Sentencia nº 672-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 10 de Agosto de 2018

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2018
EmisorSupreme Court

10/08/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

672-2017

Recurso de casación interpuesto porFerromax, Sociedad Anónima,contra la sentencia dictada el veintiuno de julio de dos mil diecisiete, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

«… porque el fallo contiene resoluciones contradictorias y se denegó la aclaración»

No se configura este submotivo, cuando el fallo no contiene resoluciones contradictorias, que impliquen ideas o decisiones contrarias entre sí, que imposibiliten la ejecución de la sentencia.

«… porque el fallo no contiene declaraciones sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, habiendo sido denegado el recurso de ampliación»

No se configura este subcaso, cuando el casacionista pretende, convertir al recurso de casación en un medio interminable de revisión de las actuaciones judiciales, emitidas en cumplimiento de un fallo emanado por este Tribunal, invocando aspectos que no fueron denunciados en la primera ocasión que promovió el recurso y que eran de su conocimiento.

«… porque el fallo es incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso»

No se configura este submotivo, cuando la Sala emite una sentencia congruente con las acciones que fueron objeto del proceso.

Error de derecho en la apreciación de la prueba

a) Es improcedente este submotivo, cuando la prueba denunciada no fue ofrecida individualmente como medio de convicción en el proceso.

b) Es defectuoso el planteamiento, cuando no se cita los artículos de valoración probatoria, así como tampoco cuál fue el valor errado y cuál es el correcto.

Error de hecho en la apreciación de la prueba

a) Es improcedente el submotivo invocado, cuando no se indica si el supuesto vicio incurrido, fue por omisión o por tergiversación.

b) No es procedente denunciar a través de este submotivo, aspectos relacionados con el procedimiento probatorio y valoración de los medios de prueba.

Violación de ley por inaplicación

Es improcedente este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter procesal.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 621 y 622 incisos 5º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y 31 del Acuerdo del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número 007-2007, Reglamento Interno de la SAT.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, diez de agosto de dos mil dieciocho.

I.Se integra con los Magistrados suscritos.II.Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiuno de julio de dos mil diecisiete, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Ferromax, Sociedad Anónima que actúa a través de su presidente del consejo de administración y representante legal, F.S.S..

II. Parte contraria:Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, A.R.P.R..

III. Tercero:Procuraduría General de la Nación que actúa a través de su personera, J.D.R.R..

CUESTIONES DE HECHO

I. La SATformuló ajustes a la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, por cambio de clasificación arancelaria de la declaración de mercancías régimen «23 ID DUA GT 302-3515390» aceptada el diecisiete de mayo de dos mil trece.

II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revisión, el que fue resuelto como apelación y declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Saladeclaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró:«… este Tribunal determina que, en efecto, dentro del expediente administrativo, específicamente en el folio veinte del expediente administrativo, obra el informe de calidad que brindó la entidad Corporación Acero de Guatemala, Sociedad Anónima, del dieciocho de noviembre de dos mil trece, respecto al material “Lámina” y que esos informes no se les notificó a la contribuyente. Por lo que si bien es cierto el artículo 127 del Código Tributario impone, entre otras cosas, que los dictámenes deben ser notificados, cierto es que esa norma es una disposición general que constituyen las normas principales de contenido más abundante y numeroso, a partir de las que se especializa el contenido del texto y no pueden prevalecer sobre las especiales, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial las disposiciones especiales prevalecen sobre las generales, criterio que sustentó la Corte de Constitucionalidad en sentencia de (…) Entonces, el actuar de la Administración Tributaria no denota error o violación a los derechos constitucionales denunciados por la parte actora, por cuanto era evidente que no se le notificarían esos informes, ya que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano no impone que se notifiquen, por lo que no se tenía obligación de hacerlo del conocimiento de la contribuyente.b)En cuanto al segundo de los argumentos expuestos en relación a la violación de derechos constitucionales, por cuanto se omitió conocer el recurso de revisión y se fundamentó en una prueba viciada, ya que le dio validez al análisis de las muestras, sin percatarse que las realizó el laboratorio de su competencia y no de la entidad demandada, el Tribunal procede a analizar esa denuncia. Para el efecto, comienza por indicar que el artículo 160 del Código Tributario estipula que puede declararse la nulidad de actuaciones cuando se advierta vicio sustancial en ellas, también prevé que hay vicio sustancial cuando se violan garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente o cuando se comete error en la determinación de la obligación tributaria, multas, recargos o intereses. Por tanto, es preciso decir, que la nulidad es concebida como “una incidencia íntimamente ligada al desarrollo formalmente válido del proceso” (…) Su propósito es denunciar el incumplimiento de requisitos que condicionan la eficacia jurídica de un acto procesal, ya sea por vicio de procedimiento o por violación de ley. Así lo consideró la Corte de Constitucionalidad en sentencia del (…) También estima necesario puntualizar que esa norma prevé que la nulidad deberá interponerse en el plazo de tres días de conocida la infracción y será procedente en cualquier estado en que se encuentre el proceso administrativo, pero no podrá interponerse cuando procedan los recursos de revocatoria o de reposición, según corresponda, ni cuando el plazo para interponer estos hayan vencido. El vicio sustancial denunciado debe declararse sin lugar por improcedente, porque:b.1)en cuanto a que la resolución que se impugnó se basó en una prueba viciada; al analizar las actuaciones y los argumentos esgrimidos por la parte actora, se establece que, si bien es cierto señala que es la resolución que impugnó en este proceso la que cometió ese vicio, se entiende que si esa resolución se basó en ese informe, también fue determinante en la audiencia número A guión dos mil catorce guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero cero cuarenta y siete (A-2014-21-01-000047), documento obrante en el folio treinta y seis al cuarenta y tres del expediente administrativo, por lo que la parte actora debió alegar ese vicio cuando se le notificó la audiencia mencionada, es decir, el dieciocho de marzo de dos mil catorce, sin embargo al evacuar esa audiencia no lo denunció (folio cuarenta y cinco), por lo que consintió dicho informe;b.2)la resolución que se impugnó en este proceso no se basó en el informe de calidad que rindió la entidad mencionada, sino en el certificado de ensayo seiscientos veintinueve guión dos mil trece (629-2013) de fecha tres de diciembre de dos mil trece y el dictamen de clasificación arancelaria número cuatrocientos veintiuno guión dos mil trece (421-2013) de fecha doce de diciembre de dos mil trece, en los que se concluyó que el producto motivo de litis consiste en “Producto laminado plano de acero sin alear…”.b.3)En cuanto al vicio de que no se entró a conocer del recurso de revisión que interpuso, de igual manera, se estima improcedente, pues si bien, el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el título VIII regula todo lo relativo a la impugnación de resoluciones y actos finales del servicio aduanero, estableciendo en el capítulo I, los recursos que pueden instarse contra tales decisiones, siendo el artículo 623 el que prevé el recurso de revisión, disponiendo que procede “Contra las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad Aduanera que determinen tributos o sanciones…”, lógico resulta que contra la resolución del veintinueve de noviembre de dos mil catorce, número GEG guión DR guión R guión dos mil catorce guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero quinientos diez (GEG-DR-R-2014-21-01-000510), no procedía ese recurso, como erradamente lo interpuso la demandante, sino el de apelación, conforme el artículo 624 del referido reglamento, el cual prevé que procede “contra las resoluciones o actos finales que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero…”, porque procede contra las resoluciones o actos finales que emita la Superintendencia de Administración Tributaria, así lo considero la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del veinticuatro de julio de dos mil catorce dictada dentro del expediente número cuatro mil ochocientos noventa y dos guión dos mil trece (4892-2013), aunado a lo que establece el Acuerdo Gubernativo número 208-2008 del Presidente de la República del catorce de agosto de dos mil ocho, que estableció que el Directorio tendrá funciones y competencias que se otorgan al Tribunal Aduanero Nacional en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y conocerá en última instancia de los recursos de apelación que en materia de clasificación arancelaria interpongan los contribuyentes. De esa cuenta, a criterio del Tribunal se estima que los actos anteriormente mencionados no violaron garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente o evidenció error en la determinación de la obligación tributaria, multas, recargos o intereses. Por lo anterior, no se evidencia violación a derechos constitucionales ni a leyes ordinarias, que amerite la anulación de las actuaciones como lo adujo el demandante.c)Por último, si bien es cierto no se puede aplicar legislación tributaria en materia aduanera, cierto es que la contribuyente no precisó de manera clara cuál fue el acto que cometió el vicio que denunció; y que, si bien fue la base para fundamentar la audiencia que se le confirió, ello no implica violación sustancial que amerite la anulación de ese acto, por cuanto es evidente que la determinación del ajuste se hizo conforme el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el sistema Arancelario Centroamericano.

»Resulta improcedente el argumento de que la autoridad que inició la audiencia de fiscalización carecía de competencia en materia aduanera. Se afirma esto, porque los argumentos que esgrimió la demandante fueron confusos y ambiguos, pues por un lado, en la literalB., de la parte expositiva de su demanda, afirmó que quien inició la audiencia de fiscalización no tenía competencia, aduciendo que la autoridad que inició la audiencia de fiscalización (Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes de la División de Fiscalización) (página doce del memorial de demanda) carecía de competencia en materia aduanera; pero seguido, dice que el Directorio no tiene funciones ni competencia del Tribunal Aduanero Nacional. Lo anterior denota que se pierde en su tesis, no obstante ello, para no vulnerar el derecho de defensa y debido proceso, cabe señalar que el Acuerdo Gubernativo número 208-2008 del Presidente de la República del catorce de agosto de dos mil ocho, estableció que el directorio tendrá funciones y competencias que se otorgan al Tribunal Aduanero Nacional en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y conocerá en última instancia de los recursos de apelación que en materia de clasificación arancelaria interpongan los contribuyentes, por lo que, su argumento en cuanto al Directorio es improcedente. También se estima improcedente el argumento de que la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes de la División de Fiscalización no tiene competencia aduanera y que no podía iniciar el proceso de fiscalización, porque en principio, no se hizo una argumentación clara y precisa ni tiene fundamento legal, como lo señaló la Administración Tributaria, en virtud que la contribuyente se limitó a indicar que era la Intendencia de Aduanas la que tenía esa facultad y que la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes de la División de Fiscalización debió emitir la resolución. El Tribunal aclara que el artículo 14 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano señala que “Los funcionarios de otras dependencias públicas, dentro del marco de su competencia, deberán auxiliar a la Autoridad Aduanera en el cumplimiento de sus funciones; harán de su conocimiento de forma inmediata, los hechos y actos sobre presuntas infracciones aduaneras y pondrán a su disposición, si están en su poder, las mercancías objeto de estas infracciones.” Por su parte, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el artículo 5, dispone que “El Sistema Aduanero está constituido por el Servicio Aduanero y los auxiliares de la función pública aduanera” y el 6 señala que “El Servicio Aduanero está constituido por los órganos de la administración pública de los Estados Parte, facultados para aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde y recaudar los tributos a que esté sujeto el ingreso o la salida de mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes que se establezcan. Al Servicio Aduanero le corresponde la generación de información oportuna, la fiscalización de la correcta determinación de los tributos, la prevención y represión cuando le corresponda de las infracciones aduaneras, sin perjuicio de las demás que establece este Código y su Reglamento. La organización territorial de los servicios aduaneros divide el territorio aduanero en zonas que se establecerán reglamentariamente.” Lo cual denota que la autoridad que inició el procedimiento de verificación sí tenía facultades para hacerlo y que, la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes de la División de Fiscalización, que concedió la audiencia y formuló los ajustes (folio treinta y seis del expediente administrativo), también tenía facultad para realizar esos actos, conforme las normas antes transcritas.d)En cuanto si en el procedimiento de verificación posterior, contemplado en el RECAUCA, podían utilizarse muestras obtenidas de una verificación inmediata. El artículo 341 del Reglamento del Código Aduanero Centroamericano estipula “La Autoridad Aduanera, en el proceso de verificación inmediata, podrá extraer muestras de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos en este Reglamento. La muestra extraída constituirá muestra certificada para todos los efectos legales”. Esta norma no limita a la autoridad administrativa para que realice verificación posterior, la cual tiene asidero legal en el artículo 86 del Código Aduanero Centroamericano al prever “La Autoridad Aduanera está facultada para verificar con posterioridad al despacho, la veracidad de lo declarado y el cumplimiento de la legislación aduanera y de comercio exterior en lo que corresponda.” Por lo que, aun cuando la extracción de la muestra se hizo posteriormente con el acta número ciento setenta y ocho guión dos mil trece, folio dos del expediente administrativo, se probó que la muestra de la mercancía la obtuvo la demandada y que al obtenerse estuvo presente A. delR.M.L., en representación de la contribuyente, es decir, desde esa fecha tuvo conocimiento de la extracción de la muestra y le consta que fue la Administración Tributaria la que la hizo. Por lo que esa denuncia resulta improcedente, por lo antes expuesto y porque la parte demandante consintió esa supuesta violación al no interponer nulidad o solicitar enmienda al evacuar la audiencia que se le concedió. Además, sus pretensiones fueron incongruentes, ya que solicitó se revocara y se dejara sin efecto la resolución que se impugnó en este proceso, cuando no señaló que esa resolución fue en la que se cometieron los vicios sustanciales denunciados. También, existe contradicción porque aduce que los ajustes se basaron en el análisis que realizó la empresa de la competencia, Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, y luego aduce que el certificado de ensayo que emitió la Administración Tributaria es ilegal (folio veinte -20- del expediente administrativo), toda vez que lo presentó como que ella hizo el análisis. Es decir, denuncia que fue el análisis de la competencia el que vulneró sus derechos de defensa y debido proceso, luego afirma que fueron los ajustes y por último que fueron los certificados de ensayo mencionados. Por lo tanto no se evidencia violación a derechos constitucionales ni a leyes ordinarias, que amerite la anulación de las actuaciones como lo adujo el demandante.e)Por último, si bien es cierto no se puede aplicar legislación tributaria en materia aduanera, cierto es que la contribuyente no precisó de manera clara cuál fue el acto que cometió el vicio que denunció; y que, si bien fue la base para fundamentar la audiencia que se le confirió, ello no implica violación sustancial que amerite la anulación de ese acto, por cuanto es evidente que la determinación del ajuste se hizo conforme el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el sistema Arancelario Centroamericano.

»Por consiguiente, este Tribunal procederá a analizar cada uno de los ajustes que se le determinaron los contribuyentes, de la forma siguiente.

»AJUSTE A LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN POR SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES QUETZALES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (Q. 7,493.96): Por incorrecta clasificación arancelaria a la importación período del uno de mayo al treinta y uno de mayo de dos mil trece. En la explicación del ajuste uno, folio cuarenta del expediente administrativo, la Administración Tributaria señaló que formuló el ajuste porque determinó que la mercancía que importó la contribuyente, consistente en Bobinas de Zincalum de cero punto treinta por mil doscientos veinte milímetros (0.30 x 1220 mm), conforme la declaración de mercancías DUA-GT guión Régimen veintitrés guión ID (23-ID) número de orden trescientos dos (302) guión tres millones quinientos quince mil trescientos noventa (3515390), las que declaró en la fracción arancelaria número siete mil doscientos veinticinco punto noventa y nueve punto cero cero (7225.99.00) con cero por ciento (0%) de Derechos Arancelarios a la Importación, siendo la correcta la siete mil doscientos diez punto sesenta y uno punto diez (7210.61.10) “Productos laminados planos de hierro o acero sin alear de anchura superior o igual a seiscientos milímetros (600mm), chapados o revestidos; revestidos de aluminio: revestidos de aleaciones de aluminio y cinc”, con el quince por ciento (15%) de Derechos Arancelarios a la Importación, de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano y no en la fracción que lo hizo la contribuyente y con un porcentaje del cero por ciento (0%) del referido impuesto.

»En principio debe señalarse que conforme la regla número uno del Sistema Arancelario Centroamericano “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tiene un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas…” y que la regla seis prevé “la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartidas así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta R., también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.” Asimismo, el índice de materia, en la Sección XV, llamada metales comunes y manufacturas de estos metales, en la fracción arancelaria número setenta y dos (72) clasifica a la fundición, hierro y acero. Al examinar las actuaciones, el Tribunal aprecia que el ajuste debe confirmarse, toda vez que la Administración Tributaria demostró que la contribuyente importó y declaró en el periodo que auditó, “Producto laminado plano de hierro o acero sin alear”, conforme la declaración de mercancías DUA-GTJUTPA guión trece guión cero sesenta y seis mil seiscientos dos guión cero cero cero uno guión dos (DUA-GTJUTPA-13-066602-0001-2), hecho que demostró con el certificado de ensayo número seiscientos veintinueve guión dos mil trece de fecha tres de diciembre de dos mil trece, obrante en el folio diecinueve del expediente administrativo y dictamen de clasificación arancelaria número cuatrocientos veintiuno guión trece de fecha doce de diciembre de dos mil trece, obrante en el folio veintitrés del expediente administrativo, en el cual se concluyó que la fracción arancelaria donde debió declararse la mercancía de mérito es la siete mil doscientos diez punto sesenta y uno punto diez (7210.61.10), documentos a los que se les da pleno valor probatorio al no protestarse su autenticidad. Por consiguiente, debió clasificar y declarar ese producto en la clasificación antes indicada como lo determinó la Administración Tributaria, pues la demandante no probó que esa mercancía que importó y declaró correspondía declararla en la partida arancelaria que ella lo hizo como la declaración de mercancía (folio tres), las descripciones técnicas de Zincalum obrantes en los folios seis y siete y la fotocopia de las factura obrante en el folio cuatro del expediente administrativo, no se probó ese extremo, sino solo que el producto corresponde a B. de Zincalum de cero punto treinta por mil doscientos veinte milímetros (0.30 x 1220 mm), lo cual no es objetado. De esa cuenta, se presume que la mercadería que importó y declaró la contribuyente en el período que se auditó debió clasificarse en la partida arancelaria siete mil doscientos diez punto sesenta y uno punto diez (7210.61.10), como lo determinó la entidad fiscalizadora, estando sujeta al pago de Derechos Arancelarios a la Importación por la cantidad que se le formuló el ajuste. Asimismo, en resolución de fecha nueve de septiembre de dos mil quince, por considerarlo necesario se ordenó Auto para mejor fallar consistente en Dictamen de Experto, discerniéndole para el efecto el cargo al ingeniero C.A.F.P., mismo que presentó el informe respectivo con fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince, dicho lo anterior, entre los puntos a establecer en la referida diligencia, consistía el establecer las características físico-químicas de la muestra obtenida a la mercancía amparada con la Declaración de Mercancía DUA guión GT régimen veintitrés ID (23-ID), trescientos dos guión tres millones quinientos quince mil trescientos noventa (302-3515390) consistente en Bobinas de Zincalum de cero punto treinta por mil doscientos veinte milímetros (0.30 x 1220 mm), correspondiendo a “Laminado plano de acero sin alear, revestido con aluminio y cinc”; además concluyó el experto, que la mercancía importada es “PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm, REVESTIDOS DE ALEACIONES DE ALUMINIO Y CINC DE ESPESOR SUPERIOR O IGUAL A 0.16 mm PERO INFERIOR O IGUAL A 2 MM. Siguiendo las NOTAS GENERALES y las REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN, así como las NOTAS EXPLICATIVAS DEL CAPÍTULO 72 del Arancel Centroamericano de Importación se concluye lo siguiente: En las notas explicativas del capítulo 72 hace mención a las mercancías de FUNDICIÓN HIERRO Y ACERO y en que porcentajes de estar unidos con otros metales se consideran aleaciones o no. El capítulo 72, se entiende por aleado toda combinación de metales en diferentes porcentajes, es decir todo acero no es una aleación “no todos los aceros son aleados” en este caso el acero No es aleado, Si es revestido tal como lo demuestra el análisis de SAT y como la misma empresa FERROMAX lo informa en su página web; por lo tanto la partida específica para esta mercancía es siete mil doscientos diez punto sesenta y uno punto diez (7210.61.10).” En consecuencia de lo anterior, se refuerza lo argumentado por la Administración Tributaria al establecer que la partida arancelaria dictaminada correspondiente a la mercancía consistente en Bobinas de Zincalum de cero punto treinta por mil doscientos veinte milímetros (0.30 x 1220 mm) efectivamente le corresponde la siete mil doscientos diez punto sesenta y uno punto diez (7210.61.10) con quince por ciento (15%) de Derechos Arancelarios a la Importación y no la declarada por la entidad contribuyente, por lo que el presente ajuste debe confirmarse.

»AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR IMPORTACIÓN POR OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE QUETZALES CON VEINTISIETE CENTAVOS (Q 899.27) MÁS MULTA E INTERESES RESARCITORIOS. En la explicación del ajuste dos, folio cuarenta y uno del expediente administrativo, la Administración Tributaria indicó que el ajuste se determinó porque la mercancía que importó la contribuyente consistente en Bobinas de Zincalum de cero punto treinta por mil doscientos veinte milímetros (0.30 x 1220 mm), conforme la declaración de mercancías DUA-GT guion régimen veintitrés guión ID (23-ID) número de orden trescientos dos guión tres millones quinientos quince mil trescientos noventa (3515390), las que declaró en la fracción arancelaria número siete mil doscientos veinticinco punto noventa y nueve punto cero cero (7225.90.00) con cero por ciento (0%) de Derechos Arancelarios a la Importación, siendo la correcta la siete mil doscientos diez punto sesenta y uno punto diez (7210.61.10) “Productos laminados planos de hierro o acero sin alear de anchura superior o igual a seiscientos milímetros (600mm), chapados o revestidos; revestidos de aluminio: revestidos de aleaciones de aluminio y cinc”, con el quince por ciento (15%) de Derechos Arancelarios a la Importación de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano y no en la fracción que lo hizo la contribuyente y con un porcentaje del cero por ciento (0%) de referido impuesto.Este ajuste, corre la misma suerte que el anterior, debe confirmarse,con base en los argumentos expuestos para el mismo. Pues, de esa cuenta la contribuyente estando sujeta al pago de Derechos Arancelarios a la Importación por la cantidad que formuló el ajuste la Administración Tributaria, debió pagar el Impuesto al Valor Agregado por la cantidad que determinó la entidad fiscalizadora. Por lo tanto, la demanda debe declararse sin lugar,ya que se le concede valor probatorio a la explicación de ese ajuste, así como al certificado de ensayo número seiscientos veintinueve guión dos mil trece de fecha tres de diciembre de dos mil trece, obrante en el folio diecinueve del expediente administrativo y dictamen de clasificación arancelaria número cuatrocientos veintiuno guión trece de fecha doce de diciembre de dos mil trece, obrante en el folio veintitrés del expediente administrativo, con los cuales se probó que fue errada la partida arancelaria en la cual se declaró la mercancía motivo de litis (sic)…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de forma

S.

a) «… porque el fallo contiene resoluciones contradictorias y se denegó la aclaración»

b) «… porque el fallo no contiene declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, habiendo sido denegado el recurso de ampliación»

c) «… porque el fallo es incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso»

Motivo de fondo

Submotivos

a) Violación por inaplicación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; y 31 del Acuerdo del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número 007-2007, Reglamento Interno de la SAT.

b) Error de derecho en la apreciación de la prueba

c) Error de hecho en la apreciación de la prueba

CONSIDERANDO I

Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiese sido denegada.

Con respecto a este subcaso de forma, la entidad casacionista argumentó: «Este recurso se interpone porMOTIVOS DE F. conformidad con el artículo 622 del Código Procesal Civil y M., así (…)

»… Con base al subcaso de procedencia contenido en el inciso quinto (5º) de dicho artículo porque el fallo contiene resoluciones contradictorias y se denegó la aclaración (…)

»a.1) Necesidad o no de notificar el informe de calidad hecho por Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima.

»La Sala en la sentencia se contradijo porque por un lado admite la importancia de notificar a las partes para asegurar la participación del demandado en el proceso y su realización para el principio de contradicción, pero luego sostiene que el informe de calidad relacionado no debía notificarse porque no lo ordenaban así la legislación específica aduanera. En el recurso de aclaración interpuesto la sala no aclaró la contradicción.

»La Sala sostiene que no era elemental notificar porque no eran un dictamen y que la norma especial debe prevalecer y hasta pareciera restar importancia a la obligación de notificar contenida en el artículo 127 del Código Tributario diciendo que es una norma abundante, como si no fuera importante, por lo que no aplicaría si no es contemplada específicamente en otros procedimientos.

»El que una sentencia cite la importancia de notificar para garantizar el derecho de defensa, no es una cuestión “no obligatoria”, sino es una garantía esencial. La Sala puede estimar que la notificación de una prueba garantiza el derecho de contradicción y es una garantía procesal esencial o puede estimar que no es necesaria para ejercer el derecho de defensa si no se ordena expresamente en una ley específica, pero no puede argumentar las dos cosas a la vez, porque esto es una contradicción, o es o no es esencial que las partes sean notificadas de un medio de prueba que les afecta.

»a.2) Contradicción en cuanto al consentimiento de una actuación cuando no fue notificada

»La contradicción radica en que de acuerdo a la Sala mi representada debió impugnar de nulidad el informe de calidad emitido por la entidad Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, informe ya relacionado o identificado en esta casación. Sin embargo, el presupuesto necesario para impugnar y alegar un vicio es conocer dicho vicio y si no se le notificó, no es congruente exigirle que lo haya impugnado y asignarle la consecuencia del consentimiento del vicio que se atribuye a una actuación que no se impugna, cuando la propia sala expresamente acepta que dicho informe o dictamen no fue notificado a mi representada pero al mismo tiempo la sala argumenta que mi representada consintió dicho informe al no impugnarlo de nulidad, pero como lo iba a impugnar si no lo conocía, no se le notificó, es una resolución contradictoria dictada por la sala.

»a.3) Contradicción en cuanto a la aplicación del Código Tributario.

»La Sala en la sentencia que por este medio se casa se fundamenta y aplica el Código Tributario antojadizamente cuando así favorece a la SAT, y no la aplica si la norma favorece a mi representada. La Sala estima lo siguiente: “si bien es cierto que no se puede aplicar legislación tributaria en materia aduanera, cierto es que la contribuyente no precisó de manera clara cual fue el acto que cometió el vicio que denunció (…) y que, si bien fue la base para fundamentar la audiencia que se le confirió, ello no implica violación que amerite anulación” Página diecinueve. Con este argumento, la sala no resuelve la contradicción alegada, parece que confundiera más el argumento, porque si la legislación tributaria no aplica en materia aduanera, no podría ser el fundamento de derecho de un ajuste aduanero, es decir que la sala acepta expresamente que no se puede aplicar legislación tributaria en materia aduanera, lo lógico hubiera sido que la demanda hubiera sido declarada con lugar porque la SAT en el ajuste aplicó legislación tributaria en materia aduanera, pero la sala se excusa en que esta no es razón para declarar la nulidad del acto, entonces la sala dictó una resolución contradictoria (sic)...».

Alegaciones

LaSAT, en su alegato expuso lo siguiente: «En relación al submotivo invocado por la entidad casacionista el cual identificó comoMOTIVO DE FORMA,argumenta que la Sala Sentenciadora se contradijo de la manera siguiente:

»a.1. Necesidad o no de notificar el informe de calidad hecho por Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima;

»Porque por un lado admite la importancia de notificar a las partes para asegurar la participación del demandado en el proceso y su realización del principio de contradicción, pero luego sostiene que informe de calidad no debía notificarse porque no lo ordenaba así la legislación aduanera.

»Por lo anterior me permito insertar imagen de la porción de la sentencia proferida, a través de la cual el Honorable Tribunal de Casación podrá evidenciar que no existe ningún tipo de contradicción (…)

»Del análisis de lo manifestado por la Sala Sentenciadora, se evidencia que la misma fue explícita en sus argumentaciones en cuanto a dicho punto, de tal manera que no existe ninguna contradicción, la Sala sentenciadora actuó de conformidad al principio de juridicidad, con lo cual se denota la inconformidad con el fallo emitido por parte de la entidad casacionista, y lo que pretende es que se revise de nuevo el fallo, lo cual no es propio del submotivo invocado.

»a.2. Contradicción en cuanto al consentimiento de una actuación cuando no fue notificada.

»Es necesario referirnos al memorial contentivo de demanda interpuesta por la entidad FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, del cual se inserta imagen de la porción denuncia por la casacionista (…)

»Es importante resaltar que la Administración Tributaria no estaba obligada de conformidad con la ley a notificar el informe a que hace referencia la entidad casacionista, es más, llevo a cabo de conformidad al principio de legalidad cada una de las etapas establecidas para el procedimiento administrativo tributario, el momento oportuno para pronunciarse era la evacuación de la audiencia, ya que al advertir cualquier vicio sustancia que afectara sus intereses debió a traves de los mecanismos legales que la ley confiere (…)

»a.3) Contradicción en cuanto a la aplicación del Código Tributario(…)

»La entidad casacionista pretende que la Sala sentenciadora aplique la norma a su favor, intentando que se revise nuevamente el fallo, con lo cual se advierte de la deficiencia técnica en cuanto a la formulación del submotivo invocado, lo cual debería resultar en la desestimación del mismo (sic)…»

LaProcuraduría Generalde la Nación,al presentar su alegato, no hizo pronunciamiento alguno en relación al submotivo relacionado.

Análisis de la Cámara

El quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura cuando la Sala al emitir su fallo emite pronunciamientos que se contraponen entres sí, la contradicción debe ser ya sea en la parte considerativa y la parte resolutiva y de tal naturaleza que impida la ejecución del fallo.

La casacionista aduce que la Sala incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, porque su fallo es contradictorio y señala los siguientes aspectos:«… en la sentencia se contradijo porque por un lado admite la importancia de notificar a las partes para asegurar la participación del demandado en el proceso y su realización para el principio de contradicción, pero luego sostiene que el informe de calidad relacionado no debía notificarse porque no lo ordenaban así la legislación específica aduanera (sic)…». También aduce que: «… de acuerdo a la sala mi representada debió impugnar de nulidad el informe de calidad emitido por la entidad (…) Sin embargo, el presupuesto necesario para impugnar y alegar un vicio es conocer dicho vicio y si no se le notificó, no es congruente exigirle que lo haya impugnado y asignarle la consecuencia del consentimiento del vicio que se atribuye a una actuación que no se impugna, cuando la propia sala expresamente acepta que dicho informe o dictamen no fue notificado a mi representada pero al mismo tiempo la sala argumenta que mi representada consintió dicho informe al no impugnarlo de nulidad, pero como lo iba a impugnar si no lo conocía (sic)…». Asimismo argumentó que: «… si bien es cierto que no se puede aplicar legislación tributaria en materia aduanera, cierto es que la contribuyente no precisó de manera clara cual fue el acto que cometió el vicio que denunció (…) y que, si bien fue la base para fundamentar la audiencia que se le confirió, ello no implica violación que amerite anulación” (…) es decir que la sala acepta expresamente que no se puede aplicar legislación tributaria en materia aduanera (sic)…».

Previo a efectuarse el análisis correspondiente, es importante exponer que la casacionista, cumplió con el presupuesto establecido en el inciso 5º del artículo 622 del Código Procesal Civil y M., así como lo contemplado en el artículo 625 del mismo cuerpo legal, al requerir la subsanación de la falta mediante la interposición de la aclaración correspondiente, lo que se evidencia de las constancias procesales; sin embargo, la Sala en su oportunidad declaró sin lugar dicho medio de impugnación.

Es preciso señalar que, para que se configure el subcaso denunciado, la contradicción debe radicar entre lo considerado y lo resuelto o bien en la parte declarativa, en ambos casos que imposibilite la ejecución del fallo.

Esta Cámara, al hacer el análisis de los tres aspectos señalados por la casacionista como contradictorios, considera pertinente pronunciarse de la manera siguiente:«a.1) Necesidad o no de notificar el informe de calidad hecho por Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima(sic)…».

La contradicción consiste en una afirmación y negación que se oponen una a otra y recíprocamente se destruyen. El submotivo de forma relacionado con la contradicción, debe invocarse cuando una sentencia contiene pronunciamientos que se oponen entre sí, que hacen imposible su ejecución.

Del estudio realizado a los argumentos de la entidad casacionista, así como lo considerado en el fallo, esta Cámara establece que la Sala al indicar que la notificación es elemental en el proceso, dado que a través de ese acto se hace de conocimiento a las partes de la existencia de éste, para que a su vez ejerzan su derecho defensa; con eso no está resolviendo, sino que únicamente está haciendo referencia de lo importante que es que los órganos jurisdiccionales posibiliten la actuación de las partes al proceso, ya que eso permite garantizar el principio de contradicción. En consecuencia al concluir que los informes de calidad objeto de inconformidad, no debían ser notificados, no puede considerarse contradictorio, pues lo hizo con base a la norma especial, Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el cual no impone la obligación de hacerlo. Por lo que al haber aplicado la norma especial sobre la general, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, no incurre en el quebrantamiento substancial denunciado.

En relación al aspecto: «a.2) Contradicción en cuanto al consentimiento de una actuación cuando no fue notificada(sic)…». Con relación a este punto, la Cámara estima pertinente señalar que, las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales a través de las sentencias, deben contener pronunciamientos coherentes que hagan viable jurídicamente su ejecución. El principio de no contradicción es un elemento de la lógica formal y la filosofía, según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo. Aplicado a lo jurídico, una sentencia es contradictoria cuando contiene argumentaciones que indican una situación y el pronunciamiento o la decisión se opone, es decir que afirma y niega una situación jurídica al mismo tiempo.

En ese orden de ideas, existe contradicción en una resolución, cuando se produce incompatibilidad entre los pronunciamientos de la parte considerativa con la parte declarativa de la sentencia, pues en uno se afirma lo que en otro se niega y la conclusión radica en no poder ejecutar el fallo, lo cual no sucede en el presente caso, que el casacionista pretende que se declare contradictorio lo considerado por la Sala con relación a la no impugnación del informe de calidad emitido por la entidad Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, lo cual no es procedente, toda vez que el Tribunal, lo que le indicó a la contribuyente fue que si no estaba conforme con dicho documento, debió impugnarlo al evacuar la audiencia, lo cual no hace contradictorio el fallo ni imposibilita su ejecución, por lo que el submotivo invocado es improcedente.

En relación al tercer aspecto: «a.3) Contradicción en cuanto a la aplicación del Código Tributario». La Sala estimó lo siguiente:«…si bien es cierto no se puede aplicar legislación tributaria en materia aduanera, cierto es que la contribuyente no precisó de manera clara cuál fue el acto que cometió el vicio que denunció; y que, si bien fue la base para fundamentar la audiencia que se le confirió, ello no implica violación sustancial que amerite la anulación de ese acto, por cuanto es evidente que la determinación del ajuste se hizo conforme el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el sistema Arancelario Centroamericano (sic) …».

De lo transcrito esta Cámara concluye que no se da la contradicción que aduce la casacionista, toda vez que la Sala consideró que la determinación se realizó con base en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el Sistema Arancelario Centroamericano, en ese sentido, tal como se indicó en párrafos precedentes, una sentencia es contradictoria cuando contiene el pronunciamiento de dos decisiones que se oponen, es decir una que afirma y otra que niega una situación jurídica al mismo tiempo, puesto que si bien indicó que no se puede aplicar el Código Tributario, también lo es que la S. determinó cual fue la normativa utilizada por la SAT, por lo que no se configura el submotivo invocado, puesto que tal aspecto no impide la ejecución del fallo.

En consecuencia de lo anterior, esta Cámara estima que no se configura la infracción denunciada, razón por la cual es improcedente el subcaso invocado.

CONSIDERANDO II

Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación

Con respecto a este subcaso, la entidad casacionista argumentó lo siguiente:«… La sala al dictar el nuevo fallo no se pronunció sobre los siguientes puntos objeto del litigio:

»b.1) No resolvió quien es la autoridad competente en materia de aduanera.

»En la demanda ampliamente se argumentó que la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes no tenía competencia para conocer y resolver sobre asuntos de materia aduanera, sin embargo, la Sala no desarrolló un análisis al respecto.

»Determinar quién es la autoridad aduanera es una cuestión esencial para que el contribuyente tenga claro a qué autoridad sujetarse y así defenderse, pero la sala en la sentencia no resolvió sobre ese punto.

»b.2) No definió si podía fundamentarse una reclasificación aduanera en el procedimiento contenido en el Código Tributario.

»Por un lado, la sentencia fue tajante al afirmar que en materia aduanera no aplicaba el Código Tributario (lo afirmó cuando mi representada argumenta que le aplican los derechos que contempla dicho código, como el derecho de ser notificada de una prueba que le afecta), pero por el otro lado no se pronuncia sobre el hecho que todo el procedimiento del ajuste fue basado en el Código Tributario.

»b.3) No definió si la verificación posterior podía analizarse en base a disposiciones exclusivas de la verificación inmediata.

»En el proceso de verificación inmediata contemplado en el RECAUCA, se le corre audiencia al contribuyente y se continúa dicho procedimiento como verificación inmediata. En este caso se tomó la muestra, no se le notificó nada más de la verificación inmediata y solo se hizo con posterioridad un ajuste tributario en donde se concluyó una reclasificación aduanera en base a dicha muestra obtenida en el procedo se verificación inmediata, que se quedó inconcluso, pese a que se inició por eso era importante definir si un ajuste tributario podría ser la continuación del inicio de un ajuste aduanero de verificación inmediata iniciado en la aduana.

»b.4) No se pronunció sobre si aplicaba o no la exoneración de multas porque el período de la importación estaba exonerado.

»Este tema no lo contempló la Sala en la sentencia, simplemente dijo en la página 17 que el argumento de la exoneración de multas denotaba inconformidad y que este asunto debió ser dilucidado al conocerse la resolución que se impugnó y no como vicio que amerite la anulación de lo actuado, la sala debió hacer el análisis y determinar si las multas impuestas a mi representada en el ajuste son legales o no, si la exoneración aplicaba a mi representada o no aplicaba.

»b.5) Aplicación de los recursos de revisión y apelación en materia aduanera.

»Otro de los puntos denunciados en la demanda es que la autoridad administrativa violó la ley y el procedimiento porque resolvió el recurso de revisión como recurso de apelación.

»La sentencia solo dice que era “lógico” que contra la resolución que confirmo el ajuste no procedía el recurso de revisión sino el de apelación porque la resolución fue dictada por la autoridad superior del servicio aduanero, pero el tribunal en la sentencia no resuelve quién es la autoridad superior del servicio aduanero, no deja claro quién es la autoridad aduanera, entonces por lógica, como lo dice el tribunal, no se puede afirmar que el recurso de revisión no era el procedente porque no quedo establecido en la sentencia quien es la autoridad superior del servicio aduanero, ni quien es la autoridad aduanera en Guatemala.

»b.6) Se fundamento en una prueba viciada.

»Sobre este punto el tribunal no se pronunció, el tribunal confirma que en el expediente obra el dictamen de clasificación emitido por la entidad CORPORACION ACEROS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, y que dicho dictamen no le fue notificado a mi representada, esto quedo totalmente probado.

»Mi representada argumentó en la demanda que tanto el certificado de ensayo y dictamen de clasificación arancelaria fueron hechos en base a la información que Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima le brindo a la SAT, el laboratorio químico fiscal y la unidad técnica de operaciones y seguridad aduanera, solo copiaron los resultados del contenido del porcentaje de los elementos químicos que les proporciono la entidad privada, esto se puede apreciar con solo ver los porcentajes de los elementos químicos y en los tres documentos coinciden, entonces no fue la SAT quien hizo la prueba de laboratorio, fue la entidad privada, y en los documentos oficiales de la SAT no dice que fueron hechos en base a la información proporcionada por la entidad privada.

»La sala no resolvió sobre la legalidad o ilegalidad que la SAT haya utilizado el dictamen de clasificación hecho por la entidad Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, no resolvió si es legal que la SAT haya utilizado la información de la entidad privada para hacer su certificado de ensayo y dictamen de clasificación arancelaria, como si hubiera sido en el laboratorio de la SAT que analizo la muestra, quisieron aparentar que en su laboratorio había sido analizada la muestra y mantuvieron oculto el documento emitido por la entidad privada (sic)…».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo laSATmanifestó:«… la entidad casacionista no puede usar una porción de la sentencia, la cual debe ser juzgada como un todo, debido a que al realizar el análisis se evidencia que la Sala sentenciadora actuó conforme a derecho.

»b.1) No resolvió quien es la autoridad competente en materia aduanera (…)

»… en cuanto al presente punto, se inserta imagen de la sentencia específicamente de la página 17 (…)

»En la porción de la sentencia antes referida, claramente se expone el punto atacado por la entidad casacionista, vale la pena preguntarse entonces ¿Cuál es el fin de la entidad casacionista? (…)

»Lo que muestra entidad casacionista es su inconformidad con el fallo emitido, con lo cual debería en concluir en la desestimación del mismo.

»b.2) No definió si podía fundamentarse una reclasificación aduanera en el procedimiento contenido en el Código Tributario(…)

»Al respecto se explica entonces que de conformidad al artículo 638 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el cual establece que (…) Asimismo por su importancia, se advierte que no existe en la Legislación Aduanera no contempla el procedimiento para una verificación a posterior, como lo es en el presente caso, y siendo que la Gerencia de Contribuyentes Especiales Medianos de conformidad a la ley, tiene plenas facultades de fiscalización al comercio exterior, claro está que por supletoriedad cabe ceñirse al procedimiento administrativo tributario establecido en el Código Tributario.

»b.3) No definió si la verificación posterior podía analizarse en base a disposiciones exclusivas de la verificación inmediata.

»A continuación se inserta imagen de la porción de la sentencia que claramente responde los cuestionamientos, que presume la casacionista no fueron definidos (…)

»Al tenor de las argumentaciones realizadas por la Sala sentenciadora, se evidencia que si cumplió con el punto objetado.

»b.4) No se pronunció sobre si aplicaba la exoneración de multas porque el periodo de la importación estaba exonerado.

»La Sala dejó claro y establecido que era improcedente el argumento de que se le impuso multa cuando estaba exonerado; sin embargo cabe hacer mención que la imposición de una exoneración no es competencia de la Sala sentenciadora, la Sala sentenciadora únicamente verificó lo actuado por la Administración Tributaria, y en el caso que nos ocupa, una exoneración no aplica por el solo hecho que exista materialmente, es el contribuyente que tiene que solicitarla, cuestión que no sucedió en el presente caso concreto, ya que el contribuyente no solicitó dicha exoneración; es de mencionar también, el hecho que no es un vicio de la sentencia, cuestiones que la contribuyente no pudo plantear en el momento oportuno, entiéndase en la fase administrativa, y pretender que la Sala sentenciadora corrija todos los errores que los asesores de la entidad contribuyente, no pudieron plantear en las etapas oportunas en la fase administrativa, ya que el recurso de casación, no es un juicio de conocimiento como pretende a toda costa imponer el contribuyente de forma improcedente.

»b.5) Aplicación de los recursos de revisión y apelación en materia aduanera(…)

»Lo argumentado por la casacionista está estrechamente ligado al argumento expuesto en el punto b.1) lo cual, nuevamente se hace necesario indicar que la Sala sentenciadora claramente resolvió dicho punto, se inserta imagen de dicho argumento (…)

»Por lo anterior, la casacionista pretende hacer caso omiso de lo resuelto por la Sala sentenciadora, al no querer entender que la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes División de Fiscalización tiene plenas facultades legales por lógica es la Autoridad Aduanera correspondiente.

»b.6) Se fundamentó en prueba viciada.

»No constituye vicio in procedendo la no notificación de un documento que no debió notificársele al contribuyente en fase administrativa, es relevante mencionarles a los H.M., que el vicio que debe ser señalado en un recurso de casación, son vicios de la sentencia, NO SUPUESTOS VICIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, tal y como puede verse en el recurso incoado, por lo que constituye defecto de planteamiento, el cual no es sujeto a conocimiento del Honorable Tribunal.

»Cabe resaltar que la Sala sentenciadora, le dio el valor probatorio que le otorga la ley al certificado de ensayo número seiscientos veintinueve guión dos mil trece de fecha tres de diciembre de dos mil trece y dictamen de clasificación arancelaria número cuatrocientos veintiuno guión dos mil trece de fecha doce de diciembre de dos mil trece, los cuales al haber sido emitidos por funcionario o empleado público producen FE y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o de falsedad, por lo tanto al no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad por lo que adquiere el valor que señala el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…».

LaProcuraduría Generalde la Nación, respecto a este subcaso no hizo pronunciamiento alguno.

Análisis de la Cámara

El quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura cuando la Sala en el fallo deja de resolver alguna de las pretensiones que fueron oportunamente deducidas, no obstante haber sido interpuesto el remedio procesal idóneo.

La casacionista, aduce que la Sala dejó de resolver seis pretensiones que fueron oportunamente deducidas consistente en:«b.1) No resolvió quien es la autoridad competente en materia de aduanera» «b.2) No definió si podía fundamentarse una reclasificación aduanera en el procedimiento contenido en el Código Tributario» «b.3) No definió si la verificación posterior podía realizare en base a disposiciones exclusivas de la verificación inmediata» «b.4) No se pronunció sobre si aplicaba o no la exoneración de multas porque el período de la imposición estaba exonerada» «b.5) Aplicación de los recursos de revisión y apelación en materia aduanera» «b.6) Se fundamento en una prueba viciada».

N.F. señala que la casación es el recurso extraordinario que se interpone ante el órgano supremo de la organización judicial y por motivos taxativamente establecidos en la ley, para que se examine y juzgue sobre el juicio de derecho contenido en las sentencias definitivas de los tribunales de segunda instancia, o sobre la actividad realizada en el proceso, a efecto de que se mantenga la exacta observancia de la ley por parte de los Tribunales de Justicia. (N.F., M.E.. Derecho Procesal Civil, Guatemala, C.A.P.. 667).

De conformidad con el artículo 620 del Código Procesal Civil y M., procede el recurso de casación por motivos de fondo y de forma, el motivo de fondo se invoca cuando se pretende atacar los hechos acreditados y las bases jurídicas en las cuales el Tribunal basó su fallo. Asimismo, cuando se pretende atacar los vicios del procedimiento o de la sentencia, se utiliza el motivo de forma.

En ese sentido, es importante señalar que cuando se presenta el recurso de casación, se debe de invocar todos los submotivos en los que funde su pretensión el recurrente, esto para brindarle la certeza jurídica que todo fallo requiere, pues no es atendible que se invoque un motivo de forma y si este es desestimado, se presente un nuevo recurso invocando motivo de fondo; tal como lo preceptúa el artículo 624 del referido Código.

Lo anterior no solo se aplica a los submotivos de forma y fondo, sino también cuando se desarrolla el planteamiento del recurso, se debe de indicar todos los vicios que contenga la sentencia emanada del Tribunal recurrido, ya que cuando se casa la sentencia por motivos de fondo, lo procedente es emitir el fallo que en derecho corresponde; y cuando se declara la procedencia de un submotivo de forma lo que corresponde es ordenar la subsanación de la falta y la emisión de un nuevo fallo.

En ese sentido, en el presente caso, de las constancias procesales se establece que la casacionista, el veinticinco de julio de dos mil dieciséis, promovió recurso de casación por motivos de fondo y forma. En dicha ocasión invocó como subcaso de procedencia (forma) «porque el fallo no contiene declaración alguna sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas (sic)…». En esa oportunidad denunció que la Sala no se pronunció sobre los puntos siguientes: «Definir quién es la Autoridad Aduanera y si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes puede ser considerada como Autoridad Aduanera (sic)…»; y, «Definir si podía fundamentarse una reclasificación aduanera en el procedimiento de ajuste tributario contenido en el Código Tributario (sic)…».Llegado el momento procesal oportuno, la Cámara declaró procedente el recurso instado y ordenó a la Sala emitir un nuevo fallo, en el cual se pronunciara sobre los cuestionamientos realizados por la casacionista.

En el caso de estudio, se determina que la recurrente nuevamente invoca los mismos puntos, pero denominándoles de forma distinta, agregando a su vez cuatro nuevos elementos, que aduce no fueron resueltos. En ese sentido, esta Cámara, estima pertinente señalar que la casacionista al acudir en el primer recurso debió denunciar todos los puntos sobre los que consideró que la Sala no emitió pronunciamiento, pues no puede pretender utilizar el recurso de casación como un medio en el cual se denuncie solo unos puntos controvertidos para lograr su anulación y luego invocar nuevos elementos, que de igual forma no fueron resueltos en la primera ocasión, para lograr nuevamente la anulación del fallo.

Si bien es cierto, la consecuencia de declarar la procedencia de un subcaso de forma, es que se anule el fallo, a efecto de que se corrijan todos los errores cometidos y se emita un nuevo pronunciamiento que ponga fin al proceso, lo cual conlleva a la posibilidad de que esa nueva decisión sea sometida al control jurisdiccional, y no obstante, si en esa nueva sentencia el Tribunal se percata que el yerro señalado no fue corregido, o bien si se cometió un yerro distinto al denunciado, podría nuevamente anular las actuaciones para que otra vez se realice, sin embargo, en el nuevo fallo, no es dable señalar un error que fue cometido en el primero y no fue evidenciado cuando se impugnó el mismo, pues daría lugar a un número indefinido de anulación de actuaciones, que eventualmente no podrían ponerle fin al asunto, lo que atentaría contra el principio del debido proceso y de seguridad jurídica, toda vez que no habría certeza del tiempo en que se pondría fin a la controversia. Similar criterio ha sido sostenido por la Corte de Constitucionalidad, en la sentencia del veintiuno de junio de dos mil dieciocho, expediente número cinco mil seiscientos catorce guion dos mil diecisiete.

En ese orden de ideas, el submotivo invocado debe ser desestimado, puesto que no es jurídicamente aceptable que el casacionista pretenda convertir el recurso extraordinario de casación, en un medio interminable de revisión de las actuaciones judiciales, emitidas en cumplimiento de un fallo emanado por este Tribunal, invocando aspectos que no fueron denunciados en la primera ocasión que promovió el recurso, puesto que de seguir en este procedimiento, se convertiría en un círculo vicioso, el cual atenta a la seguridad jurídica, pues como resultado devendría la imposibilidad de resolver la controversia central; desnaturalizando por completo lo extraordinario del recurso.

Por el submotivo invocado deviene improcedente.

CONSIDERANDO III

Porque el fallo es incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso

Con respecto a este subcaso de forma, la entidad argumentó:«… Incongruencia sobre aceptar que puede coexistir un proceso de verificación inmediata con un ajuste de verificación a posterior.

»Mi representada argumentó que la toma de muestras era únicamente prevista en el proceso de verificación inmediata, por lo que, si se inició un proceso de verificación inmediata, éste debió concluir y no debió paralelamente abrirse un ajuste tributario a posterior, sin haber resuelto o anulado de alguna forma el primero. La Sala al resolver que las muestras tomadas dentro de un proceso de verificación inmediata podían usarse en un ajuste tributario posterior incurrió en la incongruencia de admitir que pueden coexistir a la vez dos procesos sobre una misma importación lo que es incongruente. O existe una verificación inmediata o se anula esta y empieza una posterior, pero ambas no pueden llevarse al mismo tiempo, porque si así fuera no hay certeza jurídica para el contribuyente ya que no sabría a que proceso sujetarse si al de verificación inmediata o al de verificación a posterior y bien podría la SAT luego de terminado uno de los procesos continuar con el otro proceso lo cual violaría gravemente los derechos constitucionales del contribuyente (sic)…».

Alegaciones

Con respecto a este subcaso laSAT, a pesar de haber presentado su alegato, no se pronunció en relación al mismo.

LaProcuraduría Generalde la Nación, al presentar su alegato, no hizo pronunciamiento alguno en relación al subcaso relacionado.

Análisis de la Cámara

El quebrantamiento sustancial del procedimiento por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, se suscita cuando la Sala, al momento de resolver, se pronuncia sobre pretensiones que no fueron formuladas por los sujetos procesales y que no guardan relación con la controversia.

En relación con este submotivo, es conveniente señalar que el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y M., exige de los juzgadores la observancia de los límites sobre los cuales deben emitir sus fallos, parámetros que son establecidos con las pretensiones de las partes, con el objeto de que no se resuelva menos o más de lo pedido, o algo distinto a lo solicitado.

En el presente caso, la casacionista indica que la Sala quebrantó el procedimiento al dictar su sentencia y para el efecto expone:«… Incongruencia sobre aceptar que puede coexistir un proceso de verificación inmediata con un ajuste de verificación a posterior

»Mi representada argumentó que la toma de muestras era únicamente prevista en el proceso de verificación inmediata, por lo que, si se inició un proceso de verificación inmediata, éste debió concluir y no debió paralelamente abrirse un ajuste tributario a posterior (…) pero ambas no pueden llevarse al mismo tiempo, porque si así fuera no hay certeza jurídica para el contribuyente ya que no sabría a qué proceso sujetarse si al de verificación inmediata o al de verificación a posterior (sic)…».

Esta Cámara del análisis de la sentencia y de lo expuesto por la recurrente, advierte que el tribunal en su fallo resuelve la pretensión argumentada, pues emitió un pronunciamiento sobre la verificación de mercancías, ya sea inmediata o posterior, para el efecto citó las normas jurídicas que lo regulan.

En ese sentido y de conformidad con el artículo 26 del Código Procesal Civil y M., establece que el fallo que emita el juez debe ser congruente con la demanda, por lo que, cuando la casacionista sometió a conocimiento de la Sala los puntos relacionados al procedimiento de verificación inmediata y verificación posterior y esta les dio respuesta, se determina que, el Tribunal no incurrió en el vicio denunciado, pues resolvió acorde a lo que fue sometido a su conocimiento, por la casacionista.

Por lo anterior, el submotivo invocado deviene improcedente, como consecuencia al no configurarse el quebrantamiento substancial del procedimiento, el motivo de forma debe desestimarse.

CONSIDERANDO IV

Esta Cámara ha sostenido que, con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y M., el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar los hechos fácticos del recurrente, sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos que guardan relación con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo señaladas como violadas, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio otorgados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente.

Error de derecho en la apreciación de la prueba

«b.1) Primer caso de error de derecho en la apreciación de la prueba

»Tesis

»El juzgador que toma en consideración pruebas recibidas sin citación de parte contraria incurre en error de derecho en la apreciación de dicha prueba, ya que de conformidad con el artículo 129 del Código Procesal Civil y M. no debe considerarla.

»El error recayó sobre el siguiente documento (…)

»… Informe de calidad SGD guión SAT guión mil ciento trece guión cero trescientos once emitido por el Centro Integral de Calidad de la entidad Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima el dieciocho de noviembre de dos mil trece en donde se desprende que la mercadería analizada tiene de boro cero punto cero cero cero veinte por ciento, porcentaje que es menor al que corresponde para ser considerado como acero aleado.

»Este informe no fue notificado en ningún momento a mi representada.

»Este documento de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece fue el único fundamento técnico por el que la unidad de Laboratorio Químico Fiscal de la SAT emitió el certificado de ensayo número seiscientos veintinueve guión dos mil trece, en el que copia literalmente los datos que le proporciono la entidad Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima y el dictamen de clasificación arancelaria número cuatrocientos veintiuno guión trece emitido por la unidad técnica de operaciones y seguridad aduanera, en el cual copió literalmente los datos que le proporciono la entidad Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, documento en los cuales transcribieron del dictamen que contiene el examen físico químico que había hecho con ANTERIORIDAD la entidad Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima.

»El informe de calidad es el fundamento del dictamen de clasificación arancelaria, y este dictamen es el objeto de la Litis y es el documento con el que la SAT probó que la mercadería importada por mi representada no es de acero aleado y por lo tanto paga un quince por ciento de derechos arancelarios a la importación según la SAT, pero el dictamen emitido por Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima no le fue notificado a mi representada, por lo que es una prueba recibida sin citación de la parte contraria y por mandato de la ley no se puede tomar en consideración una prueba que ha sido recibida sin citación de la parte contraria es por eso que en este caso hay error de derecho en la apreciación de la prueba por tal razón procede este recurso de casación por motivos de fondo.

»Es innegable que el informe de calidad ya mencionado es una prueba en el proceso y que no se le notificó a mi representada, por lo que la SALA no debió darle valor probatorio a este informe ni a los derivados del mismo (que son los que realizó la SAT usando los datos). En el análisis de la sentencia debió haberle restado valor probatorio a esta prueba recibida sin citación de parte contraria, y adicionalmente debió analizar la idoneidad e imparcialidad de la prueba.

»b.2) Segundo subcaso de error de derecho en la apreciación de la prueba:

»Tesis:

»Incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba el juzgador que admite una prueba prevista para un proceso de verificación inmediata que se utiliza en un proceso tributario en donde no está previsto ni regulada la extracción de muestras, por lo que existe un error en la forma como se incorporó la prueba, ya que de conformidad con el artículo 341 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano las muestras se toman en los procesos de verificación inmediata únicamente (…)

»El artículo 341 del RECAUCA establece lo siguiente: La Autoridad Aduanera, en el proceso de verificación inmediata, podrá extraer muestras de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos en este Reglamento. La muestra extraída constituirá muestra certificada para todos los efectos legales.”

»En este caso, la aduana inició un procedimiento de verificación inmediata, que dejó inconcluso y sin base legal lo convirtió en un ajuste tributario casi un año después. La muestra se obtuvo dentro de un proceso de verificación inmediata, su alcance era para este proceso, no para un proceso de auditoría fiscal tributaria, porque la ley no lo prevé así. No hay fundamento legal aplicable para la forma en la que la SAT incorporó una prueba prevista dentro de un marco de verificación inmediata, a otro de ajuste tributario. En todo caso, debió seguirse el procedimiento de verificación inmediata.

»La prueba en donde consta que la muestra se obtuvo en la importación es la certificación del acta de toma de muestras número ciento setenta y ocho guión dos mil trece, certificada por el Administrador de la Aduana de P. de A. en donde certifica la autenticidad del acta de toma de muestras relacionada, de donde se desprende que la muestra fue tomada al momento de la importación, acta que obra dentro del expediente administrativo, en el presente caso el error de derecho en la apreciación de la prueba consiste en que la toma de muestra únicamente se prevé en la ley para el procedimiento de verificación inmediata, al usarse esta muestra en el proceso de un ajuste tributario se cometió error de derecho en la apreciación de la prueba por lo que es procedente este recurso de casación (sic)…».

Alegaciones

LaSAT, en su alegato expuso:«… b.1) Primer caso de error de derecho en la apreciación de la prueba.

»Resulta improcedente y antitécnico que la entidad contribuyente, pretende impugnar un medio probatorio, por un motivo de fondo, sino también de forma, lo cual denota imprecisión en los argumentos utilizados por éste, además es preciso resaltar que la entidad contribuyente no presenta una tesis adecuada para verificar los “vicios de sentencia” en cuanto a dicho medio probatorio debemos resaltar que la entidad casacionista únicamente basa su argumento en relación a que tal informe no fue notificado, sin embargo el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba consiste según el criterio emanado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en el error de valoración que la Sala le hace a cierto medio probatorio, sin embargo cabe resaltar que en el presente caso, la Sala sentenciadora no utilizó dicho medio probatorio para emitir su resolución sino el certificado de ensayo número seiscientos veintinueve guión dos mil trece y dictamen de clasificación arancelaria número cuatrocientos veintiuno guión dos mil trece a los cuales les dio valor probatorio, al ser un documento autentico por haber sido emitido por funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad, lo cual no fue realizado por la entidad demandante, por lo que resulta improcedente presentar un submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando éste medio probatorio no fue fundamento de la Sala sentenciadora para emitir su fallo, por lo que resulta improcedente tal submotivo (…)

»b.2 Segundo subcaso de error de derecho en la apreciación de la prueba:

»En el presente subcaso se puede evidenciar las deficiencias técnicas en las que incurre la casacionista, toda vez que no argumenta en qué forma se quebrantaron las reglas de la sana crítica y de qué manera, lo cual debería en redundar en la desestimación del mismo (sic)…».

LaProcuraduría Generalde la Nación,en su alegato expuso: «Indica la recurrente que la Honorable Sala no valoró la prueba específica consistente en el informe de calidad SGD guión SAT guión mil ciento trece guión cero trescientos once emitido por el Centro Integral de Calidad de la entidad Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima el dieciocho de noviembre de dos mil trece en donde se desprende que la mercadería analizada tiene de boro cero punto cero, cero, cero veinte por ciento, porcentaje que es menor al que corresponde para ser considerado como acero aleado; pero para sustentar los anteriores submotivos se debe de observar el requisito sine qua non que el interponente cumpla en su planteamiento con señalar en forma puntual los puntos que más adelante se explicarán, para que la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no del submotivo indicado. Caso contrario, la Honorable Corte se encuentra imposibilitada para analizar dicho recurso. Es necesario destacar que cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba quien plantea el recurso debe de llenar dicho recurso de argumentaciones claras y precisas al señalar lo siguiente: a) el hecho controvertido; b) Individualizar en debida forma la prueba omitida por el juzgador y que tiene relación directa con el hecho controvertido, c) Que la prueba haya sido aportada legalmente al proceso y obre en él; d) De ser tomado en cuenta ese medio o medios probatorios, inciden de tal manera que el fallo debe de modificarse; y e) Por sí misma la prueba sea concluyente para dar por acreditado el hecho (sic)…».

Análisis de la Cámara.

El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el tribunal atribuye a la prueba un valor que no le corresponde u omite valorarla de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondiente.

En el presente caso, la recurrente señala que la Sala cometió el yerro en cuanto a los siguientes medios de prueba:a)Informe de calidad SGD guión SAT guión mil ciento trece guión cero trescientos once emitido por el Centro Integral de Calidad de la entidad Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima el dieciocho de noviembre de dos mil trece y;b)certificación del acta de toma de muestras número ciento setenta y ocho guión dos mil trece, elaborada por el Administrador de la Aduana de P. de Alvarado, en donde certifica la autenticidad del acta de toma de muestras relacionada, de donde se desprende que la muestra fue tomada al momento de la importación, acta que obra dentro del expediente administrativo.

1.En relación al primer documento que la casacionista expresa que no se recibió con citación de parte contraria. Del estudio de los antecedentes se advierte que el mismo no se ofreció a la Sala en forma individual, por lo que no se puede considerar que la Sala lo aceptó y no se hizo la citación a la parte contraria que aduce. Si bien el documento mencionado obra en el expediente administrativo y que el mismo fue propuesto como prueba por las partes, el Tribunal sí realizó la citación a la parte contraria.

Aunado a lo anterior, la recurrente pretende imputarle a la Sala un error que aduce fue cometido en la fase administrativa, circunstancia que no es procedente, pues si considera que el medio de prueba denunciado no se recibió (etapa administrativa) con las formalidades de ley, debió realizar la denuncia respectiva, en la etapa que tuvo conocimiento de la existencia de ese informe, ya sea en el procedimiento administrativo o ante la Sala, de conformidad con lo que prevé el Código Procesal Civil y Mercantil.

2.Con relación al segundo documento, la casacionista alega que el error de la Sala, consiste en que admitió una prueba prevista para un proceso de verificación inmediata que se utiliza en un proceso tributario, en donde no está previsto ni regulada la extracción de muestra, por lo que existe un error en la forma como se incorporó la prueba. Aduce que el procedimiento que se utilizó para el diligenciamiento de la prueba se encuentra viciado, toda vez que la SAT inició un procedimiento de verificación inmediata, el cual dejó inconcluso y que la muestra que se obtuvo era solo para ese proceso, no para un proceso de auditoría fiscal tributario, puesto que la ley no lo prevé así.

Previó a entrar a resolver, es necesario señalar que la casación es un recurso extraordinario, de naturaleza técnica jurídica, que requiere en su planteamiento la observancia de ciertos lineamientos, algunos de orden legal y otros doctrinarios, que permitan hacer el examen comparativo correspondiente, en caso contrario existe un planteamiento defectuoso.

En ese sentido, cuando se interpone el recurso de casación, invocando el error de derecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por el recurrente debe señalar, primero en qué consiste el error alegado basado en una norma de estimativa probatoria; y segundo, exponer a este Tribunal cuál, a su criterio y fundamentado en la ley, cual es el valor probatorio que le corresponde al documento o acto auténtico y que no le otorgó la Sala; todo ello, con la finalidad de demostrar la infracción, a fin de que la Cámara esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo correspondiente, supuesto que no se da en el presente caso, por lo que no puede suplirse de oficio; toda vez que,

de la tesis formulada por la casacionista, no se evidencia que la haya realizado de conformidad con los presupuestos que habilitan el estudio del submotivo invocado, pues se determina que está dirigida a expresar su inconformidad con la forma en la que se realizó el procedimiento para la obtención de la muestra en la fase administrativa y no en la Sala recurrida, por lo que no es procedente denunciar que el yerro fue cometido por el Tribunal, cuando de sus argumentos se desprende que el supuesto vicio fue cometido en etapa administrativa.

Además, el artículo que denuncia como infringido por la Sala, no es de estimativa probatoria, puesto que el mismo regula el procedimiento a seguir para la impugnación de documentos.

Por lo antes expuesto, se concluye que el yerro invocado por la recurrente es improcedente.

CONSIDERANDO V

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Sobre este submotivo argumentó lo siguiente:«… Afecta la apreciación de las pruebas consistentes en el certificado de ensayo número seiscientos veintinueve guión dos mil trece, de fecha tres de diciembre del año dos mil trece y dictamen de clasificación arancelaria número cuatrocientos veintiuno guión trece de fecha doce de diciembre del año dos mil trece a los cuales la Sala en sentencia les da pleno valor probatorio al no protestarse su autenticidad, cuando del expediente se desprende que impugnó dichos documentos y se abrió un incidente de impugnación.

»Tesis:

»Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba la Sala que da pleno valor probatorio a documentos porque su autenticidad no se protestó, cuando la parte afectada abrió un incidente de impugnación de dichos documentos (…)

»El error consiste en que la sala le da pleno valor probatorio porque dice que su autenticidad no fue protestada (pagina veintiuno), y esto es falso, la propia sala resolvió por medio de resolución de fecha uno de septiembre de dos mil quince la impugnación de los documentos identificados en el párrafo anterior. Es decir a la propia S. le consta que mi representada impugnó de falsedad el certificado de ensayo número (…) y dictamen de clasificación arancelaria número (…) porque no habían sido hechos en el Laboratorio Químico Fiscal, por lo que mi representada claramente protestó su autenticidad, y no puede concluir la Sala en darles pleno valor diciendo que la razón que les da plano valor es porque mi representada no protestó su autenticidad, por tales razones procede este recurso de casación por motivos de fondo (sic)…».

Alegaciones

LaSAT, en su alegato expuso:«…Resulta antitécnica la tesis presentada por la entidad contribuyente en cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba, la entidad casacionista no señala en que consiste el error de la Sala, si el documento denunciado fue tergiversado u omitido, además de no respetar los hechos que la Sala tuvo por acreditados, ya que dicho documento al cual la Sala le dio pleno valor probatorio, produce FE y hace plena prueba, ya que es un documento autentico autorizado por empleado o funcionario público en ejercicio de su cargo, con lo cual se comprueba que la entidad casacionista pretende variar los hechos que la Sala tuvo por acreditados (sic)…».

LaProcuraduría Generalde la Nación,en su alegato expuso:«… Indica que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no apreción la prueba consistente en el certificado de ensayo número seiscientos veintinueve guión dos mil trece, de fecha tres de diciembre de dos mil trece y dictamen de clasificación arancelaria número cuatrocientos veintiuno guión trece de fecha doce de diciembre del año dos mil trece a los cuales la Sala en sentencia les da pleno valor probatorio al no protestarse su autenticidad, cuando del expediente se desprende que impugnó dichos documentos y se abrió un incidente de impugnación (sic)…».

Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba, constituye el yerro en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede configurarse por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso, o bien, por tergiversar el contenido de la misma.

La casacionista para sustentar su tesis argumenta que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, porque le da pleno valor probatorio a documentos cuya autenticidad no se protestó, cuando la parte afectada abrió un incidente de impugnación de dichos documentos.

De lo anterior se desprende que la casacionista no adecua su escrito a los requisitos necesarios para la procedencia del submotivo invocado, toda vez que sus argumentos están dirigidos a manifestar su inconformidad con el procedimiento administrativo de notificación de pruebas, así como la impugnación de elementos probatorios diligenciados en la fase administrativa y con respecto al valor probatorio de dichos documentos; lo cual no es propio de denunciar a través de este submotivo, pues para reprochar sobre procedimiento y valoración probatoria, ocurrida en la etapa judicial, existe el submotivo pertinente.

Además, la casacionista no presenta una tesis clara y precisa de cada uno de los documentos que estima infringidos, pues no evidencia si el error de la Sala fue cometido por omitir o bien por extraer alguna conclusión errada de los mismos, para que haga procedente el análisis de este submotivo y brindar a la Cámara los elementos necesarios para realizar la debida confrontación, para establecer si la Sala cometió el yerro denunciado.

Por las razones anteriores, esta Cámara concluye que por la naturaleza técnica del recurso de casación, se encuentra imposibilitada de incursionar en el análisis de fondo del submotivo invocado, puesto que la casacionista no cumplió con adecuar su planteamiento a los requisitos técnicos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal, como consecuencia el submotivo invocado es improcedente.

CONSIDERANDO VI

Violación de ley

Con respecto a este submotivo, la recurrente argumentó:«… Constituye una violación de ley constitucional cuando la sentencia avala y reafirma la violación de la garantía esencial constitucional del debido proceso contenida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y en el artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial. En materia aduanera el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe velar porque se haya observado el debido proceso y se le hayan dado al contribuyente los dos recursos que contempla el RECAUCA, de no analizarse los artículos y fundamentarse el fallo en los artículos 623 y 624 del RECAUCA se violan dichos artículos por inaplicación. Ya que es claro que el proceso aduanero otorga dos recursos no uno.

»En este caso se interpone casación por violación de garantía constitucional esencial. Mi representada conoce el criterio que limita usar el submotivo de violación de ley contra una ley procesal, sin embargo, en este caso mi representada lo interpone porque considera que la ley no hace esa distinción y que debe entenderse la palabra ley en su sentido literal. El Código Procesal Civil y M. no hace esa diferenciación y literalmente dice que procede la casación por violación de ley. En la definición de los casos de procedencia de casación de fondo, el artículo 621 del Código Procesal Civil y M. literalmente dice que procede por VIOLACION DE LEY, no dice VIOLACION DE LEY SUSTANTIVA. Literalmente solo dice ley y el concepto de ley abarca tanto ley sustantiva como procesal. Otras legislaciones contienen expresamente esta distinción, por lo que la interpretación del caso de procedencia debe ser literal ya que no puede agregarse a una ley palabras que el legislador no utilizó. Un criterio técnico o doctrinario nunca podrá contrariar la literalidad del artículo que regula la procedencia de la casación.

»A su vez, también es importante señalar que mi representada está reclamando violación de una garantía constitucional y ésta resulta una evidente violación de ley ya que la Sala dio un contenido literalmente distinto a los que su texto detallan. La violación se dio en el análisis de la sentencia de lo contencioso administrativo, dicho tribunal debió velar por la juridicidad del proceso y no lo hizo.

»A continuación detallo por qué se dio violación de la garantía del debido proceso.

»Los artículos 623 y 624 desarrollan los casos de procedencia de los recursos aduaneros de revisión y apelación respectivamente y dicen:

»“Artículo 623. Recurso de revisión. Contra las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad Aduanera, que determinen tributos o sanciones, podrá interponerse, por parte del consignatario o la persona destinataria del acto, el recurso de revisión ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, dentro del plazo de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que se impugna. Dicho recurso deberá ser presentado ante la autoridad que dictó el acto o ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, en ambos casos el expediente que dio lugar al acto deberá remitirse dentro del plazo de cinco días siguientes a la fecha de recepción del recurso a la autoridad superior. Dentro del plazo de veinte días siguientes a la recepción del expediente administrativo por la autoridad superior del Servicio Aduanero, ésta deberá resolverlo.

»Artículo 624. Impugnación de actos de la autoridad superior del Servicio Aduanero.Contra las resoluciones o actos finales que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero, por los que se determinen tributos, sanciones o que causen agravio al destinatario de la resolución o acto, en relación con los regímenes, trámites, operaciones y procedimientos regulados en el Código y este Reglamento, o que denieguen total o parcialmente el recurso de revisión, cabrá el recurso de apelación, el que deberá interponerse dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación de la resolución o acto final respectivo.”

»El proceso contencioso administrativo tiene como finalidad primordial velar por la juridicidad del proceso administrativo, por lo que era esencial que la Sala analizara detenidamente la procedencia de los recursos aduaneros. La Sala ni los mencionó. Mi representada ampliamente argumentó que en el proceso administrativo se le violó su garantía constitucional de utilizar dos recursos.

»La sala debió aplicar literalmente los artículos antes transcritos y ni siquiera fueron mencionados en la sentencia y fueron contravenidos en su literalidad cuando la sala no los utilizó para analizar la juridicidad del proceso administrativo. Un elemento esencial de la juridicidad es si se guardaron las garantías constitucionales en el proceso administrativo y era un deber de la sala conocer y aplicar en su razonamiento los artículos 623 y 624 del RECAUCA.

»En virtud de lo riguroso que es el recurso de casación, mi representada desea explicar a la Honorable corte que está consciente que en este caso también podría haberse planteado como submotivo de casación la aplicación indebida del artículo 625 del RECAUCA porque la Sala aplicó incorrectamente dicho artículo 625 del RECAUCA y debió aplicar los artículos 623 y 624, sin embargo mi representada considera más idóneo argumentar violación de ley, porque está denunciando una clara violación de una GARANTIA CONSTITUCIONAL y la razón más importante por la que no se interpuso aplicación indebida es queel artículo 625 si era aplicable (porque trata sobre recursos aduaneros), pero no en la forma como fue aplicado (sic)…».

Alegaciones

LaSAT, en su alegato expuso: «…En cuanto al argumento de la entidad contribuyente, se debe evaluar que ésta tesis es imprecisa ya que no señala en ningún momento cual norma jurídica es la que señala como infringida, ya que establece que existe violación constitucional, lo cual no es permitido según la técnica y doctrina emanada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, por lo cual dicho submotivo de fondo deberá ser desestimado, para fundamentar mi argumentación me permito insertar un párrafo de la Doctrina emanada por la CSJ (…)

»No obstante es importante indicarle tanto al Honorable Tribunal como a la entidad casacionista, que resulta improcedente que pretenda invocar como normativa infringida normas de carácter constitucional, ya que para impugnar garantías constitucionales, si el contribuyente se hubiera sentido contrariado en cuanto a ellas, existe la Corte de Constitucionalidad cuando existan violaciones de orden constitucional, por lo que resulta improcedente, antitécnico y además contrario a la ética profesional, hacer menosprecio a la doctrina emanada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, por tal razón los argumentos de la entidad contribuyente deberán de ser desestimados por improcedentes.

»Asimismo los artículos 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA); entendiendo el carácter eminentemente técnico que debe imperar en la presentación del Recurso Extraordinario de Casación, es importante denotar, que en relación al planteamiento de las tesis por parte de la entidad casacionista, esta carece de elementos que permitan a la Cámara Civil, entrar en el estudio del fondo de las alegaciones que se quieren hacer valer, toda vez que se observa como la entidad solamentehace una copia literal de las normasque denuncia como infringidas, no así, desarrolla una tesis congruente con cada artículo que denuncia como infringido y como se da la contravención que alega dentro de sus pretensiones, es decir, no existe ese elemento sustancial, que defina de mejor forma a través del desarrollo de tesis claras, sino solamente se observa una inconformidad general con el fallo emitido, por parte de la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, situación que no es propia de un recurso de casación, ya que deben formularse tesis adecuadas y congruentes con el submotivo que se invoca.

»Los artículos señalados como infringidos, únicamente señalan los recursos pertinentes para que el Servicio Aduanero resuelva las inconsistencias dadas en el procedimiento administrativo, es importante indicarle a la Honorable Cámara Civil, que TALES ARTÍCULOS CARECEN DE RELEVANCIA PARA RESOLVER LA LITIS DISCUTIDA, y así lo ha manifestado también la Corte Suprema de Justicia en varios fallos (…)

»Es relevante mencionar, que de acuerdo con la doctrina legal citada, ocurre exactamente el mismo caso, ya que la entidad contribuyente plantea el subcaso de violación de ley, sin explicarle al Honorable Tribunal,si es violación de ley por inaplicación, o bien aplicación indebida de la ley, por lo que incurre nuevamente en otra DEFICIENCIA TÉCNICA, que exige el Honorable Tribunal de Casación, y es pues, a la regla que al invocar el submotivo de violación de ley por inaplicación, debe forzosamente invocar el submotivo de aplicación indebida de ley, por lo que resulta inconsecuente e inoportuno que el contribuyente pretenda que la Cámara Civil entre a conocer y a adivinar básicamente el submotivo que pretende plantear (sic)...».

LaProcuraduría Generalde la Nación,en su alegato expuso:

«… En el presente submotivo la parte recurrente manifiesta su inconformidad pero no indica de forma clara el motivo por el cual la Honorable Sala debería de tomar en cuenta sus tesis y fallar conforme a sus pretensiones, no indica los hechos que se tuvieron por probados, no indica los errores sobre la validez y la existencia en el tiempo y el espacio de las leyes supuestamente violadas (…)

»Se incurre en violación de ley, cuando en la sentencia recurrida el tribunal al fundamentar su decisión, no empela la norma jurídica pertinente aplicable a los hechos controvertidos o habiendo aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto contraviniendo su texto (sic)...»

Análisis de la Cámara

El submotivo de violación de ley, se da cuando se advierte que en la sentencia recurrida el Tribunal al fundamentar su decisión, no aplica las normas jurídicas pertinentes a los hechos controvertidos. Cuando se invoca este submotivo las normas que se denuncian como infringidas deben ser de naturaleza sustantiva, contener la hipótesis jurídica que encuadra en los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto.

Respecto al submotivo planteado, la inconformidad de la casacionista se centra en síntesis en que la Sala violó el debido proceso infringiendo los artículos:a)12 constitucional;b)16 de la Ley del Organismo Judicial;c)623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y;d)31 del Acuerdo del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número 007-2007, Reglamento Interno de la SAT, pues debió velar por la juridicidad del proceso y no lo hizo, de tal manera que en el proceso administrativo se le violó su garantía constitucional de utilizar dos recursos.

Esta Cámara, previo a realizar el análisis correspondiente de la tesis esgrimida por la casacionista, estima pertinente referirse al carácter técnico del recurso de casación, pues su naturaleza exige al interponente la observancia y cumplimiento de los requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada.

Del estudio del planteamiento formulado por la recurrente, se evidencia que no acomodó su recurso a la técnica inherente al mismo, porque no es posible verificar el análisis de la violación referida, con respecto a las normas de la Constitución Política de la República de Guatemala, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal, las cuales son desarrolladas por normas ordinarias, por lo que el quebranto de normas constitucionales per se, no pueden servir de base para fundar el recurso de casación. En el presente caso, si bien la casacionista invoca normas de carácter ordinario, 16 de la Ley del Organismo Judicial y 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, estas son de carácter procesal y las mismas no son susceptibles de ser invocadas a través del motivo de fondo, puesto que para denunciar aspectos relacionados con la sustanciación del procedimiento existe el motivo pertinente.

Con relación a que la ley no hace distinción entre carácter procesal y sustantiva, sino que únicamente establece la procedencia de la casación por violación de ley. Es pertinente indicar que, el Código Procesal Civil y M., establece que el recurso de casación procede por motivo de fondo y motivo de forma, el primero se invoca cuando se ataca normas de carácter sustantivo que resuelvan la controversia, el segundo es procedente cuando se denuncian vicios en el procedimiento, regulados en normas procesales.

Tal distinción obedece a que si se declara la procedencia del recurso de casación, por motivo de fondo, de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y M., se deberá emitir el pronunciamiento conforme a derecho, es decir, la Cámara aplicará las normas procedentes y resolverá la controversia; razón por la cual, las normas denunciadas a través de ese motivo deben ser las que resuelvan el asunto.

Por su parte, cuando se declara la procedencia de un motivo de forma, de conformidad con el artículo 631 del referido código, el efecto es que se anule lo actuado y se remitan los autos a donde corresponda, para que se sustancie y resuelva conforme a la ley.

En ese orden de ideas, de las normas que denuncia de inaplicadas, se determina que la primera de ellas, es de carácter constitucional, que regula principios generales, otorgan derechos y garantías; la segunda (16 de la Ley del Organismo Judicial) y las contenidas en los artículos 623 y 624 del Reglamento aludido, desarrollan aspectos de carácter procesal, tales como el debido proceso y la procedencia de los recursos de revisión y apelación en el procedimiento aduanero, lo que lleva a concluir que ninguna de estas normas es pertinente para resolver el fondo de la controversia, es decir, los ajustes formulados sobre los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, por lo que las mismas no pueden ser objeto de denuncia a través del motivo y submotivos invocados, de ahí que el planteamiento de la casacionista es defectuoso.

Con relación al artículo 31 del Acuerdo del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número 007-2007, Reglamento Interno de la SAT, si bien este fue invocado como norma transgredida, el casacionista no desarrolló ninguna tesis que evidencie su aplicabilidad en el caso concreto.

Por lo considerado, este Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar el análisis correspondiente a cada una de las normas denunciadas como violadas, lo que produce que el submotivo planteado sea improcedente.

CONSIDERANDO VII

El artículo 633 del Código Procesal Civil y M. establece la obligatoriedad de la condena en costas y la imposición de multa cuando se desestima el recurso, por lo que en acatamiento a dicha disposición deberá efectuarse el pronunciamiento correspondiente; como consecuencia el recurso de casación sea desestimado.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 2, 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621, 622 inciso 5º y 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Civil,con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMAel recurso de casación interpuesto.II.Se condena a la interponente al pago de las costas del recurso causadas y se impone la multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta. C.O.M.A. de S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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