Sentencia nº 1792-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 13 de Noviembre de 2018

PonenteViolación con agravación de la pena
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorSupreme Court

13/11/2017 – PENAL

1792-2016

DOCTRINA

Es improcedente el motivo invocado, cuando la Sala recurrida, emitió el fallo de conformidad con los hechos acreditados y probados, considerando las reglas de la sana crítica razonada, fundamentando de manera adecuada el mismo y realizando los razonamientos en los cuales basó su decisión, cumpliendo con el requisito formal de la fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que no se advierte infracción a los artículos 186 y 385 del mismo código.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, trece de noviembre de dos mil diecisiete.

I. Se integra con los magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por motivo de forma, por el procesado V.D.C., contra la sentencia del veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en el proceso seguido en su contra, por el delito de violación con agravación de la pena. El Ministerio Público actúa por medio del agente fiscal, C.E.C.S.. En el presente caso, no se instituyeron las figuras de querellante adhesivo y actor civil.

I. ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS.«… Que el acusado VALENTIN DEL CID, a principios del mes de octubre de dos mil doce, siendo las once horas aproximadamente, cuando la ofendida (...), quien padece de retraso mental moderado, se encontraba sola en la cocina de su residencia ubicada en la Aldea El Cuntic del municipio de Zaragoza, departamento de Chimaltenango, lugar donde ahora funciona un comercio denominado Ferromax, llegó con ella, le tapó la boca, la amenazó con un cuchillo y se la llevó a la habitación que el acusado utilizaba como dormitorio, ubicada en la misma residencia relacionada, ya que el acusado trabajaba como guardián del inmueble donde ella vivía, la acostó en la cama, le quitó el pants y el calzón, se bajó el zíper del pantalón, se subió sobre ella y le introdujo el pene en la vagina, amenazándola para que no le dijera nada a su mamá y a su hermana, causándole sexualización traumática y estado de ánimo depresivo. Hecho que se acredita con lo declarado por la propia ofendida, así como con las declaraciones testimoniales de B.E.G.R. y W.E.B.M.; asimismo, con el dictamen médico forense de fecha siete de julio de dos mil catorce, ratificado por el perito M.A.M.D.; dictamen psiquiátrico, de fecha tres de diciembre de dos mil catorce, ratificado por la perito K.D.P.J. y con el informe psicológico de fecha ocho de agosto de dos mil catorce, ratificado por M.C.A.X. (sic)…»

B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, constituido en forma unipersonal, emitió sentencia el veintiséis de noviembre de dos mil quince, en la cual declaró que el acusado V.d.C. es autor responsable del delito de violación con agravación de la pena, en grado de consumación cometido en contra de la libertad e indemnidad sexual de la ofendida (...) y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables por el delito de violación, aumentada en dos terceras partes por la agravación de la pena, lo cual hace un total de trece años con cuatro meses de prisión inconmutables.

Para tal efecto, el aludido tribunal consideró: «…Con fundamento en los hechos acreditados en el apartado correspondiente de la presente sentencia y al analizar los mismos de conformidad con los elementos de la teoría del delito, este órgano jurisdiccional analiza la ACCIÓN del acusado VALENTIN DEL CID, quien en forma voluntaria realizó los actos propios del delito, consistentes en la ideación y planificación del hecho, es decir, toda su etapa interna, hasta su ejecución o etapa externa, en virtud que, a principios del mes de octubre de dos mil doce, siendo las once horas aproximadamente, cuando la ofendida (...), quien padece de retraso mental moderado, se encontraba sola en la cocina de su residencia (…) tal como se estableció con la declaración de la propia víctima, así como con las declaraciones testimoniales de B.E.G.R. y W.E.B.M.; y con los documentos siguientes: dictamen médico forense de fecha siete de julio de dos mil catorce, ratificado por el perito M.A.M.D.; dictamen psiquiátrico, de fecha tres de diciembre de dos mil catorce, ratificado por la perito K.D.P.J. y con el informe psicológico de fecha ocho de agosto de dos mil catorce, ratificado por M.C.A.X. (sic)…».

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

El procesado V.d.C. interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, referido a motivos absolutos de anulación formal, fundado en los artículos 420 numeral 5) y 11 Bis del Código Procesal Penal, denunciando tres submotivos:

a) por inobservancia de los artículos 385 y 394 inciso 3º del Código Procesal Penal, que constituyen vicios de la sentencia en relación con el uso de las reglas de la sana crítica razonada, argumentando que a la declaración de la ofendida (...) se le atribuyó valor probatorio, sin embargo, esa declaración no constituye razón suficiente para emitir en su contra una sentencia de carácter condenatorio y que no existe derivación pues de las declaraciones de los testigos no se desprende la convicción para determinar que haya sido él quien abusó sexualmente de la ofendida. En cuanto a la declaración de la señora B.E.G.R., se le dio valor probatorio, lo cual es una aberración jurídica, porque solo indicó que su hija le había contado que fue abusada sexualmente por él y que la llevó a un centro asistencial donde recibió ayuda y le dijeron que posiblemente había sido abusada, pero no tuvo la certeza del hecho. Con relación a la declaración del testigo W.E.B.M., que le dio valor probatorio parcialmente, manifestó que como encargado del aserradero y por ser un establecimiento pequeño, tenía conocimiento de lo que sucedía en el lugar y le parecía que los hechos que se le atribuían al acusado, eran casi imposibles de creer, pues él hubiera observado inmediatamente algún cambio de conducta en los moradores. En cuanto a la prueba documental, existe yerro en la apreciación y valoración de la misma, pues al informe psicológico solo se le otorga valor probatorio por haber sido ratificado en el debate por la perito en Psicología del Ministerio Público, omitiendo un aspecto importante como lo es que el psicólogo puede ayudar a esclarecer si en un hecho hubo o no un acto abusivo o realizar un diagnóstico que permitiera dimensionar el daño producido de un proceso de violación.

b) inobservancia del artículo 389 inciso 3º del Código Procesal Penal, concerniente a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado, la sentencia contiene vicio de forma, por motivos absolutos de anulación formal. Indicó el apelante que el Tribunal de Sentencia al apreciar las pruebas no observó las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios probatorios de valor decisivo, en virtud de que a las declaraciones de cargo de M.A.M.D., K.D.P.J., N.A.C.M., L.M.A.G., B.E.G.R., P.E.A.G. y W.E.B.M., les otorga valor probatorio considerando que son útiles para acreditar su participación y responsabilidad en el hecho que se le imputa, dando por acreditado el hecho que se juzga, con lo cual viola su derecho constitucional a la presunción de inocencia, su derecho de defensa y al debido proceso y su libertad, produciéndole agravio al condenarlo a una pena de trece años con cuatro meses de prisión inconmutables, sin realizar un razonamiento lógico, porque durante el debate no se produjo prueba en su contra que demuestre de manera contundente y categórica que él cometió el delito por el cual se le condenó.

c) por inobservancia de las disposiciones concernientes a la falta de motivación y contradicción de la sentencia. Expuso que la sentencia adolece de motivación, específicamente en el numeral romano IV “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER”, porque no se indica qué valor se le da a la declaración de (...), por lo que no puede determinarse si con base a esta declaración se dictó un fallo condenatorio en su contra, concretándose a decir sólo que es “eficaz” lo cual dista mucho del significado de darle valor. Que en la página diez de la sentencia recurrida, el Tribunal indica que a la declaración de dicha testigo, se le reconoce valor probatorio, al considerar que, a pesar de su dificultad para hablar por su retraso mental moderado, fue convincente en su declaración.

El apelante solicitó que se declarara la procedencia del recurso planteado, en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío al tribunal correspondiente para que se dicte un nuevo fallo.

D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.

La Sala RegionalMixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en sentencia del veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, declaró sin lugar el recurso planteado y al respecto, consideró: a) en cuanto al primer submotivo: «… que la sentencia venida en grado, contiene una clara y precisa fundamentación de la decisión, ya que expresa los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión así como la indicación del valor que se le asignó a los medios de prueba, por lo que la Sala infiere que la resolución impugnada si ha sido legalmente motivada y la ley ha sido debidamente observada, menos inobservar las reglas de la Sana Crítica Razonada, en los principios o reglas a que le son inherentes (…) es importante establecer que en el juicio oral y público se respeto el principio de Contradicción integrante de la coherencia, regla de la lógica (…)

b) en relación al segundo submotivo: «… que de la intelección de la sentencia proferida en primer grado, resulta evidente su integridad, pues reúne los requisitos externos e intrínsecos que la hacen legalmente válida; ya que al hacer un análisis de manera individual de cada uno de los segmentos de la resolución proferida se puede establecer que la resolución impugnada contiene una fundamentación adecuada ya que se encuentra debidamente estructurada y no carece de algún vicio procedimental, sino por el contrario se denota que sus apartados son congruentes entre sí (…)

c) con respecto al tercer submotivo: «… que de la intelección a la sentencia proferida (…) resulta evidente su integridad, desprendiéndose con absoluta certeza que contiene una fundamentación clara, precisa, lógica y completa; en vista de que se encuentra perfectamente estructurada y no contiene ninguna carencia procedimental, ya que se puede apreciar que se respeto el derecho de defensa del procesado en todas y cada una de sus fases (…) contiene y expresa los motivos de hecho y de derecho así como los razonamientos y los motivos para condenar o absolver en que se basa la decisión como la indicación del valor que se le asignó a los medios de prueba (sic)…».

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado V.d.C. planteó recurso de casación por motivo de forma e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal y denunció que la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, pues la Sala recurrida inobservó el artículo 420 numeral 5) en relación con el artículo 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, por no haberse observado en la sentencia las reglas de la sana crítica razonada, en violación a los artículos 186 y 385 del mismo cuerpo legal. Argumentó que la Sala al no exteriorizar los motivos por los cuales cree que el Tribunal sentenciador aplicó correctamente la regla en cuestión, incurre en el vicio denunciado, ya que no es suficiente sólo indicar que sí se observó la ley por parte del tribunal a quo, sino expresar de manera concluyente y categórica las razones que lo llevaron a concluir de esa manera. Asimismo, indicó: «… en la sentencia de segundo grado se avalan los errores jurídicos de la sentencia de primer grado, incumpliendo además el control de legalidad y logicidad del correcto razonamiento judicial sobre las mismas (sic)…».

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

El veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, a las quince horas se señaló fecha y hora para la vista pública, el procesado V.d.C. compareció a reemplazar su participación por escrito, solicitando se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto. El Ministerio Público compareció a evacuar la audiencia respectiva por escrito, solicitando se declare improcedente el recurso planteado por el procesado.

CONSIDERANDO

-I-

La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador.

La fundamentación, para cumplir con su fin, debe ser expresa, completa, clara, legal y lógica y legítima. El cumplimiento de todos esos elementos dota de legitimidad la decisión del juzgador frente a las partes y la sociedad en general, generando en la conciencia de la colectividad la certeza y credibilidad que debe revestir todo fallo.

Cada uno de dichos elementos es imprescindible en una decisión, teniendo desde luego, especial relevancia las dos últimas, pues, una sentencia que no se basa en prueba legalmente obtenida o que se valora sin la observancia de las reglas de la sana crítica razonada, es una decisión discordante con el Estado de Derecho.

Vistas las actuaciones, Cámara Penal delimita su análisis hacia establecer si la Sala de Apelaciones cumplió con resolver de manera fundada, las denuncias por motivo de forma que fueron sometidas a su consideración.

-II-

El procesado invocó como caso de procedencia el numeral 2), del artículo 440 del Código Procesal Penal, que establece: “… El recurso de casación de forma procede únicamente en los siguientes casos: … 2) Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta...”, denunció inobservancia de la ley y como infringido el artículo 11 Bis y 388 del Código procesal Penal, relacionado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

En el presente caso, el agravio denunciado por el acusado V.d.C., consiste en que la Sala no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica razonada en su regla de la lógica que se subdivide en la regla de la derivación y el principio de razón suficiente, toda vez que para que la motivación de la sentencia sea lógica debe basarse en elementos de prueba auténticos y no en elementos probatorios inexistentes o falseados, como sucede en este caso en el cual se acredita que es culpable de violación, cuando las pruebas no acreditan tal extremo y que si la Sala sentenciadora hubiera aplicado correctamente las reglas de la lógica, seguramente que el resultado de la sentencia sería distinto, puesto que, a su juicio, no existió en el debate certeza jurídica para condenarlo. Que, al haber la Sala aplicado erróneamente los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, se le causa agravio en virtud de que se le dictó una sentencia condenatoria y se le impuso una pena por el delito de violación con agravación de la pena, cuando, según considera, a la luz de una correcta aplicación de la sana crítica razonada, principalmente la lógica y sus reglas, el fallo hubiese sido absolutorio.

Al respecto, esta Cámara al examinar el fallo recurrido establece que la Sala sí se pronunció individualmente sobre cada uno de los motivos invocados en la apelación especial interpuesta por el acusado sobre el motivo de forma, que es sobre el cual gira la presente casación, y para tales efectos, la Sala consideró, en su orden por cada uno de los submotivos planteados: «… PRIMER SUB-MOTIVO DE FORMA (…) es importante establecer que en el juicio oral y público se respeto el principio de Contradicción integrante de la coherencia, regla de la lógica, toda vez que a criterio de este tribunal de alzada no existen dos juicios que se anulen entre sí, por tal motivo la Sala considera que en ese orden de ideas que la Jueza (…) al momento de resolver la sentencia contiene la motivación suficiente para emitir el fallo, pues es lógica, expresa, completa y no contradictoria, dándose una motivación legítima, ya que se expresan los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión, así como la indicación del valor que se le asignó a los medios de prueba especialmente en lo relacionado a la valoración de la declaración de B.E.G.R. la cual fue prestada de conformidad con la ley (…) SEGUNDO SUBMOTIVO DE FORMA (…) de la intelección de la sentencia proferida en primer grado resulta evidente su integridad, pues reúne los requisitos externos e intrínsecos que la hacen legalmente válida; ya que al hacer un análisis de manera individual de cada uno de los segmentos de la resolución proferida se puede establecer que la resolución impugnada contiene una fundamentación adecuada (…) se denota que sus apartados son congruentes entre sí (…) quedo debidamente acreditada la responsabilidad del imputado en el hecho señalado, ya que hubo una voluntad en la realización del delito consistente en la ideación y planificación del hecho, ejecutándolos bajo amenazas a la víctima, causándole graves daños en su libertad e indemnidad sexual (…) TERCER SUB-MOTIVO DE FORMA (…) del análisis y del examen efectuado tanto al recurso planteado como a la resolución apelada, a los argumentos y fundamentos esgrimidos por el recurrente advierte (…) que la Jueza (…) si observó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal (…) además en la resolución impugnada se denota que sus apartados son congruente entre sí (…) la sentencia venida en grado, contiene y expresa los motivos de hecho y de derecho así como los razonamientos y los motivos para condenar o absolver en que se basa la decisión como la indicación del valor que se le asignó a los medios de prueba por la Jueza (sic)…».

Derivado de lo anterior, Cámara Penal, considera que de la simple lectura de la sentencia recurrida, se advierte que la Sala en su fallo emitió juicios de valor propios, con los cuales razonó por qué consideró que el tribunal sentenciador no violentó las reglas de la sana crítica razonada, pues de los argumentos contenidos en dicha sentencia, se puede constatar que no hace propios los argumentos del Tribunal Sentenciador, sino que derivado del argumento formulado, elabora un razonamiento por medio del cual le da respuesta al apelante en cuanto al por qué se concluye que en la sentencia impugnada se valoró la prueba conforme el sistema mencionado y que los hechos acreditados guardan relación con los hechos contenidos en la acusación fiscal.

De lo expuesto, esta Cámara advierte que carece de sustento jurídico el reclamo del recurrente, en virtud que del análisis de la sentencia impugnada como se indicó, se puede establecer que se encuentra suficientemente motivada al expresar con claridad los fundamentos fácticos, jurídicos e intelectivos que permiten comprender las razones por las cuales no fue acogido el recurso de apelación especial y se llega a la conclusión que la Sala al emitir el fallo impugnado, sí cumplió con expresar de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo por probados, y le dio respuesta a los planteamientos realizados por el ahora recurrente, pues fundamentó el mismo de manera adecuada realizando el estudio correspondiente en relación a la denuncia sobre la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, así como de las máximas de la experiencia y la lógica en particular.

Cámara Penal es del criterio que la decisión impugnada ha sido fundamentada y no ha vulnerado el derecho de defensa ni el debido proceso del recurrente, pues la Sala expresó juicios lógicos, claros y congruentes con los agravios denunciados, y con los hechos acreditados y probados por el sentenciante, resolviendo fundadamente los puntos concretos señalados en el recurso de apelación especial, cumpliendo de esa manera con el deber de fundamentación que establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que no se advierte violación a los artículos 186 y 385 del mismo Código, debiendo declararse improcedente el recurso de casación planteado, en cuanto a los agravios denunciados.

Cabe agregar respecto a la denuncia formulada en casación, que esta Cámara ha sido del criterio que no existe falta de fundamentación en una resolución judicial cuando se explica en forma clara el camino lógico utilizado para valorar la prueba, y que la inconformidad o agravios de una de las partes no implica necesariamente falta de motivación o validez de la sentencia. (Sentencias de casación números cero mil cuatro guion dos mil nueve guion cero cero ciento siete de fecha treinta de julio de dos mil nueve; cero mil cuatro guion dos mil nueve guion cero cero trescientos veintidós del dos de agosto de dos mil diez; cero mil cuatro guion dos mil once guion cero dos mil cuatrocientos setenta y tres del veinte de marzo de dos mil doce).

Por las razones expuestas, el recurso de casación interpuesto, deviene improcedente y así debe ser declarado oportunamente.

LEYES APLICADAS

Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDeclara: IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma planteado por el acusado VALENTIN DEL CID contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

15/03/2018 – PENAL

603-2017

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación cuando el fallo recurrido cumple con resolver lógicamente el agravio sustentado en apelación especial, en el que se denunció la falta de fundamentación en la valoración de los medios de prueba, toda vez que la Sala analizó, resolvió y dio respuesta al planteamiento contenido en el medio de impugnación, congruente con los hechos acreditados por el tribunal de sentencia y sin vulnerar los derechos de defensa y de acción penal de la recurrente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, quince de marzo de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la sindicada W.E.G.V., quien compareció bajo el auxilio del abogado defensor R.V.M., en contra de la sentencia del veintidós de marzo de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de extorsión. También intervino en el proceso el Ministerio Público, a través del agente fiscal C.F.M.F.. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS ACREDITADOS.«… Que W.E.G.V., S.E.M.R. y L.J.A.M. fueron detenidos respectivamente el veintitrés de diciembre del año dos mil catorce a las doce horas aproximadamente, en el kilómetro cinco carretera al Atlántico del Municipio y Departamento de Guatemala, en donde se ubica el Centro Comercial Metro Norte, lugar en donde se habían concertado previamente que se recogería la cantidad dineraria ilícitamente solicitada.- A la víctima le habían solicitado la cantidad de diez mil quetzales a cambio de no causarle daño a su integridad, a la de sus familiares y su patrimonio por lo que se comisionó al I.T.G.M.E. para que se hiciera pasar por la victima y realizara la entrega del dinero solicitado y al estar las dos primeras frente al investigador por la entrada del restaurante de comida Pollo Campero de ese centro comercial le solicitaron la entrega del dinero previamente acordado para lo cual se les entregó un paquete simulativo de cantidad dineraria (…) y se dirigieron hacia el otro coimputado, L.J.A.M., quien las esperaba frente al parqueo del referido Centro Comercial y a quien se le hizo entrega del paquete simulativo del dinero y fueron posteriormente capturados por elementos de la Policía Nacional Civil (sic) …».

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituido en forma unipersonal, dictó sentencia el seis de abril de dos mil dieciséis, en la que condenó a los sindicados a seis años de prisión inconmutables por el delito de extorsión; lo anterior, debido a que con el actuar de los procesados de haberse presentado el día y lugar señalados a requerir el dinero acordado, con las declaraciones testimoniales de los agentes captores, que al momento de la captura se les incautó los paquetes que simulaban dinero, así como aparatos de telefonía celular, y principalmente que la detención fue en delito flagrante, con todo ello, había quedado acreditado el hecho imputado.

C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.Contra lo resuelto, los procesados interpusieron recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo.

La sindicada W.E.G.V., únicamente invocó motivo de forma en el que denunció la inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3), todos del Código Procesal Penal. Argumentó que no se aplicó la sana crítica razonada, vulnerándose el principio de no contradicción, ya que le concedió valor a prueba diligenciada, que era contraria a la acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, ya que una agente captora dice que el hecho ocurrió en el dos mil doce y otro dice que fue en el dos mil quince, es decir existe diferencia de años con el realmente acusado, además de indicar que fue en un lugar distinto al imputado; además hay diferencia en el monto supuestamente incautado y al que dice la acusación, por lo que la prueba no proporcionó una información contundente y certera sobre la participación y responsabilidad penal de la sindicada.

D. FALLO DE LA SALA DE APELACIONES.La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el veintidós de marzo de dos mil diecisiete, en la que no acogió ninguno de los recursos de apelación especial planteados; con relación al interpuesto por la señora W.E.G.V., que es el vinculante a la presente casación, consideró que la juez actuó acorde a la regla de la experiencia al otorgarle valor a la prueba señalada, debido a que fue sustentada con otros medios, relacionando lógica y congruentemente, los hechos que se desprendieron, como lo fue la aprehensión en flagrancia del delito.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La procesada W.E.G.V. interpuso recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, por considerar que la Sala emitió una sentencia sin la fundamentación requerida, pues no acogió el recurso de apelación especial porque, a su juicio, la juez había valorado la prueba conforme la sana crítica razonada, sin percatarse de la contradicción que existía entre la prueba, principalmente los testimonios de los agentes captores, y la acusación, lo que no daba certeza jurídica al fallo, el cual, además de ello, no contiene la motivación requerida.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

El seis de marzo de dos mil dieciocho, día señalado para la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral, con la presentación de sus alegatos por escrito. La casacionista reiteró las argumentaciones realizadas en el memorial de interposición del recurso; el Ministerio Público indicó que la Sala no incurrió en ninguna violación legal, ya que emitió un fallo debidamente razonado y fundado, por lo que el recurso no es procedente.

CONSIDERANDO

I

El Código Procesal Penal establece diversas garantías, dentro de las cuales se encuentra la obligación jurisdiccional de fundamentar las resoluciones, dicho principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo legal. La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, «constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión». (F. De la Rúa, Teoría General del Proceso. Ediciones De Palma, Argentina, 1991, página 146), el cual se cumplirá si el Tribunal plasma los criterios jurídicos esenciales de su decisión.

II

En el presente caso, la procesada alegó que la sentencia de la Sala carece de fundamentación y por ende se violentó la norma antes citada, ya que a pesar de que se señaló, en la apelación, la inaplicación por parte del juez de la sana crítica razonada porque existía contradicción entre la acusación y la prueba diligenciada, confirmó la sentencia condenatoria emitida.

Es conveniente acotar que a través del recurso de apelación especial por motivo de forma, el tribunal de alzada analiza, si en el fallo de primera instancia, se han observado o no las reglas de la sana crítica razonada para asumir conclusiones fundadas, descartando la arbitrariedad en la decisión judicial; el tribunal de apelación, sin hacer mérito del valor de las pruebas diligenciadas en el debate y sin variar ni tergiversar la plataforma fáctica acreditada, debe circunscribirse a determinar si en la sentencia se cumplieron las reglas del método de valoración probatoria; conforme lo anterior, el control que ejerce la Sala se limita a establecer el cumplimiento de aplicar las reglas antes referidas.

La sentencia que se emita, debe contener una clara y precisa fundamentación, estableciendo de manera inteligible y concreta, los fundamentos jurídicos y fácticos que lógicamente derivan en una decisión; así como, una explicación suficiente del razonamiento que ha realizado el tribunal y que sustentan la parte resolutiva de su sentencia; dicho razonamiento debe necesariamente ser pertinente a los agravios que fueron formulados en el recurso interpuesto y respetar el contenido de disposiciones jurídicas imperativas y prohibitivas expresas.

III

Del estudio de las actuaciones, se verifica que la Sala consideró: «… Al examinar el documento sentencial se tiene que la juzgadora tuvo por acreditado a través de la prueba pericial, testimonial, documental y material los hechos (…) se tiene que el fundamento central de la condena decidida, se basa en la valoración positiva de las declaraciones testimoniales de los agentes captores que participaron activamente en la aprehensión flagrante de los acusados (…) declaraciones que quedaron respaldadas con el restante elenco probatorio pericial, documental y material (…); y si bien existen algunas apreciaciones diferentes en las deposiciones de los agentes antes mencionados, tal inconsistencia no evidenció en el análisis y valoración de la juzgadora razón suficiente para que fueran considerados contradictorios con la acusación fiscal o suficientes para que ser desvalorizadas dichas declaraciones (…)

»En virtud de lo anterior este Tribunal de Alzada considera que la juez de sentencia actúo acorde a la R. de la experiencia al otorgarles valor a la prueba relacionada sustentada con los otros medios de prueba, toda vez que relaciona con lógica y congruencia los hechos que se desprenden de la producción probatoria, como lo es la aprehensión en flagrancia de los acusados (sic)…».

Las consideraciones anteriores permiten a esta Cámara determinar que la Sala sí le dio respuesta a los agravios planteados por el apelante, de manera congruente con lo solicitado, ya que de manera puntual señaló que no fue inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal, sustentando de forma legítima la decisión asumida, cumpliendo así con lo estipulado en el artículo 11 Bis de la ley adjetiva penal.

De esa cuenta se considera que el fallo recurrido se encuentra debidamente fundamentado, con razonamientos propios, expresando que los medios de prueba fueron apreciados conforme a las reglas de la sana crítica razonada y en observancia de la regla de la experiencia. Además, esta Cámara establece que al resolver de la manera que lo hizo, la Sala se pronunció sobre los puntos alegados por la interponente, sin rebasar los límites establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal, incidencia procesal que por imperativo legal, está encomendada al tribunal sentenciador.

Dentro del anterior contexto, se arriba a la conclusión de que la sentencia de segundo grado fue emitida con apoyo a derecho; razón por la que debe declararse improcedente el recurso de casación.

LEYES APLICADAS

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I. IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma, planteado por la señora W.E.G.V. en contra de la sentencia del veintidós de marzo de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.II.N., y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Penal; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; R.R.R.C., Magistrado Vocal Decimo. R.E.L.C., Secretario Corte Suprema de Justicia.

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