Sentencia nº 1574-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 24 de Abril de 2018

PonenteRobo de equipo terminal móvil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorSupreme Court

24/04/2018 – PENAL

1574-2017

DOCTRINA

Es procedente el motivo de fondo cuando la Sala de la Corte de Apelaciones no resuelve conforme a derecho; no encuadrando el hecho acreditado en el tipo penal adecuado. En el presente caso, no puede condenarse al acusado por el tipo penal de hurto, ya que los hechos acreditados deben encuadrarse en tipo penal de robo de equipo terminal móvil, puesto que al momento de que el acusado arrebató a la víctima de su equipo terminal móvil utilizó fuerza suficiente, es decir, violencia. Por lo que los hechos acreditados deben encuadrarse en el tipo penal regulado en el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.Guatemala, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio del agente fiscal M.T.G.S., contra la sentencia de diez de agosto de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dentro del proceso seguido contra E.R.Z.Z., por el delito de robo de equipo terminal móvil. Intervienen en el proceso el sindicado relacionado con el auxilio de su abogado defensor J.C.Z.. No se constituyó querellante adhesivo.

I ANTECEDENTES

A) Hechos acusados: «Que usted E.R.Z.Z., fue aprehendido el día diecinueve de febrero del año 2017, a las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente, sobre la esquina de la cuarta avenida y segunda calle de la zona 9 de esta ciudad, frente al inmueble marcado con el numeral 04-11, municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, por Agentes de Policía Nacional Civil, en virtud de que momentos antes cuando la agraviada L.M.C.C. se encontraba en la parada de buses que se encuentra sobre la quinta avenida esquina de la segunda calle de la zona 9 de esta ciudad, usted se acerca a la agraviada y le arrebata el teléfono celular (equipo terminal móvil) color negro (…) siendo alertados los Agentes de la Policía Nacional Civil por la agraviada cuando estos cubrían servicio de puesto fijo, usted al notar la presencia policial intenta darse a la fuga no logrando su propósito, procediendo el agente de la Policía Nacional Civil M.J.P.C. a realizarle a usted el registro superficialle incauta en la mano derecha el teléfono celular propiedad de la persona agraviada, reconociéndolo a usted como el responsable que momentos antes haberla despojado del equipo Terminal móvil y reconociendo el teléfono celular como de su propiedad (…) La Conducta del acusado E.R.Z.Z., se encuadra en el tipo penal de ROBO DE EQUIPO TERMINAL MÓVIL ...».

B) Hechos acreditados: «…que el acusado con su actuar lesionó un bien jurídico penalmente protegido por el Estado; conclusión que deviene de los hechos descritos en la acusación y la relación que estos tienen con los distintos medios de prueba, circunstancia que permitió probar la existencia del delito de robo de equipo de terminal móvil, y la participación del acusado como sujeto activo del delito, cometido en agravio de la señora L.M.C.C. de acuerdo a las siguientes circunstancias descritas en la acusación:fecha de la comisión del delito: diecinueve de febrero de dos mil diecisiete,hora: aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos,lugar: sobre la esquina de la cuarta avenida y segunda calle de la zona nueve de la ciudad capital de Guatemala, enfrente (sic) al inmueble marcado con el numeral cuatro–once (04-11).Modo de la comisión del delito. Se acreditó en debate que cuando la señora L.M.C.C., se encontraba en la parada de buses ubicada, sobre la quinta avenida esquina de la segunda calle de la zona nueve de esta ciudad, se acercó a la agraviada y le arrebató el teléfono celular (equipo Terminal móvil) color negro (…) Por medio de prueba testimonial se acreditó que la víctima derivado de la acción atribuida al acusado alertó a agentes de la Policía Nacional Civil que se encontraban cerca del lugar, cubriendo puesto fijo, posterior a este hecho el acusado intentó darse a la fuga, siendo detenido y al hacerle el registro superficial se le incautó al acusado el teléfono celular propiedad de la persona agraviada…».

C) De la resolución del Tribunal de Sentencia: La Juez unipersonal del Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, condenó al acusado E.R.Z.Z., como autor responsable del delito de robo de equipo terminal móvil, en agravio de L.M.C.C., imponiéndole una pena de seis años de prisión con carácter inconmutable.

Para el efecto, consideró lo siguiente: «…Tomando en consideración que la acción atribuida a los acusados (sic) reviste características de antijuricidad, porque se acreditó que el día diecinueve de febrero de dos mil diecisiete, aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos, en la esquina de la cuarta avenida y segunda calle de la zona nueve de la ciudad capital de Guatemala del departamento de Guatemala, el acusado utilizando fuerza suficiente, y sin la autorización debida arrebató el teléfono celular color negro que en la tapadera se lee “GOMOBILE” con número de IMEI 1: 359478071078484, IMEI 2: 359478071078492, con dos tarjetas sim donde en una de ellas se lee “TIGO 895020230 1404652378” en la otra tarjeta sim se lee “8950203208 M MOVISTAR 608403202” sin memoria extraíble micro SD con su respetiva (sic) batería y tapadera, con el ánimo de lucro, en beneficio de su patrimonio. Conducta mediante la cual se acreditó la existencia de un hecho típico y antijurídico; por lo que la acción cometida por el acusado lesionó el bien jurídico tutelado patrimonio.b) PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO: Al tomar en consideración que el acusado tomó cosa mueble de ajena partencia (sic), utilizando fuerza suficiente que doblegó la voluntad de la víctima, ya que de acuerdo a lo declarado por la agraviada, ella se encontraba hablando por teléfono, por lo que no se percató de la intención del acusado, es decir que: el sujeto activo aprovechó esta circunstancia para cometer el delito; por lo que de la acción del acusado se evidencia el ánimo de lucro, y el dolo de apoderamiento, para poder llegar a disponer del bien objeto del delito, por lo que de acuerdo a este análisis, el acusado es autor responsable de los hechos descritos en la acusación.C) RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO: Del anterior análisis se establece la responsabilidad penal del acusado al haber sustraído de su propietaria utilizando violencia, el teléfono celular ya identificado en esta sentencia, así también se consideró lo establecido en los artículos 35 y 36 del Código Penal, el cual preceptúa que son responsables penalmente del delito los autores y los cómplices; y son autores, entre otros casos señalados por la norma, quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito (…) En el presente caso, y de acuerdo a la valoración que se le dio a los distintos medios de prueba se establece la responsabilidad penal del acusado, por lo que deviene en hacerle el reproche legal; como autor del delito atribuido por lo que debe sancionárseles (sic) penalmente».

D) Del recurso de apelación especial: El procesado E.R.Z.Z. interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, por errónea aplicación del artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles en relación a los artículos 3, 10 y 246 del Código Penal.

Argumentó que la juzgadora tácitamente da por sentada la existencia de violencia, la cual no se acreditó que existiera física o psicológicamente, por lo que erróneamente subsumió su conducta en el delito de robo de equipo terminal móvil contemplado en el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, habiéndose acreditado de dicho tipo penal, únicamente el desapoderamiento sin autorización debida, no así el elemento concerniente a la existencia de violencia, por lo que debió haber encuadrado la conducta en el tipo de hurto, según los elementos que a este corresponden, como lo regula el artículo 246 del Código Penal. Además, indicó que no se podían adecuar las conductas a tipos penales cuyos elementos aprobados por el legislador no se hubieren acreditado con los medios de investigación diligenciados, lo cual limitaba el encuadramiento de la conducta al tipo penal asignado por el tribunal, por carecer de relación causal necesaria para ello. Así también, indicó que los juzgadores debían encuadrar las conductas a los tipos penales, según se cumplieran todos los elementos que conforman los mismos, ya que al faltar uno de ellos, debía subsumirse en otro tipo penal, ya que el Estado debía proveer una tutela judicial efectiva, tanto al imputado como al agraviado para supeditar el criterio sustentado en parámetros de legalidad.

E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de diez de agosto de dos mil diecisiete, acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo y en consecuencia reformó los numerales romanos uno y dos de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, los cuales quedaron de la siguiente forma: «I-Que el acusadoE.R.Z.Z., es autor responsable del delito deHurto, cometido en agravio de (…)II-Que por tal contravención a la ley penal se le impone al acusadoE.R.Z.Z., la pena de tres años de prisión con carácter inconmutable…».

La Salaconsideró «…El artículo 21 de la Ley de Equipo Terminal Móvil regula: Robo de Equipo Terminal Móvil: “La persona que sin la autorización debida y con violencia, tomare un equipo terminal móvil será sancionado con prisión de seis (6) a quince (15) años”. Es decir que comete este delito cualquier persona que ejecute una conducta idónea compatible con los verbos rectores del tipo penal, los cuales son tomar con violencia del sujeto pasivo un equipo terminal móvil. (…) Para poder verificar la conducta asumida por el acusado es necesario analizar el delito de Robo de Equipo Terminal Móvil, el cual es un delito que se deriva del tipo básico que es el delito de Robo (sic) cual es un tipo penal que tiene como bien jurídico tutelado el patrimonio del sujeto pasivo, la característica principal de este delito y que lo diferencia del hurto es la violencia física o psíquica que ejerce el sujeto activo para consumar el delito; entiendo (sic) como violencia física la que se ejerce sobre la integridad de la víctima o directamente sobre algún bien mueble; y la psicológica es aquella que se ejerce directamente contra la víctima, sin causarle daño físico con el objeto de ejercer presión sobre la misma para dejar que el victimario pueda ejecutar la acción sin obtener resistencia por parte de esta. Por otro lado, el delito de hurto, que también es un delito que tiene como bien jurídico protegido al patrimonio, se ejecuta con el mismo objetivo de apoderarse de objeto de ajena pertenencia. La diferencia con el robo estriba en el modo de la comisión del delito, ya que el hurto no requiere violencia de ninguna manera ya sea sobre el objeto o el sujeto del delito;III.-En el presente caso, los que juzgamos consideramos que el elemento violencia que requiere el robo de equipo terminal móvil por el cual se condenó al señor E.R.Z.Z., no quedó acreditado por el A quo, toda vez que al analizar cada uno de los aspectos que la juez de sentencia tuvo por acreditado en ninguno de ellos se evidencia que el acusado en mención haya cometido el delito ejecutando violencia física o psicológica en contra de la víctima para constatar lo aseverado también analizamos el apartado de la sentencia denominado EXISTENCIA DE DELITO, PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO Y PENA A IMPONER (…) de lo transcrito verificamos las razones que condujeron a la juez sentenciante por qué consideró que la acción cometida por el acusado encuadra en el tipo penal de Robo de Equipo Terminal Móvil, sin embargo no establece concretamente en que consistió esa violenica con que se consuma el delito al tenor de los elementos del delito de Robo, tal y como se analizó con anterioridad. IV.- En anteriores oportunidades los que juzgamos en esta instancia nos hemos pronunciado sobre el principio de causalidad regulado en el artículo 10 de nuestro Código Penal, el cual tiene como supuesto que a toda causa le sigue un resultado, es decir que la relación de causalidad se produce cuando el sujeto activo del delito ha ejecutado la acción y efectivamente obtiene el resultado previsto produciéndose así el nexo que une la causa con el resultado; en ese orden de ideas el A quo tuvo por acreditado los hechos individualizados en los que no consta que el acusado E.R.Z.Z., arrebató el teléfono antes identificado propiedad de la víctima con violencia, de tal cuenta que al apelante le asiste la razón en cuanto a que el tipo penal que más se ajusta a la conducta antijurídica ejecutada por el señor Z.Z. se subsume en el delito de Hurto el cual está regulado en el artículo 246 del citado Código Penal que establece Hurto: Quien tomare, sin la debida autorización cosa mueble, total o parcialmente ajena, será sancionado con prisión de 1 a 6 años. Conforme la norma penal citada el mencionado tipo penal no contempla el elemento de la violencia, razón por la cual, son valederos los argumentos del apelante al manifestar que hubo errónea aplicación del artículo 21 de la Ley de Equipos Teminales Móviles, con relación a los artículos 3, 10 y 246 del Código Penal; por lo anterior el recurso de apelación especial por el submotivo interpuesto debe ser declarado con lugar y así deberá de resolverse; V.- En cuanto a la pena a imponer es necesario verificar que el delito por el cual se le condena al señor E.R.Z.Z., si bien es cierto no quedó acreditada la existencia de agravantes o atenuantes de la responsabilidad penal, también lo es, que el hecho por el cual se le condenó está a la orden del día toda vez que este mismo órgano jurisdiccional ha conocido varias acciones relacionadas con el Robo de Equipo Terminal Móvil; por lo que uno de los actos que consideramos para imponerle la pena de prisión que más adelante determinamos es precisamente lo que la agraviada manifestó en la audiencia del debate cual es, que el acusado pague por lo que hizo, es decir que aunque no aquedó (sic) acreditada la violencia requerida por el tipo penal por el cual se le llevó a juicio oral y público si causó un desgaste no solo emocional sino económico toda vez que el teléfono celular de la agraviada no le fue devuelto en el momento en que fue detenido el acusado, razón por la cual consideramos que la pena a imponer no debe ser menor a una pena de tres años de prisión, pena que por mandato legal es inconmutable».

II. RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo e invoca como caso de procedencia el artículo 441, numeral 5), del Código Procesal Penal.

Argumentó que la Sala impugnada, al resolver modificó la calificación jurídica de robo de equipo terminal móvil a hurto, por lo que modificó los hechos probados y acreditados, no respetando con esto la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal, por lo que hizo caso omiso de la prohibición y entró a trastocarlos, además, manifestó que la Sala resolvió fundamentándose en el hecho de que en el presente caso no existe violencia en los hechos, pero quedó probado y acreditado que el sentenciado le arrebató el móvil a la víctima.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

El diecisiete de abril de dos mil dieciocho a las doce horas, fecha en que fue señalada la vista, el procesado reemplazó su participación por escrito, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO

I

Es criterio jurisprudencial de Cámara Penal que cuando se interponen motivos de fondo, es fundamental analizar si, en congruencia con los específicos hechos acreditados, la norma sustantiva que se aduce violada fue o no correctamente seleccionada, interpretada o aplicada al caso concreto.

II

La institución casacionista señaló como agravio que los hechos acreditados fueron subsumidos erróneamente por la Sala impugnada en el tipo penal de hurto, sin advertir que no podía subsumirse en dicho tipo penal, porque el acusado al momento de arrebatarle el teléfono a la víctima utilizó violencia, por lo que debieron encuadrarse los hechos en el tipo penal en el que los había encuadrado el Tribunal de Sentencia, el cual fue el de robo de equipo terminal móvil.

En el presente caso, la discusión jurídica consiste en determinar si los hechos que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditados, realizados por el acusado, encuadraron en el tipo penal de robo de equipo terminal móvil establecido en el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles o en el tipo penal de hurto regulado en el artículo 246 del Código Penal.

Para que un hecho acreditado pueda encuadrarse dentro de determinada norma penal, es necesario que concurran los elementos específicos, objetivos y subjetivos que esta contiene, ya que solo en la concurrencia fáctica y total de los mismos se podrá determinar la responsabilidad penal del sujeto activo.

El tipo penal es la abstracta descripción de las acciones u omisiones consideradas como delito, establecidas en el presupuesto jurídico de una ley penal. El tipo penal, en términos generales, se encuentra compuesto por lo siguiente: a) el sujeto activo: quién es el autor, es decir, aquella persona que comete la acción u omisión penal prohibida; b) la conducta: es la acción u omisión humana descrita en la ley penal por el verbo rector; y c) el bien jurídico tutelado: es el valor que protege la norma penal.

Cámara Penal para poder establecer si los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia se subsumen en el tipo penal de robo de equipo terminal móvil, parte de su interpretación, el cual se encuentra regulado en el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles que establece: «Artículo 21. Robo de equipo terminal móvil. La persona que sin la autorización debida y con violencia, tomare un equipo terminal móvil…»; es decir, que comete este delito quien con violencia y sin la debida autorización, tome un equipo terminal móvil. El bien jurídico tutelado en el tipo penal de robo de equipo terminal móvil, es el patrimonio (equipo terminal móvil) del sujeto pasivo, y la conducta exigida consiste en que el sujeto activo tome el equipo terminal móvil sin autorización del sujeto pasivo utilizando violencia.

En contraposición, el tipo penal de hurto que se encuentra regulado en el artículo 246 del Código Penal establece: «Artículo 246. Hurto. Quien tomare, sin la debida autorización cosa mueble, total o parcialmente ajena…». Es decir, que comete este tipo penal, quien sin autorización tomare cosa mueble ajena. El bien jurídico tutelado en el tipo penal de hurto, es el patrimonio del sujeto pasivo, y la conducta exigida consiste en que el sujeto activo tome cosa mueble ajena sin autorización del sujeto pasivo.

Es imprescindible hacer mención que aunque los dos tipos penales en cuestión, afectan el patrimonio del sujeto pasivo con el ánimo de lucro, se diferencian uno del otro, en que en el tipo penal de hurto para su consumación es fundamental, además de que la cosa mueble sea ajena, que su apoderamiento se realice sin violencia, a diferencia del tipo penal de robo de equipo terminal móvil, en el que para su consumación es fundamental, además de que el equipo terminal móvil sea ajeno, que para su apoderamiento el sujeto activo utilice cualquier tipo de violencia. Es decir, que la violencia es la diferencia primordial para la consumación de uno u otro tipo penal.

En el presente caso, el Tribunal de Sentencia acreditó que el acusado cometió el hecho siguiente:«… que el acusado con su actuar lesionó un bien jurídico penalmente protegio por el Estado; conclusión que deviene de los hechos descritos en la acusación y la relación que estos tienen con los distintos medios de prueba, circunstancia que permitió probar la existencia del delito de robo de equipo de terminal móvil, y la participación del acusado como sujeto activo del delito, cometido en agravio de la señora L.M.C.C. de acuerdo a las siguientes circunstancias descritas en la acusación:fecha de la comisión del delito:diecinueve de febrero de dos mil diecisiete,hora: aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos,lugar: sobre la esquina de la cuarta avenida y segunda calle de la zona nueve de la ciudad capital de Guatemala, enfrente al inmueble marcado con el numeral cuatro–once (04-11).Modo de la comisión del delito. Se acreditó en debate que cuando la señora L.M.C.C., se encontraba en la parada de buses ubicada, sobre la quinta avenida esquina de la segunda calle de la zona nueve de esta ciudad, se acercó a la agraviada y learrebatóel teléfono celular (equipo Terminal móvil) color negro… ». El subrayado es propio de esta Cámara.

En virtud de lo anterior, es necesario establecer que la violencia «puede realizarse sobre la persona del sujeto pasivo del delito o contra cualquier otra, (…) la intimidación constituye el sucedáneo psicológico de la violencia física. En realidad, no es más que una amenaza encaminada a viciar la libre decisión de la voluntad del sujeto pasivo (…) La intimidación en principio, es puramente subjetiva, es decir, basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además esta haya sido la intención del sujeto activo. La peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia, y así puede ser intimidación el uso de pistolas de juguetes o detonadoras» (Francisco Muñoz Conde, Derecho Penal. Ediciones T. lo B., Valencia, 1999. Páginas 382 y 383). Es decir, que la violencia puede realizarse ya sea sobre el sujeto pasivo o sobre otra persona. Asimismo, la intimidación constituye la violencia psicológica, que tiene como propósito afectar la libre decisión del sujeto pasivo, y solo basta con que se coaccione a la víctima y que esta halla sido la intensión del sujeto activo.

Por otra parte, Cámara Penal, considera que es fundamental hacer mención de la definición de la palabra arrebatar, la que según el Diccionario de la Lengua Española significa: «. tr. Quitar con violencia y fuerza. 2. tr. Atraer con fuerza algo … 3. tr. Sacar de sí, conmover poderosamente excitando alguna pasión o afecto…» (Asociación de Academias de las Lenguas Españolas, consulta efectuada el 24 de abril del presente año, Diccionario de la Lengua Española, España, http://dle.rae.es/?id=3h6ciLB). Es decir, que arrebatar se define como la acción de quitarle a una persona alguna cosa que posee, utilizando violencia y fuerza.

La anterior acepción se refuerza con el hecho de que el Tribunal, de la integridad de la sentencia, también acreditó en el apartado de la participación del acusado que: «…Al tomar en consideración que el acusado tomó cosa mueble de ajena partencia (sic),utilizando fuerza suficiente que doblegó la voluntad de la víctima, (…)C) RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO:Del anterior análisis se establece la responsabilidad penal del acusado al haber sustraído de su propietariautilizando violencia,el teléfono celular ya identificado…» El subrayado es propio de Cámara Penal.

En virtud de lo anterior, Cámara Penal concluye que existió una indebida aplicación del artículo 246 del Código Penal por parte de la Sala impugnada, como lo alega la institución casacionista, ya que del análisis de los tipos penales en cuestión y de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, se determina que estos deben encuadrarse en el tipo penal de robo de equipo terminal móvil, ya que para que se consuma este delito es necesario que el sujeto activo tome un equipo terminal móvil con violencia y sin autorización del sujeto pasivo, y en virtud de que quedó acreditado que el acusado con fuerza suficiente (violencia) despojó a la víctima de su equipo terminal móvil, es indudable que dicho actuar encuadra en el tipo penal regulado en el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles; por lo que no pueden encuadrarse los hechos acreditados en el tipo penal de hurto, ya que quedó acreditado que el acusado utilizó violencia sobre la víctima al momento de arrebatarle el teléfono celular propiedad de la agraviada.

Por lo tanto, los hechos acreditados en el presente caso integran la comisión en grado de autor (pues este punto no fue impugnado mediante el presente recurso) del delito de robo de equipo terminal móvil, regulado en el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, por lo que deberá imponerse una pena de seis años de prisión inconmutables, que constituye la pena mínima del referido tipo penal, ya que según el Tribunal de Sentencia no se acreditó ninguno de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal para agravar la misma, conforme a lo antes considerado.

Por su parte, el procesado en su alegato indicó que no existió violencia anterior, simultánea y posterior, pues como lo indicó la acusación se acreditó que le arrebató el teléfono celular; la Cámara en cuanto a este punto considera que al haber acreditado el Tribunal de Sentencia que el arrebato se cometió con violencia (fuerza suficiente), el delito que corresponde aplicar es el de robo de equipo terminal móvil, por lo que el argumento del sindidicado carece de sustento jurídico tal y como quedó explicado anteriormente.

Por lo que resulta procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público.II)Casa la sentencia de diez de agosto de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, como consecuencia, se condena al procesado E.R.Z.Z. por la comisión del delito de robo de equipo terminal móvil en grado de autor, imponiéndole una pena de seis años de prisión inconmutables. III)Se mantienen las demás consideraciones realizadas por el Tribunal de Sentencia, por no haber sido objeto de casación.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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