Sentencia nº 119-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 13 de Octubre de 2018

PonenteTrata de personas
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2018
EmisorSupreme Court

13/10/2017 – PENAL

119-2016

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación, cuando se reclama infracción del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, en la resolución emitida por el tribunal de alzada, si dicha autoridad con criterio lógico jurídico explicó al apelante que su argumento no tiene sustento, ya que la fundamentación implica la explicación suficiente, coherente, clara y sencilla de los argumentos que sustentan la decisión del juez basadas en las pretensiones de las partes y circunstancias fácticas relevantes, que expresan mediante razones probatorias y jurídicas, de manera que se pueda reconstruir lógicamente y no incurrir en arbitrariedad ni en revaloración de pruebas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, trece de octubre de dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la sindicadaD.L.G.B., auxiliada por los abogados C.A.P.I. y K.A.P.I., contra la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, el diecinueve de enero del dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de trata de personas. ElMinisterio Públicocomparece a través del agente fiscal J.M.G.R..

ANTECEDENTES

I.I. DEL HECHO ACUSADO. El trece de marzo de dos mil trece, la acusada D.L.G.B., viajó a la República de Honduras en compañía de otra persona de sexo masculino conocido con el sobre nombre de “Flaco”, con el objeto de participar en la captación, transporte, retención y acogida de (…), originaria de Medellín, Colombia, actividad que realizó con diferentes personas que conforman una estructura criminal que se dedicaba a la explotación sexual de mujeres, por lo que en marzo de dos mil trece, captó a (…), de veintisiete años.

La víctima fue captada por una persona conocida como D. en su país de origen, quien le ofreció un trabajo en un “Spa”, el cual se encontraba en el país de Honduras y por el cual le pagarían la cantidad de doscientos dólares más propina, indicándole que sería recibida en dicho país por una persona, siendo la procesada quien la recibió y la trasladó a un hotel, donde la ubicó por dos días, ofreciéndola a los posibles compradores, posteriormente al no lograr su objetivo en dicho país, la sindicada en compañía del “Flaco”, la trasladaron hacia Guatemala, al ingresar la ofrecieron e intentaron vender a una familia de apellido L. a cambio de mil dólares, al no lograrlo, la trasladaron hacia la ciudad capital donde la hospedó en el Hotel Majestic, ubicado en la zona nueve, lugar donde permaneció dos días, seguidamente la trasladó hacia una casa ubicada en carretera a El Salvador, lugar en el que permaneció una noche, en virtud de que al día siguiente, trasladó a la víctima nuevamente al Hotel Majestic, de donde constantemente llamaba para ofrecer a la agraviada a cambio de una cantidad de dinero, posteriormente, la sindicada se comunicó con el dueño del negocio denominado B.M., ubicado en la quinta avenida, trece guion sesenta y nueve, de la zona nueve, donde dejó a la víctima a cambio de la cantidad de cinco mil dólares para que fuera explotada sexualmente. Quedando bajo cargo de X.A.F.G., quien era la encargada de dicho negocio.

La procesada fue reconocida por la víctima en la diligencia de ampliación de anticipo de prueba de fecha treinta de abril de dos mil trece, indicando la forma, modo, tiempo y lugar en la cual la recepcionó, trasladó, transportó y fue negociada para ser vendida con el objeto de ser explotada sexualmente, indicando que la acusada también es conocida por los sobrenombres de la “(…), (…) o (…)”.

I.II. DEL HECHO ACREDITADO. No se acreditaron los hechos que le fueron endilgados a la procesada.

I.II. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala, el veintitrés de abril de dos mil quince, absolvió a la procesada.

El Sentenciante al valorar la prueba anticipada, consistente en la declaración testimonial de la agraviada y ampliación de esta, decidió no otorgarle valor probatorio porque: “no es coherente, no es clara, no es espontánea, deponiendo otros hechos totalmente diferentes a los descritos en la acusación, señalando otras supuestas personas pues solo indica sobrenombres o nombres incompletos, de igual manera solo se tuvo el audio no así el video para poder identificar, individualizar, distinguir a la supuesta agraviada, no se contó con algún documento que acredite de manera fehaciente y legal de la existencia de la supuesta agraviada, su edad, ni una fotografía que logre ilustrar de la declarante, en su declaración logra identificar a la ahora acusada únicamente a través de una fotografía por lo que se logra escuchar y ese es el vínculo que une a la acusada con la testigo, sin embargo esta sola declaración no es suficiente, no es posible que siendo la primera vez venga a este país y haya podido indicar los lugares donde supuestamente fue llevada, no es lógico indicar que solo por las casas grandes y bonitas, pues la ciudad capital de Guatemala es grande y cuenta con otros lugares donde se pueden apreciar casas grandes y cuenta con otros lugares donde se pueden apreciar casas grandes y bonitas siendo La Cañada zona catorce, zona quince, la propia zona diez, y otros lugares de esta ciudad capital de Guatemala, ella en su declaración nunca mencionó que estaba controlada y que no podía escapar de su cautiverio, ni mucho menos que estaba maltrata (sic) por la ahora acusada, ella dijo que otra persona fue la que la trató mal, pero no está sujeta a dentro de esta carpeta judicial, además existe una contradicción con lo declarado y dictaminado por la profesional de la medicina donde indica en sus conclusiones que no se observaron signos clínicos de trauma paragenital, genital ni extragenital, por lo que la declaración de la supuesta víctima y testigo se contradice con este dictamen científico”.

Ela quoconcluyó en que, la sindicada no fue responsable penalmente del hecho que se le imputó, pues durante el desarrollo del debate no quedó probada la acusación. En consecuencia, no fue posible arribar a una certeza relativa, mucho menos absoluta, condición elemental para poder dictar una sentencia de carácter condenatorio y en aplicación del principio procesal de inocencia, con base en el análisis del hecho contenido en la plataforma fáctica, así como de cada uno de los órganos de prueba producidos durante el debate, consistentes en declaraciones periciales, testimoniales, documentales y evidencia material producidas por las partes procesales, no quedó acreditada la participación y responsabilidad de la acusada en el delito de trata de personas, ya que con la prueba que se diligenció no se logró determinar las acciones desplegadas por la ahora acusada, menos aún, establecer cómo realizó esas acciones o las circunstancias, indicando cada uno de esos pasos para poder determinar en qué verbo rector descansó la acusación y acreditar con prueba idónea, pertinente y conforme al derecho adjetivo penal, en virtud que, la acusación indicó que existe una estructura criminal, sin embargo, en ningún momento se hizo mención de los nombres completos de las personas que la integran.

I.III. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3)in fine, y 420 numeral 5) del mismo Código.

Argumentó que, el Sentenciante no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio lógico de razón suficiente, en cuanto a la declaración de la agraviada (…) en anticipo de prueba, quien reconoció a la procesada como la responsable de “haberla vendido” y maltratado.

Ela quoincurrió en una serie de extravíos lógicos al razonar que el peritaje médico legal indicó que no se observaron en la agraviada signos clínicos de trauma paragenital ni extragenital, olvidando que el delito imputado no era violación sino trata de personas.

El Tribunal tuvo suficientes medios de convicción, incluyendo la investigación de los agentes de la Policía Nacional Civil, D.A.G. e I.E.H.C., quienes fueron precisos, congruentes y claros al señalar la información que obtuvieron y que correspondió a los lugares donde fue explotada sexualmente la agraviada, ya que fue ella quien les indicó con exactitud tales lugares, “y no como lo indica el a quo: ‘… no es posible que siendo la primera vez que vino a este país haya podido indicar los lugares donde supuestamente fue llevaba (sic), no es lógico indicar que solo por las casas grandes y bonitas siendo Cañada zona catorce, zona quince, la propia zona diez, y otros lugares de esta ciudad capital de Guatemala, ella en su declaración nunca mencionó que estaba controlada y que no podía escapar de su cautiverio, ni muchos menos que estaba maltratada por la ahora acusada’…”; elementos probatorios de valor decisivo, que no se valoraron adecuadamente, por lo que se absolvió a la procesada por el delito acusado.

I.IV. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, el diecinueve de enero del dos mil dieciséis, acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma y como consecuencia ordenó el reenvió del proceso a efecto de que se realizara un nuevo debate.

Consideró que, en la sentencia recurrida existieron falencias que provocaron que el fallo no se ajustara al sistema de valoración de la sana crítica razonada, provocándole duda de la imparcialidad del juzgador, quien en cada elemento probatorio en lo individual y en conjunto, debió observar las normas de la lógica jurídica, analizar con base a su experiencia, conocimiento y con relación a ciencias auxiliares como la psicología, y no solamente referirse a que “procede a fundamentar conforme a la lógica, la experiencia y la psicología”, pero sin explicar como lo exige la sana crítica razonada, los fundamentos que motivaron a valorar cada una de las pruebas ofrecidas y aceptadas en juicio.

Observó que el tribunal de primer grado recurrido, hizo referencia a los medios probatorios, pero, decidió sin apreciarlos descalificarlos, sin advertir por qué, o externando una razón que no fue suficiente para no otorgarle valor probatorio, de dicha cuenta, el sentenciador valoró solo fundándose en su experiencia cuando descalificó la declaración de la víctima, quien es extranjera, no fue suficiente porque no puede ser que haya memorizado tantos lugares en su primera visita al país. Ela quopudo incluso señalar que la fuerza probatoria de dicha declaración fue débil porque el ente investigador no demostró que ella haya permanecido en forma ilegal en Guatemala, o porque, quien la retuvo no fue la sindicada, sino la encargada del negocio de donde fue rescatada, pero descalificar con un silogismo simple que porque no es guatemalteca no puede conocer el país. Así como descalificar los dictámenes científicos aduciendo que no contribuyeron en nada al esclarecimiento de la verdad. El Tribunal de Sentencia no sostuvo una tutela judicial efectiva en un caso que primó el bien jurídico tutelado de la vida y la indemnidad sexual, por lo que al actuar inadecuadamente y hacer caso omiso de la sana crítica razonada, en pocos elementos probatorios emitió una sentencia absolutoria, no observando en toda su dimensión las reglas de la sana crítica razonada.

II. RECURSO DE CASACIÓN

La procesada D.L.G.B., plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncia infringidos los artículos 11Bis, 385 y 430 del mismo Código, y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Argumenta que la Sala de Apelaciones, hizo un examen generalizado y superficial de la sentencia de primer grado, incluso puso en duda la imparcialidad del tribunal del juicio por el hecho de haber descalificado la declaración de la víctima, además que revalorizó dicho medio de prueba.

No puntualizó la contradicción existente entre las conclusiones de medios de prueba valorados por ela quo, para afirmar que se violaron las reglas de la sana crítica razonada, contraviniendo lo dispuesto en la ley procesal penal al valorar la declaración de la agraviada y cuestionar la descalificación que se hizo de los dictámenes científicos, pero, no señaló en donde estuvo la contradicción como única vía que le permite la ley, para analizar la prueba en apelación especial; por lo que la Sala de Apelaciones debió analizar los hechos objeto de juicio y establecer las razones y motivos del porqué se vulneró la sana crítica razonada, análisis que no hizo.

El tribunal de segundo grado no expresó los fundamentos de la sana crítica que fueron infringidos, en virtud que si hizo mención que se violó la lógica, debió demostrar en la sentencia la contradicción al principio de identidad, no contradicción, tercero excluido o razón suficiente, sobre las conclusiones de los distintos medios de prueba valorados por ela quopara poder anular el fallo de primer grado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

El veintidós de septiembre del dos mil diecisiete, a las trece horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. La procesada reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO

I

Dentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11Bisdel referido cuerpo normativo.

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” [De la Rúa, F., Teoría General del Proceso. Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina 1991 página 146], no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento. Se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas.

El agravio de la casacionista se sintetiza en que, la Sala de Apelaciones al acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma, se limitó a realizar un examen generalizado y superficial de la sentencia de primer grado; revalorizó la prueba en violación de lo dispuesto en la ley procesal penal; además, no estableció las razones y motivos del porqué se vulneró la sana crítica razonada.

II

La procesada al promover el recurso de casación invocó el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual preceptúa: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.”

Esta norma contiene dos supuestos:a)Si la sentencia de la Sala de Apelaciones no expresó de manera concluyente los hechos que el Tribunal de Sentencia tuvo como probados; y,b)Si la sentencia de la Sala de Apelaciones no expresó los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta. Es necesario aclarar que, dichos supuestos no hacen alusión a valoración de prueba por parte de la Sala o aplicación de las reglas de la sana crítica sobre prueba valorada en esta, sino a un deber de motivación del fallo de apelación especial.

En este caso, la recurrente invocó el segundo supuesto, por lo que para establecer si la Sala fue concluyente o no, en cuanto a los fundamentos de la sana crítica que tuvo en cuenta en su fallo, es menester traer a colación lo alegado por el Ministerio Público en el medio recursivo (el cual fue acogido) y lo resuelto por elad quem.

El ente acusador al plantear recurso de apelación especial por motivo de forma, denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3)in fine, y 420 numeral 5) del mismo Código, ya que ela quono aplicó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio lógico de razón suficiente, en cuanto a la declaración de la agraviada (…) en anticipo de prueba, quien reconoció a la procesada como la responsable de “haberla vendido” y maltratado; al valorar el peritaje médico legal, el cual indicó que no se observaron en la agraviada signos clínicos de trauma paragenital ni extragenital, olvidó que el delito imputado no era violación sino trata de personas. El Sentenciante tuvo suficientes medios de convicción, incluyendo la investigación de los agentes de la Policía Nacional Civil, D.A.G. e I.E.H.C., quienes fueron precisos, congruentes y claros al señalar la información que obtuvieron y que correspondió a los lugares donde fue explotada sexualmente la agraviada.

La S.A. acogió las alegaciones del Ministerio Público, y para el efecto consideró que, el fallo dela quono se ajustó a la sana crítica razonada, provocándole duda de la imparcialidad del juzgador, quien en cada elemento probatorio en lo individual y en conjunto, debió observar las normas de la lógica jurídica, analizar con base a su experiencia, conocimiento y con relación a ciencias auxiliares como la psicología, no explicó como lo exige la sana crítica razonada, los fundamentos que motivaron a valorar cada una de las pruebas ofrecidas y aceptadas en juicio. El tribunal de primer grado recurrido, hizo referencia a los medios probatorios, pero, decidió sin apreciarlos descalificarlos, sin advertir por qué, o externando una razón que no fue suficiente para no otorgarle valor probatorio, de dicha cuenta, el sentenciador valoró solo fundándose en su experiencia cuando descalificó la declaración de la víctima, quien es extranjera, no fue suficiente porque no puede ser que haya memorizado tantos lugares en su primera visita al país. Ela quopudo incluso señalar que la fuerza probatoria de dicha declaración fue débil porque el ente investigador no demostró que ella haya permanecido en forma ilegal en Guatemala, o porque, quien la retuvo no fue la sindicada, sino la encargada del negocio de donde fue rescatada, pero descalificar con un silogismo simple que porque no es guatemalteca no puede conocer el país. Así como descalificar los dictámenes científicos aduciendo que no contribuyeron en nada al esclarecimiento de la verdad. El Tribunal de Sentencia no observó en toda su dimensión las reglas de la sana crítica razonada.

Esta Cámara, luego del estudio de las actuaciones y argumentos esgrimidos, establece que la Sala de Apelaciones al conocer del vicio de forma alegado por el Ministerio Público, constata que esta, al momento de resolver la violación puesta a su conocimiento, únicamente cumplió una labor verificativa de los medios de prueba a los que no le dio valor probatorio el Tribunal de Sentencia, específicamente la declaración de la agraviada (…); por lo que se concluye que elad quem, se sujetó a la integralidad de la sentencia emitida por ela quo, luego de un proceso lógico y coherente de la valoración de todos los medios probatorios incorporados a juicio.

De lo antes considerado queda claro que, la Sala de Apelaciones recurrida, dentro del marco legal resolvió el recurso sin violar lo establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, lo que hace que su fallo no haya incurrido en el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, invocado en el presente recurso como vicio de la sentencia.

De ahí que el recurso resulte improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 421, 437, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverdeclara: improcedenteel recurso de casación por motivo de forma, planteado por la sindicadaD.L.G.B., contra la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos De Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, el diecinueve de enero del dos mil dieciséis.N.y, con certificación de lo resuelto, devuelvanse los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarto; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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