Sentencia nº 1313-2016, 1338-2016, 1428-2016, 1431-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 1 de Febrero de 2018

Número de sentencia1313-2016, 1338-2016, 1428-2016, 1431-2016
Fecha01 Febrero 2018

01/02/2018 – PENAL

1313-2016, 1338-2016, 1428-2016, 1431-2016

1438-2016, 1439-2016 y 1461-2016

DOCTRINA

Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando se determina que los acusados incurrieron en el delito de plagio o secuestro conforme los hechos acreditados, toda vez, que el referido tipo penal, contempla la privación de libertad de las víctimas, así como el riesgo que corre su vida, durante el lapso de tiempo que es coartado su derecho de locomoción, por lo que la Sala impugnada incurrió en error de derecho al obviar ese hecho probado, así como el contenido integral del artículo 201 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, uno de febrero de dos mil dieciocho.

I)Se integra con los Magistrados suscritos; II) Se tiene a la vista para dictar sentencia los recursos de casación por motivos de forma y fondo interpuestos por los procesadosF.J.M.C., C.A.L.B., R.O.G.C., O.E.G.B., N.R.S., M.E.P.C., E.R.M., K.A.G.L., A.A.M.G. y Ministerio Público,contra la sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil quince, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y de Extinción de Dominio, dentro del proceso penal seguido contra los sindicados M.E.P.C., F.J.M.C., A.A.M.G., C.A.L.B., K.A.G.L., N.R.S., E.O.V.D., R.O.G.C., Y.R.G.A., O.R.T.M., E.R.M. y O.E.G.B., por los delitos de abuso de autoridad, robo agravado, detención ilegal, plagio o secuestro y asociación ilícita.

I. ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS. «1. Que la persona apodada ‘El Enano’ quien se conducía a bordo de un vehículo negro marca BMW, hace saber en lo que consistía el trabajo, en el sentido de que habla que topar a unos camiones que posiblemente llevaban droga o dinero y que él ya tenía personal por otro lado, y siendo hasta el día ocho de enero del dos mil trece que se planifica la ejecución de los actos delictivos consistentes en la extracción de las Unidades DING-024 (sic) de la guardia Municipio; y SGIC-022 (sic) de la guardia Metropolitana, ambas guardias de la Sección de Delitos contra la Vida de la División Especializada en Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil. 2. Que el día nueve de enero de dos mil trece, en horas de la madrugada, los acusados M.E.P.C., F.J.M.C., A.A.M.G., CESAR (sic) A.L.B., K.A.G.L., NOE (sic) R.S., O.E.G.B., R.O.G.C., E.R.M., O.R.T.M., Y.R.G.A., se conducían a bordo de la Unidad SGlC-022 (sic). 3. Que el día nueve de enero de dos mil trece, en horas de la madrugada, los A.E.O.V.D., M.S.P. (pendiente de orden de captura) y el Colaborador Eficaz, se conducían a bordo de Unidad DINC-024 (sic). 4. Que ambas patrullas estaban asignadas a la Sección Delitos contra la Vida de la División Especializada en Investigación Criminal (DEIC). 5. Que el nueve de enero de dos mil trece, en horas de la madrugada, en el kilómetro veintidós punto cinco, ruta al Pacifico, los acusados M.E.P.C. (sic), F.J.M.C., A.A.M.G., CESAR (sic) A.L.B., K.A.G.L., NOE (sic) R.S., O.E.G.B., R.O.G.C., E.R.M., O.R.T.M., Y.R.G.A. y E.O.V.D. (sic), interceptaron y en forma violenta, robaron a los tripulantes de los vehículos, sus pertenencias, entre ellas documentos de identificación, dinero, teléfonos celulares y una escopeta con registro 182,975 (sic), Calibre: 12 (sic); Modelo: Scort; Marca: H.; a nombre de I. de J.B.M.,

6. Los vehículos interceptados eran: Los dos tráileres, con su respectiva plataforma y estas con carga de materia prima denominada “Chatarra”, con placas C-64ZBLJ (sic) con la plataforma TC-02BQP (sic) y C-365BCC (sic) con la plataforma TC-33BTU (sic); y dos vehículos particulares: un pick-up marca: Toyota, Línea: Hi-lux; de color Corinto; con Placas P-349DCH (sic); y otro vehículo sedán marca: Mazda Línea: 626 (sic) de color: Beige con Placas P-452CFY (sic).

7. La Unidad SGIC-022 (sic), iba conducida por el Agente R.G.C..

8. Los dos tráileres, iban piloteados por G.M. y el otro conductor, quienes fueron bajados a golpes y con fuertes amenazas de muerte preguntándoles en repetidas ocasiones ¿en donde (sic) estaba el dinero o la droga?

9. Que los acusados M.E.P.C. (sic), F.J.M.C., A.A.M.G., CESAR (sic) A.L.B., K.A.G.L., NOE (sic) R.S., O.E.G. (sic) BARRERA, RONALE ORLANDO GAITÁN CISME, E.R.M., O.R.T.M., Y.R.G. (sic) AJBAL y E.O.V. (sic) buscaron en el interior de las cabinas de los tráileres y después dejaron abandonadas a las víctimas.

10. Que los acusados M.E.P.C. (sic), F.J.M.C., A.A.M.G., CESAR (sic) A.L.B., K.A.G.L., NOE (sic) R.S., O.E.G.B., R.O.G.C., E.R.M., O.R.T.M., Y.R.G.A. y E.O.V.D. (sic), se llevaron a los conductores de los tráileres, G.M. y las personas que los acompañaban; conduciéndolos a un sitio baldío y totalmente despoblado, lugar donde los vapulearon, con fuerza tomaron sus pertenencias entre ellos sus teléfonos celulares y documentos personales, para luego arrojarlos a la pendiente pronunciada.

11. Que el día nueve de enero de dos mil trece, en horas de la madrugada, los agentes de Policía Nacional Civil M.E.P.C. (sic), F.J.M.C., A.A.M., C.A.L.B., K.A.G.L., NOE (sic) R.S., O.E.G.B., R.O.G.C., E.R.M., O.R.T.M., Y.R.G.A. y E.O.V.D. (sic), hicieron uso de uniformes, chalecos, armamento y a bordo de la Unidades de la policía nacional antes indicadas, interceptando los vehículos antes indicados, abusando de su autoridad…».

B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia el uno de agosto de dos mil catorce, a través de la cual declaró: I) Que los acusados M.E.P.C., F.J.M.C., A.M.G., C.A.L.B., K.A.G.L., N.R.S., E.O.V.D., O.E.G.B., R.O.G.C., Y.R.G.A., O.R.T.M. y E.R.M., son responsables como autores de los delitos de robo agravado cometido en contra del patrimonio de los señores I. de J.B.M., F.A., W.J.R.G., K.J.B.A., G.S.M.Z., V.M.G.P., por tal delito les impuso la pena de quince años de prisión inconmutables; por el delito de detención ilegal, cometido en contra de los señores G.M.Z., V.M.G.P. y O.B.. Por tal delito les impuso la pena de tres años de prisión, que aumentada en una tercera parte (circunstancias agravantes), equivale a cuatro años de prisión por cada detención ilegal, que hacen un total de doce años de prisión inconmutables; del delito de abuso de autoridad, Por tal delito les impuso la pena de tres años de prisión conmutables a razón de cien quetzales diarios. Se absolvió a los acusados M.E.P.C., F.J.M.C., A.A.M.G., C.A.L.B., K.A.G.L., N.R.S., E.O.V.D., O.E.G.B., R.O.G.C., Y.R.G.A., O.R.T.M. y E.R.M., del delito de asociación ilícita.

En el apartado del fallo denominado «DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS, Y LA CALIFICACIÓN LEGAL DE LOS DELITOS» los juzgadores razonaron: «… Los Juzgadores hemos procedido a efectuar el análisis de los medios de prueba presentados durante el debate, (…) Los Juzgadores escuchamos la declaración de la señorita K.J.B.A., (…) por el testigo W.J.R.G., quien también se le vio afectado por el temor, indicó que el nueve de enero de dos mil trece, (…) Por su parte el testigo GELBER SALVADOR MONTENEGRO ZELADA, (…) Al escuchar con detenimiento la declaración rendida por el testigo DANIEL EDUARDO OSUNA URIZAR, (…) También analizamos la declaración rendida en calidad de prueba anticipada, por el testigo CESAR (sic) ISRAEL CASTILLO RAMIREZ (sic), (…) En nuestro análisis, también hemos tomado en cuenta la declaración del perito F.T.B., y los informes periciales que elaboró, (…) La declaración del testigo M.O.C. CASTILLO, (…) Con la prueba aportada, a la que hemos hecho referencia en la parte inicial, se constata que todos los acusados, abusando de su calidad de Agentes de la Policía Nacional Civil y de la autoridad de la cual se encuentran investidos, siendo garantes de la seguridad ciudadana, interceptaron el paso de los señores ISAAC DE J. (sic) B.M. (sic), FLORIDALMA AMAYA, W.J.R.G. (sic), K.J.B.A., G.S.M.Z. Y VICTOR (sic) MANUEL GARCIA (sic) PINEDA, el nueve de enero de dos mil trece, en horas de la madrugada en el kilómetro veintidós punto cinco, A.. (…) consideramos que todos los acusados, al actuar en forma arbitraria e ilegal, en perjuicio de los particulares, encuadraron su conducta en el delito de ABUSO DE AUTORIDAD regulado en el artículo 418 del Código Penal, por lo que debe de imponerse la pena correspondiente, en calidad de autores de conformidad con el artículo 36 inciso 1) del Código Penal.--------------

En lo que se refiere al delito de ROBO AGRAVADO, con toda la prueba aportada, especialmente con la declaración de los agraviados, ha quedado demostrado que fueron objeto del robo de sus pertenencias, dinero, celulares y el desplazamiento de los tráileres (sic) propiedad de los señores ISAAC DE J. (sic) B.M. (sic) Y FLORIDALMA AMAYA, por lo que la conducta de todos los acusados encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO regulado en el artículo 252 del Código Penal, especialmente los incisos 2), 3) y 6), por lo que debe imponérseles la pena correspondiente en calidad de autores de conformidad con el artículo 36 inciso 1) del Código Penal.-

En el presente caso el Ministerio Público, también ha presentado acusación en contra de los acusados por el delito de PLAGIO O SECUESTRO, sin embargo al efectuar el análisis correspondiente, en (sic) base al artículo 388 del Código Procesal Penal, optamos por darle una calificación jurídica diferente, considerando que la conducta de los acusados encuadra en el delito de DETENCION (sic) ILEGAL, regulado en el artículo 203 del Código Penal, puesto que los acusados efectivamente retuvieron por treinta o cuarenta minutos a los señores G.S.M.Z., V. (sic) M.G. (sic) PINEDA Y O.B., después de quitarles los tráileres en que se conducían, habiéndolos llevado a un barranco en donde los dejaron abandonados, de acuerdo con lo que refirieron las propias víctimas. Estableciendo los Juzgadores que no se dan los elementos objetivos que integran el delito de PLAGIO O SECUESTRO, puesto que no se pidió el pago de rescate. Por otra parte, no se da el elemento subjetivo del delito el ánimus de privar de la libertad a las víctimas, puesto que las dejaron abandonadas en el barranco, entendiendo los Juzgadores que lo que les interesaba a los acusados era el contenido de los tráileres (sic), que como indicó un testigo, lo que buscaban era droga, razón por la cual despojaron a sus propietarios y conductores de los tráileres (sic) respectivos, los cuales aparecieron posteriormente. Esto significa que si el objetivo de los acusados hubiese sido secuestrar a los pilotos y al ayudante, no los hubiesen dejado abandonados en el barranco. Si los privaron de su libertad en forma violenta, pero su interés era el encontrar droga en los tráileres (sic) antes descritos.

Por las razones antes expuestas, los Juzgadores calificamos la conducta de todos los acusados en el delito de DETENCION (sic) ILEGAL, regulada en el artículo 203 del Código Penal, porque privaron de su libertad a las personas antes indicadas durante un lapso de treinta a cuarenta minutos, habiéndolos dejado abandonados en el barranco. Debiendo imponerse la pena correspondiente al delito de DETENCION (sic) ILEGAL, en calidad de autores, de conformidad con el artículo 36 inciso 1) del Código Penal. En el presente caso, al existir CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con el artículo 204 del Código Penal, debe aumentarse la pena en una tercera parte, al darse las circunstancias previstas en el inciso 2 y 3 del referido artículo, ya que se dejó a las tres personas abandonadas en el barranco, una de ellas colgando, y en el hecho intervinieron varias personas. Imponiéndose a cada uno de los acusados la pena de tres años de prisión por la detención ilegal de cada víctima, que aumentada en una tercera parte suman la cantidad de cuatro años; por lo que debe imponerse un total de DOCE AÑOS para cada uno de los acusados.

Respecto a los delitos antes indicados, aún cuando el Ministerio Público solicitó que se aumentara la pena en una tercera parte, los Juzgadores hacemos la aclaración que no accedemos a esa solicitud, puesto que se han juzgado los respectivos delitos e impuesto la pena superior correspondiente a cada uno de ellos, además de tener contemplado cada uno, el tipo penal con sus propias agravantes, siendo aplicable el contenido del artículo 29 del Código Penal, en relación a la exclusión de agravantes, pues son circunstancias que por sí mismas constituyen un delito especialmente previsto en la ley, como ocurre en el presente caso (…).

El Tribunal deja constancia que se han juzgado los delitos antes indicados en Concurso Real, puesto que cada una de las acciones realizadas por cada uno de los acusados, configura la comisión de delitos independientes, por lo tanto debe de imponerse la pena correspondiente a cada delito…».

C) RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL.

a) Los procesados F.J.M.C., C.A.L.B., R.O.G.C. interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia.

Norma que señaló vulnerada: artículo 65 del Código Penal.

Señalaron como primer submotivo errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, al no imponerles la pena mínima que corresponde de los ilícitos penales atribuidos al no observarse los parámetros que establece la ley para la fijación de la pena.

Norma que señaló vulnerada: artículo 70 del Código Penal.

Como segundo submotivo, alegaron inobservancia del artículo 70 del Código Penal, ya que fue aplicado el concurso real sin el mínimo razonamiento, no obstante, que un solo hecho constituyó dos delitos, siendo lo correcto el concurso ideal por el delito de robo agravado, aumentado en una tercera parte que totaliza ocho años de prisión.

b) O.E.G.B. presentó recurso de apelación por motivo de fondo.

Norma que señaló vulnerada: artículo 65 del Código Penal.

Expuso que el Tribunal de Sentencia debió graduar las penas impuestas para los delitos de robo agravado, detención ilegal y abuso de autoridad conforme lo contemplado en el artículo 65 del Código Penal, al haberse declarado que es delincuente primario y no habitual, conforme la extensión y daño causado y que los delitos menores de cinco años son conmutables, conforme los artículos 29 y 50 del Código Penal.

c) El Ministerio Público presentó recurso de apelación por motivo de fondo.

Norma jurídica que debió aplicarse: artículo 201 del Código Penal.

Señaló errónea aplicación del artículo 203 del Código Penal, debiéndose aplicarse el 201 del mismo cuerpo legal, al no tomar en cuenta que conforme los hechos acreditados la vida de los agraviados estuvo en riesgo y peligro inminente.

d) El procesado A.A.M.G., interpuso recurso de apelación por motivo de forma.

Normas que señaló violadas: 12, 20 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial y 3 del Código Procesal Penal.

Expuso como primer submotivo de forma que el Tribunal de Sentencia al valorar las pruebas, no observó las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la lógica en su principio de razón suficiente con respecto a los medios probatorios de valor decisivo, especialmente al otorgar valor probatorio a los peritos y testigos que intervinieron en el debate.

Al P.F.T.B., le dio valor probatorio y lo utilizó como medio para probar la existencia del delito y la responsabilidad de los hechos que se le atribuyen, inobservando la regla de la lógica en su principio de razón suficiente, al otorgarle valor probatorio al «desplegado de llamadas telefónicas gráfica de las personas que tuvieron comunicación directa», ya que en ningún momento aparece su nombre, tampoco se hizo desplegado telefónico del número de celular a su nombre.

El «informe» de fecha veintinueve de abril de dos mil trece, muestra la unidad «DINC» cero veinticuatro, así como la unidad «SGIC» cero veintidós, el recorrido realizado por las patrullas antes indicadas, que permitieron ver el recorrido y mapeado de los puntos emitidos por el «GPS», y que quedaron registrados, pero el A quo no hizo razonamiento jurídico en donde su persona tripulara una de esas patrullas.

El testigo J.E.G.R., narró que el señor G.S.M.Z., estuvo amarrado de las manos presentando excoriación, pero no se pudo determinar qué persona o quiénes procedieron a amarrarlos y nunca mencionó su nombre.

El perito C.A.B.V., ratificó los informes policiales de fecha veintidós de abril de dos mil trece, que sirvieron para determinar que las patrullas policiales «DINC» cero veinticuatro y «SGIC» cero veintidós, presentaron alteración de chassis y motor, pero, no prueba que hubiera participado en hechos delictivos.

El perito J.R. de León, ratificó el informe de fecha quince de enero de dos mil trece, al cual se le dio dio valor probatorio, pero no demostró que hubiera participado en los hechos delictivos, así mismo, los informes de los peritos M.G.G.V. y M.A.V.D..

Normas que señaló vulneradas: 385 y 394 inciso 3) del Código Procesal Penal.

Como segundo submotivo de forma señaló inobservancia de la sana crítica razonada, especialmente las leyes de la lógica en su principio de razón suficiente, al acreditar con los testigos su responsabilidad en los hechos.

En cuanto al testigo D.E.O.U., persona a quien se le benefició como testigo protegido, se le dio valor probatorio ya que fue medio para probar su responsabilidad en los hechos que se atribuye, pero sin hacer razonamiento jurídico, lo que viene a confirmar que no tuvo ninguna participación el día nueve de enero de dos mil trece, tomando en cuenta que si eran compañeros de trabajo y estaban en la misma guardia, con mayor razón tenía conocimiento quienes fueron los compañeros que sí participaron en el hecho delictivo.

A la testigo K.J.B.A., el tribunal le dio valor probatorio, pero en ningún momento indicó que hubiera cometido un hecho ilícito.

El testigo W.J.R.G., fue «manipulado por el fiscal» y vedó a la defensa que pudiera ejercer una defensa técnica apegada a derecho, por lo que sin hacer un razonamiento jurídico, se unió toda la prueba para condenarle.

El testigo I. de J.B.M., en ningún momento determinó que el haya participado en un hecho delictuoso, así como en ningún momento se hizo un razonamiento jurídico.

A la testigo F.A., se le dio valor probatorio, no obstante que, en ningún momento se pudo determinar que es responsable de los ilícitos penales que le imputaron.

Al testigo M.E.R.F., declaró en calidad de prueba anticipada, que era el J. de la Oficina de Responsabilidad Profesional de la Inspectoría de la Policía Nacional Civil, dándole valor probatorio, pero sin que se pueda determinar que el haya participado en ningún hecho ilícito, lo que resulta una injusticia notaria.

M.H.L.M., declaró en calidad de prueba anticipada, que se enteró del hecho delictivo por medio de una llamada, pero en ningún momento se pudo determinar que se individualizará su participación en los hechos delictivos.

Respecto a los testigos C.I.C.R., G.S.M.Z., V.M.G.P., M.O.C.C. y J.F.C.R., estos no probaron su participación.

Las declaraciones testimoniales, lo único que prueban es que los agraviados fueron interceptados por vehículos particulares, despojados de objetos personales así como intimidados, pero nunca su participación en los hechos que fueron objeto del proceso.

El sindicado expuso un tercer submotivo consistente en falta de enunciación de los daños y pretensión de reparación, pero para los efectos de resolver el recurso de casación, únicamente se hace referencia a los dos primeros submotivos.

e) N.R.S., interpuso recurso de apelación por motivos de forma, señalando cinco motivos de forma.

Normas violadas en todos los submotivos: 12, 20 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 16 de la Ley del Organismo Judicial, 3, 234, 385 y 394 inciso numeral 1) y 3) del Código Procesal Penal.

En el primer sumotivo indicó: que el A quo al resolver dejó de observar elementos esenciales derivados del hecho, lo que no es congruente con los medios de prueba valorados. Transgrediendo normas procesales de carácter imperativo, conforme el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

En el segundo señaló que la declaración como anticipo de prueba de D.E.O.U. es contradictorio a las normas imperativas contenidas en los artículos 3, 25 inciso numeral 6), 385 y 394 inciso numeral 1) y 3) del Código Procesal Penal, toda vez que a su persona, no se le individualizó suficientemente.

En el tercer submotivo expuso que las declaraciones en anticipo de los testigos en calidad de agraviados, es contradictoria a las normas imperativas contenidas en los artículos 3, 385 y 394 inciso numeral 1) y 3) del Código Procesal Penal, porque ninguno lo individualizó fehacientemente, cometiéndose una injusticia notoria, que va contra su inocencia.

En el cuarto submotivo expuso que las declaraciones en anticipo de prueba de los testigos M.E.R.F., M.H.L.M. y C.I.C.R. son contradictorias a las normas imperativas contenidas en los artículos 3, 385 y 394 inciso 1) y 3) del Código Procesal Penal, pues se les otorgó valor probatorio, no obstante que no se individualizó suficientemente por parte de los testigos, de que el haya cometido los delitos que se le imputaron.

En el quinto submotivo señaló que se dejó que los medios de prueba: oficio de fecha veintiuno de enero de dos mil trece, suscrito por el J. de “ORP”, de la Policía Nacional, lo señalará como responsable de haber cometidos los hechos delictivos, no estando su persona, suficientemente individualizado.

f) K.A.G.L. y J.R.G.A., a través de su abogado defensor R.A.R., interpusieron recursos de apelación por motivos de forma y fondo.

Para los efectos de resolver el recurso de casación, únicamente se hace referencia al motivo de fondo: «errónea aplicación del artículo 203 (detención ilegal), y del Código Penal (Delito de Abuso de Autoridad), que tienen relación con los artículos 10 (relación causal y el nexo causal) y 11 ( Delito Doloso) del Código Penal

Expuso que el Tribunal de Sentencia calificó los hechos ocurridos como robo agravado, detención ilegal y abuso de autoridad, siendo que se determinó en la sentencia que la acción propiamente tuvo como único propósito criminal la sustracción de bienes muebles del interior de los vehículos. Se estableció que no existía la voluntad de cometer una acción de detención ilegal y abuso de autoridad, ya que en la acción criminal que quedó acreditada por parte del tribunal es el robo agravado.

g) E.R.M., interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y motivos absolutos de anulación formal, planteó seis submotivos, pero para los efectos de resolver el recurso de casación únicamente se hace referencia a los siguientes:

Primer submotivo, inobservancia de los artículos 20, 217, 360 y 379 del Código Procesal Penal, 16 de la Ley del Organismo Judicial y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Señaló como agravio que el tribunal denegó la orden de conducción del testigo O.F.M.N., argumentado que con base en los principios de inmediación, concentración, y economía procesal y obligación de juzgar en un plazo razonable, del debate debía continuar. El tribunal debió hacer lo legalmente posible para asegurar la presencia del testigo en el debate, incluso suspenderlo, al no hacerlo inobservó los artículos invocados.

Segundo submotivo, inobservancia de los artículos 211 y 378 del Código Procesal Penal.

Expuso como agravio que al no darse el examen sobre la idoneidad de los testigos, no solo se violó el debido proceso y derecho de defensa, sino además no se tiene una justa valoración de la prueba testimonial y fijación de la pena en su caso. Así mismo, la juzgadora no permitió que los testigos respondieran a las interrogantes hechas por los abogados defensores, con relación a su idoneidad.

Quinto submotivo, inobservancia de los artículos 11 bis y 385 del Código Procesal Penal, concerniente a los vicios de la sentencia, específicamente la falta de motivación e inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a los medios o elementos probatorios de valor decisivo. El tribunal no fundamentó, motivó o razona en forma clara y precisa, cuáles fueron las pruebas con las que llegó a concluir sobre su responsabilidad penal.

Son doce los acusados que fueron declarados responsables penalmente por la comisión de tres delitos cada uno, pero el tribunal no es claro en indicar cuál fue la conducta de cada uno de ellos y con qué pruebas determinó y acreditó dicha conducta. El tribunal se limitó a enunciar y enumerar las pruebas, pero en su caso, no indicó cuáles son las pruebas con las que concluyó su responsabilidad penal por cada delito que se le acusó.

La declaración del testigo W.J.R.G., se analizó en forma aislada, sin concatenarlo con otras pruebas, las cuales no existen, lo que inobserva las reglas de la sana crítica razonada, en especial la lógica y su principio de razón suficiente. Así mismo se inobservó el principio de contradicción en la declaración de los testigos W.J.R.G. e I. de J.B.M. y la prueba documental consistente en oficio de fecha quince de enero de dos mil trece, suscrito por M.H.L.M. de la Oficina de Responsabilidad Profesional, Unidad de Asuntos Internos de la Policía Nacional Civil y oficio de fecha veintiuno de enero de dos mil trece, suscrito por M.E.R., J. de ORP de la Policía Nacional Civil.

h) M.E.P.C. presentó recurso de apelación por motivo de forma.

Señaló como único submotivo, inobservancia del artículo 385, en relación con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal.

Expuso que se le causó agravio, pues se le declaró responsable de tres delitos que nunca cometió, a pesar que en la apreciación del material probatorio de valor decisivo relacionado, los jueces no utilizaron las reglas del sistema de valoración probatoria que impone nuestro ordenamiento penal adjetivo, específicamente la ley de la lógica, regla de la coherencia, en su principio de no contradicción, así como la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, violando con ello lo preceptuado en el artículo 385 del Código Procesal Penal, específicamente en la prueba testimonial de D.E.O.U., W.J.R.G., I. de J.B.M., M.E.R.F., M.H.L.M. y C.I.C.R..

D) FALLO DE LA SALA DE APELACIONES.

La Salade la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y de Extinción de Dominio, dictó sentencia el veintiséis de mayo de dos mil quince y resolvió: I) No acoger los recursos de apelación especial presentados por F.J.M.C., C.A.L.B., R.O.G.C., O.E.G.B., Ministerio Público, N.R.S., R.A.R. en su calidad de abogado defensor de Y.R.G.A. y K.A.G.L., O.R.T.M., E.O.V.D. y M.E.P.C.; II) No acoge el primer y segundo submotivo de forma promovido por A.A.M., así como el primer, segundo, quinto y sexto submotivo de forma del recurso de apelación especial de E.R.M.; III) Se acoge el tercer submotivo de forma del recurso de apelación especial promovido por A.A.M.G., así como también el tercer y cuarto submotivo de forma del recurso de apelación promovido por E.R.M.; en contra de la sentencia de fecha uno de agosto de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de M.R.G. “A”, únicamente para que se realice audiencia de reparación digna, conforme lo considerado; en consecuencia, ordena el reenvío al Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de M.R. grupo “A”. Al respecto consideró:

a) Del recurso de apelación especial presentado por F.J.M.C., C.A.L.B., R.O.G.C., «…. Primer submotivo de fondo (…) éste Tribunal Ad Quem considera que el tribunal a Quo realiza una correcta aplicación del artículo 65 del Código Penal ya que en el apartado DE LA PENA A IMPONER, a partir de la página ciento veintiuno de la sentencia explica de manera clara y debidamente fundamentada las razones por las que impone la pena máxima a los procesados, (…) considera éste (sic) Tribunal de Alzada que es importante transcribir el apartado F) DE LA EXTENSIÓN E INTENSIDAD DEL DAÑO CAUSADO, para cada delito por los que fueron condenados los apelantes: (…) Para éste (sic) Tribunal Ad Quem, es claro que el Tribunal A Quo, que estuvo presente durante el debate y por la inmediación procesal pudo percibir el temor y secuelas que aún padecen las víctimas y que ese temor persiste, además que los victimarios siendo elementos de la Policía Nacional Civil faltaron a su deber, por lo que éste (sic) Tribunal de Alzada establece que la imposición de la pena se encuentra ajustada a derecho y en estricta observancia del artículo 65 del Código Penal, ya que la imposición de penas máximas a los procesados se encuentra debidamente justificada y fundamentada, no se trata de presunciones del Tribunal de Sentencia ni de una imposición de penas de manera antojadiza, ya que precisamente en respeto a esos parámetros del artículo 65 del Código Penal fue que el Tribunal de Sentencia consideró que la pena que se debía imponer a los procesados era la máxima para cada delito cometido… ».

Como Segundo Submotivo de fondo, el apelante (…) Este Tribunal ad Quem establece que el Tribunal de Sentencia aplico (sic) el concurso real de manera adecuada, (…) El Tribunal de Sentencia explica debidamente fundamentado las razones por las que consideró que en los delitos por los que fueron condenados los procesados correspondía imponer las penas en concurso real, por considerarlas delitos independientes, éste (sic) tribunal Ad Quem comparte el criterio del tribunal A Quo ya que se configuraron delitos independientes tal como lo razona el tribunal de sentencia y por esa razón los procesados son condenados por tres delitos distintos, por lo que consideramos que no existe inobservancia del artículo 70 del Código Penal, ya que al no darse los presupuestos regulados en dicho artículo el tribunal de Sentencia no tenía por qué aplicarlo. Por estas razones no se acoge éste (sic) submotivo de apelación…».

b) Del recurso de apelación especial interpuesto por O.E.G.B., resolvió: «… Éste (sic) Tribunal Ad Quem, al analizar los argumentos de los apelantes considera que no existe interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, ya que éste (sic) artículo regula los parámetros para la imposición de la pena, (…) considera que el tribunal a Quo (sic) realiza una correcta aplicación del artículo 65 del Código Penal ya que en el apartado DE LA PENA A IMPONER, a partir de la página ciento veintiuno de la sentencia explica de manera clara y debidamente fundamentada las razones por las que impone la pena máxima a los procesados, analizando la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste (sic) y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes, plasmando su razonamiento en la sentencia por cada uno de los delitos por los que fueron condenados los apelantes, considerando cada elemento que regula el artículo 65 del Código Penal, considera éste (sic)Tribunal de Alzada que es importante transcribir el apartadoF) DE LA EXTENSIÓN E INTENSIDAD DEL DAÑO CAUSADO,para cada delito por los que fueron condenados los apelantes: (…), es claro que el Tribunal A Quo que estuvo presente durante el debate y por la inmediación procesal pudo percibir el temor y secuelas que aún padecen las víctimas y que ese temor persiste, además que los victimarios siendo elementos de la Policía Nacional Civil faltaron a su deber ...»

c) En relación al recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, resolvió: «… Este Tribunal de Alzada, establece que el tribunal A Quo explica debidamente las razones por las que considera que el tipo penal aplicable es el de DETENCIÓN ILEGAL y no el de PLAGIO O SECUESTRO, a partir de la página ciento dieciocho de la sentencia explica: (…), considerando que no se da el elemento subjetivo del delito el ánimus de privar de la libertad a las víctimas, puesto que las dejaron abandonadas en el barranco, entendiendo los juzgadores que lo que les interesaba a los acusados era el contenido de los tráileres, que como indicó un testigo, lo que buscaban era droga, razón por la cual despojaron a sus propietarios y conductores de los tráileres respectivos, los cuales aparecieron posteriormente, esto significa que si el objetivo de los acusados hubiese sido secuestrar a los pilotos y al ayudante, no los hubiesen dejado abandonados en el barranco. Este Tribunal de Alzada no comparte los argumentos del apelante, ya que es evidente que no se da el elemento subjetivo del delito de plagio o secuestro porque dejaron a las víctimas abandonadas en el barranco y si el objetivo de los acusados hubiese sido secuestrarlos no los hubiesen dejado abandonados en el barranco, (…), ya que los razonamientos del Tribunal, los hechos que tuvo por acreditados, así como las penas que impusieron y por los delitos que condenaron fue como resultado de la valoración de prueba aportada durante el debate, explicando el Tribunal de Sentencia de manera clara, por lo que a criterio de éste (sic) Tribunal de Alzada no existe errónea aplicación de los artículos 20, 203 y 209 del Código Penal, en consecuencia no se acoge el recurso de apelación especial presentado por el Ministerio Público….».

d) Del recurso de apelación especial de A.A.M.G. resolvió: «… Este Tribunal de Alzada establece que al apelante no le asiste la razón, ya que el Tribunal de Sentencia en el apartado V) DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS Y LA CALIFICACION (sic) LEGAL DE LOS DELITOS, (…) Por lo que éste (sic) Tribunal considera que no se inobservan los artículos 385 y 394 del Código Procesal Penal ya que no se inobservó las reglas de la sana crítica razonada, entre ellos la lógica y el principio de razón suficiente, ya que el Tribunal de Sentencia no indica que en el desplegado de llamadas y en la gráfica aparezca el nombre de A.A.M.G. (sic); el tribunal A Quo es claro en indicar los extremos que le permiten establecer tanto la declaración del perito F.T.B., así como los informes que él rindió, incluso se hace referencia a la circulación de dos patrullas, lo que indica el tribunal A Quo les da certeza que dichas unidades policiales estuvieron en los lugares indicados, por lo que éste (sic) Tribunal de Alzada establece que no se inobservó el artículo 394 del Código Procesal Penal en su numeral tercero ya que no es contradictoria la motivación del tribunal ni se inobservaron las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba señalada por el apelante. (…) Considera éste (sic) Tribunal Ad Quem que si bien es cierto el Tribunal de Sentencia otorga valor probatorio a ésta (sic) declaración e informe, en ningún momento indica que con dicha declaración e informe determine la culpabilidad del señor M.G. (sic); es importante tomar en consideración que la labor del tribunal de Sentencia al valorar la prueba la realiza de manera integral ya que la prueba además de ser valorada de manera individual es valorada en su conjunto y esa prueba es de utilidad para acreditar los hechos de la acusación (…) en el presente caso, el Tribunal de sentencia le otorga valor probatorio a la declaración y dictamen rendidos por JULIO ENRIQUE GIRON (sic) ROBLES, y de manera clara y concreta indica la utilidad que dicha declaración y dictamen representan para el proceso y es claro que en ningún momento indican que sea para determinar la culpabilidad.

De la declaración del P.C.A.B.V. (…) De la declaración del perito JUSTO RAMIREZ (sic) DE LEON (sic) (…). Del perito MARIO ANDRES (sic) DE LEON CORADO (…) Del perito M.G.G.V., (…) D.P.M.A.V. (sic) DÍAZ (…)» Consideró respecto a todos: «..éste Tribunal Ad Quem que si bien es cierto el Tribunal de Sentencia otorga valor probatorio a ésta (sic) declaración e informe, en ningún momento indica que con dicha declaración e informe determine la culpabilidad del señor M.G. (sic); es importante tomar en consideración que la labor del tribunal de Sentencia al valorar la prueba la realiza de manera integral ya que la prueba además de ser valorada de manera individual es valorada en su conjunto y esa prueba es de utilidad para acreditar los hechos de la acusación, y esa acreditación de hechos comprende la ocurrencia del hecho así como la responsabilidad de quienes pudieses resultar partícipes o autores de la comisión del acto delictivo que se reprocha a quien se juzga y en el presente caso, el Tribunal de sentencia le otorga valor probatorio a la declaración y dictamen rendidos por (…) , y de manera clara y concreta indica la utilidad que dicha declaración y dictamen representan para el proceso y hacen referencia a otros procesados, pero no menciona al apelante.

De la perito M.M.L.L. (…) Considera este Tribunal Ad Quem que el Tribunal de sentencia no ha inobservado el sistema de la sana (sic) Crítica Razonada, porque es claro en indicar la utilidad que representan el testimonio e informes o peritajes rendidos por los peritos y en el caso de la perito M.M.L.L., ni siquiera se le otorga valor probatorio, (…) por lo que no advierte este Tribunal de Alzada inobservancia de la sana crítica Razonada ni de las reglas de la lógica ni del principio de razón suficiente, ya que en hechos como este tampoco es obligatorio que toda la prueba tenga que probar la participación de todos los procesados, por lo que no se acoge este sub motivo de apelación.-

Como Segundo Sub motivo de forma (…) Establece este Tribunal Ad Quem, que el apelante hace referencia al testigo D.E.O.U. y considera que es inconcebible que el Tribunal no tomara en cuenta este testimonio para dictar una sentencia absolutoria. El Tribunal de sentencia al valorar la declaración del testigo D.E.O.U., quien declaró en calidad de Prueba Anticipada, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, indica: (…) Considera este Tribunal Ad Quem que, el Tribunal de Sentencia especifica que el testigo D.E.O.U., declaró en calidad de Prueba Anticipada, (…), por lo que considera este tribunal Ad Quem que no existe inobservancia de la Sana Crítica Razonada al otorgarle valor probatorio a la declaración del testigo D.E.O.U. y dicha declaración no podía ser tomada en cuenta para dictar sentencia absolutoria por la utilidad que representaba para el tribunal A Quo para determinar la participación de los procesados y que se corrobora con las otras pruebas que indica el tribunal de sentencia al valorar dicha declaración. De la testigo K.J.B.A., que invoca el apelante que el Tribunal le otorga valor probatorio, pero en ningún momento la testigo le sindica de haber cometido un hecho ilícito, al respecto, establece este Tribunal Ad Quem que el Tribunal de sentencia al indicar las razones por las que otorga valor probatorio (…) Considera este tribunal Ad Quem que la testigo realiza un relato que fue debidamente valorado por el tribunal de Sentencia, siendo claro el tribunal en indicar las razones por las que otorga valor probatorio a la declaración de K.J.B.A., siendo un relato general del hecho que presenció, por lo que establecemos que no se ha inobservado las reglas de la Sana Crítica Razonada, porque en la valoración que realiza el tribunal de sentencia son claras y expresas las razones por las que le otorgan valor probatorio a este declaración. Del testigo W.J.R.G. (…) Considera este Tribunal que al apelante no le asiste la razón, porque el Tribunal tenía que tomar en consideración la prueba que le fue presentada durante el debate y son claros en argumentar las razones por las que se le otorga valor probatorio. Del testigo ISAAC DE J. (sic) B.M. (sic), (…) Este Tribunal de Alzada considera que son claras las razones por las que el Tribunal de Sentencia le otorga valor probatorio a esta declaración y narra la manera en que ocurrieron los hechos, por lo que resultan lógicas y valederas las razones por las que se le otorga valor probatorio. De la testigo FLORIDALMA AMAYA, (…) el Tribunal de Sentencia otorga valor probatorio, establece este Tribunal de Alzada la utilidad que representa para determinar la ocurrencia del hecho y la manera en que se concatena con otros medios de prueba, por lo que son claras las razones del tribunal de sentencia para otorgarle valor probatorio. Del testigo MARIO ESTUARDO RAMIREZ (sic) FELICIANO (…) Considera este Tribunal que esta declaración al ser valorada, fue debidamente valorada, ya que el tribunal de sentencia realiza la valoración de prueba tanto de manera individual como en elenco y al concatenarla representa utilidad para determinar la participación de los procesados. Del testigo M.H.L. (sic) MATEO, (…) Considera este Tribunal que los razonamientos que realiza el Tribunal de sentencia son claros y concretos, indicando las razones por las que otorga valor probatorio a esta declaración, la que se corrobora con las declaraciones de K.J.B.A., W.J.R.G. (sic), I.D.J. (sic)B.M. (sic) Y FLORIDALMA AMAYA, CESAR (sic) ISRAEL CASTILLO RAMIREZ y MARIO ESTUARDO RAMIREZ (sic) FELICIANO. Del testigo C.I.C.R., que declaró en calidad de Prueba Anticipada, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el tribunal de Sentencia (…) Considera este Tribunal que es clara la motivación del Tribunal de Sentencia para otorgar valor probatorio a esta declaración, encontrándose debidamente explicada esa motivación en la sentencia. Del testigo G.S.M.Z., (…) Considera este Tribunal de Alzada que con estos razonamientos del tribunal y donde expresa las razones por las que otorga valor probatorio, representan utilidad para el Tribunal de sentencia y se corroboran con las demás pruebas que indican en la valoración de esta prueba. Del testigo VICTOR (sic) M.G.P., (…) Considera este tribunal que la valoración de prueba que realiza el Tribunal de sentencia es clara, además no toda la prueba debe probar los mismos extremos ni hacer referencia a todos los procesados, porque al concatenarla guarda congruencia con la ocurrencia del hecho y de quienes fueron los partícipes. Del testigo M.O.C. CASTILLO, (…) Con la valoración realizada por el Tribunal de Sentencia en cuanto a la declaración de este testigo, establece este tribunal de alzada, que el tribunal de sentencia determina tres aspectos, en las literales a), b) y c) y son claros y concretos los argumentos de la utilidad que esta declaración representa para el tribunal de sentencia (sic). Del testigo J.F.C.R., el Tribunal de Sentencia le otorga valor probatorio (…) Considera este Tribunal que esta declaración ha sido debidamente valorada por el tribunal de sentencia y son claras las razones por las que se le otorgó valor probatorio y la utilidad que representa para el esclarecimiento del caso. De los testigos a los que el Tribunal de Sentencia no otorga valor probatorio a sus declaraciones, establece este Tribunal de Alzada que el Tribunal de Sentencia indica: “La testigo DANIS BETZAIDA ORELLANA GRANADOS (…) La testigo JUANA ICAL GUATZ (…) El testigo E.G.R. (sic) (…). El testigo J.A.M.A. (…) El testigo MARIO ARISTONDO ESPINAL (…) El testigo O.N.G.I. (…) M.C.J. (sic) CALO (…) El testigo DIEGO ISAIAS SALQUIL TO (…) La testigo Z.C.V. (sic) declaró (…) El testigo OSCAR ANTONIO MEJÍA (…).Por lo que advierte este Tribunal de Alzada que tanto en las pruebas a las que se les otorga valor probatorio, así como las pruebas a las que no se le otorga valor probatorio por el tribunal de sentencia, se han observado debidamente las reglas de la Sana Crítica Razonada, ya que se encuentra plasmada en la sentencia es operación intelectiva que realizó el Tribunal de Sentencia al momento de valorar la prueba y se encuentra debidamente plasmada en la sentencia tanto de manera individual como al concatenarla, por lo que no existe inobservancia del artículo 385 ni del artículo 394 inciso 3º. Del Código Procesal Penal.

e) Respecto al apelante N.R.S., resolvió: «… como Primer Sub motivo de Forma, (…) Establece este Tribunal Ad Quem que el Tribunal de sentencia al otorgar valor probatorio a la declaración e informe del P.F.T.B. (…) Por lo que considera este Tribunal Ad Quem que el Tribunal A Quo es claro en indicar las razones por las que otorga valor probatorio a la declaración e informes periciales, y además de acreditar comunicación telefónica también hacen referencia al recorrido de las unidades policiales, consideramos que por la inmediación procesal del Tribunal de Sentencia y ese contacto directo con la prueba ellos indican que se establece la comunicación entre los sindicados, por lo que consideramos que el Tribunal de Sentencia expresa de manera clara las razones por las que otorga valor probatorio tanto a la declaración del Perito como a los informes, haciendo referencia a los sindicados de manera global ya que la utilidad de esta prueba ha sido para determinar la participación de los procesados, lo que no implica que el apelante no se encuentre suficientemente individualizado, ya que además el Tribunal de Sentencia realiza la valoración de prueba tanto de manera individual como en conjunto, por lo que consideramos que no existe inobservancia de las normas invocadas por el apelante, no se inobserva el principio de imperatividad ya que los Juzgadores no están variando las formas del proceso ni de sus incidencias o diligencias, tampoco se inobserva el artículo 234 del Código Procesal Penal, ya que no se advierte por este Tribunal que el dictamen o dictámenes no hayan cumplido con lo regulado en este artículo (…) Considera este Tribunal Ad Quem que tampoco se inobserva el artículo 385 del Código Procesal Penal, ya que la declaración e informe rendidos por el Perito fueron debidamente valorados, aunado a que el apelante no indica de que (sic) manera fue inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal o en que (sic) consiste la inobservancia, ocurriendo la misma circunstancia con el artículo 394 numerales 1 y 3 del Código Procesal Penal no indica en que (sic) consiste la inobservancia. Por las razones consideradas no se acoge este submotivo de apelación.

Como Segundo Submotivo de Forma, «… Este Tribunal, establece que al apelante no le asiste la razón, porque el Tribunal de Sentencia al otorgar valor probatorio a la declaración como anticipo de prueba del señor D.E.O.U., explica debidamente fundamentado las razones por las que otorga valor probatorio, consideramos que es importante indicar que el Tribunal al realizar la valoración de prueba, la realiza tanto de manera individual como en elenco o enconjunto y concatena las pruebas que permiten establecer la participación de los procesados, siendo claro el Tribunal en indicar las razones por las que otorga valor probatorio al testimonio de D.E.O.U., de la siguiente manera (…) Con estos razonamientos realizados por el Tribunal A Quo, establece este Tribunal Ad Quem, que no existe inobservancia de los artículos invocados por el apelante, porque el Tribunal de Sentencia debidamente fundamentado expresa o argumenta las razones por las que le otorga valor probatorio, sin que se vulnere el derecho de defensa regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, tampoco se están variando las formas del proceso que se estipula en el artículo 3 del Código Procesal Penal, y en cuanto al artículo 25 numeral 6 del Código Procesal Penal que también invoca el apelante, en ningún momento argumenta nada en relación al criterio de oportunidad. Tampoco se inobserva los artículos 385 y 394 numerales 1 y 3 del Código Procesal Penal ya que no se advierte ninguna inobservancia de la Sana Crítica Razonada, porque la valoración que realiza el Tribunal a la declaración del Testigo se encuentra debidamente fundamentada y valorada, siendo congruente la valoración con el relato del testigo. Por las razones consideradas no se acoge este sub motivo de apelación.

Como Tercer Submotivo de Forma «… Establece este Tribunal que al apelante no le asiste la razón, porque el Tribunal de Sentencia explica debidamente fundamentado las razones por las que otorga valor probatorio a esas declaraciones testimoniales, y con los argumentos del Tribunal de Sentencia se establece que estos relatos le permiten corroborar la ocurrencia del hecho y el temor que aún evidencian la víctimas, además resulta lógico que no haya una enunciación por nombre de todos los sindicados ya que como refiere la testigo FLORIDALMA AMAYA indicó que unos llevaban gorros negros y otros andaban bien peinados, por lo que considera este Tribunal que el Tribunal de Sentencia al concatenar la prueba que le fuera presentada, logró arribar a la certeza de la participación del procesado y se expresa en la sentencia las razones por las que se otorgó valor probatorio a las declaraciones de los testigos que refiere el apelante, por lo que el Tribunal de Sentencia al otorgar valor probatorio a los testigos relacionados por el apelante, no ha inobservado ningún precepto legal, ya que además es evidente que el Tribunal realizó esa labor intelectual que requiere la sana crítica razona y se expresa en la sentencia. Por las razones consideradas no se acoge este sub motivo de apelación.

Como Cuarto Submotivo de Forma, «… Establece este Tribunal que al apelante no le asiste la razón, ya que los testigos MARIO ESTUARDO RAMIREZ (sic) FELICIANO, M.H.L.M., CESAR ISRAEL CASTILLO RAMIREZ (sic) que declararon en calidad de prueba anticipada, declaran de los extremos que ellos se enteraron en cuanto a la ocurrencia de los hechos, porque tuvieron que realizar diligencias posteriores, ellos no presenciaron los hechos pero si aportan información relevante para el Tribunal y que permite corroborar los hechos descritos en la acusación, ya que el Tribunal realiza valoración de prueba de manera individual y posteriormente la concatena y arriba a la certeza de la participación del sindicado en los ilícitos por los que fue dictada sentencia condenatoria en su contra, en ningún momento inobservan las normas invocadas por el apelante, ya que han sido respetuosos del derecho de defensa y son las pruebas que se diligenciaron durante el debate las que les permitieron arribar a una sentencia de condena, observando además la Sana Crítica Razonada al valorar la prueba, ya que el análisis intelectivo realizado por los Juzgadores se encuentra debidamente plasmado en la valoración de la sentencia y son claras las razones por las que otorgan valor probatorio a los testimonios de los testigos MARIO ESTUARDO RAMIREZ (sic) FELICIANO, M.H.L.M., CESAR (sic) ISRAEL CASTILLO RAMIREZ (sic). Por las razones consideradas no se acoge este sub motivo de apelación.

Como Quinto Submotivo de Forma (…) Este Tribunal Ad Quem, establece que al apelante no le asiste la razón, porque el Tribunal A Quo, al referirse al oficio de veintiuno de enero de dos mil trece, suscrito por M.E.R., J. de la ORP de la Policía Nacional Civil, a partir de la página ochenta y cuatro de la sentencia indica que se le otorga valor probatorio (…), por lo que considera este Tribunal Ad Quem que el Tribunal de Sentencia no ha inobservado las normas que invoca el apelante, ya que el tribunal explica debidamente las razones por las que otorga valor probatorio al documento; en consecuencia no se acoge el recurso de apelación…».

f) Respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de los acusados K.A.G.L. y de J.R.G.A. resolvió:

Como Único submotivo de fondo (…) advierte este Tribunal Ad Quem que, se encuentra debidamente razonado por el Tribunal de Sentencia porque (sic) encuadro (sic) la conducta de los procesados en los tres delitos, ya que fueron acciones diferentes las que realizaron, este tribunal no comparte los argumentos del apelante al indicar que únicamente se tuvo por acreditado el robo agravado, ya que en el presente caso, tal como lo indica el Tribunal se dan tres ilícitos, siendo estos, abuso de autoridad, robo agravado y detención ilegal, ya que se atentó y puso en riesgo los bienes jurídicos tutelados que tutelan estos tipos penales, siendo claro el tribunal de Sentencia al realizar la calificación legal en indicar las razones por las que los sindicados encuadraron su conducta en el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, así como DETENCIÓN ILEGAL, encontrándose debidamente plasmados en la sentencia los razonamientos del tribunal a Quo de porque los procesados encuadraron su conducta en dichos ilícitos, incluso para el caso del delito de DETENCIÓN ILEGAL el Ministerio Público pretendió que el tipo penal por el que se les condenara fuera el de plagio o secuestro, pero el Tribunal en ejercicio de sus facultades legales que le confiere el artículo 388 del código Procesal Penal y debidamente fundamentado estableció que la calificación jurídica adecuada al caso concreto y a las pruebas aportada era la de DETENCIÓN ILEGAL, razonamientos que son compartidos por este tribunal Ad Quem y en ningún momento se advierte que exista errónea aplicación del artículo 203 del Código Penal, ya que el delito de DETENCIÓN ILEGAL por el que se emitió sentencia de condena se encuentra debidamente explicado en la sentencia y las razones por las que los procesados encuadraron su conducta en dicho delito, estableciéndose además una debida relación de causalidad al tenor del artículo 10 del código Penal, ya que las acciones realizadas por los procesados fueron normalmente idóneas para producir el resultado. No compartimos el criterio del apelante que se tuvo como único propósito criminal en la acción propiamente realizada la sustracción de bienes del interior de los vehículos, porque consideramos que las acciones exteriorizadas y que quedaron probadas durante el debate van más allá de la sustracción de bienes, ya que además de la sustracción de bienes quedaron acreditados los ilícitos de abuso de autoridad y detención ilegal en los que encuadraron su conducta los procesados y por los que se emitió sentencia condenatoria en su contra, realzando las acciones propias de cada delito por los que fueron condenados. Por las razones consideradas no se acoge este sub motivo de apelación…».

g) Respecto al recurso de apelación especial interpuesto por E.R.M., la Sala resolvió:

Primer sub motivo de forma (…) Este Tribunal Ad Quem no comparte los argumentos del apelante, ya que la comparecencia o incomparecencia de testigos no es responsabilidad del tribunal de Sentencia, ya que quien propone la prueba es el encargado de presentarla, aún así el propio apelante indica que el Tribunal una vez ordenó la conducción, por lo que considera este Tribunal Ad Quem que no se vulnera el debido proceso porque el Tribunal cumplió con ordenar la conducción del testigo, resultando lógico que no puede permanecer abierto un debate por tiempo indeterminado por la incomparecencia de un testigo, por lo que consideramos que no se inobserva el artículo 20 del Código Procesal Penal, ya que la sentencia de condena se emitió debidamente fundamentado (sic) el tribunal de Sentencia en las pruebas aportadas durante el debate. Advierte este Tribunal que tampoco se inobservó el artículo 217 del Código Procesal Penal, porque el propio apelante indica que se ordenó la conducción una vez y reiteramos que el tribunal no podía mantener el debate abierto por tiempo indefinido, tampoco se inobserva el artículo 360 del Código Procesal Penal porque el tribunal de sentencia realizó las audiencias que fueron necesarias hasta la finalización del debate y el tribunal cumplió con ordenar la conducción del testigo; tampoco advierte este Tribunal Ad Quem que exista inobservancia del artículo 379 del Código Procesal Penal porque si el Tribunal cumplió con ordenar la conducción del testigo y aún así no se logró su comparecencia, por los principios que invoca el Tribunal lo razonable es que se continuara con el debate hasta su finalización; por lo que por las razones consideradas no se acoge este sub motivo de apelación.

Como Segundo Sub motivo de forma (…) Advierte este Tribunal Ad Quem que al apelante no le asiste la razón, porque cuando el Tribunal da la oportunidad al Ministerio Público o a cualquiera de las partes para interrogar, es quien interroga el que decide qué preguntas o sobre qué extremos desea interrogar, el Tribunal de Sentencia no puede obligarle a que interrogue sobre aspectos que le interesan a la defensa, porque para ello en ejercicio del contradictorio todas las partes tienen la posibilidad de dirigir interrogatorio, por lo que considera este Tribunal Ad Quem que no se inobservó el artículo 211 del Código Procesal penal (sic), ya que la investigación de la idoneidad del testigo no le compete al Tribunal de sentencia. Considera este Tribunal Ad Quem que no existe inobservancia del artículo 378 del Código Procesal Penal, ya que este artículo delimita claramente las facultades del presidente del tribunal cuando se realiza el examen de los testigos, siendo claro que el presidente identificará al testigo con su nombre y el documento personal que lo identifique válidamente e inmediatamente concederá la palabra a la parte que lo propuso para que lo examine sobre idoneidad, hechos y comparecencia, por lo que reiteramos que ese examen de idoneidad corresponde a las partes, en consecuencia no se acoge este sub motivo de apelación.

Como Quinto Sub motivo de forma (…) Establece este Tribunal que al apelante no le asiste la razón ya que la sentencia si (sic) contiene una clara y precisa fundamentación, se encuentran debidamente plasmadas en la sentencia las razones por las que el Tribunal otorga valor probatorio a la prueba aportada durante el debate, siendo claro en fundamentar tanto la prueba a la que otorga valor probatorio, así como la prueba a la que no otorga valor probatorio, siendo claro al valorar cada prueba en indicar las razones por las que les otorga valor probatorio o en su defecto las razones por las que no les otorga valor probatorio, y en el apartado DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS Y LA CALIFICACIÓN LEGAL DE LOS DELITOS, también el tribunal debidamente fundamentado argumenta porque (sic) llegó a establecer la responsabilidad penal de los acusados, concatenando la prueba que le ha sido útil para arribar a la certeza de la existencia de esa responsabilidad penal de los acusados, y de la forma en que actuaron los procesados, con los que se determinó la responsabilidad penal de los acusados y que les permitió también determinar la calificación legal conforme a las acciones realizadas por los procesados, por lo que considera este Tribunal ad Quem que no existe inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. De la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal que invoca el apelante, este Tribunal al analizar los argumentos del apelante y confrontarlos con la sentencia objeto de apelación y específicamente con la declaración del testigo W.J.R.G. refiere que reconoció al de camisa negra, refiriéndose a E.R.M., por lo que al otorgar valor probatorio a esta declaración testimonial el Tribunal de Sentencia es claro en indicar las razones por las que otorga valor probatorio, además es claro que el testigo reconoció a E.R.M., por lo que resulta lógico que a su declaración le otorguen valor probatorio, ya que narra los hechos de que fue víctima, por lo que consideramos que no existe inobservancia de la Sana Crítica Razonada, ya que el tribunal además de la declaración de W.J.R.G., tuvo a la vista documentos, prueba material y otras declaraciones testimoniales que les permitieron corroborar la ocurrencia del hecho y quienes intervinieron, por lo que establece este tribunal Ad Quem que se realizó una debida y fundamentada valoración del relato del testigo, ya que lo relevante es la calidad de la prueba (…). El apelante también indica que se inobserva el principio de contradicción, que dicha contradicción se da entre la declaración de los testigos W.J.R.G., I. de J.B.M. y la prueba documental que es oficio de quince de enero de dos mil trece, suscrito por M.H.L.M. de la Oficina de Responsabilidad Profesional, además hace referencia al oficio de veintiuno de enero de dos mil trece, suscrito por M.E.R., J. de la ORP de la Policía Nacional Civil, por lo que este Tribunal Ad Quem establece que el tribunal de sentencia si (sic) aplica debidamente la Sana Crítica Razonada, ya que además de realizar valoración de prueba de manera individual, también realiza la valoración de manera concatenada, ya que contó con declaraciones testimoniales, prueba documental y prueba material que se encuentran debidamente plasmadas en la sentencia y se expresan a través de la debida valoración de la prueba que llevaron al tribunal a establecer la certeza de la participación, de los procesados en los delitos por los que fueron condenados, entre ellos el apelante. Por las razones consideradas no se acoge este sub motivo de apelación.

h) Respecto al recurso del apelante M.E.P.C. resolvió: Único sub motivo de forma: «… Este Tribunal Ad Quem considera que al apelante no le asiste la razón, porque el tribunal de Sentencia al otorgar valor probatorio a la declaración del testigo D.E.O.U., es claro en indicar las razones por las que le otorga valor probatorio y la utilidad que esa declaración representa, y el Tribunal de sentencia de manera clara, entre las razones por las que otorga valor probatorio a la declaración indica que el testigo participó directamente en los hechos, que indica la forma en que se dio la interceptación de los dos tráileres, y también indica que se confirma con el informe rendido por el Perito TRIANA BRANC y además concatena esta declaración con las de las víctimas, además en el apartado v) de la sentencia DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS Y LA CALIFICACION (sic)LEGAL DE LOS DELITOS, en la página ciento diez, el Tribunal de Sentencia concatena la declaración de W.J.R.G. (sic), indicando que en la sala de audiencias señaló al acusado M.E.P.C. (sic), también en la página ciento dieciséis de la sentencia se hace referencia al oficio de veintiuno de enero de dos mil trece y la declaración aportada por MARIO ESTUARDO RAMIREZ (sic) FELICIANO, se establece que los acusados M.E.P.C. (sic) (…) se conducían en la patrulla DINC CERO VEINTICUATRO, por lo que establece este Tribunal Ad Quem, que el Tribunal de Sentencia realiza la valoración de prueba tanto de manera individual como en conjunto y la concatena, además la prueba se extiende a la ocurrencia del hecho así como a la participación de los procesado, por lo que consideramos que el Tribunal de Sentencia realiza una debida valoración de la declaración de D.E.O.U., ya que es evidente que su declaración aporta información que el tribunal de Sentencia consideró relevante para determinar la participación de los procesados. El apelante también hace referencia a la declaración del testigo W.J.R. indicando que es contradictoria con la declaración de D.E.O.U., al respecto establece este Tribunal Ad Quem que el tribunal de Sentencia al otorgar valor probatorio a la declaración de W.J.R., es claro en indicar las razones por las que le otorga valor probatorio a esta declaración y la utilidad que representa para determinar la participación de los procesados en los ilícitos por los que se dictó sentencia condenatoria en su contra, y establece este Tribunal que resulta lógico que la declaración del señor D.E.O.U. con la declaración del señor W.J.R.R., no coincidan en su totalidad, porque cada testigo narra los hechos que le constan, además el señor W.J.R.R. fue víctima, mientras que D.E.O.U. tuvo una participación distinta, por lo que cada testigo percibió circunstancias distintas aunque estuvieran presentes en la ocurrencia del mismo hecho, por lo que lejos de advertir este Tribunal que existen contradicciones en estos relatos, los mismos se complementan y la información que no alcanza a proporcionar un testigo la complementa el otro y los relatos guardan congruencia. De la declaración de I.D.J.B.M. que refiere el apelante, considera este Tribunal ad Quem que también el Tribunal de Sentencia de manera clara y debidamente fundamentada explica las razones por las que le otorga valor probatorio a esa declaración (…) Por lo que advierte este Tribunal Ad Quem que el tribunal de Sentencia explica debidamente la utilidad que representa este testimonio y en su valoración se enfoca principalmente a la ocurrencia del hecho y las circunstancias en que fue cometido, por lo que independientemente de que haya o no reconocido a los procesados, ha aportado información que el tribunal de Sentencia consideró relevante y por ello se le otorgó valor probatorio. El apelante también hace referencia a la declaración de MARIO ESTUARDO RAMÍREZ FELICIANO, al respecto considera este Tribunal de Alzada que el Tribunal de sentencia es claro en indicar las razones por las que le otorga valor probatorio a la declaración (…) Por lo que considera este Tribunal que no existen contradicciones, ya que al concatenarse la prueba, fue de utilidad para determinar la participación de los procesados en los hechos por los que se dictó sentencia condenatoria en su contra, siendo claro el tribunal en relacionar la prueba con informes periciales y otras declaraciones testimoniales, que ubican o sitúan al apelante en el lugar de los hechos. De la declaración de M.H.L.M., que señala el apelante existen razonamientos contradictorios por el Tribunal A Quo, advierte este Tribunal de Alzada que al apelante no le asiste la razón, ya que el tribunal de Sentencia indica (…) Advierte este Tribunal Ad Quem, que con la valoración que realiza el Tribunal de Sentencia, es clara la utilidad que dicha declaración representa para determinar la participación de los procesados y de las directrices que dio para la investigación del hecho, que envió un equipo de investigadores, por lo que cada declaración testimonial va aportando información relevante para concatenar la ocurrencia del hecho y la participación de los procesados, sin que resulte obligatorio que todos los testigos tengan que mencionar a la totalidad de procesados, ya que en el caso del testigo M.H.L.M. es claro que se enteró de los hechos posteriormente a su ocurrencia, por lo que aunque no nos encontremos en presencia de testimonios idénticos, los mismos se complementan y corroboran la tesis acusatoria. El apelante también hace referencia al testigo CÉSAR ISRAEL CASTILLO RAMÍREZ y considera que existe contradicciones con los relatos de otros testigos, al respecto este Tribunal de Alzada establece que el Tribunal de Sentencia es claro en indicar las razones por las que otorga valor probatorio a esa declaración, de la manera siguiente: (…) Advierte este Tribunal de Alzada que el testigo tuvo conocimiento del hecho posterior a su ocurrencia, y realizaron diligencias de investigación, por lo que el Tribunal de Sentencia realiza una debida valoración de esta declaración, ya que indica que aspectos le permite establecer y corroborar, sin que existan contradicciones con otros relatos, ya que reiteramos que cada testigo aporta información que el tribunal va concatenando. El apelante también hace referencia a prueba documental que describe en el recurso que se resuelve, de los documentos que relaciona el apelante establece este Tribunal que el tribunal de Sentencia realiza una debida valoración de esos documentos, ya que esos documentos corroboran declaraciones testimoniales y coadyuvan al esclarecimiento del hecho, y en ningún momento se establece que exista una sentencia arbitraria, ya que la sentencia que dictó el tribunal de sentencia es producto de la prueba que fue diligenciada durante el debate y que fue debidamente valorada, en estricta observancia de la Sana Crítica Razonada y en el apartado V) DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS Y LA CALIFICACION (sic) LEGAL DE LOS DELITOS, el Tribunal de Sentencia debidamente fundamentado y en congruencia con las reglas de la Sana Crítica Razonada concatena la prueba y es evidente como se van corroborando unas con otras, concatenando la prueba testimonial, documental y material, reflejándose ese debido análisis que el Tribunal de Sentencia realizó de la prueba en congruencia con los hechos de la acusación, por lo que concluye este tribunal de Alzada que no existe inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por lo que no acoge este motivo de apelación….».

II. RECURSO DE CASACIÓN

a) El recurso de casación interpuesto por F.J.M.C., C.A.L.B., R.O.G.C. y O.E.G.B., se admitió por motivo de forma con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 y por motivo de fondo fundamentado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal.

Respecto al motivo de forma señalaron como normas legales violadas los artículos 11 bis del Código Procesal Penal; 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Expusieron que la Sala no se fundamentó conforme a derecho su decisión, ni expresó su propia motivación, ni de hecho y de derecho en que basó su decisión. No realizó ninguna apreciación propia, ni indicó en forma clara y fundada los motivos para no acoger ambos submotivos, ya que únicamente afirmó y refirió lo que el A quo dijo en su sentencia, apartándose del análisis propio, porque precisamente por no estar de acuerdo con las argumentaciones del A quo en cuanto a la forma que impuso la pena en concurso real, presentaron recurso de apelación especial.

La supuesta argumentación de la Sala recurrida, consiste en citar y trascribir lo que el A quo externó en la sentencia y además, en referirse en numerosas ocasiones a lo que establece el artículo 65 del Código Penal, en un mismo sentido para el artículo 70 del Código Penal, lo cual no constituye un fallo razonado como lo establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

En ese sentido, la Sala no hizo un análisis concreto, completo y entendible «porqué alegación en su recurso de apelación es incorrecta e inviable», no poniendo de manifestó a las partes procesales las razones que sustentan la decisión judicial. Siendo evidente que no atendió ni analizó sus argumentos, tampoco hizo un análisis comparativo entre sus argumentos y lo resuelto para fundar y sustentar un razonamiento propio, lo cual es necesario para resolver adecuada y legalmente.

En relación al caso de procedencia por motivo de fondo señalaron como norma vulnerada el artículo 69 del Código Penal.

Expuso que el Ad Quem interpretó erróneamente lo establecido por el artículo 69 del Código Penal, dejando de aplicar el precepto legal inobservado al caso concreto. El Tribunal debió aplicar el concurso ideal de delitos e imponer la pena mínima de la acriminación que tenga mayor sanción aumentada en una tercera parte, todo atendiendo a los parámetros que determina la ley para la fijación de la pena, tomando en cuenta el principio de favor rei. Conforme los hechos acreditados de la sentencia, constituye un “SOLO HECHO” los tres delitos, incluso siendo dos de ellos (detención ilegal y abuso de autoridad), los medios necesarios para cometer el otro (robo agravado), y por ello, únicamente debe imponerse la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada hasta una tercera parte.

Si el tribunal de alzada hubiera analizado que en el presente caso un solo hecho constituyó tres delitos, no hubiese aplicado erróneamente el artículo 69 del Código Penal y hubiera aplicado correctamente el artículo 70 del Código Penal, tomando en consideración que debe aplicarse lo que más beneficie a los procesados, por lo que debió acoger el recurso de fondo planteado y calificar en concurso ideal los ilícitos, y siendo que el delito de robo agravado tiene asignada la pena más alta, debió de haberles sancionado con la pena mínima asignada a ese delito aumentada en una tercera parte.

b) El recurso de casación interpuesto por N.R.S., se admitió por motivo de forma con fundamento en el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal. Señaló como violados los artículos 11 Bis, 14, 20 y 186 del mismo cuerpo legal.

Primer agravio: expuso que en el recurso de apelación especial indicó que el informe del perito F.T.B., era contrario a las normas imperativas que señaló, ya que no se pudo demostrar con precisión que su persona tuviera comunicación antes y después de cometidos los ilícitos con los responsables de los mismos. Por lo que dicho medio de prueba no lo involucra en los hechos que se le atribuyen. La Sala no motivó su sentencia, pues se limitó a indicar que el A quo es claro en indicar las razones por las que otorgó valor probatorio al referido informe.

Segundo agravio: en apelación especial indicó que alegó en apelación especial la declaración como anticipo de prueba del testigo colaborador eficaz D.E.U.U., es contradictoria a las normas prohibitivas expresas que indicó, pues el referido testigo no lo individualizó suficientemente como responsable de los delitos por los que se le sentenció. En dicho punto la Sala no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados, pues su motivación fue limitada.

Tercer agravio: en apelación especial alegó que los testigos K.J.B.A., W.J.R.G., I. de J.B.M. y F.A., no lo señalaron como responsable de la comisión de los hechos delictivos imputados, no obstante, de habérseles puesto a la vista albúmenes de fotografías en las que aparecía. Así también el testigo W.J.R.G., reconoció plenamente e identificó a las personas que los habían atacado, no estando él entre las personas que él plenamente identificó. De donde la Sala no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados.

Cuarto agravio: señaló en apelación especial que los testigos M.E.R.F., M.H.L.M. y C.I.C.R., declararon sobre las personas que tripularon las unidades, dentro de las cuales no se mencionó a su persona. En ese sentido, la Sala no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados, ya que su motivación es limitada. No existe un elemento de prueba que le involucre o le identifique como uno de los participantes de los hechos delictivos por los que se le condenó.

Quinto agravio: indicó en apelación especial que en el oficio de fecha veintiuno de enero de dos mil trece, suscrito por M.E.R., J. de la «ORP» de la Policía Nacional Civil, se basó el tribunal sentenciador para emitir una sentencia condenatoria en su contra, pues es en el único que se menciona su nombre. La Sala no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo por probados, pues en el debate no se tuvo por acreditada su participación en los hechos delictivos, por los que se le condenó.

c) El recurso de casación interpuesto por M.E.P.C., se admitió por motivo de forma, fundamentado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señaló como infringido: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

La Salaomitió responder la totalidad de sus alegaciones, pues no se pronunció respecto los razonamientos vertidos en las valoraciones de las declaraciones de D.E.O.U., que señaló únicamente a cinco investigadores de la Policía Nacional Civil, incluido él, como participes en los hechos relacionados, mientras que el segundo W.J.R.G., contradictoriamente señaló que fueron los doce procesados los que participaron y según los investigadores de la «ORP», las víctimas sólo reconocieron a seis elemento de la «DEIC», en los álbumes fotográficos que le fueron exhibidos, y entre ellos no se encontraba él. La Sala únicamente se circunscribió a efectuar un razonamiento general, periférico y superficial, sin resolver el agravio que especificó en el referido alegato.

La Salaolvidó pronunciarse respecto a los razonamientos contrastantes de la declaración del testigo I. de J.B.M..

La Saladejó de pronunciarse respecto que los jueces únicamente tuvieron por probado la participación de los agentes R.O.G.C., K.A.G.L., O.E.G.B. y Y.R.G.A., derivado de las investigaciones practicadas por los elementos de la «ORP», pero de ningún modo relacionó a su persona.

Tampoco resolvió el siguiente alegato puntual: «una vez más los razonamientos de los señores juzgadores resultan contradictorios al cotejar este testimonio con los anteriores, en virtud que no lo relacionan con la declaración del colaborador eficaz D.E.O.U. y tampoco ninguno de los testigos nombrados lo señala, a pesar que el propio deponente aseguró haber estado presente y participado en la comisión de los hechos juzgados. Como se puede apreciar este testigo M.H.L.M. sólo relacionó a cuatro investigadores de la DEIC como participantes en los hechos señalados y al igual que los anteriores, tampoco med identificó ni nombró a mi persona…». Ya que para nada dijo sobre el alegato en relación al cotejo de los testimonio y no fue identificado ni individualizado.

La Salatambién omitió pronunciamiento respecto [quien apropió de la escopeta] fue el colaborador eficaz D.E.O.U. y no él, como en forma por demás contradictoria lo aseguró en el debate W.J.R.G..

Por último, no dio ninguna respuesta a los siguientes alegatos específicos: se advirtió contradicción en los razonamientos de los juzgadores, «ya que al haberle otorgado valor de probanza a dicho medio de prueba documental» se hace evidente el contraste con la valoración que dieron a las declaraciones que estos testigos vertieron en el debate, en vista que ninguno de los agraviados (excepto W.J.R.G., manifestó haber reconocido a alguno de los individuos que los despojaron de sus pertenencias, y de los vehículos en que se conducían en la fecha que acaecieron los hechos. De esa cuenta, expone que es evidente que el Tribunal objetado incumplió con su obligación legal de resolver los puntos esenciales contenidos en las alegaciones contenidas en el recurso de apelación especial por motivo de forma, específicamente los reclamos explícitos contenidos en el mismo, debiendo haber atendido a la sustancia de sus reclamos y agravios y no ser parcial, periférico o superficial.

d) El recurso de casación interpuesto por K.A.G.L., se admitió por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 2 del artículo 441 del mismo cuerpo legal. Señaló como violado el artículo «173 Bis del Código Penal» y el cuerpo del memorial indicó el 203 del mismo cuerpo legal.

Expuso que resulta equivoca la decisión de haberle declarado responsable del delito de detención ilegal, ya que su conducta no se adecúa a ninguno de los supuestos ni condiciones contenidos en el artículo 203 del Código Penal, sino que se adecúa al tipo penal de robo agravado según los hechos acreditados. Por lo cual, procede la prosperabilidad de dicho medio impugnativo y al resolverse el caso en definitiva, se le debe declarar declare penalmente responsable del delito antes indicando, sancionándole con la pena mínima de seis años de prisión inconmutables.

e) Del recurso de apelación interpuesto por E.R.M., se admitió por motivo de forma con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal.

En cuanto al primer caso de procedencia:

Señaló que se vulneraron los artículos 3 y 5 del Código Procesal Penal.

Como primer punto expuso que la Sala no resolvió, lo referente a que el tribunal denegó la orden de conducción del testigo O.F.M.N.. El tribunal debió hacer los posible para asegurar la presencia del testigo en el debate, incluso suspenderlo; de no hacerlo se inobservó los artículos 217, 360 y 379 del Código Procesal Penal, que constituye un defecto de procedimiento. Se omitió resolver sobre los puntos esenciales planteados, variándose con ello las formas del proceso.

En segundo lugar que el Ad Quem no resolvió en cuanto a que el Ministerio Público omitió examinar sobre la idoneidad de los testigos y porque no la «juzgadora», no permitió que los testigos respondieran a las interrogantes hechas por los abogados defensores, con relación a la idoneidad. Lo que es de gran importancia dentro del proceso penal, porque de eso depende el valor probatorio.

Caso de procedencia numeral 2, regulado en el artículo 440 del Código Procesal Penal:

Señaló que se violaron los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal.

La Salade la Corte de Apelaciones no expresó de manera concluyente los hechos que se tuvieron como probados y los fundamentos de la sana crítica, que se tuvieron en cuenta, en especial los principios de contradicción y razón suficiente.

Tampoco revisó y analizó el expediente penal y la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia; ya que de hacerlo se hubiera dado cuenta que no existe prueba documental, material ni testimonial en su contra. La Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Mayor Riesgo Grupo A, indicó en el apartado del hecho que el tribunal estimó como acreditado, que E.R.M., se conducía a bordo de la Unidad «SGIC-022» y en el apartado de responsabilidad penal del acusado y la calificación legal de los delitos señaló que se conducía en la patrulla «DINC CERO VEINTICUATRO». No existen pruebas para que el Tribunal de sentencia o la Sala puedan determinar su forma de actuar y las acciones que realizó, razón por la cual no han podido fundamentar la decisión de una forma clara y precisa. En la sentencia dictada no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, especialmente los principios de contradicción y de la razón suficiente.

f) Del recurso interpuesto por A.A.M.G., se admitió por motivo de forma, fundamentado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal.

Señaló como normas violadas: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 11 Bis del Código Procesal Penal.

Expuso que la Sala hizo una transcripción en escasas líneas mediante las cuales el tribunal que condenó trató de fundamentar el valor de prueba, pero tal transcripción carece de fundamentación, ya que no es argumento de la Sala de Apelaciones, aunque trata de aparentar que fuera argumento propio.

El Ad quem trató de dar una respuesta a su requerimiento, pero no fue suficiente para considerarlo como fundamentación, ya que no entiende los motivos por los cuales no acogió el recurso de apelación especial. Para la Sala, el Tribunal de Sentencia realizó una valoración de manera íntegra, pero tenía que decir cómo es que lo hizo, ya que para el apelante eso no ocurrió, y esa era precisamente la violación denunciada, y si no lo hizo es porque esa valoración integra que hace referencia no se encontraba en la sentencia de primera instancia, por lo que la Sala, al no encontrar una respuesta que pudiera satisfacer legalmente el apelante, se fue por la «tangente» y quedó evidenciado al no poder fundamentar el fallo impugnado, lo que resulta que la decisión carece de motivación, que solo contiene la parte descriptiva y no la intelectiva que debieron hacer.

g) El recurso interpuesto por el Ministerio Público, se admitió por motivo de fondo, fundamentado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señaló la vulneración de los artículos 201 y 203 del Código Penal.

Expuso que el Tribunal Ad quem, no atendió la acción criminal total perpetrada por parte de los procesados, sino que se limitó a establecer que no hubo exigencia de pago de rescate. El que no exista la exigencia de pago de rescate por parte de los procesados con respecto a las víctimas, no impide la configuración de delito de plagio o secuestro, por cuanto no es el único presupuesto o verbo rector de esa figura delictiva. Al realizar un análisis lógico y crítico de los hechos antijurídicos, se estable que los procesados ejecutaron actos objetivos tendientes a obtener de las víctimas una decisión contraria a su voluntad y colocaron en un riesgo inminente su vida, ya que los procesados con un fin distinto al que perseguía su acción ilícita inicial, ingresaron en contra de su voluntad a los agraviados G.S.M.Z. y A.N.R., a un vehículo sedán y los condujeron contra su voluntad, del kilómetro cuarenta de la antigua carretera a Escuintla vía municipio de Palín, bajando a las víctimas en un sitio baldío en el cual vapulearon a los agraviados y los lanzaron a una pendiente pronunciada con las manos amarradas. Ese escenario delictivo, reúne los elementos facticos que configuran el delito de plagio o secuestro y no el de detención ilegal, pues este implica únicamente el encierro o detención y si bien implica una privación de libertad, la conducta descrita en el artículo 203 del Código Penal, que tipifica el delito de detención ilegal, es insuficiente para subsumir la conducta desplegada por los procesados, es decir, la acción total desplegada de privación de libertad de los agraviados, lo que rebasa los elementos fácticos de esa figura delictiva, tratándose verdaderamente de un plagio o secuestro y no de un delito de detención ilegal, ya que los elementos del primer delito mencionado concurren, encajando en los supuestos de haber privado de su libertad a las víctimas con el propósito de tomar decisiones contrarias a su voluntad, colocándoles en riesgo para su vida.

III. VISTA PÚBLICA

Para su realización fue señalada la audiencia el doce de enero de dos mil dieciocho; misma que fue reemplazada con la presentación de alegaciones escritas concernientes al interés procesal de F.J.M.C., C.A.L.B., R.O.G.C., O.E.G.B., E.R.M., N.R.S., O.R.T.M., A.A.M.G. y C.A.O.C. con el auxilio de sus abogados defensores.

CONSIDERANDO

-I-

Se hace la acotación que por técnica procesal, se conocerán en primer orden, caso de procedencia por motivo de forma contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, planteado por E.R.M..

Como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a una clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el derecho de defensa del recurrente. De conformidad con el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación tiene la obligación de conocer los puntos de la sentencia que fueron impugnados expresamente en el recurso, por lo que la omisión en su resolución, constituye una vulneración al derecho de defensa y debido proceso.

El incoado E.R.M., expuso que la Sala no resolvió su denuncia relacionada a que el tribunal denegó la orden de conducción del testigo O.F.M.N.. El tribunal debió hacer los posible para asegurar la presencia del testigo en el debate, incluso suspenderlo, petición que omitió resolver el Ad Quem, variándose con ello las formas del proceso.

Respecto a este caso de procedencia la Corte de Constitucionalidad ha indicado que «no basta con que el Ad Quem realice una argumentación generalizada aludiendo a algunos aspectos de lo denunciado, sino que la respuesta de la Sala debe ser congruente y puntual respecto a todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, para que se estime que cumplió con pronunciarse». Sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos quince - dos mil dieciséis (5415-2016).

Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo -entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnado- que requiere el caso de procedencia denunciado por el acusado.

El incoado E.R.M. al interponer recurso de apelación especial por motivo de forma, Primer Submotivo: alegó que el tribunal denegó la orden de conducción del testigo O.F.M.N., argumentado que con base a los principios de inmediación, concentración y economía procesal y obligación de juzgar en un plazo razonable, debía continuar el debate, sin embargo, señaló que el tribunal debió hacer lo legalmente posible para asegurar la presencia del testigo en el debate, incluso suspenderlo, al no hacerlo, inobservó los artículos 20, 217, 360 y 379 del Código Procesal Penal, 16 de la Ley del Organismo Judicial y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Segundo submotivo, expuso como agravio que al no darse el examen sobre la idoneidad de los testigos no solo se violó el debido proceso y derecho de defensa, sino además no se tiene una justa valoración de la prueba testimonial y una justa fijación de la pena en su caso. Así mismo no permitió que los testigos respondieran a las interrogantes hechas por los abogados defensores, con relación a su idoneidad.

El Ad quem al resolver las denuncias interpuestas por E.R.M. consideró:

En cuanto al primer Sub motivo de forma: Que la comparecencia o incomparecencia de testigos no es responsabilidad del Tribunal de Sentencia, ya que quien propone la prueba es el encargado de presentarla, aun así, el propio apelante indicó que el Tribunal una vez ordenó la conducción, por lo que consideró que no se vulneró el debido proceso porque el Tribunal cumplió con ordenar la conducción del testigo, resultando lógico que no puede permanecer abierto un debate por tiempo indeterminado por la incomparecencia de un testigo, por lo que no se inobservó el artículo 20 del Código Procesal Penal. Advirtió que tampoco se inobservó el artículo 217 del Código Procesal Penal, ya que no podía mantener el debate abierto por tiempo indefinido, tampoco se inobservó el artículo 360 del Código Procesal Penal porque el Tribunal de sentencia realizó las audiencias que fueron necesarias hasta la finalización del debate; no se advirtió que haya existido inobservancia del artículo 379 del Código Procesal Penal, porque el Tribunal cumplió con ordenar la conducción del testigo y aun así no se logró su comparecencia.

En el segundo S. motivo de forma: señaló que el Tribunal dio la oportunidad al Ministerio Público y las partes para interrogar, y este no puede obligar a que interrogue sobre aspectos que le interesan a la defensa, porque para ello en ejercicio del contradictorio todas las partes tienen la posibilidad de dirigir interrogatorio, por lo que consideró que no se inobservó el artículo 211 del Código Procesal Penal, ya que la investigación de la idoneidad del testigo no le compete al Tribunal de sentencia. Consideró que no existió inobservancia del artículo 378 del Código Procesal Penal, ya que este artículo delimita claramente las facultades del presidente del tribunal cuando se realiza el examen de los testigos.

Cámara Penal al hacer el análisis respectivo, considera que la Sala impugnada al conocer el recurso de apelación especial, sí dio respuesta jurídica adecuada a los agravios denunciados de manera congruente y puntual, pues el Ad Quem fue específico al explicarle al procesado E.R.M. que no se vulneró el debido proceso porque el Tribunal cumplió con ordenar la conducción del testigo, resultando lógico que no puede permanecer abierto un debate por tiempo indeterminado por la incomparecencia de un testigo. El Tribunal dio la oportunidad al Ministerio Público y las partes para interrogar a los testigos, así mismo, la investigación de la idoneidad del testigo no le compete al Tribunal de sentencia, de donde no se inobservó los artículos que señaló.

De esa cuenta, se constata, que Ad quem analizó y se pronunció concretamente conforme a lo impugnado, así mismo no dejó de resolver los puntos esenciales que fueron objeto del recurso de apelación especial interpuesto por E.R.M..

Se concluye que en el caso concreto, la Sala resolvió de conformidad con los puntos alegados por el interponente, siendo improcedente el recurso de casación interpuesto por E.R.M..

-II-

Caso de procedencia por motivo de forma contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, planteado por M.E.P.C..

Como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a una clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el derecho de defensa del recurrente. De conformidad con el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación tiene la obligación de conocer los puntos de la sentencia que fueron impugnados expresamente en el recurso, por lo que la omisión en su resolución, constituye una vulneración al derecho de defensa y debido proceso.

El incoado M.E.P.C., señaló que la Sala omitió responder a la totalidad de sus alegaciones, pues no se pronunció respecto los razonamientos vertidos en las valoraciones de las declaraciones de D.E.O.U., W.J.R.G. e I. de J.B.M.. La Sala únicamente se circunscribió a efectuar un razonamiento general, periférico y superficial, sin resolver el agravio que especificó en el referido alegato. No dio ninguna respuesta respecto que ninguno de los agraviados (excepto W.J.R.G., manifestó haber reconocido a alguno de los individuos que los despojaron de sus pertenencias, incumpliendo con su obligación legal de resolver los puntos esenciales contenidos en las alegaciones contenidas en el recurso de apelación especial por motivo de forma.

Con relación al caso de procedencia invocado, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos en el recurso de apelación especial.

Respecto a este caso de procedencia la Corte de Constitucionalidad ha indicado que «no basta con que el Ad Quem realice una argumentación generalizada aludiendo a algunos aspectos de lo denunciado, sino que la respuesta de la Sala debe ser congruente y puntual respecto a todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, para que se estime que cumplió con pronunciarse». Sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos quince - dos mil dieciséis (5415-2016).

Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo -entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnado- que requiere el caso de procedencia denunciado por el acusado.

El incoado M.E.P.C. presentó recurso de apelación por motivo de forma, señaló inobservancia del artículo 385, en relación con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal. Expuso que se le declaró responsable de tres delitos que nunca cometió, a pesar que en la apreciación del material probatoria de valor decisivo relacionada. Los jueces no utilizaron las reglas del sistema de valoración probatoria que impone nuestro ordenamiento penal adjetivo, específicamente la ley de la lógica, regla de la coherencia, en su principio de no contradicción, así como la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, violando con ello lo preceptuado en el artículo 385 del Código Procesal Penal, específicamente en la prueba testimonial de D.E.O.U., W.J.R.G., I. de J.B.M., M.E.R.F., M.H.L.M. y C.I.C.R..

El Ad quem consideró respecto al recurso de apelación especial interpuesto por M.E.P.C., que el Tribunal de Sentencia al otorgar valor probatorio a la declaración del testigo D.E.O.U., es claro en indicar las razones por las que le otorgó valor probatorio y la utilidad que esa declaración representa, pues señaló que la declaración indica que el testigo participó directamente en los hechos, y además concatena esta declaración con las de las víctimas. Consideró que el Tribunal de Sentencia realizó una debida valoración de la declaración de dicho testigo, ya que es evidente que su declaración aportó información que el Tribunal de Sentencia consideró relevante para determinar la participación de los procesados.

Estableció que el tribunal de sentencia al otorgar valor probatorio a la declaración de W.J.R., es claro en indicar las razones por las que le otorgó valor probatorio a dicha declaración y la utilidad que representó para determinar la participación de los procesados en los ilícitos.

Señaló que la declaración del señor D.E.O.U. con la declaración del señor W.J.R.R., no coinciden en su totalidad, porque cada testigo narró los hechos que le constan. Además el señor W.J.R.R. fue víctima, mientras que D.E.O.U. tuvo una participación distinta.

De la declaración de I.D.J.B.M., consideró que también el Tribunal de Sentencia de manera clara y debidamente fundamentada explicó las razones por las que le otorgó valor probatorio a dicha declaración. Advirtió que el Tribunal de Sentencia explicó debidamente la utilidad que representa dicho testimonio y en su valoración se enfoca principalmente a la ocurrencia del hecho y las circunstancias en que fue cometido, por lo que independientemente de que haya o no reconocido a los procesados, ha aportado información que el tribunal de Sentencia consideró relevante y por ello se le otorgó valor probatorio.

El apelante también hizo referencia a la declaración de MARIO ESTUARDO RAMÍREZ FELICIANO, al respecto la Sala consideró que el Tribunal de Sentencia es claro en indicar las razones por las que le otorga valor probatorio a la declaración. El Ad quem consideró que no existen contradicciones, ya que al concatenarse la prueba, fue de utilidad para determinar la participación de los procesados en los hechos por los que se dictó sentencia condenatoria en su contra, siendo claro el tribunal en relacionar la prueba con informes periciales y otras declaraciones testimoniales, que ubican o sitúan al apelante en el lugar de los hechos.

De la declaración de M.H.L.M., advirtió que al apelante no le asistía la razón, ya que es clara la utilidad que dicha declaración representa para determinar la participación de los procesados y de las directrices que dio para la investigación del hecho, que envió un equipo de investigadores, por lo que cada declaración testimonial va aportando información relevante para concatenar la ocurrencia del hecho y la participación de los procesados, sin que resulte obligatorio que todos los testigos tengan que mencionar a la totalidad de procesados, ya que en el caso del testigo M.H.L.M. es claro que se enteró de los hechos posteriormente a su ocurrencia, por lo que aunque no nos encontremos en presencia de testimonios idénticos, los mismos se complementan y corroboraron la tesis acusatoria.

En cuanto al testigo C.I.C.R., consideró que el Tribunal de Sentencia es claro en indicar las razones por las que otorgó valor probatorio, pues realizó una debida valoración de esta declaración, ya que indicó que aspectos le permite establecer y corroborar, sin que existan contradicciones con otros relatos, ya que reiteramos que cada testigo aporta información que el tribunal va concatenando. Señaló que el apelante hizo referencia a prueba documental que describió en el recurso que resolvió, de los documentos que relaciona el apelante establece este Tribunal que el tribunal de Sentencia realizó una debida valoración de esos documentos, pues corroboraron declaraciones testimoniales y coadyuvan al esclarecimiento del hecho, y en ningún momento se establece que exista una sentencia arbitraria, ya que la sentencia que dictó el tribunal de sentencia es producto de la prueba que fue diligenciada durante el debate y que fue debidamente valorada. El Tribunal de Sentencia debidamente fundamentado y en congruencia con las reglas de la sana crítica razonada concatenó la prueba y es evidente como se van corroborando unas con otras, concatenando la prueba testimonial, documental y material, por lo que concluyó que no existe inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por lo que no acoge este motivo de apelación.

Cámara Penal al hacer el análisis respectivo, considera que la Sala impugnada al conocer el recurso de apelación especial, sí dio respuesta jurídica adecuada a los agravios denunciados de manera congruente y puntual, pues el Ad quem fue específico al explicarle y destacar los puntos que denunció en su recurso y después de analizar cada medio de convicción que el sindicado refutó, la Sala llegó a la conclusión que el Sentenciante emitió un fallo congruente con la sana crítica razonada y por lo tanto no se inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal.

Al procesado M.E.P.C. las razones por las que le otorgó valor probatorio y la utilidad que esa declaración testimonial presentada, realizando una debida valoración. Consideró viable que las declaraciones testimoniales de los testigos que indica, no coincidan en su totalidad, porque cada testigo narra los hechos que le constan, ya que al concatenarse la prueba, fue de utilidad para determinar la participación de los procesados en los hechos por los que se dictó sentencia condenatoria en contra del incoado, y sobre todo, contrario a lo afirmado por el incoado, el Ad quem, estableció que el fallo de primer grado no es contradictorio.

De esa cuenta, se constata, que la Sala no omitió analizar ni pronunciarse concretamente conforme a lo impugnado, ni se dejó de resolver los puntos esenciales que fueron objeto del recurso de apelación especial interpuesto por el sindicado M.E.P.C..

Al respecto, la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos quince - dos mil dieciséis (5415-2016), resolvió que: «… no basta con que el ad quem realice una argumentación generalizada aludiendo a algunos aspectos de lo denunciado, sino que la respuesta de la Sala debe ser congruente y puntual respecto a todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, para que se estime que cumplió con pronunciarse…»; de donde se constata que, la Sala al conocer el recurso de apelación, dio respuesta congruente y puntual, a todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento.

Se concluye que en el caso concreto, la Sala resolvió de conformidad con los puntos alegados por el interponente, siendo improcedente el recurso de casación interpuesto por M.E.P.C..

-III-

Caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal, interpuesto en forma por N.R.S.:

El Tribunal de Sentencia está obligado -de conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal a apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la cual como sabemos, implica necesariamente la utilización en el razonamiento de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia humana o conocimiento común; dicha utilización implica dar razón o justificación de cómo el tribunal llegó a una conclusión haciendo uso de aquellas herramientas. (S., A.. Medios de Impugnación, Guatemala, primera edición, dos mil seis, página setenta y cuatro).

El sindicado N.R.S., al presentar recurso de casación expuso que la Sala no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados porqué:

Primer submotivo: del informe del perito F.T.B., no se pudo demostrar con precisión que su persona tuviera comunicación antes y después de cometidos los ilícitos con los responsables de los mismos. Por lo que dicho medio de prueba no le involucra en los hechos que se le atribuyen.

Segundo submotivo: la declaración como anticipo de prueba del colaborador eficaz D.E.U.U., es contradictoria a normas prohibitivas expresas, pues el referido testigo no lo individualizó suficientemente como responsable de la comisión de los delitos por los que se le sentenció.

Tercer submotivo: que los testigos K.J.B.A., W.J.R.G., I. de J.B.M. y F.A., no lo señalaron como responsable de la comisión de los hechos delictivos de los cuales ellos fueron objeto, no obstante, de habérseles puesto a la vista albúmenes de fotografías en las que aparecía. Así también, el testigo W.J.R.G., reconoció plenamente e identificó en la misma a las personas que los habían atacado, no estando él entre las personas que él plenamente identificó.

Cuarto submotivo: los testigos M.E.R.F., M.H.L.M. y C.I.C.R., declararon sobre las personas que tripularon las unidades, dentro de las cuales se menciona su persona.

En el Quinto submotivo: el oficio de fecha veintiuno de enero de dos mil trece, suscrito por M.E.R., J. de la «ORP» de la Policía Nacional, es el único medio de prueba que menciona, mediante el cual se basó el tribunal sentenciador para emitir una sentencia condenatoria en su contra, pues en el debate no se tuvo por acreditada su participación en los hechos delictivos, por los que se le condenó.

Cuando se denuncia que en la sentencia del Ad quem, no se expresó de manera concluyente los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, el examen de Cámara Penal debe circunscribirse al análisis de su argumentación, es decir, revisar si la fundamentación de la Sala de Apelaciones es concluyente o no.

Para verificar el agravio denunciado, es necesario hacer referencia a los argumentos del procesado al plantear el recurso de apelación especial por motivo de forma; y lo resuelto por el Ad quem.

Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo -entre las alegaciones que realizó el procesado en su recurso de apelación especial y la argumentación del fallo impugnado- que requiere el caso de procedencia [artículo 440 inciso 2 del Código Procesal Penal] denunciado.

Al plantear el recurso de apelación especial N.R.S., señaló cinco submotivos de forma.

En el primero: alegó que el A quo al resolver dejó de observar elementos esenciales derivados del hecho, lo que no es congruente con los medios de prueba valorados. Transgrediendo normas procesales de carácter imperativo, conforme el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

En el segundo: alegó que la declaración como anticipo de prueba de D.E.O.U., es contradictoria a las normas imperativas contenidas en los artículos 3, 25 numeral 6), 385 y 394 numeral 1) y 3) del Código Procesal Penal, toda vez que a su persona, no se le individualizó suficientemente.

En el tercero: alegó que la declaración de los testigos en calidad de agraviados, es contradictoria a las normas imperativas contenidas en los artículos 3, 385 y 394 numerales 1) y 3) del Código Procesal Penal, no obstante, que ninguno lo individualizó fehacientemente, cometiéndose una injusticia notoria, que va contra su inocencia.

En el cuarto: alegó que la declaración de anticipo de prueba de los testigos M.E.R.F., M.H.L.M. y C.I.C.R., son contradictorias a las normas imperativas contenidas en los artículos 3, 385 y 394 inciso 1) y 3) del Código Procesal Penal, pues se les otorgó valor probatorio, no obstante que no se individualizó suficientemente por parte de los testigos, de que haya cometido los delitos que se le imputan.

En el quinto submotivo: alegó el oficio de fecha veintiuno de enero de dos mil trece, suscrito por el J. de «ORP», de la Policía Nacional Civil, lo señaló como responsable de haber cometidos los hechos delictivos, no estando su persona, suficientemente individualizada.

La Sala de Apelaciones al proferir sentencia respecto al recurso del apelante N.R.S. estimó:

Primer Sub motivo de forma: que el Tribunal A Quo fue claro en indicar las razones por las que otorgó valor probatorio a la declaración e informe del P.F.T.B., y además de acreditar comunicación telefónica también hizo referencia al recorrido de las unidades policiales, consideró que por la inmediación procesal del Tribunal de Sentencia y ese contacto directo con la prueba, establecieron la comunicación entre los sindicados. Hizo referencia a los sindicados de manera global, ya que la utilidad de esta prueba ha sido para determinar la participación de los procesados, lo que no implica que el apelante no se encuentre suficientemente individualizado. Consideró que tampoco se inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, ya que la declaración e informe rendidos por el Perito fueron debidamente valorados.

Segundo Submotivo de Forma: el Ad quem señaló que el Tribunal de Sentencia al otorgar valor probatorio a la declaración como anticipo de prueba del señor D.E.O.U., explicó debidamente las razones por las que otorgó valor probatorio, la valoración de prueba, la realizó tanto de manera individual como en elenco o en conjunto y concatenó las pruebas que permitieron establecer la participación de los procesados, siendo claro el Tribunal en indicar las razones por las que otorgó valor probatorio al testimonio de D.E.O.U.. No advirtió ninguna inobservancia de la sana crítica razonada, porque la valoración que realizó el Tribunal a la declaración del testigo se encuentra debidamente fundamentada y valorada, siendo congruente la valoración con el relato del testigo.

Tercer Submotivo de Forma: estableció que al apelante no le asistía la razón, porque el Tribunal de Sentencia explicó debidamente fundamentado las razones por las que otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales. Dichos relatos permitieron corroborar la ocurrencia del hecho y el temor que aún evidencian las víctimas. Además, resulta lógico que no haya una enunciación por nombre de todos los sindicados, ya que como refiere la testigo F.A., indicó que unos llevaban gorros negros y otros andaban bien peinados, por lo que al concatenar la prueba que le fuera presentada, logró arribar a la certeza de la participación del procesado, siendo evidente que el Tribunal realizó esa labor intelectual que requiere la sana crítica razona y se expresa en la sentencia.

Cuarto Submotivo de Forma, los testigos M.E.R.F., M.H.L.M., C.I.C.R., declararon de los extremos que ellos se enteraron en cuanto a la ocurrencia de los hechos, no presenciaron los hechos pero si aportan información relevante para el Tribunal y que permitió corroborar los hechos descritos en la acusación. El Tribunal realizó valoración de prueba de manera individual y posteriormente la concatenó y arribó a la certeza de la participación del sindicado en los ilícitos por los que fue condenado, por lo que en ningún momento se inobservó las normas invocadas por el apelante.

Quinto Submotivo de Forma: estableció que no le asiste la razón porque el Tribunal A quo, al referirse al oficio de veintiuno de enero de dos mil trece, suscrito por M.E.R., J. de la ORP de la Policía Nacional Civil consideró que el Tribunal de Sentencia no inobservó las normas que invocó el apelante, ya que el tribunal explica debidamente sus razones por las que otorgó valor probatorio.

De lo anterior analizado, Cámara Penal considera que la Sala al conocer el recurso de apelación especial del incoado N.R.S., sí expresó de manera concluyente que sí se observaron los fundamentos de la sana crítica que tuvieron en cuenta al valorar el caudal probatorio, así como los hechos que se tuvieron como probados con los medios de convicción, análisis que por supuesto, correspondió al nivel de la denuncia que fue instada por el incoado, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 421 del Código Procesal Penal. El Ad quem realizó una argumentación jurídica clara, incluyendo los motivos de hecho y de derecho, por los cuales no acogió la pretensión de la apelante.

En el presente caso el Ad quem al proferir sentencia respecto al recurso de N.R.S. observó el artículo 385 del Código Procesal Penal, siendo expresa al explicar por qué el A quo sí cumplió los fundamentos de la sana crítica razonada, que el incoado denunció, que a la vez es el sustento para dar por probados los hechos que expresó en el apartado respectivo, entre estos, el informe del perito F.T.B., el cual es útil para determinar la participación de los procesados en forma global, lo que no implica que el apelante no se encuentre suficientemente individualizado.

Respecto a la declaración como anticipo de prueba del colaborador eficaz D.E.U.U., señaló que la valoración de dicha prueba, la realizó tanto de manera individual como en su conjunto y concatenó las pruebas que permitieron establecer la participación de los procesados, siendo congruente la valoración con el relato del testigo. En relación a la prueba testimonial de los señores K.J.B.A., W.J.R.G., I. de J.B.M. y F.A., indicó que permitieron corroborar la ocurrencia del hecho y el temor que aún evidencian la víctimas y que «resultaba lógico que no haya una enunciación por nombre de todos los sindicados ya que como refiere una testigo llevaban gorros negros y otros andaban bien peinados», por lo que concatenó la prueba que le fuera presentada, logrando arribar a la certeza de la participación del procesado. Así mismo, respecto la prueba testimonial de los señores M.E.R.F., M.H.L.M. y C.I.C.R., claramente señaló que no presenciaron los hechos, pero sí aportan información relevante, por lo que el Tribunal realizó valoración de prueba de manera individual y posteriormente la concatenó y arribó a la certeza de la participación del sindicado en los ilícitos por el que fue condenado. Respecto al oficio de fecha veintiuno de enero de dos mil trece, suscrito por M.E.R., J. de la ORP de la Policía Nacional Civil, este sí hace referencia al acusado N.R.S.. Por lo que consideró que no se inobservó las normas de la sana critica razonada.

En ese sentido, se establece que el Ad quem cumplió con el requisito de apreciar en su fallo, la observancia de conforme las reglas de la sana crítica razonada, y los hechos que se tuvieron por probadas, sustentados en los medios de convicción. De esa cuenta, no existe agravio que afecte directamente a los sentenciados, toda vez que, el Ad quem, sí realizó el análisis respectivo y aportó las razones de su decisión, en observancia de las exigencias reguladas en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

En tal virtud, se hace evidente que la Sala expresó de manera concluyente, los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta por el tribunal de sentencia para dar por probados los hechos que expresó en el apartado respectivo

En tal virtud, no se advierte violación de los artículos señalados, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación motivo de forma planteado por el procesado N.R.S..

-IV-

Caso de procedencia contenido en el artículo 440, numeral 2 del Código Procesal Penal, interpuesto por E.R.M.:

El tribunal de sentencia está obligado, de conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, a apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la cual como sabemos, implica necesariamente la utilización en el razonamiento de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia humana o conocimiento común; dicha utilización implica dar razón o justificación de cómo el tribunal llegó a una conclusión haciendo uso de aquellas herramientas. (S., A.. Medios de Impugnación, Guatemala, primera edición, dos mil seis, página setenta y cuatro).

El sindicado E.R.M., al presentar recurso de casación señaló que la Sala no revisó ni analizó el expediente penal y la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia; ya que de hacerlo, se hubiera dado cuenta que no existe prueba documental, material ni testimonial en su contra. La Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Mayor Riesgo Grupo A, indica en el apartado de hecho que el Tribunal estima como acreditados que E.R.M., se conducía a bordo de la Unidad «SGIC-022» (sic) y en el apartado de responsabilidad penal de acusado y la calificación legal de los delitos, señaló que se conducía en la patrulla «DINC CERO VEINTICUATRO». No existen pruebas para que el Tribunal de Sentencia o la Sala puedan determinar su forma de actuar y las acciones que realizó, razón por la cual no han podido fundamentar la decisión de una forma clara y precisa. En la sentencia dictada no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, especialmente los principios de contradicción y de la razón suficiente.

Cuando se denuncia que en la sentencia del Ad quem, no se expresó de manera concluyente los fundamentos de la sana crítica razonada que se tuvieron en cuenta, el examen de Cámara Penal debe circunscribirse al análisis de su argumentación, es decir revisar si la fundamentación de la Sala de Apelaciones es concluyente o no.

Para verificar el agravio denunciado, es necesario hacer referencia a los argumentos de los procesados al plantear el recurso de apelación especial por motivo de forma; y lo resuelto por el Ad quem.

Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo -entre las alegaciones que realizaron los procesados en su recurso de apelación especial y la argumentación del fallo impugnado-.

El incoado E.R.M., interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y motivos absolutos de anulación formal, planteó seis submotivos, sin embargo, para efecto del caso de procedencia únicamente se hace referencia al siguiente:

Quinto submotivo, señaló falta de motivación y la no observación de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a los medios o elementos probatorios de valor decisivo. El tribunal no fundamentó en forma clara y precisa, cuáles fueron las pruebas con las que llegó a concluir sobre su responsabilidad penal.

El Tribunal se limitó a enunciar y enumerar las pruebas, pero en su caso no indicó cuales son las pruebas con las que concluyó su responsabilidad penal por cada delito que se le acusó.

La declaración del testigo W.J.R.G., se analizó en forma aislada, sin concatenarlo con otras pruebas, las cuales no existen, lo que inobserva las reglas de la sana crítica razonada en especial la lógica y su principio de razón suficiente. Así mismo, se inobservó el principio de contradicción en la declaración del testigo antes citado e I. de J.B.M. y la prueba documental consistente en oficio de fecha quince de enero de dos mil trece, suscrito por M.H.L.M. de la Oficina de Responsabilidad Profesional, Unidad de Asuntos Internos de la Policía Nacional Civil y oficio de fecha veintiuno de enero de dos mil trece, suscrito por M.E.R., J. de ORP de la Policía Nacional Civil.

La Sala de Apelaciones al proferir sentencia respecto al recurso de apelación del apelante E.R.M. estimó:

Quinto Sub motivo de forma: Que la sentencia sí contiene una clara y precisa fundamentación, y en ella se encuentran debidamente plasmadas las razones por las que el Tribunal otorgó valor probatorio a la prueba aportada durante el debate, siendo claro en fundamentar el valor probatorio que se le otorgó, así como la que no se le otorgó valor probatorio, en el apartado «DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS Y LA CALIFICACIÓN LEGAL DE LOS DELITOS», el tribunal debidamente fundamentado argumentó porque llegó a establecer la responsabilidad penal de los acusados, concatenando la prueba que le ha sido útil para arribar a la certeza de la existencia de esa responsabilidad penal de los acusados, y de la forma en que actuaron los procesados, con los que se determinó su responsabilidad y que les permitió también determinar la calificación legal conforme a las acciones realizadas por los procesados. Consideró que no existió inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. De la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal que invocó el apelante, al analizar los argumentos el apelante y confrontarlos con la sentencia objeto de apelación y específicamente con la declaración del testigo W.J.R.G., indicó que reconoció al de camisa negra, refiriéndose a E.R.M., por lo que al otorgar valor probatorio a esta declaración testimonial el Tribunal de Sentencia es claro en indicar las razones por las que otorgó valor probatorio, además es claro que el testigo reconoció a E.R.M., por lo que resulta lógico que a su declaración le otorguen valor probatorio, ya que narró los hechos de que fue víctima. Consideraron que no existió inobservancia de la sana crítica razonada, ya que el tribunal además de la declaración de W.J.R.G., tuvo a la vista documentos, prueba material y otras declaraciones testimoniales que le permitió corroborar la ocurrencia del hecho y quienes intervinieron, aludiendo que realizó una debida y fundamentada valoración del relato del testigo.

Respecto a lo que indicó el apelante en cuanto a la inobserva al principio de contradicción, señaló que el tribunal de sentencia sí aplicó debidamente la sana crítica razonada, ya que además de realizar valoración de prueba de manera individual, también realizó la valoración de manera concatenada, ya que contó con declaraciones testimoniales, prueba documental y prueba material que se encuentran debidamente plasmadas en la sentencia y se expresan a través de la debida valoración de la prueba que llevaron al tribunal a establecer la certeza de la participación, de los procesados en los delitos por los que fueron condenados, entre ellos el apelante.

De lo analizado Cámara Penal considera que la Sala al conocer los recursos de apelación especial del incoado E.R.M., sí expresó de manera concluyente que sí observaron los fundamentos de la sana crítica que tuvieron en cuenta al valorar el caudal probatorio, así como los hechos que se tuvieron como probados con los medios de convicción, análisis que por supuesto, correspondió al nivel de la denuncia que fue instada por el incoado, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 421 del Código Procesal Penal. El Ad quem realizó una argumentación jurídica clara, incluyendo los motivos de hecho y de derecho, por los cuales no acogió la pretensión de la apelante.

En relación al recurso de apelación interpuesto por E.R.M., la Sala de Apelaciones constató que sí se observó igualmente el artículo 385 del Código Procesal Penal, que se expresaron los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta por el tribunal de sentencia para dar por probados los hechos que constan en el apartado respectivo. Cabe analizar el Ad quem realizó el análisis para el efecto, en observancia de lo denunciado en el recurso, es decir, que se atendió el grado en que fueron presentados los alegatos, su respuesta corresponde a ellos. El Ad quem, señaló que no existió inobservancia de la sana crítica razonada, ya que el tribunal además de la declaración de W.J.R.G., tuvo a la vista documentos, prueba material y otras declaraciones testimoniales que le permitió corroborar la ocurrencia del hecho y quienes intervinieron.

Respecto a lo denunciado en el recurso de casación, en relación a que el tribunal estimó como acreditado que E.R.M., se conducía a bordo de la Unidad “SGIC-022” y en el apartado de responsabilidad penal de acusado y la calificación legal de los delitos, señala que se conducía en la patrulla “DINC CERO VEINTICUATRO”, es un argumento que el incoado no impugnó en forma concreta en su momento procesal oportuno, pues si bien, en el recurso de casación señaló que se fundamentó en el quinto submotivo de su recurso de apelación especial que interpuso; sin embargo, se constató que no alegó tal extremo, por lo que en ese sentido, no es posible conocer ese supuesto vicio que no fue advertido ante la Sala, sino que hasta al plantear el recurso de casación.

Es de hacer ver al casacionista que conforme el artículo 430 del Código Procesal Penal, en sentencia la Sala no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley substantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, en ese sentido la tarea que estaba adecuada a realizar la vulneración de la sana crítica razonada.

En ese sentido, se establece que el Ad quem cumplió con el requisito de apreciar en su fallo, la observancia de conforme las reglas de la sana crítica razonada, y los hechos que se tuvieron por probadas, sustentados en los medios de convicción. De esa cuenta, no existe agravio que afecte directamente a los sentenciados, toda vez que, el Ad quem, sí realizó el análisis respectivo y aportó las razones de su decisión, en observancia de las exigencias reguladas en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

En ese sentido, se hace evidente que la Sala expresó de manera concluyente, los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta por el tribunal de sentencia para dar por probados los hechos que expresó en el apartado respectivo.

En tal virtud, no se advierte violación de los artículos señalados, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación motivo de forma planteado por el procesado E.R.M..

-V-

Caso de procedencia regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por F.J.M.C., C.A.L.B., R.O.G.C. y O.E.G..

La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa, debido proceso y la acción penal. Estos derechos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados, de tal manera que se encuentran obligadas a consignar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de forma clara y precisa la fundamentación de la resolución que dicten.

Al interponer recurso de casación F.J.M.C., C.A.L.B., R.O.G.C. y O.E.G., expusieron que la Sala no fundamentó conforme a derecho su decisión, ni expreso su propia motivación, ni de hecho y de derecho en que se basó su decisión. No realizó ninguna apreciación propia, ni indicó en forma clara y fundada los motivos para no acoger los submotivos que planteó. Siendo evidente que atendió ni analizó sus argumentos, tampoco hizo un análisis comparativo entre sus manifestaciones y lo resuelto para fundar y sustentar un razonamiento propio para resolver adecuada y legalmente.

Cuando se denuncia que en la sentencia del Ad quem no se cumplieron los requisitos formales para su validez, específicamente que carece de fundamentación, el examen de Cámara Penal debe circunscribirse al análisis de su argumentación, para establecer si esta es acertada o no.

Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo -entre las alegaciones que realizan los procesados F.J.M.C., C.A.L.B., R.O.G.C., O.E.G. en su recurso de apelación especial y la argumentación del fallo impugnado- que requiere el caso de procedencia [artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal], denunciado.

Los acusados interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo, alegando como primer submotivo errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, al no imponerles la pena mínima que corresponde de los ilícitos penales atribuidos, no observándose los parámetros que establece la ley para la fijación de la pena.

Así mismo, como segundo submotivo inobservancia del artículo 70 del Código Penal, ya que fue aplicado el concurso real sin el mínimo razonamiento, siendo lo correcto el concurso ideal por el delito de robo agravado, aumentado en una tercera parte que totaliza ocho años de prisión.

La S.A. al dictar sentencia respecto al recurso de apelación especial de F.J.M.C., C.A.L.B. y R.O.G.C., resolvió:

Primer submotivo de fondo: que el tribunal A quo realizó una correcta aplicación del artículo 65 del Código Penal, ya que en el apartado de la pena a imponer, explicó de manera clara y debidamente fundamentada las razones por las que impone la pena máxima a los procesados, analizando la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de este y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes, plasmando su razonamiento en la sentencia por cada uno de los delitos por los que fueron condenados los apelantes. Consideró cada elemento que regula el artículo 65 del Código Penal, en el apartado «F) DE LA EXTENSIÓN E INTENSIDAD DEL DAÑO CAUSADO», para cada delito por los que fueron condenados los apelantes.

El Tribunal Ad quem, indicó que el Tribunal A quo, que estuvo presente durante el debate y por la inmediación procesal pudo percibir el temor y secuelas que aún padecen las víctimas y que ese temor persiste, además que los victimarios siendo elementos de la Policía Nacional Civil faltaron a su deber, por lo que dicho Tribunal de Alzada estableció que la imposición de la pena se encuentra ajustada a derecho y en estricta observancia del artículo 65 del Código Penal, ya que la imposición de penas máximas a los procesados se encuentra debidamente justificada y fundamentada.

Del segundo Submotivo de fondo, que el Tribunal de Sentencia aplicó el concurso real de manera adecuada, pues explicó debidamente las razones por las que consideró que en los delitos por los que fueron condenados los procesados correspondía imponer las penas en concurso real, por considerarlos delitos independientes, compartiendo el criterio del tribunal A quo, ya que se configuraron delitos autónomos y por esa razón, los procesados fueron condenados por tres delitos distintos, por lo que no existe inobservancia del artículo, 70 del Código Penal, ya que al no darse los presupuestos regulados en dicho artículo el tribunal de Sentencia no tenía por qué aplicarlo.

Cámara Penal, del estudio de las constancias procesales establece en ese sentido que, el Ad quem al dictar sentencia sí observó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad de los jueces de motivar debidamente las resoluciones judiciales, ya que, realizó una clara y precisa fundamentación; la Sala de Apelaciones razonó en cuanto a los argumentos de los interponentes F.J.M.C., C.A.L.B., R.O.G.C. y O.E.G.B. que la imposición de las penas máximas por el A quo, se encuentran debidamente justificadas y fundamentadas, conforme el artículo 65 del Código Penal, tomando como parámetro que los incoados incurrieron en circunstancias agravantes, al concurrir los presupuestos contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 204 del Código Penal, de acuerdo a los parámetros para la imposición de las penas, así mismo que correspondía a los procesados imponer las penas en concurso real, por considerar que los delitos imputados son independientes.

De lo anterior, se evidencia que el Ad Quem examinó los vicios de forma aducidos - inobservancia de los artículos 65 y 70 del Código Penal- y para ello, analizó el recurso de apelación especial interpuesto por los procesados y lo resuelto por el A Quo, verificando si en el caso concreto, el sentenciante había cumplido en graduar la pena conforme las circunstancias agravantes antes citadas.

Según el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, procede el recurso de casación de forma: «Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez». En ese sentido, se establece que el Ad quem, sí cumplió con motivar debidamente la sentencia que dictó, conforme lo establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al contener la misma la debida fundamentación.

Los incoados F.J.M.C., C.A.L.B. y R.O.G.C. denunciaron que la Sala no expresó su propia motivación, ni de hecho y de derecho en que se basó su decisión.

En ese sentido, es necesario acotar que, el Tribunal de alzada sí realizó esa labor, pues para resolver el recurso de apelación especial, apoyó su razonamiento jurídico en lo manifestado en el medio recursivo y en el fallo de primer grado, lo cual es el referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal; de esa cuenta, si bien el Ad quem citó determinados razonamientos que constan en la resolución de primera instancia, eso no puede calificarse como ausencia de argumentos propios, en virtud que sí aportó los motivos por los cuales estimó que el A quo cumplió con los parámetros de ley para la fijación de la pena, y porque no se transgredió los artículos 65 y 70 del Código Penal.

Los razonamientos del Ad quem, a criterio de este tribunal de casación, satisfacen los requisitos de fundamentación, ya que la motivación es expresa, completa, clara, legal y lógica. Al respecto la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis, dentro del expediente un mil novecientos ochenta - dos mil dieciséis, consideró: «… La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones implica el análisis concreto, completo y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, a fin de poner de manifiesto a las partes procesales las razones que sustentan la decisión judicial, y garantizar la recta impartición de justicia. La fundamentación, para cumplir con su fin, debe ser expresa, completa, clara, legal y lógica; y por tanto, legítima…». En este caso, el fallo de la Sala de Apelaciones contiene todos los elementos, por lo que la conclusión es que cumplió con las exigencias reguladas en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

En tal virtud, se puede constatar que el Tribunal de alzada al atender los reclamos vertidos en el recurso de apelación especial de los incoados, cumplió con la obligación legal de motivar su fallo, conforme los hechos acreditados, extremos que se consideran fueron examinados dentro de los límites del recurso de apelación especial, así mismo con suficiente sustento jurídico descartó las normas de la ley sustantiva penal que tuvieron denunciadas, por lo que, en ese sentido deben declararse improcedente el recurso de casación.

-VI-

Caso de procedencia regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por A.A.M.G..

La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa, debido proceso y la acción penal. Estos derechos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados, de tal manera que se encuentran obligadas a consignar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de forma clara y precisa la fundamentación de la resolución que dicten.

Por su parte el sindicado A.A.M.G., expuso que lo resuelto por la Sala carece de fundamentación, ya que no comprende los motivos por los cuales no acogió el recurso de apelación especial que interpuso. Para la Sala el Tribunal de Sentencia realizó una valoración de manera íntegra, lo que debió indicar cómo es que lo hizo, ya que para el apelante eso no ocurrió, y esa era precisamente la violación denunciada, por lo que la Sala, al no encontrar una respuesta que pudiera satisfacer legalmente el apelante, se fue por la «tangente» y quedó evidenciado al no poder fundamentar el fallo impugnado, lo que resulta que la decisión carece de motivación, que solo contiene la parte descriptiva y no la intelectiva que debieron hacer.

Cuando se denuncia que en la sentencia del Ad quem no se cumplieron los requisitos formales para su validez, específicamente que carece de fundamentación, el examen de Cámara Penal debe circunscribirse al análisis de su argumentación, para establecer si esta es acertada o no.

Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo -entre las alegaciones que A.A.M.G. en su recurso de apelación especial y la argumentación del fallo impugnado- que requiere el caso de procedencia [artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal], denunciado.

El acusado A.A.M.G., interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y expuso que el Tribunal de Sentencia al valorar las pruebas, no observó las reglas de la sana crítica razonada especialmente la regla de la lógica en su principio de razón suficiente, al otorgar valor probatorio al desplegado de llamadas telefónicas gráfica de las personas que tuvieron comunicación directa, con lo cual se puede apreciar no ser responsable de los hechos ilícitos imputados. La Sala tuvo por acreditado con los testigos su responsabilidad en los hechos, no obstante, que lo único que se prueba es que fueron interceptados por vehículos particulares, que fueron despojados de objetos personales así como intimidados, pero nunca su participación de los hechos que fueron objeto del proceso.

La S.A. al dictar sentencia respecto al recurso del procesado A.A.M.G., estableció que al apelante no le asiste la razón, ya que el Tribunal de Sentencia en el apartado«V) DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS Y LA CALIFICACIÓN LEGAL DE LOS DELITOS»,hizo referencia al análisis realizado a la declaración del perito F.T.B. y los informes periciales que elaboró y los describió, indicando qué utilidad representó cada informe. Consideró que se le otorgó valor probatorio a dicha declaración e informe, ya que en ningún momento indicó que con dicha declaración e informe se determinara la culpabilidad del señor M.G.; dado que la labor del Tribunal de Sentencia al valorar la prueba la realizó de manera integral, ya que la prueba además de ser valorada de manera individual fue valorada en su conjunto y esa prueba es de utilidad para acreditar los hechos de la acusación.

El Tribunal de sentencia le otorgó valor probatorio a la declaración y dictamen rendidos por JULIO E.G.R., y de manera clara y concreta indicó la utilidad que dicha declaración y dictamen representaron para el proceso y es claro que en ningún momento indicó que sea para determinar la culpabilidad.

De la declaración del P.C.A.B.V. consideró el Tribunal de sentencia que le otorgó valor probatorio a la declaración y dictamen rendidos, de manera clara y concreta, indicó la utilidad que dicha declaración y dictamen representaron para el proceso y en ningún momento indicó que sea para determinar la culpabilidad, pero si le es de utilidad para determinar algunos extremos de los hechos de la acusación.

De la declaración del perito JUSTO RAMIREZ DE LEON consideró que el Tribunal de Sentencia otorga valor probatorio a ésta declaración e informe, en ningún momento indicó que con dicha declaración e informe determine la culpabilidad del señor M.G.; es importante tomar en consideración que la labor del tribunal de Sentencia al valorar la prueba, la realizó de manera integral ya que la prueba además de ser valorada de manera individual es valorada en su conjunto y esa prueba es de utilidad para acreditar los hechos de la acusación, y esa acreditación de hechos comprende la ocurrencia del hecho así como la responsabilidad de quienes pudieses resultar partícipes o autores de la comisión del acto delictivo que se reprocha a quien se juzga y en el presente caso, el Tribunal de sentencia le otorga valor probatorio a la declaración y dictamen rendidos por JUSTO RAMIREZ DE LEÓN y de manera clara y concreta indicó la utilidad que dicha declaración y dictamen representaron para el proceso.

Del perito M.G.G.V. y perito MARCO A.V.D. consideró que Tribunal de sentencia le otorgó valor probatorio a la declaración y dictamen rendido, y de manera clara y concreta indicó la utilidad que dicha declaración y dictamen representaron para el proceso e hizo referencia a otros procesados, pero no mencionó al apelante.

De la perito M.M.L.L. no se le otorgó valor probatorio.

Concluyó el Tribunal de Alzada que no se advierte inobservancia de la sana crítica Razonada ni de las reglas de la lógica ni del principio de razón suficiente, «ya que en hechos como este, no es obligatorio que toda la prueba tenga que probar la participación de todos los procesados». No acogió este sub motivo de apelación.

En cuanto al segundo Sub motivo de forma: razonó que al valorar la declaración del testigo D.E.O. URIZAR el Tribunal de sentencia consideró que representaba utilidad, por ello le otorgó valor probatorio, independientemente si es una primera declaración o no porque la ley no establece ninguna limitante al respecto, además, el tribunal de sentencia fue claro en indicar las razones por las que otorgó valor probatorio a esta declaración e indicó con qué otras pruebas se corroboró, por lo que el Ad quem consideró no existía inobservancia de la sana crítica razonada al otorgarle valor probatorio a la declaración del testigo D.E.O.U. y dicha declaración no podía ser tomada en cuenta para dictar sentencia absolutoria por la utilidad que representaba para el tribunal A quo para determinar la participación de los procesados y que se corroboró con las otras pruebas que indicó el Tribunal de Sentencia al valorar dicha declaración.

De la testigo K.J.B.A., consideró que la testigo realizó un relato que fue debidamente valorado por el tribunal de Sentencia, siendo claro en indicar las razones por las que otorgó valor probatorio, siendo un relato general del hecho que presenció, por lo que estableció que no se inobservó las reglas de la sana crítica razonada, porque en la valoración que realizó el tribunal de sentencia son claras y expresas las razones por las que le otorgó valor probatorio a esta declaración.

Del testigo W.J.R.G. consideró que son claras las razones por las que el Tribunal de Sentencia le otorgó valor probatorio a esta declaración y narró la manera en que ocurrieron los hechos, por lo que resultan lógicas y valederas las razones por las que se le otorgó valor probatorio.

De la testigo FLORIDALMA AMAYA, consideró que el Tribunal de Sentencia otorga valor probatorio, establece este Tribunal de Alzada la utilidad que representó para determinar la ocurrencia del hecho y la manera en que se concatenó con otros medios de prueba, por lo que son claras las razones del tribunal de sentencia para otorgarle valor probatorio.

Del testigo M.E.R.F. consideró que tal declaración al ser valorada, fue debidamente estimada, ya que el tribunal de sentencia realizó la apreciación de prueba tanto de manera individual como en elenco y al concatenarla representa utilidad para determinar la participación de los procesados.

Del testigo M.H.L.M., consideró que los razonamientos que realiza el Tribunal de sentencia son claros y concretos, indicando las razones por las que otorga valor probatorio a esta declaración, la que se corroboró con las declaraciones de K.J.B.A., W.J.R.G., I.D.J.B.M.Y.F.A., C.I.C.R. y MARIO ESTUARDO RAMÍREZ FELICIANO.

Del testigo C.I.C.R., que declaró en calidad de Prueba considera este Tribunal que fue clara la motivación del Tribunal de Sentencia para otorgar valor probatorio a esta declaración, encontrándose debidamente explicada esa motivación en la sentencia.

Del testigo G.S.M.Z., consideró que el tribunal expresó las razones por las que otorgó valor probatorio, representa utilidad para el Tribunal de sentencia y se corroboró con las demás pruebas que indican en la valoración de esta prueba.

De Del testigo V.M.G.P., consideró que la valoración que realizó el Tribunal de sentencia es clara, además no toda la prueba debe probar los mismos extremos ni hacer referencia a todos los procesados, porque al concatenarla guarda congruencia con la ocurrencia del hecho y de quienes fueron los partícipes.

Del testigo M.O.C.C., expuso que con la valoración realizada por el Tribunal de Sentencia en cuanto a la declaración de este testigo, estableció el tribunal de alzada, que determinó tres aspectos, en las literales a), b) y c), que son claros y concretos de la utilidad que esta declaración representó para el tribunal de sentencia.

Del testigo J.F.C.R., el Tribunal de Sentencia le otorgó valor probatorio, consideró que dicha declaración fue debidamente valorada por el tribunal de sentencia y son claras las razones por las que se le otorgó valor probatorio y la utilidad que representó para el esclarecimiento del caso.

De los testigos a los que el Tribunal de Sentencia no otorgó valor probatorio a sus declaraciones: D.B.O.G., J.I.G., E.G.R., J.A.M.A., MARIO ARISTONDO ESPINAL, O.N.G.I., M.C.J.C., D.I.S.T., Z.C.V. y O.A.M., al no constarles los hechos, ser referenciales, por amistad o no aportar elementos de utilidad entre otros.

Por lo que advirtió que en las pruebas a las que se les otorgó valor probatorio, así como las pruebas a las que no se le otorgó valor probatorio por el tribunal de sentencia, se observó debidamente las reglas de la sana crítica razonada, ya que se encuentra plasmada en la sentencia, esa operación intelectiva que realizó el Tribunal de Sentencia al momento de valorar la prueba y se encuentra debidamente plasmada en la sentencia tanto de manera individual como al concatenarla, por lo que no existió inobservancia del artículo 385 ni del artículo 394 inciso 3º del Código Procesal Penal.

Cámara Penal, del estudio de las constancias procesales establece en ese sentido que, el Ad quem al dictar sentencia sí observó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad de los jueces de motivar debidamente las resoluciones judiciales, ya que, realizó una clara y precisa fundamentación. En cuanto al interponente A.A.M.G., el Ad quem, señaló que sí fueron observadas debidamente las reglas de la sana crítica razonada, ya que al examinar la operación intelectiva que realizó el Tribunal de Sentencia al momento de valorar cada una de las pruebas que cuestionó el apelante, encontró que la estimación que realizó el A quo, tanto de manera individual como al concatenarla, no se infringió el método de valoración que regula el artículo 385 del Código Procesal Penal.

De lo anterior, se evidencia que el Ad quem examinó los vicios de forma aducidos - inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal- y para ello, analizó el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado y lo resuelto por el A quo, verificando si en el caso concreto, el sentenciante había cumplido con las reglas de la sana crítica razonada respecto a las razones que tuvo al valorar la prueba señalada.

Según el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, procede el recurso de casación de forma: «Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez». En ese sentido, se establece que el Ad quem, sí cumplió con motivar debidamente la sentencia que dictó, conforme lo establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al contener la misma la debida fundamentación.

En ese sentido, es necesario acotar que, el Tribunal de alzada sí realizó esa labor, pues para resolver el recurso de apelación especial, apoyó su razonamiento jurídico en lo manifestado en el medio recursivo y en el fallo de primer grado, lo cual es el referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal; de esa cuenta, si bien el Ad quem citó determinados razonamientos que constan en la resolución de primera instancia, eso no puede calificarse como ausencia de argumentos propios, en virtud que sí aportó los motivos por los cuales estimó que el A quo cumplió con observar el cumplimiento a la sana crítica razonada.

Los razonamientos del Ad quem, a criterio de este tribunal de casación, satisfacen los requisitos de fundamentación, ya que la motivación es expresa, completa, clara, legal y lógica. Al respecto la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis, dentro del expediente un mil novecientos ochenta - dos mil dieciséis, consideró: «… La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones implica el análisis concreto, completo y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, a fin de poner de manifiesto a las partes procesales las razones que sustentan la decisión judicial, y garantizar la recta impartición de justicia. La fundamentación, para cumplir con su fin, debe ser expresa, completa, clara, legal y lógica; y por tanto, legítima…». En este caso, el fallo de la Sala de Apelaciones contiene todos los elementos, por lo que la conclusión es que cumplió con las exigencias reguladas en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

En tal virtud, se puede constatar que el Tribunal de alzada al atender los reclamos vertidos en el recurso de apelación especial, cumplió con la obligación legal de motivar su fallo, haciendo únicamente referencia a las pruebas diligenciadas y valoradas por el Tribunal de Sentencia, extremos que se consideran fueron examinados dentro de los límites del recurso de apelación especial, y con estricta observancia del principio de limitación de conocimiento, regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Así mismo con suficiente sustento jurídico descartó las normas que fueron denunciadas, por lo que, en ese sentido debe declararse improcedente, el recurso de casación interpuesto por A.A.M.G..

-VII-

Caso de procedencia numeral 2 del artículo 441 del Código Penal, interpuesto por el sindicado K.A.G.L..

Es criterio de Cámara Penal, que al interponerse un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su objeción a la norma aplicada con relación a la plataforma fáctica probada; en consecuencia, no se cuestiona el proceso mental lógico que el juzgador utilizó para fijar los hechos, por lo que, la labor jurisdiccional se limita a revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos que fueron acreditados por el tribunal de sentencia, para determinar la correcta o incorrecta calificación jurídica realizada por la Sala en su labor de deducción jurídica y cognoscitiva del derecho.

El agravio denunciado por el procesado K.A.G.L., es la equivoca decisión de haberlo declarado responsable del delito de detención ilegal, ya que su conducta no se adecúa a ninguno de los supuestos ni condiciones contenidos en el artículo 203 del Código Penal, sino que se adecúa al tipo penal de robo agravado según los hechos acreditados.

En el presente caso, la discusión jurídica consiste en determinar si los hechos acreditados, realizados por el acusado K.A.G.L., deben subsumirse solo en el tipo penal de robo agravado establecido en los numerales 2), 3) y 6) del artículo 252 del Código Penal o bien, son dos delitos independentes.

Para el efecto, en el presente caso, Cámara Penal parte de la interpretación de los dos tipos penales en cuestión (robo agravado y detencion ilegales).

El bien jurídico tutelado en el tipo penal de robo agravado es el patrimonio, y la conducta exigida consiste en que el sujeto activo tome cosa ajena sin autorización con violencia anterior, posterior o simultánea. Como elemento que agrava el tipo básico de robo, la legislación nacional considera, entre otros, que el sujeto activo lleve arma, la utilice o no. Por lo que se trata de un delito de lesión, que afecta el patrimonio de la víctima, de conformidad con el supuesto previsto en los numerales 2), 3) y 6) del artículo 252 del Código Penal.

En contraposición, en el tipo penal de de detenciones ilegales contenido en el artículo 203 del Código Penal, regula: «La persona que encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad, será sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá a quien proporcionare lugar para la ejecución de ese delito».

Dicho tipo penal requiere que el sujeto activo, es decir, la persona que detiene ilegal o ilegítimamente a otra en contra de su voluntad, realice las acciones específicas de -encerrar, detener o privar- a otro de su libertad, y que su actuar no busque resultado posterior.

En el presente caso, el Tribunal de Sentencia acreditó que los acusados, «se llevaron a los conductores de los tráileres, G.M. y las personas que los acompañaba; conduciéndolos a un sitio baldío y totalmente despoblado, lugar donde los vapulearon, con fuerza tomaron sus pertenencias entre ellos sus teléfonos celulares y documentos personales, para luego arrojarlos a la pendiente pronunciada.», habiéndo sido privados de su libertad por un lapso de treinta a cuarenta minutos.

De conformidad con la anterior plataforma fáctica, Cámara Penal considera que el robo agravado y la privación de libertad por un lapso de treinta a cuarenta minutos, fueron acciones delictuosas independientes, ya que no solamente tomaron con violencia cosas muebles de G.M. y las personas que los acompañaba, sino que fueron conducidos a un sitio baldio y despoblado donde los vapuleraron, arrojandolos en una pendiente, exponiendo su vida como se detalla más adelante.

Carece de sustento jurídico el alegato del incoado en cuanto a que sólo debió ser condenado por robo agravado, porque este ilícito quedó consumado cuando tomaron de forma violenta las pertenencias de las víctimas bajo los supuestos de los artículos 2, 3 y 6 del artículo 252 del Código Penal. Pero, además surgió en el hecho que privaron de su libertad a las víctimas por apróximadamente treinta cuarenta minutos, y eso, no puede considerarse como un elemento del robo agravado, ni que un ilícito subsuma al otro, sino que en realidad, son conductas antijurídicas independientes que deben ser sancionadas como tal, por imperativo legal.

Por lo que resulta improcedente el recurso de casación interpuesto por el sidicado K.A.G.L., y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo.

-VIII-

Recurso de casación por motivo de fondo fundamentado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por los sindicados F.J.M.C., C.A.L.B., R.O.G.C. y O.E.G..

En el presente caso los interponentes exponen que el Ad Quem interpretó erróneamente el artículo 69 del Código Penal, porque debieron ser condenados en concurso ideal de delitos e imponer la pena mínima de la acriminación que tenga mayor sanción aumentada en una tercera parte. Conforme los hechos acreditados de la sentencia, constituye un «solo hecho» los tres delitos, siendo dos de ellos (detención ilegal y abuso de autoridad), los medios necesarios para cometer el otro (robo agravado), y por ello, únicamente debe imponerse la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada hasta una tercera parte, conforme el artículo 70 del Código Penal que establece el concurso ideal.

En ese sentido, se establece que los procesados F.J.M.C., C.A.L.B., R.O.G.C. y O.E.G.B. fueron declarados penalmente responsables de los delitos de robo agravado, detención ilegal y abuso de autoridad. Como consecuencia, el sentenciador los sancionó por los ilícitos en concurso real, imponiéndole penas independientes para cada uno, quince de prisión para el primero, cuatro años por el segundo, y para el tercero, tres años de prisión, haciendo un total de veintidós años de prisión inconmutables.

En el concurso real, es imprescindible que cada acción realizada por el sujeto activo constituya un delito independiente de otro, es decir, que no sean medios necesarios entre sí para su realización, sino que cada delito debe calificarse separadamente. El Código Penal, en el artículo 69, adopta este concurso e impone el sistema de acumulación material de las penas, al regular que al responsable de dos o más delitos se le deben imponer todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido, las que debe cumplir sucesivamente, iniciando por el orden de las más graves.

Por otro lado, en el concurso ideal es posible la producción de una sola acción o unidad de acción que constituya dos o más delitos; así también, pueden existir diferentes unidades de acción, pero deben estar relacionadas íntimamente entre sí con el objeto de perseguir una misma finalidad, en el sentido que uno de los delitos sea medio necesario para la comisión del otro. Estos presupuestos están regulados en el artículo 70 del Código Penal.

Respecto a la aplicación de los concursos real e ideal, F.M.C. señala que para establecer en qué casos se han realizado una o varias acciones y con ello determinar la unidad de acción, la incógnita se despeja al analizar los dos factores siguientes: el factor final, que se refiere al objetivo central, principal o sustancial de delinquir, es decir el impulso volitivo para la comisión del delito, que al realizarlo produce varios actos que tienen penalidad independiente; y el factor normativo, que constituye la descripción típica en la que son subsumibles diversos hechos; de ahí que, no obstante que el factor final sea único en la relación causal, es posible que alguno de los hechos realizados, revista importancia para la aplicación de diferentes tipos penales (Teoría General del Delito, segunda edición, páginas ciento setenta y dos a ciento setenta y cuatro).

En el caso de estudio, el juzgador acreditó: «… Que el nueve de enero de dos mil trece, en horas de la madrugada, en horas de la madrugada, en el kilómetro veintidós punto cinco, ruta al Pacifico, los acusados (…) F.J. (sic) MUTZUMA CORNEL, (…) CESAR (sic) AGUSTÍN LÓPEZ BOCHE, (…) O.E.G.B., R.O. (…) interceptaron y en forma violenta, robaron a los tripulantes de los vehículos, sus pertenencias, entre ellas documentos de identificación, dinero, teléfonos celulares y una escopeta con registro 182,975 (sic), Calibre: 12 (sic); Modelo: Scort; Marca: H.; a nombre de I. de J.B.M., (…) Que los acusados se llevaron a los conductores de los tráileres, G.M. y las personas que los acompañaba; conduciéndolos a un sitio baldío y totalmente despoblado, lugar donde los vapulearon, con fuerza tomaron sus pertenencias entre ellos sus teléfonos celulares y documentos personales, para luego arrojarlos a la pendiente pronunciada (…) hicieron uso de uniformes, chalecos, armamento y a bordo de la Unidades dela policía nacional antes indicadas, interceptando los vehículos antes indicados, abusando de su autoridad … ».

De lo anteriormente transcrito, se determina que en cuanto el robo agravado, este fue en un solo acto, en ese sentido, los tres ilícitos no puede considerarse que sean un solo hecho en su conjunto o que uno sea necesario para cometer los otros, porque el robo agravado no era un medio necesario para cometer la privación de libertad y conducción que fueron objeto las víctimas, así como abuso de autoridad, atendiendo a los siguientes factores: el bien jurídico protegido, en el caso del robo agravado, se encuentra comprendido entre los que tutelan el patrimonio, siendo su fin primordial obtener un lucro injusto; en el caso de la detención ilegal, se comete contra la libertad de las personas; y el delito de abuso de autoridad se concretó con el actuar en forma arbitraria e ilegal, en perjuicio de los particulares. El robo agravado es un delito de resultado, por lo que se realizó al producirse las consecuencias expresadas en la hipótesis normativa, que son: «… 2) Cuando se empleare violencia, en cualquier forma, para entrar al lugar del hecho. 3) Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieren uso de ellos. (…) 6) Cuando el delito se cometiere asaltando ferrocarril, buque, nave, aeronave, automóvil u otro vehículo… » (Artículo 252 del Código Penal) y se consumó una vez ejercida la violencia o intimidación y logrado el fin de tomar la cosa ajena sin autorización. Por su lado, el delito de detención ilegal (Artículo 203 del Código Penal), se configuró al privar de su libertad a los agraviados, conduciéndolos a un sitio baldío y totalmente despoblado, deteniéndolos «durante un lapso de treinta a cuarenta minutos», pues sí el móvil hubiese sido el robo, no habría habido razón de detenerlos por ese lapso de tiempo; y el abuso de autoridad al considerar que las personas encargadas de brindar seguridad a la ciudadanía, sean quienes realicen dicho tipo de acciones en forma arbitraria e ilegal.

El análisis anterior permite establecer que la detención ilegal y abuso de autoridad, no fueron los medios necesarios para cometer el robo agravado, como señalan los casacionistas, pues cada uno de los tres ilícitos constituye una acción diferente entre sí (factor final) encuadrables en tipos penales distintos e independientes (factor normativo), porque no están íntimamente relacionados para estimarse que tenían una misma finalidad, estableciéndose, con los hechos acreditados, que los sujetos activos realizaron los actos de robarles a los tripulantes de los vehículos, sus pertenencias, entre ellas, documentos de identificación, dinero, teléfonos celulares y una escopeta, en un acto independiente y separado de la privación de libertad -innecesario- al momento en que, se llevaron a los agraviados; conduciéndoles a un sitio baldío y despoblado; hecho que no era indispensable para cometer el robo agravado, porque esta ya se había producido. Como lo razonó el Tribunal de Sentencia, al hacer uso de uniformes, chalecos, armamento y a bordo de unidades de la Policía Nacional, cometieron otro delito independiente, de abuso de autoridad, el cual, tampoco puede calificarse como un medio necesario para cometer robo agravado.

Del análisis realizado se determina que, el propósito del delito de robo agravado se consumó sin la necesidad de cometer el de privación de libertad y abuso de autoridad, lo cual conlleva al razonamiento lógico que, cada ilícito subsiste por sí solo, y no solo como lo pretenden los casacionistas, que un solo hecho constituye los tres tipos, o que la detención ilegal y el abuso de autoridad fueron los medios para cometer el robo agravado.

Por lo antes indicado, Cámara Penal, considera que no es procedente la tesis sustentada por los recurrentes, por lo cual, resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo.

-IX-

Recurso de casación por motivo de fondo fundamentado en el caso de procedencia numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público.

Cuando se cuestiona la calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el Tribunal de Sentencia, congruente con los hechos intimados. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.

El casacionista denunció que Ad quem, no atendió la acción criminal total perpetrada por parte de los procesados, sino que se limitó a establecer que no hubo exigencia de pago de rescate, sin embargo, el que no exista la exigencia de pago de rescate por parte de los procesados con respecto a las víctimas, no impide la configuración de delito de plagio o secuestro, por cuanto no es el único presupuesto o verbo rector de esa figura delictiva.

Al resolver el agravio sustentado en apelación especial, la Sala consideró que el A quo explicó debidamente las razones por las que consideró que el tipo penal aplicable es el de detención ilegal y no el de plagio o secuestro, fundamentó y argumentó las razones por las que realizó el cambio de calificación jurídica, tal como le faculta el artículo 388 del Código Procesal Penal, conforme a la prueba que fue aportada durante el debate y los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados, considerando que no se dio el elemento subjetivo del delito, el animus de privar de la libertad a las víctimas, puesto que las dejaron abandonadas en el barranco, entendiendo los juzgadores que lo que les interesaba a los acusados era el contenido de los tráileres. El Tribunal A quo debidamente fundamentado encuadró en el delito de detención ilegal las acciones realizadas por los procesados, lo que en ningún momento significa que el Tribunal de Sentencia no haya observado ni tomado en cuenta que la vida de los agraviados estuvo en riesgo y peligro, pero de conformidad con la prueba valorada, el tipo penal adecuado a las circunstancias del caso concreto y en congruencia con la prueba, es el de detención ilegal, y no el de plagio o secuestro.

Para resolver el agravio planteado, se hace necesario analizar los tipos penales de plagio o secuestro y detenciones ilegales, a efecto de determinar en cuál encuadra la conducta ilícita de los procesados, tomando como base la plataforma fáctica acreditada y efectuando la interpretación debida y completa de la norma impugnada contenida en la legislación al caso concreto, conforme a las reglas del artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial.

El artículo 201 del Código Penal, establece: «A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual, se les aplicará la pena de (…). Igualmente incurrirá en la comisión de este delito quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma o medios, será sancionado (…). Este delito se considera consumado, cuando la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que la han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma y en ningún caso se apreciará ninguna circunstancia atenuante» (El subrayado es propio de la Cámara).

El primer supuesto de hecho lo constituye el apoderamiento que el agente realiza sobre una persona, privándola de su libertad por algún tiempo, «… con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual…».

El segundo supuesto es siempre la privación de libertad a la víctima, «... con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios…».

Como se puede observar, en este supuesto, el legislador no determinó con precisión en qué consiste el comportamiento que se sanciona; está absolutamente abierto a la posibilidad de ser llenado con cualquier forma de conducta que amenace la libertad de otra persona o se le privare de ella en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación y que produzca riesgo para la vida o bienes de la víctima, es subsumible todo aquel comportamiento que a juicio del intérprete produzca peligro de causar daño físico, psíquico o material, pues, el tipo penal en análisis establece que, el delito de plagio o secuestro se consuma cuando «… la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que la han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma…».

El delito de plagio o secuestro es definido por la doctrina como aquella figura delictiva en virtud de la cual, el sujeto activo lesiona la libertad individual de locomoción del sujeto pasivo con el propósito de lograr rescate, canje de personas u otro propósito igual o análogo.

De lo anteriormente considerado, se puede determinar que según la doctrina, el citado delito se compone de los siguientes elementos: elemento material, lo constituye el apoderamiento que el agente perpetra de una persona, privándola de su libertad y manteniéndola durante un tiempo sin ella; y el elemento subjetivo, lograr rescate, o canje u otro propósito ilícito. Siendo el bien jurídico tutelado, la seguridad de las personas, la vida, la libertad y sus derechos patrimoniales.

Ante tal escenario, no obstante, los conceptos doctrinarios citados, de conformidad con las reglas de interpretación del artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, que establece que las normas se interpretarán conforme a su texto, Cámara Penal considera que, la referida figura penal debe aplicarse no únicamente en su primer supuesto, que exige como requisito que exista la solicitud de canje o rescate para la liberación de la víctima, sino que también de conformidad con lo preceptuado en la parte final del último parráfo del arículo 201 del Código Penal.

Mientras que el tipo penal de detenciones ilegales contenido en el artículo 203 del Código Penal, regula: «La persona que encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad, será sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá a quien proporcionare lugar para la ejecución de ese delito».

Dicho tipo penal requiere que el sujeto activo, es decir, la persona que detiene ilegal o ilegítimamente a otra en contra de su voluntad, realice las acciones específicas de -encerrar, detener o privar- a otro de su libertad, y que su actuar no busque resultado posterior.

Aunado a lo anteriormente relacionado, consta los hechos acreditados por el A quo consistentes en: «Que los acusados (…), se llevaron a los conductores de los tráileres, G.M. y las personas que los acompañaba; conduciéndolos a un sitio baldío y totalmente despoblado, lugar donde los vapulearon, con fuerza tomaron sus pertenencias entre ellos sus teléfonos celulares y documentos personales, para luego arrojarlos a la pendiente pronunciada…». Los acusados hiceron uso de uniformes, chalecos, armamento a bordo de unidades de la Polícia Nacional Civil, mediante los cuales privaron de su libertad a los agravaidos en forma violenta, durante un lapso de treinta a cuarenta minutos.

Al hacer el cotejo entre las normas en controversia y la plataforma fáctica probada, encontramos que ambos tipos penales regulan los verbos rectores de detener o privar, a otra persona de su libertad o de su derecho de locomoción, por lo que la forma correcta de diferenciarlos, es que en el delito de plagio o secuestro, regulado en el artículo 201 del Código Penal, en la parte final de su último parráfo establece que, el mismo se considera consumado cuando, derivado de la detención o privación de la libertad a la que se expone a la víctima, se pone en grave peligro su vida o integridad física independientemente del tiempo que haya durado, lo cual sucedió en el presente caso, pues, partiendo de la plataforma fáctica, se constató que a los agraviados se les puso en riesgo o en peligro inminente la vida de estos, ya que se acreditó por el A quo, que los agraviados fueron vapuleados y arrojados a una pendiente, así mismo que los procesados al momento de la comisión del ilícito llevaban armamento, lo cual es perfectamente susumible en el segundo supuesto del delito de plagio o secuestro conforme lo antes analizado.

Tal criterio ha sido sustentado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, dentro de los expedientes tres mil quinientos setenta y cinco - dos mil dieciséis, y tres mil setecientos veinticuatro - dos mil dieciséis (3575-2016 y 3724-2016), a través de los cuales consideró: «… que conforme el artículo 201 del Código Penal, que regula que, se comete este delito cuando se amenazare de manera inminente o se privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, preceptuando además, que este delito se consuma cuando se ponga en riesgo o en peligro inminente la persona o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que la han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma».

En ese orden de ideas, se determina que los acusados no incurrieron en el delito de detenciones ilegales sino en el delito de plagio y secuestro, por lo que la Sala impugnada no hizo una correcta interpretación del artículo 201 del Código Penal, ya que al confirmar la calificación jurídica efectuada por el A quo, obvió que el artículo 203 del Código Penal, regula las detenciones ilegales, no contiene el verbo rector de poner en riesgo o en peligro inminente la víctima, como quedó acreditado en el presente caso, lo cual excluye el delito de detenciones ilegales.

Es necesario considerar que la lesión de bienes jurídicos personalísimos, de diversos titulares, engendra varios delitos de modo tan sensible que impide englobar en una unidad delictiva, las plurales acciones lesivas de bienes jurídicos de naturaleza eminentemente personal, como el caso del plagio o secuestro, ya que la afectación se agota desde el primer momento en que la víctima es neutralizada, sometida y doblegada en su determinación de conducirse, por lo que la destrucción del bien jurídico, es decir libertad individual de las personas, se interpreta como consumada en cada caso individual, pues, es deber del Estado garantizar a los habitantes de la República la vida, la libertad e integridad, y bajo esta premisa, la conducta delictiva de los endilgados originó tantas subsunciones típicas como víctimas de plagio o secuestro según quedó probado. De tal manera que al existir tres víctimas G.M.Z., V.M.G.P. y O.B., los incoados son autores de tres delitos de plagio o secuestro, calificados en concurso real, conforme el numeral 1 del artículo 36 del Código Penal.

Pena a imponer: El delito de plagio o secuestro, contempla pena de prisión de veinte a cuarenta años y al constatar que quedó el A quo acreditó las circunstancias agravantes, reguladas en los numerales 2 y 3 del artículo 204 del Código Penal, debe aumentarse la pena en una tercera parte, ya que dejaron a las tres personas abandonadas en el barranco, vapuleadas y las arrojaron en una pendiente; además, en el hecho intervinieron más de dos personas, por lo que al amparo de los artículos 65, 201 y 204 numerales 2 y 3 todos del Código Penal, se debe imponer a cada uno de los sindicados la pena de VEINTE AÑOS de prisión inconmutables por cada uno de los agraviados, que aumentada en una tercera parte hace un total de VEINTISÉIS AÑOS Y OCHO MESES por cada delito de plagio y secuestro, y que suman un total de OCHENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, por tratarse de tres víctimas, cometido en contra de los señores G.M.Z., V.M.G.P. y O.B..

Conforme el tercer párrafo del artículo 201 del Código Penal se debe imponer multa a los procesados, por lo que con base al artículo 53 del mismo cuerpo legal, se hace determinando su capacidad económica; su salario, su sueldo o renta que perciba; su aptitud para el trabajo, o capacidad de producción; cargas familiares debidamente comprobadas y las demás circunstancias que indiquen su situación económica; lo que no quedó acreditado en autos, es decir su situación económica, en ese sentido debe imponérseles la multa mínima de cincuenta mil quetzales a cada uno de los agraviados, por cada delito de plagio y secuestro, y que suman un total CIENTO CINCUENTA MIL QUETZALES (Q 150,000.00), por tratarse de tres víctimas.

Por lo anteriormente considerado, este Tribunal de casación concluye que, la autoridad impugnada incurrió en el agravio y vulneración normativa denunciada, como consecuencia, el recurso de casación planteado debe ser declarado procedente, lo que así se resolverá en el apartado respectivo.

LEYES APLICABLES

Artículos: citados y, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) IMPROCEDENTElos recursos de casación por motivos de forma y fondo interpuestos por los sindicados F.J.M.C., C.A.L.B., R.O.G.C., O.E.G.B., N.R.S., M.E.P.C., E.R.M., K.A.G.L. y A.A.M.G., contra la sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil quince, emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y de Extinción de Dominio.II) PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil quince, emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Procesos de M.R. y de Extinción de Dominio.III)Casa parcialmente la sentencia impugnada en cuanto a la vulneración de los artículos 201 y 203 del Código Penal, y en consecuencia, se declara que: los imputados M.E.P.C., F.J.M.C., A.M.G., C.A.L.B., K.A.G.L., N.R.S., E.O.V.D., O.E.G.B., R.O.G.C., Y.R.G.A., O.R.T.M. y E.R.M. son autores del delito de plagio o secuestro, en agravio de G.S.M.Z., V.M.G.P. y O.B., por lo que, se les impone a cada uno de los imputados la pena de VEINTISÉIS AÑOS Y OCHO MESES por cada ilícito cometido lo que suma en total OCHENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, por tratarse de tres víctimas y multa de CINCUENTA MIL QUETZALES (Q. 50,000.00), por cada ilícito que en total asciende a CIENTO CINCUENTA MIL QUETZALES (Q 150,000.00), por tratarse de tres víctimas, a cada uno de los acusados. N. y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera. R.E.L.C., Secretario Corte Suprema de Justicia.

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