Sentencia nº 1872-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 13 de Abril de 2018

PonentePortación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas
Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorSupreme Court

13/04/2018 – PENAL

1872-2017

DOCTRINA

La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa y debido proceso. Estos derechos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala trece de abril de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado A.J.R. con el auxilio del defensor público J.A.G.M., contra la sentencia dictada el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, en el proceso instruido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

El Ministerio Público intervino a través del agente fiscal G.A.P.A.. No se constituyó querellante adhesivo.

ANTECEDENTES

A. DE LOS HECHOS ACUSADOS. El Ministerio Público formuló acusación contra A.J.R. sobre los siguientes hechos: «Que usted el día veintiocho de abril del dos mil dieciséis, siendo aproximadamente las cero dos horas con cincuenta minutos, fue detenido en la tercera calle entre doce y trece avenida de la zona uno del municipio y departamento de Chiquimula, como referencia frente al negocio denominado Seven Eleven, ubicado en la dirección antes descrita; por los agentes de Policía Nacional Civil, Á.E.R.G., N.C.P. y S.R.R.I., ya que momentos antes, cuando los referidos agentes de Policía Nacional Civil se encontraban realizando un patrullaje de seguridad ciudadana, lo sorprendieron flagrantemente, portando un arma de fuego, ya que el agente de Policía Nacional Civil Á.E.R.G. procedió a realizar la identificación y un registro superficial incautándose a la altura del cinto lado izquierdo una arma de fuego tipo pistola (…) así mismo (sic) al solicitarle la licencia respectiva extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones para portar dicha arma de fuego, manifestó carecer de la misma por lo que fue detenido y puesto a disposición de Juez competente».

B. DE LOS HECHOS ACREDITADOS. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en el apartado «IV) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS»,determinó lo siguiente: «Luego de analizada y valorada la prueba en la forma indicada, este Tribunal Unipersonal considera que no se prueban los hechos contenidos en la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del señor A.J.R., constitutivos del delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de uso Civil y/o Deportivas y por los cuales se formuló acusación y abrió juicio penal en su contra».

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula consideró lo siguiente: «…cuando los agentes de Policía Nacional Civil consignan a la persona que detienen por portar un arma de fuego sin contar con la licencia de portación correspondiente, extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones –DIGECAM- y que es sujeto del presente proceso, no obstante identificarlo mediante el Documento Personal de Identidad correspondiente, dicen que consignan al señor J.J.A.P.R.; estos extremos se desprenden de Diligencia policial de fecha veintiocho de abril del dos mil dieciséis, suscrita por el J. de la Sub estación (sic) veintitrés guion once de la Policía Nacional Civil, con sede en esta ciudad de Chiquimula. La persona consignada según dicha diligencia es distinta del acusado, cuyo nombre es A.J.R., según se desprende de Certificado de Nacimiento de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, extendido por el Registro Civil del Registro Nacional de las Personas –RENAP-, que si bien se identifica con otros nombres, según razón que obra en dicho certificado, el nombre es el indicado, lo que pudo verificarse en la audiencia de debate. En ese mismo sentido se establece que, según información proporcionada por la Dirección General de Control de Armas y Municiones –DIGECAM- el señor J.J.A.R., nombre que difiere del de la persona consignada y de la persona del acusado, no se le ha extendido licencia de portación de armas de fuego por parte de dicha Institución, extremo que se desprende de Oficio de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, suscrito por el Director General Accidental de la referida Institución Militar. Por tales razones, el Juzgador considera que en el presente caso no se desvanece la presunción de inocencia de que está investido el acusado A.J.R. y todo habitante de la República de Guatemala al tenor del artículo 14 de la Constitución Política; y por duda, con fundamento en el artículo 14 del Código Procesal Penal, es del criterio de emitir una sentencia de carácter absolutorio y así debe de resolverse».

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, en el cual denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, al no aplicar las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de los elementos probatorios de valor decisivo, concatenado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3)in finey 420 numeral 5) del Código Procesal Penal.

El ente acusador argumentó que el Tribunal de Sentencia no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de no contradicción y razón suficiente, ya que se establecieron las circunstancias de tiempo, lugar y motivo indicado por los agentes aprehensores cuando expusieron sus respectivas declaraciones, sin contradicciones en cuanto al hecho acusado, sin embargo, no se les concedió valor probatorio porque según el juzgador, existieron contradicciones en cuanto al nombre del acusado, no obstante en el certificado de nacimiento se establecieron los nombres con que se identificó el acusado y al formular la acusación se individualizó al acusado con el nombre con el que también se encuentra inscrito, por lo que es la misma persona consignada; por lo que a criterio del Ministerio Público existieron vicios de razonamiento en la motivación del Tribunal de Sentencia, pues el fundamento que utilizó para absolver al sindicado no era causa suficiente para sustentar dicha decisión.

E. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula en sentencia de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete consideró lo siguiente: «…en el caso que nos ocupa se establece que fue limitado en el razonamiento el Tribunal A quo para inferir un juicio absolutorio, ya que toda decisión o fallo debe estar amparado en que todo lo que el tribunal exprese y resuelva debe tener relación de identidad con los sujetos activos y pasivos del delito, así como con el hecho y circunstancias que constituyen la acusación, por lo que en el presente caso el Tribunal A quo, no coincide sustancialmente con la realidad de conformidad con los medios de prueba que se aportaron en el desarrollo del debate, al dictar sentencia de carácter absolutorio no lo hizo fundamentándose en forma clara, sencilla, y concisa, en concordancia con los medios de prueba y la realidad del caso concreto (…) Esta Sala observa que existe el VICIO DE FORMA por motivos absolutos de anulación formal, en virtud que el Juez A quo inobservó el artículo 385 concatenado con los artículos 389 numeral cuarto, 394 numeral tres in fine y 420 numeral cinco, todos del Código Procesal Penal, infringiendo las reglas de la sana crítica razonada, especialmente el principio de razón suficiente, la regla de la derivación, sin haberse auxiliado de la psicología y la experiencia común en la valoración de la prueba producida durante el desarrollo del debate, tal como lo denuncia el apelante, en virtud que el A quo no apreciará (sic) las pruebas según las reglas de la Sana Crítica Razonada, respetando el principio de razón suficiente, para lo cual el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que de ellas se vayan determinando, integrados los principios de la psicología y la experiencia común. Lo anterior se observa porque no les da valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los agentes aprehensores por ser contradictorias, sin embargo, la prueba documental, pericial y material si le da valor probatorio positivo…».

La Salade la Corte de Apelaciones concluyó lo siguiente: «Del análisis tanto individual como en su conjunto de toda la prueba diligenciada dentro del proceso, es obvia la existencia de un delito consumado por el acusado, en virtud de que el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS es un delito de acción y este se consuma en el momento en el cual el acusado no presenta la licencia de portación documento y (sic) por el cual se puede tipificar como delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, por lo que debió declararse su responsabilidad penal, pero se denota que el Juzgador A quo, no concatenó y valoró en su conjunto las pruebas producidas dentro del debate, tampoco se apoyó en las reglas de la Sana Crítica razonada para sustentar su resolución final violando con ello el sistema valorativo que exige el artículo 385 del Código Procesal Penal. La prueba justipreciada en forma individual y en su totalidad, debidamente concatenada, permite arribar a la conclusión que el acusado es responsable del hecho delictivo. Por lo antes descrito esta Sala concluye la ocurrencia del caso y la posible participación del acusado en el hecho que se le atribuye en la plataforma fáctica de la acusación y en el auto de apertura del juicio; apreciándose la vulneración de las reglas de la sana crítica razonada por la inobservancia del artículo 385 en relación con los artículos 389 numeral cuatro, 394 numeral tres in fine y 420 numeral cinco, todos del Código Procesal Penal, haciéndose evidente el vicio denunciado en el fallo, por lo que debe resolverse con lugar el recurso de apelación especial por motivos de forma».

La S.A. en su resolución resolvió acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma y ordenó el reenvío para que se llevara a cabo un nuevo debate.

RECURSO DE CASACIÓN

El procesado interpuso recurso extraordinario de casación por motivo de forma con base en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, en el cual denunció infracción a los artículos 430 y 11 Bis del Código Procesal Penal, en el cual argumentó que la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula entró a conocer y valorar la prueba producida dentro del debate, violentando así el principio de intangibilidad de la prueba cuando dicha S. consideró que se debió declarar la responsabilidad penal del acusado, ya que según la Sala se denotó que el sentenciante no concatenó ni valoró en su conjunto las pruebas producidas dentro del debate, ya que la prueba justipreciada en forma individual y en su totalidad debidamente concatenada, permitía arribar a la conclusión de que el acusado era responsable del hecho delictivo; además, la Sala de Apelaciones al resolver de esa manera provocó que su sentencia carezca de motivación, al no indicar cuales fueron las razones que le indujeron a declarar con lugar el recurso de apelación especial.

El procesado solicitó que sea declarado procedente el presente recurso de casación y se ordene el reenvío para que se dicte una nueva sentencia.

VISTA PÚBLICA

El dos de abril de dos mil dieciocho a las doce horas, el sindicado reemplazó su participación por escrito y reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. Por su parte, el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito y expuso argumentos de su interés.

CONSIDERANDO

I

La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador.

II

El procesado denunció que la Sala de Apelaciones entró a conocer y valorar la prueba producida dentro del debate, violentando así el principio de intangibilidad de la prueba cuando dicha S. consideró que se debió declarar la responsabilidad penal del acusado, ya que según la Sala se denotó que el sentenciante no concatenó ni valoró en su conjunto las pruebas producidas dentro del debate, ya que la prueba justipreciada en forma individual y en su totalidad debidamente concatenada, permitía arribar a la conclusión de que el acusado era responsable del hecho delictivo.

El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, en el cual argumentó que el Tribunal de Sentencia no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de no contradicción y de razón suficiente, ya que se establecieron las circunstancias de tiempo, lugar y motivo indicado por los agentes aprehensores cuando expusieron sus respectivas declaraciones, sin contradicciones en cuanto al hecho acusado, sin embargo, no se les concedió valor probatorio porque según el juzgador, existieron contradicciones en cuanto al nombre del acusado, no obstante en el certificado de nacimiento se establecieron los nombres con que se identificó el acusado y al formular la acusación se individualizó al acusado con el nombre con el que también se encuentra inscrito, por lo que es la misma persona consignada; a criterio del Ministerio Público existieron vicios de razonamiento en la motivación del Tribunal de Sentencia, pues el fundamento que utilizó para absolver al sindicado no era causa suficiente para sustentar dicha decisión.

La S.A. impugnada, en sentencia de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete consideró lo siguiente: «…en el caso que nos ocupa se establece que fue limitado en el razonamiento el Tribunal A quo para inferir un juicio absolutorio, ya que toda decisión o fallo debe estar amparado en que todo lo que el tribunal exprese y resuelva debe tener relación de identidad con los sujetos activos y pasivos del delito, así como con el hecho y circunstancias que constituyen la acusación, por lo que en el presente caso el Tribunal A quo, no coincide sustancialmente con la realidad de conformidad con los medios de prueba que se aportaron en el desarrollo del debate, al dictar sentencia de carácter absolutorio no lo hizo fundamentándose en forma clara, sencilla, y concisa, en concordancia con los medios de prueba y la realidad del caso concreto (…)

«… el A quo no apreciará (sic) las pruebas según las reglas de la Sana Crítica Razonada, respetando el principio de razón suficiente, para lo cual el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que de ellas se vayan determinando, integrados los principios de la psicología y la experiencia común. Lo anterior se observa porque no les da valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los agentes aprehensores por ser contradictorias, sin embargo, la prueba documental, pericial y material sí le da valor probatorio positivo (…)

«Del análisis tanto individual como en su conjunto de toda la prueba diligenciada dentro del proceso, es obvia la existencia de un delito consumado por el acusado, en virtud de que el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS es un delito de acción y este se consuma en el momento en el cual el acusado no presenta la licencia de portación documento y (sic) por el cual se puede tipificar como delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS,por lo que debió declararse su responsabilidad penal, pero se denota que el Juzgador A quo, no concatenó y valoró en su conjunto las pruebas producidas dentro del debate, tampoco se apoyó en las reglas de la Sana Crítica razonada para sustentar su resolución final violando con ello el sistema valorativo que exige el artículo 385 del Código Procesal Penal.La prueba justipreciada en forma individual y en su totalidad, debidamente concatenada, permite arribar a la conclusión que el acusado es responsable del hechodelictivo» (el subrayado es propio).

Cámara Penal con base en las anteriores consideraciones que la Sala efectuó y que en el anterior párrafo se resaltaron, colige que la Sala se extralimitó en sus funciones, ya que solo el Tribunal de Sentencia tenía la facultad del acto procesal de valoración de la prueba para esclarecer los hechos objetos de la acusación, pues es el Tribunal de Sentencia quien percibe directamente los medios de prueba y extrae de ella los elementos para poder acreditar o no los hechos contenidos en la acusación, frente a lo cual, la Sala de Apelaciones no puede ni debe hacer mérito de estos. De esta cuenta, la Sala impugnada al momento de realizar el estudio de la resolución del Tribunal de Sentencia, se excedió con respecto a la prueba producida en el debate, y en consecuencia, ese órgano jurisdiccional resolvió cuestiones que no se encontraban dentro de sus facultades como era el hacer consideraciones en cuanto al porqué no les dio valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los agentes aprehensores y porqué sí se le dio valor positivo a la prueba documental, pericial y material. Asimismo, no era función de la Sala afirmar que de toda la prueba diligenciada dentro del proceso era obvia la existencia de un delito consumado por el acusado, por lo que debió declararse su responsabilidad penal, puesto que dicho proceder sustituyó el qué hacer del Tribunal de Sentencia.

Cámara Penal considera que la Sala en su fallo no se limitó a establecer la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada como le fue solicitado en apelación especial, sino que realizó estimaciones propias sobre las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público al concluir que la prueba justipreciada en forma individual y en su totalidad, debidamente concatenada, permitía arribar a la conclusión de que el acusado era responsable del hecho delictivo acusado; pues al haber realizado razonamientos de este tipo, infringió la prohibición de valorar prueba que impera en los Tribunales de alzada, conforme lo dispuesto en el artículo 430 del Código Procesal Penal.

Cámara Penal considera atendible el reclamo del casacionista y determina que la Sala de Apelaciones debió limitar su campo de conocimiento a lo alegado en apelación especial, es decir la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en su principio de no contradicción y razón suficiente, lo anterior en virtud de que a criterio del apelante se establecieron las circunstancias de tiempo, lugar y motivo indicado por los agentes aprehensores, quienes declararon sin contradicciones, pero según el Tribunal existieron contradicciones en cuanto al nombre del acusado, no obstante, en el certificado de nacimiento se establecieron los nombres con que se identifica el acusado, por lo que esta razón no era fundamento jurídico para absolver al acusado; en consecuencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado debe declararse procedente y, en consecuencia, ordenarse el reenvío a la Sala de origen para que dicte un nuevo fallo sin el vicio señalado y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 72 del Código Procesal Penal. Cabe agregar, que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la Sala recurrida violentó el principio de intangibilidad de la prueba.

En cuanto a lo expuesto por el Ministerio Público en el memorial de evacuación de la vista pública, es preciso indicar que con base en todo lo expuesto, no le asiste la razón, toda vez que la Sala de Apelaciones no cumplió con el requisito formal de motivación, puesto que vulneró el principio de intangibilidad de la prueba.

LEYES APLICABLES

Artículos: citados y 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolverdeclara: I) PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado A.J.R., contra la sentencia dictada el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula.II)Se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación especial sin hacer mérito de la prueba.III) NOTIFÍQUESEy, con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo; R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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