Sentencia nº 177-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 21 de Agosto de 2018

PonenteAsesinato
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2018
EmisorSupreme Court

21/08/2018 – PENAL

177-2018

DOCTRINA

Cámara Penal es del criterio que, cuando se alega un motivo de fondo, el casacionista únicamente impugna la base jurídica y no fáctica, en el entendido que el recurrente aceptó la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia, por lo que la labor de este Tribunal de casación consiste en realizar una revisión jurídica del fallo, es decir, solo se verificará la correcta aplicación del derecho, y en consecuencia, deducir si existió o no la vulneración de las normas denunciadas en el medio recursivo.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.Guatemala, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.

I. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal M.T.G.S. contra la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso instruido contra K.A.O.V. por el delito de asesinato.

El procesado intervino en el proceso penal con el auxilio del defensor público J.C.Z.. No se constituyó querellante adhesivo.

ANTECEDENTES

A. DE LOS HECHOS ACREDITADOS.El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente acreditó los siguientes hechos: « 1. El doce de noviembre de dos mil dieciséis, aproximadamente a las diez horas con diez minutos sobre el bulevar las Bugambilias, frente al poste de alumbrado eléctrico número quinientos mil doscientos treinta y cuatro, zona dieciocho de la ciudad de Guatemala, el acusado K.A.O.V., quien conducía la motocicleta placas de circulación M ciento cuarenta y cinco CZJ, color negro, llevando como copiloto en el asiento trasero de la mencionada motocicleta a la adolescente N.Y.Z.M., dieron alcance al señor E.A.G.B. quien se conducía a bordo del vehículo automotor, placas de circulación P cuatrocientos cuarenta y ocho GHZ, color corinto policromado, marca Scion, línea XA, momento en que la adolescente mencionada utilizó el arma de fuego que portaba, tipo pistola, marca CZ, modelo setenta y cinco compact, calibre nueve milímetros L., número de registro C nueve mil ciento diecisiete, y efectuó múltiples disparos de arma de fuego al vehículo en que se transportaba la víctima con la intención de darle muerte, quien en resguardo de su integridad física aceleró la marcha del referido vehículo con el propósito de darse a la fuga; sin embargo, continuó siendo perseguido por el acusado y su adolescente acompañante a bordo de la motocicleta referida, realizándole múltiples disparos con el arma que dicha adolescente portaba, por lo que la víctima al llegar al poste de alumbrado eléctrico número quinientos mil doscientos cuarenta y cuatro del referido bulevar, salió del vehículo con el objeto de resguardar su vida, empero en ese momento se acercó nuevamente la adolescente Z.M., y con el ánimo de asegurar la muerte de la víctima accionó nuevamente el arma de fuego en contra de la integridad física del señor G.B.. Posteriormente el acusado K.A.O.V. y la relacionada adolescente, intentaron darse a la fuga; sin embargo debido a la inmediata intervención de elementos de la Policía Nacional Civil, fueron aprehendidos en la quince avenida y veinte calle, zona seis, Colonia Cipresales, de la ciudad de Guatemala a bordo de la motocicleta que conducía el acusado, incautándole a la adolescente Z.M. el arma de fuego que utilizó para disparar contra E.A.G.B., quien no falleció en ese momento, y fue trasladado de emergencia al Hospital General San Juan de Dios, lugar donde falleció el veinte de noviembre de dos mil dieciséis a causa de sepsis peritoneal, como consecuencia de heridas en abdomen producidas por proyectiles de arma de fuego».

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente en sentencia de nueve de agosto de dos mil diecisiete, en cuanto a la existencia del delito, responsabilidad penal y calificación legal del hecho, consideró lo siguiente: «La prueba producida en el debate acredita que por un simple hecho de tránsito el acusado y su acompañante, persiguen a la víctima en el vehículo que se conducía y en tres momento (sic) diferentes, la acompañante del acusado acciona su arma de fuego con la intención de matar al agraviado. El acusado tuvo el pleno dominio del hecho criminal que cometió en compañía de la menor que lo acompañaba. Su intención se revela a través de los actos externos que se dieron en el hecho que se juzga, el acusado utilizando la motocicleta que conducía, persiguió en todo momento al vehículo en el que el señor G.B. se conducía, hasta percatarse que su acompañante menor de edad, aparentemente lo liquidó físicamente, porque como se desprende de la prueba incorporada a juicio, a pesar de las graves heridas sufridas, todavía sobrevivió ocho días en el Hospital General San Juan de Dios. Después de dejar tendida a la víctima en el lugar relacionado, el acusado y la menor de edad intentan darse a la fuga en la motocicleta que utilizaron para hacer el seguimiento y son copados por elementos de la Policía Nacional Civil, aproximadamente a tres kilómetros de donde ocurrió el hecho, incautándosele a la menor de edad el arma homicida. La prueba es clara al demostrar que quien percutió el arma de fuego fue la menor que acompañaba al acusado, pero la intención de matar era tanto del piloto de la motocicleta, como de la menor de edad que lo acompañaba, situación que de conformidad con nuestra legislación sustantiva penal, hacen responsable como autor al acusado del asesinato del señor G.B., tomando en cuenta lo establecido en el artículo 36 numeral 3º del Código Penal, el cual indica que es autor quien coopera a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se pudiere habido cometer, resultando obvio que sin la cooperación del acusado, la menor que lo acompañaba no hubiera podido consumar las lesiones que desencadenaron en la muerte del agraviado. La acción realizada por el acusado trasciende el Homicidio simple, porque se revela la agravante específica de alevosía. En efecto, el acusado cometió el delito empleando medios, como lo es la utilización de un arma de fuego que aseguró la ejecución sin ningún riesgo que hubiese podido proceder de la defensa del ofendido. El bien jurídico tutelado en el presente caso es la vida, bien supremo del ser humano. Queda plenamente definido el sujeto activo y pasivo del delito. El elemento objetivo es la acción de disparar un arma de fuego contra la integridad física del agraviado; y el elemento subjetivo o animus necandi, se infiere en el presente caso del tipo de arma utilizada por los agresores, la distancia entre agresores y víctima, y las zonas corporales hacia donde se dirigieron los disparos, resulta claro el dolo directo en el presente caso, por lo tanto, el acusado resulta culpable del delito de Asesinato tipificado en la norma anteriormente relacionada».

En cuanto a la pena a imponer el Tribunal de Sentencia consideró que: «… para la ponderación de la misma se tomarán en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos establecidos en el artículo 65 del Código Penal: a) No se acreditó índice de peligrosidad por parte el acusado; b) En relación a sus antecedentes personales, la única información que se tiene es que el acusado carece de antecedentes penales, lo cual le favorece. En cuanto a la víctima, la prueba producida acreditó que era una persona dedicada a la venta de autos importados; c) El móvil del delito resulta fútil, puesto que la agresión se dio simplemente por un confuso incidente de tránsito que provocó la ira por parte del acusado y su acompañante quienes dispusieron eliminar físicamente al agraviado; d) La extensión e intensidad del daño ocasionado es irreparable por tratarse de la vida de una persona, aunado a los daños colaterales de tipo emocional y económico que se causa a los familiares sobrevivientes; e) En relación a circunstancias que modifican la responsabilidad penal del acusado, hemos de mencionar que se da ninguna atenuante, pero sí se dan dos agravantes genéricas, las cuales están contenidas en los incisos 8º y 10 del artículo 27 del Código Penal, nos referimos a la Preparación para la fuga y a la Cooperación de menores de edad, es decir, a la agravante específica de Alevosía, debe adicionársele para la ponderación de la pena las dos agravantes genéricas mencionadas. Nos explicamos: quedó acreditado que el acusado utilizando la motocicleta en la que se conducía trató de facilitar la fuga del lugar en donde se cometió el crimen, y lo más reprochable, se valió de una mujer menor de edad para consumar tan cobarde crimen. Tomando en consideración lo anteriormente analizado, el tribunal considera que lo único que favorece al acusado es la carencia de antecedentes penales; entonces, partiendo de la pena mínima que corresponde al delito de Asesinato, consideramos que por cada agravante genérica mencionada debe adicionársele cinco años más, es decir, a los veinticinco años debe sumársele diez más, lo cual hace un total de treinta y cinco años de prisión».

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo en el cual denunció inobservancia del artículo 65 del Código Penal, en relación con el artículo 132 del mismo Código, argumentó que en la sentencia se acreditó la responsabilidad por el delito de asesinato imponiendo la pena de treinta y cinco años de prisión inconmutables, es decir, diez años más de la pena mínima señalada, sin justificación ni explicación de motivos legales para restringir el derecho a la libertad por más tiempo del que tiene contemplada la pena mínima del delito de asesinato. Agregó el procesado que el Tribunal de sentencia señaló en relación a las circunstancias que modifican la responsabilidad penal del acusado, que no habían atenuantes, pero sí se dieron dos agravantes genéricas, las cuales están contenidas en los incisos 8º y 10º del artículo 27 del Código Penal, refiriéndose a la preparación para la fuga y la cooperación de menores de edad. Sin embargo el apelante refirió que las agravantes indicadas por el sentenciante se encontraban subsumidas en el tipo penal de asesinato toda vez que como una de las agravantes para calificar el mismo se encuentra la premeditación, por lo que no se podían tomar en consideración dichas agravantes porque correspondían a otra clase de tipos penales que no se tenían contemplados en la normativa como tal, lo cual sucedió con el tipo calificado por el cual se condenó y que esta circunstancia modificativa no era aplicable al presente caso, pues el delito de asesinato es un delito agravado, no permitiendo agravarlo más de lo que el legislador ha previsto para el mismo.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete consideró lo siguiente: «Esta Sala, al analizar el recurso interpuesto por el apelante y la sentencia recurrida, somos del criterio que al apelante le asiste la razón, toda vez que la pena impuesta al condenado, ha sido con inobservancia del artículo sesenta y cinco concatenado con el artículo veintinueve del Código Penal, estableciendo este último: que no se apreciarán como circunstancias agravantes, las que por sí mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley, ni las que éstas haya expresado al tipificarlo, o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiere cometerlo; ya que el aumento de la pena mínima fue con base en las agravantes contenidas en los numerales 8 y 10 del artículo 27 del mismo cuerpo legal, por lo que ésta S. establece que el Tribunal al momento de analizar lo relativo al mínimo y máximo de la pena a imponer, no debió utilizar las dos agravantes antes dichas para incrementar la pena mínima fijada para el delito de asesinato, en consecuencia debe acogerse el recurso de apelación, anulándose parcialmente la sentencia recurrida y, resolviéndose conforme a derecho y en congruencia con lo considerado, imponiéndose la pena mínima como se indicará en la parte resolutiva».

La S.A. acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado, anuló parcialmente la sentencia impugnada y le impuso al procesado la pena de veinticinco años de prisión.

RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpuso recurso extraordinario de casación por motivo de fondo con base en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, en el cual denunció infracción al artículo 29 del Código Penal por errónea interpretación. El ente acusador argumentó que la Sala de Apelaciones se equivocó cuando rebajó la pena en diez años de prisión al procesado, pues fundamentó su decisión en una errónea interpretación del artículo 29 del Código Penal, al indicar que las agravantes de preparación para la fuga y cooperación de menores de edad, son propias del delito de asesinato, cuando en realidad el artículo 132 del Código Penal contiene ocho agravantes para considerar un hecho como asesinato, sin embargo, las agravantes del artículo 27 numerales 8 y 10 del Código Penal, no se encuentran contenidas en el tipo penal de asesinato, en ese sentido, se dio la aplicación errónea del artículo 29 del Código Penal por parte de la Sala de Apelaciones, cuando lo correcto era mantener la aplicación de dichas agravantes.

Solicitó que el presente recurso extraordinario de casación se declare procedente y se imponga la pena de treinta y cinco años de prisión al procesado.

VISTA PÚBLICA

El seis de agosto de dos mil dieciocho a las doce horas, el Ministerio reemplazó su participación por escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El procesado reemplazó la vista pública por escrito en el cual expuso argumentos de su interés.

CONSIDERANDO

I

Cámara Penal ha establecido como criterio jurisprudencial, que el referente básico para resolver una casación por motivo de fondo son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia.

II

Cámara Penal es del criterio que, dada la naturaleza del motivo de fondo invocado en casación, únicamente se impugna la base jurídica y no la fáctica, en el entendido que el casacionista acepta la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia, por lo que la labor de este Tribunal de casación consiste en realizar una revisión jurídica del fallo, es decir, solo se verificará la correcta aplicación del derecho, y en consecuencia, deducir si existió o no la vulneración de las normas denunciadas en el medio recursivo.

El reclamo del casacionista se sintetiza en que, la Sala de Apelaciones se equivocó cuando rebajó la pena en diez años de prisión al procesado, pues fundamentó su decisión en una errónea interpretación del artículo 29 del Código Penal, al indicar que las agravantes de preparación para la fuga y cooperación de menores de edad son propias del delito de asesinato, cuando en realidad el artículo 132 del Código Penal contiene ocho agravantes para considerar un hecho como asesinato, sin embargo, las agravantes del artículo 27 numerales 8 y 10 del Código Penal no se encuentran contenidas en el tipo penal de asesinato, en ese sentido se dio la aplicación errónea del artículo 29 del Código Penal por parte de la Sala de Apelaciones.

En cuanto a la pena a imponer el Tribunal de Sentencia consideró que: «… para la ponderación de la misma se tomarán en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos establecidos en el artículo 65 del Código Penal: a) No se acreditó índice de peligrosidad por parte el acusado; b) En relación a sus antecedentes personales, la única información que se tiene es que el acusado carece de antecedentes penales, lo cual le favorece. En cuanto a la víctima, la prueba producida acreditó que era una persona dedicada a la venta de autos importados; c) El móvil del delito resulta fútil, puesto que la agresión se dio simplemente por un confuso incidente de tránsito que provocó la ira por parte del acusado y su acompañante quienes dispusieron eliminar físicamente al agraviado; d) La extensión e intensidad del daño ocasionado es irreparable por tratarse de la vida de una persona, aunado a los daños colaterales de tipo emocional y económico que se causa a los familiares sobrevivientes; e) En relación a circunstancias que modifican la responsabilidad penal del acusado, hemos de mencionar que se da ninguna atenuante, pero sí se dan dos agravantes genéricas, las cuales están contenidas en los incisos 8º y 10 del artículo 27 del Código Penal, nos referimos a la Preparación para la fuga y a la Cooperación de menores de edad, es decir, a la agravante específica de Alevosía, debe adicionársele para la ponderación de la pena las dos agravantes genéricas mencionadas. Nos explicamos: quedó acreditado que el acusado utilizando la motocicleta en la que se conducía trató de facilitar la fuga del lugar en donde se cometió el crimen, y lo más reprochable, se valió de una mujer menor de edad para consumar tan cobarde crimen. Tomando en consideración lo anteriormente analizado, el tribunal considera que lo único que favorece al acusado es la carencia de antecedentes penales; entonces, partiendo de la pena mínima que corresponde al delito de Asesinato, consideramos que por cada agravante genérica mencionada debe adicionársele cinco años más, es decir, a los veinticinco años debe sumársele diez más, lo cual hace un total de treinta y cinco años de prisión».

El tipo penal de asesinato, en términos generales tiene los mismos elementos que el homicidio, en lo que se refiere a los sujetos activo y pasivo, y al dolo de muerte; sin embargo, la característica que diferencia al asesinato, es la concurrencia de determinadas circunstancias calificativas que agravan, ya sea la voluntad criminal, o la forma de desarrollo de los actos de ejecución material propios del delito, y que forman parte esencial del tipo, contenidas en el artículo 132 del Código Penal, que regula: «Asesinato. Comete asesinato quien matare a una persona: 1) Con alevosía. 2) Por precio, recompensa, promesa, ánimo de lucro. 3) Por medio o en ocasión de inundación, incendio, veneno, explosión, desmoronamiento, derrumbe de edificio u otro artificio que pueda ocasionar gran estrago. 4) Con premeditación conocida. 5) Con ensañamiento. 6) Con impulso de perversidad brutal. 7) Para preparar, facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la inmunidad para sí o para copartícipes o por no haber obtenido el resultado que se hubiere propuesto al intentar el otro hecho punible. 8) Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas. Al reo de asesinato se le impondrá prisión de 25 a 50 años».

De los hechos acreditados y lo considerado por el sentenciante, se establece que la circunstancia cualificativa que utilizó el Tribunal de Sentencia para encuadrar la acción del sindicado la constituye la agravante específica de alevosía, pues el Tribunal consideró que el acusado cometió el delito empleando medios como lo es la utilización de un arma de fuego, que aseguró la ejecución sin ningún riesgo que hubiese podido proceder de la defensa del ofendido.

Es preciso indicar que la alevosía es una circunstancia con fines de aseguramiento de la ejecución e impedimento de los riesgos procedentes de una posible defensa de la víctima, tomando en cuenta que la alevosía tiene dos aspectos; uno objetivo, que es la instrumentación de medios o formas en la ejecución, escogidos por el agresor, y el segundo aspecto es la voluntad de utilizarlos, con el objeto de asegurar el resultado criminal, colocando a la víctima en completo estado de indefensión.

Por otra parte, el Tribunal de Sentencia consideró con base en la prueba desarrollada en el debate, que se dieron dos agravantes genéricas contenidas en los incisos 8 y 10 del artículo 27 del Código Penal, refiriéndose a la preparación para la fuga y a la cooperación de menores de edad, explicando que eran adicionales al elemento cualificativo de alevosía, para lo cual razonó que a la agravante especifica de alevosía se le debía adicionar las dos agravantes de preparación para la fuga y la de cooperación de menores de edad, toda vez que el procesado utilizó la motocicleta para facilitar la fuga del lugar de los hechos, además de valerse de la cooperación de una menor de edad para consumar el delito de asesinato, considerando el Tribunal de Sentencia que por cada agravante genérica se le debía adicionar cinco años más de prisión.

Cámara Penal advierte que los hechos probados permitieron al sentenciante subsumir las acciones realizadas por el incoado en el tipo penal de asesinato, al considerar que el ilícito fue cometido con alevosía, sin embargo, es menester señalar que, como ya fue indicado, la alevosía comprende la circunstancia con fines de aseguramiento de la ejecución e impedimento de los riesgos procedentes de una posible defensa de la víctima, la cual esencialmente fue escogida por el legislador para que una vez acreditada la acción corresponda al delito de asesinato, con independencia a aquellas circunstancias que se tengan por acreditadas y que se encuentran reguladas en el artículo 27 del Código Penal en este caso, la preparación para la fuga y la cooperación de menores de edad. De esta cuenta, es incorrecta la aplicación que hace la Sala impugnada del artículo 29 del Código Penal al indicar que las agravantes de preparación para la fuga y cooperación de menores de edad son propias del delito de asesinato, razonando que: «… al apelante le asiste la razón, toda vez que la pena impuesta al condenado, ha sido con inobservancia del artículo sesenta y cinco concatenado con el artículo veintinueve del Código Penal (…) ya que el aumento de la pena mínima fue con base en las agravantes contenidas en los numerales 8 y 10 del artículo 27 del mismo cuerpo legal, por lo que ésta S. establece que el Tribunal al momento de analizar lo relativo al mínimo y máximo de la pena a imponer, no debió utilizar las dos agravantes antes dichas para incrementar la pena mínima fijada para el delito de asesinato…». Lo anterior en virtud de que dichas agravantes (preparación para la fuga y cooperación de menores de edad) no son constitutivas del delito de asesinato ni son inherentes al mismo, tampoco fueron expresadas como elementos para tipificar el hecho delictivo por parte del Tribunal de Sentencia en el referido delito, sino concurrieron con independencia de la alevosía; de tal cuenta Cámara Penal considera que al Ministerio Público le asiste la razón, pues sí existió una aplicación indebida por parte de la Sala de Apelaciones en cuanto al artículo 29 del Código Penal.

Por lo anteriormente considerado, el recurso de casación deberá ser declarado procedente y se deberá mantener la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia en el sentido de tomar en cuenta para la imposición de la pena las agravantes de preparación para la fuga y cooperación de menores de edad, y adicionar cinco años por cada agravante a la pena impuesta por el delito de asesinato, lo cual hará un total de treinta y cinco años de prisión.

En cuanto a lo manifestado por el procesado en la evacuación de la vista pública, se reitera lo considerado, que las agravantes de preparación para la fuga y cooperación de menores de edad no son constitutivas del delito de asesinato ni son inherentes al mismo, tampoco fueron expresadas como elementos para tipificar el hecho delictivo por parte del Tribunal de Sentencia en el referido delito, sino concurrieron con independencia de la alevosía, razón por la cual si fueron acreditadas por el Tribunal de Sentencia, debiendo ser tomadas en cuenta para fijar la pena correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos: citados y 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas,DECLARA: I) PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) CASA la sentencia impugnada en cuanto a la imposición de la pena, en el sentido de que a la pena mínima de veinticinco años de prisión impuesta por el delito de asesinato se deberá sumar cinco años de prisión por la agravante de preparación para la fuga, y cinco años más de prisión por la agravante de cooperación de menores de edad, lo cual hace un total de treinta y cinco años de prisión. III) NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.

J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto Presidente Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo. R.E.L.C., Secretario Corte Suprema de Justicia.

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