Sentencia nº 297-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 25 de Julio de 2018

PonentePortación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas
Fecha de Resolución25 de Julio de 2018
EmisorSupreme Court

25/07/2017 - PENAL

297-2017

Doctrina

Motivo de forma. Improcedente,si se cuestiona quela S. resolver lo hizo en forma generalizada por lo que incurrió en falta de fundamentación, si de las actuaciones se advierte que dicha autoridad resolvió en el mismo nivel con que le fue planteado el reclamo, de donde advirtió que no hubo un agravio concreto que le permitiera profundizar en el tema.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL:Guatemala, veinticinco de julio de dos mil diecisiete.

Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por El Ministerio Público a través del agente fiscal C.E.C.S., contra la sentencia dictada porla Sala RegionalMixta dela corte de Apelaciones del Departamento de Quiché, el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, en el proceso seguido contra R.G.B. De León por el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Q. adhesivo. No hubo.

I. ANTECEDENTES

A. HECHO ACUSADO.El trece de diciembre de dos mil catorce, siendo las cero horas con cinco minutos aproximadamente, agentes dela Policía NacionalCivil se encontraban realizando recorrido de seguridad poblacional; cuando caminaban en cercanías de la cantina denominadaLa Luciérnaga, ubicada en el Cantón Batzbaca, municipio de Santa María Nebaj, departamento de El Quiché, escucharon escándalos en el interior de la referida cantina, inmediatamente se apersonaron al lugar y en su interior, sorprendieron a R.G.B. De León portando en una de sus manos, un arma de fuego tipo pistola, marca STAR, color negro y plateado; y al solicitarle la licencia de portación de arma de fuego, extendida porla Dirección Generalde Control de Armas y M., manifestó carecer de la documentación respectiva, por lo que procedieron a su aprehensión para ponerlo a disposición de juez competente”.

B. HECHO ACREDITADO.La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado.La J. todo elemento probatorio, observó y analizó minuciosamente el comportamiento de cada órgano de prueba, tanto en forma individual como en su conjunto, de lo acontecido en el debate oral y público y en base a ello encuentra que el ente investigador a través de la plataforma probatoria diligenciada, no fue capaz de dar por acreditados los hechos objeto de acusación que forman parte del proceso que se tramita en contra del procesado R.G.B. De León.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Quiché, el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, absolvió a R.G.B. De León, del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Consideró: lejos de tener certeza jurídica en relación a como sucedió el hecho, le generan más dudas, pues con tanta vacilación del testigo, lo único que genera es duda, aunado a ello los otros dos testigos que resultaron ser agentes dela Policía NacionalCivil, señores E.G.C.G. y M.A.P.L., y que el día de los hechos acompañaban al testigo M.U., no coadyuvan con sus deposiciones, pues ambos indicaron que ellos no ingresaron al negocio en donde sucedió el hecho, que cuando ellos ingresan el agente W.M.M.U., ya había incautado el arma de fuego, por lo tanto el testimonio brindado por el testigo no pudo complementarse o aclararse con otro órgano de prueba, circunstancias que fueron tomadas en cuenta para no otorgarles valor probatorio a los tres testigos; por lo tanto la prueba documental y la evidencia material, resultan inútiles para poder fundar un fallo de condena, de lo único que no existe duda es sobre la existencia real, características y funcionamiento del arma de fuego presentada como evidencia material, pero la forma como sucedió el hecho, no pudo acreditarse; por lo tanto resultó imposible por falta de prueba determinar que el acusado señor R.G.B. De León, haya cometido los hechos imputados, ya que no se logró desvanecer el estado de inocencia del cual constitucionalmente goza.

C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció violación del artículo 385 relacionado con los artículos 389, 394 numeral 3) y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal. Argumentó que, el delito objeto de esta causa penal, es un delito de mera actividad, que comprende únicamente como presupuesto la sola portación sin licencia de un arma de fuego, que como en el presente caso, R.G.B. De León, fue aprehendido portando un arma de fuego tipo pistola de datos conocidos en autos, y tal extremo fue descrito oportunamente en la plataforma fáctica de la acusación y revelado a lo largo del debate oral y público, cuya prueba testimonial diligenciada se encuentra respaldada con prueba documental y material que en su elenco contribuyeron a determinar que fue autor responsable del delito consumado de Portación Ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva, es decir que no hay una sola prueba de las declaradas con eficacia probatoria dentro de la sentencia que excluya al sindicado de su participación en la comisión del delito.

D. SENTENCIA DELA SALA DEAPELACIONES.La Sala RegionalMixta dela corte de Apelaciones del Departamento de Quiché, el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, no acogió el recurso, determinó que en lo que concierne a la estructura racional de la sentencia impugnada, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte de la juzgadora de las reglas de la experiencia común, siendo nociones de la cultura común, espontáneas por intelecto común, como verdades indiscutibles, la juzgadora razonó fundamentando en máximas existentes, siendo una motivación fundada constituida en un hecho cierto compatible con la experiencia común y la psicológica, esta regla se observó por la juzgadora con otros datos objetivos que le permitieron llegar a la decisión que tomó, en base a la inmediación procesal que tuvo durante el debate oral y público; en el presente caso las reglas son acordes al resto del material probatorio de los cuales se extrae una duda razonable a favor del sindicado, por lo cual no violenta el principio de razón suficiente, ya que es un conjunto de razonamientos armónicos entre sí, siendo congruente la decisión de la juzgadora en cuanto a las afirmaciones, deducciones y sus conclusiones a las que arribó, mismas que guardaron correlación y concordancia entre sí, además de no ser contradictorias, en el sentido de que se emplearon juicios opuestos o contrastantes que las anularan recíprocamente, de modo que no deja dudas sobre su alcance y significado, por lo que la declaración del agente W.M.M.U., dela Policía NacionalCivil, la juzgadora sustenta los principios lógicos de identidad, no contradicción y tercero excluido, dando razones de hecho y derecho para no otorgarles valor probatorio a estas declaraciones por existir una duda razonable si el sindicado portaba o no el arma de fuego, sin la licencia correspondiente, además la juzgadora consideró que la prueba material, documental y testimonial, le resultó inútiles para fundamentar un fallo de condena, de lo único acreditado fue la existencia real, características y funcionamiento del arma de fuego, por tales razones este Tribunal concluye que la juzgadora valoró conforme a las reglas de la sana crítica razonada la prueba producida durante el debate.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y considera violado el artículo 11 Bis de la ley citada. Denunció como violado los artículos 385 y 389 numeral 4), y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, alegó que el ad quem, no formuló ningún razonamiento claro y preciso, aportando su motivación de hecho y de derecho, sino que como se acotó, únicamente se limitó a indicar que la juzgadora, en su fallo sustentó los principios lógicos de identidad, no contradicción y tercero excluido, dando razones de hecho y derecho para no otorgarles valor probatorio a estas declaraciones, por existir una duda razonable si el sindicado portaba o no el arma de fuego, sin la licencia correspondiente, afirmando sin razonamiento alguno que si fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada, pero no señaló de qué manera apreció tal extremo, en cuanto a la denuncia puntual relacionada con el testigo W.M.M.U., quien indicó: “cuando escuchamos, escándalo y gritos en una cantina que se llamaLa Luciernagaubicada Cantón Batzbaca, de ese municipio por lo que fuimos a ver qué pasaba, cuando ingresamos al lugar había bastante escándalo y gritos, en ese momento observe al señor R. con una arma en la mano estaba medio agachado, en medio de la multitud de gente que estaba ahí saliendo de la cantina, por lo que inmediatamente le pidió el arma de fuego, color negra, cacha plateada, me la entrego y al solicitarle la licencia me indicó que no tenía y que el solo había llegado al lugar porque como vive a la par o vivía -no sé si vive allí todavía de la cantina-, escuchó gritos de una mujer por eso él había llegado al lugar y lo sorprendimos con el arma en la mano como no sabíamos si era verdad o mentira y como no tenía licencia o no era de él, procedimos a llevarlo a la subestación (…)”.

III. DEL DÍA DELA VISTA

El seis de julio de dos mil diecisiete, a las diez horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, las partes comparecieron a reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición que se declare con lugar el recurso planteado por contener el vicio denunciado. El procesado, solicitó que se declare sin lugar.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

-II-

“La falta de motivación –se ha dicho también- no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, esto es, en no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia.”. F. dela Rúa, (2000) La casación Penal, página 113, Ediciones De Palma.

La finalidad del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución dictada, y que su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala.

Respecto del reclamo, Cámara Penal advierte que no le asiste la razón jurídica a la entidad casacionista, lo anterior en virtud quela S.A. al resolver de la forma en que lo hizo, le explicó que al elenco probatorio le fue aplicada la sana crítica razonada en su momento de valoración, y que fue por ese motivo que a la declaración del testigo W.M.M.U. no le fue otorgado valor probatorio, lo que derivó en dictar una sentencia de carácter absolutorio.

De la logicidad del fallo recurrido se advierte que el mismo encuentra fundamento al resolver el ad quem:“en el presente caso las reglas son acordes al resto del material probatorio de los cuales se extrae una duda razonable a favor del sindicado por lo cual no violenta el principio de razón suficiente, ya que es un conjunto de razonamientos armónicos entre sí, siendo congruente la decisión de la juzgadora en cuanto a las afirmaciones, deducciones y sus conclusiones a las que arribó, mismas que guardan correlación y concordancia entre sí, además de no ser contradictorias, en el sentido de que se emplearon juicios opuestos o contrastantes que las anulen recíprocamente, de modo que no deja dudas sobre su alcance y significado, por lo que la declaración del agente W.M.M.U., dela Policía NacionalCivil, la juzgadora sustenta los principios lógicos de identidad, no contradicción y tercero excluido, dando razones de hecho y derecho para no otorgarles valor probatorio a estas declaraciones por existir una duda razonable si el sindicado, portada o no el arma de fuego, sin la licencia correspondiente, además la juzgadora consideró que la prueba material, documental y testimonial, le resultó inútiles para fundamentar un fallo de condena, de lo único que no existe duda es sobre la existencia real, características y funcionamiento del arma de fuego, por tales razones este Tribunal concluye que la juzgadora valoró conforme a las reglas de la sana crítica razonada la prueba producida durante el debate.”. Esos razonamientos fueron propios, y acordes a lo reclamado, por lo que no se advierte el vicio de falta de fundamentación endilgado al fallo recurrido.

Además la improcedencia del recurso tiene sustento legal en el hecho de que si bienla S. con argumentos generalizados, fue porque de esa misma manera le fue planteado el reclamo, de ahí que ésta no tenía obligación de profundizar en el tema, pues como se indicó no hubo un agravio concreto que le fuera expuesto por parte de la entidad apelante; es decir, al tribunal de alzada no se le indicó en donde radicó la violación a las reglas de la sana crítica razonada, lo que en concreto demostró una pretensión de revaloración de la prueba, algo que al ad quem le estaba prohibido realizar de conformidad con lo establecido por el artículo 430 del Código Procesal Penal.

Por lo anterior, Cámara Penal concluye en la improcedencia del recurso, pues, considera que el fallo recurrido, no adolece del vicio de error de procedimiento denunciado, pues en todo caso a la entidad fiscal se le explicó los motivos por los cuales se absolvió al procesado del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, y que si bienla S. apoyó para resolver dicha cuestión citando pasajes del fallo de primer grado, era porque en última instancia éste constituye el referente fáctico más importante para resolver la duda de la entidad apelante, sin que referir o apoyarse en dichos pasajes se considere falta de fundamentación por parte dela S.A..

En ese orden de ideas el recurso instado es improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 5, 7, 11, 11Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 430 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso dela Repúblicay sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 dela Leydel Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso dela Repúblicay sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve:IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por El Ministerio Público contra la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, dictada porla Sala RegionalMixta dela corte de Apelaciones del Departamento de Quiché. N., y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de procedencia.

D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; J.A.P., Magistrado Vocal Decimo Primero. R.E.L.C., Secretario Corte Suprema de Justicia.

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