Auto nº 999-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 24 de Noviembre de 2018

PonenteAgresión sexual
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2018
EmisorSupreme Court

24/11/2017 – RECHAZADO PENAL

999-2017

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación pormotivo de forma,con fundamento en el numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesadoB.P.J., en contra de la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de agresión sexual.

ANTECEDENTES

Fecha de la resolución que fijó el plazo de tres días:diez de julio de dos mil diecisiete.

Fecha de notificación de la resolución que fijó el plazo de tres días:veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.

Fecha de presentación del memorial de subsanación:veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, en la Sección de Atención al Público de Cámara Penal.

CONSIDERANDO

-I-

La admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal).

-II-

En virtud que el memorial de interposición del recurso de casación contenía deficiencias en su presentación, Cámara Penal, en resolución de fecha diez de julio de dos mil diecisiete, le solicitó al casacionista que debía cumplir con lo siguiente: “a) S. cuáles son los hechos contradictorios que tuvo por probados el Tribunal de Sentencia y que, al haber sido expuestos ante la Sala de Apelaciones, ésta consintió.b)S. concretamente, por qué considera que existe falta de motivación por parte de la Sala de Apelaciones en la sentencia que impugna; para ello, deberá exponer los argumentos que fundamentaron su recurso de apelación especial y confrontarlos con las consideraciones arribadas por ese tribunal.c)Individualice los párrafos considerativos de la sentencia de la Sala de Apelaciones que contienen los vicios denunciados. d) Indique la norma vulnerada por parte de la Sala de Apelaciones, ésta debe ser congruente con el submotivo invocado. e)Indique cuál es su pretensión, ésta debe guardar congruencia con los vicios y normas denunciadas como quebrantadas.”.

El interponente para corregir las deficiencias indicadas, a través de su memorial de subsanación realiza la siguiente argumentación: “(…) el informe médico indica que la agraviada que fue violada, que le quité el pantalón y el calzón y en el informe psicológico en su narración indica que no le metí nada y que le bajé el pantalón y el calzón, indica que intentó besarla y que ella le puso la mano en la cara, si tenía agarradas sus manos como es que se soltó para no dejarse besar, también que la puerta estaba cerrada y en su declaración la menor indicó que no había puerta en ese cuarto en que supuestamente sucedió el hecho (…) Se considera la existencia de incongruencias, tanto en su declaración testimonial, como en la evaluación psicológica y médica forense, debido a que da diferentes versiones, no tomándose en cuenta en parte del juzgador estas incongruencias que dan lugar a duda, al no existir congruencia no correlación entre acusación, prueba y sentencia, la falta de una correcta aplicación del método de la sana crítica razonada (…) Considero que se me vulnero mi derecho constitucional de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política e la República de Guatemala y que por lo tanto se disponga de la anulación de la sentencia de segundo grado (…).”. (Sic)

De lo anterior expuesto se establece, que el ahora casacionista no logró superar las deficiencias incurridas, ya que, no obstante que indicó cuál fue el hecho que a su juicio es contradictorio y que la Sala de Apelaciones consintió al no acoger el recurso de apelación interpuesto, el interponente no tomó en cuenta el contenido del artículo 440 numeral 3 del Código Procesal Penal, es decir, que los hechos contradictorios deben estar contenidos en la sentencia de primera instancia, en el apartado de la determinación de los hechos que el Tribunal de Sentencia estimó acreditados, y no como lo pretende hacer valer el casacionista, al referirse a supuestas contradicciones cometidas por el Juez de Sentencia al momento de dar valor probatorio a lo manifestado por la agraviada L.F.H.I. (menor de edad) y lo indicado en los informes médico forense y psicológico, por lo que no logra hacer evidente el vicio denunciado, ya que, los hechos que tanto la Sala de Apelaciones y el Tribunal de Casación deben respetar, son los que el Tribunal de Sentencia haya determinado en el fallo respectivo (esto es, en primera instancia).

Por último, es importante aclarar al cancionista la diferencia entre “contradicción de hechos” y una “contradicción entre medios de prueba”; ya que la primera se refiere a aquellas conductas humanas que el juez acreditó en su sentencia y que estas sean opuestas entre sí, –situación que sí es dable conocerse en el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 3 del Código Procesal Penal-; y la segunda de estas contradicciones –la cual desarrolló el casacionista-, se refiere a errores de hecho en la aplicación de las reglas y principios de la Sana Crítica Razonada. Al analizar lo trascrito, se advierte que el recurrente erró al seleccionar el submotivo de mérito ya que, si su intención era señalar vicios lógicos por parte del Tribunal de Sentencia al momento de valorar pruebas que se contradicen entre sí, debió presentar su impugnación a través de los submotivos contenidos en los numerales 2 y 6 del artículo en mención, los cuales en su campo de acción, sí permiten al Tribunal de Casación fiscalizar las consideraciones arribadas por la Sala de Apelaciones al resolver impugnaciones relacionadas con las reglas de la sana crítica razonada. Bajo esa premisa se concluye que los argumentos expuestos por el recurrente no cuestionan los hechos acreditados, ni mucho menos demuestran por qué estos son contradictorios entre sí. Por ende, se concluye que el casacionista incumplió con subsanar lo requerido por esta Cámara en la resolución que le fijó el plazo conferido para subsanar deficiencias; por tales razones es procedente declarar sin lugar el recurso de casación.

LEYES APLICABLES

Artículos: el citado y, 2o, 4o, 5o, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis,14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas,DECLARA: I)Rechaza para su trámite el recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado B.P.J., en contra de la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz. II)N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; J.F.B.M.V.Q.; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; R.R.R.C., Magistrado Vocal Decimo. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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