Sentencia nº 1817-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 24 de Agosto de 2018

PonenteConspiración, Asociación Ilícita y Obstrucción Extorsiva de Tránsito
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2018
EmisorSupreme Court

24/08/2017 – PENAL

1817-2016

DOCTRINA

Motivo de forma: Improcedente, sila S. el reclamo explicando los motivos por los cuales decidió ordenar el reenvío, pues al revisar la logicidad del fallo del A quo, se percató que este no cumplió con la lógica y la razón, al demeritar el testimonio de la víctima, y la prueba documental aportada al juicio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los procesados L.S.G.P., A.B.F.H., P.R.A.C., M. De Los Ángeles Muñoz Aguilar y O.N.P.C., auxiliados por la abogada Reina Leticia Garza Asencio del Instituto dela Defensa PúblicaPenal, contra la resolución dictada porla S.S. corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el treinta de septiembre de dos mil quince, dentro del proceso que por delitos de Conspiración, Asociación Ilícita y Obstrucción Extorsiva de Tránsito, se siguen en sus contra.

Interviene el Ministerio Público, por medio del agente fiscal M.O.D.L..

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS ACREDITADOS.El tribunal estimó que no fueron acreditados los hechos contenidos en la acusación.

B. HECHOS ACUSADOS.1) Por el delito deAsociación Ilícita:Se ha establecido que usted, L.S.G.P., desde el mes de abril del año dos mil nueve, al treinta y uno de octubre de dos mil doce, integró una Organización Criminal, cuyos líderes son ABELINO SIC IBOY, (…) y en connivencia con (…) A.B.F.H., (…) P.R.A.C., (…) MARÍA DE LOS ÁNGELES M.A.Y.O.N.P.C. y otras personas aún no individualizadas, con la finalidad de obtener de forma ilícita dinero el cual fue exigido mediante amenazas de muerte y a cambio de no hacerle daño a los empresarios, familiares de los empresarios como pilotos de la asociación de Transportistas AMIRCO, AMIRSA, AMIXOR y COMUNITARIO, las cuales cubren la ruta Rabinal hacía Salamá y de Cubulco hacía Salamá y viceversa; dicha exigencia dinerario se realizó mediante llamadas telefónicas que se originaron de diferentes números telefónicos a diversos números telefónicos de aparatos que W.M.I. y JORGE ARMANDO AJ SIS, (…) exigencia dineraria que en forma mensual asciende a la cantidad de doce mil quetzales por asociación (…) usted se ha presentado a las agencias de Banco Azteca ubicadas en Almacenes Elecktra , donde retira los envíos de dinero express que a las asociaciones de transporte AMIRCO, AMIRSA, AMIXOR Y COMUNITARIO, le son exigidos a nombre suyo, producto de la extorsión.”

Por el delito deConspiración:Porque usted, L.S.G.P., desde el mes de abril del año dos mil nueve al treinta y uno de octubre de dos mil doce, integró una organización Criminal, cuyos líderes son ABELINO SIC IBOY (…), y en connivencia con (…) A.B.F.H., (…) P.R.A.C., (…) MARÍA DE LOS ÁNGELES M.A., O.N.P., (…) y otras personas aún no individualizadas, con el objeto de incurrir en los delitos de 1) Asociación Ilícita; 2) Obstrucción Extorsiva de Tránsito; en contra de propietarios y conductores de las asociaciones de transportistas AMIRCO, AMIRSA, AMIXOR Y COMUNITARIO, se concertó con los coparticipes referidos, y usted se ha encargado de cumplir con las tareas que le son encomendadas como lo ha sido presentarse en determinadas fechas a las Agencias de Banco Azteca a cobrar los envíos de dinero Express que son exigidos para no dar muerte a los propietarios, pilotos ayudantes de los transportistas agraviados, puesto que se ha establecido que usted de forma constante ha mantenido comunicación con personas que integran esta organización criminal (…) ha proporcionado su nombre para que le sea depositado el pago de extorsión ha acordado con los miembros de su organización la fecha y el lugar de retiro de estas cantidades dinerarias así como el destino o lugar de entrega de producto de la extorsión…”

Por el delito deObstrucción Extorsiva de Tránsito:Se ha establecido que usted, L.S.G.P., desde el mes de abril del año dos mil nueve, al treinta y uno de octubre de dos mil doce, integra una Organización Criminal, cuyos líderes son ABELINO SIC IBOY (…), y en connivencia con (…) A.B.F.H., (…) P.R.A.C., (…) MARÍA DE LOS ÁNGELES M.A., O.N.P., (…) y otras personas aún no individualizadas, ha recibido por medio de envíos de dinero express a través de Banco Azteca, de la empresa de las asociaciones de transportistas AMIRCO, AMIRSA, AMIXOR y COMUNITARIO, por medio del envío de dinero express con clave D877 7225 2532, recibió la cantidad de Tres mil cincuenta y ocho quetzales, cantidad dineraria exigida a cambio de permitirles a éstos circular en la vía pública desde el municipio de Rabinal hacía los municipios de Salamá y Cubulco y a sus vez el retorno de dicho lugar al municipio antes indicado con los vehículos de las asociaciones de transportistas AMIRCO, AMIRSA, AMIXOR y COMUNITARIO, sin causarles daño alguno, actividad que desarrollo en abierta provocación y de forma intimidatoria, por medio de llamadas telefónicas que han realizado coparticipes de diferentes números telefónicos y opera los diferentes números telefónicos que coparticipes de la organización criminal proporcionaban a los propietarios, conductores y ayudantes de las asociaciones de trasportistas AMIRCO, AMIRSA, AMIXOR y COMUNITARIO …”

2. “…A.B.F.H.: por el delito de Asociación Ilícita: “Se ha establecido que usted, A.B.F.H., desde el mes de abril del año dos mil nueve, al de dos mil doce (sic), integró una Organización Criminal, cuyos líderes son ABELINO SIC IBOY, (…) y en connivencia con (…) L.S.G.P., (…) P.R.A.C., (…) MARÍA DE LOS ÁNGELES M.A., O.N.P. (…) y otras personas aún no individualizadas, con la finalidad de obtener de forma lícita dinero el cual fue exigido mediante amenazas de muerte y a cambio de no hacerle daño a los empresarios, familiares de los empresarios como pilotos de la asociación de Transportistas AMIRCO, AMIRSA, AMIXOR y COMUNITARIO, las cuales cubren la ruta Rabinal hacía Salamá y de Cubulco hacía Salamá y viceversa; dicha exigencia dinerario se realizó mediante llamadas telefónicas que se originaron de diferentes números telefónicos a diversos números telefónicos de aparatos que W.M.I. y JORGE ARMANDO AJ SIS, (…) exigencia dineraria que en forma mensual asciende a la cantidad de doce mil quetzales por asociación (…) usted se ha presentado a las agencias de Banco Azteca ubicadas en Almacenes Elecktra, donde retira los envíos de dinero express que a las asociaciones de transportistas AMIRCO, AMIRSA, AMIXOR Y COMUNITARIO, le son exigidos depositar a nombre suyo, producto de la extorsión.”

Por el delito deConspiración:Porque usted, A.B.F.H., desde el mes de abril del año dos mil nueve al de dos mil doce (sic), integró una Organización Criminal, cuyos líderes son ABELINO SIC IBOY (…), y en connivencia con (…) L.S.G.P., (…) P.R.A.C., (…) MARÍA DE LOS ÁNGELES M.A., O.N.P., (…) y otras personas aún no individualizadas, con el objeto de incurrir en los delitos de 1) Asociación Ilícita; 2) Obstrucción Extorsiva de Tránsito; en contra de propietarios y conductores de las asociaciones de transportistas AMIRCO, AMIRSA, AMIXOR Y COMUNITARIO, se concertó con los coparticipes referidos, y usted se ha encargado de cumplir con las tareas que le son encomendadas como lo ha sido presentarse en determinadas fechas a las Agencias de Banco Azteca a cobrar los envíos de dinero Express que son exigidos para no dar muerte a los propietarios, pilotos ayudantes de los transportistas agraviados, puesto que se ha establecido que usted de forma constante ha mantenido comunicación con personas que integran esta organización criminal ya que ha proporcionado su nombre para que le sea depositado el pago de extorsión ha acordado con los miembros de su organización la fecha y el lugar de retiro de estas cantidades dinerarias así como el destino o lugar de entrega de producto de la extorsión…”

Por el delito de Obstrucción Extorsiva de Tránsito: “Se ha establecido que usted, A.B.F.H., desde el mes de abril del año dos mil nueve, al treinta y uno de octubre de dos mil doce, integra una Organización Criminal, cuyos líderes son ABELINO SIC IBOY (…), y en connivencia con (…) L.S.G.P., (…) P.R.A.C., (…) MARÍA DE LOS ÁNGELES M.A., O.N.P., (…) y otras personas aún no individualizadas, ha recibido por medio de envíos de dinero express a través de Banco Azteca, de la empresa de las asociaciones de transportistas AMIRCO, AMIRSA, AMIXOR y COMUNITARIO, a) Tres mil sesenta y un quetzales a través del envío de dinero express D725 9713 2161; b) Tres mil sesenta y un quetzales a través del envío de dinero express D484 5017 9131; cantidades dinerarias exigidas a cambio de permitirles a éstos circular en la vía pública desde el municipio de Rabinal hacía los municipios de Salamá y Cubulco y a sus vez el retorno de dicho lugar al municipio antes indicado con los vehículos de las asociaciones de transportistas AMIRCO, AMIRSA, AMIXOR y COMUNITARIO, sin causarles daño alguno, actividad que desarrolló en abierta provocación y de forma intimidatoria, por medio de llamadas telefónicas que han realizado coparticipes de la asociación criminal proporcionan a los propietarios, conductores y ayudantes de las asociaciones de trasportistas AMIRCO, AMIRSA, AMIXOR y COMUNITARIO, ya que con base a la investigación preliminar realizada se determinó que con la estructura antes mencionada, usted en connivencia con el grupo criminal, se ha presentado a las Agencias de Banco Azteca ubicada en los almacenes Elecktra y ha exigiendo la entrega de cantidades dinerarias que ha sido enviadas a su nombre producto de la extorsión…” …”

3. Por el delito deAsociación Ilícita:Se ha establecido que usted, P.R.A.C., desde el mes de abril del año dos mil nueve, al dieciocho de septiembre de dos mil doce, integró una Organización Criminal, cuyos líderes son ABELINO SIC IBOY, (…) y en connivencia con (…) L.S.G.P., A.B.F.H., (…) MARÍA DE LOS ÁNGELES M.A., O.N.P. (…) y otras personas aún no individualizadas, con la finalidad de obtener de forma lícita dinero el cual fue exigido mediante amenazas de muerte y a cambio de no hacerle daño a los empresarios, familiares de los empresarios como pilotos de la asociación de Transportistas AMIRCO, AMIRSA, AMIXOR y COMUNITARIO, las cuales cubren la ruta Rabinal hacía Salamá y de Cubulco hacía Salamá y viceversa; dicha exigencia dinerario se realizó mediante llamadas telefónicas que se originaron de diferentes números telefónicos a diversos números telefónicos de aparatos que W.M.I. y JORGE ARMANDO AJ SIS, (…) exigencia dineraria que en forma mensual asciende a la cantidad de doce mil quetzales por asociación (…) usted se ha presentado a las agencias de Banco Azteca ubicadas en Almacenes Elecktra , donde retira los envíos de dinero express que a las asociaciones de transportistas AMIRCO, AMIRSA, AMIXOR Y COMUNITARIO, le son exigidos a nombre suyo, producto de la extorsión.”

Por el delito deConspiración:Porque usted, P.R.A.C., desde el mes de abril del año dos mil nueve al nueve de marzo de dos mil doce, integró una Organización Criminal, cuyos líderes son ABELINO SIC IBOY (…), y en connivencia con (…) L.S.G.P., A.B.F.H., (…), MARÍA DE LOS ÁNGELES M.A., O.N.P., (…) y otras personas aún no individualizadas, con el objeto de incurrir en los delitos de 1) Asociación Ilícita; 2) Obstrucción Extorsiva de Tránsito; en contra de propietarios y conductores de las asociaciones de transportistas AMIRCO, AMIRSA, AMIXOR Y COMUNITARIO, se concertó con los coparticipes referidos, y usted se ha encargado de cumplir con las tareas que le son encomendadas como lo ha sido presentarse en determinadas fechas a las Agencias de Banco Azteca a cobrar los envíos de dinero Express que son exigidos para no dar muerte a los propietarios, pilotos ayudantes, de los transportistas agraviados, puesto que se ha establecido que usted de forma constante ha mantenido comunicación con personas que integran esta organización criminal (…) ha proporcionado su nombre para que le sea depositado el pago de extorsión ha acordado con los miembros de su organización la fecha y el lugar de retiro de estas cantidades dinerarias así como el destino o lugar de entrega de producto de la extorsión…”

Por el delito de Obstrucción Extorsiva de Tránsito: “Se ha establecido que usted, P.R.A.C., desde el mes de abril del año dos mil nueve, al nueve de marzo de dos mil doce, integra una Organización Criminal, cuyos líderes son ABELINO SIC IBOY (…), y en connivencia con (…) L.S.G.P., A.B.F.H., (…) MARÍA DE LOS ÁNGELES M.A., O.N.P., (…) y otras personas aún no individualizadas, ha recibido por medio de envíos de dinero express a través de Banco Azteca, de la empresa de las asociaciones de transportistas AMIRCO, AMIRSA, AMIXOR y COMUNITARIO, en fechas: a) treinta de noviembre de dos mil once, la cantidad de un mil ochocoeitnos quetzales , b) catorce de diciembre de d9os mil once, la cantidad de ocho mil ochcocientos treinta quetzales; y c) envío de dienro express con clave 71818168 por la cantidad de un mil ochocientos cincunta y dos quetzales; cantidades dinerarias exigidas a cambio de permitirles a éstos circular en la vía pública desde el municipio de Rabinal hacía los municipios de Salamá y Cubulco y a sus vez el retorno de dicho lugar al municipio antes indicado con los vehículos de las asociaciones de transportistas AMIRCO, AMIRSA, AMIXOR y COMUNITARIO, sin causarles daño alguno, actividad que desarrolló en abierta provocación y de forma intimidatoria, por medio de llamadas telefónicas que han realizado coparticipes de diferentes números telefónicos y para los diferentes números telefónicos que coparticipes de la asociación criminal proporcionan a los propietarios, conductores y ayudantes de las asociaciones de trasportistas AMIRCO, AMIRSA, AMIXOR y COMUNITARIO …”

4. Por el delito deAsociación Ilícita:Se ha establecido que usted, MARÍA DE LOS ÁNGELES M.A., desde el mes de abril del año dos mil nueve, al treinta de marzo de dos mil doce, integró una Organización Criminal, cuyos líderes son ABELINO SIC IBOY, (…) y en connivencia con (…) L.S.G.P., A.B.F.H., (…) P.R.A. CASTILLO, O.N.P. (…) y otras personas aún no individualizadas, con la finalidad de obtener de forma lícita dinero el cual fue exigido mediante amenazas de muerte y a cambio de no hacerle daño a los empresarios, familiares de los empresarios como pilotos de la asociación de Transportistas AMIRCO, AMIRSA, AMIXOR y COMUNITARIO, las cuales cubren la ruta Rabinal hacía Salamá y de Cubulco hacía Salamá y viceversa; dicha exigencia dineraria se realizó mediante llamadas telefónicas que se originaron de diferentes números telefónicos a diversos números telefónicos de aparatos que W.M.I. y JORGE ARMANDO AJ SIS, (…) exigencia dineraria que en forma mensual asciende a la cantidad de doce mil quetzales por asociación (…) usted se ha presentado a las agencias de Banco Azteca ubicadas en Almacenes Elecktra, donde retira los envíos de dinero express que a las asociaciones de transportistas AMIRCO, AMIRSA, AMIXOR Y COMUNITARIO, le son exigidos depositar a nombre suyo, producto de la extorsión.”

Por el delito deConspiración:Porque usted, MARÍA DE LOS ÁNGELES M.A., desde el mes de abril del año dos mil nueve al treinta de marzo de dos mil doce, integró una Organización Criminal, cuyos líderes son ABELINO SIC IBOY (…), y en connivencia con (…) L.S.G.P., A.B.F.H., (…), P.R.A.C., O.N.P., (…) y otras personas aún no individualizadas, con el objeto de incurrir en los delitos de 1) Asociación Ilícita; 2) Obstrucción Extorsiva de Tránsito; en contra de propietarios y conductores de las asociaciones de transportistas AMIRCO, AMIRSA, AMIXOR Y COMUNITARIO, se concertó con los coparticipes referidos, y usted se ha encargado de cumplir con las tareas que le son encomendadas como lo ha sido presentarse en determinadas fechas a las Agencias de Banco Azteca a cobrar los envíos de dinero Express que son exigidos para no dar muerte a los propietarios, pilotos ayudantes, de los transportistas agraviados, puesto que se ha establecido que usted de forma constante ha mantenido comunicación con personas que integran esta organización criminal (…) ha proporcionado su nombre para que le sea depositado el pago de extorsión ha acordado con los miembros de su organización la fecha y el lugar de retiro de estas cantidades dinerarias así como el destino o lugar de entrega de producto de la extorsión…”

Por el delito deObstrucción Extorsiva de Tránsito: “Se ha establecido que usted, MARÍA DE LOS ÁNGELES M.A., desde el mes de abril del año dos mil nueve, al treinta de marzo de dos mil doce, integra una Organización Criminal, cuyos líderes son ABELINO SIC IBOY (…), y en connivencia con (…) L.S.G.P., A.B.F.H., (…) P.R.A. CASTILLO (…) OLIVARES N.P., (…) y otras personas aún no individualizadas, ha recibido por medio de envíos de dinero express a través de Banco Azteca, de la empresa de las asociaciones de transportistas AMIRCO, AMIRSA, AMIXOR y COMUNITARIO, en fechas: a) veintidós de junio de dos mil once, la cantidad de un mil ochocientos quetzales, b) veintinueve de junio de dos mil once, la cantidad de un mil ochocientos quetzales; c) seis de julio de dos mil once, ocho mil setecientos quetzales, d) veinte de julio de dos mil once, dos envíos de dinero uno de cuatro mil quinientos quetzales y otro de un mil ochocientos treinta seis quetzales; cantidades dinerarias exigidas a cambio de permitirles a éstos circular en la vía pública desde el municipio de Rabinal hacía los municipios de Salamá y Cubulco y a sus vez el retorno de dicho lugar al municipio antes indicado con los vehículos de las asociaciones de transportistas AMIRCO, AMIRSA, AMIXOR y COMUNITARIO, sin causarles daño alguno, actividad que desarrolló en abierta provocación y de forma intimidatoria, por medio de llamadas telefónicas que han realizado coparticipes de diferentes números telefónicos y para los diferentes números telefónicos que coparticipes de la asociación criminal proporcionan a los propietarios, conductores y ayudantes de las asociaciones de trasportistas AMIRCO, AMIRSA, AMIXOR y COMUNITARIO …”

5. Por el delito deAsociación Ilícita:Se ha establecido que usted, O.N.P.C., desde el mes de abril del año dos mil nueve, al cinco de septiembre de dos mil doce, integra una Organización Criminal, cuyos líderes son F.O.O., (…) y en connivencia con (…) L.S.G.P., A.B.F.H., (…) P.R.A.C., (…) MARÍA DE LOS ÁNGELES MUÑOZ AGUILAR (…) y otras personas aún no individualizadas, con la finalidad de obtener de forma lícita dinero el cual fue exigido mediante amenazas de muerte y a cambio de no hacerle daño a los empresarios, familiares de los empresarios como pilotos de la asociación de Transportistas AMIRCO, AMIRSA, AMIXOR y COMUNITARIO, las cuales cubren la ruta Rabinal hacía Salamá y de Cubulco hacía Salamá y viceversa; dicha exigencia dineraria se realizó mediante llamadas telefónicas que se originaron de diferentes números telefónicos a diversos números telefónicos de aparatos que en algunas ocasiones W.M.I. y JORGE ARMANDO AJ SIS, (…) exigencia dineraria que en forma mensual asciende a la cantidad de doce mil quetzales por asociación…”

Por el delito deConspiración:Porque usted, O.N.P.C., desde el mes de abril del año dos mil nueve al cinco de septiembre de dos mil doce, ha integrado una Organización Criminal, cuyos líderes son F.O.O. (…), y en connivencia con (…) L.S.G.P., A.B.F.H., (…), P.R.A.C., (…) MARÍA DE LOS ÁNGELES MUÑOZ AGUILAR (…), y otras personas aún no individualizadas, con el objeto de incurrir en los delitos de 1) Asociación Ilícita; 2) Obstrucción Extorsiva de Tránsito; en contra de propietarios y conductores de las asociaciones de transportistas AMIRCO, AMIRSA, AMIXOR Y COMUNITARIO, se concertó con los coparticipes referidos, y usted ha sido una de las personas que han hecho cumplir las exigencias dinerarias ya que ha sido de las personas que han atacado a los microbuses de las asociaciones de transportes agraviadas para que estén atemorizadas y sigan cumpliendo con el pago de las cnatidades dinerarias exigidas a las asociaciones agraviadas AMIRCO, AMIRSA, AMIXOR y COMUNITARIO, para no dar muerte a los propietarios, pilotos, ayudantes, de los transportes agraviados, puesto que se ha establecido que usted de forma constante ha mantenido comunicación con personas que integran esta organización criminal, y que es integrante de la clica de los Vatos Locos que opera en el Municipio de Rabinal, B.V., por lo que ha concertado en acuerdos previos y posteriores a la ejecución y consumación de los delitos.”

Por el delito deObstrucción Extorsiva de Tránsito:Se ha establecido que usted, O.N.P.C., desde el mes de abril del año dos mil nueve, al cinco de septiembre de dos mil doce, integra una Organización Criminal, cuyos líderes son

F.O.O. (…), y en connivencia con (…) L.S.G.P., A.B.F.H. (…), P.R.A.C., (…) MARÍA DE LOS ÁNGELES MUÑOZ AGUILAR (…), y otras personas aún no individualizadas, se ha beneficiado de las cantidades dinerarias que le son exigidas a las asociaciones de transportistas AMIRCO, AMIRSA, AMIXOR y COMUNITARIO, por medio de llamadas telefónicas que algunos de sus coparticipes efectúan, a teléfonos celulares que coparticipes han entregado a las asociaciones agraviadas dentro de los cuales se identifica el aparato telefónico con el numero 49406826 de la empresa Tigo que es uno de los receptores de las llamadas extorsivas por medio de las cuales realizan los requerimientos dinerarios y dan instrucciones en relación al nombre de su coparticipe a quien debe realizarse la transferencia o envío de dinero express, así también se ha establecido que usted como integrante de la clica de Los Vatos Locos, dela P.D. opera en el Municipio de Rabinal, B.V., usted se encarga de dar cumplimiento a las amenazas realizadas por los líderes de la organización criminal, a efecto que los socios, pilotos y ayudantes de las asociaciones de transportistas agraviados cumplen con las existencias dinerarias, incluso sobre los denominados, bono catorce, aguinaldo, bono de semana santa; cantidades dinerarias exigidas a cambio de permitirles a éstos circular en la vía pública desde el municipio de Rabinal hacía los municipios de Salamá y Cubulco y a sus vez el retorno de dicho lugar al municipio antes indicado con los vehículos de las asociaciones de transportistas AMIRCO, AMIRSA, AMIXOR y COMUNITARIO, sin causarles daño alguno, actividad que desarrolló en abierta provocación y de forma intimidatoria…”

C. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMER GRADO. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala el veintiséis de junio de dos mil catorce, absolvió a los acusados: L.S.G.P., A.B.F.H., P.R.A.C., M. De Los Ángeles Muñoz Aguilar y O.N.P., de los delitos de Conspiración, Asociación Ilícita y Obstrucción Extorsiva de Tránsito,

Dicha resolución declara que “…quienes juzgamos consideramos que el Ministerio Público no fue capaz de destruir el estado de inocencia del cual se encuentran investidos los procesados, toda vez que no acreditó fehacientemente que los procesados, hallan cometido una conducta ilícita que constituyera delito y que hallan participado en ella en forma directa o indirecta por lo que, al existir la duda y no contar con la certeza positiva, obliga a este tribunal a concluir que no existe responsabilidad penal. Por lo que a causa de ello se debe dictar una sentencia de carácter absolutorio…”

D. DELA APELACIÓN ESPECIAL.El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Reclamó como agravio, se dejó de utilizar el sistema de la sana crítica razonada en la apreciación del material probatorio incorporado legalmente al juicio oral, no permitió el control de la logicidad que siguió el Tribunal de Primer Grado en sus razonamientos, lo cual vulnera la acción penal que le corresponde al Ministerio Público, dejándolo en la indefensión porque no puede comprender las razones del pensamiento, que tuvo para absolver a los procesados, en vista que incumplió con apreciar la prueba de conformidad con la norma lo obliga a ello y evita que se sancionen hechos ilícitos, como el del caso sub judice, que atenta contra el patrimonio y la seguridad de ciudadanos honrados que prestan un servicio a la comunidad y lo cual el Estado de Guatemala debe obligadamente proteger.

La tesis que sustenta el recurrente, es que si el tribunal hubiera valorado la prueba conforme el sistema de la sana critica razonada y en estricto cumplimiento del artículo 385 del Código Procesal Penal, en correcta aplicación de la ley, de la lógica, y la regla de la derivación, en su principio de razón suficiente, su decisión habría sido distinta, ya que se aportó suficiente material que sustenta una condena en contra de los enjuiciados, por lo que de ninguna manera procedía absolverlos.

E. DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.La Sala Segundadela corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el treinta de septiembre de dos mil quince, acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por el Ministerio Público. En consecuencia anuló la sentencia impugnada y ordenó el reenvió del proceso a efecto de que se señale nuevo día y hora, para la realización de un nuevo debate oral y público.

Designó a los jueces del Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Guatemala. Arribó a esa conclusión porque consideró que: no utilizaron en sus razonamientos el principio de razón suficiente integrante de la regla de la lógica, de la derivación, ni se auxiliaron de la psicología en la valoración del material probatorio producido en el debate, particularmente en relación con la prueba testimonial consistente en la declaración del señor J.P. quien manifestó que las extorsiones comenzaron en el año dos mil nueve, y que los asustó la renta que les pedían.

Que todos los microbuseros de Baja Verapaz se reunieron, unos querían pagar otros no, por lo que les ofrecieron dar una cantidad menor y les dijeron que si no pagaban ese día iba a correr sangre, que uno a uno iba a matar a los pilotos. Reunieron la cantidad y la depositaron en el banco, pusieron a la vista el libro de registro que guarda información de los depósitos realizados en el Banco Azteca, el cual porta el testigo.

Respecto de la prueba documental, consistente en una copia de oficio del veintitrés de abril de dos mil doce, que contiene la organización a través de una jerarquía y funciones de la organización criminal cometida a juicio, así como el oficio del treinta de agosto de dos mil doce, el cual establece el perfil de los sindicados. Elementos de prueba considerados de valor esencial, que el a quo desechó, obviando valorar las mismas, especialmente el principio de razón suficiente, el argumento dado para descartar el valor probatorio de este documento carece de razón suficiente: “…a este documento no se le otorga valor probatorio a) que es documento público, y llena los requisitos habituales para este tipo de documento, b) el mismo, aunque se indican los nombres de algunos de los acusados dentro del presente proceso, el mismo no puede ser corroborado ni relacionado con otros medios de prueba para establecer su veracidad y poder ponderar, por tal razón, no es “dale” ni ayuda a aclarar los hechos…”.

La S.A. estimó que: “...Elementos de prueba estos que se consideran son de valor esencial y a los cuales el tribunal a quo desechó la eficacia probatoria, obviando valorar las mismas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 385 del Código Procesal Penal, especialmente aplicando el principio de razón suficiente…”

En ese sentido, estimó que: “…Lo expuesto en el apartado de:“EXISTENCIA DEL DELITO”,se considera que no es suficiente para excluir a los sindicados de los delitos que se les atribuyen. Lo expuesto no cumple con lo preceptuado en artículo señalado como conculcado…”.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los procesados L.S.G.P., A.B.F.H., P.R.A.C., M. De Los Ángeles Muñoz Aguilar y O.N.P.C., interponen recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal.

A. quela S. acoger la apelación del Ministerio Público, no exigió varios requisitos fundamentales que no pueden dejarse de consignar, ejemplo: la firma del representante del Ministerio Público, no está apoyada con el sello del abogado, violando el artículo 196 dela Leydel Organismo Judicial.

De igual manera, indican los casacionistas quela S. conocer el recurso de apelación especial indicó en la página 8: “…Testigo con identidad oculta, quien indicó que transporte E. fue dañada por las extorsiones, los pandilleros les pedían dinero, eran sesenta mil quetzales que exigían de entrada, que la ruta que cubrirían era de Cubulco a Salamá y viceversa. El dinero lo reunían entre los pilotos y lo iban a depositar al Banco Azteca, las unidades perjudicadas eran veinticinco y por no pagar en tiempo les disparaban a las camionetas. Que en los voucher de los depósitos aparece el nombre de la persona que cobraba en el Banco Azteca de Salamá. Que la planilla la tenía J.P., donde anotaba los pagos de la extorsión, en un libro. Indica que es trabajador de los transportes y tiene de seis a siete años de laborar en la empresa en referencia…”

En ese razonamiento el Tribunal de Apelación valoró prueba, tanto testimonial como documental y esto no es procedente ni aceptable, según la norma denunciada.

Agregaron que, con lo que indicóla S. la página 11, se logra establecer que: “…Es lógico en este tipo de delitos el temor que cunde en los agraviados, ya que el temor producido en ellos por los hechos acaecidos es de gran magnitud en la cual está en peligro su vida, prefieren no exponerse y cumplir con las exigencias económicas que les hace sin mayores formalidades y con ello evitan posibles represalias...”

Con este apartado se logra establecer que no solo valoró prueba, sino que justificó los motivos que tenían las presuntas víctimas para actuar de una o del tal manera y esto en perjuicio de los acusados, ya que no son razones legales como para involucrar a personas que ni siquiera mencionan los testigos protegidos, ya que se están inventando que los acusados participaron y que los ofendidos mejor se abstienen por temor de estar en peligro su vida; no es motivo para no declarar en forma anónima como lo regula la ley, ya que existen métodos especiales para poder hacerlo siempre en resguardo de su vida e integridad física, pero ello repercute en que se violentó del debido proceso y eso nos deja en estado de indefensión al haber sido acogida la apelación especial con los vicios señálalos.

Como agravio reclamaron que el tribunal se segunda instancia infringió el principio de intangibilidad de la prueba porque, hizo mérito de la misma y de los hechos conforme a las reglas de la sana crítica razonada para poder acoger el recurso de apelación especial en contra de los acusados.

La tesis que sostienen es que si la norma jurídica dice que la sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, es porque el tribunal de segundo grado no puede hacer mérito de la prueba, y como lo hizo cometió el error señalado.

Se pretende se case la sentencia, se reenvíe y se ordene la nueva resolución sin los vicios apuntados.

III. DEL DÍA DELA VISTA

El veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, a las diez horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, reemplazaron su participación por escrito, el Ministerio Público, por medio del agente fiscal J.M.G.R., que solicitó se declare improcedente el recurso, se confirme la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil quince. I.Y.M. con el auxilio del abogado J.C.Z. del Instituto dela Defensa PúblicaPenal; no así los procesados L.S.G.P., A.B.F.H., P.R.A.C., M. De Los Ángeles Muñoz Aguilar y O.N.P.C., que hicieron uso de la palabra por medio de su abogada defensora del Instituto dela Defensa PúblicaPenal, reiterando y ratificando el agravio del recurso por motivo de forma interpuesto.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y adjetiva; la observancia de formas esenciales del proceso. Esencialmente, el presente recurso se orienta a que el Ad quem incurrió en valorar prueba testimonial y documental. Justificó motivos de los agraviados para actuar de una o de otra manera que perjudica a los procesados.

II

Los procesado invocaron como caso de procedencia el contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que se refiere a cuando en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales de validez, y señalaron como violado el artículo 430 del Código Procesal Penal.

Indicaron los recurrentes, en su primer reclamo, que, la sentencia dela S. de defectos, como que la firma del abogado representante del Ministerio Público, no cuenta con el sello de abogado, por lo que viola el artículo 196 dela Leydel Organismo Judicial.

Para el cual, Cámara Penal observa el “…artículo 196. Calidad de Abogado. Para ejercer la profesión de abogado, se requiere el título correspondiente; ser colegiado activo; estar inscrito en el Registro de Abogados que se lleva enla Corte Supremade Justicia; estar en el goce de derechos ciudadanos; y no tener vigente ninguna clase de suspensión. Ninguna autoridad judicial, administrativa o de otra índole, puede limitar el ejercicio de la profesión de Abogado, salvo que esté fundada en ley…” y revisa el memorial que contiene la firma sin el sello de abogado, y no encuentra razón para que dicho elemento colisione con la norma citada, o que esta norma lo exija como requisito, ya que con la firma del funcionario, y la acreditación que se hace porla Secretaría Generalo la autoridad que certifica su pertenencia a la institución y el puesto que ocupa, se cumple con la práctica forense, incluso, el propio memorial que contiene el presente recurso que se resuelve, no cuenta con el sello de abogada, sino lo que tiene estampado es la descripción del cargo que ocupa y ejerce al momento de comparecer como tal, el de la defensoría pública, pues, se tiene tácitamente aceptado que quien ejerce el cargo, tanto de Agente Fiscal como el de Abogado (a) Defensor (a) del Instituto dela Defensa PúblicaPenal, no sella como abogado (a) los memoriales que suscribe, sino lo hace identificando el cargo que ocupa y por el cual comparece en el proceso.

En cuanto al segundo reclamo planteado y contenido específicamente en la pagina ocho (8), esta Cámara encuentra que lo que realizóla S., y que reclaman los casacionistas, es que respondió a la denuncia realizada por el ente investigador, en cuanto a la argumentación que hizo el a quo para demeritar los medios de prueba que presentó el ente acusador, al exponer: “consideramos que (…) no [se] acreditó (…) que los procesados, hallan cometido una conducta ilícita que constituyera delito (…) al existir la duda (…) concluir que no existe responsabilidad penal. Por lo que (…) dictar una sentencia de carácter absolutorio…”

Ante lo considerado anteriormente, al realizar el examen respectivo,la Salaconcluyó que el a quo no utilizó en sus razonamientos para demeritar los medios de prueba, el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la lógica, de la derivación, ni se auxiliaron de la psicología en la valoración del material probatorio producido en del debate, particularmente en relación con la prueba testimonial consistente en la declaración del señor J.P., quien manifestó que comenzaron a extorsionarlos desde el dos mil nueve y que los asustaron con la renta que les pedían.

De haber aplicado el sistema de valoración probatoria indicado, habría llegado a otra conclusión, en ese sentido, concluyó que le asiste la razón al apelante, con lo cual, esta Cámara no observa que se haya violado el principio de intangibilidad de la prueba (contenido del artículo 430 relacionado) sino, lo que únicamente hace es revisar la aplicación del sistema de valoración probatoria de la sana crítica razonada.

En ese mismo sentido, y sin otorgar ningún valor probatorio, cita algunos medios de prueba que el a quo, para poder descalificarlos tubo que haber hecho un esfuerzo para motivar su decisión, y no dejar ninguna duda, sobre porqué no les son útiles para el esclarecimiento de los hechos, como cuando expone: “…que transporte E. fue dañada por las extorsiones, los pandilleros les pedían (…) sesenta mil quetzales (…) cubrían era de Cubulco a Salamá y viceversa. El dinero lo (…) iban a depositar al Banco Azteca, (…) por no pagar en tiempo les dispararon a las camionetas. Que en los voucher de los depósitos aparece el nombre de la persona que cobraba en el Banco Azteca de Salamá. Que la planilla la tenía J.P., donde anotaba los pagos de la extorsión, en un libro. Indicó que es trabajador de los transportes y tiene de seis a siete años de laborar en la empresa en referencia.”

En cuanto a la denuncia de los recurrentes sobre el contenido en la página 11, de la sentencia dela Sala, donde expuso que: “Es lógico en este tipo de delitos el temor que cunde en los agraviados, ya que el temor producido en ellos por los hechos acaecidos es de gran magnitud en la cual está en peligro su vida, prefieren no exponerse y cumplir con las exigencias económicas que les hace sin mayores formalidades y con ello evitan posibles represalias”.

Sobre la que plantean el reclamo; que, con lo que se establece que no solo valoró prueba, sino que justificó los motivos de las presuntas víctimas para actuar de una o de otra manera, y esto en perjuicio de los acusados. Pues no son personas que hayan mencionado los testigos protegidos, para inventarse la participación de los acusados y que los ofendidos se abstienen por temor de estar en peligro su vida, lo que no es motivo para no declarar en forma anónima, con lo que se violenta el debido proceso y los deja en estado de indefensión.

Cámara Penal, desciende para establecer la veracidad o falsedad de la denuncia, y encuentra quela S., lo extrajo de lo que se afirmó en la declaración del señor J.P., según el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiséis de junio de dos mil catorce, en el apartado “…DELA PRUEBA TESTIMONIAL(folio 111 reverso): Ministerio Público: J.P.: indicó que comenzaron a extorsionarlos desde el seis del dos mil nueve, los presionaron con una renta de sesenta mil quetzales (…) luego se reunieron para ver que hacían (…) el que recibía el teléfono lo estaban madreando, decían que iban a llegar personalmente a nuestros hogares si no cancelábamos los sesenta mil quetzales (…) Que si no pagaban ese día se iba a correr sangre, uno por uno a los pilotos los iban a matar (…) Ninguno quería depositar el dinero (…) iban doce personas, para que lo cuidaran a la hora de entrada y salida del banco (…) El nombre de la persona a quien depositaba lo tiene anotado en un libro, el voucher lo llevaba al grupo para que creyeran que si pagaba. Juntaron todos los voucher y los entregaron a las autoridades (…) Se pone a la vista un libro de registro que guarda información de los depósitos realizados en el banco Azteca, el cual porta el testigo y que fue objetado por la defensa. (la negrilla es de origen folio 113 anverso).

Con lo que se establece, no es que haya valorado prueba, ni que haya justificado los motivos para actuar de una o de otra manera, en perjuicio de los acusados, sino lo que hace es recoger lo declarado por el testigo J.P., con lo que no está inventando la participación de los acusados, y que los ofendidos se abstienen por temor de estar en peligro su vida, “…decían que iban a llegar personalmente a nuestros hogares si no cancelábamos los sesenta mil quetzales (…) Que si no pagaban ese día se iba a correr sangre, uno por uno a los pilotos los iban a matar (…) Ninguno quería depositar el dinero …”. con lo que no se violenta el debido proceso y de ninguna manera los deja en estado de indefensión, pues, es lo que se ha extraído de lo resuelto en la sentencia del a quo.

En ese sentido, esta Cámara encuentra quela S. su fallo, pues para ello expresó con sus propios razonamientos porque era procedente declarar el reenvío, y es que según concluyó, el A quo, no aplicó la lógica, ni la razón al apreciar los medios de prueba, pues sin sustento jurídico los demeritó, sin que con ese actuar haya violado el principio de intangibilidad de la prueba.

En virtud de lo analizado, es improcedente el recurso de casación, al ser evidente quela S.A. cumplió con su obligación de resolver en forma completa y fundada los agravios expuestos en el recurso de apelación especial.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 28, 29, 44, 203 y 204 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 21, 24 Bis, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 161, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso dela Repúblicay sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 dela Leydel Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso dela Repúblicay sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes aplicadas,DECLARA: IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma planteado por los procesados L.S.G.P., A.B.F.H., P.R.A.C., M. De Los Ángeles Muñoz Aguilar y O.N.P.C., contra la resolución dictada porla S.S. corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el treinta de septiembre de dos mil quince.NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; J.A.P., Magistrado Vocal Decimo Primero. R.E.L.C., Secretario Corte Suprema de Justicia.

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