Sentencia nº 404-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 3 de Noviembre de 2018

PonenteHomicidio en grado de tentativa; Homicidio
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2018
EmisorSupreme Court

03/11/2017 – PENAL

404-2017

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, fundamentada en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, al constatar que la Sala no vulneró el principio de intangibilidad de la prueba al conocer el recurso de apelación especial planteado, ya que únicamente se limitó a advertir que se observaron las reglas de la sana crítica razonada, tarea que efectuó dentro del marco legal que le impone el artículo 430 del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, tres de noviembre de dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto porM.S.C., contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa. En el proceso actuó el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones y como querellante adhesivo V.O.L. de N..I. ANTECEDENTESA) HECHOS ACUSADOS:«… Porque Usted MARIO SEQUEN CANEL, el día 11(sic) de febrero de dos 2012 (sic) a eso de las 21:00 (sic) horas aproximadamente lego (sic) usted MARIO SEQUEN CANEL a bordo del vehículo tipo camioneta marca RANGE ROVER color gris (…) en compañía de los señores M.N.C. (…)A.A. de Paz Monterroso (…) y otra persona aún no identificada a la cual le apodan el seco (…) mientras que en el vehículo negro, llegaron los señores E.L.L.E. (…), en compañía de M.J.P.T. (…) parqueándose en el lado izquierdo de frente a la tienda de conveniencia de la gasolinera SHELL Arrazola ubicada en el kilómetro 17.2 (sic) de la Carretera a El Salvador jurisdicción del municipio de Fraijanes del departamento de Guatemala, el vehículo tipo automóvil marca Mitsubishi antes referido (….) MARIO SEQUEN CANEL; y el otro individuo aún no identificado apodado el seco, y al momento de que pasa el señor E.L.L.E. derrama el contenido de la lata de cerveza que llevaba en la mano freten al señor J.A.N.O., momento en el cual comienzan a discutir y el señor E.L.L.E. se saca un objeto del cinto del lado derecho que parece arma de fuego, y se la da a usted MARIO SEQUEN CANEL; momento en el cual se empiezan a darse de golpes E.L.L.E. y J.A.N.O., interviniendo para separarlos tres personas del grupo que se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas, mientras que usted MARIO SEQUEN CANEL; observaba a pocos metros de la pela, en ese momento salen de la tienda de conveniencia M.J.P.T., seguida por A.A. de Paz Monterroso y M.N.C., y este ultimo (sic), al ver lo que sucedía sale corriendo y saca un objeto del cinto del lado derecho que parece un arma de fuego, y al momento que se peleaban J.A.N.O. con E.L.L.E., el señor M.N.C., le da un golpe en la espalda a J.A.N.O. y como ve que este no cae del golpe lo continua golpeando, en ese momento se mete M.T.N.O. a defender a su hermano al ver que lo estaba golpeando M.N.C. y E.L.L.E., entonce (sic) M.N.C. golpea a M.T.N.O. y lo bota al suelo agarrándolo a patadas en la parte del frente del lado del conductor de la camioneta color gris marca RANGE ROVER y en ese momento en que se encontraba sometido el señor M.T.N.O., el señor M.N.C. le dispara causándole heridas por el paso del proyectil por arma de fuego heridas perforantes en región toracto-abdominal (…), y M.N.C., sale corriendo por detrás del vehículo tipo camioneta marca RANGE ROVER color gris, es en ese momento cuando usted MARIO SEQUEN CANEL (guarda espaldas del señor E.L.L.E., quien observaba en ese momento la pelea a un costa de la tienda de conveniencia le dispara con una arma de fuego a la humanidad de J.A.N.O. causándole heridas por paso de proyectil de arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, y a M.T.N.O. y tanto usted MARIO SEQUEN CANEL, M.N.C.A.A. de Paz Monterroso y el individuo aún no identificado apodado el seco, se suben al vehículo tipo camioneta marca RANGE ROVER (…) y se dan a la fuga, mientras que el señor E.L.L.E., juntamente con M.J.P.T., se suben al vehículo tipo automóvil color blanco marca MITSUBISHI, y se dan a la fuga del lugar…».B) HECHOS ACREDITADOS. «… a) Que el día 11 (sic) de febrero de 2012 (sic) a las 21:00 (sic) horas aproximadamente, frente a la tienda de conveniencia de la gasolinera SHELL Arrazola, ubicada en el kilómetro 17.2 (sic) de la Carretera a El Salvador jurisdicción del municipio de Fraijanes del departamento de Guatemala, un grupo de cinco personas, de sexo masculino, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas; b) al mismo lugar y hora aproximada, señaladas en el inciso anterior, se presentaron otro grupo de individuos, entre ellos E.L.L.E. y M.N.C., y después de haberse suscitado una riña entre ambos bandos, hubo disparos en contra del señor M.T.N.O., quien resultó con heridas por paso de proyectil por arma de fuego heridas perforantes en región toraco-abdominal, contusión pulmonar bilateral, perforación de aorta abdominal, contusión de vena y arteria pulmonar, Hemotórax (sic) bilateral, hemoperitoneo, y en contra de su hermano, J.A.N.O., quien resultó con heridas por paso de proyectil de arma de fuego en diferentes partes del cuerpo; y c) Que el señor M.T.N.O., falleció a consecuencia de las heridas que le provocaron los disparos de proyectil de arma de fuego… ».C) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince, absolvió al acusado M.S.C., de los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa. Consideró que no era factible atribuirle al sindicado, la muerte del señor M.T.N.O. y las lesiones de la víctima J.A.N.O., ya que ciertamente fueron producto de un ataque de arma de fuego, pero por un arma de fuego distinta a las armas de fuego, cuyas huellas balísticas les pertenecían a las víctimas y al propio acusado.En el apartado del fallo denominado responsabilidad penal y participación del acusado, elA quodeterminó:a) se recibieron las declaraciones testimoniales de Brayan Estéril del Cid y N.E.P.A., quienes refirieron que el día de los hechos se encontraban laborando en la gasolinera, cuando se desató una riña entre clientes de la gasolinera, que se encontraban bebiendo licor y otras personas que se presentaron al lugar, sin que les conste ninguna circunstancia más en relación a la entidad de los responsables;b) declararon también H.R.L.R., C.M.C., M.E.C.G. y J.L.E.B., todos los señalados elementos de la Policía Nacional Civil y el último agente investigador de la división especializada de investigación criminal, quienes describieron su intervención en la noche de los hechos; particularmente el agente investigador E.B., en la audiencia de debate refirió que las cuatro personas que entrevistó en el lugar de los hechos y que estuvieron presentes, señalaron como responsable al acusado M.S.C.; yc) declararon en el debate J.A.N.O., víctima sobreviviente, los testigos protegidos en su identidad R.M., R. de León y A.P., quienes indicaron y aseguraron que fue el acusado quien disparó en contra de las víctimas.A las anteriores declaraciones testimoniales no se les otorgó valor probatorio y, en relación a las imágenes de las cámaras son viables únicamente dentro del área de venta de la tienda de conveniencia, de donde el tribunal estimó que es creíble la versión de los testigos, en cuanto a que tanto las víctimas, como alguno de sus acompañantes ingresaron a la tienda de conveniencia, de igual forma E.L.L., M.J.P.T. y M.N. también ingresaron a la tienda, sin embargo, de las imágenes captadas por las cámaras exteriores, el tribunal no tuvo capacidad de acreditar las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos que se juzgaron, toda vez, que únicamente los testigos son quienes aseguran que los hechos ocurrieron de esa manera.Al realizar el análisis de los peritajes balísticos, así como el contraste o comparación de los órganos de prueba, no permitió que el tribunal alcanzara una convicción cierta en relación a varios aspectos: Primero: al ser entrevistado el señor J.A.N.O. por la doctora E.Y.R.O., como historia de los antecedentes de los hechos aseguró que se encontraba con su hermano bebiendo licor en un restaurante, cuando sujetos desconocidos llegaron al lugar y uno de ellos les tiró la cerveza en la ropa, comenzaron a golpearse y los acompañantes los separaron, entonces cada quien se dirigió a su carro, cuando recibió varios disparos de arma de fuego por la espalda, aspecto que puede ser cierto porque conforme lo determinó la forense y el bombero Altán, los impactos los tenía en la espalda, siendo trasladado al Centro Médico donde fue atendido.Segundo: mediante los informes se determinó que el acusado M.S.C., posee registro de arma de fuego cuya huella balística fue descartada como «disparada en la escena del crimen».El reconocimiento que se realizó por parte de los testigos en sala de audiencia, no reunió los requisitos legales establecidos por la ley, para determinar con certeza la identidad del responsable del hecho, puesto que se puso a la vista de los testigos«una fotografía de una fotocopia del registro»,del asiento de cédula del acusado, sin embargo, las imágenes captadas por las cámaras de seguridad de la tienda de conveniencia, no fue posible determinar la participación del acusado; en consecuencia, no existiendo evidencia balística de que los disparos cuyos casquillos fueron cotejados puedan vincularse con el arma registrada a nombre del acusado; como tampoco su identidad y ubicación del lugar en donde se produjo el ataque, no fue posible para el tribunal determinar la responsabilidad penal del incoado.D) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, así como la querellante adhesiva forma y fondo.Elente acusadorseñaló inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal por la no aplicación de la sana crítica razonada, la lógica en su principio de la derivación. Expuso que los razonamientos delA quoson contradictorios, al no darle valor probatorio a la declaración de J.A.N.O. y los tres testigos protegidos, en virtud de considerar que en sus deposiciones se mostraron vacilantes, abundantes en detalles de la forma en que llegaron al lugar del hecho y que ninguno pudo explicar en forma razonable la razón verdadera de la riña, ni por qué comenzó y que de conformidad con la declaración de estos cuatro testigos ninguno disparó, a excepción del identificado como R.M., quien admitió haber disparado pero que no hirió a nadie, sin embargo, esa arma de fuego desapareció, indicando además el sentenciador que estos cuatro relatos no son creíbles y que es lógico inferir que se ocultó la verdad de lo ocurrido.

Le causó agravio que los razonamientos para dictar la sentencia absolutoria, no se desprendieron de las pruebas desarrolladas en el debate, sino que fueron emitidos fuera de la lógica.

La querellante adhesivaplanteó cinco agravios por forma y uno de fondo, para los efectos del recurso de casación únicamente se hace mención del tercer agravio. Alegó inobservancia de los artículos: 11 bis, 183, 186 y 385 del Código Procesal Penal al transgredir las reglas de la sana crítica razonada al no valorar prueba decisiva dentro del debate oral y público. Expuso que ofrecieron las declaraciones testimoniales que obran en las páginas treinta y siete, cincuenta y siete, setenta y dos, y setenta y siete, las cuales se les debió conceder valor probatorio utilizando para el efecto el principio de razón suficiente, en virtud que los mismos fueron coherentes y espontáneos al momento de expresar su declaración, existiendo conexión y congruencia, que hace que sus dichos se corroboren entre sí.

La querellante expresó otros submotivos, no obstante, para los efectos del recurso de casación únicamente se ahonda sobre el citado motivo.

E) FALLO DE LA SALA DE APELACIONES.La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, resolvió de manera conjunta por la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal; y acogió los recursos interpuestos por el Ministerio Público y la Querellante Adhesiva. Y en consecuencia anuló la sentencia vista en apelación especial y ordenó el reenvío, al considerar que los razonamientos utilizados por elA quopara desvalorar los testimonios de los cuatro testigos, que estuvieron presentes el día en que ocurrieron los hechos, no atienden al principio de derivación que consiste en respetar el principio de razón suficiente, porque el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de las conclusiones que se determinen, auxiliadas por la psicología y la experiencia.. Razonó que se debió verificar si los testigos fueron concordantes en lo atestiguado durante el juicio, y sí éstos eran auténticos, principios que no fueron observados por la juzgadora en su fallo.

II. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación interpuesto por el acusado, fue admitido por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señaló inobservancia del artículo 430 del Código Procesal Penal.

Expuso que el tribunal de alzada meritó prueba y los hechos que se declararon probados por elA quoconforme las reglas de la sana crítica razonada. Señaló que la Sala argumentó que se debía verificar si los testigos fueron concordantes en lo atestiguado durante el juicio y si estos eran auténticos, lo que implícitamente insinúa cómo el Tribunal de sentencia debía valorar la prueba y expone sus propios argumentos respecto a esa valoración de la prueba que consideró relevante, con lo cual sugiere debió emitirse una sentencia condenatoria.

Así mismo, elAd Quemal expresar la frase: «especialmente leer de manera detenida la valoración de las declaraciones testimoniales de quienes comparecieron a juicio, trastoca»el hecho acreditado, inobservando la ley. Expone que la función del Tribunal de apelación debe limitarse a fiscalizar las razones esgrimidas por el tribunal de sentencia al valorar la prueba, sin referirse directamente al contenido o resultado de esta última, por ello afirman que la Sala merita prueba, pues no se limitó a fiscalizar, todo lo contrario, expresó su propia opinión y argumentó con base en el mérito y apreciación que hizo de la prueba y hechos fijados por elA quo.

III. VISTA PÚBLICA

Para su realización fue señalada la audiencia el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete a las diez horas, misma que fue reemplazada con la presentación de alegaciones escritas concernientes al interés procesal del incoado, con el auxilio del abogado defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal; Ministerio Público, a través de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, y, querellante adhesiva.

CONSIDERANDO

-I-

Al tenor del artículo 430 de la ley adjetiva penal, la Sala de Apelaciones, no debe hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados; y como excepción indica que, únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida.

En ese sentido, el tribunal revisor de la sentencia debe observar lo regulado en el artículo 430 referido. Esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley, únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación. Esa prohibición también es aplicable para el recurso de casación, de tal cuenta que, a esta Cámara también le está impedido descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos.

La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven son potestad exclusiva del Tribunal del juicio, pues es ante este que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el Tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar eliterlógico utilizado para arribar a la decisión.

El reclamo del casacionista se refiere a que elAd Quemmeritó prueba, al argumentar que se debía verificar si los testigos fueron concordantes en lo atestiguado durante el juicio y si estos eran auténticos, ya que implícitamente sugiere cómo el Tribunal de sentencia debía valorar la prueba y expone sus propios argumentos respecto a esa valoración de la prueba que consideró relevante, con lo cual sugiere que debió emitirse una sentencia condenatoria.

-II-

Con relación al caso de procedencia invocado por el casacionista, es menester advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones en el fallo recurrido, vulneró o no el principio de intangibilidad de la prueba.

Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo -entre los recursos de apelación especial y el fallo impugnado- que requiere el caso de procedencia denunciado por el procesado, y se constata que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, así como la querellante adhesiva por motivos de forma y fondo.

Elente acusador, señaló inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal por la no aplicación de la sana crítica razonada, lo lógica en su principio de la derivación. Expuso que los razonamientos delA quoson contradictorios, al no darle valor probatorio a la declaración de J.A.N.O. y los tres testigos protegidos, en virtud de considerar que en su deposiciones se mostraron vacilantes, abundantes en detalles de la forma en que llegaron al lugar del hecho y que ninguno pudo explicar en forma razonable la razón verdadera de la riña, ni por qué comenzó.

La querellante adhesivaexpuso que ofrecieron las declaraciones testimoniales que obran en las páginas treinta y siete, cincuenta y siete, setenta y dos, y setenta y siete, las cuales se les debió conceder valor probatorio utilizando para el efecto el principio de razón suficiente, en virtud que los mismos fueron coherentes y espontáneos al momento de expresar su declaración, existiendo conexión y congruencia, que hace que sus dichos se corroboren entre sí.

La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, resolvió ambos recursos de manera conjunta por la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal; y acogió los mismos. Consideró que los razonamientos utilizados por elA quopara desvalorar los testimonios de los cuatro testigos, que estuvieron presentes el día en que ocurrieron los hechos, no atienden al principio de derivación que consiste en respetar el principio de razón suficiente. Razonó que se debió verificar si los testigos fueron concordantes en lo atestiguado durante el juicio, y si éstos eran auténticos, principios que no fueron observados por la juzgadora en su fallo.

En ese orden de ideas, el artículo 430 del Código Procesal Penal, garantiza que la valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues, es ante este que se produce la misma (principio de inmediación procesal); por lo que el Tribunal de Apelación, mediante un motivo de forma, se encuentra autorizado únicamente para examinar eliterlógico utilizado para arribar a la decisión.

De lo expuesto, esta Cámara estima que, conforme lo alegado en los recursos de apelación especial, la Sala examinó el razonamiento delA quo, en cuanto a la valoración de determinados medios de prueba señalados tanto por el Ministerio Público como por la querellante adhesiva y las conclusiones a las que arribó, percatándose que no se respetaron las reglas de la sana crítica razonada, en relación a la valoración de las declaraciones testimoniales al no atender al principio de derivación, que consiste en respetar la razón suficiente.

Al respecto F. de la Rúa, en su libro«La Casación Penal»(Ediciones Depalma, Buenos Aires, dos mil, página ciento cincuenta y nueve, señala:«… La motivación debe ser derivada, es decir, debe respetar el principio de razón suficiente, para lo cual el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando, a la vez que de los principios de psicología y de la experiencia común… (…) Para que esa concordancia pueda existir, el razonamiento o convicción deben derivar de elementos verdaderos y suficientes. La motivación debe ser verdadera, o auténtica, o no falsa. Se viola esta regla cuando se basa en elementos probatorios inexistentes o falseados en su contenido o significado. (…) La motivación debe ser suficiente, esto es, estar constituida por elementos aptos para producir razonablemente un convencimiento cierto o probable sobre el hecho, por su calidad…».

De donde se establece que, según el Tribunal de Segundo grado, luego del análisis correspondiente llegó a la conclusión que elA quoinobservó la regla de la derivación en la valoración de las pruebas que denunció el ente acusador y querellante adhesiva, en el sentido que se debió verificar si los testigos fueron concordantes y auténticos, principios que no fueron observados, en virtud que estuvieron presentes el día de los hechos.

Por tanto, se puede constatar que el Tribunal de alzada al atender los reclamos de los recursos de apelación especial, cumplió con la obligación legal de motivar su fallo, haciendo únicamente referencia de las pruebas diligenciadas y valoradas por el Tribunal de Sentencia, señalando cómo fue que se violentó la regla de la derivación, respecto el principio de razón suficiente, concluyendo que elA quono aplicó correctamente el sistema de valoración de la prueba; extremos que se consideran fueron examinados, bajo los términos del recurso de apelación especial, y con estricta observancia del artículo 430 del Código Procesal Penal.

La conclusión absolutoria del Tribunal de Sentencia, debe ser precedida de un proceso de logicidad conforme las facultades conferidas por la ley y ante las falencias encontradas por elAd quem, es procedente el reenvío.

Por lo expuesto, la conclusión a la que arriba esta Cámara es que, la sentencia recurrida, no vulnera el artículo 430 del Código Procesal Penal, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,declara: I) Improcedenteel recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicadoM.S.C., contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II)Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo; R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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