Sentencia nº 149-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 10 de Agosto de 2018

Número de sentencia149-2018
Fecha10 Agosto 2018

10/08/2018 – CIVIL

149-2018 y 150-2018

Recursos de casación interpuestos porE.F.C.yS.E.R.R., contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el tres de agosto de dos mil diecisiete.

DOCTRINA

Cuando el fallo otorga más de lo pedido

Conforme al impulso procesal dispositivo que rige al proceso civil guatemalteco, el Juez debe resolver conforme a lo pedido en la demanda, sin embargo, certificar lo conducente al Ministerio Público contra uno de los demandados, no deviene de la petición de las partes, sino que constituye una consecuencia procesal de la declaración que realiza, de conformidad con lo ordenado por la ley penal.

Incongruencia de fallo con las acciones que fueren objeto del proceso

Constituye un planteamiento defectuoso, si mediante este submotivo se pretende cuestionar los hechos que no se tuvieron por probados o se alega una supuesta contradicción, en los argumentos expuestos por la Sala sentenciadora sobre la valoración de un medio probatorio.

Falta de personalidad de los litigantes

Por medio de este submotivo de forma, no puede cuestionarse la decisión de la Sala de aceptar el desistimiento a favor de uno de los demandados, por su fallecimiento.

Error de derecho en la apreciación de la prueba

a) No se configura este submotivo si el error no incide en el resultado del fallo.

b) No puede prosperar si se alega una equivocación en la interpretación del contenido de un medio de prueba.

c) Existe un planteamiento deficiente, si se alega que debió analizarse en forma conjunta, dos medios probatorios y no se indica cuales reglas y principios de la sana crítica fueron infringidas y de qué manera.

Interpretación errónea de la ley

Existe planteamiento defectuoso, si el recurrente en su tesis se refiere a la adecuación de la norma a la controversia planteada y no al sentido y alcance que se le otorgó a la misma.

Aplicación indebida de la ley

a) Para que este submotivo prospere, es imperativo que la norma que se señala como infringida haya sido aplicada por la Sala sentenciadora.

b)Se incurre en un planteamiento defectuoso si el recurrente señala como aplicadas indebidamente preceptos normativos, pero luego, solo con respecto a una de ellos, indica cuáles son las normas que se debieron haber aplicado, y no se expone una tesis para cada una de estos, a efecto de establecer el por qué su contenido se adecua a la controversia planteada.

Violación de ley por inaplicación

Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la recurrente no complementa el caso de procedencia, indicando al tribunal que norma se aplicó indebidamente, como consecuencia de la omisión denunciada.

LEY ANALIZADA

Artículos: 621 y 622 incisos 2º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, diez de agosto de dos mil dieciocho.

I.Se integra con los Magistrados suscritos.II.Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada el tres de agosto de dos mil diecisiete, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponentes:S.E.R.R. y E.F.C.. Tercero:F.S.G..

CUESTIONES DE HECHO

I. F.S.G., interpuso juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico contra E.F.C. y S.E.R.R..

II. El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, declaró con lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta de negocio jurídico, en sentencia de fecha seis de abril del año dos mil diecisiete.

III. Contra esta sentencia E.F.C. y S.E.R.. R. interpusieron recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Salaconfirmó la sentencia apelada, para fundamentar su fallo consideró:«… De los agravios expresados por E.F.C.: al referirse el apelante al análisis de las pruebas como agravio y que la «Declaración de parte que prestó el señor F.S.G., medio de prueba al cual se le confiere valor probatorio, al conferirle valor probatorio de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, por ser una prueba tasada, es porque dicha persona acepto (sic) situaciones que le son desfavorables como lo explicare a continuación. En la sentencia (página 12) se dice que con relación a las preguntas números 1. 4. 5 del pliego de posiciones, el actor fue confeso, acepto (sic) que compareció en la escritura número 24 de fecha 18 de enero de 2007, autorizada por el presentado “firmado y estampado su huella dactilar del dedo pulgar derecho….”. Si le dio valor probatorio a la declaración de parte del actor, no hay lugar a dudas que él compareció y firmo (sic) la escritura en cuestión , razón por la cual la sentencia es contradictoria, pues si le da valor de plena prueba a la declaración de parte, la sentencia debió declarar sin lugar la demanda, pues el propio actor acepta que compareció al instrumento público y que además de firmarlo dejo su huella pulgar del dedo derecho», debe dejarse constancia por quienes juzgamos, que la fundamentación fáctica de la demanda cuya sentencia es cuestionada en esta instancia, no se basa en la no comparecencia del demandante al otorgamiento del instrumento público en mención, sino en el supuesto jurídico que, cuando la voluntad emana de error, dolo, simulación o violencia, el negocio se convierte en anulable, circunstancia por la cual la comparecencia del demandante a la declaración de parte no es un hecho sujeto a discusión.

»Refiere también el apelante que «…el juzgador omitió lo relacionado con la respuesta a la pregunta número siete, porque el actor del presente juicio al contestarla, reconoció el contenido de la escritura número veinticuatro y al contestar la pregunta número trece, aceptó, que sobre el inmueble identificado como la finca quinientos setenta y siete (577), folio ochenta y cuatro (84), del libro un mil cuatrocientos treinta y uno (1431) de Guatemala, existía una hipoteca a favor de los señores A.A.B.H. y S.E.R.G. y al contestar la pregunta número diecisiete (17), aceptó (sic) que recibió de los señores A.A.B.H. y S.E.R.G., la suma de ciento cincuenta mil quetzales en calidad de mutuo», por lo que estimamos que, independientemente del fondo del asunto cuestionado, la declaración a que hace referencia la parte apelante, fue en cumplimiento del artículo 31 del Código de Notariado, aspecto que obligadamente tenía que cumplir el notario autorizante como formalidad del instrumento y no es un hecho puesto a discusión, la suma dineraria relacionada en el contrato de mutuo celebrado mediante escritura número veintitrés, autorizada por el apelante.

»Igual circunstancia que la señalada en el párrafo anterior, ocurre con el agravio que el demandante «…aceptó que si firmó la escritura número 24 y reconoció el contenido de dicho instrumento público, y además aceptó que el inmueble se encontraba hipotecado toda vez que había recibido en calidad de mutuo la suma de ciento cincuenta mil quetzales», pues es una realidad que éste a través de la escritura número veintitrés, autorizada por el apelante en esta ciudad el dieciocho de enero de dos mil siete, recibió a titulo de mutuo la suma de ciento cincuenta mil quetzales, que se comprometió a cancelar en un plazo de dos meses mediante el pago de intereses anticipados del tres por ciento mensual, de donde también estimamos que no es correcta la apreciación del apelante en cuanto a que la juzgadora de primer grado «…al valorar el medio de prueba de declaración de parte de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y M., le dio valor de plena prueba, razón por la cual la sentencia es contradictoria, pues al existir plena prueba la conclusión es que la demanda se debe declarar sin lugar. Razón por la cual la declaración de parte es la prueba fundamental por ser una prueba tasada, que no tiene lugar a discusión, si el J. le dio valor probatorio, y declara sin lugar la demanda, la sentencia carece de fundamentación legal y es contradictoria»

»Argumenta el apelante que a la «…fotocopia de la escritura pública número 24, autorizada el 18 de enero del 2007, por el notario E.F.C.. El juez no le da valor probatorio, lo cual es un error, como se explica a continuación. Este documento hace plena prueba, toda vez que de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y M., los documentos autorizados por notario hacen plena prueba, en el presente caso la escritura en mención llena a todos (sic) los requisitos del Código de Notariado. Al referido documento compareció el actor, se identificó con el documento vigente en esa oportunidad la cédula de vecindad, expresó su declaración de voluntad sin vicio o coacción alguna. En el documento escritura número 24, además de la firma dejó la impresión de su huella digital del pulgar de la mano derecha, lo cual se confirma con la declaración de parte que prestó el actor, en la respuesta a la pregunta 5 del pliego de posiciones, acepto (sic) que firmo (sic) la escritura número 24,de igual manera cuando respondió la pregunta 7, reconoció el contenido de la escritura 24, lo anterior se complementa con el medio de prueba de documento que obra en el expediente consistente en la certificación extendida por la Secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, (…) que el actor firmo (sic) y reconoció el contenido de la escritura número 24. Se probó al darle valor de plena prueba a la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad, que se canceló la inscripción hipotecaria número diez, razón por la cual si se le dio valor de plena prueba a la declaración del actor y a los documentos relacionados, la sentencia es contradictoria y carece de fundamentación, pues los documentos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad y el actor no hizo valer ninguna prueba en contrario en contra de la declaración de parte que presto en forma lisa y llana, aceptando hechos que le son desfavorables, razón por la cual le debió de haber dado valor de plena prueba a la escritura número 24, antes relacionada, motivo por el cual se debe asignar el valor que le corresponde a dicho instrumento público de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en consonancia con los documentos mencionados las dos certificaciones referidas. Razón por la cual la sentencia es contradictoria, carece de fundamentación y se cometen errores al valorar el medio de prueba» , quienes juzgamos estimamos que al apelante no le asiste la razón ya que la norma en que pretende ampararse –artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil-contiene dos supuestos, el primero establece que «Los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba y el segundo que «Los demás documentos a que se refieren los artículo 177 y 178, así como los documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos salvo prueba en contrario». Es de hacer constar que el documento que reprocha el apelante, fue presentado en fotocopia simple, circunstancia por la cual, aunque su original fue autorizado por notario, debió solicitar se tuviera por fidedigno o auténtico, tal y como lo regulan los artículos en que funda su agravio, con la salvedad que el contrato contenido en el original estaba siendo impugnado de nulidad, como pretensión principal dentro del presente proceso.

»Señala el apelante que la «…fotocopia de la escritura pública número 23, autorizada el 18 de enero del 2007, por el notario E.F.C.…contiene el contrato de mutuo con garantía hipotecaria que celebró el actor del presente juicio, en dicho documento el actor manifiesta que acepta la suma de ciento cincuenta mil quetzales que se le dio en calidad de mutuo y aceptó dar en hipoteca la finca relacionada en dicho instrumento. El actor cuando prestó declaración de parte, acepto (sic) que recibió en calidad de mutuo la suma de ciento cincuenta mil quetzales por parte de los señores A.A.B.H. y S.E.R.G., y en dicho instrumento público constituyó primera hipoteca sobre la finca 577, folio 84, del libro 1431 de Guatemala, documento que hace plena prueba de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. A este documento se le dio valor de plena prueba, con lo cual se demuestra el contrato de mutuo con garantía hipotecaria, que es totalmente diferente al contrato de compraventa celebrado por medio de la escritura número 24 antes referida»; en cuanto a lo anterior, la escritura número veintitrés autorizada el dieciocho de enero de dos mil siete por el notario E.F.C. y que contiene el contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre el actor y la parte demandada, no fue puesto a discusión en cuanto a su validez y en el desarrollo del proceso el demandante ha aceptado el otorgamiento del mismo y la pretensión se circunscribe al siguiente instrumento público, motivo por el cual el agravio enunciado no tiene ninguna relación con el motivo de la alzada hoy conocida.

»También manifiesta el apelante que «4. De conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y M., se le dio valor de plena prueba a la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la finca 577, folio 84, del libro 1431 de Guatemala, en la inscripción de cancelación número 9 dice que S.E.R.G., pago la deuda y se cancela totalmente la inscripción hipotecaria número 10, en otro orden de ideas se prueba que parte del precio del inmueble lo comprendía el pago del mutuo que estaba garantizado con hipoteca sobre el inmueble antes mencionado, este documento hace plena prueba en cuanto a que la hipoteca fue cancelada, por haberse pagado la deuda de ciento cincuenta mil quetzales. La sentencia es contradictoria y va en contra de lo que el propio juez consideró al darle valor de plena prueba a la certificación del Registro General de la Propiedad, en la página número 19 de la sentencia dice: “…Aunado a lo anterior la demandada S.E.R.R. quien compareció como compradora en la referida compraventa, tampoco logró demostrar –como era su obligación procesal- a través de los medios probatorios que nuestro ordenamiento jurídico procesal civil establece, que efectivamente haya pagado en su totalidad la hipoteca que pesaba sobre el referido bien objeto de compraventa…” Lo anterior es una contradicción de la sentencia y una falta de fundamentación, y las razones son las siguientes: a. Si el juzgador le dio valor probatorio de plena prueba a la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad, en dicho documento consta en forma fehaciente que la hipoteca se encuentra cancelada, razón por la cual no puede sacar conclusiones equivocadas de dicho documento al caul le dio valor de plena prueba. El juzgador se equivoca, pues si le dio valor probatorio de plena prueba a la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad, no le puede asignar a dicho medio de prueba algo que no dice, pues en dicha certificación consta que se canceló la hipoteca. Lo anterior hace que la sentencia sea contradictoria, que carece de fundamentación y le asigna a la certificación un contenido diferente al que la misma dice o prueba, en otras palabras se tergiversa el contenido del documento» En cuanto a lo anterior, cabe advertir que la sentencia no es contradictoria toda vez que conforme lo establece el artículo 186 del Código Procesal Civil y M., mencionado ya varias veces en el presente fallo, los documentos expedidos por funcionario público hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad y a la misma no puede dársele otra connotación más allá que conforme la inscripción número nueve de cancelación de hipotecas, se refiere a que se canceló la deuda hecha constar en la inscripción hipotecaria número diez de la finca motivo de litis y que fue solo la señora S.E.R.G. quien compareció a otorgar el documento que sirvió como título para cancelar dicha inscripción hipotecaria en mención, sin que obre en autos o se haya ofrecido como prueba su testimonio, pero es de hacer constar que falta la declaración del otro acreedor, señor A.A.B.H. y no consta que la otorgante haya comparecido en su representación o se haya otorgado simultanea o posteriormente otro documento similar, por lo que razón tenía la Jueza de primer grado en asentar que no se acreditó efectivamente que se haya pagado en su totalidad la hipoteca que pesaba sobre el referido bien objeto de compraventa.

»Asienta también el apelante que «5. Certificación extendida por la Secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al cual se le concedió valor probatorio, dentro de dicha certificación se encuentra el acta que se levantó en el Ministerio Público con fecha 23 de junio del 2009, en dicha acta el actor compareció aceptando el contenido y firma de la escritura número 24 ya relacionada. El Juez comete un error, pues si le dio valor de plena prueba a este documento por haber sido extendido por funcionario en ejercicio de su cargo, le tenía que dar en forma completa, no solo con relación a la usurpación, sino también al hecho de que el actor en el acta del 23 de junio del 2009, reconoció el contenido y firma de la escritura número 24, razón por la cual si este documento hace plena prueba lo hacen en todo sentido, no en forma parcial», por lo que con relación a ello si bien es cierto, la Jueza de primer grado otorga valor probatorio a todo el documento, consistente en certificación extendida por la empleada pública que se menciona, también lo es que el contenido del acta de veintitrés de junio de dos mil nueve (folio quinientos noventa y dos), en la cual consta la declaración que prestó ante el ante el auxiliar fiscal del Ministerio Público el demandante F.S.G., no contiene ninguna manifestación a favor del apelante, ya que solo indicó: «Si, yo firmé esa Escritura, ese día yo firmé dos Escrituras y estaba presente el Licenciado Fagiani, me pidieron que firmara dos instrumentos pero solo me leyeron uno que era el mutuo», declaración que es coincidente con la fundamentación fáctica de la demanda, de lo que se colige que en absoluto beneficia procesalmente la pretensión de la parte demandada.

»Argumenta también el apelante que «C. La sentencia es contradictoria al concederle valor probatorio a una serie de documentos privados que no fueron reconocidos. El juez no les puede dar valor de plena prueba a los documentos que menciona en el Considerando de la Valoración de los medios de prueba, se refiere a los documentos individualizados en las literales “c, d, e, i, j, k, l, m, n, o, p, q, r, s,” por no ser documentos extendidos por funcionario, empleado público o notario, en todo caso debió de hacer el análisis correspondiente, pues estos documentos deben ser valorados de conformidad con la sana crítica y no como prueba tasada, al no hacer el análisis correspondientes [sic] la sentencia carece de fundamentación y como consecuencia dicho medios [sic] de prueba no puede ser valorados [sic] como plena prueba, y como consecuencia se debe revocar la sentencia impugnada, además no indicó en que reglas de la sana crítica se fundamentó», cabe advertir que la sentencia recurrida al referirse a los medios de prueba individualizados en las literales c, d, e, i, j, k, l, m, n, o, p, q, r y s «… les otorga valor probatorio conforme el Artículo 186 del Código Procesal Civil y M., al no existir prueba en contrario, con los cuales se demuestra…», tal fundamentación se realiza con base a la norma citada, la que es refrendada con base a lo regulado por los artículos 177 y 178 del mismo Código al tenerlos como auténticos, salvo prueba en contrario; tal prueba en contrario debe hacerla valer la parte interesada conforme el tercer párrafo del artículo 186, es decir, realizar la impugnación correspondiente dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que admita la prueba y se corrobora del análisis realizado que tal actitud no fue asumida ni por el apelante ni por los otros integrantes de la parte demandada.

»Al referirse el apelante al considerando de la demanda indica que «En este considerando se dan varios errores, la sentencia no se encuentra fundamentada, es contradictoria y las razones son: 1. «… Dice la sentencia si bien es cierto el actor compareció y firmó el negocio jurídico de la litis, dicho negocio adolece del requisito esencial del consentimiento que no adolezca de vicio… El actor en ningún momento probó que su consentimiento estuviere viciado, entonces no cumplió con el artículo 126 del Código Procesal Civil [sic], pues el solo hecho es decir que su consentimiento se encuentra viciado no es un argumento valedero, sobre todo que no lo probó. ii. El actor del presente juicio acepto [sic] el contenido de la escritura número 24, y acepto [sic] que la firmo [sic]. Al aceptar el contenido se acepta el precio de venta, además en la propia escritura se hizo constar que el inmueble soportaba una hipoteca. iii. El negocio jurídico no va en contra de normas prohibitivas expresas, pues la compraventa es un contrato regulado en el Código Civil, por medio del cual se transmite la propiedad de una cosa a cambio de un precio, en el presente caso se cumplen con todos los requisitos de la compraventa. »En la escritura número 24, que contiene el contrato de compraventa se fijó un precio, y se indico [sic] que existe una hipoteca, la cual asumía su pago la parte compradora, entonces el pago de la hipoteca es parte del precio de venta del bien inmueble. En la cláusula segunda, de la escritura 24 (que el actor reconoció haber comparecido y que firmó), dice:…que [sic] por el precio ya pagado a su entera satisfacción de DIEZ MIL QUETZALES (Q. 10,000.00)… Lo aseverado en la sentencia no es cierto, toda vez que el actor reconoció no sólo su firma sino también que compareció a dicho instrumento en el cual dice que por el precio ya pagado a su entera satisfacción, no puede la sentencia cambiar o tergiversar lo que dice la escritura y mucho menos lo declarado por el actor, además si se cumple con el artículo 1790 del Código Civil, se convino en la cosa y en el precio. Por lo que el argumento que se hace en la sentencia carece de valides [sic], no está por demás indicar que la demanda fue por nulidad absoluta del negocio jurídico, en ningún momento el actor hizo valer la simulación absoluta, como lo argumenta el juez en la sentencia, razón por la cual la sentencia viola el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no ser congruente el fallo con la demanda», debe estimarse primeramente que el consentimiento para el otorgamiento de un negocio jurídico, es aquella manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la cual una o varias personas, se vinculan jurídicamente; a través del análisis que los suscritos hemos ido realizando a través de la redacción de la presente sentencia, hemos observado que en autos obra fotocopia simple de dos instrumentos públicos, el primero, número veintitrés autorizado en esta ciudad el dieciocho de enero de dos mil siete por el apelante, notario E.F.C., en el cual comparecen, la señora S.E.R.G. y los señores A.A.B.H. y F.S.G., a otorgar contrato de mutuo garantizado con hipoteca, los dos primeros como acreedores y el tercero, como deudor y en el cual el último de los nombrados se reconoce como tal por la cantidad de ciento cincuenta mil quetzales y se obliga a devolverla en un plazo de dos meses, con las demás estipulaciones que en dicho contrato constan; para garantizar el cumplimiento de la obligación constituyó expresamente hipoteca que ocuparía el primer lugar sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central al número quinientos setenta y siete, folio ochenta y cuatro, del libro un mil cuatrocientos treinta y uno; también, curiosamente en esa misma fecha el apelante, autoriza la escritura número veinticuatro, por medio de la cual el ahora demandante, por la suma de diez mil quetzales vende a la señora S.E.R.R. el inmueble identificado anteriormente, actitudes que llaman la atención de los juzgadores, en primer lugar, porque ambos contratos conllevan como característica el ser principales y no tiene razón de ser la celebración de un segundo contrato como el plasmado en la escritura veinticuatro porque, ya que no existe lógica que se haya otorgado un crédito por ciento cincuenta mil quetzales y la compraventa se otorgue por diez mil quetzales, aparentando que el monto de la deuda iba ser asumida por la compradora, por lo que el precio de venta ascendería a ciento sesenta mil quetzales, pero en la inscripción número seis de Derechos Reales. Dominio, efectuada por la Registradora Auxiliar del Registro General de la Propiedad de la Zona Central se hizo constar que la compra se había hecho por diez mil quetzales. De conformidad con el artículo 1284 del Código Civil «La simulación tiene lugar. 1° Cuando se encubre el carácter jurídico del negocio que se declara, dándose la apariencia de otro de distinta naturaleza; 2° Cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o se ha convenido entre ellas; y, 3° Cuando se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, para mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas», de lo anterior puede establecerse que en la escritura en mención se encubrió el carácter del negocio jurídico que se declaró y lógicamente, se le dio la apariencia de otro de distinta naturaleza, porque el objeto del negocio original no era precisamente la compraventa del inmueble objeto de litis, sino todo lo contrario, se circunscribía a la constitución de un mutuo que iba a ser garantizado con una hipoteca expresamente constituida, lo que coincide con la exposición de hechos efectuada por el demandante en el libelo inicial, en el sentido que su intención era plasmar el contrato de mutuo con garantía hipotecaria.

»En cuanto a que «2.En este considerando dice el juzgador que hay un vicio específicamente de simulación absoluta conforme el Artículo 1284 del Código Civil… El juzgador argumenta en forma equivocada, si existe una simulación debe decir que lo que existe es un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, y que es el que debe prevalecer, sin embargo no lo hace, ni lo dice. El artículo 1287 del Código Civil es claro al decir que la simulación no anula el negocio jurídico cuando no tiene un fin ilícito, ni causa perjuicio a ninguna persona. En otras palabras se cometen varios errores en la sentencia. 2.1 La simulación no fue aducida en la demanda, razón por la cual el juez no se puede pronunciar sobre ella, pues estaría resolviendo en forma “ultra petita», cabe señalar, como se ha considerado precedentemente, que quienes juzgamos hemos confrontado los hechos narrados por las partes con las pruebas producidas y posteriormente analizadas, las que conducen a establecer que la sentencia no comete el vicio señalado anteriormente por el apelante, sino por el contrario, nos convencen a que con el otorgamiento de la escritura número veintitrés, se hilvanó la simulación de otro contrato, cual era una compraventa, que como se indicó anteriormente no era la idea original del contrato, por el contrario, se ha pretendido hacer creer que la supuesta compraventa se materializó en ciento sesenta mil quetzales, pero tampoco la parte demanda desvirtuó el por qué el apelante, abogado E.F.C., en notas de treinta de noviembre de dos mil siete, dieciocho de abril y veintiséis de junio de dos mil ocho, requirió en nombre de su cliente algunas veces identificada como S.E.R., S.E.R.G., S.E.R.R., el pago de intereses, en la primera y en la segunda, señalando que adeudaba la suma de veintitrés mil trescientos quetzales y en la tercera haciendo constar que la escritura de compraventa firmada por el demandante ya había sido inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central a favor de la compradora S.E.R.R., solicitando su desocupación, cuando se supone que, si el dieciocho de enero de dos mil siete se hubiere realizado un contrato de compraventa de dicho inmueble, entregado el precio debió recibirse el inmueble, ya que en la escritura dubitada no se realizó ninguna reserva u otorgamiento de plazo para proceder a la desocupación.

»Asienta el apelante que «2.2 Al analizar la simulación y decir que se da la misma, no reconoce el negocio jurídico celebrado que es el contrato de mutuo con garantía hipotecaria, razón por la cual estaría resolviendo en forma “minus petita”» pero la juzgadora no podía reconocer un negocio que se supone válidamente celebrado porque este y el instrumento que lo contiene no ha sido reprochado dentro de presente proceso; que asimismo la jueza «2.3 Omite aplicar el artículo 1287 del Código Civil, lo cual es un error suficiente para que se declare con lugar la presente apelación» aspecto sobre el cual no le asiste la razón porque la simulación discutida fue estimada en la parte considerativa y aceptada al declarar con lugar la demanda que subyace, con las demás consecuencias decretadas en la parte resolutiva.

»Alega también el apelante que «En este considerando vuelve el juzgador de primer grado a decir que no se demostró el pago de la hipoteca, cuando en la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad a la cual se le dio el valor de plena prueba, se demuestra en la inscripción número nueve (9) de cancelaciones, que se canceló la inscripción hipotecaria número diez (10), de conformidad con la carta de pago contenida en la escritura número 284, de fecha 6 de junio de 2008, autorizada por el notario E.F.C., en dicho documento se indica que quien pago el monto de la hipoteca fue S.E.R.R.,para el efecto se adjunta una fotocopia legalizada de la mencionada escritura,por lo que la sentencia es contradictoria, y carece de fundamentación», cabe advertir que si bien es cierto la sentencia recurrida hace referencia, a que no se demostró el pago de la hipoteca como deducción de la juzgadora, este no fue un hecho puesto a discusión en el proceso, pero si se quería demostrar lo contrario, y el instrumento fue autorizado el seis de junio de dos mil ocho, pudo haber sido presentado en su oportunidad como medio de prueba por la parte demandada para su valoración, acto que se obvió y que por el carácter de la apelación no puede ser tomado en consideración en esta instancia.

»Refiere el apelante que «2.4 No se probaron los vicios del consentimiento por parte del actor, no se probó el error, no se probó el dolo, no se probo [sic] la violencia, no se probo [sic] la simulación, motivo por el cual la sentencia carece de fundamento jurídico, conforme el artículo 126 del Código Procesal Civil y M., el actor tenía que probar los vicios del consentimiento lo cual no hizo, es más acepto [sic], el contenido de la escritura de compraventa, reconoció su firma, acepto [sic] que estuvo presente en la oficina del notario, razón por la cual se debe declarar con lugar la apelación y revocar la sentencia», pero la sentencia apelada contiene la conclusión a la que arribó la juzgadora con la descripción y valoración de los medios de prueba diligenciados en la etapa procesal respectiva, al haber tenido contacto directo en la producción de estos, criterio que ha sido analizado por este Tribunal en párrafos anteriores.

»Aduce el apelante que «2.5 El juzgador no puede decidir que se certifique la conducente al Ministerio Público cuando el propio actor acepto [sic] que había firmado la escritura número 24, acepto [sic] su contenido, es más la sentencia dice que hay una simulación entonces no puede existir la comisión de un delito». A ese respecto estimamos al apelante no le asiste la razón en cuanto a ese extremo, toda vez que es obligación de los juzgadores, so pena de incurrir en delito si no lo hicieren, el ordenar se certifique lo conducente al ramo penal en el evento que, luego de tramitado un procedimiento, se establecieran indicios que podrían conllevar al cometimiento de un ilícito y en ese sentido, es facultad única de los jueces del Ramo Penal establecer tal extremo y resolver conforme a Derecho.

»Argumenta el apelante que «2.6 En el caso del presentado, como notario soy ajeno a las negociaciones de las partes, lo único que hice constar en la escritura fue la negociación que ellos estaban haciendo, razón por la cual soy ajeno a dicha negociación, motivo suficiente para que se declare que no tengo ninguna participación en dichos negocios». Cabe recordar al apelante, que como notario tiene fe pública para hacer constar y autorizar actos y contratos por disposición de la ley o a solicitud de un interesado, es decir que está para otorgarla a los hechos o convenciones que ocurren entre personas jurídicas individuales o personas jurídicas colectivas y por lo tanto, revisten autenticidad y eficacia; dentro de ese actuar notarial ejerce funciones como la receptiva, directiva o asesora, preventiva, legitimadora y ante todo, la modeladora y la autenticadora, por las que luego de recibir la voluntad de las partes, asesorarlas y prevenirlas con relación a los alcances jurídicos de la futura declaración, firmar y sellar los documentos que autoriza, les confiere características de verdad o de certeza en aplicación de esa fe pública que el Estado le otorga, en ese sentido, como notario no es ajeno a las negociaciones de las partes, ya que era su obligación orientarlos de los alcances de las declaraciones que dejaron asentadas en los instrumentos públicos por él autorizados el dieciocho de enero de dos mil siete e identificados con los números veintitrés y veinticuatro.

»Por último, manifiesta el apelante que «2.7 La juzgadora cita una sentencia de la Cámara Civil, la cual no constituye una doctrina legal, no puede alegarse que el negocio sea nulo manifiestamente, cuando el propio actor reconoce el contenido del instrumento público en duda y que si lo firmo [sic], no se pueden dar los vicios del consentimiento, de una persona mayor de edad, que se identificó plenamente ante el notario. No hay asidero legal, porque la nulidad de un negocio jurídico de conformidad con el artículo 1301 del Código Civil, procede por falta de requisitos esenciales, en el presente caso la escritura y el negocio jurídico que se celebró cumplen con todos los requisitos que exige la ley. El negocio jurídico no va en contra de normas prohibitivas expresas, pues la compraventa es un contrato regulado en el Código Civil, por medio del cual se transmite la propiedad de una cosa a cambio de un precio, en el presente caso se cumplen con todos los requisitos de la compraventa. En la escritura que contiene el contrato de compraventa se fijó un precio, y se indicó que existe una hipoteca, la cual asumía su pago la parte compradora, entonces el pago de la hipoteca es parte del precio de venta del bien inmueble. El negocio jurídico, no es contrario al orden público en el memorial de demanda no se indica en que se afecto el orden público. El actor dio su consentimiento para el negocio de compraventa contenido en la escritura pública número 24 ya relacionada, lo dio en el propio documento, cuando presto declaración de parte al contestar la pregunta número cinco del pliego de posiciones acepto que firmo la escritura número 24 antes citada, acepto [sic] que acudió a mi oficina con la señora S.E.R.R., ver respuesta a la pregunta número 4 del pliego de posiciones. No se dan los elementos de la nulidad absoluta del negocio jurídico; el actor no indico en que consistían los motivos de la nulidad absoluta. 3. Interpuse la excepción perentoria de falta de derecho para demandar. Para fundamentar la excepción, se adjuntó [sic] la certificación extendía [sic] por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro de dicha certificación aparecen las actas de fecha 23 de junio del 2009, en donde al actor acepto [sic], en la parte conducente del documento referido dice: “…El infrascrito A.F. le pone a la vista al señor Felicitó [sic] S.G. la fotocopia de la Escritura pública número 24 de fecha 13 de enero del año dos mil siete, faccionada por el N.E.F.C., la cual contiene contrato de compraventa donde aparece como vendedor el señor F.S.G. y como compradora la señora S.E.R.R. y le pregunto al compareciente: Usted firmo [sic] esta Escritura y esta su Huella Dactilar? Responde.Si yo firme esa Escritura ese día yo firme dos Escrituras y estaba presente el Licenciado Fagiani, me pidieron que firmar dos instrumentos…” En la certificación aparece el memorial que presento el señor S.G. fechado 14 de septiembre del 2009, en donde acepta que se le leyó la escritura y que la firmo [sic], El señor F.S.G., carece de derecho para demandarme, es decir carece de legitimación “ad causum”, por los hechos y las razones que a continuación, se exponen. No puede haber nulidad como pretende el actor, pues fue él quien compareció al instrumento público y además de firmar de su puño y letra la escritura, dejó la impresión digital, lo cual acepto [sic] expresamente en el acta que se faccionó en el Ministerio Público el día 23 de junio del año dos mil nueve, razón por la cual no tiene legitimación para demandar la nulidad del instrumento público en cuestión, cuando acepto [sic] expresamente ante una autoridad que había firmado el referido instrumento público, lo cual también se prueba con la declaración de parte que presto dentro del presente juicio con fecha 19 de agosto del 2015, al haber aceptado que compareció a la escritura número 24 ya relacionada, al haber aceptado que firmo [sic] dicho instrumento público. No hay asidero legal, porque la nulidad de un negocio jurídico de conformidad con el artículo 1301 del Código Civil, procede por falta de requisitos esenciales, en el presente caso la escritura y el negocio jurídico que se celebró cumplen con todos los requisitos que exige la ley. El negocio jurídico no va en contra de normas prohibitivas expresas, pues la compraventa es un contrato regulado en el Código Civil, por medio del cual se transmite la propiedad de una cosa a cambio de un precio, en el presente caso se cumplen con todos los requisitos de la compraventa». Con relación a ello, la cita de una sentencia por parte de la juzgadora, si bien es cierto no constituye doctrina legal, también lo es que puede tomarse como un criterio para fundamentar la argumentación en un fallo; respecto que no existe asidero legal para declarar la nulidad del negocio jurídico, como en el presente caso, conforme el análisis realizado precedentemente por los suscritos, se ha determinado fehacientemente que la intencionalidad contractual del actor consistía en el otorgamiento de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria por la suma de ciento cincuenta mil quetzales, pero como resultado de las pruebas producidas y que también han sido objeto de análisis anterior, ha quedado demostrado que en el segundo instrumento, se asentaron declaraciones que en realidad no sucedieron ni mucho menos fueron convenidas, toda vez que no es lógico que el día de hoy una persona se reconozca liso y llano deudor de otra por una cantidad y otorgue una garantía hipotecaria y que momentos después se la venda por una cantidad menor no solo al crédito obtenido sino al precio de compra a otra persona, y si bien es cierto, cuando el Auxiliar Fiscal del Ministerio Público puso a la vista del demandante la fotocopia de la escritura número veinticuatro y le preguntó si la había firma, este contesto: “Si yo firme esa Escritura ese día yo firme dos Escrituras y estaba presente el Licenciado Fagiani, me pidieron que irmar dos instrumentos…”, también lo es que agregó «…pero solo me leyeron uno que era el mutuo», se observa que el demandado mantiene la versión que firmó dos escrituras, estando consciente que solo la primera, o sea la número veintitrés, contenía el mutuo acordado y que no se había otorgado otro contrato. (…)

»… agravios señalados por la apelante S.E.R.G., de la siguiente manera:

»Agravio enunciado con la literal A, en cuanto a que «LA SEÑORA JUEZ A QUO, DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA, SIN TENER NINGÚN MEDIO DE PRUEBA QUE LOGRARA ESTABLECER QUE HUBO VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, LO CUAL NO FUE PROBADO: El Código Civil regula en el artículo 1251 que el negocio jurídico requiere para su validez, tres requisitos, los cuales son los siguientes: I) Capacidad legal del sujeto que declare su voluntad; 2) Consentimiento que no adolezca de vicio; y 3) Objeto lícito. El mismo Código Civil regula: En el artículo 1257, que es anulable el negocio jurídico cuando la declaración de voluntad emane de error, de dolo, de simulación o de violencia. La nulidad no puede pedirla o demandarla la parte que hubiere causado el vicio. En el artículo 1258 establece que el error es causa de nulidad cuando recae sobre la sustancia de la cosa que le sirve de objeto, o sobre cualquiera circunstancia que fuere la causa principal de la declaración de voluntad. En el artículo 1261 que dolo es toda sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguna de las partes. El demandante no probó ninguna de las causales establecidas en los artículos 1251, 1257, 1258 y 1261 del mismo Código Civil, puesto que para que se celebrara el negocio jurídico que el demandante “impugna” de nulidad, se estableció su Capacidad Legal, su consentimiento no adoleció de vicio, el objeto del negocio jurídico fue ilícito, no fue inducido a error ni hubo error en el negocio jurídico, ni hubo simulación en el negocio jurídico el cual fue contenido en el contrato idóneo para el efecto como lo es el Contrato de Compra Venta, en consecuencia no hubo dolo puesto que no hubo ninguna sugestión o artificio para inducir a error al hoy demandante …» este Tribunal en renglones anteriores ha establecido que quedó demostrado que en escritura número veintitrés autorizada el dieciocho de enero de dos mil siete por el notario E.F.C., se plasmó la intención del otorgamiento de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, pero que en el segundo instrumento, o sea el número veinticuatro autorizado ese día por el mismo notario, ahora demandado y apelante, existe la posibilidad que se asentaron declaraciones que en realidad no fueron convenidas por los otorgantes, ya que no resulta lógico para el pensamiento de un jurista, que el mismo día que una persona se reconoce liso y llano deudor de otra por una cantidad y constituya una garantía hipotecaria, en el siguiente instrumento, ante el mismo notario, la venda a una tercera persona por una cantidad mucho menor al precio que lo compró y a lo recibido a título de mutuo, que son aspectos que el notario autorizante con base a la función asesora que le compete como tal no haya hecho ver a las partes para no encubrir el carácter jurídico del negocio que estaba autorizado, a efecto que no se le diera la apariencia de otro de distinta naturaleza, o se declarara de manera falsa algo que en realidad no estaba sucediendo en ese momento, por lo que estimamos que la conclusión asentada por la juzgadora en la sentencia apelada, es totalmente lógica arribar a la conclusión que tal circunstancia materializó el vicio señalado, a pesar de lo indicado por la parte apelante que «…el verdadero precio por el que el demandante vendió no fue sólo los DIEZ MIL QUETZALES que aduce la señora J. a quo en que fue vendido el inmueble, ya que el demandante acababa de recibir CIENTO CINCUENTA MIL QUETZALES por el mutuo, lo cual se estableció y se LEE CLARAMENTE en la escritura número veinticuatro que la hoy demandada, S.E.R.R. iba a pagar, por lo que es otra falacia de la señora Juez a quo indicar que el precio establecido en la escritura número veinticuatro denota que hubo simulación…» no siendo creíble tampoco la aseveración «que el señor vendedor no quería pagar más por los impuestos que le corresponderían como ejemplo el impuesto sobre la renta, pero que en total recibió CIENTO SESENTA MIL QUETZALES, porque en la misma escritura número veinticuatro se establece que la que iba a pagar la hipoteca sería la señora S.E.R.R., lo que ella si cumplió y pagó, tal y como se demuestra con la carta de pago total autorizada en escritura pública número doscientos ochenta y cuatro (284) autorizada el seis de julio del dos mil ocho, por el N.E.F.C., debidamente inscrita en el Registro General de la Propiedad…», ya que bien sabido es que los créditos entre particulares están exentos del pago de impuesto (timbre y al valor agregado) y en la compraventa quien paga el impuesto que genera el contrato, honorarios profesionales y de inscripción en el Registro General de la Propiedad al Valor Agregado es el comprador, también se ha dejado constancia anteriormente respecto de la versión sustentada por el demandante, recriminada en la declaración de parte por él prestada y en la que fue claro al asentar que le leyeron una escritura, que era la del mutuo pero que le pidieron que firmara dos veces, lo que lógicamente no concuerda con lo indicado posteriormente por la compareciente, en cuanto a la supuesta lectura del instrumento, dado que conforme el artículo 29 numeral 10 del Código de Notariado, el obligado a dar lectura al instrumento a los interesados y obtener su ratificación y aceptación es el notario autorizante, ya que si bien es cierto, en el instrumento público en mención se indicó que sobre el bien supuestamente vendido pesaba una hipoteca y que ésta era absorbida por la parte compradora, no se desvirtuó el por qué el demandado E.F.C., en notas de treinta de noviembre de dos mil siete, dieciocho de abril y veintiséis de junio de dos mil ocho, hizo requerimiento del pago de intereses vencidos a favor de la señora S.E.R., S.E.R.G., S.E.R.R., documentos que fueron admitidos en primera instancia como prueba por la jueza de los autos y que en ningún momento fueron redargüidos de nulidad o de falsedad, como tampoco se hizo con la fotocopia del cheque de gerencia no negociable número trescientos treinta y siete mil trescientos noventa y cuatro de quince de enero de dos mil ocho por la suma de dieciocho mil quetzales a nombre de la señora S.R.G., aunado a que, si en el precio de la venta también se incluía la cantidad recibida a título de mutuo, por esta suma no se pagó impuesto ya que en la inscripción de dominio realizada por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central a nombre de la demandada, aparece como precio de compra el monto de diez mil quetzales, lo que hace suponer entonces, que también ocurrió una evasión de impuestos contra el erario nacional.

»En el agravio identificado con la literalB), argumenta la parte apelante que «LA SEÑORA JUEZ A QUO, NO LE DIO VALOR PROBATORIO AL HECHO QUE EL DEMANDANTE CLARAMENTE ESTABLECIÓ EN LA ESCRITURA NÚMERO VEINTICUATRO QUE HABÍA UNA HIPOTECA» a pesar de la advertencia realizada por el notario autorizante, ya que esta es una obligación impuesta por el artículo 31 del Código de Notariado al notario autorizante y consecuentemente, no puede ser considerada como prueba en la litis; tampoco se estima que la sentencia es inverosímil por haberse cometido error en la indicación de las fechas de autorización de los dos instrumentos públicos que se mencionan en el proceso, ya que ello podría tratarse de un error de transcripción o mecanográfico, pero por la contradicción pudo haberse solicitado la aclaración correspondiente ya que en el resto del texto de la sentencia las fechas se encuentran correctamente indicadas.

» En el agravio marcado con la literalC)la parte apelante señala que «LA SEÑORA JUEZ A QUO SE OLVIDÓ QUE EN LA ESCRITURA DE MUTUO SE ESTABLECIÓ QUE SE LE DIERON CIENTO CINCUENTA MIL QUETZALES AL SEÑOR FELICITO S.G., POR LO QUE ADEMÁS DE LOS DIEZ MIL QUETZALES QUE SE LE DIERON POR LA ESCRITURA NÚMERO VEINTICUATRO, LO TOTAL QUE SE LE PAGO POR EL INMUEBLE FUE CIENTO SESENTA MIL QUETZALES»; debe advertirse nuevamente que los dos contratos celebrados son considerados por el Código Civil como principales, el primero de ellos, tenía como objeto el otorgamiento de un mutuo con garantía hipotecaria por el monto, plazo y demás estipulaciones que en el mismo constan, mientras que en el segundo, que es el cuestionado en el presente procedimiento, supuestamente existió la intencionalidad de otorgar la compraventa del bien motivo de litis, con la comparecencia de la demandada S.E.R.R. como compradora, pero es aquí donde surge la duda en contra de la celebración de dicho contrato y a favor de la argumentación fáctica del demandante, por cuanto, si no se quería dar al contrato, los supuestos jurídicos contenidos en el artículo 1284 del Código Civil, es decir, encubrir el carácter jurídico del negocio que se declara, dándose la apariencia de otro de distinta naturaleza; declarar falsamente lo que en realidad no ha pasado o se ha convenido entre ellas, y/o constituir o transmitir derechos a personas interpuestas, para mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas, si el precio era de ciento sesenta mil quetzales como lo afirma la apelante, en la calidad con que actúa, realzar el contrato apropiado y diseñado por el legislador y constituir entre las partes realmente intervinientes el contrato respectivo y el correspondiente derecho real de garantía, cubriendo los impuestos respectivo por la parte fiscalmente obligada; en cuanto a que «la señora juez a quo manifiesta en forma parcializada a favor hacia el demandante, que los demandados tampoco comprobaron que el precio convenido fuese de diez mil quetzales y que haya sido entregado al vendedor en el momento de suscribir la compra venta…» estimamos que a la parte apelante no le asiste la razón en virtud que no quedó establecida con meridiana claridad el pago que se dice realizado a favor del demandado ni se probó lo contrario, en cuanto a los intereses que se dicen cancelados y por qué motivo o en qué calidad recibió S.R.G. como beneficiaria y endosado a nombre de S.E.R.G. para depositarlo a la cuenta número cuarenta y nueve cero cero cero dos mil ciento cuarenta y nueve – tres, el cheque no negociable número trescientos treinta y siete mil trescientos noventa y cuatro del Banco de los Trabajadores por la suma de dieciocho mil quetzales.

»En cuanto a que « D) LA SEÑORA JUEZ A QUO MANIFESTÓ EN LA SENTENCIA QUE HAY COPIAS DE RECIBOS DONDE EL ACTOR SIGUIÓ PAGANDO INTERESES CORRESPONDIENTES AL MUTUO CON GARANTÍA HIPOTECARIA VARIOS MESES DESPUÉS DE HABER REALIZADO LA COMPRA VENTA QUE SE OBJETÓ DE NULIDAD ABSOUTA [sic]; PERO SE OLVIDÓ QUE LAS COPIAS DE LOS RECIBOS ESTABLECIERON QUE ESOS RECIBOS NO FUERON NI SUSCRITOS NI FIRMADOS NI POR EL NOTARIO E.F.C., NI POR LA SEÑORA S.E.R.R., NI POR LOS ACREEDORES DETALLADOS EN LA ESCRITURA NÚMERO VEINTITRÉS» es de hacer la observación que dichas copias fueron ofrecidas como prueba documental dentro del proceso, por lo que en todo caso, si no estaba conforme con el diligenciamiento de los mismos como prueba, pudo haber actuado conforme el tercer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil para impugnarlos y al no haberlo hecho así, la jueza de los autos hubo de tenerlos conforme lo regulado por los artículos 177 y 178 del mismo cuerpo legal.

»Señala también la apelante que «E) LA SEÑORA JUEZ A QUO LE DIO VALOR PROBATORIO A LA CERTIFICACIÓN DEL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD, PERO NO ESTABLECIÓ QUE EN DICHA CERTIFICACIÓN SE HACE CONSTAR CLARAMENTE QUE SE EXTENDIÓ UNA CARTA DE PAGO TOTAL A FAVOR DE LA COMPRADORA, HOY UNA DE LOS DEMANDADOS» debe hacerse la observación que el documento aportado por las partes no prueba solo a favor de quien la presente, sino prueba para el proceso, por lo que la juzgadora le concedió valor probatorio conforme lo regulado por el artículo 186 del Código Procesal Civil y M., lo que se estima adecuado.

»Refiere la misma apelante que « F) LA SEÑORA JUEZ A QUO MANIFIESTA QUE HUBO SIMULACIÓN Y CONSENTIMIENTO CON VICIO; SIN TENER NINGÚN MEDIO DE PRUEBA QUE LE HAYA FUNDAMENTADO DICHA MANIFESTACIÓN:», es de advertir que a criterio de este Tribunal la estimación realizada en la sentencia por la juzgadora en cuanto a la posibilidad de existencia de una simulación en el segundo de los contratos autorizados el dieciocho de enero de dos mil siete por el notario E.F.C., se encuentra debidamente argumentada, al concatenar los hechos narrados con dichos instrumentos públicos, de lo que dedujo la posibilidad de la simulación señalada, misma que tuvo reforzada con los demás medios de prueba que fueron aportados y diligenciados en el período respectivo dentro del proceso y que individualizó en el desarrollo de su fallo.

»Indica la parte apelante que « G) LA SEÑORA JUEZ A QUO EXPUSO EN LA SENTENCIA QUE NO ES FACTIBLE QUE EL ACTOR HAYA HIPOTECADO Y VENDIDO EL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD, EL MISMO DÍA CON SU CONSENTIMIENTO SIN QUE ÉSTE FUERA ILUSORIO POR ADOLECER DE VICIO, ESPECÍFICAMENTE DE SIMULACIÓN»: Observa este Tribunal que la afirmación realizada por la juzgadora de primer grado, la hace constar no única y exclusivamente como una «presunción legal y humana, (sin diferenciar si fue legal o fue humana)» sino la concatena con la prueba documental y el contexto de la escritura número veinticuatro, autorizada por el notario E.F.C. en esta ciudad, el dieciocho de enero de dos mil siete y su respectivo testimonio, extendido a través de fotocopia simple, cuando en su sentencia asienta: «En cuanto a la demanda planteada, ha quedado demostrado durante la sustanciación del presente proceso, que si bien es cierto el actor compareció y firmó el negocio jurídico objeto de la litis, dicho negocio adolece del requisito esencial del “consentimiento que no adolezca d vicio”, por haber tenido lugar la simulación absoluta que prescribe el Artículo 1285 del Código Civil, pues el señor F.S.G. mediante escritura pública número veintitrés suscribió el mismo día (dieciocho de enero de dos mil siete) contrato de mutuo garantizado con hipoteca con la señora S.E.R.G. y A.A.B.H., por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL QUETZALES (Q.150,000) por el plazo de dos meses, garantizando el pago de la suma adeudada con HIPOTECA en primer lugar sobre la finca de su propiedad inscrita en el Registro General de la Propiedad al número: quinientos setenta y siete, F.: ochenta y cuatro, Libro: Un mil cuatrocientos treinta y Uno de Guatemala, bien inmueble del cual fue desalojado por orden del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Guatemala según denuncia por el delito de usurpación planteada en el Ministerio Público por la señora S.E.R.R., hoy demandada, la cual fue desestimada luego de haber ejecutado la orden de desalojo referida. De donde resulta inverosímil que sí la obligación contenida en la primera escritura número veintitrés autorizada el dieciocho de enero de dos mil diecisiete por el notario E.F.C. vender el citado inmueble, sin que haya sido inducido por los demandados a firmar al mismo tiempo ambas escrituras coincidentemente el mismo día, toda vez que tampoco los demandados comprobaron que el precio convenido fuese de diez mil quetzales, (requisito para formalizar la compraventa, conforme Art. 1790 del Código Civil), y que haya sido entregado al vendedor en el momento de suscribir la compraventa. Además, como se demuestra con la prueba documental, especialmente las copias de recibos individualizados en el apartado respectivo, el actor siguió cancelando el pago de intereses correspondientes al mutuo con garantía hipotecaria, varios meses después de haber realizado la compraventa que se objeta de nulidad absoluta,…» aspectos que también los suscritos hemos acentuado durante la presente sentencia, por lo que es inaceptable la aseveración realizada en cuanto a que el fallo conocido en alzada en su redacción es falaz y carente de lógica.

» Menciona también la parte apelante que «H) LA SEÑORA JUEZ A QUO MANIFESTÓ EN LA SENTENCIA LA PREGUNA ¿POR QUÉ EL HOY DEMANDANTE SIGUIÓ PAGANDO SI YA HABÍA VENDIDO EL INMUEBLE?» »Además de la pregunta, expuso también la señora juez que si la deuda por el demandante contraído ya estaba garantizada con dicho bien y en el caso de llegar a incumplir con el pago, el procedimiento estableció en la ley de la materia sería ejecutarlo para hacerse pago los acreedores con la citada garantía hipotecaria y no como fue declarado falsamente en el negocio jurídico objeto de la nulidad, al haber declarado dentro de sus cláusulas el pago de diez mil quetzales como precio por la compraventa, así como que asumió expresamente por la hoy demanda, el pago de la hipoteca con el cual se gravo el bien inmueble de marras según escritura pública número veintitrés autorizada el dieciocho de enero de dos mil diecisiete [sic] (siguió siendo falaz la consignación de la fecha de la escritura número veinticuatro por parte de la señora juez a quo), por el notario E.F.C., cuando el actor continuó realizando pagos de intereses por el mutuo con garantía hipotecaria, celebrando mediante esta escritura como quedó acotado con anterioridad. Efectivamente se hubiere tenido que ejecutar el bien inmueble objeto de Litis, pero eso hubiere sido si no hubiere existido la compra venta, en la cual se hizo constar la hipoteca y el propio hoy demandante en dicha escritura transmitió la deuda a la compradora, quien ya estableció que la pago, pago que fue acreditado con la escritura de ley e inscrito en el Registro respectivo, como ya lo establecí y quedo también debidamente establecido en el proceso», en cuanto a lo anterior, este Tribunal ha indicado las circunstancias por la cuales se estima que lo resuelto por la jueza es acorde a los autos, aunado a que la parte demandada no impugnó como corresponde los documentos presentados como prueba por su contraparte, consintiendo con ello el resultado que dio su admisión.

»En cuanto a que en la sentencia apelada « I) LA SEÑORA JUEZ A QUO ESTABLECIÓ QUE NO QUEDO DEMOSTRADO POR PARTE DE LOS DEMANDADOS QUE EL DEMANDANTE HAYA PRESTADO EN FORMA LIBRE SU CONSENTIMIENTO PUESTO QUE NO FUE DESVANECIDO EL HECHO ALEGADO DE QUE SE LE INDICÓ POR EL HOY DEMANDADO E.F.C., QUE DEBÍA FIRMAR DOS VECES LA MISMA ESCRITURA:», este Tribunal también ya realizó el análisis de la declaración de parte prestada por el demandante, junto con los otros medios de convicción, mismos que nos llevan a concluir que lo expuesto en la sentencia analizada se fundamenta en que si bien es cierto el señor F.S.G. aceptó haber firmado dos escrituras el mismo día, en la que se incluye la número veinticuatro autorizada por el notario E.F.C., también lo es que indicó que en ningún momento consintió el negocio jurídico en ella plasmado, sino únicamente el otorgado en la escritura número veintitrés.

»R. también la parte apelante que « J) LA JUZGADORA A QUO ACOGIÓ EN LA SENTENCIA APELADA LAS VERSIONES QUE EL DEMANDANTE DIO DEL PORQUÉ INTERPUSO LA DEMANDA, CON LO QUE INCUMPLIÓ DICHA JUZGADORA CON ACREDITAR LOS HECHOS CON LOS MEDIOS DE PRUEBA:» porque el demandante manifestó en la demanda que se le hizo firmar con engaño la escritura número veinticuatro, ya que el notario dio lectura el primer instrumento o sea la escritura número veintitrés y que no leyó la escritura número veinticuatro, solapándola con la escritura número veintitrés », toda vez que el hecho que en la escritura dubitada se hizo constar que el gravamen hipotecario supuestamente iba ser pagado por la compradora, no queda claro para el Tribunal el por qué la autorización de dos instrumentos públicos asentando diferentes manifestaciones de voluntad, ya que si el negocio se había perfeccionado como compraventa, muy bien la compradora pudo constituir a favor de los supuestos acreedores el correspondiente derecho real de garantía sobre el inmueble adquirido y no solo dejar constancia que iba ser absorbido por la compradora y entonces, cancelar el impuesto al valor agregado sobre la suma en que supuestamente adquirió el inmueble, de lo que se colige que tampoco es adecuada la versión de la apelante que la porción de la sentencia señalada sea falaz; se estima también que la parte demandada no cumplió con el principio procesal de la carga de la prueba, al no demostrar en la etapa correspondiente una manifestación de voluntad coincidente con lo expuesto, ya que a pesar de insistir en que no se estableció la existencia de dolo por parte de los acreedores y el notario autorizante, dado «…que no se utilizó ninguna sugestión o artificio que se emplea para inducir a error o para mantener en el error el hoy demandante…» ello no se refleja en lo actuado, porque la demandada a pesar de negar la inexistencia del pago de intereses y requerimientos de parte del licenciado E.F.C. para su cancelación en dos ocasiones, no acreditó otro motivo que justificara, la recepción y depósito a su cuenta personal de un cheque por la suma de dieciocho mil quetzales, que no fuera como consecuencia del supuesto incumplimiento del demandante, a lo pactado en el contrato de mutuo con relación al pago de intereses del tres por ciento mensual, de lo que en efecto puede colegirse la intencionalidad de encubrir el carácter jurídico del negocio jurídico declarado, dándose la apariencia de otro de distinta naturaleza en el segundo instrumento, o sea en el que se materializó la supuesta compraventa.

»Manifiesta la parte apelante que « K) LA JUZGADORA A QUO MANIFESTÓ EN LA SENTENCIA QUE MI MANDANTE NO LOGRÓ DEMOSTRAR –COMO ERA SU OBLIGACIÓN PROCESAL- QUE EFECTIVAMENTE HAYA PAGADO EN SU TOTALIDAD LA HIPOTECA QUE PESABA SOBRE EL BIEN OBJETO DE COMPRA VENTA, OLVIDÁNDOSE LA CITADA JUZGADORA, QUE ESTÁ DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD LA CARTA DE PAGO TOTAL OTORGADA A FAVOR DE LA COMPRADORA POR EL PAGO QUE HIZO, LO CUAL ES LEGALMENTE EN GUATEMALA, EL MEDIO IDONEO PARA DEMOSTRA UN PAGO». De conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil «Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión», pero dicha norma también regula que «Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba», de lo que se establece que a la parte demandada se le olvidó acreditar con el medio adecuado, la cancelación de la deuda con el ofrecimiento, presentación y diligenciamiento del documento acreditativo de dicha actitud y en el que por lógica, deba indicarse la forma de pago de la obligación contraída, deficiencia procesal que no podía remediar en esta instancia a través de la solicitud de un auto para mejor proveer y si no se presenta tal medio de prueba, la juzgadora no podía resolver de otra forma, por lo que es inapropiada la concepción de la apelante cuando indica que «La señora Juez a quo al hacer esta otra afirmación falaz en la sentencia apelada, nuevamente demuestra además de su parcialización, desconocimiento de la forma en que establecen los pagos en Guatemala, como lo es a través de escrituras denominadas CARTAS DE PAGO, las cuales pueden ser parciales si quedan aún saldo pendiente de pagar o totales si ya no hay ningún saldo pendiente, como lo fue en este caso, en el que mi mandante S.E.R.R., pago la deuda que le transmitió el señor hoy demandante en la escritura número veinticuatro antes citada, por lo que le entregaron el documento legalmente valido en Guatemala, como los es la CARTA DE PAGO TOTAL, contenida en la escritura número doscientos ochenta y cuatro autorizada el seis de julio de dos mil ocho, por el notario E.F.C., la cual quedo registrada en la inscripción número nueve (9) de cancelaciones, del Registro General de la Propiedad, cuya certificación obra dentro del proceso objeto del presente recurso de apelación…»

»Argumenta también la apelante que «L) LA SEÑORA JUEZ A QUO EN LA SENTENCIA APELADA EXPUSO QUE EL ACTOR SOLO ADUJO EL DOLO COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO Y QUE ELLA EN CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO IURIA NOVIT CURIA Y EN USO DE LA FACULTAD CONFERIDA POR EL ARTÍCULO 1302 DEL CÓDIGO CIVIL DECLARÓ DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, PERO NO ESTABLECIÓ EN QUE FORMA ARRIBÓ A CONCLUIR PORQUE ERA POR SIMULACIÓN NULA ABSOLUTAMENTE LA ESCRITURA NÚMERO VEINTICUATRO YA CITADA». Al respecto y de conformidad con el artículo 1286 del Código Civil, la simulación absoluta en un negocio jurídico no produce ningún efecto y para que este sea válido requiere capacidad legal del sujeto que declare su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio, y objeto lícito; en el caso subjúdice, la fundamentación fáctica de la parte demandada para solicitar la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura número veinticuatro autorizada por el notario E.F.C. el dieciocho de enero de dos mil siete, se fundamenta en el engaño, que no es más que hacer creer a alguien que algo falso es verdadero, luego de signar la escritura anterior –número veintitrés- autorizada por el mismo notario, le hicieron firmar la escritura de compraventa del inmueble que ese mismo día había hipotecado, ya que el notario dio lectura únicamente al primer instrumento, no así al segundo que era el que contenía la compraventa, pero si se le solicitó que firmara dos veces, es decir, que para llevar a cabo el segundo instrumento y que se signara éste, se encubrió el carácter jurídico del negocio declarado, dándosele la apariencia de otro de distinta naturaleza cuando las partes no declararon lo que exactamente estaba aconteciendo, y siendo que el artículo 1302 del Código Civil faculta al juez a declarar la nulidad, aún de oficio, cuando resulte manifiesta, la jueza de los autos no solo en aplicación de esa facultad sino relacionándola con todo lo actuado y probado, decidió declarar con lugar la pretensión de la parte demandada y al haber llegado a ese convencimiento, por ninguna circunstancia es una declaración falaz ni mucho menos deja en indefensión de sus derechos a los demandados, ya que fue a través de la observancia del principio jurídico del debido proceso que la juzgadora arribó a la conclusión asentada en el fallo analizado con el resultado reprochado por los apelantes, criterio que a juicio de los suscritos fue acertado.

»Argumenta también la parte apelante que «M) LA SEÑORA JUEZ A QUO LE DIO VALOR PROTARIO A LAS COPIAS DE LOS RECIBOS QUE ACOMPAÑO EL DEMANDANTE DONDE ADUCE QUE EL SIGUIÓ PAGANDO EL MUTO ESTABLECIDO EN LA ESCRITURA NÚMERO VEINTITRÉS, ANTES MENCIONADA, PERO NO SE ESTABLECIÓ EL POR QUÉ LE DIO VALOR PROBATORIO A DICHOS DOCUMENTOS SI LOS MISMOS NO FUERON SUSCRITOS, NI FIRMADOS POR LOS HOY DEMANDADOS NI POR LOS ACREEDORES DEL MUTUO:», En efecto, en la sentencia recurrida, la jueza de los autos tuvo como medios de prueba documentales, los documentos que identificó dentro del apartado respectivo con las literales de la «i» a la «q» y les concedió valor conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y M., al no existir prueba en contrario, siendo los siguientes: «… i) Copia del recibo de pago a nombre de F.S.G. por la cantidad de cuatro mil quinientos quetzales, efectuado a la Hipoteca Córdoba, de fecha dieciocho de abril de dos mil siete; j) Copia del recibo de pago a nombre de F.S.G. por la cantidad de cuatro mil quinientos quetzales, efectuado a la Hipotecaria Córdoba de fecha dieciséis de marzo de dos mil siete; k) Copia del recibo de pago a nombre de F.S.G. por la cantidad de cuatro mil quinientos quetzales, efectuado a la Hipotecaria Córdoba de fecha dieciocho de junio de dos mil siete; l) Copia del recibo de pago a nombre de F.S.G. por la cantidad de cuatro mil quinientos quetzales, efectuado a la Hipotecaria Córdoba de fecha dieciocho de mayo de dos mil siete; m) Copia de recibo de pago a nombre de F.S.G. por la cantidad de dieciocho mil quetzales, efectuado a la Hipotecaria Córdoba de fecha dos de febrero de dos mil ocho; n) Copia de recibo de pago a nombre de F.S.G. por la cantidad de trescientos quetzales, efectuado a la Hipotecaria Córdoba de fecha veintitrés de octubre de dos mil siete; ñ) Copia de recibo de pago a nombre de F.S.G. por la cantidad de mil setecientos quetzales, efectuado a la Hipotecaria Córdoba de fecha dieciséis de octubre de dos mil siete; o) Copia de recibo de pago a nombre de F.S.G. por la cantidad de cuatro mil quetzales, efectuado a la Hipotecaria Córdoba de fecha cuatro de septiembre de dos mil siete; p) Copia de recibo de pago a nombre de F.S.G. por la cantidad de seis mil quetzales, efectuado a la Hipotecaria Córdoba de fecha veintitrés de octubre de dos mil siete» indicando que con dichos documentos quedó demostrado que se consigna en los mismos que son expedidos: «Por concepto de Int de 1 mes p/ S.R.” y que corresponden a los meses indicados en cada recibo respectivamente a partir de marzo de dos mil siete». Dentro del presente proceso se tuvo también como prueba las presunciones legales y humanas que de los hechos probados se desprendan, por lo que haciendo uso de tales presunciones y por la manifestación que en la sentencia recurrida se da valor probatorio a copias de recibos acompañadas por el demandante por medio de las cuales se tuvo por acreditado que éste siguió pagando intereses por el mutuo otorgado en la escritura número veintitrés ya mencionada «pero no se estableció por qué le dio valor probatorio a dichos documentos si los mismos no fueron suscritos, ni firmados por los hoy demandados ni por los acreedores del mutuo», se constaba que a folio treinta de los antecedentes de primer grado, aparece a nombre de S.R.G. y endosado a nombre de S.E.R.G. para depositarlo a la cuenta número cuarenta y nueve cero cero cero dos mil ciento cuarenta y nueve – tres, para ser cobrado por compensación, el cheque no negociable número trescientos treinta y siete mil trescientos noventa y cuatro del Banco de los Trabajadores por la suma de dieciocho mil quetzales y a folio veintisiete aparece la fotocopia de un RECIBO extendido por Hipotecaria Cordoba a favor de F.S.G., por la misma cantidad y por concepto de «Abono a intereses atrasados al 18-2 de 2008 saldo Q11,300 p/Sandra R., y en el recuadro inferior izquierdo se lee «Efectivo Ch. No. 3373894 [sic] Banco Trabajadores Valor Q 18,000.00» y aparece la firma que se lee Alma Lam, de lo que se presume: primero que la suma acreditada en el mencionado cheque si cubría intereses a la fecha que el recibo asienta; segundo que si el recibo estaba siendo entregado al demandante por Hipotecaria Cordoba, ésta tenía autorización de parte de la acreedora (S.R.) para recibir de éste cantidades a su favor por concepto de intereses; tercero: si el cheque se encontraba a nombre de la señora S.R.G., fue endosado para depositarlo a una cuenta a nombre de S.E.R.G. y el recibo de intereses indica que es a favor de S.R., existe coincidencia en cantidad, nombres de personas, y concepto (intereses); cuarto: que la demandada ha utilizado y ha aceptado se le conozca indistintamente con los nombre de S.R. (tal y como firmó la escritura número veintitrés, ya mencionada), S.R.G. (a cuyo nombre se extendió el cheque individualizado) y/o S.E.R.G. (como comparece en la referida escritura veintitrés); y, quinto: que no habiéndose acreditado ninguna otra relación de acreeduría entre demandante y demandada, la suma abonada corresponde al crédito a que se hace referencia en la escritura número veintitrés, ya varias veces relacionada, por lo que razón tenía la juzgadora de otorgarle el valor indicado a los documentos en mención y de lo que resulta contradictoria la manifestación de la apelante que “dichos documentos… no fueron suscritos, ni firmados por los hoy demandados ni por los acreedores del mutuo”. En cuanto a la versión que «… las copias arriba detalladas, manifiesto que no se pueden probar nada porque son una copia y no es original el que debería tener y de haber presentado el hoy demandante; lo cual por su trascendencia debió exigir la Juez a quo, pero la misma J. a quo dejo de observar, como era su obligación, que esas copias, prueban a favor de mi mandante una de los dos demandados, S.E.R.R. y a favor del otro demandado, N.E.F.C., puesto que se demuestra que tanto los acreedores, siendo uno de ellos mi persona, la actual mandataria, S.E.R.G., así como S.E.R.R., y el N.E.F.C., jamás recibimos cantidad alguna de pago de intereses o de capital, puesto que según esas copias a quien le pagaba el señor hoy demandados y los acreedores, que el nombre que aparece como a quien le debía el hoy demandante es S.R., pero que no firmo dicha persona si no otra», se estima desvirtuada con lo acentuado en el análisis del agravio anterior y la coincidente relación entre el recibo de dieciocho de febrero de dos mil ocho (folio veintisiete), el cheque de gerencia número trescientos treinta y siete mil trescientos noventa y cuatro girado por el Banco de los Trabajadores a nombre de S.R.G. y el respectivo endoso para cobro por compensación, para ser depositado a la cuenta número cuarenta y nueve cero cero cero dos mil ciento cuarenta y nueve – tres a nombre de S.E.R.G. en el Banco Continental, Sociedad Anónima, ya que en ningún momento se acreditó que la referida cuenta NO fue abierta, no pertenecía ni fue utilizada por la nombrada demandada, lo que desvanece la tesis planteada por la apelante en el agravio analizado. En relación al «… documento que la señora juez a quo no le dio valor probatorio, y es el documento identificado como literal r) de los documentos que fueron valorados en la sentencia apelada, pero el mismo además de lo manifestado por la señora juez aquo, no puede probar en contra de los demandados, primero porque es una copia, segundo porque no es una certificación sino una copia de cheque de Gerencia, tercero porque está a nombre de una persona llamada S.R.G., quien no es parte en el presente proceso; además que en su solicitud el demandante pidió que se tuviera como prueba la copia de la certificación del banco de los trabajadores indicando que tenía fecha quince de septiembre del dos mil ocho (15 de septiembre del 2008), cuando en el documento se lee claramente que es de fecha quince de febrero del años dos mil ocho. Por lo que también por dichos motivos no debe ser tomado como medio de prueba, tal y como lo declaro la señora J. a quo» este Tribunal no puede realizar ninguna argumentación por no estar señalado como agravio.

»Señala también como agravio la apelante, el hecho que « N) LA SEÑORA JUEZ A QUO LE DIO VALOR PROBATORIO A LAS SUPUESTAS NOTAS ENVIADAS POR EL OTRO DEMANDADO, NOTARIO E.F.C. AL HOY DEMANDANTE, SIN SIQUIERA ESTABLECER EL CONTENIDO DE DICHAS NOTAS:» Al respecto, es de reiterar que la valoración otorgada por la jueza de los autos a las fotocopias simples de las notas a que hace referencia el agravio, se realiza con base a lo regulado por el artículo 186 del Código Procesal Civil y M., dado que el artículo 177 del mismo cuerpo legal acepta que los documentos que se adjunten a los escritos o aquéllos cuya incorporación se solicite a título de prueba, PODRÁN presentarse en su original, copia fotográfica, fotostática o fotocopia o mediante cualquier otro procedimiento similar, ya que en cualquier momento del proceso puede el juez, de oficio o a petición de parte disponer el cotejo de una copia con el original, teniéndose como auténticos, salvo prueba en contrario, conforme lo regulado en el tercer párrafo del artículo 186 de la ley ibídem.

»La apelante reprocha la sentencia porque « Ñ) LA SEÑORA JUEZ A QUO NO ESTABLECIÓ QUE EL PLAZO DEL MUTUO FUE DE DOS MESES, SI LO QUE EL DEMANDANTE MANIFIESTA FUERE CIERTO, EL PLAZO FENECIÓ EL DIECISIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE, POR LO QUE LAS COPIAS DE LOS RECIBOS, DER SER CIERTOS, PRUEBAN A FAVOR DE LOS DEMANDADOS, YA QUE EL SEÑOR DEMANDANTE NO TENÍA PORQUE SEGUIR PAGANDO EL MUTUO, MUCHO MENOS A UNA ENTIDAD (Hipotecaria Córdoba) QUE EN NADA TENIA QUE VER CON LOS CONTRATOS SUSCRITOS POR LAS PARTES DEL PROCESO», pero ya se indicó que ha quedado acreditado en autos que el plazo fijado para el cumplimiento del contrato de mutuo no fue observado por el demandante, como tampoco le fue exigido el cumplimiento ejecutando la garantía hipotecaria constituida a favor de la parte acreedora, lo que no causa el agravio mencionado.

»Asevera la parte apelante que « O) LA SEÑORA JUEZ A QUO DECLARÓ CONFESO AL SEÑOR FELICITO SANTOS GÓMEZ, PUESTO QUE EL DECLARÓ LA VERDAD EN LAS DECLARACIONES DE PARTE QUE HIZO A PETICIÓN DE AMBOS DEMANDADOS, PERO ILÓGICAMENTE LA JUEZ A QUO NO OBSERVÓ QUE DICHA CONFESIÓN FAVORECIÓ A LOS DEMANDADOS…» A ese respecto, realizada la revisión correspondiente, no consta en autos ninguna declaratoria de confesión ficta declarada por la jueza, circunstancia por la cual no puede realizarse ninguna estimación en relación al agravio señalado.

»Señala la parte apelante que «P) LA SEÑORA JUEZ A QUO DESOYÓ LA JURISPRUEDENCIA AL RESPECTO:… YA «QUE HAY JURISPRUDENCIA EN CUANTO A LOS MOTIVOS DE SOLICITAR NULIDAD DE NEGOCIOS JURÍDICOS, SIENDO QUE EN LA MAYORÍA SE ESTABLECE LO MISMO, AL RESPECTO EXPONGO LITERALMENTE LO QUE ESTABLECE EN LA PARTE CONDUCENTE UN AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA EXPEDIENTE 3709-2008 DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, la cual indica: “AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA EXPEDIENTE 3709-2008 DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO»: De conformidad con el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad «La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido», en el presente caso la parte apelante manifiesta que se dejó de observar la jurisprudencia al respecto, es decir, aplicable al caso concreto, pero conforme la norma precitada para que ésta se dé, deben emitirse tres fallos sucesivos y contestes en el mismo sentido y no se precisa para tomarla como tal, los otros dos fallos; en ese sentido, el fallo citado constituye únicamente un criterio, el cual no contiene la consistencia para que la jueza de los autos hubiese fallado de la forma que se pretende. Por último, la parte apelante señalo como agravio el hecho que «O) POR ÚLTIMO PERO SI MUY IMPORTANTE, ES ELHECHO QUE LA SEÑORA JUEZ A QUO EN LA SENTENCIA APELADA, AL RESOLVER EN EL POR TANTO DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA Y EN CONSECUENCIA DECLARÓ NULO ABSOLUTAMENTE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CONTENIDO EN ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO VEINTICUATRO, AUTORIZADA EN LA CUIDAD DE GUATEMALA EL DIECIOCHO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (ACÁ NO COMETE FALSEDAD COMO LO HIZO EN TODOS LOS CONSIDERANDOS) POR EL NOTARIO E.F.C., LO CUAL POR PRESCRIPCIÓN YA NO PODÍA DECLARARLA» estima la apelante que «El demandante, estableció la demanda contra el negocio jurídico contenido en la escritura número veinticuatro autorizada por el notario E.F.C., el dieciocho de enero del año dos mil siete, dentro de la secuela del proceso se solicitó por la parte demandada la prescripción, resolviéndose que no ha lugar dicha excepción porque la nulidad de un negocio jurídico es imprescriptible, de lo contrario tendría que haber sido declarada con lugar ya que la prescripción se establece en el Código de Notariado a saber: Artículo 32. La omisión de las formalidades esenciales en instrumentos públicos, da acción a la parte interesada para demandar su nulidad, siempre que se ejercite dentro del término de cuatro años, contados desde la fecha de su otorgamiento. O sea que la señora J. a quo no podía ni debía declarar la nulidad absoluta de contrato de compra venta contenido en la escritura pública número veinticuatro, antes mencionada puesto que está claramente establecido que las formalidades esenciales en instrumentos públicos solo pueden pedirse dentro de los cuatro años de la fecha de su otorgamiento y en este caso lo aludido por el hoy demandante se establece claramente dentro de una de las formalidades esenciales de una escritura pública normados en el artículo 31 del Código de Notariado, que establece: Artículo 31. Son formalidades esenciales de los instrumentos públicos: 1. El lugar y fecha del otorgamiento. 2. El nombre y apellidos de los otorgantes. 3. Razón de haber tenido a la vista los documentos que acreditan la representación legal suficiente de quien comparezca en nombre de otro. 4. la intervención de intérprete, cuando el otorgante ignore el español. 5. La relación del acto o contrato de sus modalidades. 6. Las firmas de los que intervienen en el acto o contrato, o la impresión digital en su caso. Por lo que es el numeral cinco (5) el que atañe, que regula: que es una formalidad esencial la relación del acto o CONTRATO con sus modalidades. La señora J. a quo estableció que es lo mismo un negocio jurídico que un contrato, lo cual no es cierto, siendo que el negocio jurídico está regulado en el artículo 1251 y los contratos están regulados en el artículo 1517, y específicamente el contrato de compra venta está regulado en el artículo 1790, todos del Código Civil. En consecuencia, la sentencia en su parte declarativa por lo tanto es nula, ya que existe prescripción para ser declarada tal nulidad de conformidad con el artículo 32 del Código de Notariado, toda vez que ya habían pasado más de cuatro años entre su otorgamiento el día de la presentación de la demanda, para ser declarada la nulidad del contrato de compra venta por no tener relación del contrato con sus modalidades; por lo que, en ningún momento fue pedida la nulidad absoluta del contrato de compra venta sino que fue solicitada la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en el contrato de compraventa, autorizado por medio de la escritura pública número veinticuatro en la ciudad de Guatemala el dieciocho de enero del año dos mil siete, por el notario E.F.C.. A ese respecto, debe entenderse que el negocio jurídico como tal, conlleva un acto jurídico lícito, integrado por una o varias declaraciones de voluntad, que el Derecho reconoce como base para la producción de ciertos y determinados efectos jurídicos, siempre y cuando exista la concurrencia de los requisitos señalados por la ley, caracterizado por el contenido de la voluntad por los efectos jurídicos que produce; por ello, es un acto de voluntad más caracterizado porque el contenido de la voluntad es decisivo y regulador de los efectos jurídicos que produce, por voluntad más caracterizado porque el contenido de la voluntad es decisivo y regulador de los efectos jurídicos que produce, por voluntad y no por ley, por lo tanto tiene doble valor, es título y fundamento de relaciones jurídicas y además, establece reglas de conducta; esta conducta se materializa cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación y en el caso de estudio el demandante solicitó se declare nulo absolutamente el contrato civil de compraventa contenido en escritura número veinticuatro, autorizada en esta ciudad el dieciocho de enero de dos mil siete por el notario E.F.C. y la consecuencia cancelación de la respectiva inscripción registral del inmueble que motivó dicho instrumento público y en ningún momento fue puesta a discusión la omisión de formalidades esenciales en el instrumento público relacionado, por lo que resulta inoperante el plazo invocado por el apelante y señalado por el artículo 32 del Código de Notariado y con base al artículo 1288 del Código Civil, la acción de simulación es imprescriptible entre las partes que simularon y para los terceros perjudicados con la simulación. Por todo lo anteriormente analizado se concluye que la sentencia recurrida no produce los agravios denunciados por los apelantes, lo que conlleva la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto y la confirmación del fallo en mención (sic)…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Del recurso interpuesto por E.F.C. de forma

Submotivo

a) Cuando el fallo otorgue más de lo pedido.

b) Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso.

Motivo de fondo

S.

a) Interpretación errónea del artículo 1284 del Código Civil.

b) Aplicación indebida del artículo 1301 del Código Civil.

c) Error de derecho en la apreciación de la prueba.

Del recurso interpuesto por S.E.R.R. de forma

S.

a) Quebrantamiento sustancial del procedimiento, por falta de personalidad de los litigantes.

b) Quebrantamiento sustancial del procedimiento, por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso.

Motivo de fondo

S.

a) Error de derecho en la apreciación de la prueba.

b) Aplicación indebida de los artículos 1284, 1286 y 1302 del Código Civil.

c) Violación de ley por inaplicación de los artículos 1251, 1252 y 1254 del Código Civil.

CONSIDERANDO I

Recurso de casación interpuesto por E.F.C. Cuando el fallo otorgue más de lo pedido

Para este submotivo, el interponente argumentó lo siguiente: «…Con relación a la primera tesis.Por motivo de forma. Sub motivo se quebrantó el procedimiento, cuando la sentencia que se dicta en un proceso otorga más de lo pedido.

»La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., dicta un fallo incongruente violando el artículo 26 del Código Procesal Civil y M. al decir: “A ese respecto estimamos al apelante no le asiste la razón en cuanto a ese extremo, toda vez que es obligación de los juzgadores, so pena de incurrir en delito si no lo hicieren el ordenar se certifique lo conducente al ramo penal en el evento que luego de tramitado un procedimiento se establecieren indicios que podrían conllevar al cometiendo de un delito; cuando en la demanda en ningún momento se solicito que se certificará lo conducente al Ministerio Público y además el juez de lo civil no puede hacer tipificaciones de la existencia de un delito, porque se estaría avocando el conocimiento de hechos que no le competen de conformidad con la ley.

»El artículo 26 del Código Procesal Civil y M. dice: El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio, sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes, en el presente caso el actor en su memorial de demanda nunca solicitó que se certificará lo conducente al Ministerio Público, porque se trata de asuntos de naturaleza civil.

»El juzgador no puede decidir que se certifique la conducente al Ministerio Público cuando el propio actor aceptó que había firmado la escritura número 24, aceptó su contenido, es más la sentencia dice que hay una simulación entonces no puede existir la comisión de un delito. Además el juez de lo civil no puede determinar ni evidenciar si hay o no indicios de la comisión del delito esa es una función que le corresponde al Ministerio Público o a un juez del Ramo Penal, entonces el juez esta resolviendo más allá de los pedido por el actor, el actor fue claro en su peticiones, razón por la cual hay un quebrantamiento sustancial del procedimiento.

»En el caso del presentado, como notario soy ajeno a las negociaciones de las partes, lo único que hice constar en la escritura fue la negociación queellos estaban haciendo, razón por la cual soy ajeno a dicha negociación, motivo suficiente para que se declare que no tengo ninguna participación en dichos negocios, sólo di fe que lo que aconteció en mi presencia, es más las partes que comparecieron como acreedores del demandado son diferentes a la parte que compareció como compradora, motivo suficiente para que se aclare que mi participación no tiene nada que ver con lo que acordaron las partes, yo no soy parte del negocio, es más en todo caso debí de haber sido citado como tercero y no como demandado.

» La sentencia dictada por la Sala recurrida, es incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso, la demanda de fecha 20 de junio del año dos mil once, es clara en sus peticiones de sentencia que solicita que se declare con lugar la demanda promovida en contra de los demandados y como consecuencia se declare nulo absolutamente el contrato civil de compraventa, contenido en la escritura pública número veinticuatro, autorizada por el notario E.F.C. y que se mande a cancelar inscripción registral número seis, de la finca numero 577, folio 84, del libro 1431 del Registro de la Propiedad de la Zona Central, mandar que recobre su vigencia la inscripción registral número cinco, se condene al pago de daños y perjuicio y se condene en costas a los demandados.

» En ninguna parte del memorial de demanda se pide que se certifique lo conducente al Ministerio Público. La incongruencia señalada consiste en lo siguiente al artículo 106 del Código Procesal Civil y M., dice: En la demanda se fijarán con claridad y precisión los hechos en que se funde, las pruebas que van a rendirse, los fundamentos de derecho y la petición.

» La parte actora en su memorial de demanda fijó claramente sus peticiones y ninguna de ellas dice que certifique lo conducente al Ministerio Público, porque el propio actor esta discutiendo asuntos de naturaleza civil.

» En la sentencia se llega a una conclusión equivocada, incongruente; es una incongruencia, hacer una declaración que no fue solicitada por la parte actora en el memorial de demanda, el juez esta fallando más allá de lo pedido.

» De esta incongruencia, me vi imposibilitado de pedir subsanación de estas faltas, pues se cometieron al dictar la sentencia de primer grado y lo hice ver al momento de la apelación, pero la Sala dice que no me asiste la razón violando el debido proceso al fallar más allá de lo pedido cuando confirma la sentencia de primer grado.

» Procede en consecuencia, casar la sentencia impugnada, anulando lo actuado desde que se cometió la falta, esto es en la sentencia de segundo grado, remitiendo los autos a donde corresponde para que se sustancien y se resuelva con arreglo a la ley. (sic)…».

Alegaciones

S.E.R.R.se presentó a evacuar el día de la vista, sin embargo, no se pronunció en cuanto al submotivo antes mencionado.

F.S.G.se presentó a evacuar el día para la vista, sin embargo, no se pronunció en cuanto a los submotivos interpuestos.

Análisis de la Cámara

Quebrantamiento substancial del procedimiento

El recurrente E.F.C. invoca el submotivo de forma, contenido en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y M., que se refiere a cuando el fallo otorga más de lo pedido, argumentando que la Sala sentenciadora viola el artículo 26 del Código Procesal Civil y M., ya que conforme a esta norma el Juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio, sobre excepciones que sólo podrán ser propuestas por las partes, y afirma que el actor en su memorial de demanda nunca solicitó que se certificara lo conducente al Ministerio Público y el Juez civil no puede hacer tipificaciones sobre la existencia de un delito, además, sostiene que como notario «…es ajeno a las negociaciones de las partes, lo único que hice constar en la escritura fue la negociación que ellos estaban haciendo, razón por la cual soy ajeno a dicha negociación, motivo suficiente para que se declare que no tengo ninguna participación en dichos negocios, sólo di fe que lo que aconteció en mi presencia, es más las partes que comparecieron como acreedores del demandado son diferentes a la parte que compareció como compradora, motivo suficiente para que se aclare que mi participación no tiene nada que ver con lo que acordaron las partes, yo no soy parte del negocio, esmás en todo caso debí de haber sido citado como tercero y no como demandado…»(el subrayado es propio), y luego afirma «…que la sentencia es incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso, porque conforme a las peticiones de la demanda en ningún momento se pide que se certifique lo conducente al Ministerio Público...».

Esta Cámara encuentra que la tesis expuesta por el recurrente, con respecto a este submotivo de forma, contiene varias deficiencias en su planteamiento. El artículo 625 del Código Procesal Civil y M., establece como requisito sine qua non que los recursos de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, solamente serán admisibles si se hubiere pedido la subsanación de la falta en la instancia que se cometió y reiterado la petición en la segunda, cuando la infracción se hubiese cometido en la primera.

En el presente caso, se establece que la supuesta equivocación que aduce el recurrente, con respecto a que se le certificó lo conducente al Ministerio Público, fue cometida por el Juez de Primera Instancia, al dictar la sentencia respectiva, por lo que fue ante él que debió pedir la subsanación de la supuesta falta en la instancia respectiva, lo cual no hizo y por lo tanto, no se cumple con lo establecido en dicha norma.

También es importante acotar que, si bien es cierto, conforme al principio dispositivo que rige al proceso civil guatemalteco, el Juez debe resolver conforme a lo pedido en la demanda, la Sala sentenciadora al pronunciarse sobre este aspecto literalmente indicó:«… A ese respecto estimamos al apelante no le asiste la razón en cuanto a ese extremo, toda vez que es obligación de los juzgadores, so pena de incurrir en delito si no lo hicieren, el ordenar se certifique lo conducente al ramo penal en el evento que, luego de tramitado un procedimiento, se establecieran indicios que podrían conllevar al cometimiento de un ilícito y en ese sentido, es facultad única de los jueces del ramo penal establecer tal extremo y resolver conforme a derecho...»,orientando su razonamiento en dos sentidos, el primero, que certificar lo conducente no deviene de la petición de las partes, sino de la obligación del juzgador de hacerlo para no incurrir en delito de omisión de denuncia y sobre este aspecto, el recurrente no desarrolla una tesis que le permita a esta Cámara realizar el análisis comparativo propio del recurso de casación y así poder establecer si la Sala quebrantó al procedimiento, ya que se circunscribe a exponer que conforme al artículo 26 del Código Procesal Civil y M., en sentencia se debe resolver conforme a lo pedido por las partes, pero evita hacer referencia al delito en que pudiera incurrir un J., por no certificar lo conducente, es decir que la decisión de certificar lo conducente no deviene de la petición de las partes sino de lo ordenado por la ley, como una consecuencia de lo resuelto, pues el razonamiento de la Sala sentenciadora, es una clara alusión al principio de presunción de inocencia y es que la certificación de lo conducente, en ningún momento puede presumir la culpabilidad del recurrente, ya que esto solo puede ocurrir luego que un Juez del Ramo Penal, así lo determine con base en la investigación correspondiente. En cuanto a la afirmación del recurrente que se le debió haber tenido como tercero y no como parte, este vicio ocurrió desde el momento que fue emplazado en primera instancia, por lo que también de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 625 del Código Procesal Civil y M., antes citado, en esa etapa procesal debió haber pedido la subsanación de esa supuesta falta, a efecto que esta Cámara conforme a la norma antes citada, pudiera entrar a conocer de la supuesta infracción de procedimiento, al respecto, consta dentro de la pieza de segunda instancia que el recurrente, precisamente por considerar que no debió haber sido demandado, planteó ante la Sala una excepción de falta de personalidad, la cual fue rechazada in limine, en virtud que no nació de circunstancias posteriores a la contestación de la demanda. Corroborándose así, que la subsanación de la supuesta falta no se pidió en el momento procesal oportuno y por lo tanto fue consentida por el recurrente.

En consecuencia, este submotivo de forma debe desestimarse y así debe resolverse.

CONSIDERANDO II

Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso

Para este submotivo, el interponente argumentó lo siguiente:«… Con relación a la segunda tesis. Por motivo de forma. Cuando la sentencia que se dicta quebranta el procedimiento por incongruencia del fallo con las acciones deducidas, toda vez que el actor del presente juicio no probó los vicios del consentimiento, no se probó el error, el dolo, la violencia la simulación, como lo establece el artículo 126 del Código Procesal Civil y M., quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión.

» La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., dicta un fallo incongruente violando el artículo 126 del Código Procesal Civil y M. al decir: “…pero la sentencia apelada contiene la conclusión a la que arribó la juzgadora con la descripción y valoración de los medios de prueba diligenciados en la etapa procesal respectiva. Al haber tenido contacto directo en la producción de estos, criterio que ha sido analizado por este Tribunal en párrafos anteriores.”

»Como antecedente al desarrollo de la presente tesis, quiero indicar que cuando se interpuso el recurso de apelación de mi parte, uno de los agravios que exprese en contra de la sentencia fue el siguiente: “No se probaron los vicios del consentimiento por parte del actor, no se probó el error, no se probó el dolo, no se probo la violencia, no se probo la simulación, motivo por el cual la sentencia carece de fundamento jurídico; conforme el artículo 126 del Código Procesal Civil y M., el actor tenía que probar los vicios del consentimiento lo cual no hizo, es más aceptó que estuvo presente en la oficina del notario…”

» La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., dictó un fallo que quebranta el procedimiento, toda vez que no dio respuesta al agravio que se expreso en su oportunidad. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., dicta un fallo incongruente violando el artículo 126 del Código Procesal Civil y M. al decir: “…pero la sentencia apelada contiene la conclusión a la que arribó la juzgadora con la descripción y valoración de los medios de prueba diligenciados en la etapa procesal respectiva. Al haber tenido contacto directo en la producción de estos, criterio que ha sido analizado por este Tribunal en párrafos anteriores.”

» El fallo de segundo grado es incongruente toda vez que el actor nunca probó los vicios del consentimiento, no probó el error, no probó el dolo, no probó la violencia, no probó la simulación; la sentencia de la Sala es incongruente, pues no me pudo explicar con que medios de prueba se probaron los vicios del consentimiento, en una forma contradictoria, nebulosa, no se pronunció sobre pretensión de que se indicara con qué medio de prueba se probó el vicio del consentimiento, el argumento que da no es jurídico, pues el hecho de que la juez de primer grado tuvo contacto directo en la producción de los medios de prueba, es una incongruencia, en primer lugar porque los medios de prueba fueron documentales, en segundo lugar a la declaración de parte del actor le dio valor probatorio, es decir que el actor aceptó hechos que le son perjudiciales, y lo que manifestó el actor quedó plasmado en el acta de fecha 19 de agosto de 2015, y las preguntas que se le dirigieron constan por escrito, entonces esa inmediatez que tuvo la juzgadora no demuestra que el actor haya probado los vicios del consentimiento y en ninguno de los párrafos anteriores a que hace referencia. (sic)…».

Alegaciones

S.E.R.R.expuso lo siguiente:«… En cuanto al submotivo, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, la sentencia dictada por la Sala no se fundamenta en la no comparecencia del demandante al otorgamiento de un instrumento público, sino en el supuesto jurídico de que cuando la voluntad emane de error, simulación o violencia, el negocio se convierte en anulable, circunstancia por la cual la comparecencia del demandante a la declaración de parte no es un hecho sujeto a discusión. Consecuentemente, las afirmaciones contenidas en una demanda no se deben analizar como declaración de parte (sic)…».

F.S.G.se presentó a evacuar el día para la vista, sin embargo, no se pronunció en cuanto a los submotivos interpuestos.

Análisis de la Cámara

En cuanto al submotivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, es necesario advertir que el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y M., exige de los juzgadores la observancia de los límites sobre los cuales deben emitir sus fallos; parámetros que son establecidos por las pretensiones de las partes, con el objeto de que no se resuelva menos o más de lo pedido o algo distinto a lo solicitado.

El recurrente, al exponer su tesis en que sustenta el submotivo de forma por incongruencia del fallo con las acciones deducidas, lo sustenta en una supuesta equivocación que no se adecua a ese submotivo, sostiene que el actor no probó los vicios del consentimiento, el error, el dolo, la violencia y la simulación como lo establece el artículo 126 del Código Procesal Civil y M., y que la Sala dicta un fallo violando dicho artículo cuando indicó:«… pero la sentencia apelada contiene la conclusión a la que arribó la juzgadora con la descripción y valoración de los medios de prueba diligenciados en la etapa procesal respectiva. Al haber tenido contacto directo en la producción de estos, criterio que ha sido analizado por ese Tribunal en párrafos anteriores…», haciendo una clara alusión a errores en la prueba, que en todo caso debió invocar a través de alguno de los submotivos de fondo contemplados en el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y M., equivocación de planteamiento que no puede ser corregida de oficio por esta Cámara debido al carácter extraordinario y eminentemente técnico del recurso de casación. En consecuencia este submotivo deviene improcedente y así debe resolverse.

CONSIDERANDO III

Error de derecho en la apreciación de la prueba

Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y M., el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar los argumentos del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la valoración o apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente de la forma siguiente:

Para este submotivo E.F.C. expuso:«…Con relación a la sexta tesis. Sub motivoERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

» Constituye error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el juzgador realiza asignando a la prueba un valor que no tiene en la ley o bien negando el que le corresponde de conformidad con la normas de la estimativa probatoria, en el presente caso se cometió error de derecho al negarle el valor que le corresponde al medio de prueba de declaración de parte de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y M., la cual se documentó por medio de acta del diecinueve de agosto del dos mil quince, el actor al responder las preguntas 1,4,5,7, 13 y 17, del pliego de posiciones, aceptó hechos que le son desfavorables, como el hecho que compareció, firmo y reconoció la escritura número 24, que autorizó el 18 de enero del 2007 el presentado, que reconoció la existencia de una hipoteca y que había recibido en calidad de mutuo, la suma de ciento cincuenta mil quetzales.

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., al hacer el análisis omitió tomar en cuenta la complacencia de forma voluntaria del actor al instrumento público número 24 de fecha 18 de enero de 2007, al haber aceptado que compareció a la oficina del notario autorizante, que firmó y reconoció el contenido de dicho instrumento, queda claro que no existió error, dolo, violencia o simulación al haber comparecido a dicho instrumento en forma voluntaria, no se evidencia vicio alguno.

»El actor del presente juicio confeso al contestar las preguntas números 1, 4, 5, 7, 13, 17 del pliego de posiciones que absolvió al momento de prestar la declaración de parte y reconocimiento de documentos, la cual quedó documentada en el acta de fecha 19 de agosto de dos mil quince. El actor al contestar la pregunta numero uno, aceptó que compareció a la escritura pública número veinticuatro de fecha 18 de enero de 2007, que autorizó el notario E.F.C.; al contestar la pregunta número 4, aceptó que acudió a la oficina del notario E.F.C.; al contestar la pregunta número siete, reconoció el contenido de la escritura número 24 antes relacionada; de igual manera al contestar la pregunta número 13, aceptó la existencia de una hipoteca y que había recibido ciento cincuenta mil quetzales en calidad de mutuo. El artículo 139 del Código Procesal Civil y M., dice que a la declaración de parte le asigna el valor de plena prueba, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., aceptó que al declaración de parte del señor F.S.G. hace plena prueba, pero al hacer el análisis en la sentencia de segundo grado, se cometió error de derecho al negarle el valor que le corresponde, la Sala ahora recurrida comete tres errores, al decir que la comparecencia del otorgante en el instrumento público no es cuestionada: que no es un hecho sujeto a prueba si existe una hipoteca, así la suma dineraria relacionado en el contrato de mutuo, la Sala no acepta en pocas palabras que si la Juzgadora de primer grado le dio valor de plena prueba y la sentencia declara con lugar la demanda, no existe contradicción, es decir la Sala recurrida comete el mismo error del juzgado de primer grado.

» En otras palabras, aún cuando la Sala recurrida le da valor de plena prueba a la declaración de parte del actor, al aceptar en forma categórica hechos que le son desfavorables, como el hecho sin lugar a dudas e inobjetable que si compareció a la escritura número 24 la cual contiene el negocio jurídico de compraventa, la Sala olvida que el otorgamiento en un instrumento público es la declaración del compareciente de que las manifestaciones que se le imputan por el notario en el texto del instrumento son hechos por él, son exactas y las acepta como propias.

»Razón por la cual si se le dio valor de plena prueba a la declaración de parte y reconocimiento de documentos por parte del actor, hace plena prueba; que el actor acudió voluntariamente a la oficina del notario a otorgar el instrumento público número 24 ya relacionado, aceptó que compareció en la escritura pública número 24, aceptó que firmo la escritura número 24, reconoció el contenido de la escritura número 24, aceptó que cuando vendió la finca objeto del negocio jurídico soportaba una hipoteca y que la suma de dinero que era garantizada con la hipoteca iba hacer pagadas por la compradora del inmueble. La única interpretación que se le puede dar a lo aseverado por el actor es que su consentimiento no fue viciado en ningún momento, entonces el error que comete la Sala sentenciadora consiste en no querer hacer el análisis que el actor nunca probo que su consentimiento estuviera viciado, por el contrario reconoció quecompareció a la escritura pública que asistió a la oficina del notario, y que firmo el instrumento público, la única interpretación que se obtiene de la declaración de parte es que no hay vicios del consentimiento, y las preguntas que se le articularon al actor al momento de la declaración de parte, eran precisamente para demostrar que no existió vicio alguno, que la persona era mayor de edad, se identificó con su correspondiente cédula de vecindad documento valido en esa época para identificarse. Al hacerse el estudio respectivo entre lo declarado por el actor, que la propia S. le da valor de plena prueba a la declaración de parte y la declaración con lugar de la demanda, existe vicio del consentimiento con base a lo declarado por el actor, lo cual incide de manera directa en el fallo.

»Motivo por el cual se solicita que se declare con lugar el presente recurso y se case la sentencia recurrida.

»…Con relación a la séptima tesis. Sub motivoERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

»Primer error de derecho en la apreciación de la prueba. Constituye error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el juzgador realiza asignando a la prueba un valor que no tiene en la ley o bien negando el que le corresponde de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y M., en el presente caso se cometió error de derecho al no valorar el medio de prueba de documento consistente en la fotocopia de la escritura pública número veinticuatro (24), autorizada el dieciocho de enero del dos mil siete, en la ciudad de Guatemala por el notario E.F.C., el error de la Sala sentenciadora consiste en aducir que como el documento se presento en en fotocopia simple se debió solicitar que se tuviera como fidedigno o autentico, cuando los artículos 177 y 178 del Código Procesal Civil y M. permiten que los documentos se presenten en fotocopia.

» La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., no puede afirmar que por el hecho de haberse presentado en fotocopia simple la escritura pública número 24 de fecha 18 de enero del 2007, que autorizó el notario E.F.C. pierde su calidad de documento autorizado por notario y como consecuencia deja de ser auténtico y no hace plena prueba como lo establece el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.

»Durante el período de prueba tanto el actor como el presentado propusimos el medio de prueba consistente en la fotocopia simple la escritura pública número 24 de fecha 18 de enero del 2007, que autorizó el notario E.F.C., documento que se tuvo como medio de prueba, en adición quiero agregar que el actor y el demandado también propusimos el medio de prueba de documentos que consiste en la simple la escritura pública número 23 de fecha 18 de enero del 2007, que autorizó el notario E.F.C., a este último documento se le dio valor de plena prueba también por la Sala recurrida aún cuando ambos documentos fueron presentados en fotocopia simple, como lo fueron los recibos y notas que propuso la parte actora, a los cuales no se les hizo ninguna salvedad como el documento consistente en la fotocopia de la escritura número veinticuatro (24) ya relacionada con lo cual se pierde la igualdad ante la ley y la motivación de la sentencia resulta deficiente.

»La Sala recurrida, comete el error de no asignarle el valor de plena prueba al documento consistente en la fotocopia simple la escritura pública número 24 de fecha 18 de enero del 2007, que autorizó el notario E.F.C., por el simple hecho de que se presento en fotocopia simple, quiero agregar que la Sala recurrida pretende hacer una diferenciación equivocada de los documentos a que se refieren los artículos 177 y 178 del Código Procesal Civil y M., pues el artículo 177 del Código en mención dice que los documentos expedidos por notario podrán presentarse en fotocopia simple legalizada a menos que la ley exija expresamente testimonio, en el presente caso la palabra “podrá” no significa una obligación, por el contrario es permisivo, entonces no es obligatorio presentar una copia legalizada o el documento original pues el original se encuentra en el protocolo del notario, además el artículo 178 del Código Procesal Civil y M. dice que podrán presentarse toda clase de documentos así como fotografías, fotostáticas, fotocopias, radiográficas, mapas, diagramas, calcos y otros similares, pero la ley no dice que por el hecho de presentarse en fotocopia simple una escritura o un documento autorizado o expedido por notario pierde su calidad de documentos autorizado por notario o deja de ser autentico o que no pueda producir plena prueba, entonces el error de la Sala sentenciadora es evidente, pues no le asigna el valor de plena prueba a la fotocopia simple de la escritura número 24, autorizada en la ciudad de Guatemala, el 18 de enero del 2007, por el notario E.F.C.. Por lo que se comete el error de derecho al no asignarle el valor de plena prueba, conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y M. por el hecho de que se presento la escritura pública número 24, autorizada en la ciudad de Guatemala, el 18 de enero del 2007, por el notario E.F.C. en fotocopia simple cuando la ley permite que los documentos se presenten en fotocopia, al hacer plena prueba el documento se evidencia que no se encuentra viciado el consentimiento del actor, pues en dicho instrumento otorgo la compra venta del inmuebles relacionado en el presente juicio, se viola una norma de estimativa probatorio como es el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Segundo error de derecho en la apreciación de la prueba. La Sala no valoró conjuntamente los documentos consistentes en la fotocopia de la escritura número 23 del 18 de enero del 2007, que autorizó el presentado, el error se hace evidente cuando la Sala ahora recurrida consideró: …en cuanto a lo anterior la escritura número veintitrés autorizada el dieciocho de enero de dos mil siete, por el notario E.F.C., y que contiene el contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre el actor y la parte demandada, no fue puesta a discusión en cuando a su validez y en el desarrollo del proceso el demandante ha aceptado el otorgamiento del mismo y la presentación se circunscribe al siguiente instrumento publico, motivo por el cual al agravio denunciado no tiene ninguna relación el motivo de la alzada hoy conocida…”

»En otra parte de la sentencia, la Sala recurrida, indica que en esa misma fecha se autorizó la escritura número veinticuatro, por medio de la cual el actor vendió por diez mil quetzales a la señora S.E.R.R. el inmueble objeto del juicio, y que de conformidad a lo establecido en la inscripción registral la venta se opero por diez mil quetzales y que se aparentó que la deuda garantizada con hipoteca iba ser asumida por la compradora.

»Lo anterior no refleja, no evidencia la verdad de los hechos, toda vez que en la escritura de compraventa del inmueble, se consignó que la parte compradora asumía la obligación de pagar la hipoteca, constituida en la escritura número veintitrés que autorizó el notario E.F.C., y que como consta inscripción registral número seis, de los Derechos Reales, en el Registro General de la Propiedad, del inmueble objeto de la venta, ya fue pagada dicha hipoteca.

»Es preciso indicar que existe una relación jurídica entre ambos instrumentos públicos, dado el hecho de que la escritura número veintitrés que contiene el contrato de mutuo con garantía hipotecaria, celebrado entre el señor F.S.G. y S.E.R.G. y A.A.B.H., efectivamente forma parte del precio del inmueble vendido por el actor, lo que consta en la escritura pública número veinticuatro que contiene el contrato de compraventa, por lo que la Sala al no concederle el valor de plena prueba al contrato de mutuo con garantía hipotecaria contenido en la escritura pública número veintitrés ya relacionada, incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba infringiendo el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y M., era obligación del tribunal valorar dicho medio de prueba, para establecer que el precio de venta no fue de diez mil quetzales como erróneamente se considero por la Sala sentenciadora, con los dos documentos escritura públicas 23 y 24 ambas autorizadas por el notario E.F.C., se establece que el precio de venta del inmueble fue por la suma de ciento sesenta mil quetzales. Se evidencia que la Sala no observo la normativa citada como infringida, con lo cual se demuestra que se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, y esa equivocación es determinante para cambiar el resultado del fallo impugnado, porque de haberse valorado como corresponde los documentos individualizados y que obran en autos, por la Sala se hubiese advertido que lo que ocurrió en el caso que se presento ante el tribunal de primer grado, es una negociación de compraventa que garantía hipotecaria que como consecuencia el precio de la venta no fue de diez mil quetzales como se consignó, sino fue por ciento sesenta mil quetzales.

»Motivo por el cual se solicita que se declare con lugar el presente recurso de casación y se case la sentencia recurrida.

»…Con relación a la octava tesis. Sub motivoERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

»Constituye error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el juzgador realiza asignando a la prueba un valor que no tiene en la ley, en el presente caso se cometió error de derecho al valorar los medios de prueba que consisten en las fotocopias simples de los documentos individualizados en las literales “c”, ”d”, ”e”, “i”, “j”, “k”, “l”, “m”, “n”, “o”, “p”, “q”, “r”, “s” como plena prueba de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.

» La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., comete el error al afirmar que los documentos privados presentados en fotocopia que fueron individualizados en las literales “c”, ”d”, ”e”, “i”, “j”, “k”, “l”, “m”, “n”, “o”, “p”, “q”, “r”, “s” hacen plena prueba. Toda vez que dichos documentos no fueron autorizados por notario, o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, ni fueron reconocidos por los demandados.

»La parte actora propuso el medio de prueba de documentos que consistieron en la copia del recibo de pago a nombre de F.S.G. por la cantidad de Q 4,500,00, efectuado a la Hipotecaria Córdova por concepto de capital e intereses pagados a S.E.R.G. de fecha 18 de abril de 2007. Copia del recibo de pago a nombre de F.S.G. por la cantidad de Q 4,500,00, efectuado a la Hipotecaria Córdova por concepto de capital e intereses pagados a S.E.R.G. de fecha 16 de marzo de 2007. Copia del recibo de pago a nombre de F.S.G. por la cantidad de Q 4,500,00, efectuado a la Hipotecaria Córdova por concepto de capital e intereses pagados a S.E.R.G. de fecha 18 de junio de 2007. Copia del recibo de pago a nombre de F.C. por concepto de capital e intereses pagados a S.E.R.G. de fecha 2 de febrero de 2008. Copia del recibo de pago a nombre de F.S.G. por la cantidad de Q 1,700.00, efectuado a la Hipotecaria Córdova por concepto de capital e intereses pagados a S.E.R.G. de fecha 16 de octubre de 2007. Copia del recibo de pago a nombre de F.S.G. por la cantidad de Q 4,000.00 efectuado a la Hipotecaria Córdova por concepto de capital e intereses pagados a S.E.R.G. de fecha 4 de septiembre de 2008. Copia del recibo de pago a nombre de F.S.G. por la cantidad de Q 700.00 efectuado a la Hipotecaria Córdova por concepto de capital e intereses pagados a S.E.R.G. de fecha 23 de octubre de 2008. Copia del recibo de pago a nombre de F.S.G. por la cantidad de Q 6,000.00 efectuado a la Hipotecaria Córdova por concepto de capital e intereses pagados a S.E.R.G. de fecha 23 de octubre de 2008.

»Documentos que se impugnaron por la señora S.E.R.G., por medio de escrito de fecha 17 de julio del 2014, y en resolución del 5 de noviembre del 2014, se declaró sin lugar la nulidad por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

»Los documentos en mención son fotocopias simples de los recibos, todos fueron extendidos por H.C., ninguno fue extendido ni por la señora S.E.R.G., ni por el notario E.F.C., es más dichos documentos nunca fueron reconocidos por ninguno de los demandados; toda vez que el juez de primer grado les dio el valor de plena prueba de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y M., cuando se apelo la sentencia de primer grado se expresó como agravio lo manifestado que son documentos privados en fotocopia, que no fueron reconocidos por las partes, ni por los acreedores de la parte actora, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en la sentencia recurrida, les da el valor de plena prueba con el argumento de que debieron de haber impugnado por las partes dentro de los diez días siguientes a la notificación que los admitió como prueba. El argumento de la Sala constituye un error, pues únicamente los documentos autorizados por notario, funcionario o empleado publico en ejercicio de su cargo hacen plena prueba, los documentos antes identificados son documentos privados, que no sólo no fueron firmados por los demandados, sino que además nunca fueron reconocidos por los demandados en el presente juicio, razón por la cual al darles valor de plena prueba se comete error de derecho en su valoración, pues al no tener la calidad de ser extendidos por notario, funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo no pueden hacer plena prueba, motivo por el cual la Sala recurrida comete el error de darles valor de plena prueba lo cual es contrario a la norma contenida en el artículo 186 del Código procesal Civil y M. en su párrafo primero, Hipotecaria Córdova, no es notario, no es funcionario ni empleado público.

»El artículo 127 del Código Procesal Civil y M. establece en el tercer párrafo: Los tribunales, salvo texto de la ley en contrario, apreciarán el merito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la cana crítica, el artículo 186 del Código Procesal Civil y M. establece que los documentos privados sólo surtirán efectos frente a terceros, desde la fecha en que hubieren sido reconocidos ante juez competente o legalizados por notario, en este caso los documentos privados no tienen valor de plena prueba, precisamente por ser documentos privados.

»La parte actora presentó fotocopias simples de los documentos en mención, dichos documentos son documentos privados, pues no fueron autorizada por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, ni fueron legalizadas por notario, razón por la cual son documentos privados; no pueden tener valor probatorio toda vez que para que surtan efectos frente a terceros, debieron haber sido reconocidos ante juez competente, lo cual no sucedió. Nunca comparecí en dichos documentos ni los reconocí, no existe en el juicio una acta y/o diligencias en donde los demandados hubieren reconocido dichos documentos.

»En la sentencia de casación de fecha 1 de febrero del 2005, expediente 190-2003 la Cámara Civil dice: “Con relación al error de derecho en la apreciación de la prueba consistente en la carta de fecha veinticinco de febrero de mi novecientos noventa y ocho… la Sala incurrió en el error equivocado al asignarle valor probatorio de requerimiento para el cumplimiento de una obligación, cuando se trata únicamente de una carta a la cual se adjuntó “el documento de la promesa de compraventa” como lo denomino la actora. Para que pudiera ser valorada como requerimiento tendrá que haber sido como lo dice la doctrina y lo dispone el artículo 1430 del Código Civil, un aviso, manifestación o pregunta que se hace generalmente bajo fe notarial o con base en la resolución judicial…”

»Por lo que es procedente que se case la sentencia recurrida, toda vez el artículo 186 del Código Procesal Civil y M. dice que los documentos privados para que surtan efectos contra terceros deben ser reconocidos ante juez competente o legalizados por notario. (sic)…».

Alegaciones

S.E.R.R.expuso lo siguiente:«… En este subcaso es preciso señalar que la Sala sentenciadora no le concede valor de plena prueba al contrato de mutuo con garantía hipotecaria contenido en la escritura pública número veintitrés, autorizada por el N.E.F.C. el dieciocho de enero de dos mil siete, que contiene un contrato de mutuo con garantía hipotecaria por la suma de ciento cincuenta mil quetzales. Como consta en autos, si bien es cierto que en la escritura pública número veinticuatro autorizada el dieciocho de enero de dos mil siete por el mismo N., contiene un contrato de compraventa del inmueble hipotecado, por el precio de diez mil quetzales, este monto no corresponde al valor real del contrato de compraventa del inmueble, puesto que las partes contratantes acordaron que la parte compradora asumiera el pago del monto del contrato de mutuo con garantía hipotecaria por la suma de ciento cincuenta mil quetzales, como en efecto sucedió. Esta situación justifica el yerro en que incurrió la Sala sentenciadora, ya que no fue analizado este último instrumento público, con el cual quedó acreditado que el precio de venta no fue de diez mil quetzales, sino que de ciento sesenta mil quetzales, puesto que se otorgó oportunamente la carta de pago correspondiente. De tal manera que de conformidad con lo expresado anteriormente, se infringió el artículo 186 del Código Procesal Civil y M., el cual dispone que los documentos autorizados por Notario producen fe y hacen plena prueba;

»… Respecto del segundo error de derecho en la apreciación de la prueba, que consiste en interpretación errónea de la ley, contenida en el párrafo 2°. del artículo 186 del Código Procesal Civil y M., estimo necesario reiterar los conceptos vertidos en el memorial del planteamiento de la casación que presenté oportunamente, en los cuales expliqué abundantemente los argumentos que respaldan el submotivo indicado(sic)…».

F.S.G.se presentó a evacuar el día para la vista, sin embargo, no se pronunció en cuanto a los submotivos interpuestos.

Análisis de la Cámara

El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando la Sala atribuye al medio de convicción un valor legal que no le corresponde u omite valorarlo de conformidad con la regulación establecida, en las normas de estimativa probatoria correspondientes.

Al invocar este submotivo, el recurrente lo sustenta impugnando varios medios probatorios, por lo que esta Cámara hará sus consideraciones con respecto a cada uno de ellos, respetando el orden impuesto por el recurrente.

A)El recurrente afirma que la Sala sentenciadora le negó a la prueba de declaración de parte el valor probatorio que le corresponde de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 del Código Procesal Civil y M., ya que el actor al responder las preguntas «1, 4, 5, 7, 13 y 17 del pliego de posiciones», aceptó hechos que le son desfavorables, como el hecho que compareció, firmó y reconoció la escritura pública número veinticuatro, que él autorizó el dieciocho de enero de dos mil siete, que reconoció la existencia de una hipoteca y que había recibido en calidad de mutuo, la suma de ciento cincuenta mil quetzales. Sostiene que aun cuando la S. le otorga valor de plena prueba a la declaración de parte, cometió tres errores, al decir que la comparecencia del otorgante en el instrumento público no es cuestionada, que no es un hecho sujeto a prueba y si existe una hipoteca.

Esta Cámara estima que el casacionista no acomodó su planteamiento a la técnica inherente al recurso de casación, debido que se refiere a las afirmaciones de hecho realizadas por la Sala, en cuanto al contenido de las respuestas de la actora en la respectiva declaración de parte y no a su valoración, incluso afirma:«….la única interpretación que se obtiene de la declaración de parte es que no hay vicios del consentimiento…»; es decir, se refiere a la tergiversación del contenido de la prueba, vicio propio del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba y no del invocado y esta confusión no puede ser corregida de oficio, debido precisamente al carácter técnico y formalista del recurso de casación, que impide realizar el estudio comparativo correspondiente.

B)El recurrente sostiene que existe el error de derecho en la apreciación de la prueba, debido a que la Sala sentenciadora no valoró conforme al artículo 186 del Código Procesal Civil y M., la fotocopia de la escritura pública número veinticuatro, autorizada el dieciocho de enero de dos mil siete, en la ciudad de Guatemala, por el notario E.F.C., cuando conforme a los artículos 177 y 178 del Código Procesal Civil y M., se permite que los documentos se presenten en fotocopia simple.

Esta Cámara encuentra, que en efecto la Sala sentenciadora, afirmó: «… quienes juzgamos estimamos que al apelante no le asiste la razón ya que la norma en que pretende ampararse –artículo 186 del Código Procesal Civil y M.– contiene dos supuestos, el primero establece que«…Los documentos autorizados por notario o funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba» y el segundo que «…Los demás documentos a que se refieren los artículos 177 y 178, así como los documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos salvo prueba en contrario». Es de hacer constar que el documento que reprocha el apelante, fue presentado en fotocopia simple, circunstancia por la cual, aunque su original fue autorizado por notario, debió solicitar se tuviera por fidedigno o auténtico, tal y como lo regulan los artículos en que funda su agravio (sic)…».

Esta Cámara encuentra que si bien, la Sala se equivocó al hacer tales consideraciones, debido a que la fotocopia de la escritura pública número veinticuatro, autorizada en la ciudad de Guatemala, el dieciocho de enero del dos mil siete, por el notario E.F.C., hace referencia a un contrato de compraventa celebrado entre S.E.R.R. y F.S.G., es decir, se trata de un documento firmado por las partes que intervienen dentro de este proceso, por lo que se tienen por auténticos salvo prueba en contrario, es decir, solamente hubiese sido indispensable que dicho documento hubiese sido expedido en copia simple legalizada si se pretendía que probara contra un tercero que no intervino dentro del documento.

Sin embargo, la Sala sentenciadora sí valoró el contenido de la escritura pública número veinticuatro autorizada en la ciudad de Guatemala, el dieciocho de enero de dos mil siete, por el notario E.F.C., en otra parte de la sentencia, cuando consideró que:«… debe estimarse primeramente que el consentimiento para el otorgamiento de un negocio jurídico, es aquella manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la cual una o varias personas, se vinculan jurídicamente; a través del análisis que los suscritos hemos ido realizando a través de la redacción de la presente sentencia, hemos observado que en autos obra fotocopia simple de dos instrumentos públicos, el primero, número veintitrés autorizado en esta ciudad el dieciocho de enero de dos mil siete por el apelante, notario E.F.C., en el cual comparecen, la señora S.E.R.G. y los señores A.A.B.H. y F.S.G., a otorgar contrato de mutuo garantizado con hipoteca, los dos primeros como acreedores y el tercero, como deudor y en el cual el último de los nombrados se reconoce como tal por la cantidad de ciento cincuenta mil quetzales y se obliga a devolverla en un plazo de dos meses, con las demás estipulaciones que en dicho contrato constan; para garantizar el cumplimiento de la obligación constituyó expresamente hipoteca que ocuparía el primer lugar sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central al número quinientos setenta y siete, folio ochenta y cuatro, del libro un mil cuatrocientos treinta y uno; también, curiosamente en esa misma fecha el apelante, autoriza la escritura número veinticuatro, por medio de la cual el ahora demandante, por la suma de diez mil quetzales vende a la señora S.E.R.R. el inmueble identificado anteriormente, actitudes que llaman la atención de los juzgadores, en primer lugar, porque ambos contratos conllevan como característica el ser principales y no tiene razón de ser la celebración de un segundo contrato como el plasmado en la escritura veinticuatro porque, ya que no existe lógica que se haya otorgado un crédito por ciento cincuenta mil quetzales y la compraventa se otorgue por diez mil quetzales, aparentando que el monto de la deuda iba ser asumida por la compradora, por lo que el precio de venta ascendería a ciento sesenta mil quetzales, pero en la inscripción número seis de Derechos Reales. Dominio, efectuada por la Registradora Auxiliar del Registro General de la Propiedad de la Zona Central se hizo constar que la compra se había hecho por diez mil quetzales. De conformidad con el artículo 1284 del Código Civil (…), de lo anterior puede establecerse que en la escritura en mención se encubrió el carácter del negocio jurídico que se declaró y lógicamente, se le dio la apariencia de otro de distinta naturaleza, porque el objeto del negocio original no era precisamente la compraventa del inmueble objeto de litis, sino todo lo contrario, se circunscribía a la constitución de un mutuo que iba a ser garantizado con una hipoteca expresamente constituida, lo que coincide con la exposición de hechos efectuada por el demandante en el libelo inicial, en el sentido que su intención era plasmar el contrato de mutuo con garantía hipotecaria…».

Entonces, contrario a lo que argumenta el recurrente, la Sala sentenciadora no dejó de valorar el contenido de la escritura veinticuatro de fecha dieciocho de enero de dos mil siete, por el hecho de haber sido acompaña en fotocopia simple, la tomó en cuenta y realizó sus estimaciones en cuanto al contenido de la misma, por lo tanto, se establece que dicho error, no incide en el resultado del fallo.

Luego el recurrente afirma que no se valoraron conjuntamente los documentos consistentes en las escrituras públicas números veintitrés y veinticuatro de fechas dieciocho de enero de dos mil siete, autorizadas por el notario E.F.C., el punto toral de la tesis expuesta, se refiere concretamente a que del contenido de ambos documentos, se determina que en lo que realidad existió es un negocio jurídico de compraventa con garantía hipotecaria y que en consecuencia el precio de compraventa no fue de diez mil quetzales sino de ciento sesenta mil quetzales.

Aquí es importante acotar que el recurrente, al contrario de lo que venía afirmando anteriormente, reconoce que sí existió valoración de tales documentos pero que no se hizo de forma conjunta.

Esta Cámara encuentra que el recurrente por una parte, nuevamente incurre en la equivocación de exponer argumentos que son propios del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que se esta refiriendo a la interpretación de los hechos que se tienen por probados mediante tales documentos y no sobre la fuerza probatoria de los mismos, y por otra parte, olvida que a la valoración conjunta de la prueba se le aplican las reglas de la sana crítica y no de plena prueba. En efecto, la fuerza probatoria de un medio de convicción, se refiere a la capacidad que tiene para demostrar un determinado hecho, sin embargo, precisamente al analizar en conjunto la prueba, el J. ya no esta sujeto a la disposición contenida en el artículo 186 del Código de Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a la plena prueba de los documentos de carácter público, ya que como sucede en el presente caso, puede ser que el J. en el proceso intelectivo de valoración, se encuentre con dos documentos de carácter público con la misma fuerza probatoria, y debe decidir cuales son los hechos que se deben tener por acreditados y en ese caso se aplica el sistema de valoración de la sana critica, contenida en el último párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Derivado de lo anterior, esta Cámara no puede suplir de oficio las deficiencias de la tesis expuesta por el recurrente, debido al carácter técnico y eminentemente formalista del recurso de casación.

C)Afirma el recurrente que se cometió error de derecho al valorar los documentos individualizados en las literales c, d, e, i, j, k, l, m, n, o, p, q, r y s, individualizándolos de esta manera:«… copia del recibo de pago a nombre de F.S.G. por la cantidad de Q 4,500,00, efectuado a la Hipotecaria Córdova por concepto de capital e intereses pagados a S.E.R.G. de fecha 18 de abril de 2007. Copia del recibo de pago a nombre de F.S.G. por la cantidad de Q 4,500,00, efectuado a la Hipotecaria Córdova por concepto de capital e intereses pagados a S.E.R.G. de fecha 16 de marzo de 2007. Copia del recibo de pago a nombre de F.S.G. por la cantidad de Q 4,500,00, efectuado a la Hipotecaria Córdova por concepto de capital e intereses pagados a S.E.R.G. de fecha 18 de junio de 2007. Copia del recibo de pago a nombre de F.C. por concepto de capital e intereses pagados a S.E.R.G. de fecha 2 de febrero de 2008. Copia del recibo de pago a nombre de F.S.G. por la cantidad de Q 1,700.00, efectuado a la Hipotecaria Córdova por concepto de capital e intereses pagados a S.E.R.G. de fecha 16 de octubre de 2007. Copia del recibo de pago a nombre de F.S.G. por la cantidad de Q 4,000.00 efectuado a la Hipotecaria Córdova por concepto de capital e intereses pagados a S.E.R.G. de fecha 4 de septiembre de 2008. Copia del recibo de pago a nombre de F.S.G. por la cantidad de Q 700.00 efectuado a la Hipotecaria Córdova por concepto de capital e intereses pagados a S.E.R.G. de fecha 23 de octubre de 2008. Copia del recibo de pago a nombre de F.S.G. por la cantidad de Q 6,000.00 efectuado a la Hipotecaria Córdova por concepto de capital e intereses pagados a S.E.R.G. de fecha 23 de octubre de 2008…».

La tesis expuesta consiste concretamente en afirmar que la Sala sentenciadora no debió de haberle dado valor de plena prueba a los documentos impugnados, debido a que consisten en recibos que no fueron firmados por las partes, ya que fueron extendidos por una empresa de nombre Hipotecaria Córdova.

Efectivamente, tales documentos al no haber sido extendidos por alguna de las partes no puede tenerse por cierto lo afirmado en ellos, sin embargo, este error expuesto por el recurrente no incide en el resultado del fallo, ya que la Sala sentenciadora no se fundamentó en dichos documentos para realizar las estimaciones siguientes:«… cabe señalar, como se ha considerado precedentemente, que quienes juzgamos hemos confrontado los hechos narrados por las partes con las pruebas producidas y posteriormente analizadas, las que conducen a establecer que la sentencia no comete el vicio señalado anteriormente por el apelante, sino por el contrario, nos convencen a que con el otorgamiento de la escritura número veintitrés, se hilvano la simulación de otro contrato, cual era una compraventa, que como se indicó anteriormente no era la idea original del contrato, por el contrario, se ha pretendido hacer creer que la supuesta compraventa se materializó en ciento sesenta mil quetzales, pero tampoco desvirtuó el por qué el apelante, abogado E.F.C., en notas de treinta de noviembre de dos mil siete, dieciocho de abril y veintiséis de junio de dos mil ocho, requirió en nombre de su cliente algunas veces identificada como S.E.R., S.E.R.G., S.E.R.R., el pago de intereses, en la primera y en la segunda, señalando que adeudaba la suma de veintitrés mil trescientos quetzales y en la tercera haciendo constar que la escritura de compraventa firmada por el demandante ya había sido inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central a favor de la compradora S.E.R.R., solicitando su desocupación, cuando se supone que, si el dieciocho de enero de dos mil siete, se hubiere realizado un contrato de compraventa de dicho inmueble, entregado el precio debió recibirse el inmueble, ya que en la escritura debitada no se realizó ninguna reserva u otorgamiento de plazo para proceder a la desocupación...». En efecto, la Sala sentenciadora para sustentar su fallo, se fundamentó en el valor probatorio que hizo sobre las notas firmadas por el notario E.F.C., por lo que el error alegado no sería capaz por si mismo de cambiar el resultado del fallo.

Por los motivos antes aludidos el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba debe desestimarse.

CONSIDERANDO IV

Interpretación errónea de la ley

Para este submotivo E.F.C. expuso:«… Dice el artículo 1284 del Código Civil. La simulación tiene lugar: 1°. Cuando se encubre el carácter jurídico del negocio que se declara, dándose la apariencia de otro de distinta naturaleza. 2°. Cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o se convenido entre ellas; y 3°. Cuando se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas para mantener desconocidos a las verdaderamente interesadas.

» Por lo que no puede decir la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., ...”de lo anterior puede establecerse que en la escritura en mención se encubrió el carácter del negocio jurídico que se declaró y lógicamente, se le dio la apariencia de otro de distinta naturaleza porque el objeto del negocio original, no era precisamente la compraventa del inmueble objeto de la litis, sino todo lo contrario se circunscribía a la constitución de un mutuo que iba ser garantizado con una hipoteca expresamente constituida y en la parte resolutiva de la sentencia se confirma la demanda ordinaria de nulidad absoluta del negocio jurídico promovida en contra de S.E.R.R. y E.F.C..

» La sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M.,es clara al decir que se encubrió el carácter del negoció jurídico que se declaró,y se le dio la apariencia de otro de distinta naturaleza, porqué el negocio original no era el contrato de compraventa sino todo lo contrario se circunscribía a la constitución de un mutuo garantizado con una hipoteca, si la Sala ahora recurrida aduce en el considerando que finaliza en la pagina 68, que el negocio original es un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, la conclusión a la que llega la Sala al decir que se confirma la demanda de nulidad absoluta del negocio jurídico, es una interpretación errónea, pues la norma que escogió es decir el artículo 1284 del Código Civil, es la norma correcta, los hechos de la demanda tal y como lo dice la sentencia coinciden, en el sentido que su intención era plasmar el contrato de mutuo con garantía hipotecaria, por lo que la conclusión que se hace en la sentencia en cuanto a confirmar la sentencia no es más que una interpretación errónea porque si la Sala hubiere interpretado correctamente el artículo 1284 del Código Civil, el resultado del litigio, es que se hubiere revocado la sentencia de primer grado, declarando sin lugar la demanda promovida de nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número veinticuatro autorizada en la ciudad de Guatemala, el dieciocho de enero del dos mil siete por el notario E.F.C..

» La interpretación errónea de dicho artículo por parte de la Sala es de tal gravedad que incide irrefutablemente en el fallo, pues si la Sala dice que lo que se encubrió el negocio jurídico que se declaró y lógicamente se le dio la apariencia de otro de distinta naturaleza porque el objeto principal era el mutuo con garantía hipotecaria, lo que existe es una simulación y no una nulidad absoluta y de conformidad con la ley, se debió de haber declarado que lo que subsiste o subyace es el mutuo con hipoteca y no declarar la nulidad absoluta como lo hace la Sala sentenciadora al confirmar la sentencia de primer grado.

» Por las razones anteriores, se declare con lugar el recurso de casación, casar la sentencia recurrida y dictar el fallo declarando sin lugar la demanda promovida. (sic)…».

Alegaciones

S.E.R.R.se presentó a evacuar la audiencia para el día de la vista, pero no se pronunció en cuanto al presente submotivo.

F.S.G.se presentó a evacuar el día para la vista, sin embargo, no se pronunció en cuanto a los submotivos interpuestos.

Análisis de la Cámara

El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador selecciona la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos pero se equivoca en el sentido y alcance que le otorga.

El recurrente sustenta este submotivo en que la Sala sentenciadora, hace una interpretación errónea del artículo 1284 del Código Civil, ya que con base en el contenido de la misma, la Sala sentenciadora concluyó que se encubrió el negocio que se declaró y lógicamente, se le dio la apariencia de otro de distinta naturaleza, lo que constituye una simulación y que entonces lo que debió haber declarado es que subsiste o subyace el mutuo con garantía hipotecaria y no declarar la nulidad absoluta.

La controversia que fue puesta en conocimiento de la Sala sentenciadora fue si el negocio jurídico contenido en la escritura veinticuatro de fecha dieciocho de enero de dos mil siete, autorizada por el notario E.F.C., incurría en alguno de los vicios establecidos en la ley que provocan su nulidad absoluta. Contrario a lo que afirma el recurrente, la Sala sentenciadora luego de valorar las fotocopias de los instrumentos públicos números veintitrés y veinticuatro, autorizados el dieciocho de enero de dos mil siete, por el ahora recurrente, concluye que en la primera escritura comparecen S.E.R.G. y los señores A.A.B.H. y F.S.G., a otorgar contrato de mutuo garantizado con hipoteca, los dos primeros como acreedores y el tercero como deudor, por la cantidad de ciento cincuenta mil quetzales, suma que éste se obliga a devolver en un plazo de dos meses y para garantizar su cumplimiento, el deudor constituyó una hipoteca sobre un bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad y que curiosamente en la misma fecha, el ahora casacionista autorizó la segunda escritura antes descrita, por la cual F.S.G. le vende el mismo inmueble a la señora S.E.R.R., la Sala continúa su análisis estimando que no tiene razón de ser este último contrato y que no existe lógica que se haya otorgado por diez mil quetzales la compraventa, aparentando que el monto de la deuda iba ser asumido por la compradora, siendo el precio de la venta en realidad de ciento sesenta mil quetzales, cuando en la inscripción número seis de derechos reales de dominio, efectuada por la Registradora Auxiliar del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, se hizo constar que la compraventa se había realizado por diez mil quetzales y que con base en lo dispuesto por el artículo 1284 del Código Civil, se puede establecer, haciendo referencia a la escritura veinticuatro, que se encubrió el carácter del negocio jurídico que se declaró y se le dio la apariencia de otro de distinta naturaleza, pues el objeto del negocio original no era precisamente la compraventa del bien inmueble objeto de la litis, sino la constitución de un mutuo garantizado con hipoteca, lo que coincide con la exposición de los hechos planteados en la demanda.

Como se puede apreciar la Sala no se equivocó en el alcance y sentido de la norma, porque esta efectivamente contempla que una de las circunstancias por las cuales la simulación tiene lugar, es cuando se encubre el carácter jurídico del negocio que se declara y contrario a lo que sostiene el recurrente, la Sala sentenciadora únicamente se refiere a la simulación del negocio jurídico, contenido en la escritura veinticuatro antes relacionada, objeto de la demanda de nulidad absoluta, por lo que en ningún momento asegura que exista simulación en el negocio jurídico, contenido en la escritura veintitrés, que se refiere al muto con garantía hipotecaria, la cual por cierto, no fue objeto de nulidad dentro de la demanda planteada, por lo que no existe el error expuesto por el recurrente, en cuanto a que la sala debió declarar que subsiste o subyace este negocio jurídico.

Además, es importante acotar, que la tesis del recurrente no se adecua al submotivo que invoca, ya que el error a que hace referencia no se refiere al alcance y sentido que la sala le otorgó al artículo 1284 del Código Civil, sino al momento en que se adecuó el contenido de la norma a la controversia planteada, lo que en la doctrina se le denomina una falsa aplicación de la ley, que es uno de los presupuestos para invocar un submotivo de diferente naturaleza.

En consecuencia el submotivo de interpretación errónea de la ley es improcedente y así debe resolverse.

CONSIDERANDO V

Aplicación indebida de la ley

Para este submotivo E.F.C. expuso: «…Con relación a la cuarta tesis.Sub motivo Aplicación indebida de la ley.

»Se aplico indebidamente el artículo 1301 del Código Civil, por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., al establecer que la escritura número 24 de fecha 18 de enero del 2007, autorizada por el notario E.F.C., se encubrió el carácter del negocio jurídico y se le dio la apariencia de otro de distinta naturaleza porque el objeto del negocio original, no era precisamente la compraventa del inmueble objeto de la litis, sino todo lo contrario se circunscribía a la constitución de un mutuo que iba ser garantizado con una hipoteca, por lo que la norma que se debió de aplicar es el artículo 1286 del Código Civil.

»La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., aplicó indebidamente el artículo 1301 del Código Civil, y la razón es que la Sala ahora recurrida, al considerar los agravios que se hicieron ver en el recurso de apelación dice que en la escritura en mención es decir la escritura número 24 de fecha 18 de enero del 2017, autorizada por el notario E.F.C., se encubrió el carácter del negocio jurídico que se declaró y lógicamente se dio apariencia de otro de distinta naturaleza, que el objeto del negocio principal no era la compraventa, sino la constitución de un mutuo con garantía hipotecaria, entonces si la misma S. dice que se encubrió el negocio jurídico, aplico indebidamente el artículo 1301 del Código Civil, al confirmar la sentencia de primera instancia al declarar nulo el negocio jurídico, cuando la norma que debió de aplicar es el artículo 1286 del Código Civil y se debe hacer la declaración de que el contrato encubierto es de mutuo con garantía hipotecaria y no la nulidad del negocio jurídico, por lo que se case la sentencia recurrida.

»… Con relación a la quinta tesis. Sub motivo aplicación indebida de la ley.

»Se aplico indebidamente el artículo 1301 del Código Civil, por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., toda vez que si la Sala llegó a la conclusión que se dieron vicios del consentimiento por parte del actor, debió de aplicar el artículo 1257 del Código Civil y como consecuencia declarar que el negocio jurídico contenido en la escritura pública número 24 de fecha 18 de enero del 2017, autorizada por el notario E.F.C., es anulable.

» Sólo como antecedentes de la presente tesis, quiero indicar que el actor en su memorial de demanda en el apartado de hechos, en el inciso “3”, dice que le hicieron firmar con dolo, con engaño la escritura de compraventa del inmueble, en el apartado de fundamentos de derecho de la demanda se basa en el artículo 1257 del Código Civil, y hace una explicación de la anulabilidad.

»El artículo 1257 del Código Civil establece: Es anulable el negocio jurídico cuando la declaración de voluntad emane de error, de dolo, de simulación o de violencia.

»En el presente caso el actor fundamentó su demanda en que su consentimiento fue viciado, y para el efecto aduce y argumenta que con dolo y engaño le hicieron firmar la escritura pública que contiene el contrato de compraventa, entonces el actor si dio su consentimiento; como dice en su demanda el mismo se encuentra viciado por el dolo, entonces no puede decir la Sala recurrida que existe nulidad absoluta del negocio jurídico, toda vez que si la persona da su consentimiento pero el mismo es objeto de dolo, no puede haber nulidad absoluta, toda vez que la nulidad absoluta no contempla como objeto de la misma un consentimiento que emane de dolo, es por ello que se aplico indebidamente el artículo 1301 del Código Civil, la norma que tenía que aplicarse es el artículo 1257 del Código Civil, que establece que el negocio es anulable si la declaración de voluntad emana de dolo, entonces el consentimiento si existe, si se dio; si emana de dolo o de un engaño, el negocio es anulable, pero no nulo como se resolvió en la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

»De acuerdo a lo considerado en la sentencia de segundo grado, es improcedente la demanda de nulidad del contrato de compraventa, por dolo, toda vez que la nulidad absoluta para que se de es cuando no se dio el consentimiento, pero cuando el consentimiento emana de dolo, o engaño, no procede la nulidad absoluta, sino que se trata de una nulidad relativa, como se establece en el artículo 1257, del Código Civil, que el negocio jurídico es anulable por vicios del consentimiento.

»Por lo que se case la sentencia recurrida y como consecuencia se declare sin lugar la demanda promovida (sic)…».

Alegaciones

S.E.R.R.se presentó a evacuar el día para la vista, no se pronunció en cuanto al presente submotivo.

F.S.G.se presentó a evacuar el día para la vista, sin embargo, no se pronunció en cuanto a los submotivos interpuestos.

Análisis de la Cámara

Existe aplicación indebida de la ley cuando a la situación de hecho que se analiza en la sentencia se aplica una norma impertinente, ideada para un supuesto fáctico distinto, omitiendo la aplicación de la norma jurídica correspondiente, lo que da lugar a su violación.

La tesis expuesta por el recurrente se fundamenta en que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente el artículo 1301 del Código Civil, sin embargo plantea dos argumentos distintos con respecto a esta misma norma, por lo que en el orden planteado por el recurrente esta Cámara realizará sus estimaciones.

En primer lugar el recurrente sostiene, que la Sala sentenciadora al asegurar que la escritura veinticuatro de fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete, autorizada por el notario E.F.C., encubrió el carácter del negocio jurídico que se declaró y lógicamente se dio apariencia de otro de distinta naturaleza, que el objeto del negocio principal no era la compraventa, sino la constitución de un mutuo con garantía hipotecaria, el que debió aplicar es el artículo 1286 del Código Civil y se debe hacer la declaración de que el contrato encubierto es de mutuo con garantía hipotecaria y en segundo lugar, se refiere a que la Sala sentenciadora llegó a la conclusión que se dieron vicios del consentimiento por parte del actor, por lo que en lugar de aplicar el artículo 1301 del Código Civil, debió haber aplicado el artículo 1257 del Código Civil, que establece las causas de anulabilidad del negocio jurídico, ya que el actor en su demanda aduce y argumenta que con dolo y engaño le hicieron firmar la escritura pública que contiene el contrato de compraventa, entonces si existió un consentimiento, pero el mismo se encuentra viciado por el dolo, entonces no existe una causal de nulidad absoluta sino una casual de anulabilidad.

El recurrente insiste, al igual que en el submotivo antes analizado, que la Sala sentenciadora debió haber hecho la declaración de que el contrato encubierto es el de mutuo con garantía hipotecaria y esta Cámara reitera que la controversia que fue puesta en conocimiento de la Sala sentenciadora, fue si el negocio jurídico contenido en la escritura pública número veinticuatro de fecha dieciocho de enero de dos mil siete, autorizada por el notario E.F.C., incurría en alguno de los vicios establecidos en la ley que provocan su nulidad absoluta.

Contrario a lo que afirma el recurrente, la Sala sentenciadora luego de valorar las fotocopias de los instrumentos públicos números veintitrés y veinticuatro, autorizados el dieciocho de enero de dos mil siete, por el ahora recurrente, concluye que en la primera escritura comparecen S.E.R.G., A.A.B.H. y F.S.G., a otorgar contrato de mutuo garantizado con hipoteca, los dos primeros como acreedores y el tercero como deudor, por la cantidad de ciento cincuenta mil quetzales, suma que éste se obliga a devolver en un plazo de dos meses y para garantizar su cumplimiento, el deudor constituyó una hipoteca sobre un inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad y que curiosamente, fueron celebrados en la misma fecha, pues el ahora casacionista, como notario, también autorizó la segunda escritura antes descrita, por la cual F.S.G. le vende el mismo inmueble a la señora S.E.R.R., la Sala continúa su análisis estimando que no tiene razón de ser este último contrato y que no existe lógica que se haya otorgado por diez mil quetzales, aparentando que el monto de la deuda iba ser asumido por la compradora, siendo el precio de la compraventa en realidad de ciento sesenta mil quetzales, cuando en la inscripción número seis de derechos reales de dominio efectuada por la Registradora Auxiliar del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, se hizo constar que la compraventa se había realizado por diez mil quetzales y que con base en lo dispuesto por el artículo 1284 del Código Civil, se puede establecer, haciendo referencia a la escritura veinticuatro, que se encubrió el carácter del negocio jurídico que se declaró y se le dio la apariencia de otro de distinta naturaleza, concluyendo que esta escritura es nula, por lo que el planteamiento del recurrente es inaceptable, debido a que precisamente, la Sala sentenciadora lo que esta afirmando, es que en realidad el negocio existente es el contenido en la escritura veintitrés que contiene el contrato de mutuo con garantía hipotecaria antes relacionado, por lo que resulta insostenible como lo pretende el casacionista, que la Sala sentenciadora se pronuncie en cuanto a que el contrato encubierto es el de mutuo con garantía hipotecaria, por no ser objeto de la demanda de nulidad absoluta planteada por el señor F.S.G.. Precisamente, el quid del análisis de la Sala sentenciadora es que la existencia del negocio jurídico, contenido en la escritura pública número veintitrés desvirtúa la existencia del contrato contenido en la escritura pública veinticuatro ya relacionada.

En todo caso existe un error de planteamiento ya que el artículo 1286 del Código Civil, que literalmente establece: «…La simulación absoluta no produce ningún efecto jurídico. La simulación relativa, una vez demostrada, producirá los efectos del negocio jurídico encubierto, siempre que su objeto sea lícito…», del contenido del fallo impugnado se advierte que el precepto normativo, que el casacionista indica que debió aplicarse, sí fue utilizado por la Sala Sentenciadora, para resolver la controversia, lo cual queda demostrado cuando consideró que: «… Al respecto y de conformidad con el artículo 1286 del Código Civil, la simulación absoluta en un negocio jurídico no produce ningún efecto y para que este sea válido requiere capacidad legal del sujeto que declare su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio, y objeto lícito; en el caso subjúdice, la fundamentación fáctica de la parte demandada para solicitar la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura número veinticuatro autorizada por el notario E.F.C. el dieciocho de enero de dos mil siete, se fundamenta en el engaño, que no es más que hacer creer a alguien que algo falso es verdadero, luego de signar la escritura anterior –número veintitrés- autorizada por el mismo notario, le hicieron firmar la escritura de compraventa del inmueble que ese mismo día había hipotecado, ya que el notario dio lectura únicamente al primer instrumento, no así al segundo que era el que contenía la compraventa, pero si se le solicitó que firmara dos veces, es decir, que para llevar a cabo el segundo instrumento y que se signara éste, se encubrió el carácter jurídico del negocio declarado, dándosele la apariencia de otro de distinta naturaleza cuando las partes no declararon lo que exactamente estaba aconteciendo, y siendo que el artículo 1302 del Código Civil faculta al juez a declarar la nulidad, aún de oficio, cuando resulte manifiesta, la jueza de los autos no solo en aplicación de esa facultad sino relacionándola con todo lo actuado y probado, decidió declarar con lugar la pretensión de la parte demandada y al haber llegado a ese convencimiento, por ninguna circunstancia es una declaración falaz ni mucho menos deja en indefensión de sus derechos a los demandados, ya que fue a través de la observancia del principio jurídico del debido proceso que la juzgadora arribó a la conclusión asentada en el fallo analizado con el resultado reprochado por los apelantes, criterio que a juicio de los suscritos fue acertado (sic)…». Entonces, si la norma que pretendía que fuera aplicada por la Sala en su sentencia, fue una de las que sirvieron de fundamento para realizar las consideraciones y así resolver la controversia, en el presente caso, el interponente incurre en el defecto de planteamiento de no indicarle al tribunal de casación que precepto debió aplicar la sala en sustitución de la que consideró aplicada indebidamente, esto con la finalidad de complementar técnica y jurídicamente el planteamiento del submotivo invocado. Por otra parte y más grave aún, la Sala sentenciadora no aplicó el artículo 1301 del Código Civil, para tomar su decisión, sino el 1302 del mismo cuerpo legal, esto quedó evidenciado cuando consideró: «… es decir, que para llevar a cabo el segundo instrumento y que se signará este, se encubrió el carácter jurídico del negocio declarado, dándosele la apariencia de otro de distinta naturaleza cuando las partes no declararón lo que exactamente estaba aconteciendo, y siendo que el artículo 1302 del Código Civil faculta al Juez a declarar la nulidad, aún de oficio, cuando resulte manifiesta, la jueza de los autos no solo en aplicación de esa facultad sino relacionándola con todo lo actuado y probado…».

Como se expuso al principio, el submotivo de aplicación indebida de la ley, se invoca cuando a la situación de hecho existente se le aplica una norma impertinente, por lo que el planteamiento de este submotivo es equivocado, cuando la norma que se señala como infringida no fue utilizada por la Sala sentenciadora, deficiencia de planteamiento que no puede ser corregida de oficio por esta Cámara y que le impide entrar a conocer el submotivo invocado, debido al carácter extraordinario y eminentemente técnico del recurso de casación.

En consecuencia, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse.

CONSIDERANDO VI

Recurso de casación interpuesto por S.E. Regalado Recinos

Quebrantamiento substancial del procedimiento por falta de personalidad de los litigantes

En cuanto a este submotivo la interponente se manifestó de la manera siguiente: «…1.1. En cuanto al primer submotivo de forma se indica que existe quebrantamiento substancial del procedimiento: “…2° Por falta de (…) personalidad de los litigantes (…), regulado en el artículo 622 de la Ley adjetiva civil, es importante indicarle a la Honorable Cámara Civil lo siguiente:a)Consta en el expediente que se formo con ocasión de la demanda ordinaria identificada con el número 01162-2011-01197, que la misma fue instaurada por el señor F.S.G. en contra de E.F.C., A.A.B.H. y S.E.R.R.;b)Además, de las constancias procesales la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia podrá advertir fácilmente que el señor A.A.B.H. falleció durante el desarrollo del proceso;c)Derivado del fallecimiento de uno de los demandados, el señor F.S.G. (demandante) en memorial de fecha catorce de enero de dos mil trece, con firma legalizada, dirigido al Juez Décimo Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, en el que identifica el proceso ordinario 01162-2011-01197 oficial 2do., solicitó el desistimiento total en el presente proceso a favor del demandado A.A.B.H.;d)El tribunal resolvió que aprueba el desistimiento total aprobar el desistimiento total a favor únicamente del señor A.A.B.H.;e)Tanto el Juzgado de primera instancia como la Sala cuando emiten sentencia, esta ultima por apelación, en el primer párrafo indicaron: el tribunal de primer grado: “Se tiene a la vista el expediente arriba identificado para dictar sentencia dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico promovido por FELICITO SANTOS GÓMEZ (…) en contra de E.F.C. Y S.E.R.R.…”

»La Sala sentenciadora expresó: “… En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de seis de abril del año en curso dictada por la jueza de Juzgado Décimo (…) dentro del juicio ordinario arriba identificado, promovido por el señor F.S.G. contra el abogado E.F.C. y la señora S.E.R.R.…”. En las páginas sesenta y tres y sesenta y cuatro de la sentencia que se impugna, la Sala consideró; “… fue solo la señora S.E.R.G. quien compareció a otorgar el documento que sirvió como titulo para cancelar dicha inscripción hipotecaria en mención, sin que obre en autos o se haya ofrecido como prueba su testimonio, pero es de hacer constar que falta la declaración del otro acreedor, señor A.A.B.H. y no consta que la otorgante haya comparecido en su representación o se haya otorgado simultáneamente o posteriormente otro documento similar…” En el presente caso la Cámara Civil puede advertir que el Tribunal al resolver en el sentido de excluir de la demanda al señor A.A.B.H.; quebrantó el procedimiento y con ello infringió el artículo 59 del Código Procesal Civil y M., el cual es claro al regular lo siguiente: “Cuando la parte desaparece por muerte o por otra casusa, el proceso se prosigue por el sucesor universal o en contra suya.”, es por ello que se configura el quebrantamiento sustancial del procedimiento y con ello provoca que la sentencia sea anulada y se retrotraiga el procedimiento hasta donde se cometió la falta, que en el presente caso es cuando el Tribunal accedió al desistimiento, lo que de conformidad con la ley era improcedente, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo que se denuncia como infringido, en los casos de muerte de una de las partes, como fue lo que sucedió en el presente caso, la ley ordena que el proceso se debe seguir por el sucesor universal o en contra suya. Como no se observó lo que establece la ley durante el trámite del proceso, todo lo actuado en primera como en segunda instancia, resulta nulo por el sucesor universal o en contra suya. Como no se observó lo que establece la ley durante el trámite del proceso, todo lo actuado en primera como en segunda instancia, resulta nulo por existir vicio de procedimiento. Lo indicado anteriormente hace evidente el quebrantamiento sustancial que se denuncia, ya que con los párrafos transcritos de las sentencias de primera y segunda instancia fácil es advertir la infracción que se cometió en el proceso. Lo antes expresado se confirma en el RESUMEN DE LA DEMANDA de la primera instancia cuando se indicó textualmente: “… la parte actora compareció manifestando que con fecha dieciocho de enero del año dos mil siete, mediante escritura pública número veintitrés faccionada por el notario E.F.C., celebró contrato de mutuo garantizado con hipoteca con la señora S.E.R.R. y A.A.B.H. (sic), en donde se reconoció deudor por la cantidad de ciento cincuenta mil quetzales…”. Puede observase que no se aclara que uno de los acreedores demandados inicialmente ya falleció, pero no está representado en el proceso como lo previne la ley. Esta omisión del tribunal de primer grado configura la existencia de un vicio en el procedimiento de primera y segunda instancia, dada la circunstancia que uno de los acreedores, como quedo relacionado anteriormente, ya había fallecido, por lo que no tuvo la oportunidad de defender su derecho en el crédito, en vista que el tribunal de primer grado aceptó el desistimiento contra el mismo que solicitó el actor, cuando lo procedente legalmente era que se nombrara representante de la mortual como lo establece la ley. Al no hacerlo así se infringió el artículo 59 del Código Procesal Civil y M., el cual establece imperativamente que: “Cuando la parte desaparece por muerte o por otra causa, el proceso se prosigue por el sucesor universal o en contra suyo”: Esta normativa es de obligada observancia en un proceso ordinario como el de que se trata en el presente caso. Sin embargo, el juez de conocimiento no observó este precepto legal, y al no hacerlo así se configura el vicio procesal que se denuncia, lo que provoca la anulación del fallo. Lo anteriormente expresado justifica legalmente los casos que se indican en que se produce el quebrantamiento substancial del procedimiento, como son: a) Por falta de personalidad de uno de los litigantes, como es que el demandado A.A.B.H. falleció en el trámite del proceso y no se designó representante de la mortual, lo que incide en el quebrantamiento substancial del procedimiento. En consecuencia, el submotivo que se invoca debe ser declarado procedente y retrotraer el proceso hasta el momento en que ocurrió el deceso de uno de los demandados (sic)…».

Alegaciones

E.F.C.se presentó a evacuar el día para la vista, no se pronunció en cuanto al presente submotivo.

F.S.G.se presentó a evacuar el día para la vista, sin embargo, no se pronunció en cuanto a los submotivos interpuestos.

Análisis de la Cámara

El motivo de forma consistente en la falta de personalidad de los litigantes, contenido en el inciso 2º del artículo 622 del Código Procesal Civil y M., se refiere o consiste en un quebrantamiento substancial del procedimiento, derivado de la falta de interés o legitimación de una de las partes para defender personalmente un derecho del cual es titular.

Esta Cámara en el presente caso, estima que no le asiste la razón a la recurrente, cuando invoca este subcaso de forma alegando que la demanda originalmente fue planteada en contra de E.F.C., A.A.B.H. y S.E.R.R., pero el actor, en memorial de fecha catorce de enero de dos mil trece, solicitó el desistimiento total del proceso a favor de A.A.B.H., debido a su fallecimiento y el tribunal aprobó el desistimiento, a pesar de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Civil y M., que regula claramente que cuando la parte desaparece por muerte u otra causa, el proceso se prosigue por el sucesor universal o en contra de éste.

Derivado de lo anterior, el planteamiento no se refiere a la falta de interés o legitimación para ser demandado, sino a un supuesto error de procedimiento del tribunal de primera instancia, al momento de aceptar el desistimiento a favor de uno de los demandados fallecido, lo cual, evidentemente no se adecua al submotivo de forma invocado, por lo que el mismo deviene improcedente.

CONSIDERANDO VII

Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso

En cuanto a este submotivo la interponente se manifestó de la siguiente manera:«… Este submotivo que se invoca, se refiere a la incongruencia del fallo, y en este sentido es necesario considerar que toda sentencia para que sea legalmente válida, debe de ser congruente con la pretensión y naturaleza del proceso que se ventila, de lo que se deriva que los diversos apartados de las consideraciones de la sentencia resulta obligado ponderarse respecto de las pretensiones aducidas en la demanda y contestación, para resolver de conformidad cada uno de los agravios sometidos a conocimiento del tribunal sentenciador. Es decir, que el tribunal para emitir el fallo debe ponderar adecuadamente el agravio denunciado, que se indicó en el apartado anterior, y la fundamentación de la sentencia, lo que significa que debe existir congruencia entre ambos presupuestos que deberán reflejarse en la parte resolutiva que se emita.

»De lo anterior se deriva que el tribunal de casación deberá confrontar las razones que provocaron la demanda ordinaria civil (pretensiones) proporcionadas por las partes y los agravios que oportunamente realice sobre la resolución emitida por el tribunal de primer grado a través del recurso de apelación, y con ello emitir una sentencia coherente con el verdadero objeto de la pretensión sometida a los órganos jurisdiccionales.

»En este contexto, el Tribunal de casación debe ponderar el agravio que oportunamente se denunció con lo resuelto por la Sala sentenciadora y con ello establecer la congruencia de los razonamientos de la misma, lo cual no ocurre en este caso, pues el fallo es incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso, lo que evidencia la existencia de un quebrantamiento sustancial del procedimiento preceptuado en el artículo 26 del Código Procesal Civil y M., el cual dispone; “El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que solo pueden ser propuestas por las partes”.

»En el presente caso se advierte de las consideraciones de la sentencia que se impugna que existen argumentos contradictorios los cuales se descalifican entre sí tal es el caso que en la página cincuenta y siete (57) de la sentencia impugnada se expresa entre otras cosas que: a la declaración de parte que prestó el señor F.S.G., medio de prueba al cual se le confiere valor probatorio por ser una prueba tasada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, en donde se aceptó haber comparecido y firmado la escritura veintitrés (23) autorizada el 18 de enero de 2007. Por su parte la Sala al resolver este aspecto consideró lo siguiente: “… la fundamentación fáctica de la demanda cuya sentencia es cuestionada en esta instancia, no se basa en la no comparecencia del demandante al otorgamiento del instrumento público en mención, sino en la supuesto jurídico que, cuando la voluntad emana del error, dolo, simulación o violencia, el negocio se convierte en anulable, circunstancia por la cual la comparecencia del demandante a la declaración de parte no es un hecho sujeto a discusión…” Posteriormente, indicó: “… independientemente del fondo del asunto cuestionado, la declaración a que hace referencia la parte apelante, fue en cumplimiento del artículo 31 del Código de Notario, aspecto que obligadamente tenía que cumplir el notario autorizante…”. Por las razones indicadas resulta evidente la contradicción en la sentencia impugnada, lo que provoca el quebrantamiento substancial de procedimiento que se invoca, infringiéndose con ello el artículo 26 del Código Procesal Civil y M., el cual es claro en preceptuar que: “El Juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda…”. En observancia del precepto anterior y los hechos expresados, la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia deberá declarar procedente la infracción denunciada, casar la sentencia impugnada y como consecuencia, anular lo actuado desde que se cometió la falta, que en este caso es la sentencia emitida por la Sala impugnada, así como todo lo actuado con posterioridad a esta última, para que se emita resolución conforme a la ley (sic)…».

Alegaciones

E.F.C.se presentó a evacuar el día para la vista, pero no se pronunció en cuanto al presente submotivo.

F.S.G.se presentó a evacuar el día para la vista, sin embargo, no se pronunció en cuanto a los submotivos interpuestos.

Análisis de la Cámara

En cuanto al submotivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, como se expuso anteriormente, es necesario advertir que el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y M., exige de los juzgadores la observancia de los límites sobre los cuales deben emitir sus fallos, parámetros que son establecidos por las pretensiones de las partes, con el objeto de que no se resuelva menos o más de lo pedido o algo distinto a lo solicitado.

El recurrente nuevamente no adecua su planteamiento al motivo de forma invocado, alega que existen consideraciones de la sentencia que contienen argumentos contradictorios que se descalifican entre sí, concretamente con respecto a la valoración de la declaración de parte que prestó el señor F.S.G. y transcribe las consideraciones de la Sala, respecto a este medio probatorio que considera contradictorias, es decir, el recurrente plantea una tesis dirigida a evidenciar una supuesta contradicción en los argumentos expuestos por la Sala sentenciadora, sobre la valoración de un medio probatorio y omite indicarle a esta Cámara, porque el fallo dictado por esta, es incongruente con las acciones planteadas por las partes, deficiencia que no puede ser suplida de oficio por el Tribunal de casación, debido al carácter extraordinario y eminentemente técnico del recurso interpuesto, por lo que el subcaso de procedencia invocado es improcedente.

CONSIDERANDO VIII

Error de derecho en la apreciación de la prueba

Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso:«… 2.1) EN CUANTO AL SUBMOTIVO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA,tiene su fundamento en el numeral 2) del artículo 621 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil.

»Para este submotivo se denuncia como infringido el 186, primero y segundo párrafos del Código Procesal Civil y Mercantil. La Corte Suprema de Justicia ha sentado doctrina en el sentido de que: “El error de derecho en la apreciación de las pruebas se configura jurídicamente cuando el Tribunal sentenciador asigna a la prueba un valor que no le corresponde, de conformidad con las normas de estimativa probatoria contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil”.

»Sentencia emitida el 11/04/2005, dentro del expediente No. 281-2004.

»A) CON RESPECTO AL PRIMER ERROR DE DERECHO EN LA APREACIÓN DE LA PRUEBA EN QUE INCURRIÓ LA SALA SENTENCIADORA, EN LA CUAL SE INFRINGIÓ EL PRIMERA PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 186 DE LA LEY ADJETIVA CIVIL.Este se configura cuando la Sala no valoró de forma conjunta los documentos siguientes:a)fotocopia de la escritura pública número veintitrés (23) autorizada el dieciocho de enero de dos mil siete, por el notario E.F.C., la cual contiene el contrato de mutuo con garantía hipotecaria por la suma de ciento cincuenta mil quetzales;b)fotocopia de la escritura pública número veinticuatro (24) autorizada el dieciocho de enero de dos mil siete, por el notario E.F.C., la que contiene el contrato de compraventa, por el monto de diez mil quetzales. El yerro se evidencia cuando la Sala consideró: “… en cuanto a lo anterior la escritura número veintitrés autorizada el dieciocho de enero de dos mil siete, por el notario E.F.C., y que contiene el contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre el actor y la parte demandada, no fue puesto a discusión en cuanto a su validez y en el desarrollo del proceso el demandante ha aceptado el otorgamiento del mismo y la pretensión se circunscribe al siguiente instrumento público, motivo por el cual el agravio enunciado no tiene ninguna relación con el motivo de la alzada hoy conocida…”. En otra parte de la sentencia la Sala expresó: “… curiosamente en esa misma fecha el apelante, autoriza la escritura número veinticuatro, por medio de la cual el ahora demandante, por la suma de diez mil quetzales vende a la señora S.E.R.R. el inmueble identificado anteriormente, actitudes que llama la atención de los juzgadores, en primer lugar, porque ambos contratos conllevan como característica el ser principales y no tiene razón de ser la celebración de un segundo contrato como el plasmado en la escritura veinticuatro porque, ya no existe lógica que se haya otorgado un crédito por ciento cincuenta mil quetzales y la compraventa se otorgue por diez mil quetzales, aparentando que el monto de la deuda iba ser asumida por la compradora, por lo que el precio de venta ascendería a ciento sesenta mil quetzales, pero en la inscripción número seis de Derechos Reales. Dominio, efectuada por la Registradora Auxiliar del Registro General de la Propiedad de la Zona Central se hizo constar que la compra se había hecho por diez mil quetzales…”. Esta afirmación no refleja la verdad de los hechos en vista que en la escritura de compraventa del inmueble se consignó que la parte compradora asumía la obligación de pagar la hipoteca constituida en la escritura número veintitrés que autorizó el notario E.F.C. y que, como consta en la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad que obra en autos, ya fue pagada oportunamente. También el error que se denuncia se evidencia en las páginas setenta y ocho (78), ochenta y uno (81) y noventa y cuatro (94) de la sentencia que se impugna. Con relación a lo anterior, es preciso señalar que en primer lugar sí existe relación jurídica entre ambos instrumentos públicos, dada la circunstancia que la escritura hipotecaria celebrado entre los señores F.S.G. y S.E.R.G. y A.A.B.H., efectivamente forma parte del precio del inmueble enajenado por el actor, lo que consta en la escritura de compraventa número veinticuatro autorizada también por el notario E.F.C.. Por consiguiente, la Sala sentenciadora al no concederle el valor de plena prueba al contrato de mutuo con garantía hipotecaria contenido en la escritura pública número veintitrés, individualizada anteriormente incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba infringiendo con ello el artículo 186 primer párrafo del Código Procesal Civil y M., ya que era obligación del tribunal valorar conjuntamente ambos instrumentos públicos para establecer que el precio de venta no era de diez mil quetzales, como equivocadamente fue considerado por el tribunal ad quem; por el contrario con ambos documentos se acreditó que el negocio jurídico fue realizado por ciento sesenta mil quetzales. Por lo anterior, se evidencia que en la sentencia de la Sala no se observó la normativa citada como infringida, con lo cual se demuestra que incurrió en el error de derecho en la apreciación de la prueba que se invoca y el cual resulta de documentos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador y que es determinante para cambiar el resultado del fallo, porque de haberse valorado como corresponde los documentos individualizados y que obran en autos por la Sala hubiese advertido que lo que ocurrió en el caso que se presentó ante el tribula a quo, es una negociación de compraventa con garantía hipotecaria, y que por consiguiente el valor de la venta es de ciento sesenta mil quetzales y no como equivocadamente lo indicó la Sala que es de diez mil quetzales, pues con ambos instrumento quedó establecido la negociación, si se toma en cuenta que posteriormente la parte compradora otorgó carta total de pago a favor del señor F.S.G.. Es por ello que la Cámara puede advertir que la Sala sentenciadora incurrió en el yerro denunciado al equivocarse y no asignarle valor probatorio a los documentos antes identificados.

»B) EN CUANTO AL SEGUNDO ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, QUE CONSISTE EN INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 186 SEGUNDO PÁRRAFO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL,esta se configura cuando la Sala le da valor probatorio a los documentos siguientes:a)tres copias que contienen notas firmadas y enviadas por el notario E.F.C. al señor F.S.G., de fechas treinta de noviembre de dos mil siete, dieciocho de abril de dos mil ocho y veintitrés de junio de dos mil ocho respectivamente;d)diez fotocopias que contienen recibos de pago que realizó el señor F.S.G. a la Hipotecaria Córdova, por las cantidades de cuatro mil quinientos quetzales, el dieciocho de abril de dos mil siete; cuatro mil quinientos quetzales el dieciséis de marzo de dos mil siete; cuatro mil quinientos quetzales, efectuado el dos de junio de dos mil siete; dieciocho mil quetzales, pagados el dos de febrero de dos mil ocho; trescientos quetzales el veintitrés de octubre de dos mil siete; cuatro mil quetzales el cuatro de septiembre de dos mil siete; setecientos quetzales efectuados el veintitrés de octubre de dos mil siete; seis mil quetzales que se pagaron el veintitrés de octubre de dos mil siete. El error de derecho denunciado se evidencia cuando la Sala al resolver el recurso de apelación, afirmó que el tribunal de primer grado les otorgó a los documentos indicados anteriormente el valor de plena prueba y resolvió: “…tal fundamentación se realiza con base a la norma citada [186 del Código Procesal Civil y Mercantil], la que es refrendada con base a lo regulado por los artículos 177 y 178 del mismo Código al tenerlos como auténticos salvo prueba en contrario…”. Esta consideración formulada por la Sala confirma el error de derecho en la apreciación de la prueba ya que de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y M., en el párrafo segundo dispone: “… Los demás documentos a que se refiere los artículos 177 y 178, así como los documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos salvo prueba en contrario…”. Los documentos individualizados anteriormente, constituyen documentos privados, pero es necesario aclarar que los mismos deben estar firmados por las partes, para que se tengan por auténticos. En el presente caso los referidos documentos no están firmados por las partes que intervinieron en el proceso, puesto que unos de ellos fueron firmados por el Abogado E.F.C. y los otros que corresponden a pagos efectuados a la Hipotecaria Córdova no fueron suscritos por la acreedora. Esta situación es evidente porque así consta en autos y no obstante ello la Sala de Apelaciones les concede valor de plena prueba, cuando lo correcto hubiese sido no concederles valor probatorio, atendiendo que los mismos no tienen ninguna relación con las partes que intervinieron en el proceso. La Corte Suprema de Justicia en el recurso de casación No. 311-2006, se pronunció en el sentido que se argumenta cuando dice respecto del error de derecho en la apreciación de la prueba: “No incurre en esta clase de error, la sala que no le da valor probatorio a un documento firmado por un tercero, que carece de fuerza probatoria por no reunir las condiciones del régimen legal, por no tener la calidad de documento privado suscrito entre las partes”. Contrario sen su, al otorgarle valor de plena prueba a los documentos enunciados se configura el error invocado, como ya se dijo anteriormente y se reitera nuevamente en el sentido que los documentos privados a los que la Sala les concede valor de plena prueba, no se les debió conceder el valor asignado en la sentencia impugnada, con lo cual se incurre sin lugar a duda, en el error de derecho que se denuncia, infringiéndose con ello el segundo párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y M., ya que los mismos no tienen ese valor probatorio, por lo que el submotivo invocado debe ser declarado procedente y como consecuencia casar la sentencia impugnada y dictar la que en derecho corresponda (sic)…».

Alegaciones

E.F.C.se presentó a evacuar el día para la vista, pero no se pronunció en cuanto al presente submotivo.

F.S.G.se presentó a evacuar el día para la vista, sin embargo, no se pronunció en cuanto a los submotivos interpuestos.

Análisis de la Cámara

El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando la Sala atribuye al medio de convicción un valor legal que no le corresponde u omite valorarlo de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes.

La recurrente plantea dos errores de derecho en la apreciación de la prueba por lo que esta Cámara a continuación conocerá cada uno de ellos de forma separada.

A)El primer error de derecho en la apreciación de la prueba se basa en la infracción del primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y M., que establece que los documentos autorizados por notario hacen plena prueba y lo hace consistir en que la Sala sentenciadora no valoró en forma conjunta la fotocopia de la escritura pública número veintitrés autorizada el dieciocho de enero de dos mil siete, por el notario E.F.C., que contiene contrato de mutuo con garantía hipotecaria por la suma de ciento cincuenta mil quetzales, y la fotocopia de la escritura veinticuatro de la misma fecha y autorizada por el mismo notario que contiene contrato de compraventa, y afirma que el yerro se evidencia cuando la Sala consideró:«… en cuanto a lo anterior la escritura número veintitrés autorizada el dieciocho de enero de dos mil siete, por el notario E.F.C. y que contiene el contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre el actor y la parte demandada, no fue puesto a discusión en cuanto a su validez y en el desarrollo del proceso el demandante ha aceptado el otorgamiento del mismo y la pretensión se circunscribe al siguiente instrumento público, motivo por el cual el agravio enunciado no tiene ninguna relación con el motivo de la alzada hoy conocida…». En otra parte de la sentencia la Sala expresó: «…curiosamente en esa misma fecha el apelante, autoriza la escritura número veinticuatro, por medio de la cual el ahora demandante, por la suma de diez mil quetzales vende a la señora S.E.R. el inmueble identificado anteriormente, actitudes que llama la atención de los juzgadores, en primer lugar, porque ambos contratos conllevan como característica el ser principales y no tiene razón de ser la celebración de un segundo contrato como el plasmado en la escritura veinticuatro porque, ya no existe lógica que se haya otorgado un crédito por ciento cincuenta mil quetzales y la compraventa se otorgue por diez mil quetzales, aparentando que el monto de la deuda iba ser asumida por la compradora, por lo que el precio de venta ascendería a ciento sesenta mil quetzales, pero en la inscripción número seis de Derechos Reales. Dominio, efectuado por la Registradora Auxiliar del Registro General de la Propiedad de la Zona Central se hizo constar que la compra se había hecho por diez mil quetzales (sic)…».

Luego la recurrente con respecto a estas consideraciones, afirma que la Sala sentenciadora al no concederle el valor de plena prueba al contrato de mutuo con garantía hipotecaria, contenido en la escritura pública número veintitrés individualizada anteriormente, infringió con ello el artículo 186 primer párrafo del Código Procesal Civil y M., ya que era obligación del tribunal valorar conjuntamente ambos instrumentos públicos, para establecer que el precio de compraventa no era de diez mil quetzales.

El punto toral de la tesis del recurrente, es precisamente que la Sala sentenciadora debió valorar en conjunto los dos instrumentos públicos, sin embargo, en este caso se valoran conforme a las reglas de la sana crítica conforme a la norma general del último párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y M., porque puede ocurrir como en el presente caso, que el juzgador se encuentre frente a dos documentos que hacen plena prueba y para desentrañar cual de los hechos contenidos en los mismos se tienen por probados, debe procederse a su valoración conjunta, a la que se le aplica la regla de la sana crítica y no el de plena prueba que tiene cada uno de ellos.

Derivado de lo anterior, la recurrente debió indicarle a esta Cámara cuáles fueron las reglas de la sana crítica que la Sala sentenciadora debió haber aplicado, lo cual no hizo, constituyendo una deficiencia en su planteamiento, que le impide a esta Cámara conocer el error de derecho en la apreciación de la prueba denunciado.

B)El segundo error de derecho en la apreciación de la prueba, lo sustenta el recurrente en que la Sala sentenciadora, al resolver el recurso de apelación, afirmó que tienen el valor de plena prueba, los documentos siguientes: «…a)tres copias que contienen notas firmadas y enviadas por el notario E.F.C. al señor F.S.G., de fechas treinta de noviembre de dos mil siete, dieciocho de abril de dos mil ocho y veintitrés de junio de dos mil ocho respectivamente;d)diez fotocopias que contienen recibos de pago que realizó el señor F.S.G. a la Hipotecaria Córdova, por las cantidades de cuatro mil quinientos quetzales, el dieciocho de abril de dos mil siete; cuatro mil quinientos quetzales el dieciséis de marzo de dos mil siete; cuatro mil quinientos quetzales, efectuado el dos de junio de dos mil siete; dieciocho mil quetzales, pagados el dos de febrero de dos mil ocho; trescientos quetzales el veintitrés de octubre de dos mil siete; cuatro mil quetzales el cuatro de septiembre de dos mil siete; setecientos quetzales efectuados el veintitrés de octubre de dos mil siete; seis mil quetzales que se pagaron el veintitrés de octubre de dos mil siete…».

Esta Cámara, al hacer un estudio de la sentencia recurrida, establece que la Sala sentenciadora, en cuanto a los documentos indicados en la literal d) estimó lo siguiente: «… Dentro del presente proceso se tuvo también como prueba las presunciones legales y humanas que de los hechos probados se desprendan, por lo que haciendo uso de tales presunciones y por la manifestación que en la sentencia recurrida se da valor probatorio a copias de recibos acompañadas por el demandante por medio de las cuales se tuvo por acreditado que éste siguió pagando intereses por el mutuo otorgado en la escritura número veintitrés ya mencionada «pero no se estableció por qué le dio valor probatorio a dichos documentos si los mismos no fueron suscritos, ni firmados por los hoy demandados ni por los acreedores del mutuo», se constaba que a folio treinta de los antecedentes de primer grado, aparece a nombre de S.R.G. y endosado a nombre de S.E.R.G. para depositarlo a la cuenta número cuarenta y nueve cero cero cero dos mil ciento cuarenta y nueve – tres, para ser cobrado por compensación, el cheque no negociable número trescientos treinta y siete mil trescientos noventa y cuatro del Banco de los Trabajadores por la suma de dieciocho mil quetzales y a folio veintisiete aparece la fotocopia de un RECIBO extendido por Hipotecaria Cordoba a favor de F.S.G., por la misma cantidad y por concepto de «Abono a intereses atrasados al 18-2 de 2008 saldo Q11,300 p/Sandra R., y en el recuadro inferior izquierdo se lee «Efectivo Ch. No. 3373894 [sic] Banco Trabajadores Valor Q 18,000.00» y aparece la firma que se lee Alma Lam, de lo que se presume: primero que la suma acreditada en el mencionado cheque si cubría intereses a la fecha que el recibo asienta; segundo que si el recibo estaba siendo entregado al demandante por Hipotecaria Cordoba, ésta tenía autorización de parte de la acreedora (S.R.) para recibir de éste cantidades a su favor por concepto de intereses; tercero: si el cheque se encontraba a nombre de la señora S.R.G., fue endosado para depositarlo a una cuenta a nombre de S.E.R.G. y el recibo de intereses indica que es a favor de S.R., existe coincidencia en cantidad, nombres de personas, y concepto (intereses); cuarto: que la demandada ha utilizado y ha aceptado se le conozca indistintamente con los nombre de S.R. (tal y como firmó la escritura número veintitrés, ya mencionada), S.R.G. (a cuyo nombre se extendió el cheque individualizado) y/o S.E.R.G. (como comparece en la referida escritura veintitrés); y, quinto: que no habiéndose acreditado ninguna otra relación de acreeduría entre demandante y demandada, la suma abonada corresponde al crédito a que se hace referencia en la escritura número veintitrés, ya varias veces relacionada, por lo que razón tenía la juzgadora de otorgarle el valor indicado a los documentos en mención y de lo que resulta contradictoria la manifestación de la apelante que “dichos documentos… no fueron suscritos, ni firmados por los hoy demandados ni por los acreedores del mutuo”. En cuanto a la versión que «… las copias arriba detalladas, manifiesto que no se pueden probar nada porque son una copia y no es original el que debería tener y de haber presentado el hoy demandante; lo cual por su trascendencia debió exigir la Juez a quo, pero la misma J. a quo dejo de observar, como era su obligación, que esas copias, prueban a favor de mi mandante una de los dos demandados, S.E.R.R. y a favor del otro demandado, N.E.F.C., puesto que se demuestra que tanto los acreedores, siendo uno de ellos mi persona, la actual mandataria, S.E.R.G., así como S.E.R.R., y el N.E.F.C., jamás recibimos cantidad alguna de pago de intereses o de capital, puesto que según esas copias a quien le pagaba el señor hoy demandados y los acreedores, que el nombre que aparece como a quien le debía el hoy demandante es S.R., pero que no firmo dicha persona si no otra», se estima desvirtuada con lo acentuado en el análisis del agravio anterior y la coincidente relación entre el recibo de dieciocho de febrero de dos mil ocho (folio veintisiete), el cheque de gerencia número trescientos treinta y siete mil trescientos noventa y cuatro girado por el Banco de los Trabajadores a nombre de S.R.G. y el respectivo endoso para cobro por compensación, para ser depositado a la cuenta número cuarenta y nueve cero cero cero dos mil ciento cuarenta y nueve – tres a nombre de S.E.R.G. en el Banco Continental, Sociedad Anónima, ya que en ningún momento se acreditó que la referida cuenta NO fue abierta, no pertenecía ni fue utilizada por la nombrada demandada, lo que desvanece la tesis planteada por la apelante en el agravio analizado (sic)…».

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