensa expuesta por mi representada el día y hora señalados para la vista, dentro del recurso de casación, no hubo ni el más mínimo análisis ni pronunciamiento al resolver. Es decir, se dejó de pronunciar sobre los puntos por mi representada controvertidos, ya que es evidente que se resolvió exclusivamente tomando en consideración lo resuelto por la S. Sentenciadora y lo alegado por la Administración Tributaria en casación, sin considerar en ningún momento lo alegado por mi representada.

»Es de tomar en consideración que, la Cámara Civil al resolver, no sólo debe transcribir parcialmente lo alegado por las partes, sino que, al resolver debe hacer un análisis y confrontación entre lo resuelto por el tribunal a quo, lo alegado en casación por la recurrente y lo alegado por las demás partes. Al sólo considerar lo dicho por la recurrente, equivale dejar de pronunciarse sobre los puntos por mi representada controvertidos en el recurso de mérito, violentándose así el derecho de defensa y debida tutela judicial efectiva de mi representada, consagrados en los artículos 2, 12 y 203 de la Constitución (sic)…».

Respecto de los recursos laSuperintendenciade Administración Tributaria,señaló que:«… de la lectura del escrito contentivo del remedio instado y su confrontación con el fallo impugnado, se establece que éste no adolece de las deficiencias que en dicho documento se le endilga. Por el contrario, al hacer el análisis de la resolución reclamada, se observa que el Tribunal de Casación examinó todos los motivos invocados por la entidad recurrente e hizo la valoración jurídica de cada uno de ellos, la cual fue suficiente y clara para determinar su improcedencia (sic)…».

LaProcuraduría Generalde la Nación,al respecto de los recursos, argumentó:«… del análisis de las argumentaciones vertidas por la recurrente, que la misma son impropias del recurso de aclaración, en virtud que la (…) Cámara Civil (…) se pronunció claramente sobre los puntos sobre los que versaba la controversia, y la recurrente no señalo si la sentencia de mérito posee pasajes oscuros, ambiguos o contradictorios, en consecuencia sus argumentaciones carecen de idoneidad para el presente recurso, en virtud que no encuadran dentro de los presupuestos para la interposición del recurso de aclaración de conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y M., por lo cual consideramos que la argumentación del recurrente no se encuentra conforme a derecho (…)

»… la entidad interponente del recurso de ampliación, pretende modificar con este recurso el fondo el asunto, así mismo confunde la terminología, puesto que el Código Procesal Civil y M., establece que este recurso solo cabe cuando se hubiere omitido alguno de los puntos sobre los que haya versado el proceso, sin embargo en el presente caso, la (…) CÁMARA CIVIL (…) se pronunció en la sentencia de mérito, sobre todos los submotivos sobre los que versa el recurso de casación, por lo tanto no hay materia que ampliar (sic)…».

La entidad AT&T Servicios de Comunicaciones Guatemala, Limitada, señaló como motivos para la presentación de los recursos instados, lo siguiente:

i.D. recurso de aclaración.Estima la recurrente que debe aclare la sentencia toda vez que la misma resulta en algunos pasajes confusos y contradictorios, así como no es clara sobre las conclusiones a las que arriba el Tribunal, siendo confuso de dónde y cómo hace ciertas afirmaciones, que de los hechos objeto de disputa y objeto de prueba no se logra determinar, para el efecto indicó:

a.D. submotivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. En el presente caso la Cámara indica en la página 15 que:«… luego del estudio respectivo del caso, estima que no le asiste la razón a la casacionista, porque al analizar las consideraciones hechas por la S. sentenciadora, se establece que no existe incongruencia en el fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, toda vez que consta que, con base en la documentación que para el efecto valoró, determinó que la entidad contribuyente utilizó el método directo en las cuentas incobrables; lo que implica que la S., en la actividad intelectiva realizada, sí resolvió la controversia basada en su análisis (sic)…».La solicitante es del criterio que, tal y como obra en autos, lo que tuvo por acreditado la S. sentenciadora fue que la actora utilizó el método indirecto y no como erróneamente se afirma ahora en sentencia de casación, razón por la cual el fallo debe aclararse.

b.D. submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. Argumenta la solicitante que la Administración Tributaria dentro del memorial contentivo de casación señaló que el objeto de lalitisera considerar si la contribuyente utilizó en forma simultánea, para los períodos objeto de ajuste, los dos métodos de deducción de cuentas incobrables. Así también indicó que la Cámara Civil al trascribir lo alegado por la recurrente, en el último párrafo de la página veinte e inciso de la página veintiuno, indica que la casacionista alega que con los documentos cuya infracción se denuncia, se establece perfectamente que«… el contribuyente al momento de realizar su contabilidad utilizó ambos métodos de deducción de cuentas incobrables (sic)…» por lo que la Cámara al resolver, en resumidas cuentas, considera que:«… Esta Cámara considera, con base a los medios de prueba antes relacionados, que la entidad contribuyente registra una provisión para la valuación de las cuentas incobrables, cargándola al gasto del período y al mismo tiempo aplicó, mediante el sistema de deducción directa para las cuentas ya mencionadas, bajo el argumento que son incobrables (sic)…». Considera la solicitante que lo resuelto es confuso, puesto que la propia naturaleza de los documentos relacionados (las partidas contables a las que hace referencia y declaraciones juradas de impuestos), no se tiene certeza cuál es el documento o documentos que se presumen prueban la utilización de ambos métodos de deducción en forma simultánea, en especial si se considera que, las partidas contables lo que evidencian es la contabilización de la cuenta por cobrar (no el método utilizado) tal y como así lo indica el Tribunal de Casación y las declaraciones, lo que evidencia es que se tenía una reserva de cuentas incobrables (método indirecto), lo cual así fue considerado, por lo que es obscuro y genera duda sobre qué documentos es que se analizó y sobre los cuales hace la afirmación en casación que se usaron simultáneamente ambos métodos.

c.En cuanto al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba. Argumenta la recurrente que se debe aclarar en cuanto a qué puntos son los que estima el Tribunal de Casación la experta no tenía la calificación necesaria para opinar sobre cuestiones de comunicaciones (telefónicas), puesto que, com0 bien lo indica dicho Tribunal, la opinión de la experta fue emitida«… basándose únicamente en circunstancias encontradas en los libros que fueron puestos a su disposición (sic)…».Lo anterior amerita sea aclarado por este Tribunal, puesto que, por un lado reconoce que la experta emitió su opinión sobre lo que le consta de la contabilidad de la actora, en atención al tipo de prueba que se diligenció (Exhibición de Libros de Contabilidad) y sin embargo, posteriormente, indican que no se reconoce valor legal alguno al dictamen emitido por no estar calificada para opinar sobre temas de comunicaciones (telefónicas), lo que a criterio de la solicitante es confuso y contradictorio en sí mismo.

d.La entidad recurrente señaló que es necesario que se aclare porqué estima que el medio de prueba es «ineficaz» como medio de prueba, cuando a la experta se le pidió su opinión sobre puntos contables y en ningún momento sobre aspectos técnicos de telecomunicaciones; lo que evidencia que lo indicado en el fallo de casación no tiene ningún sustento fáctico, puesto que, los puntos sobre los que la experta se pronuncia sobre las deducciones por cuentas incobrables en lo absoluto tienen que ver con temas de telecomunicaciones como lo pretende hacer ver este tribunal, por lo que debe aclarar sobre qué puntos es que supuestamente inválida la opinión de la experta. Además indicó que en ningún momento se podía pronunciar sobre la «validez» de la opinión de la experta, puesto que, si la Administración Tributaria estimaba que habían puntos ajenos a aspectos contables, tuvo la oportunidad procesal para cuestionar dichos puntos, por lo que al no hacerlo aceptó tácitamente los mismos, aunque como insiste, los aspectos sobre los que opinó la experta relacionada son meramente respecto lo que consta en la contabilidad de ella, por lo que es oscuro y contradictorio a lo que obra en autos.

e.D. submotivo de violación de ley por inaplicación. Considera la entidad solicitante que lo resuelto en la sentencia respecto del submotivo deviene oscuro, puesto que, a pesar de que existe doctrina legal sentada por este propio Tribunal en cuanto a que se supedita la procedencia de este submotivo a indicar qué norma fue la que se aplicó indebidamente, tal y como se indicó por parte de la actora al evacuar la vista, se acoge a la recurrente en el submotivo sin que existiera tal indicación sobre la norma aplicable indebidamente.

Esta Cámara considera, con relación a los argumentos con los que la entidad recurrente sustenta su recurso de aclaración, que no le asiste la razón a la solicitante, toda vez que al confrontar los mismos con la parte conducente de la sentencia, se establece que pretende que este Tribunal de Casación entre a analizar nuevamente los aspectos fácticos de fondo relacionados con los submotivos en cuestión en su exposición del recurso instado, tales como: la incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso; error de hecho en la apreciación de la prueba; error de derecho en la apreciación de la prueba; y, violación de ley por inaplicación, como también el aspecto relacionado con la ineficacia de algunos medios de prueba; bajo el pretexto que en dichas consideraciones de la Cámara existe cuestiones oscuras y contradictorias; lo cual no es posible dada la naturaleza del recurso instado, puesto que este únicamente es factible cuando la sentencia contenga términos obscuros, ambiguos o contradictorios, no así cuando no se está conforme con las motivaciones que tuvo el tribunal para resolver el caso sometido a su conocimiento, como sucede en el presente recurso, que denota que la evidente inconformidad de la entidad solicitante respecto de cómo la Cámara resolvió el recurso de casación instado por la SAT, pues así se desprende de la serie de argumentaciones hechas en cada aspecto señalado con anterioridad.

Esta Cámara concluye que los motivos por los cuales la entidad recurrente pretende se aclara la sentencia de casación no se subsumen en los supuestos jurídicos del primer párrafo del artículo 596 del Código Procesal Civil y M., puesto que no existen términos obscuros, ambiguos o contradictorios en la sentencia de mérito que merezcan ser aclarados de conformidad con lo que manifestó la solicitante. Por lo que el recurso instado debe declararse sin lugar.

ii. D. recurso de ampliación.Indica la entidad solicitante que sobre la defensa expuesta por ella el día y hora señalados para la vista, dentro del recurso de casación, no hubo ni el más mínimo análisis ni pronunciamiento al resolver; es decir, se dejó de pronunciar sobre los puntos por ella señalados de controvertidos, ya que es evidente que se resolvió exclusivamente tomando en consideración lo resuelto por la S. sentenciadora y lo alegado por la Administración Tributaria en casación, sin considerar en ningún momento lo alegado por la solicitante en su oportunidad.

Con relación al recurso de ampliación señalado por la recurrente, esta Cámara considera que no le asiste la razón, toda vez que:a.de conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y M., procede la ampliación contra los autos y sentencias, cuando el Tribunal hubiere omitido resolver alguno de los putos sobre que versare el proceso;b.consta en la sentencia proferida por este Tribunal que se analizó y se resolvió todos los puntos que fueron sometidos a su conocimiento (motivos y submotivos), tomando en cuenta los alegatos presentados por las partes interesadas en el proceso, tal como consta en el fallo de casación relacionado; c. no es valedero el argumento de la solicitante en cuanto a que no se tomaron en cuenta los puntos señalados por ella de controvertidos y sus alegatos, toda vez que en cada submotivo analizado se hizo constar los argumentos de la hoy solicitante. Por lo anterior, esta Cámara considera que el recurso de ampliación instado por la entidad solicitante no tiene sustento legal, en consecuencia, el recurso debe declararse sin lugar.

LEYES APLICABLES

Artículo citado y: 70, 71, 72, 597 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 77, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; y 13 del Reglamento General de Tribunales.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con base en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE: I. SIN LUGARel recurso de aclaración planteado por laSUPERINTENDENCIA DEADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; II. SIN LUGARlos recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la entidadAT&T SERVICIOS DE COMUNICACIONES GUATEMALA, LIMITADA,por lo anteriormente considerado. N..

S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava, P. Cámara Civil; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo ; J.F.B.M.V.Q.M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. C.O.M.A. de S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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