Sentencia nº 680-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 11 de Septiembre de 2018

PonenteHomicidio en grado de tentativa
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorSupreme Court

11/09/2017 – PENAL

680-2017

Cámara Penal ha establecido como criterio jurisprudencial, que el referente fáctico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. La función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo o no una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.

En este caso, es correcta la decisión de la Sala de Apelaciones de encuadrar la conducta ilícita del sindicado como homicidio en grado de tentativa, ya que hubo ánimo o voluntad de matar y de haber acertado el proyectil, pudo causar la muerte de la misma.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, once de septiembre de dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesadoJ.D.D.H. y/o J.D.D.G.,auxiliado por el abogado defensor público F.G.R., contra la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa.

Interviene en el proceso, además de las partes procesales antes indicadas, el Ministerio Público, a través del agente fiscal C.G.P.H..

I. ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS.El Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado:«…1.Que el día tres de febrero de dos mil quince aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, a mediaciones del camino que conduce a la laguna Monja Blanca, caserío el Chayal, del Municipio de P., Departamento de Guatemala, aproximadamente a 200 (sic) metros del inmueble del señor D.M.B., llegó el acusado J.D.D.H., junto con J.A.D.G. e interceptó el paso y sin mediar palabra su acompañante accionó el arma de fuego que portaba.2.Que a la víctima se le causó una herida en la extremidad superior específicamente en la mano derecha;3.Que dicho acusado accionó el arma de fuego que portaba, pero no logró acertar el disparo de proyectil de arma de fuego dirigido en contra de la humanidad del señor D.M.B.; posterior al hecho ambos se dieron a la fuga.4.Que la víctima fue trasladada a un centro de (sic) asistencial donde recibió atención médica durante aproximadamente noventa días (90 días) para evitar perder la vida».

B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, emitió sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, por medio de la cual declaró al acusado J.D.D.H. y/o J.D.D.G., como autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, imponiéndole la pena de diez años de prisión inconmutables.

El sentenciante concluyó en la existencia del delito de homicidio en grado de tentativa, conforme los artículos 14 y 123 del Código Penal, con base en la declaración testimonial del señor D.M.B. y el dictamen pericial de la doctora S.I. de León López de M., con los cuales se logró establecer que, conforme a las acciones desplegadas por el acusado y su acompañante, se tenía el fin de causar en la víctima daño en su integridad física, lesiones que pudieron causar la muerte, ya que, al momento de su evaluación presentaba contaminación y esquirlas, por lo que se procedió a limpiar el área afectada, por haber sido atacado con un arma de fuego, acreditándose la existencia de los elementos materiales que configuran el delito de homicidio, siendo el elemento fundamental el ánimo o voluntad de matar a una persona, debiéndose tomar en cuenta que no se llegó al fin previsto.

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.Contra lo resuelto por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el sindicado J.D.D.H. y/o J.D.D.G. interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Sin embargo, a efecto de resolver el presente recurso de casación, únicamente se hará referencia al motivo de fondo, por el cual alegó errónea aplicación de los artículos 14 y 123 del Código Penal e inobservancia del artículo 147 del mismo Código.

El procesado manifestó que, el Tribunal de Sentencia erró al aplicar los artículos 14 y 123 del Código Penal, toda vez que, se le declaró culpable del delito de homicidio en grado de tentativa, pero no tomó en cuenta que su conducta se podía encuadrar dentro del tipo penal de lesiones graves, contemplado en el artículo 147 de la norma citada.

Lo anteriormente referido en virtud que, concurrieron los elementos y circunstancias propias del delito de lesiones graves, ya que, tal y como se evidenció en la prueba diligenciada durante el debate, se comprobó que el tiempo de abandono de labores por parte del agraviado fue de noventa días, señalando que el hecho por el que se le acusa no conllevó a consecuencias graves, ya que, dentro del peritaje respectivo, no se indicó que haya estado en peligro la vida del agraviado.

D) FALLO DE LA SALA DE APELACIONES.La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, mediante sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo planteado por el procesado.

Consideró para el efecto que, se ha sostenido que los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, son los que el Tribunal de alzada debe tomar en cuenta para examinar si se aplicó correctamente o no la ley sustantiva, careciendo de valor cualquier análisis que se haga del fallo impugnado, si no se hace sobre hechos probados.

Por lo cual señaló que, no se podía aceptar la tesis del recurrente, toda vez que, los hechos acreditados no evidenciaron los supuestos contenidos dentro del artículo 147 del Código Penal, en el que se desarrolla el tipo penal de lesiones graves, por lo que, el hecho ilícito por el cual se condenó al procesado, es consecuencia de las acciones idóneas para producir el resultado de dar muerte a la víctima, la que no se dio por actos externos, ya que, el incoado tomó parte directa en la ejecución del delito de homicidio en grado de tentativa, habiendo accionado el arma de fuego, pero no logró acertar el proyectil en la humanidad del agraviado.

II. RECURSO DE CASACIÓN

El procesado, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando indebida aplicación de los artículos 14 y 123 del Código Penal, en consonancia con los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y, 10 y 147 de la ley sustantiva penal.

Argumentando para el efecto que, el Tribunal de Alzada aplicó indebidamente los artículos 14 y 123 del Código Penal, ya que los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, no refieren el verbo rector contenido en el tipo penal de homicidio, como lo es el dar muerte a una persona, por lo que, se debió tipificar el hecho dentro de la figura de lesiones graves.

Aunado a lo anteriormente relacionado, el recurrente manifestó que, no quedó acreditado el elemento de dolo, es decir, la intención de matar a la víctima, por lo que los hechos eran tipificables como delito de lesiones graves, ya que nunca se vio lesionado el bien jurídico tutelado del tipo penal por el cual se le condenó. Señaló que, el señor J.A.D.G. fue quien accionó el arma de fuego que portaba, causándole a la víctima una herida en la mano derecha, reiterando que no se evidenció dolo de muerte de su parte.

III. VISTA PÚBLICA

Para su realización fue señalada la audiencia el veintidós de agosto de dos mil diecisiete a las nueve horas, el Ministerio Público y el procesado reemplazaron su participación con la presentación de alegaciones escritas.

CONSIDERANDO

-I-

Cuando se cuestiona la calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el Tribunal de Sentencia, congruente con los hechos intimados. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.

El casacionista denuncia que los hechos acreditados por el sentenciante, son constitutivos del ilícito de lesiones graves y no del delito de homicidio en grado de tentativa, como lo calificó el sentenciante y lo avaló la Sala recurrida.

-II-

La cuestión toral de la denuncia del casacionista es que, el hecho del juicio fue erróneamente calificado por el tribunal de sentencia, ya que inobservó lo contemplado en el artículo 147 del Código Penal, pues de conformidad con los hechos acreditados dentro del juicio, permitían tipificar la acción delictiva, como lesiones graves y no como lo calificó el Tribunal en su oportunidad, tipificación que fue avalada por la Sala recurrida.

De tal manera que, para resolver la controversia, es imprescindible citar los preceptos que regulan el homicidio en grado de tentativa y lesiones graves:

El artículo 123 del Código Penal establece el tipo penal de homicidio:«… Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona…»;y se complementa con lo establecido en el artículo 14 del mismo cuerpo legal, en referencia a la tentativa: «… Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente…».

El bien jurídico tutelado del delito de homicidio es la vida, por lo que la conducta realizada por el agente debe consistir en dar muerte a alguna persona. Se trata entonces de un delito de resultado, que constituye la afectación de la vida de la víctima, el cual puede ser calificado en grado de tentativa, cuando por causas independientes a la voluntad del agente no se consuma la intención de dar muerte a una persona.

Es imprescindible que el sujeto activo, exteriorice su propósito de modo que haga creer que su intención es dar muerte a la persona, es decir que debe existir dolo en su actuar.

Por su parte, el delito de lesiones graves, contemplado en el artículo 147 del Código Penal, establece que:«… Es lesión grave la que produjere alguno de los resultados siguientes: 1º Debilitación permanente de la función de un órgano, de un miembro principal o de un sentido; 2º Anormalidad permanente uso de la palabra; 3º Incapacidad para el trabajo por más de un mes; 4º Deformación permanente del rostro…».

El bien jurídico tutelado es la integridad de la persona, el cual se verá afectado por el agente que recurriendo a cualquier tipo de maniobras, cause un daño físico o mental en contra de una persona, sin la intención de matarla; aunado a la producción de los presupuestos establecidos dentro del artículo anteriormente citado.

El hecho acreditado en síntesis, consiste en que, el procesado accionó un arma de fuego en contra de la humanidad del agraviado, pero no logró acertarle el proyectil.

Cámara Penal, al realizar el análisis confrontativo entre la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia y los elementos de las figuras penales estudiadas, establece que la conducta antijurídica imputada al sindicado, no es susceptible de encuadrar en el ilícito de lesiones graves, pues, contrario a lo argumentado por el procesado, quedó acreditado que la intención del imputado fue impactar la humanidad de la víctima con un arma de fuego, por lo que sí hubo ánimo o voluntad de matar, y de haber acertado el proyectil, pudo causar la muerte de la misma.

En ese orden de ideas, al verificar los elementos del tipo penal de homicidio en grado de tentativa, se constata que concurren los elementos objetivos, pues, quedó acreditado que la víctima fue interceptada por sus victimarios quienes accionaron las armas de fuego que portaban; sin embargo, el proyectil detonado por el arma que portaba el procesado no logró acertar el cuerpo del agraviado, únicamente el detonado por la otra persona que acompañaba al sindicado y en cuanto al elemento subjetivo, para elA quoquedó probado el ánimo del incoado de acabar con la vida del señor D.M.B., criterio que fue convalidado por el tribunalAd quemen su oportunidad.

En este punto es importante destacar que la competencia de esta Cámara«…está rigurosamente circunscrita a las violaciones de derecho; toda indagación de hecho le está vedada y deberá fundar su juicio de derecho sobre los elementos fácticos de la sentencia, tal como fueron verificados por el juez de mérito. Esta limitación determina también la absoluta exclusión de todo lo concerniente a la valoración de las pruebas…»(F. De La Rúa, La Casación Penal, Página 256).

Atendiendo a que, cuando se analiza un motivo de fondo, no se cuestiona la forma en que se construye la plataforma fáctica, sino que la labor se circunscribe a la adecuación de los hechos acreditados a la norma penal sustantiva; en ese sentido, se determina que la conducta concreta realizada por el procesado encuadra en el artículo 123 del Código Penal, complementado con el artículo 14 del mismo cuerpo legal.

En tal virtud, no se advierte el error de derecho denunciado por el procesado, y en ese sentido, debe declararse improcedente el recurso de casación.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas,DECLARA: I) IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesadoJ.D.D. y/o J.D.D.G.,contra la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.II)N. y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta Cámara Penal; J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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