Sentencia nº 1030-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 8 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorSupreme Court

08/03/2018 – AMPARO

1030-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, ocho de marzo de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porJ.M.T.S.yM.D.C.V.V.,en contra de laSALA CUARTADE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.Los comparecientes actúan bajo el patrocinio del abogado S.M..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz Penal del municipio y departamento de Quetzaltenango, el uno de mayo de dos mil diecisiete.

B) Actos reclamados: b.1) Primer acto reclamado: auto de fecha trece de enero de dos mil diecisiete, emitido por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, M. y Familia, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado en contra de la resolución del veinte de septiembre de dos mil dieciséis emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, dentro del proceso sucesorio intestado del causante M.I.T. Son; b.2) Segundo acto reclamado: auto del siete de marzo de dos mil diecisiete, emitido por la Sala referida que declaró sin lugar el recurso de ampliación interpuesto por ambos postulantes en contra del primer acto impugnado.

C) Fecha de notificación a los postulantes: el primer acto reclamado el quince de febrero de dos mil diecisiete y el segundo el tres de abril de dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos en contra del primer acto impugnado: ampliación que fue declarada sin lugar en auto del siete de marzo de dos mil diecisiete.

E) Violaciones que denuncian: derecho de defensa y debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por los postulantes y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, conoció el proceso sucesorio intestado judicial del causante M.I.T. Son que radicó J.B.T.S. y durante el trámite del mismo, se apersonó en calidad de “CESIONARIA” del señor J.M.T.S. la señora M.d.C.V.V., la que con fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, solicitó al juez de conocimiento que ampliara el auto de declaratoria de herederos emitido el diecisiete de mayo de dos mil seis y declarara como heredero a J.M.T.S. y a ella se le tuviera como cesionaria. Con fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el a quo resolvió no ha lugar; b) en virtud de lo resuelto J.M.T.S. interpuso nulidad por violación de ley, la que mediante auto de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis fue declarada sin lugar, en virtud que el juez sostuvo su criterio en el sentido de que lo solicitado por el peticionario había sido en forma extemporánea con fundamento en lo que regulado en el artículo 481 del Código Procesal Civil y M.; c) inconformes los accionantes inerpusieron recurso de apelación, contra el primer acto impugnado el que fue conocido por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, M. y de Familia del departamento de Quetzaltenango, la que en auto del trece de enero de dos mil diecisiete resolvió sin lugar y confirmó el apelado; d) contra lo resuelto los recurrentes interpusieron ampliación la que con fecha siete de marzo de dos mil diecisiete fue declarada sin lugar; e) los postulantes plantearon la presente acción constitucional de amparo y señalaron que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, M. y Familia, al emitir los actos reclamados violó sus derechos denunciados, por la errada interpretación de la norma al reconocer que el término para solicitar la ampliación del auto de herederos, era el regulado en el artículo 481 del Código Procesal Civil y M., sin considerar que en toda clase de procesos se aplica el artículo 45 inciso f) de la Ley del Organismo Judicial, por lo que, el plazo debió computarse a partir del día siguiente de la última notificación, motivo por el cual, lo solicitado no era extemporáneo; f) petición concreta: solicitaron que se declare con lugar el amparo, se suspendan los actos reclamados, se les restituya en sus derechos.

B) Caso de procedencia: citó el artículo 10 inciso a) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 66 y 481 del Código Procesal Civil y M.; 4,16 y 45 inciso f) de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: J.B.T.S. y la Procuraduría General de la Nación Regional de Occidente.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia certificada de las partes conducentes del expediente del proceso sucesorio intestado número 09006-2002-00005 del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango; segunda instancia: copia certificada de las partes conducentes de los recursos de apelación y de ampliación identificado con el número 09006-2002-00005-1 de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, M. y Familia.

D) Prueba: se prescindió en resolución del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) Los postulantes, al evacuar la audiencia conferida reiteraron los alegatos vertidos en el memorial de interposición de amparo.

B) J.B.T.S., tercera interesada, evacuó la audiencia que le fuera conferida y manifestó que la resolución atacada por los postulantes fue emitida por la Sala reprochada en observancia de los principios y garantías reguladas en la Constitución Política de la República de Guatemala, aplicando acertadamente el artículo 481 del Código Procesal Civil y M., por lo que se resolvió conforme a derecho y lo que pretenden los amparistas es ejercer un derecho que ya prescribió. Solicitó que el amparo se declare sin lugar.

C) Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, al evacuar la audiencia conferida indicó que del estudio de lo actuado no se determinó con precisión cuales son las normas constitucionales vulneradas, siendo la pretensión de los accionantes convertir el amparo en una instancia revisora, determinando que el artículo 481 del Código Procesal Civil y M. claramente regula el término para solicitar la ampliación de la declaratoria del auto de herederos y durante el plazo establecido los postulantes no ejercieron acción alguna; en consecuencia precluyó su derecho, por lo que se aprecia que lo resuelto por la Sala reprochada fue en cumplimiento de las disposiciones legales. Solicitó que se deniegue el amparo.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia manifestó que la autoridad reclamada al emitir los actos reclamados actúo conforme a derecho al considerar que el artículo 481 del Código Procesal Civil y M., es la norma específica aplicable en el caso de mérito, por lo que no se advierte la comisión de agravio. También indicó que la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en relación a que procede el amparo cuando las resoluciones, disposiciones o actos emitidos por autoridad lleven implícita, amenaza, violación o restricción a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes reconocen, por lo que dicha garantía constitucional no procede en el presente caso, por lo argumentado y con base en la jurisprudencia citada no se aprecia ninguna violación de relevancia constitucional a los derechos de los postulantes. Solicitó que el amparo sea denegado.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido. El agravio en los derechos o intereses de quien reclama, es un elemento esencial para la procedencia de la garantía constitucional y sin su concurrencia, no es posible su otorgamiento y la protección que conlleva. No procede el amparo cuando la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado lo hace en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y con base en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

J.M.T.S. y M.d.C.V.V. promovieron la presente acción de amparo en contra de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, M. y Familia, señalaron que al haber emitido las resoluciones del trece de enero y siete de marzo ambas del dos mil diecisiete aplicaron en forma “errada” el artículo 481 del Código Procesal Civil y M., sin considerar que en toda clase de procesos en relación a los plazos se debe emplear lo regulado en el artículo 45 inciso f) de la Ley del Organismo Judicial, por lo tanto, el término de diez años que confiere la ley para solicitar la ampliación del auto de herederos, era a partir del día siguiente de la última notificación, y al tenor del artículo 66 del Código Procesal Civil y M., en la fecha en que se dictó el referido auto, el acto de comunicar a todos los sujetos procesales, no se había verificado, en virtud de lo cual, no era procedente rechazar la solicitud por extemporánea. Agregó que al no resolverse los puntos impugnados solicitaron que se ampliara el auto de apelación, y fue resuelto sin lugar, lo que los dejó en estado de indefensión.

-II-

En cuanto a los agravios manifestados por los amparistas, esta Cámara enfocará su análisis en el primer acto reclamado por ser el que provocó la definitividad para instar el amparo, puesto que los efectos del segundo se subsumen en este al no alterar el fondo de lo resuelto.

Al realizar el análisis respectivo del memorial de interposición de amparo así como los expedientes que sirven de antecedente, esta Cámara verificó que la autoridad impugnada declaró sin lugar el recurso de apelación, al analizar que los recurrentes impugnaron a través de la nulidad por violación de ley, la resolución del treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el juez a quo declaró “no ha lugar” a la solicitud de ampliación del auto de herederos por haber transcurrido los diez años, por lo que se aplicaron las normas procesales atinentes y no se dio violación a la ley, específicamente a los artículo 66 y 481 del Código Procesal Civil y M., por lo que en el presente caso no les asiste la razón a los postulantes.

El artículo 481 del Código Procesal Civil y M. preceptúa: «… el juez hará la declaratoria de herederos (…) Cualquier persona con igual o mejor derecho, podrá pedir la ampliación o rectificación del auto dentro del término de diez años, a partir de la fecha de la declaratoria…». De conformidad con la norma jurídica precitada, esta Cámara considera que en el desarrollo del proceso no se provocó agravio alguno en la esfera jurídica de los amparistas, toda vez que el auto declarativo de herederos se dictó el diecisiete de mayo de dos mil seis, por lo que a partir de esa fecha y con base en artículo 481 del Código Procesal Civil y M., los postulantes tenían diez años para pedir la ampliación o rectificación del auto de declaratoria de herederos; sin embargo, lo pidieron en forma extemporánea, por lo que el plazo caducó y por ende prescribió el derecho de los recurrentes, por lo tanto el juez de conocimiento y la Sala reprochada resolvieron conforme a la norma jurídica aludida.

En cuanto al agravio manifestado por lo amparistas respecto a que la Sala al resolver debió aplicar el artículo 45 inciso f) de la Ley de Organismo Judicial que regula que todo plazo debe computarse a partir del día siguiente al de la última notificación. Al respecto, de conformidad con el principio de especialidad contenido el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial no era aplicable, en virtud que el artículo 481 del Código Procesal Civil y M. indica en forma clara y expresa que la ampliación del auto de herederos se debe solicitar a partir de la fecha de la declaratoria, y siendo que la solicitud fue presentada fuera del plazo regulado, no les asiste la razón y no se les afectó en sus derechos como lo afirman los recurrentes, por lo que este Tribunal Constitucional considera que en observancia al principio de especialidad contenido en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, conforme a las normas jurídicas citadas prescribió el plazo para solicitar la ampliación del auto de herederos, en virtud de lo cual la autoridad impugnada fundamentó correctamente su resolución, por lo que el presente amparo no puede ser acogido.

Con base en lo considerado esta Cámara establece que el acto reclamado fue emitido de conformidad con lo que establecen los artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala que conceden a los órganos jurisdiccionales la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, interpretando y aplicando debidamente la ley, por lo que el amparo debe denegarse por notoriamente improcedente.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que “…Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva…”, i) sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro, expediente 1156-2004, el mismo criterio ha sostenido en: ii) sentencia del veintiséis de octubre de dos mil diez en el expediente 999-2010 y iii) fallo del veintisiete de mayo de dos mil catorce, expediente 5006-2013.

-III-

De conformidad con los artículos 45 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad no se condena en costas a los postulantes en virtud de no existir sujeto legitimado para su cobro, pero si se sanciona con multa al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad en la presente acción constitucional.

LEYES APLICABLES

Artículos: citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 44 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; y 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo solicitado por J.M.T.S.yM.D.C.V.V.,en contra de laSALA CUARTADE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA. II)No se condena en costas a los solicitantes por lo considerado.III)Se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante S.M., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V.N., y con certificación de lo resuelto, remítase la documentación correspondiente al lugar de origen y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., M.V. Tercera, Presidenta Cámara de A. y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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