Sentencia nº 824-2017 y 950-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 3 de Abril de 2018

PonentePlagio o secuestro
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorSupreme Court

03/04/2018 – PENAL

824-2017 y 950-2017

DOCTRINA

La jurisdicción es la potestad del Estado convertido en autoridad para impartir justicia, la cual se encuentra delegada a los tribunales de justicia que son sus órganos jurisdiccionales; y la competencia es la medida de la jurisdicción asignada a un órgano jurisdiccional, a efecto de una mejor administración de justicia.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, tres de abril de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia los recursos de casación conexados, interpuestos contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de J. dictada el treinta de marzo de dos mil diecisiete.a)por el Ministerio Público a través del agente fiscal V.R.P.B. por motivo de fondo;b)por los procesados E.A.M.R. y E.H.T. con auxilio de la defensora pública I.B.C.F., interpusieron recurso extraordinario de casación por motivo de forma en el que plantearon inconstitucionalidad parcial de una ley en caso concreto, invocando la inconstitucionalidad de los artículos 2 literal d) del acuerdo 3-2006 y 1 literal a) del decreto 44-2007 ambos de la Corte Suprema de Justicia. Ambos recursos extraordinarios fueron interpuestos dentro del proceso instruido contra E.A.M.R., E.H.T., O.M.G. y M.H.A.A., por el delito de plagio o secuestro. No se constituyó querellante adhesivo.

ANTECEDENTES

A. Hechos acreditados: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de J. acreditó lo siguiente:

a) Hechos acreditados contra E.A.M.R., por el delito de plagio o secuestro: «…EDGAR AUGUSTO (sic) MARROQUÍN ROMÁN alias “VETERANO”, junto a ENRIQUE HERRERA TOC alias “PITUFO”, y otras personas aún no individualizadas, planificaron, coordinaron y ejecutaron la privación de libertad de M.F.O.C., con el fin de obtener dinero en concepto de rescate a cambio de su liberación con vida;b)La acción se concretó el día diecinueve de octubre de dos mil catorce, aproximadamente entre las veintiuna horas y veintiuna horas con treinta minutos, en la Aldea Paraíso, municipio de P., departamento de Guatemala, cuando el señor M.F.O.C. se conducía a bordo del vehículo tipo camioneta (…) antes de llegar al puente El Paraíso ubicado en el kilómetro treinta y siete punto tres de dicha Aldea (LUGAR DE INTERCEPTACIÓN), en el que una persona conduciendo el vehículo tipo pick up, marca Toyota, color blanco con franjas azules, intercepta el vehículo de la víctima e intencionalmente detiene la marcha de su vehículo, y logra que la víctima disminuya su velocidad en el puente referido, lo que es aprovechada por USTED y su copartícipe ENRIQUE HERRERA TOC alias “PITUFO” para interceptar a la víctima, acercándose a él a un costado del vehículo del mismo, portando armas de fuego para intimidarlo, seguidamente, amenazan al señor OSCAL CRUZ para que baje los vidrios del automotor accediendo la víctima a ello. Posteriormente, USTED y su copartícipe ENRIQUE HERRERA TOC alias “PITUFO”, amarran a la víctima de los brazos con un cincho de color azul, los pies con un lazo, le cubren el rostro con suéteres y lo obligan a trasladarse a la parte trasera de su camioneta, abordando el vehículo del señor O.C., privándolo de esta manera de su libertad y sometiéndolo a su control y voluntad. Asimismo, lo despojan de dos teléfonos celulares con número de línea treinta millones trescientos cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y ocho y cuarenta y cinco millones seiscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro;c)Posteriormente, lo bajan de la camioneta referida y lo ingresan en matorrales ubicados en área boscosa hasta llegar a una casa vieja ubicada aproximadamente en el kilómetro setenta y ocho de la ruta que conduce al departamento de J., lugar en el cual lo mantiene en cautiverio. Durante su cautiverio, la víctima fue cuidada por varios de sus copartícipes, personas agresivas y que portaban armas de fuego, quienes en diversas ocasiones lo amenazaron con matarlo o mutilarle algún miembro en caso no se pagara el rescate requerido;d)Desde el veinte de octubre de dos mil catorce hasta el veintidós de octubre de dos mil catorce el señor E.A.O.R., padre de la víctima y portavoz familiar, recibe llamadas telefónicas de los secuestradores (…) al número del portavoz familiar treinta millones setecientos un mil cuatrocientos cuarenta y cuatro y al de la madre de la víctima (…) en las cuales negocia el monto del rescate requerido para la liberación con vida de la víctima. En una de esas llamadas telefónicas, los secuestradores le informan sobre el paradero del vehículo en el cual se conducía M.F.O.C., y le requieren recoger el mismo antes del amanecer del día veinte de octubre de dos mil catorce, en la Calle Principal del municipio de Monjas, departamento de J., el cual es recuperado por los señores E.H.O.R. y J.F.N.P. en el lugar indicado. Asimismo, se le requiere la entrega de UN MILLÓN DE QUETZALES (Q. 1,000,000.00) como rescate, bajoamenazas de mandarle la cabeza de su hijo a su casa, comunicando a la víctima al portavoz familiar en diversas llamadas telefónicas, en las cuales ruega a su progenitor efectuar el pago del rescate requerido;e)El padre de la víctima presenta denuncia ante las autoridades, y de esta cuenta se nombra como asesor en gerencia de crisis al A.M.J.J. SANTOS del Comando Antisecuestros de la Policía Nacional Civil, quien le proporciona al portavoz familiar los lineamientos para negociar el pago del rescate, y de esta cuenta el señor E.A.O.R. llega a un acuerdo con los secuestradores de pagar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS QUETZALES (Q. 5,500.00) el día veintidós de octubre de dos mil catorce, aproximadamente a las quince horas. Para el efecto, se nombra como el encargado de la entrega del rescate al señor I.C., a quien el portavoz familiar, por instrucciones de los secuestradores, entrega el teléfono celular receptor (…) quien a bordo del vehículo tipo pick-up (…) conforme instrucciones que le eran dadas por los secuestradores vía telefónica, se dirige a la ruta que conduce del municipio de Sansare, departamento de El Progreso hacia el departamento de Jalapa, y deja el dinero del rescate acordado a la orilla de la cinta asfáltica a la altura del kilómetro setenta y ocho, en el lugar conocido como Bóveda Río Aguacate, cercano al rótulo identificado con ese nombre (Kilómetro 78.300), aproximadamente a las dieciséis horas del día veintidós de octubre de dos mil catorce, y retorna con el portavoz familiar, a quien entrega de nuevo el teléfono celular (…) aproximadamente a las diecinueve horas con veinte minutos, sus copartícipes sacan a la víctima de la montaña en la cual lo mantenían en cautiverio a la carretera que conduce hacia el departamento de Jalapa, en el kilómetro setenta y ocho, encontrándose el mismo con los ojos tapados, le destapan los ojos y lo introducen en el vehículo tipo pick-up, marca Nissan, color amarillo, palangana larga, con vidrios claros y sin parabrisas, y trasladan a la víctima a un costado de la gasolinera S. setenta y siete ubicada en la entrada a la ruta que conduce hacia el departamento de Jalapa, en la Calzada Principal del municipio de Sanarate, departamento de El Progreso (Kilómetro 54), lugar en el cual lo liberan aproximadamente entre las veinte horas con treinta minutos y las veintiuna horas (LUGAR DE LIBERACIÓN);f)Los hechos anteriormente descritos se comprueban a través de la información obtenida de los Métodos Especiales de Investigación de Interceptación, Grabación y Reproducción de Comunicaciones Telefónicas, en especial del identificado como UME doscientos treinta guion dos mil catorce (…)

»… Asimismo, de la relación intercomunicacional existente entre los números (…) incautado a USTED E.A.M.R. alias "VETERANO" (…) de ENRIQUE HERRERA TOC alias "PITUFO" (…) del portavoz familiar (…) de la víctima (…) de la madre de la víctima (…)g)Aunado a lo anteriormente descrito, conforme investigación efectuada por elementos de la Policía Nacional Civil se logra establecer que el vehículo tipo pick-up (…) cuyas características coinciden con el vehículo descrito por la víctima como el utilizado para trasladarlo al lugar de su liberación, fue observado y documentado mediante fotografía en el inmueble en el cual residía USTED, ubicado en la Colonia El Paraíso, municipio y departamento de Jalapa…».

b)Hechos acreditados contra E.H.T., por el delito de plagio o secuestro: «…ENRIQUE HERRERA TOC alias “PITUFO”, junto a E.A.M.R. alias “VETERANO”, y otras personas aún no individualizadas, planificaron, coordinaron y ejecutaron la privación de libertad de M.F.O.C., con el fin de obtener dinero en concepto de rescate a cambio de su liberación con vida;b)La acción se concretó el día diecinueve de octubre de dos mil catorce, aproximadamente entre las veintiuna horas y veintiuna horas con treinta minutos, en la Aldea Paraíso, municipio de P., departamento de Guatemala, cuando el señor M.F.O.C. se conducía a bordo del vehículo tipo camioneta, color gris plateado metálico, marca Toyota, línea P., con placas de circulación P guion quinientos veintiocho BVV, antes de llegar al puente El Paraíso ubicado en el kilómetro treinta y siete punto tres de dicha Aldea (LUGAR DE INTERCEPTACIÓN), una persona conduciendo el vehículo tipo pick up, marca Toyota, color blanco con franjas azules, intercepta el vehículo de la víctima e intencionalmente detiene la marcha de su vehículo, y logra que la víctima disminuya su velocidad en el puente referido, circunstancia que es aprovechada por USTED y su copartícipe E.A.M.R. alias “VETERANO” para interceptar a la víctima, acercándose a él a un costado del vehículo del mismo, portando armas de fuego para intimidarlo, seguidamente, amenazan al señor OSCAL CRUZ para que baje los vidrios del automotor accediendo la víctima a ello. Posteriormente, USTED y su copartícipe E.A.M.R. alias “VETERANO”, amarran a la víctima de los brazos con un cincho de color azul, los pies con un lazo, le cubren el rostro con suéteres y lo obligan a trasladarse a la parte trasera de su camioneta, abordando el vehículo del señor O.C., privándolo de esta manera de su libertad y sometiéndolo a su control y voluntad. Asimismo, lo despojan de dos teléfonos celulares (…)c)Posteriormente, lo bajan de la camioneta referida y lo ingresan en matorrales ubicados en área boscosa hasta llegar a una casa vieja ubicada aproximadamente en el kilómetro setenta y ocho de la ruta que conduce al departamento de J., lugar en el cual lo mantiene en cautiverio y fue cuidada por varios de sus copartícipes, personas agresivas y que portaban armas de fuego, quienes en diversas ocasiones lo amenazaron con matarlo o mutilarle algún miembro en caso no se pagara el rescate requerido;d)Desde el veinte de octubre de dos mil catorce hasta el veintidós de octubre de dos mil catorce el señor E.A.O.R., padre de la víctima y portavoz familiar, recibe llamadas telefónicas de los secuestradores (…) en las cuales negocia el monto del rescate requerido para la liberación con vida de la víctima (…) Asimismo, se le requiere la entrega de UN MILLÓN DE QUETZALES (Q. 1,000,000.00) como rescate, bajoamenazas de mandarle la cabeza de su hijo a su casa, comunicando a la víctima al portavoz familiar en diversas llamadas telefónicas, en las cuales ruega a su progenitor efectuar el pago del rescate requerido (…) el señor E.A.O.R. llega a un acuerdo con los secuestradores de pagar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS QUETZALES (Q.5,500.00) el día veintidós de octubre de dos mil catorce, aproximadamente a las quince horas. Para el efecto, se nombra como el encargado de la entrega del rescate al señor I.C., a quien el portavoz familiar, por instrucciones de los secuestradores, entrega el teléfono celular receptor (…) conforme instrucciones que le eran dadas por los secuestradores vía telefónica, se dirige a la ruta que conduce del municipio de Sansare, departamento de El Progreso hacia el departamento de Jalapa, y deja el dinero del rescate acordado a la orilla de la cinta asfáltica a la altura del kilómetro setenta y ocho, en el lugar conocido como Bóveda Río Aguacate, cercano al rótulo identificado con ese nombre (Kilómetro 78.300), aproximadamente a las dieciséis horas del día veintidós de octubre de dos mil catorce, y retorna con el portavoz familiar, a quien entrega de nuevo el teléfono celular treinta millones setecientos un mil cuatrocientos cuarenta y cuatro; USTED y sus copartícipes sacan a la víctima de la montaña en la cual lo mantenían en cautiverio a la carretera que conduce hacia el departamento de Jalapa, en el kilómetro setenta y ocho, encontrándose el mismo con los ojos tapados, le destapan los ojos y lo introducen en el vehículo tipo pick-up (…) y de esta forma lo trasladan a un costado de la gasolinera S. setenta y siete ubicada en la entrada a la ruta que conduce hacia el departamento de Jalapa, en la Calzada Principal del municipio de Sanarate, departamento de El Progreso (Kilómetro 54), lugar en el cual lo liberan aproximadamente entre las veinte horas con treinta minutos y las veintiuna horas (LUGAR DE LIBERACIÓN);f)Los hechos anteriormente descritos se comprueban a través de la información obtenida de los Métodos Especiales de Investigación de Interceptación, Grabación y Reproducción de Comunicaciones Telefónicas, en especial del identificado como UME doscientos treinta guion dos mil catorce (…)g)De esta cuenta, USTED es detenido por orden de juez competente el día treinta de enero de dos mil quince, en la vía pública, en la Calzada J.J.B., frente al numeral cuatro guion ochenta y seis, zona dos, Barrio San Francisco del municipio y departamento de Jalapa, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, por elementos de la Policía Nacional Civil…».

c)Hechos acreditados contra O.M.G., por el delito de plagio o secuestro: «En relación al acusado, en virtud de no existir prueba suficiente para establecer la participación del acusado en el hecho de acusación fiscal, al no individualizarse en el tiempo, modo y lugar de la plataforma fáctica, se entiende de forma unánime que no se quebrantó la presunción de inocencia y que la mantiene, por lo que no se tienen probados los hechos para el delito de Plagio y Secuestro regulado en el artículo 201 del Código Penal».

d)Hechos acreditados contra M.H.A.A., por el delito de plagio o secuestro: «En relación al acusado, en virtud de no existir prueba suficiente para establecer la participación del acusado en el hecho de acusación fiscal, al no individualizarse en el tiempo, modo y lugar de la plataforma fáctica, se entiende de forma unánime que no se quebrantó la presunción de inocencia y que la mantiene, por lo que no se tienen probados los hechos para el delito de Plagio y Secuestro regulado en el artículo 201 del Código Penal».

B. Fallo del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, en sentencia de tres de octubre de dos mil dieciséis consideró lo siguiente: «…de los medios de prueba valorados en forma conjunta positivamente el tribunal en base a (sic) la prueba pericial de: E.A.G.V., J.A.A.A.Y.L.S.T.S., prueban la participación directa de los acusados E.A.M. ROMÁN Y E.H.T., pues se estableció a través de las comunicaciones inter comunicacionales entre los actores materiales del acto desde el momento de privación de la libertad, su continuidad en relación a mantenerlo privado y las negociaciones concretadas hasta su liberación, participación que se soporta con las declaraciones testimoniales M.F.O.C., M.J.J.S., asesor de gerencia de crisis y agente captor, C.O.G.S., L.C.T., N.J.C.L., R.A.C.R., H.L.A.C., MARIO DOMINGO CUX PUAC, agentes captores que de forma directa tuvieron conocimiento del hecho por razón de su labor policial.

Se desvirtúa la participación de O.M.G., al establecer que de los medios de prueba examinados en audiencia, si bien es cierto, refiere el testigo M.F.O.C., refiere ser quien ejecutó actos como estar cuidando de él no lo individualiza como tal en ser directamente la persona que resguardó su persona durante la restricción de su libertad, que pudo ser la prueba directa para vincularlo en esa acción.

Se desvirtúa la participación de M.H.A.A., al establecer que, de los medios de prueba examinados en audiencia, no son suficientes para determinar su participación directa, y no se quebranta su presunción de inocencia».

En cuanto a la responsabilidad de los acusados y la pena a imponer el Tribunal de Sentencia consideró lo siguiente: «…se determina la participación de los acusados E.A.M. ROMÁN Y ENRIQUE HERRETA (sic) TOC, en el hecho que se discutió en audiencia como parte del principio de la regla adversarial que debe regir en todo proceso penal, por el delito de PLAGIO O SECUESTRO y la no participación de: O.M.G.Y.M.H.A.A., en el delito de PLAGIO O SECUESTRO, en el hecho que ha quedado acreditado con los medios de prueba que se aportan a la acusación fiscal en contra de los ahora condenados, se establece la existencia de medios de prueba contundentes y suficientes que hilados unos con otros establecen esa participación, suficientes para quebrantar la presunción de inocencia que les asiste. Por lo que se tiene por probada la participación de E.A.M. ROMÁN Y ENRIQUE HERRERA TOC de forma directa y en calidad de autor (…) por lo que se determina la participación del acusado en el hecho debidamente acreditado, y por tal infracción a la ley penal, debe dictarse sentencia de carácter condenatorio…».

El Tribunal de Sentencia resolvió que E.A.M.R. y E.H.T. son autores responsables del delito de plagio y secuestro y les impuso la pena de treinta años de prisión. En cuanto a los procesados O.M.G. y M.H.A.A., el Tribunal de Sentencia resolvió absolverlos por los hechos acusados.

C. Recurso de apelación especial: Contra la sentencia de tres de octubre de dos mil dieciséis los procesados E.A.M.R. y E.H.T. plantearon recurso de apelación especial por motivos de forma; y el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivos de fondo; de los cuales solamente se hará referencia al primer submotivo de forma interpuesto por los procesados y al segundo submotivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por tener relación con el presente recurso extraordinario de casación.

a)Motivo de forma: los procesados denunciaroninobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con los artículos 3 del Código Procesal Penal y 52 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, argumentando que el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, mediante resolución del diecisiete de agosto de dos mil quince declaró su incompetencia para conocer del presente proceso y lo remitió al Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de J. para que siguiera conociendo, ante esta declaración, manifestaron los procesados, es de entender que tampoco era competente para conocer del proceso el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala u otro, ni para autorizar la interceptación de comunicaciones como lo establece el artículo 52 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Decreto número 21-2006, ya que quien debía autorizar las escuchas telefónicas era el juez del lugar donde se cometió el hecho. Agregaron que, el Ministerio Público para sustentar la plataforma fáctica se basó en las intercepciones telefónicas tal y como se indicó en la sentencia impugnada, esto hace que la sustentación del Ministerio Público sea con base en la obtención de pruebas a través de violación al debido proceso, ya que dichas autorizaciones no fueron dictadas por el juez competente, ya que como precedente está la inhibitoria del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por lo que, al declararse incompetente ese tribunal era evidente la incompetencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal del departamento de Guatemala, para autorizar actos que no le competen como las escuchas telefónicas.

b)Motivo de fondo: el Ministerio Público denuncióinobservancia del artículo 201 del Código Penal relacionado con los artículos 10, 13, 36 inciso 1º del citado Código. Argumentó que quedó acreditada la participación directa de O.M.G. en la comisión, ejecución y consumación del delito de plagio o secuestro cometido en agravio de M.F.O.C., cuando luego del pago de la suma acordada para el canje, con la cooperación de otras personas no individualizadas saca a la víctima del lugar de cautiverio, en áreas montañosas del departamento de J. y lo traslada hasta la carretera y a bordo de un vehículo tipo pick up marca Nissan, lo conduce hasta jurisdicción del municipio de Sanarate, departamento de El Progreso, lugar en donde procede a su liberación. Que lo anterior relatado fue tenido por acreditado por el Tribunal de Sentencia. Agregó que conforme a la prueba pericial aportada durante el debate se demostró que en el momento de la ejecución material directa del delito, quizá no intervino el procesado O.M.G., pues su intervención se da en la parte final del delito, pero eso no lo desvincula en cuanto a su participación, pues por la permanencia del delito, actuó cuando trasladó a la víctima para su liberación. Agregó que el Tribunal de Sentencia comete el error al indicar que no se comprobaron esos hechos, cuando en realidad se produjo suficiente prueba, valorada positivamente que demostró lo contrario, es decir, la activa participación del acusado en el delito que se le acusa, pues de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 del Código Penal, son autores quienes cooperen en la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer.

D. Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia de treinta de marzo de dos mil diecisiete, en cuanto a los motivos de forma y fondo antes relacionados, consideró:a)Primer motivo de forma: «Con respecto a este primer motivo de forma, esta S. al revisar las actuaciones establece que el Juzgado de Primera Instancia Penal, narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno del municipio y departamento de Guatemala, el veinte de octubre de dos mil catorce autorizó la medida de interceptación, grabación y reproducción de comunicaciones telefónicas relacionadas con este caso y el fiscal de la Unidad de Métodos Especiales del Ministerio Público rinde informe de hallazgos inevitables, por lo que solicita la ampliación de la medida especial, ampliación que fue autorizada por el mismo juzgado de turno mencionado por el plazo de treinta días. Esta S. al realizar el examen jurídico de la sentencia impugnada advierte que la competencia de los juzgados de primera instancia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente de turno de la ciudad de Guatemala, está fundamentada en los acuerdos de la Corte Suprema de Justicia números tres guion dos mil seis y cuarenta y cuatro guion dos mil siete (3-2006 y 44-2007), consecuentemente al autorizar el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala la intercepción de comunicaciones -escuchas telefónicas-, en ningún momento se vulneró el debido proceso al incorporar y ser valorados los medios de prueba en que sustentó la plataforma fáctica el Ministerio Público en el presente caso y mucho menos fue objeto de violación la garantía de la tutela judicial efectiva, y del derecho de defensa, a que toda persona tiene derecho, por cuestión de competencia territorial, porque como se indicó, los juzgados de primera instancia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente de turno de la ciudad de Guatemala tienen competencia en todo el territorio nacional, como lo indica el artículo 1 del acuerdo número 44-2007 de la Corte Suprema de Justicia que establece que sin perjuicio de la competencia que corresponda a otros órganos jurisdiccionales, los jueces de primera instancia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente de turno de la ciudad de Guatemala, podrán autorizar todos los actos urgentes de investigación que se les requiera para ser practicados en cualquier lugar del territorio nacional. Consecuentemente los artículos mencionados por los apelantes no fueron violados por el tribunal de sentencia penal de J. como lo pretenden hacer valer…».En virtud de lo anterior, la Sala de Apelaciones resolvió no acoger este submotivo de forma interpuesto por los procesados.

b)Segundo submotivo de fondo: «Con respecto a este segundo motivo de fondo planteado, esta Sala considera que el tribunal sentenciador no inobservó el artículo 201 del Código Penal relacionado con los artículos 10,13,36 inciso 1º del citado código, pues efectivamente se establece que durante la sustanciación del proceso y en la etapa del juicio oral y público, con los medios probatorios legalmente introducidos al debate, no quedó acreditada la participación del señor O.M.G. en la comisión del delito de PLAGIO O SECUESTRO en agravio de M.F.O.C., pues dicho agraviado, claramente manifestó que “el que lo cuidaba era un chaparrito moreno, que el nombre de O.M.G. no lo recuerda, y que no escuchó tal nombre, declaración a la que el juzgador le da valor probatorio a favor del procesado mencionado y que esta Sala comparte. Consecuentemente al advertirse que el ente investigador no logró quebrantar la inocencia del procesado O.M.G. en el delito que en su oportunidad le acusó, a esta S. no le queda otra alternativa que confirmar la sentencia de primer grado en lo que a este procesado respecta…». La Sala de Apelaciones resolvió no acoger este submotivo de fondo del recurso de apelación planteado por el Ministerio Público.

RECURSO DE CASACIÓN

a) Los procesados E.A.M.R. y E.H.T. interpusieron recurso extraordinario de casación por motivo de forma en el que plantearon inconstitucionalidad parcial de una ley en caso concreto, invocando la inconstitucionalidad de los artículos 2 literal d) del Acuerdo 3-2006 y 1 literal a) del Acuerdo 44-2007 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 2 literal d) del Acuerdo 3-2006 de la Corte Suprema de Justicia, los procesados argumentan que dicho artículo viola los artículos 12 y 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues según los casacionistas el órgano jurisdiccional competente con facultad para autorizar que se lleven a cabo escuchas telefónicas es el órgano que se encuentre ubicado donde se haya o se esté cometiendo el hecho delictivo, y siendo que el hecho delictivo se cometió en el departamento de Jalapa, no pueden ser competentes los órganos jurisdiccionales de la Ciudad de Guatemala para autorizar la realización de escuchas telefónicas, y en virtud de que el artículo 2 literal d) del Acuerdo 3-2006 de la Corte Suprema de Justicia dispone que un órgano de la ciudad de Guatemala puede autorizar dichas escuchas, vulnera los artículos 12 y 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 1 literal a) del Acuerdo 44-2007 de la Corte Suprema de Justicia, los casacionistas argumentaron que se vulnera el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que se varían las formas del debido proceso, ya que en virtud del principio de jerarquía normativa, al aplicar un artículo de un Acuerdo se viola el artículo 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que los medios de prueba fueron obtenidos en violación al artículo constitucional, pues esta es una norma constitucional de rango superior que debe ser aplicada en lugar del citado Acuerdo.

b)El Ministerio Público interpuso recurso extraordinario de casación con base en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal en el que denunció falta de aplicación del artículo 201 del Código Penal, argumentando que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditados hechos subsumibles en el tipo penal acusado, ya que demostraban la autoría y participación del acusado O.M.G. en el delito de plagio y secuestro. De esta cuenta, el ente acusador manifestó que la Sala de Apelaciones dejó de aplicar la norma denunciada en virtud de que los hechos probados y acreditados por el Tribunal de Sentencia indicaron que O.M.G. y los demás sindicados son autores del delito de plagio o secuestro de M.F.O.C..

VISTA PÚBLICA

Se señaló vista pública para el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho a las nueve horas, en dicha vista, el Ministerio Público y los sindicados E.A.M.R., E.H.T. y O.M.G. comparecieron a reemplazar su participación por escrito, quienes señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. El análisis en casación está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el Tribunal de Sentencia.

I

MOTIVO DE FORMA INTERPUESTO POR LOS PROCESADOS

E.A.M.R. y E.H.T.

En el presente caso los procesados E.A.M.R. y E.H.T. interpusieron inconstitucionalidad parcial de una ley en caso concreto como motivo de casación, invocando la inconstitucionalidad de los artículos 2 literal d) del acuerdo 3-2006 y 1 literal a) del Acuerdo 44-2007, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 2 literal d) del acuerdo 3-2006 de la Corte Suprema de Justicia, los procesados argumentaron que dicho artículo, viola el artículo 12 y 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues según los casacionistas el órgano jurisdiccional competente que puede autorizar que se lleven a cabo escuchas telefónicas es el órgano que se encuentre ubicado donde se haya o se esté cometiendo el hecho delictivo y siendo que el hecho delictivo se cometió en el departamento de Jalapa, no podrían ser competentes los órganos jurisdiccionales de la Ciudad de Guatemala para autorizar la realización de escuchas telefónicas y en virtud de que el artículo 2 literal d) del acuerdo 3-2006 de la Corte Suprema de Justicia dispone que un órgano de la ciudad de Guatemala puede autorizar dichas escuchas, vulnera los artículos 12 y 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 1 literal a) del Acuerdo 44-2007 de la Corte Suprema de Justicia, los casacionistas argumentaron que se vulnera el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que se varían las formas del debido proceso, ya que en virtud del principio de jerarquía normativa, al aplicar un artículo de un acuerdo se viola el artículo 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que los medios de prueba fueron obtenidos en violación al artículo constitucional, pues esta es una norma de rango constitucional superior que debe ser aplicada en lugar del citado Acuerdo.

Cámara Penal al dar lectura y examinar el planteamiento de inconstitucionalidad sometido a su conocimiento, advierte que no se logra apreciar de manera concreta y razonada en qué radica la violación constitucional denunciada por los procesados, es decir, de qué forma el contenido de los preceptos normativos cuestionados vulneran los artículos constitucionales señalados como transgredidos, pues no se advierte el sustento jurídico en el que los solicitantes apoyan su denuncia, por cuanto que no expresaron, de manera clara y comparada, la supuesta contradicción que existe entre cada una de las disposiciones constitucionales que estiman vulneradas y las que son objeto de su impugnación, por medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no en simple enumeración de normas, que lo único que evidencian es un descontento con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales que han conocido del presente asunto; pues para promover la acción de inconstitucionalidad por contravenciones a la jerarquía constitucional, como garantía efectiva de la supremacía y rigidez de la Constitución Política de la República de Guatemala, es obligatorio que el enjuiciamiento de la norma denunciada se haga, como dispone el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, de manera “razonada y clara”, requisito indispensable que debe cumplirse, haciendo la confrontación jurídica de la norma a la que se le atribuye vicio de inconstitucionalidad.

Lo anterior se evidencia en el argumento de los procesados, en el cual hacen una simple alusión de los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional, enfocados a la competencia de los órganos jurisdiccionales que autorizaron las escuchas telefónicas cuestionadas con base en la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 2 literal d) del Acuerdo 3-2006 y 1 literal a) del Acuerdo 44-2007 ambos de la Corte Suprema de Justicia; pero no presentan ninguna tesis, por lo que su planteamiento resulta impreciso al no hacer la parificación mínima y necesaria del vicio de inconstitucionalidad que le atribuyen a los artículos denunciados de los Acuerdos 3-2006 y 44-2007 de la Corte Suprema de Justicia contra los artículos 12 y 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En este punto es importante mencionar que le está vedado a Cámara Penal ejercer labor alguna dirigida a suplir o complementar los planteamientos hechos por los casacionistas, pues de hacerlo, pondría en riesgo la imparcialidad que debe guiar su actuación.

No obstante lo anterior, es necesario referirse a lo preceptuado por la Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 203 en cuanto a la administración de justicia: «Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia».Por otra parte, el artículo 74 de la Ley del Organismo Judicial dispone: «Jurisdicción. La Corte Suprema de Justicia tiene jurisdicción en toda la República para conocer de los asuntos judiciales que le competen de conformidad con la Ley. Es el tribunal de superior jerarquía de la República».

Es importante tomar en cuenta que la jurisdicción es la potestad del Estado convertido en autoridad para impartir justicia, la cual se encuentra delegada a los tribunales de justicia que son sus órganos jurisdiccionales; y la competencia es la medida de la jurisdicción asignada a un órgano jurisdiccional, a efecto de una mejor administración de justicia. La Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 203 delega con exclusividad a la Corte Suprema de Justicia la potestad de administrar la justicia dentro del territorio nacional y dentro de esta potestad exclusiva otorgada se encuentra administrar la competencia de los órganos jurisdiccionales.

El Acuerdo numero 3-2006 de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la competencia funcional del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Turno con sede en el municipio de Guatemala, regula lo siguiente: «Artículo 2o. (Modificado por el Artículo 1 del Acuerdo 36-2009 de la Corte Suprema de Justicia). Competencia funcional del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno. El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno conocerá los casos por hechos delictivos que se cometan en el ámbito territorial que corresponda a los Juzgados de Primera Instancia de dicho ramo con sede en la ciudad de Guatemala (…)d)Dictar las resoluciones que correspondan para la práctica de actos de investigación o medios de prueba y, en su caso, dirigir la diligencia…».

El Acuerdo número 44-2007 de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la competencia del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno con sede en el municipio de Guatemala para la autorización de actos de investigación urgentes a nivel nacional, regula lo siguiente: «Artículo 1. Competencia para la autorización de actos de investigación urgentes a nivel nacional. Sin perjuicio de la competencia que corresponda a otros órganos jurisdiccionales, los Jueces del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno con sede en el municipio de Guatemala, podrán autorizar todos los actos urgentes de investigación que se le requieran para ser practicados en cualquier lugar del territorio nacional, y para ello, emitirán:a)Las resoluciones que corresponda para la práctica de los actos de investigación requeridos o métodos especiales de investigación solicitados y, en su caso, si fuese necesario, dirigir la diligencia a ser practicada en cualquier lugar del territorio nacional…».

Cámara Penal se ve en la necesidad de indicar que con fundamento en lo que preceptúa la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley del Organismo Judicial y el Código Procesal Penal en su artículos 43 y 52, acordó la creación del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno, con sede en el municipio de Guatemala, para que sus funciones sean ininterrumpidamente, las veinticuatro horas del día, incluyendo fines de semana, días de asueto, feriados, licencias y permisos acordados por la Presidencia del Organismo Judicial o por la Corte Suprema de Justicia; acordando establecer que conocerá los casos por hechos delictivos que se cometan en el ámbito territorial que corresponda a los Juzgados de Primera Instancia de dicho ramo con sede en la ciudad de Guatemala, y dictar las resoluciones que correspondan para la práctica de actos de investigación o medios de prueba y, en su caso, dirigir la diligencia, entre otras funciones. Esto regulado en el artículo 2 literal d) del Acuerdo 3-2006 de la Corte Suprema de Justicia.

Se advierte que el citado Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, solamente se delimita la competencia por razón de materia, tiempo y territorio de dichos órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia con el fin de volver operativo el sistema de justicia penal y que este pueda permitir la emisión de resoluciones judiciales dentro de los plazos legales; además de dar cumplimiento a las obligaciones constitucionales de impartir justicia en forma pronta y cumplida, consideró la conveniencia de reorganizar la competencia de los juzgados de turno con sede en la ciudad capital, a fin de que los órganos encargados de la persecución y acción penal pudieran cumplir con su función. En ese sentido, mediante el Acuerdo 3-2006 de la Corte Suprema de Justicia, se habían creado los Juzgados de Turno con sede en la ciudad capital, y en virtud de lo anteriormente expuesto, consideró ampliar la competencia de dichos órganos jurisdiccionales a través del Acuerdo 44-2007 de la Corte Suprema de Justicia, en el cual estos tienen la competencia de autorizar actos de investigación que se le requieran para ser practicados en cualquier lugar del territorio nacional. Esto sin afectar la competencia que por razón de materia y territorio le correspondan a otros órganos jurisdiccionales para conocer los asuntos sometidos a su conocimiento.

En ese sentido, se advierte que los argumentos externados por los procesados únicamente evidencian inconformidad en lo resuelto por el Tribunal de Sentencia y por la Sala de Apelaciones, pues los razonamientos no conllevan confrontación jurídica individualizada, razonable y debidamente motivada de la normativa, en los términos que exige el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues como se ha evidenciado, no se advierte una colisión con la Constitución Política de la República de Guatemala, pues los artículos denunciados únicamente regulan y organizan la competencia como la medida de la jurisdicción la cual por disposición constitucional se encuentra asignada a la Corte Suprema de Justicia, mediante su artículo 203.

Con base en lo expuesto, Cámara Penal considera que lo argumentado por los procesados no puede ser declarado como inconstitucional por lo que deberá declararse improcedente al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente.

II

MOTIVO DE FONDO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público denunció en casación que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditados hechos subsumibles en el tipo penal acusado que señalaban a O.M.G. como responsable del delito de plagio y secuestro, sin embargo, el Tribunal de Sentencia y la Sala de Apelaciones dejaron de aplicar el artículo 201 del Código Penal.

Cámara Penal ha establecido el criterio que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o no la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.

El Tribunal de Sentencia en el apartado de hechos acreditados consideró lo siguiente: «En relación al acusado, en virtud de no existir prueba suficiente para establecer la participación del acusado en el hecho de acusación fiscal,al no individualizarse en el tiempo, modo y lugar de la plataforma fáctica, se entiende de forma unánime que no se quebrantó la presunción de inocenciay que la mantiene, por lo que no se tienen probados los hechos para el delito de Plagio y Secuestro regulado en el artículo 201 del Código Penal» (el subrayado es propio).

En apelación especial el Ministerio Público planteó motivo de fondo, y denunció que el Tribunal de Sentencia cometió el error de indicar que no se comprobaron esos hechos acusados, cuando en realidad se produjo suficiente prueba, valorada positivamente la cual demostró la participación activa del acusado O.M.G. en el delito de plagio o secuestro.

Ante tal denuncia, la Sala de Apelaciones se circunscribió a resolver que, la plataforma fáctica acreditada no estableció que el acusado O.M.G. hubiera participado en el hecho que le fuera imputado, y tampoco se desprendía de las valoraciones probatorias al considerar lo siguiente: «…se establece que durante la sustanciación del proceso y en la etapa del juicio oral y público, con los medios probatorios legalmente introducidos al debate, no quedó acreditada la participación del señor O.M.G. en la comisión del delito de PLAGIO O SECUESTRO en agravio de M.F.O. CRUZ (…) Consecuentemente al advertirse que el ente investigador no logró quebrantar la inocencia del procesado O.M.G. en el delito que en su oportunidad le acusó, a esta S. no le queda otra alternativa que confirmar la sentencia de primer grado en lo que a este procesado respecta…».

En este punto es preciso mencionar que, en cuanto a la declaración de la víctima, a la que hace referencia el Ministerio Público, el Tribunal de Sentencia consideró que: «…al acusado O.M.G., únicamente lo refiere como la persona que lo cuidaba, pero no lo individualiza en un actuar suficiente para quebrantar su inocencia (…)por lo que genera duda en su participación y debe absolverse también de su participación, pues no quebranta su presunción de inocencia» (el subrayado es propio).

Cámara Penal se encuentra vedada de censurar el grado de convencimiento que la declaración de la víctima M.F.O.C. produjo en el Tribunal de Sentencia, pues, en uso de esa potestad y facultad soberana que le es conferida para valorar las pruebas y determinar qué hechos infiere de ellas, el sentenciante concluyó que no había certeza de la participación del procesado en los hechos atribuidos; por lo que, con base en los principiosde in dubio pro reoy presunción de inocencia, absolvió a O.M.G..

Las circunstancias arriba descritas imposibilitan que Cámara Penal pueda determinar si en efecto concurrieron los elementos del delito acusado (subjetivos y objetivos), acorde con la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia, pues para establecer si existió o no inaplicación de la norma sustantiva penal debieron de existir acciones u omisiones acreditadas en la plataforma fáctica del Tribunal de Sentencia; y en el presente caso en particular, no figuran hechos que atribuirle al procesado O.M.G., ya que no fue posible probarse el actuar que se le endilgó en la acusación.

Cámara Penal en vista de las constancias procesales, determina que es legítima la decisión de la Sala de Apelaciones, pues tanto esta como la Cámara Penal se encuentran coartadas para valorar y meritar la prueba desarrollada dentro del juicio oral y público, pues el análisis correspondiente con base en el motivo de fondo invocado, obliga a estudiar únicamente los elementos de las normas sustantivas invocadas como conculcadas y contrastarlos con la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia, y de ahí concluir si existía o no error de derecho.

En cuanto a ello, la Corte de Constitucionalidad se pronunció en sentencia emitida el once de junio de dos mil catorce, en el expediente número mil ochocientos – dos mil trece en el sentido de que: «En todo caso, como se advierte de lo consignado en el fallo de casación, tales afirmaciones pudieron provenir de lo declarado por los testigos, pero no formaron parte de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia ni fueron el fundamento de la pena impuesta, con lo cual, la Cámara Penal no estaba autorizada para traerlos a colación y apoyar en ellas su fallo desestimatorio, pues al hacerlo invade indebidamente el ámbito de competencias que corresponde al juez sentenciador, único al que incumbe la acreditación de los hechos a los que se aplica la ley penal que da lugar a la emisión del fallo».

En virtud de lo expuesto, no se advierte la vulneración denunciada por el Ministerio Público y como consecuencia, se debe declarar improcedente el recurso de casación por motivo de fondo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 1º, 2º, 12, 28, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444, 446 y 448 del Código Procesal Penal y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial y sus reformas.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolverdeclara: I) IMPROCEDENTEla Inconstitucionalidad parcial de ley en caso Concreto del artículo 2 literal d) del Acuerdo 3-2006 y 1 literal a) del Acuerdo 44-2007, ambos de la Corte Suprema de Justicia; como motivo de casación interpuesto por los procesados E.A.M.R. y E.H.T., contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de J. dictada el treinta de marzo de dos mil diecisiete.II) IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de J. dictada el treinta de marzo de dos mil diecisiete.III)Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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