Sentencia nº 588-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 27 de Febrero de 2018

Número de sentencia588-2017
Fecha27 Febrero 2018

27/02/2018 - CIVIL

588-2017

Recurso de casación interpuesto porR.O.M.O.encontra de la sentencia dictada por la S. Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, M. y Familia del departamento de Quetzaltenango, el siete de marzo de dos mil diecisiete.

DOCTRINA

Quebrantamiento substancial del procedimiento, en general por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso

Es improcedente este subcaso de forma, cuando la S. resuelve de conformidad con las acciones que fueron objeto del proceso.

Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación

No comete este error, la S. que al examinar los medios de prueba aportados, extrae las conclusiones que de ellos se derivan.

Error de derecho en la apreciación de la prueba

No comete este error, la S. que al valorar un medio probatorio que admite prueba en contrario, le contrarresta su valor, en virtud de aquella.

Violación y aplicación indebida de la ley

No se configura la violación por inaplicación, cuando la norma que se denuncia infringida, no es la aplicable para resolver la controversia.

No es procedente la aplicación indebida, cuando lo dispuesto en las normas que se denuncian, es aplicable a los hechos que se discuten.

LEYES ANALIZADAS

Artículo: 621, 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y M.; 1284,1285, 1286, 1679, 1684 del Código Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.

I.Se integra con los Magistrados suscritos.II.Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por S. Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, M. y Familia de Quetzaltenango, el siete de marzo de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:R.O.M.O. (demandado)

II. Demandado:S.E.B.E.

III. Parte contraria:J.R.G.; U.A.G. y E.V.R., unificaron su personería en U.A.G..

I. Tercero:a)L.C.O.D.; S.L.O.A. de R. y S.S.R.; quienes unificaron personería enS.S.R. y,b)Y.E.B. Estrada (notaria).

CUESTIONES DE HECHO

I. Los señores J.R.G., U.A.G. y E.V.R., este último representado por el abogado H.A.B.D.C.; celebraron contrato de promesa de compraventa con el señor R.O.M.O., contenido en escritura pública número ciento noventa y cinco, autorizada en la ciudad de Tecún Umán, municipio de Ayutla departamento de San Marcos, el seis de marzo de dos mil ocho, por la notaria Y.E.B.E..

II. Posteriormente los contratantes J.R.G., U.A.G. y E.V.R., este último representado por el abogado H.A.B.D.C.; promovieron juicio ordinario de reconocimiento de contrato de compraventa por abonos sin pacto de reserva de dominio, nulidad de cláusula contractual, nulidad de negocio jurídico y cancelación de inscripción registral; contra el señor R.O.M.O. y S.E.B.E..

III.El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia en la que declaró sin lugar las excepciones perentorias planteadas por el demandado y con lugar la demanda ordinaria.

IV.En contra de la resolución anterior, el demandado interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La S. declaró sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia confirmó la sentencia; para el efecto, consideró:«… De los agravios expuestos por el apelante en vista pública, los cuales se fundan principalmente en los medios de prueba aportados al proceso y su valoración, al hacer el estudio de las actuaciones, esta S. considera(…)el artículo 1674 del Código Civil que regula: “Se puede asumir por contrato la obligación de celebrar un contrato futuro”. Ahora bien, el artículo 1790 del citado código estipula que: “Por el contrato de compraventa el vendedor transfiere la propiedad de una cosa y se compromete a entregarla, y el comprador se obliga a pagar el precio en dinero”; dicho esto sus caracteres son: a) Transferencia de la propiedad, b) Pago del precio en dinero y c) Entrega de la cosa; y dentro de sus modalidades este contrato contempla la compraventa por abonos sin reserva de dominio, el cual es un contrato perfecto, ya que dicho pacto afecta únicamente a la transmisión del dominio, que no tiene lugar hasta el pago total del precio, pero no a la perfección del contrato.

»Partiendo de dichos conceptos, esta S. del análisis integral de los medios de prueba, establece que si bien es cierto, obra en autos la confesión ficta de los actores, en la que reconocen haber suscrito contrato de promesa de venta, de acuerdo a lo acreditado por la parte actora, respecto a la realización de documentos privados con legalización de firmas en los cuales se vendieron a terceras personas lotes de terreno de las fincas objeto de litis; y también que se otorgaron en arrendamiento áreas de dichas fincas para la siembra y cultivo, aunado a que la cantidad entregada supuestamente como arras y lo pactado para completar la totalidad del precio en dos pagos más, desvirtúa la naturaleza del contrato celebrado, dado que el contrato de promesa de venta, si bien estipula la entrega de arras, ello es únicamente para garantizar la intención seria de celebrar un contrato a futuro, pero no que dicho contrato permita hacer varios pagos hasta completar el total del precio pactado, porque de ser así se estaría frente al ya mencionado contrato de compraventa por abonos. En ese sentido, retomando la pretensión de la parte actora, resulta necesario mencionar que la simulación es una declaración de voluntad que aparenta lo contrario de la verdadera realidad del acto que se quiere otorgar y que se produce voluntariamente, aunque esta voluntad no sea libre sino influida por hechos de alguna de las partes. El Código Civil en el artículo 1284 señala que: La simulación tiene lugar: 1°. Cuando se encubre el carácter jurídico del negocio que se declara, dándose la apariencia de otro de distinta naturaleza…; el artículo 1285 preceptúa: “La simulación es absoluta cuando la declaración de voluntad nada tiene de real; y es relativa, cuando a un negocio jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter” y el artículo 1,286 agrega: “La simulación absoluta no produce ningún efecto jurídico. La simulación relativa una vez demostrada, producirá los efectos del negocio jurídico encubierto, siempre que su objeto sea licito”. De lo anterior se colige que entre las partes contratantes en el negocio jurídico contenido en el instrumento público número ciento noventa y cinco (195) de seis de marzo de dos mil ocho, autorizado ante la notaria Y.E.B.E., lo que se celebró fue una compraventa por abonos sin reserva de dominio y no una promesa de venta, de lo que se establece que los actores entraron en posesión del inmueble objeto de negociación.

»Al establecerse la simulación en el negocio jurídico dubitado, de más está hacer pronunciamiento alguno respecto a la cláusula contractual, dado que al reconocerse dicho negocio jurídico como compraventa de bien inmueble por abonos, dicha cláusula debe entenderse como la forma de pago del precio total de las fincas objeto de litis, y en consecuencia también la existencia de un saldo a favor del vendedor que asciende a la cantidad de SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS QUETZALES, quedando expedita la vía legal idónea para que el vendedor pueda hacer valer los derechos que le corresponden.

»Como consecuencia del reconocimiento del contrato de compraventa por abonos sin reserva de dominio, el demandado ya no podía disponer de los bienes dados en venta pues dicho bien ya había salido de la esfera jurídica de sus derechos, por lo que con fundamento en los artículos 1301 y 1794 del Código Civil, es procedente la nulidad de los negocios jurídicos celebrados entre el demandado y la señora S.E.B.E. en las escrituras públicas doscientos cuarenta y siete y doscientos cuarenta y ocho autorizadas en la ciudad de Tecún Umán del municipio de Ayutla, departamento de San Marcos el veintitrés de diciembre de dos mil trece, por la notaria A.M.M.G., y de ahí que también lo sean las inscripciones registrales que se originaron de las mismas(sic)…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de forma

Submotivo

Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso

Motivo de fondo

Submotivos

a) Violación por inaplicación de los artículos 1679 y 1684 del Código Civil.

b) Aplicación indebida de los artículos 1284 inciso 1°; 1285 y 1286 del Código Civil.

c) Error de derecho en la apreciación de la prueba.

d) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación.

CONSIDERANDO I

«en general, incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso»

Al respecto el recurrente expuso:«… La demanda que los señores J.R.G., U.A.G. y E.V.R., plantearon, versó sobre las siguientes acciones (pretensiones) que fueron objeto del proceso:

»(1) El reconocimiento de contrato de compraventa por abonos sin pacto de reserva de dominio, y no de una promesa de venta contenido en la escritura número ciento noventa y cinco (195) autorizada en la ciudad de Tecún Umán, municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, el día seis de marzo de dos mil ocho por la notaria Y.E.B.E., sobre la base de que se compró una cosa cierta y determinada, que se fijó el precio de la cosa y forma de pago; todo ello con base en los artículos del Código Civil siguientes:(a)1518 que se refiere al perfeccionamiento de los contratos;(b)1519 que se refiere a que desde que se perfecciona un contrato obliga a los contratantes a su cumplimiento y ejecución de buena fe;(c)1791 que se refiere al perfeccionamiento del contrato de compraventa; y(d)1842 que establece la calificación o denominación que se dé a la venta no surtirá otros efectos que los que se expresan para la venta.

»(2) La nulidad de la cláusula contractual contenida en el inciso C) de la primera cláusula de la escritura número ciento noventa y cinco (195) autorizada en la ciudad de Tecún Umán, municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, el día seis de marzo de dos mil ocho, por la notaria Y.E.B.E., por virtud de que la cláusula reconoce el carácter de anticipo de la suma de setecientos mil quetzales que los compradores entregaron al vendedor, por lo que la cláusula es nula conforme el artículo 1481 del Código Civil, sin que tal nulidad afecte el resto de la negociación conforme el artículo 1308 del Código Civil.

»(3) La nulidad del negocio jurídico y cancelación de inscripción registral posterior. Esto como consecuencia de reconocerse como compraventa y no promesa de venta del negocio contenido en la escritura número ciento noventa y cinco (195) autorizada en la ciudad de Tecún Umán, municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, el día seis de marzo de dos mil ocho por la notaria Y.E.B.E., por lo que la venta posterior de las fincas contenido en las escritura públicas números doscientos cuarenta y siete (247) y doscientos cuarenta y ocho (248), autorizadas en la ciudad de Tecún Umán, departamento de Ayutla, municipio de San Marcos, el día veintiséis de diciembre de dos mil trece, por la notaria A.M.M.G., conforme el artículo 1794 del Código Civil.

»(4) Que se ordene la cancelación de las inscripciones de dominio(…)

»La demandanunca versósobre la nulidad absoluta o relativa por simulación del negocio jurídico contenido en la escritura número ciento noventa y cinco (195) autorizada en la ciudad de Tecún Umán, municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, el día seis de marzo de dos mil ocho, por la notaria Y.E.B. Estada.

»La sentencia impugnada expresa en la página diez (10) y once (11) lo siguiente:

»“En ese sentido, retomando la pretensión de la parte actora, resulta necesario mencionar que la simulación es una declaración de voluntad que aparenta lo contrario de la verdadera realidad del acto que se quiere otorgar y que se produce voluntariamente, aunque esta voluntad no sea libre sino influida por hechos de alguna de las partes. El Código Civil en el artículo 1284 señala que: La simulación tiene lugar: 1°. Cuando se encubre el carácter jurídico del negocio que se declara, dándose la apariencia de otro de distinta naturaleza…; el artículo 1285 preceptúa: “La simulación es absoluta cuando la declaración de voluntad nada tiene de real; y es relativa, cuando a un negocio jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter” y el artículo 1,286 agrega: “La simulación absoluta no produce ningún efecto jurídico. La simulación relativa una vez demostrada producirá los efectos del negocio jurídico encubierto, siempre que su objeto sea lícito”. De lo anterior se colige que entre las partes contratantes en el negocio jurídico contenido en el instrumento número ciento noventa y cinco (195) de seis de marzo de dos mil ocho, autorizado ante la notaria Y.E.B.E., lo que se celebró fue una compraventa por abonos sin reserva de dominio y no una promesa de venta…”

»“Al establecerse la simulación en el negocio jurídico dubitado, de más está hacer pronunciamiento alguno respecto a la cláusula contractual, dado que al reconocerse dicho negocio jurídico como compraventa de bien inmueble por abonos, dicha cláusula debe entenderse como la forma de pago del precio total de las fincas objeto de litis, y en consecuencia también la existencia de un saldo a favor del vendedor que asciende a la cantidad de SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS QUETZALES, quedando expedita la vía legal idónea para que el vendedor pueda hacer valer los derechos que le corresponden”

»Como podrá advertirse, la sentencia impugnada es, en general, incongruente con las acciones (pretensiones) que fueron objeto del proceso, dejándome en total estado de indefensión, pues nunca tuve la oportunidad dentro del debido proceso de defenderme y contradecir la inexistencia de una simulación ya sea absoluta o relativa; de expresar que si la anulación, anulabilidad o nulidad relativa por simulación del negocio jurídico ya estaba prescrita; de expresar que mi consentimiento no estuvo viciado. En fin de oponerme por todos los medios a la existencia de una simulación.

»Las normas procesales que se infringieron son las siguientes:

»(1) Artículo veintiséis (26) del Código Procesal Civil y M., por cuanto que esta norma al establecer en su primer supuesto que “El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda” le determina en forma imperativa el perímetro dentro del cual debe ejercer y dictar su fallo congruente con la demanda.

»En el presente caso, la demanda versó sobre acciones o pretensiones que tiendan a reconocer un contrato de compraventa y no de Promesa de Venta, derivado del hecho que el contrato de compraventa quedo perfecto desde el momento en que se convino en la cosa y el precio;lo cual no tienen ninguna relación con la simulaciónya sea absoluta o relativa del negocio jurídico contenido en la escritura número ciento noventa y cinco (195) autorizada en la ciudad de Tecún Umán, municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, el seis de marzo de dos mil ocho por la notaria Y.E.B. Estada(…)

»El artículo 106 del Código Procesal Civil y M., establece que en la demanda se fijarán con claridad y precisión los hechos en los que se funde, las pruebas que van a rendirse, los fundamento de derecho y la petición. En ese mismo sentido se pronuncia el artículo 118 ibidem, que determina que la contestación de la demanda deberá llenar los mismos requisitos del escrito de demanda.

»En otras palabras, tanto la demanda como su contestación fijan las acciones o pretensiones objeto del proceso como un límite infranqueable a discutir y que debe ser objeto de heterocomposición por el juzgador como una forma evolucionada e institucional de solución del conflicto en una forma objetiva e imparcial, sin rebasar los límites puestos a su conocimiento en la demanda o en la contestación de la misma.

»El fallo impugnado infringe las dos normas descritas, pues no tomo en consideración que es en la demanda o en su contestación en donde se fijó con claridad y precisión las acciones (pretensiones) objeto del proceso, dentro de las cuales no estuvo como tema decidendi la nulidad absoluta o relativa por simulación del negocio jurídico contenido en la escritura número ciento noventa y cinco (195) autorizada en la ciudad de Tecún Umán, municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, el día seis de marzo de dos mil ocho por la notaria Y.E.B. Estada.

»(3) Doce (12) de la Constitución Política de la República de Guatemala, en relación con el artículo dieciséis (16) de la Ley del Organismo Judicial(…)

»En el presente caso, la Honorable S. sentenciadora al haber expresado quepor la existencia de la simulaciónen el negocio contenido en la escritura número ciento noventa y cinco (195) autorizada en la ciudad de Tecún Umán, municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, el día seis de marzo de dos mil ocho por la notaria Y.E.B.E.,se reconoce la existencia de un contrato de compraventay no de Promesa de Venta, me dejó en total estado de indefensión, por cuanto que no tuve la oportunidad dentro de un debido proceso de oponerme y confrontar esa acción o pretensión que no fue objeto del proceso y que se introdujo como algo novedoso en la sentencia que se impugna(…)

»(4) Ciento cuarenta y siete literal e) y ciento cuarenta y ocho (147.e y 148) de la Ley del Organismo Judicial,

»Estas normas expresan:

»La primera que las sentencias se redactarán expresando: “e) La parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas,congruentescon el objeto del proceso”.

»La segunda de las normas citadas establece que: “Las sentencias de segunda instancia contendrán un resumen de la sentencia recurrida rectificándose los hechos que hayan sido relacionados con inexactitud; los puntos que hayan sido objeto del proceso o respecto a los cuales hubiere controversia, el extracto de las pruebas aportadas y de las alegaciones de las partes contendientes: la relación precisa de los extremos impugnados en la sentencia recurrida con las consideraciones de derecho invocadas en la impugnación; el estudio hecho por el tribunal de todas la leyes invocadas, haciendo el análisis de las conclusiones en la que fundamenta su resolución, señalando cuanto confirma, modifica o revoca de la sentencia recurrida”.

»En el caso que se analiza, se denuncia casación por motivo de forma con base en el inciso sexto (6°) del artículo 622 del Código Procesal Civil y M., por contener la sentencia impugnada, en general,INCONGRUENCIA CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO.

» La Honorable S. sentenciadora, en la sentencia que se impugna efectivamente hizo: (a) un resumen de la sentencia apelada; (b) de los puntos que hayan sido objeto del proceso o respecto a los cuales hubiere controversia; y (c) el extracto de las pruebas aportada y de las alegaciones de las partes contendientes.Sin embargo, al hacer el estudio de todas la leyes invocadas, así como el análisis de las conclusiones en las que fundamenta su resolución, para confirmar la sentencia que se apeló,se salió del tema controversial que se discutía y añadió otro que no fue objeto de la disputa como lo es la simulación, lo cual no es congruente con las acciones o pretensiones que fueron objeto del proceso(sic)…».

Alegaciones

U.A.G. en quien se unificó personeríase pronunció de la manera siguiente: «…Al formular tesis, el casacionista argumenta que la simulación absoluta o relativa del negocio jurídico contenido en la escritura de marras, no es una acción objeto del proceso, y que, no obstante, la S. se basa en ello para declarar la existencia de un contrato de compraventa y no de promesa de venta.

»Parafraseando esa tesis, el recurrente argumenta: (1) Que se infringió el artículo 26 del Código Procesal Civil y M., toda vez que la demanda versó sobre acciones o pretensiones tendientes a reconocer un contrato de compraventa, y no de promesa de venta, lo cual no tiene ninguna relación con la simulación. (2) Se infringieron los artículos 106 y 118 ibidem, toda vez que el fallo impugnado no toma en consideración que fue en la demanda y en su contestación en donde se fijaron con claridad y precisión las pretensiones objeto del proceso, dentro de las cuales no estuvo como tema decidendi la nulidad absoluta o relativa por simulación del negocio jurídico. (3) Se infringió el artículo 12 constitucional, toda vez que se le negó el derecho de defensa, por la existencia de simulación en el negocio, introduciéndose en general acciones que no fueron objeto del proceso, sin haber sido citado, oído y vencido, en cuanto a ese tema. (4) Se infringieron los artículos 147 literal e), y 148 de la Ley del Organismo Judicial, ya que, al hacer el estudio de todas las leyes invocadas, así como el análisis de las conclusiones en las que fundamenta su resolución para confirmar la sentencia que se apeló, la S. se salió del tema controversial y añadió otro que no fue objeto de disputa: la simulación(…)

»Con base en las anteriores apreciaciones doctrinarias y legales, se establece que el sub motivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, se configura jurídicamente cuando no existe congruencia entre las peticiones formuladas por las partes y las decisiones adoptadas por el juzgador en la parte declarativa del fallo, por haberse otorgado algo diferente a lo pedido.

»En el presente caso, al examinar los antecedentes del juicio ordinario, se advierte que nosotros, los actores del juicio ordinario, como pretensiones de fondo, al plantear nuestra demanda, solicitamos se declarara(…)

»… la S. sentenciadora, en el fallo impugnado en casación, confirmó en su totalidad y sin modificación alguna, la parte resolutiva de sentencia apelada, es decir la de primera instancia. De esa cuenta puede establecerse claramente que la S. resolvió confirmado lo otorgado por la J.a a quo, y si lo resuelto por ésta última, como ya se dijo, es congruente con las pretensiones de la demanda, no puede existir la denunciada incongruencia entre las acciones que fueron objeto del juicio y las pretensiones otorgadas por el fallo impugnado de casación.

»Lo que sí se advierte de los argumentos del casacionista, en cuanto a éste caso de procedencia, es que, el recurrente no está de acuerdo con la parte considerativa sustentada por el Tribunal de Segunda Instancia, pero dicha inconformidad, en la abundante jurisprudencia de Cámara Civil, no constituye sustento para esta clase de vicio, de donde se concluye que tampoco existe quebrantamiento sustancial del procedimiento, pues estimar lo contrario significaría que el Tribunal de Casación se aparte de su propia doctrina(sic)…»

La otra demandada, S.E.B.E.,no obstante estar notificada, no evacuó la vista.

Los terceros: L.C.O.D.; S.L.O.A. de R. y S.S.R., quienes unificaron personería en este último y Y.E.B. Estrada (notaria); a pesar de haber sido notificados no evacuaron la vista.

Análisis de la Cámara

El quebrantamiento substancial del procedimiento por incongruencia general entre el fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, sucede cuando el Tribunal resuelve algo distinto a las acciones y pretensiones de las partes procesales.

En el presente caso, el casacionista manifiesta que la S. al emitir la sentencia, es incongruente con las pretensiones de los demandantes, puesto que las mismas versaron sobre:A)el reconocimiento de contrato de compraventa por abonos sin pacto de reserva de dominio, y no de una promesa de venta contenido en la escritura número ciento noventa y cinco, autorizada en la ciudad de Tecún Umán, municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, el día seis de marzo de dos mil ocho, por la notaria Y.E.B. Estrada; sobre la base de que se compró una cosa cierta y determinada, que se fijó el precio de la cosa y forma de pago.B)la nulidad de la cláusula contractual contenida en el inciso C) de la primera cláusula de la escritura número ciento noventa y cinco, autorizada en la ciudad de Tecún Umán, municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, el día seis de marzo de dos mil ocho, por la notaria Y.E.B. Estrada; por virtud de que la cláusula reconoce el carácter de anticipo de la suma de setecientos mil quetzales que los compradores entregaron al vendedor, por lo que la cláusula es nula conforme el artículo 1481 del Código Civil, sin que tal nulidad afecte el resto de la negociación conforme el artículo 1308 del Código Civil.C)la nulidad del negocio jurídico y cancelación de inscripción registral posterior. Esto como consecuencia de reconocerse como compraventa y no promesa de venta del negocio contenido en la escritura número ciento noventa y cinco, autorizada en la ciudad de Tecún Umán, municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, el día seis de marzo de dos mil ocho, por la notaria Y.E.B. Estrada; por lo que la venta posterior de las fincas contenida en las escrituras públicas números doscientos cuarenta y siete y doscientos cuarenta y ocho, autorizadas en la ciudad de Tecún Umán, departamento de Ayutla, municipio de San Marcos, el día veintiséis de diciembre de dos mil trece, por la notaria A.M.M.G.; conforme el artículo 1794 del Código Civil.D)que se ordene la cancelación de las inscripciones de dominio.

También indicó el casacionista, que la demanda no versó sobre la nulidad absoluta o relativa por simulación del negocio jurídico, que la S. cometió el quebrantamiento substancial denunciado, al haber expresado: que por la existencia de la simulación en el negocio contenido en la escritura número ciento noventa y cinco, autorizada en la ciudad de Tecún Umán, municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, el día seis de marzo de dos mil ocho por la notaria Y.E.B. Estrada; se reconoce la existencia de un contrato de compraventa y no de promesa de venta; concluyó que el Tribunal se salió del tema controversial que se discutía y añadió otro que no fue objeto de la disputa como lo es la simulación, lo cual no es congruente con las acciones o pretensiones que fueron objeto del proceso.

Para establecer si se cometió el quebrantamiento substancial que se acusa, es necesario transcribir la parte conducente de la sentencia donde consideró: «… En ese sentido, retomando la pretensión de la parte actora, resulta necesario mencionar que la simulación es una declaración de voluntad que aparenta lo contrario de la verdadera realidad del acto que se quiere otorgar y que se produce voluntariamente, aunque esta voluntad no sea libre sino influida por hechos de alguna de las partes. El Código Civil en el artículo 1284 señala que: La simulación tiene lugar: 1°. Cuando se encubre el carácter jurídico del negocio que se declara, dándose la apariencia de otro de distinta naturaleza…; el artículo 1285 preceptúa: “La simulación es absoluta cuando la declaración de voluntad nada tiene de real; y es relativa, cuando a un negocio jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter” y el artículo 1,286 agrega: “La simulación absoluta no produce ningún efecto jurídico. La simulación relativa una vez demostrada, producirá los efectos del negocio jurídico encubierto, siempre que su objeto sea licito”. De lo anterior se colige que entre las partes contratantes en el negocio jurídico contenido en el instrumento público número ciento noventa y cinco (195) de seis de marzo de dos mil ocho, autorizado ante la notaria Y.E.B.E., lo que se celebró fue una compraventa por abonos sin reserva de dominio y no una promesa de venta, de lo que se establece que los actores entraron en posesión del inmueble objeto de negociación.

»Al establecerse la simulación en el negocio jurídico dubitado, de más está hacer pronunciamiento alguno respecto a la cláusula contractual, dado que al reconocerse dicho negocio jurídico como compraventa de bien inmueble por abonos, dicha cláusula debe entenderse como la forma de pago del precio total de las fincas objeto de litis, y en consecuencia también la existencia de un saldo a favor del vendedor que asciende a la cantidad de SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS QUETZALES, quedando expedita la vía legal idónea para que el vendedor pueda hacer valer los derechos que le corresponden(sic)…».

De lo anteriormente transcrito y expuesto, este Tribunal de Casación no puede soslayar el hecho que la S. mencionó en los argumentos de la sentencia, la figura jurídica de la simulación. Sin embargo, en el desarrollo del proceso, los jueces para emitir sus juicios en los fallos, no solo toman en cuenta las acciones y pretensiones de la parte demandante, sino que también consideran los argumentos de las demás partes procesales, ya sea en la contestación de la demanda, en la evacuación de audiencias y en el caso de apelación, los agravios expuestos por la parte apelante y los expuestos en el día de la vista por la contraparte, puesto que de otra manera la litis no tendría razón de ser y las audiencias no cumplirían su objetivo.

De la lectura del memorial de evacuación de audiencia para hacer uso del recurso de apelación, se observa que el apelante planteó expresamente sus agravios y en uno de los apartados de su memorial, expuso: «… -De la verdadera fundamentación que sustenta la argumentación y pretensiones correspondientes-

»Las proposiciones de hecho invocadas en la respectiva acción por la parte actora y sus correspondientes pretensiones, tienen su fundamento de derecho en las siguientes disposiciones legales: Artículos 1251, 1257, 1284, inciso 1º, 1285, 1286, 1289, 1303, inciso 2º y 1310, del Código Tributario Civil, en virtud de los siguientes razonamientos, no sin antes, señalar que para el efecto, el J. es conocedor del derecho; y, en consecuencia, aunque no se hayan citado en la demanda, deben ser objeto de análisis en las consideraciones del fallo:A)De alguna manera se señala:a)Que la notaria autorizante del contrato objeto de modificación o reconocimiento, distorsionó la voluntad de las partes contratantes, existiendo, consiguientemente, simulación,b)Que con ello, hubo consentimiento que adolece de vicio, porque la declaración de voluntad emanó de simulación;c)Que se encubrió el carácter jurídico del negocio que se declaró, dándole la apariencia de otro de distinta naturaleza;d)Que entonces, dicha simulación, es relativa, ya que al negocio jurídico se le dio una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter;e)Que una vez demostrada dicha simulación, producirá los efectos del negocio jurídico encubierto, porque su objeto es lícito; provocando la modificación de lo convenido en apariencia, para darle los efectos que son propios del verdadero acto o contrato encubierto(sic)…».

De lo anteriormente expuesto y transcrito, esta Cámara determina, que la S. realizó el análisis correspondiente de acuerdo con las actuaciones, las pruebas aportadas, las pretensiones de las partes procesales y la legislación aplicable, llegó a la conclusión que entre los contratantes se celebró una compraventa por abonos sin reserva de dominio y no una promesa de venta como se consignó en la escritura pública relacionada. Al establecer dicho órgano jurisdiccional que el negocio jurídico efectivamente celebrado entre las partes contratantes contenido en el instrumento público número ciento noventa y cinco (195) de seis de marzo de dos mil ocho, autorizado ante la notaria Y.E.B.E., es una compraventa de bien inmueble por abonos, necesariamente trae colación la figura jurídica de la simulación y como consecuencia de esta, confirmó el reconocimiento del contrato de compraventa por abonos sin reserva de dominio, por lo que el demandado ya no podía disponer de los bienes dados en venta, declarando nulos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad y sus inscripciones registrales; resolviendo sin lugar la apelación y como consecuencia confirmó la sentencia de primer grado.

Aunado a lo anterior, si bien es cierto, las pretensiones de los actores no se enfocaron en cuanto a la figura de la simulación, también lo es, que el ahora casacionista en su memorial de apelación ante la S. indicó, que la verdadera fundamentación que sustenta la argumentación y pretensiones de los demandantes, es la existencia de la simulación, situación que puso a la S. en la tarea de argumentar sobre la misma.

Como puede observarse con claridad, la S. declaró el reconocimiento del contrato de compraventa por abonos sin reserva de dominio, que es la pretensión principal sobre la que versó la demanda de los actores; por lo que esta Cámara concluye que no se dio el quebrantamiento substancial del procedimiento por parte de la S., al haberse emitido la sentencia en congruencia con las acciones y pretensiones de los actores y de las otras partes, y que fueron objeto del proceso; por lo que el presente subcaso de forma invocado es improcedente.

CONSIDERANDO II

Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y M., el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente de la siguiente manera.

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Al respecto el recurrente argumento lo siguiente:«…La S. Sentenciadoracometió error de hecho por tergiversación, al momento de valorar el duplicado del PRIMER TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA CIENTO NOVENTA Y CINCO, AUTORIZADA EN LA CIUDAD DE TECÚN UMÁN, MUNICIPIO DE AYUTLA, DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS, EL SEIS DE MARZO DE DOS MIL OCHO, POR LA NOTARIA Y.E.B.E., CON EL QUE SE DOCUMENTA EL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, cuya certificación fue extendida por el Registrador Auxiliar del Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango, el trece de octubre de dos mil catorce, al extraer conclusiones que no coinciden con su contenido, afirmando lo que el documento no dice(…)

» Efectivamente, el documento antes descrito, se constata que con fecha seis de marzo de dos mil ocho, con los demandantes celebré un contrato de Promesa de Venta de dos fincas de mi propiedad, lo cual quedó documentado en la escritura pública número ciento noventa y cinco (195) autorizada en la ciudad de Tecún Umán, municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, por la Notaria Y.E.B.E..

»De la simple lectura del documento antes descrito, se infiere lo siguiente sin tergiversación alguna:

»(a) Que el contrato celebrado fue de PROMESA DE VENTA DE FINCAS RUSTICAS (líneas 15 y 16 de la escritura contentiva del contrato).

»(b) Que las fincas SE PROMETIERON EN VENTA a favor de los demandantes (líneas 34 y 35 de la escritura contentiva del contrato).

»(c) Que el valor de las fincas se fijó en UN MILLÓN OCHOCIENTOS SIETE MIL QUETZALES (líneas 37, 38 y 39 de la escritura contentiva del contrato).

»(d) Que la forma de pago se convino en que en ese momento, es decir al momento de estarse suscribiendo el contrato, se entregaba la cantidad de SETECIENTOS MIL QUETZALES (Q. 700,000.00) como ARRAS del valor global de las fincas (líneas 39, 40 y 41 de la escritura contentiva del contrato).

»(e) Que para completar el valor pactada de las fincas prometidas en venta, se harían dos pagos: Uno de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS QUETZALES (Q. 553,000.00) y la cancelación (es decir el resto) el seis de junio de dos mil nueve, fecha en la que se otorgará la escritura traslativa de las fincas prometidas en venta (líneas 42, 43, 44, 45, 46 de la escritura contentiva del contrato.

»(f) Que el plazo estipulado para cancelar el valor de las fincas es improrrogable (líneas 47 y 48 de la escritura contentiva del contrato).

»(g) Que en caso de incumplimiento el anticipo que se recibe quedará para pago de daños y perjuicios de conformidad con la ley (líneas 48 y 49 de la escritura contentiva del contrato).

»(h) Que los demandantes aceptaron la PROMESA DE VENTA a su favor (líneas 49 y 50 de la primera hoja de la escritura contentiva del contrato y líneas 1 y 2 de la segunda hoja de la escritura contentiva del contrato).

»La S. sentenciadora, de la última línea de la página diez (10) y de la línea uno a la cinco de la página once (11) de la sentencia expresa lo siguiente:

»“De lo anterior se colige que entre las partes contratantes en el negocio jurídico contenido en el instrumento público número ciento noventa y cinco (195) de seis de marzo de dos mil ocho, autorizado ante la notaria Y.E.B.E., lo que se celebró fue una compraventa por abonos sin reserva de dominio y no una promesa de venta, de lo que se establece que los actores entraron en posesión del inmueble objeto de la negociación”

»Conforme el texto del documento descrito:

»(a) No se determina que lo que se haya celebrado sea una COMPRAVENTA por abonos sin reserva de dominio, pues la intensión y voluntad de las partes fue la de una PROMESA DE VENTA, en la que se establecieron las obligaciones y derechos para ambas partes.

»(b) Menos se extrae del documento que se haya dado la posesión de los inmuebles objeto de la negociación, como lo afirma la S. sentenciadora.

»En consecuencia, la S. al analizar dicho documento, incurrió en tergiversación, pues, reconoció una verdad distinta a la verdad formal que contiene el documento descrito, y dedujo apoyada en normas inaplicables al caso por simulación –lo cual se desarrolla en otro submotivo- que lo que existe es un contrato de compra venta por abonos con reserva de dominio, cuando que del documento no se extrae tal afirmación ni contenido, y menos aún que el documento establezca que los “actores entraron en posesión del inmueble objeto de la negociación”(sic)…».

Alegaciones de las partes

U.A.G. en quien unificaron personería los actores,se pronunció indicando lo siguiente: «…El casacionista al formular la respectiva tesis, señala expresamente:

»“TESIS:La S. Sentenciadora cometió error de hecho por tergiversación,al momento de valorarel duplicado del PRIMER TESTIMONIO…” (La negrilla es propia)

»Se advierte que el casacionista no es escrupuloso en su argumentación y omite tomar en cuenta que este sub motivo debe encaminarse a controlar los errores lógicos que puede cometer el Juzgador al apreciar la prueba, pero jamás al valorar la prueba porque este sería motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba(…)

»En el recurso de casación interpuesto, el recurrente confunde la evidencia con la notoriedad, porque se constata que, en el contrato celebrado, existen estipulaciones que pudieran ser notorias en relación al presumible contrato de promesa de venta celebrado, entendiéndose por notorias aquellas que, en los términos de la Real Academia Española, “son conocidas, o fácilmente percibidas, o notadas.”.

»Sin embargo, estas condiciones y estipulaciones son evidentes en relación a que se celebró un contrato de compraventa por abonos sin pacto de reserva de dominio, entendiéndose por evidentes, en los términos de la Real Academia Española: “Que es tan claro y patente, que no puede ser puesto en duda ni negado.”, toda vez que conforme a las normas legales que regulan la compraventa:

»(1) Se convino en COSA CIERTA, consistente en las fincas relacionadas, las cuales se negociaron como un solo objeto.

»(2) Se convino en un PRECIO y la forma de pago. La ley es clara al señalar que todo contrato se perfecciona por el simple consentimiento de las partes y que para el caso de la compraventa basta el consenso con relación a la cosa y al precio, sin importar si se han entregado o no conforme el artículo 1791 del Código Civil.

»(3) Pactaron que el precio se pagara POR ABONOS. N. también: a) Que en el acto de la negociación el vendedor recibió la suma de SETECIENTOS MIL QUETZALES, suma que no puede tener la calidad de “ARRAS”, primero porque es una cantidad considerable que no puede tener la calidad de “señal de compromiso” sino que constituye un claro “anticipo” del precio o del “valor global de las fincas” tal como lo reconoce la propia escritura en los incisos B) y C) de la primera cláusula. b) Que, en el contrato de promesa, el plazo se pacta esperando que al llegar el mismo, las partes puedan estar en la completa posibilidad de realizar el contrato prometido y salvar el obstáculo que impide celebrarlo y no en función de facilitar el cumplimiento de las prestaciones que del contrato prometido se deriven; y en este caso, la parte vendedora acepta el pago “para completar el valor pactado” mediante abonos, para facilitar el cumplimiento de la prestación a cargo de los compradores. C) Que, en la escritura, se fijan dos plazos: uno para efectuar un “primer abono” y otro para efectuar “la cancelación” del precio; tales amortizaciones y los plazos en los cuales se deben efectuar los mismos son una confirmación de que se trata de una compraventa por abonos; abonos que legalmente no se habrían convenido de no ser porque se trata de una compraventa; en otras palabras, en una promesa no hay razón para pactar abonos.

»Finalmente, el recurrente no expone con precisión y claridad las afirmaciones de hecho formuladas en el fallo, que se encuentren en abierta contradicción con los hechos contenidos en el documento auténtico, para poder efectuar el cotejo respectivo(sic)…».

La otra demandada, S.E.B.E.,no obstante estar notificada, no evacuó la vista.

Los terceros: L.C.O.D.; S.L.O.A. de R. y S.S.R., quienes unificaron personería en este último y Y.E.B. Estrada (notaria); a pesar de haber sido notificados no evacuaron la vista.

Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, surge si el juzgador al analizar la prueba, extrae conclusiones que de la misma no se desprenden, indicando que la misma dice algo que no contiene o a la inversa, que la misma no contiene algo que sí dice.

En el presente caso, el casacionista indica que la S. cometió dicho error de hecho por tergiversación, almomento de valorar el duplicado delprimer testimonio de la escritura pública ciento noventa y cinco, autorizada en la ciudad de Tecún Umán, municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, el seis de marzo de dos mil ocho, por la notaria Y.E.B. Estrada; esto cuando en la sentencia indicó: «…“De lo anterior se colige que entre las partes contratantes en el negocio jurídico contenido en el instrumento público número ciento noventa y cinco (195) de seis de marzo de dos mil ocho, autorizado ante la notaria Y.E.B.E., lo que se celebro fue una compraventa por abonos sin reserva de dominio y no una promesa de venta, de lo que se establece que los actores entraron en posesión del inmueble objeto de la negociación(sic)…». Refiere el casacionista que conforme el texto del documento descrito, no se determina que lo que se haya celebrado sea una compraventa por abonos sin reserva de dominio, pues la intensión y voluntad de las partes, fue la de una promesa de venta de fincas rústicas, en la que se establecieron las obligaciones y derechos para ambas partes y que no se extrae del documento, que se haya dado la posesión de los inmuebles.

La S. en la sentencia emitida, consideró: «…el artículo 1674 del Código Civil que regula: “Se puede asumir por contrato la obligación de celebrar un contrato futuro”. Ahora bien, el artículo 1790 del citado código estipula que: “Por el contrato de compraventa el vendedor transfiere la propiedad de una cosa y se compromete a entregarla, y el comprador se obliga a pagar el precio en dinero”; dicho esto sus caracteres son: a) Transferencia de la propiedad, b) Pago del precio en dinero y c) Entrega de la cosa; y dentro de sus modalidades este contrato contempla la compraventa por abonos sin reserva de dominio, el cual es un contrato perfecto, ya que dicho pacto afecta únicamente a la transmisión del dominio, que no tiene lugar hasta el pago total del precio, pero no a la perfección del contrato(…)del análisis integral de los medios de prueba, establece que si bien es cierto, obra en autos la confesión ficta de los actores, en la que reconocen haber suscrito contrato de promesa de venta, de acuerdo a lo acreditado por la parte actora, respecto a la realización de documentos privados con legalización de firmas en los cuales se vendieron a terceras personas lotes de terreno de las fincas objeto de litis; y también que se otorgaron en arrendamiento áreas de dichas fincas para la siembra y cultivo, aunado a que la cantidad entregada supuestamente como arras y lo pactado para completar la totalidad del precio en dos pagos más, desvirtúa la naturaleza del contrato celebrado, dado que el contrato de promesa de venta, si bien estipula la entrega de arras, ello es únicamente para garantizar la intención seria de celebrar un contrato a futuro, pero no que dicho contrato permita hacer varios pagos hasta completar el total del precio pactado, porque de ser así se estaría frente al ya mencionado contrato de compraventa por abonos. En ese sentido, retomando la pretensión de la parte actora, resulta necesario mencionar que la simulación es una declaración de voluntad que aparenta lo contrario de la verdadera realidad del acto que se quiere otorgar y que se produce voluntariamente, aunque esta voluntad no sea libre sino influida por hechos de alguna de las partes. El Código Civil en el artículo 1284 señala que: La simulación tiene lugar: 1°. Cuando se encubre el carácter jurídico del negocio que se declara, dándose la apariencia de otro de distinta naturaleza…; el artículo 1285 preceptúa: “La simulación es absoluta cuando la declaración de voluntad nada tiene de real; y es relativa, cuando a un negocio jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter” y el artículo 1,286 agrega: “La simulación absoluta no produce ningún efecto jurídico. La simulación relativa una vez demostrada, producirá los efectos del negocio jurídico encubierto, siempre que su objeto sea licito”. De lo anterior se colige que entre las partes contratantes en el negocio jurídico contenido en el instrumento público número ciento noventa y cinco (195) de seis de marzo de dos mil ocho, autorizado ante la notaria Y.E.B.E., lo que se celebro fue una compraventa por abonos sin reserva de dominio y no una promesa de venta, de lo que se establece que los actores entraron en posesión del inmueble objeto de la negociación(sic)…».

Es menester de este Tribunal, efectuar el cotejo de ley entre lo considerado en la sentencia impugnada, con el contenido de la prueba objetada y así determinar si la tesis del casacionista es acertada, o bien, que la S. no cometió el yerro denunciado; y así tenemos que, efectivamente en la escritura pública identificada con número ciento noventa y cinco, celebrada en la ciudad de Tecún Umán, municipio de Ayutla del departamento de San Marcos, el seis de marzo de dos mil ocho, ante la notaria Y.E.B. Estrada; se indicó que comparecieron por una parte, el señor R.O.M.O. y por la otra, los señores J.R.G., E.V.R. y U.A.G.; con el objeto de celebrar contrato de promesa de venta de fincas rústicas.

En la cláusula primera de dicho instrumento, en la literal A), se fijó el valor de las fincas en un millón ochocientos siete mil quetzales; en la literal B), se estipuló la forma de pago y que en ese momento recibió a su satisfacción el promitente vendedor de los promitentes compradores, la cantidad de setecientos mil quetzales como arras y que para completar el valor pactado de las fincas se harían dos pagos indicando literalmente: «… el primer abono será el seis de noviembre de dos mil ocho, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS QUETZALES (Q. 553,500.00.), y la cancelación el seis de junio del año dos mil nueve…»; y en la literal C), se dijo que el plazo estipulado para cancelar el valor de las fincas es improrrogable.

Del estudio de las actuaciones, los argumentos del casacionista y el contenido de la sentencia impugnada, esta Cámara determina, que efectivamente en la escritura pública número ciento noventa y cinco, autorizada en la ciudad de Tecún Umán, municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, el seis de marzo de dos mil ocho, por la notaria Y.E.B. Estrada; se consignó que lo celebrado era un contrato de promesa de venta de fincas rústicas, pero de la lectura de dicha escritura, como bien lo estableció la S., el negocio jurídico contenido, es una compraventa por abonos sin reserva de dominio, en la que se estipuló en su cláusula primera, literal B) la forma de pago de dichos inmuebles, mediante un primer pago del precio de los mismos (al cual se le denominó arras) y dos abonos que debían realizarse para completar el pago total; lo cual desvirtúa la supuesta promesa de venta celebrada, en la que únicamente debía pactarse la entrega de las arras como compromiso de la celebración del contrato posterior.

En virtud de todo lo anterior, la Cámara llega a la conclusión que la S. no cometió el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, por lo que el submotivo intentado es improcedente.

CONSIDERANDO III

Error de derecho en la apreciación de la prueba

Al respecto el recurrente argumento:«…Si los demandantes J.R.G.; U.A.G. y E.V. RAMOS fueron declarados confesos y reconocen haber suscrito un contrato de promesa de venta, no conferirle el valor que la ley le asigna de plena prueba, configura un error de derecho en su valoración.(…)

»Dentro del juicio, se diligenció la prueba de declaración de parte de los señores J.R.G.; U.A.G. y E.V. RAMOS(…)

»El juzgado con fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, dictó la resolución por la cual conforme el artículo 131 del Código Procesal Civil y M., cito a la parte actora a prestar declaración de parte para el día diez de octubre de dos mil dieciséis a las diez horas, bajo apercibimiento que de no presentarse, salvo justa causa, serían tenidos por confesos, a mi solicitud.

»Efectivamente, los demandados no comparecieron a la citación para prestar su declaración de parte ni justificaron su inasistencia, por lo que en escrito de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, solicité que se les declarara confesos.

»Con fecha doce de octubre de dos mil dieciséis, el Juzgado a mi petición, declaró confesos a los demandantes, en las posiciones: uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, diez, once y doce.

»Los actores, en la confesión ficta, tal como lo expresó la S. Sentenciadora,reconocenhaber suscritocontrato de promesa de venta.

»No obstante, tal circunstancia, la S. Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, M. y Familia, le negó el valor de plena prueba que dicha confesión tiene; pues al haber sido declarados confesos los actores, quedó acreditado que el contrato que se celebró fue el dePROMESA DE COMPRA VENTA; prueba contra la cual la parte actora no demostró lo contrario.

»Y es verdad, con todas las preguntas que se hicieron, se prueba lisa y llanamente que la intensión de las partes fue la de celebrar un Contrato de Promesa de venta, por consiguiente la S. al negarle el valor de plena prueba a dicha confesión, infringió el artículo139 del Código Procesal Civil y M.,el cual es categórico al indicar: “… La confesión prestada legalmente produce plena prueba…”, precepto normativo de estimativa probatoria que fue vulnerado por la S. sentenciadora lo cual se evidencia de la lectura de la página diez (10) de la sentencia que se impugna(…)

»La Honorable S. Sentenciadora, al final de la página nueve (9) y página diez (10) expresó lo siguiente:

»“… esta S. del análisis integral de los medios de prueba, establece quesi bien es cierto, obra en autos la confesión ficta de los actores, en la que reconocen haber suscrito contrato de promesa de venta, de acuerdo a lo acreditado por la parte actora, respecto a la realización de documentos privados con legalización de firmas en las cuales se vendieron a terceras personas lotes de terreno de las fincas objeto de litis; y también que se otorgaron en arrendamiento áreas de dichas fincas para la siembra y cultivo, aunado a que la cantidad entregada supuestamente como arras y lo pactado para completar la totalidad del precio en dos pagos más, desvirtúa la naturaleza del contrato celebrado, dado que el contrato de promesa de venta, si bien estipula la entrega de arras, ello es únicamente para garantizar la intención seria de celebrar un contrato futuro, pero no que dicho contrato permita hacer varios pagos hasta completar el total del precio pactado, porque de ser así se estaría frente al ya mencionado contrato de compraventa por abonos. (El resaltado y subrayado es adición)

»Es notorio que la Honorable S. Sentenciadora, le negó el valor de plena prueba a la confesión ficta de los demandantes, parapetándose en documentos privados con legalización notarial, en donde no intervengo en lo absoluto; documentos que surten efectos únicamente entre las personas que suscribieron los mismos, pero que de ninguna manera enervan los efectos de la confesión por parte de los demandantes de haber suscrito un contrato de Promesa de Venta.

»Resulta entonces, equivocado el razonamiento de la S. Sentenciadora, ya quela confesión tiene la calidad de prueba tasada para producir fe en juicio y por consiguiente produce plena prueba.restándole el valor de plena prueba que establece el artículo 139 del Código Procesal Civil y M., que en forma imperativa establece: “…La confesión prestada legalmente produce plena prueba…”

»Para abundar más, el artículo 140 del mismo cuerpo normativo que también fue infringido por parte de la S. sentenciadora establece que:

»“… La confesión legítimamente hecha sobre los hechos que fundamenten las pretensiones del actor, termina el proceso; y el juez a solicitud de parte y sin más trámite, dictará sentencia”.

»Se reitera el error que se denuncia consistente en que la S. al analizar la confesión ficta en cuestión y proceder a su valoración, le niega la eficacia probatoria que le asigna el Código(sic)…».

Alegaciones

U.A.G. en quien unificaron personería los actores,se pronunció indicando lo siguiente: «…Análisis jurisprudencial, legal y doctrinario de la oposición

»Los actores del juicio ordinario que motiva el presente recurso, consideramos improcedente el caso de procedencia señalado, fundándonos en la siguiente doctrina:

»“La confesión ficta no puede considerarse una prueba privilegiada, a la que deba conferírsele obligadamente pleno valor probatorio, si de las demás pruebas aportadas al proceso se desprende cosa distinta de lo confesado.”(…)

»Sin embargo, antes de explicar por qué dicha doctrina deviene aplicable al presente caso, queremos advertir otro aspecto no menos importante y de obligada explicación previa.

»En ese sentido, el artículo 133 del Código Procesal Civil y M., en lo conducente, regula:

»“Las posiciones versarán sobrehechospersonales del absolvente o sobre el conocimiento de unhecho… Cada posición debe versar sobre un solohecho. Doshechospueden comprenderse…. Las preguntas deben referirse ahechoscontrovertidos en el proceso.... El juez deberá ser escrupuloso en el cumplimiento de este precepto.”(…)

»Como se puede apreciar, la ley citada es categórica al regular que la confesión es sobre hechos y las posiciones en las cuales fuimos declarados confesos, no pueden tener eficacia como prueba tasada, porque las mismas versaron sobre puntos de derecho, es decir, no se formularon sobre los hechos controvertidos (si se entregó o no la posesión por ejemplo), sino que se dirigieron en el sentido de obtener una aceptación de que el contrato celebrado, fue una promesa de venta y no una compraventa por abonos sin pacto de reserva de dominio.

»En otras palabras, fueron formuladas no para aceptar hechos que nos perjudicaran sino para obtener una calificación jurídica del contrato que precisamente debía realizar el órgano jurisdiccional al momento de pronunciar el fallo correspondiente.

»De esa cuenta, ni el Juzgado de primer grado ni la S. sentenciadora estaban obligados a admitir esa calificación, ya que todo lo que a la aplicación de la ley se refiere, no puede ser objeto de prueba, antes bien, esa función corresponde exclusivamente al Tribunal.

»Al dirigirnos las posiciones pretendiéndose obtener una confesión de que el contrato celebrado fue una promesa de venta, la calificación jurídica del contrato controvertido no puede quedar al arbitrio de las partes(…)

»Ahora bien, en el eventual supuesto de que, a juicio de Cámara Civil, las posiciones sí hubieran versado sobre hechos, tampoco podrían valorarse como prueba tasada, toda vez que el artículo 139 del Código Procesal Civil y M. regula:

»“La confesión prestada legalmente produce plena prueba…. El declarado confeso puede rendir prueba en contrario.”

»Dicha disposición legal y la doctrina citada al inicio de este apartado, sentada por Cámara Civil en su sentencia de once de abril de dos mil cinco, coinciden en señalar que aun cuando la confesión ficta produce plena prueba de conformidad con la norma de estimativa probatoria correspondiente, tal valoración está sujeta a la eficacia que la misma pueda tener con relación a los hechos sujetos a prueba(…)

»En abono a lo indicado, Cámara Civil puede constatar, que, aunado a lo anterior, los actores rendimos prueba suficiente en contrario en relación a la confesión ficta, a saber:

»(1) Las declaraciones de los testigos: R.P.M., S.L.R.V., y R.G.G., en acta de declaración (acto auténtico) de fecha veintisiete de octubre del dos mil quince, fueron contestes, y no respondieron a un interrogatorio sugestivo, quienes explicaron que por cuatro años les dimos nosotros los actores en concepto de arrendamiento el inmueble, que los actores ahí nos manteníamos (en el terreno)(…)

»(2) El Reconocimiento Judicial realizado el veintiocho de octubre del dos mil quince, comprobó la existencia de los inmuebles objeto de litis, los cuales de hecho forman un solo cuerpo, estableciéndose la existencia de una calle vecinal la existencia de plantaciones de plátano, la existencia de un copante de la carretera asfaltada hacia adentro del terreno, y luego un rancho, y un pozo, extremos que son congruentes con lo afirmado por los testigos sobre los trabajos que se realizaron(…)

»(3) Los documentos presentados por los terceros coadyuvantes, consistentes en documentos privados, comprobaron anticipos y cancelaciones de compraventas de bienes inmuebles, que iban a desmembrarse de las fincas objeto de litigio, con lo que se estableció que al estar en posesión los actores de los terrenos, podíamos vender a otras personas, y oportunamente otorgar las escrituras traslativas de dominio(…)

»El recurrente, queriendo desvirtuar la eficacia probatoria de los documentos privados, argumenta que los documentos privados con legalización de firmas, en los cuales consta que se vendieron lotes entre personas, documentos en los que no compareció ni dio su consentimiento, no enervan lo confesado por los demandantes, pretendiendo se ignore la existencia de la norma contenida en el último párrafo de artículo 186 del Código Procesal Civil y M., según el cual:

»“Sin embargo, los documentos privados sólo surtirán efectos frente a terceros, desde la fecha en que hubieren sido reconocidos ante juez competente o legalizados por notario.”

»De esa cuenta, si bien es cierto el demandado no compareció ni dio su consentimiento, al tener la naturaleza de documentos privados pero legalizados por notario, sí producen efecto en contra del recurrente, a quien correspondía impugnarlos de nulidad o falsedad.

»Al valorarse cada uno de los medios de prueba individualmente y en conjunto, la S. concluyó de que la confesión ficta, se desvirtúa con la prueba en contrario ya relacionada, y que solo con la confesión, no pude tenerse por acreditado que el contrato celebrado era de promesa de venta, por lo que se reitera que la S. sentenciadora valoró conforme las reglas de estimativa respectivas, las pruebas aportadas al proceso, sin incurrir en el error de derecho que se denuncia, por lo que el sub motivo invocado no puede prosperar.

»El casacionista también sostiene que la S. incurrió en error de derecho al infringir el artículo 140 del Código Procesal Civil y M., que regula:

»“La confesión legítimamente hecha sobre los hechos que fundamenten las pretensiones del actor, termina el proceso, y el juez, a solicitud de parte y sin más trámite, dictará la sentencia.”

»El doctor M.A.G., al respecto, expone:

»“Como puede verse, el supuesto contemplado en el artículo 140 del nuevo Código se refiere, no a la confesión provocada por las posiciones ni a la que eventualmente resulte de otros actos del proceso, sino a la que presta voluntariamente el demandado aceptando sin reservas de ninguna especie las pretensiones del actor. Entraña un reconocimiento pleno de los hechos afirmados por el actor y de todas sus consecuencias jurídicas. Por ello, el J. no tiene otra alternativa que dictar la sentencia sin más trámite.”(…)

»Dentro de la secuela del proceso, los actores nunca confesamos voluntariamente, aceptando que el contrato de marras celebrado fue una promesa bilateral, sino que, por el contrario, aportamos toda la prueba, encaminada a demostrar que el contrato celebrado con el demandado fue una compraventa a plazos sin reserva de dominio, por lo que este sub motivo en casación debe de ser desestimado.

»La confesión ficta, del latín ficta confessio, es una confesión presunta, o presunción de confesión que admite prueba en contario, y en tal sentido, se reitera que la S. sentenciadora, no privilegió el resultado de nuestra declaración de confesos habida cuenta quede las demás pruebas aportadas al proceso se desprendieron cosas distintas de la confesión ficta(sic)…».

La otra demandada, S.E.B.E.,no obstante estar notificada, no evacuó la vista.

Los terceros: L.C.O.D.; S.L.O.A. de R. y S.S.R., quienes unificaron personería en este último y Y.E.B. Estrada (notaria); a pesar de haber sido notificados no evacuaron la vista.

Análisis de la Cámara

El error de derecho en la apreciación de la prueba, sucede cuando el Tribunal al valorar los medios de prueba, les atribuye un valor que no tienen o les niega el valor que tienen.

El casacionista argumentó que la S. cometió este error, al no darle el valor de plena prueba a la confesión ficta de los actores, por lo que infringió los artículos 139 y 140 del Código Procesal Civil y M..

Literalmente expresó: «…Los actores, en la confesión ficta, tal como lo expresó la S. Sentenciadora,reconocenhaber suscritocontrato de promesa de venta(…)No obstante, tal circunstancia, la S. Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, M. y Familia, le negó el valor de plena prueba que dicha confesión tiene; pues al haber sido declarados confesos los actores, quedó acreditado que el contrato que se celebró fue el dePROMESA DE COMPRA VENTA; prueba contra la cual la parte actora no demostró lo contrario(…)la S.al negarle el valor de plena prueba a dicha confesión, infringió el artículo139 del Código Procesal Civil y M.,el cual es categórico al indicar: “… La confesión prestada legalmente produce plena prueba(…)la Honorable S. Sentenciadora, le negó el valor de plena prueba a la confesión ficta de los demandantes, parapetándose en documentos privados con legalización notarial, en donde no intervengo en lo absoluto; documentos que surten efectos únicamente entre las personas que suscribieron los mismos, pero que de ninguna manera enervan los efectos de la confesión por parte de los demandantes de haber suscrito un contrato de Promesa de Venta(sic)…».

En el presente caso, se considera necesario transcribir lo que la S. consideró al respecto: «… Partiendo de dichos conceptos, esta S. del análisis integral de los medios de prueba, establece que si bien es cierto, obra en autos la confesión ficta de los actores, en la que reconocen haber suscrito contrato de promesa de venta, de acuerdo a lo acreditado por la parte actora, respecto a la realización de documentos privados con legalización de firmas en los cuales se vendieron a terceras personas lotes de terreno de las fincas objeto de litis; y también que se otorgaron en arrendamiento áreas de dichas fincas para la siembra y cultivo, aunado a que la cantidad entregada supuestamente como arras y lo pactado para completar la totalidad del precio en dos pagos más, desvirtúa la naturaleza del contrato celebrado, dado que el contrato de promesa de venta, si bien estipula la entrega de arras, ello es únicamente para garantizar la intención seria de celebrar un contrato a futuro, pero no que dicho contrato permita hacer varios pagos hasta completar el total del precio pactado, porque de ser así se estaría frente al ya mencionado contrato de compraventa por abonos. En ese sentido, retomando la pretensión de la parte actora, resulta necesario mencionar que la simulación es una declaración de voluntad que aparenta lo contrario de la verdadera realidad del acto que se quiere otorgar y que se produce voluntariamente, aunque esta voluntad no sea libre sino influida por hechos de alguna de las partes. El Código Civil en el artículo 1284 señala que: La simulación tiene lugar: 1°. Cuando se encubre el carácter jurídico del negocio que se declara, dándose la apariencia de otro de distinta naturaleza…; el artículo 1285 preceptúa: “La simulación es absoluta cuando la declaración de voluntad nada tiene de real; y es relativa, cuando a un negocio jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter” y el artículo 1,286 agrega: “La simulación absoluta no produce ningún efecto jurídico. La simulación relativa una vez demostrada, producirá los efectos del negocio jurídico encubierto, siempre que su objeto sea licito”. De lo anterior se colige que entre las partes contratantes en el negocio jurídico contenido en el instrumento público número ciento noventa y cinco (195) de seis de marzo de dos mil ocho, autorizado ante la notaria Y.E.B.E., lo que se celebró fue una compraventa por abonos sin reserva de dominio y no una promesa de venta, de lo que se establece que los actores entraron en posesión del inmueble objeto de negociación(sic)…».

De los argumentos y transcripciones anteriores, es menester indagar si la S. cometió el error de valoración denunciado y al examinar las actuaciones y la ley respectiva se estableció, que de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y M., el valor probatorio de la confesión es el de plena prueba, sin embargo, el mismo artículo indica que el declarado confeso puede rendir prueba en contrario. En el presente caso si bien es cierto, los actores fueron declarados confesos, también lo es, que los mismos en su oportunidad rindieron pruebas en contrario, situación que consideró la S. al emitir la sentencia y concluyó que las mismas demostraron lo contrario a lo establecido en la confesión ficta, tomando como elementos de su convicción, los documentos privados con legalización de firmas en los cuales se vendieron a terceras personas lotes de terreno de las fincas objeto de litis y también que se otorgaron en arrendamiento áreas de dichas fincas para la siembra y cultivo; lo que demostró el dominio de los actores sobre los bienes. Además, consideró que la cantidad entregada supuestamente como arras y lo pactado para completar la totalidad del precio en dos pagos, desvirtúa la naturaleza del contrato celebrado, puesto que el contrato de promesa de venta, si bien estipula la entrega de arras, ello es únicamente para garantizar la intención de celebrar un contrato futuro, pero no que dicho contrato permita hacer varios pagos hasta completar el total del precio pactado. Aunado a lo anterior, el Tribunal se fundamentó también en la figura de la simulación, indicando que con dicha figura, se encubrió el carácter jurídico del negocio que se declara, dándose la apariencia de otro de distinta naturaleza; por lo que determinó que como consecuencia del reconocimiento del contrato de compraventa por abonos sin reserva de dominio, el demandado ya no podía disponer de los bienes dados en venta, pues los mismos ya habían salido de la esfera jurídica de sus derechos, por lo que concluyó, que el contrato celebrado fue de compraventa por abonos sin reserva de dominio y no la promesa de venta de fincas rústicas.

Por lo anteriormente analizado esta Cámara establece, que al permitir la ley prueba en contrario a la declaración de confeso, la S. está en sus facultades de otorgarle valor o contrarrestárselo con los medios de prueba rendidos en contrario, si los mismos la llevan a la convicción que en efecto se lo restan. Situación que en el presente caso sí se dio y no por eso se puede decir que la S. cometió el error de derecho en la valoración de la prueba; por lo que el submotivo invocado deviene improcedente.

CONSIDERANDO IV

IV. 1. Violación de ley por inaplicación

Referente a este submotivo el casacionista indicó:«…PRIMERA TESIS:

»Si el artículo 1679 del Código Civil,establece que la promesa bilateral de contrato obliga a ambas partes y les da derecho a exigir la celebración del contrato prometido de entero acuerdo con lo estipulado,los demandantesconforme lo estipulado debieron exigir la celebración del contrato prometido conforme lo establece el contrato, y no exigir después de su incumplimiento que se declare la existencia de un contrato de compraventa, pues ello sería perseguir un resultado contrario a la ley(…)

»Con fecha seis de marzo de dos mil ocho, con los señores J.R.G., U.A.G. y E.V.R., celebré un contrato de Promesa de Venta, el cual se documentó en la escritura pública número ciento noventa y cinco (195) autorizada en la ciudad de Tecún Umán, municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, por la Notaria Y.E.B.E..

»Dicho contrato, conforme lo establece el artículo 1679 del Código Civil, obligaba a ambas partes por ser una Promesa bilateral, y nos dio derechos conforme las estipulaciones pactadas siguientes:

»(a) El valor de las fincas se fijó en UN MILLÓN OCHOCIENTOS SIETE MIL QUERTZALES (líneas 37, 38 y 39 de la escritura contentiva del contrato)

»(b) La forma de pago se convino en que en ese momento, es decir al momento de estarse suscribiendo el contrato, se entregaba la cantidad de SETECIENTOS MIL QUETZALES (Q. 700,000.oo) como ARRAS del valor global de las fincas (líneas 39, 40 y 41 de la escritura contentiva del contrato).

»(c) Que para completar el valor pactado de las fincas prometidas en venta, se harían dos pagos: (1) Uno de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS QUETZALES (Q. 553,000.00) el seis de noviembre de dos mil ocho; y (2)la cancelación (es decir el resto) es seis de junio de dos mil nueve, fecha en la que se otorgará la escritura traslativa de las fincas prometidas en venta(líneas 42, 43, 44, 45, 46 de la escritura contentiva del contrato).

»(d) Que el plazo estipulado para cancelar el valor de las fincas es improrrogable (líneas 47 y 48 de la escritura contentiva del contrato).

»(e) Que en caso de incumplimiento el anticipo que se recibe quedará para pago de daños y perjuicios de conformidad con la ley (líneas 48 y 49 de la escritura contentiva del contrato).

»(f) Que los demandantes aceptaron la PROMESA DE VENTA a su favor (líneas 49 y 50 de la primera hoja de la escritura contentiva del contrato y líneas 1 y 2 de la segunda hoja de la escritura contentiva del contrato).

»Resulta que los demandantes llegado el plazo para el cumplimiento de lo estipulado en el contratoINCUMPLIERONcon su obligación de pago del resto del precio pactado, motivo por el cualNO EJERCIERON EL DERECHO DE EXIGIR LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO.

»Sin embargo para mofa de la justicia los demandantes persiguiendo unresultado contrario en fraude de ley, demandaron la existencia de un contrato de compraventa, sin tomar en consideración que tuvieron ocasión de exigir el cumplimiento de lo estipulado en el contrato de Promesa de Venta; pero por SU INCUMPLIMIENTO, no lo hicieron, al vencerse el día seis de junio de dos mil nueve, el plazo para que cancelaran la totalidad del precio pactado y la escrituración de las fincas prometidas en venta, y no obstante ello, la S. sentenciadora reconoce la existencia de un contrato de compraventa

»Como podrá advertirse la Honorable S. sentenciadora omitió la aplicación del artículo 1679 del Código Civil, que es el que determina la situación jurídica controvertida, pues si lo que se pretende en la obtención e inscripción de las fincas a nombre de los demandantes, primero se debió observar que dicha normaestablece que la promesa bilateral de contrato obliga a ambas partes y les da derecho a exigir la celebración del contrato prometido de entero acuerdo con lo estipuladoy no declarar la existencia de una compraventa, pues ello sería perseguir un resultado contrario en fraude de ley(artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial(…)

»SEGUNDA TESIS:

»Si los demandantes no ejercieron el derecho de exigir la celebración del contrato prometido conforme lo estipulado, dentro de los tres meses al plazo que se convino según lo determina el artículo 1684 del Código Civil; vencido este plazo, en mi calidad de parte quede libre de toda obligación.

»Al quedar libre de toda obligación, tenía todo el derecho de disponer de las fincas objeto de litis, no existiendo nulidad del negocio jurídico por el cual se vendieron a tercera persona.

»Desarrollo y exposición de la tesis formulada:

»El artículo 1684 del Código Civil, norma violada por inaplicación por parte del Tribunal sentenciador establece:

»“La acción para exigir el cumplimiento de la promesa, deberá entablarse dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo convencional o legal.

»Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior para entablar la acción, sin que ésta se haya ejercitado, las partes quedan libres de toda obligación. En este caso, si hubo arras, las devolverá quien las recibió”(…)

»Es notorio entonces que la Honorable S. sentenciadora, infringió la norma citada al omitir su aplicación, pues de lo contrario, se hubiera percatado que en mil calidad de parte que fui del contrato de Promesa de Venta, quede liberadode toda obligación, al vencer el plazo de los tres meses a los que se refiere el artículo 1684 del Código Civil, sin que se ejercitara la acción para exigir el cumplimiento de la promesa, y que por lo tanto no estaba limitado a poder vender a terceras personas las fincas objeto de litis(sic)…».

Alegaciones

U.A.G., en quien unificaron personería los demás actores, indicó:«… En el desarrollo de ambas tesis sostienen que los actores, celebraron contrato de promesa de venta, documentándose en escritura pública, y conforme lo establece el artículo 1679 ibidem, obligaba a ambas partes, dándoles derechos conforme las estipulaciones pactadas, quienes incumplieron llegado al plazo estipulado con el pago del resto del precio pactado, no ejerciendo el derecho de exigir su celebración. Al omitir la S. sentenciadora, aplicar la norma citada, pasó por alto que las partes quedan libres de toda obligación(…)

»Sostiene el recurrente, que la S. sentenciadora omitió la aplicación de los artículos 1679 y 1684 del Código civil, que son los que determinan la situación jurídica controvertida, pero el argumento no es cierto, ya que la S. sí aplicó las normas que determinan la situación jurídica controvertida(…)

»De esa cuenta, las bases jurídicas de la sentencia son las siguientes:

»Primera base jurídica:“Ahora bien, el artículo 1790 del citado código estipula que(…)

»Segunda base jurídica:“…por lo que con fundamento en los artículos 1301 y 1794 del Código Civil, es procedente la nulidad de los negocios jurídicos celebrados(…)

»Por todo lo expuesto, Cámara Civil puede constatar sin mayor esfuerzo que no se omitió aplicar las normas que tienen relación con los hechos acreditados en el litigio, siendo éstas los artículos: 1790, 1301 y 1794 del Código Civil. Si bien es cierto se omitió la aplicación de los artículos 1679 y 1684 del Código Civil, se debe a que estas normas no determinan la situación jurídica controvertida,tampoco tienen ninguna relación con los hechos acreditados.

»El casacionista por este sub motivo lo que pretende es variar los hechos que la S. sentenciadora tuvo por acreditados, situación que es inviable(sic)…».

La otra demandada, S.E.B.E.,no obstante estar notificada, no evacuó la vista.

Los terceros: L.C.O.D.; S.L.O.A. de R. y S.S.R., quienes unificaron personería en este último y Y.E.B. Estrada (notaria); a pesar de haber sido notificados no evacuaron la vista.

IV.2. Aplicación indebida de la ley

Con respecto de este submotivo, el recurrente manifestó: «…No es posible la aplicación de las normas del Instituto de la simulación del negocio jurídico –que nunca fue demandado- cuando que los hechos controvertidos versan sobre algo completamente distinto.

»Desarrollo y explicación de la tesis formulada:

»La Honorable S. Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, M. y Familia, para declarar con lugar la pretensión de los actores respecto a que el contrato celebrado constituye un Contrato de Compraventa y no un Contrato de Promesa de Venta, de oficio sobre la base del principio iura nuvit curia –el juez conoce el derecho- aplicó indebidamente los artículos citados como infringidos, pues consideró que lo sucedido fue una simulación del negocio jurídico. Para ello aplicó indebidamente los artículos: 1284 inciso 1º; 1285 y 1286 del Código Civil.

»Veamos:

»El inciso 1º del artículo 1284 del Código Civil establece:

»La simulación tiene lugar:

»1º. Cuando se encubre el carácter jurídico del negocio que se declara, dándose la apariencia de otro de distinta naturaleza.

»El artículo 1285 del Decreto Ley 106 por su parte reza:

»La simulación es absoluta cuando la declaración de voluntad nada tiene de real, y es relativa, cuando a un negocio jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.

»Y por último el artículo 1286 del Código Civil establece:

»La simulación absoluta no produce ningún efecto jurídico. La simulación relativa, una vez demostrada, producirá los efectos del negocio jurídico encubierto, siempre que su objeto sea lícito.

»Con base a las normas descritas la S. Sentenciadora llegó a la conclusión que el negocio jurídico contenido en la escritura púbica número ciento noventa y cinco (195) autorizada en la ciudad de Tecún Umán, municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, el día seis de marzo de dos mil ocho, por la notaria Y.E.B.E., es un contrato de compraventa y no un contrato de Promesa de Venta.

»Las hipótesis que las normas descritas establecen,no encajanen los hechos demandados ni resistidos, es decir los hechos controvertidos, por cuanto que lo demandado fue:

»(a) El reconocimiento de contrato de compraventa por abonos sin pacto de reserva de dominio, y no de una promesa de venta contenido en la escritura número ciento noventa y cinco(…)sobre la base de que se compró una cosa cierta y determinada, que se fijó el precio de la cosa y forma de pago; todo ello con base en los artículos del Código Civil siguientes: (a) 1518 que se refiere al perfeccionamiento de los contratos; (b) 1519 que se refiere a que desde que se perfecciona un contrato obliga a los contratantes a su cumplimiento y ejecución de buena fe; (c) 1791 que se refiere al perfeccionamiento del contrato de compraventa; y (d) 1842 que establece la calificación o denominación que se dé a la venta no surtirá otros efectos que los que se expresan para la venta.

»(b) La nulidad de la cláusula contractual contenida en el inciso c) de la primera cláusula de la escritura número ciento noventa y cinco (195)(…)reconoce el carácter de anticipo de la suma de setecientos mil quetzales que los compradores entregaron al vendedor, por lo que la cláusula es nula conforme el artículo 1481 del Código Civil, sin que tal nulidad afecta el resto de la negociación conforme el artículo 1308 del Código Civil.

»(c) La nulidad del negocio jurídico y cancelación de inscripción registral posterior. Esto como consecuencia de reconocerse como compraventa y no promesa de venta del negocio contenido en la escritura número ciento noventa y cinco (195)(…)por lo que la venta posterior de las fincas contenido en las escrituras públicas número doscientos cuarenta y siete (247) y doscientos cuarenta y ocho (248), autorizadas en la ciudad de Tecún Umán, departamento de Ayutla, municipio de San Marcos, el día veintiséis de diciembre de dos mil trece, por la notaria A.M.M.G., son nulas conforme el artículo 1794 del Código Civil.

»(d) Que se ordena la cancelación de las inscripciones de dominio.

»Y lo que se contesto como resistencia a la demanda, fue la existencia de un contrato de Promesa de Venta bilateral conforme el artículo 1679 del Código Civil(…)y por lo tanto que obligó a ambas partes a respetar el plazo convenido, y ejercitar la acción para exigir el cumplimiento de la promesa; misma que debió entablarse dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de ese plazo convencional, conforme el artículo 1684 del Decreto Ley 106.

»Tales extremos que dentro de la plataforma fáctica se consideran como hechos controvertidos dentro del proceso,no se subsumenen las hipótesis que describen las normas aplicadas indebidamente, pues no son las normas decisorias del litigio(…)

»En consecuencia, subsumir hipótesis o supuestos que hacen referencia a la simulación como lo hizo la S. sentenciadora, a hechos en donde lo que se discute es totalmente ajeno, no es más que aplicar indebidamente las citadas normas cuestionadas, por cuanto que no son las que deciden el tema controvertido.

»De ahí que la S. sentenciadora incurriera en el yerro denunciado, al declarar la existencia de un contrato de compraventa,aplicando indebidamentenormas que se refieren al Instituto de la Simulación, cuyos supuestos regulan la nulidad absoluta o relativa por simulación del negocio jurídico,a hechoscuya controversia demandada y resistida son totalmente y absolutamente distintos(sic)…».

Alegaciones

U.A.G., en quien unificaron personería los otros demandantes, expresó: «…El casacionista argumenta que la S. apoya su decisión, en normas referentes a la simulación, a saber: artículos 1284 inciso 1º., 1285 y 1286 del Código Civil y que éstas no son normas decisorias del litigio(…)

»En ese sentido, la S. sentenciadora, en la misma parte considerativa del fallo, cita las normas aplicables a los hechos controvertidos, a saber: 1790, 1301 y 1794 del Código Civil.

»Ahora bien, la circunstancia de que otras normas que no tengan relación con la controversia se hayan citado, no es motivo suficiente para estimar que el tribunal de segunda instancia haya faltado a la obligación impuesta por las normas que se señalan como no aplicadas,toda vez que la consideración dicha, sí está apoyada en las normas que aparecen debidamente indicadas y es congruente con la parte resolutiva de la sentencia(…)

»Se establece que la S. sentenciadora, lo que hizo fue indicar otras normas, que si bien es cierto no tienen relación con la controversia, cabe advertir que no fueron las únicas en las que se fundamentó el fallo como lo pretende tergiversar el casacionista.

»Cámara Civil puede constatar que existen y fueron indicados otros preceptos legales por los cuales la S. llegó a la conclusión de que el negocio jurídico celebrado es un contrato de compraventa por abonos sin pacto de reserva de dominio.

»Es oportuno detenerse en la circunstancia de que la S. sentenciadora, al utilizar la expresión “es necesario mencionar” y referirse posteriormente a normas de la simulación de los contratos, lo hace adicionalmente a la circunstancia de que ya había elegido y aplicado las normas pertinentes al caso concreto, y, por ende, no es cierto que única y exclusivamente con base en tales normas –de la simulación- la S. sentenciadora haya dictado sentencia(…)

»Pretender la aplicación de determinadas normas a partir de circunstancias fácticas distintas a las que fueron establecidas en la sentencia, constituye una deficiencia técnica de planteamiento, que no permite conocer el fondo del asunto, pues la fundamentación jurídica del fallo depende inevitablemente de su sustentación fáctica, es decir de los hechos que fueron probados en el proceso(sic)…».

La otra demandada, S.E.B.E.,no obstante estar notificada, no evacuó la vista.

Los terceros: L.C.O.D.; S.L.O.A. de R. y S.S.R., quienes unificaron personería en este último y Y.E.B. Estrada (notaria); a pesar de haber sido notificados no evacuaron la vista.

Análisis de la Cámara

En virtud de la estrecha relación que existe entre los submotivos de violación por inaplicación y aplicación indebida de la ley, se procede a efectuar un solo análisis integrando ambos, haciendo los pronunciamientos respectivos.

La violación por inaplicación de la ley, sucede cuando el Tribunal, para la resolución de la controversia deja de aplicar la norma pertinente y en su lugar aplica otra que no resuelve el asunto.

La aplicación indebida de la ley tiene lugar, cuando la S. aplica una norma que no corresponde para la solución de la controversia, dejando de aplicar la norma aplicable.

En el presente caso, el casacionista indicó que la S. violó por inaplicación los artículos 1679 y 1684 del Código Civil, para el efecto expuso: «…la Honorable S.sentenciadora omitió la aplicación del artículo 1679 del Código Civil, que es el que determina la situación jurídica controvertida, pues si lo que se pretende en la obtención e inscripción de las fincas a nombre de los demandantes, primero se debió observar que dicha normaestablece que la promesa bilateral de contrato obliga a ambas partes y les da derecho a exigir la celebración del contrato prometido de entero acuerdo con lo estipuladoy no declarar la existencia de una compraventa, pues ello sería perseguir un resultado contrario en fraude de ley(…)El artículo 1684 del Código Civil, norma violada por inaplicación por parte del Tribunal sentenciador establece:

»“La acción para exigir el cumplimiento de la promesa, deberá entablarse dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo convencional o legal.

»Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior para entablar la acción, sin que ésta se haya ejercitado, las partes quedan libres de toda obligación. En este caso, si hubo arras, las devolverá quien las recibió”(…)

»Es notorio entonces que la Honorable S. sentenciadora, infringió la norma citada al omitir su aplicación, pues de lo contrario, se hubiera percatado que en mil calidad de parte que fui del contrato de Promesa de Venta, quede liberadode toda obligación, al vencer el plazo de los tres meses a los que se refiere el artículo 1684 del Código Civil, sin que se ejercitara la acción para exigir el cumplimiento de la promesa, y que por lo tanto no estaba limitado a poder vender a terceras personas las fincas objeto de litis(sic)…».

Así mismo expuso el casacionista que la S. aplicó indebidamente los artículos 1284, 1285 y 1286 del Código Civil, expresando: «…para declarar con lugar la pretensión de los actores respecto a que el contrato celebrado constituye un Contrato de Compraventa y no un Contrato de Promesa de Venta, de oficio sobre la base del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho- aplicó indebidamente los artículos citados como infringidos, pues consideró que lo sucedido fue una simulación del negocio jurídico. Para ello aplicó indebidamente los artículos: 1284 inciso 1º; 1285 y 1286 del Código Civil(…)

»En consecuencia, subsumir hipótesis o supuesto que hacen referencia a la simulación como lo hizo la S. sentenciadora, a hechos en donde lo que se discute es totalmente ajeno, no es más que aplicar indebidamente las citadas normas cuestionadas, por cuanto que no son las que deciden el tema controvertido.

»De ahí que la S. sentenciadora incurriera en el yerro denunciado, al declarar la existencia de un contrato de compraventa,aplicando indebidamentenormas que se refieren al Instituto de la Simulación, cuyos supuestos regulan la nulidad absoluta y relativa por simulación del negocio jurídico, a hechos cuya controversia demandada y resistida son totalmente y absolutamente distintos(sic)…».

Para establecer si la S. en realidad violó por inaplicación y aplicó indebidamente los artículos antes indicados, es menester hacer la transcripción de la parte conducente de la sentencia y así tenemos que la misma consideró: «…De los agravios expuestos por el apelante en vista pública, los cuales se fundan principalmente en los medios de prueba aportados al proceso y su valoración, al hacer el estudio de las actuaciones, esta S. considera(…)el artículo 1674 del Código Civil que regula: “Se puede asumir por contrato la obligación de celebrar un contrato futuro”. Ahora bien, el artículo 1790 del citado código estipula que: “Por el contrato de compraventa el vendedor transfiere la propiedad de una cosa y se compromete a entregarla, y el comprador se obliga a pagar el precio en dinero”; dicho esto sus caracteres son: a) Transferencia de la propiedad, b) Pago del precio en dinero y c) Entrega de la cosa; y dentro de sus modalidades este contrato contempla la compraventa por abonos sin reserva de dominio, el cual es un contrato perfecto, ya que dicho pacto afecta únicamente a la transmisión del dominio, que no tiene lugar hasta el pago total del precio, pero no a la perfección del contrato.

»Partiendo de dichos conceptos, esta S. del análisis integral de los medios de prueba, establece que si bien es cierto, obra en autos la confesión ficta de los actores, en la que reconocen haber suscrito contrato de promesa de venta, de acuerdo a lo acreditado por la parte actora, respecto a la realización de documentos privados con legalización de firmas en los cuales se vendieron a terceras personas lotes de terreno de las fincas objeto de litis; y también que se otorgaron en arrendamiento áreas de dichas fincas para la siembra y cultivo, aunado a que la cantidad entregada supuestamente como arras y lo pactado para completar la totalidad del precio en dos pagos más, desvirtúa la naturaleza del contrato celebrado, dado que el contrato de promesa de venta, si bien estipula la entrega de arras, ello es únicamente para garantizar la intención seria de celebrar un contrato a futuro, pero no que dicho contrato permita hacer varios pagos hasta completar el total del precio pactado, porque de ser así se estaría frente al ya mencionado contrato de compraventa por abonos. En ese sentido, retomando la pretensión de la parte actora, resulta necesario mencionar que la simulación es una declaraciïf3n de voluntad que aparenta lo contrario de la verdadera realidad del acto que se quiere otorgar y que se produce voluntariamente, aunque esta voluntad no sea libre sino influida por hechos de alguna de las partes. El Código Civil en el artículo 1284 señala que: La simulación tiene lugar: 1°. Cuando se encubre el carácter jurídico del negocio que se declara, dándose la apariencia de otro de distinta naturaleza…; el artículo 1285 preceptúa: “La simulación es absoluta cuando la declaración de voluntad nada tiene de real; y es relativa, cuando a un negocio jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter” y el artículo 1,286 agrega: “La simulación absoluta no produce ningún efecto jurídico. La simulación relativa una vez demostrada, producirá los efectos del negocio jurídico encubierto, siempre que su objeto sea licito”. De lo anterior se colige que entre las partes contratantes en el negocio jurídico contenido en el instrumento público número ciento noventa y cinco (195) de seis de marzo de dos mil ocho, autorizado ante la notaria Y.E.B.E., lo que se celebró fue una compraventa por abonos sin reserva de dominio y no una promesa de venta, de lo que se establece que los actores entraron en posesión del inmueble objeto de negociación(sic)…».

Del análisis de las actuaciones, las transcripciones anteriores y las leyes aplicables, esta Cámara determina, que para resolver la controversia puesta a su conocimiento, la S. tomó como base los medios de prueba aportados por las partes, dándoles y restándoles el valor correspondiente de acuerdo a su leal saber y entender, y se fundamentó en las normas jurídicas que efectivamente son aplicables al caso para resolver el asunto, dentro de las cuales están: el artículo 1,674 del Código Civil, que regula lo relativo a que se puede asumir por contrato, la obligación de celebrar un contrato futuro,el artículo 1,790 del citado código que estipula que por el contrato de compraventa el vendedor transfiere la propiedad de una cosa y se compromete a entregarla, y el comprador se obliga a pagar el precio en dinero; al aplicar este artículo se refirió a sus caracteres de dicho contrato, indicando que los mismos son: la transferencia de la propiedad, el pago del precio en dinero y la entrega de la cosa; y que dentro de sus modalidades este contrato contempla la compraventa por abonos sin reserva de dominio; circunstancia que fue probada por los demandantes; todo lo cual, la llevó a determinar, que lo que en realidad se celebró entre las partes contratantes, fue un contrato de compra venta por abonos sin reserva de dominio y no una promesa de venta.

Así mismo la S. al emitir el fallo ahora cuestionado, consideró necesario mencionar el contenido de los artículos siguientes:1284 del Código Civil, el cual señala lo relativo a la simulación, la cual tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico del negocio que se declara, dando la apariencia de otro de distinta naturaleza, el artículo 1285 del mismo código, que preceptúa que la simulación es absoluta, cuando la declaración de voluntad nada tiene de real, y es relativa, cuando a un negocio jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter, y el artículo 1,286 del citado código, que se refiere a los efectos de dicha figura; la simulación absoluta no produce ningún efecto jurídico mientras que la relativa una vez demostrada, producirá los efectos del negocio jurídico encubierto, siempre que su objeto sea licito. Esto no podía ser soslayado por el Tribunal, en virtud que si bien es cierto, dicha figura no fue objeto de acción o pretensión, también lo es que el ahora casacionista lo indicó en su memorial de apelación y de todas maneras, no se podía llegar a determinar la existencia del verdadero contrato y la inexistencia del simulado, si no es a través de dicha figura; por lo que el Tribunal como conocedor del derecho, con base en los medios de prueba aportados y los artículos antes citados; estableció el reconocimiento de contrato de compraventa por abonos sin reserva de dominio, el cual fue objeto de la demanda.

Por último, la S. se fundamentó en los artículos 1301 y 1794 del Código Civil, esto para indicar que del reconocimiento de contrato de compraventa por abonos sin reserva de dominio, el demandado ya no podía disponer de los bienes dados en venta, pues el mismo ya había salido del ámbito de sus derechos, por lo que declaró la nulidad de los negocios jurídicos celebrados entre el ahora casacionista con la señora S.E.B.E.; en escrituras públicas y las inscripciones registrales de las mismas.

Por todo lo anterior esta Cámara determina, que la S., si bien es cierto no aplicó los artículos 1679 y 1684 del Código Civil, también lo es, que los mismos no eran los aplicables para resolver el fondo del asunto, toda vez que ya se había determinado que el contrato realmente existente es el de compraventa por abonos sin reserva de dominio; por lo que dicho tribunal no incurrió en la violación de ley por inaplicación; lo cual nos lleva a la conclusión que el Tribunal no aplicó indebidamente los artículos 1284, 1285 y 1286 del citado código, pues como se indicó, no podían ser obviados por el Tribunal para llegar a las conclusiones a que arribó, al emitir su fallo. En esa virtud, los submotivos invocados son improcedentes y el recurso de casación debe ser desestimado.

CONSIDERANDO V

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que en observancia de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMAel recurso de casación.II.Condena al interponente R.O.M.O., al pago de las costas ocasionadas y le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; D.M.D.S., Magistrado Vocal Cuarta; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda; E.M.G.E., Magistrada Vocal Décima Tercera. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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