Sentencia nº 899-2017 de Juzgado de 1ª Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de El Progreso, 31 de Enero de 2018
| Presidente | Despido Directo; Contrato Individual de Trabajo; Derechos Irrenunciables; Exhibición de Documentos |
| Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2018 |
| Emisor | Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de El Progreso |
31/01/2018 - LABORAL
899-2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO.Guastatoya, treinta y uno de enero del año dos mil dieciocho.
Para dictar SENTENCIA se tiene a la vista el juicio Ordinario Laboral arriba identificado, a cargo del oficial primero, promovido por él señor C.A.R.R., en contra de la entidadEXPLOTACIONES MINERAS, TIERRA SANTA, SOCIEDAD ANÓNIMA, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL. Él actor tiene su domicilio en este departamento, es vecino del municipio de San Agustín Acasaguastlán del departamento de El Progreso y compareció a juicio bajo la dirección y procuración de los abogados O.O.C.P. y O.R.M.V. quienes actuaron de forma conjunta, separada e indistintamente. La parte demandada compareció a juicio bajo la asesoría, dirección y procuración de la abogada R.C.C.B.A..
CLASE Y TIPO DE PROCESO, Y OBJETO SOBRE EL QUE VERSÓ:El presente es un proceso de conocimiento, tipo ordinario laboral, que versó sobre la pretensión del actor, para que la entidad demandada, a través de su R.L., le pruebe la justa causa en que se basó su despido y le cancele las prestaciones que según el actor le adeuda.
RESUMEN DE LA DEMANDA:La demanda se presentó verbalmente en este Juzgado el diecisiete de octubre del año dos mil diecisiete y lo expuesto por el actor se resume así: que inició su relación laboral, el seis de agosto del año dos mil quince, finalizando la misma el día once de septiembre del año dos mil diecisiete, al ser despedido en forma directa e injustificada, por el señor WILLIAN DE PAZ bajo la orden de R.J. quien es jefa de planta. El trabajo lo desempañaba como Piloto de transporte pesado, y que por la naturaleza de su trabajo no tenía un lugar específico para desempañar dicho cargo, que su jornada de trabajo era de lunes a domingo sin descanso alguno, el salario mensual que devengó durante su relación laboral fue de OCHO MIL QUETZALES MENSUALES. Manifiesta el actor en su demanda que la entidad demandada, a través de su R.L. se ha negado a pagarle lo que le corresponde, por lo que reclama el pago de las siguientes prestaciones laborales: A) INDEMNIZACIÓN: correspondiente a todo el tiempo laborado; B) AGUINALDO: correspondiente a todo el tiempo laborado; C) VACACIONES: correspondiente a todo el tiempo laborado; D) BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: correspondiente a todo el tiempo laborado; E) A TÍTULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: los salarios dejados de percibir, desde el momento del despido, hasta el efectivo pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses.
RESOLUCIÓN DE TRÁMITE:Mediante resolución de fecha diecisiete de octubre del año dos mil diecisiete, la demanda fue admitida para su trámite, citando a las partes para que comparecieran a la audiencia de juicio oral laboral, señalada para el día ocho de enero del año dos mil dieciocho a las trece horas con treinta minutos, haciendo los apercibimientos, prevenciones y conminatorias de ley.
DE LA AUDIENCIA SEÑALADA:A la audiencia señalada, únicamente compareció la parte actora, a través de sus abogados directores, quien en la fase de la ratificación, ampliación o modificación de la demanda, ratificó su demanda en todos sus puntos. La fase de la contestación de la demanda y conciliación no se llevaron a cabo en virtud de la incomparecencia del la entidad demandada. En la fase de recepción y aportación de los medios de prueba el actor propuso como medios de prueba los individualizados en la demanda.
La entidad demandada en escrito de fecha ocho de enero del año dos mil dieciocho, presentó excusa medica por la insistencia a la audiencia, la cual se declaro sin lugar, de acuerdo a resolución de fecha nueve de enero del año dos mil dieciocho, obrante a folio veintiséis.
CONSIDERANDO:Que El artículo 23.1. De la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece: Toda persona tiene derecho al trabajo a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. El artículo 23.2. De la misma señala: Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. El artículo 23.3. de la misma norma internacional indica: Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. Por su parte el artículo 24 de dicha Declaración establece: Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.
CONSIDERANDO:Que el artículo 1º. del Convenio número 95 de la Organización Internacional de Trabajo, establece: A los efectos del presente Convenio, el término “Salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la...
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