Sentencia nº 1430-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 8 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorSupreme Court

08/03/2018 – AMPARO

1430-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, ocho de marzo de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA QUINTADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actúa bajo el patrocinio de la abogada M.E.C.F..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veintidós de junio de dos mil diecisiete.

B) Acto reclamado: auto del uno de marzo de dos mil diecisiete, dictado por la por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, por medio del cual confirmó el proferido con fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis por el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; que ordenó la reinstalación de la trabajadora N.E.A.L. en el mismo puesto de trabajo y condiciones antes del despido; así como el pagó de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, con la modificación que en caso de desobediencia se certificaría lo conducente a un juzgado de orden penal.

C) Fecha de notificación al postulante: treinta de mayo de dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho defensa, debido proceso, principios de legalidad y tutelaridad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de G.N.E.A.L., promovió incidente de reinstalación en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social) e indicó que laboró para el referido ministerio a partir del dos de julio de dos mil doce y desempeñó el puesto administrativo funcional de técnico en mantenimiento en la unidad ejecutora doscientos cincuenta y cuatro del Hospital de Cobán, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029) de conformidad con varios contratos administrativos de servicios técnicos, siendo el último: número doscientos cincuenta y cuatro guion cero veintinueve guion cero cero cero doce guion dos mil quince, (254-029-00012-2015) con vigencia del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince; sin embargo mediante oficio circular número cero veintitrés guion DHC guion dos mil quince, (023-DHC-2015) de fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince, el director ejecutivo del hospital le informó que derivado de la falta de asignación presupuestaria a partir del año dos mil dieciséis, ya no prestaría sus servicios a esa institución y siendo que su patrono se encontraba emplazado, al no cumplir con lo regulado en el artículo 380 del Código de Trabajo, solicitó su reinstalación; b) el a quo en auto de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis, declaró con lugar la solicitud de reinstalación al considerar que el patrono despidió a la trabajadora sin la respectiva autorización judicial; c) el Estado de Guatemala y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social impugnaron a través del recurso de apelación, cuyas actuaciones fueron elevadas a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El primero de los apelantes argumentó que la incidentante no tuvo calidad de servidora pública, porque celebró un contrato administrativo de servicios técnicos bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029) cuyo vencimiento se dio el treinta y uno de diciembre de dos mil quince por lo que no fue contratada nuevamente, en consecuencia no existió despido injusto e ilegal o por represalias, por lo cual la reinstalación ordenada era improcedente. El segundo de los apelantes argumentó que la reinstalación ordenada vulneró los derechos de la autoridad nominadora, toda vez que la incidentante fue contratada mediante contrato administrativo a plazo fijo, por lo que se consintió la relación contractual en forma temporal, preestablecida y consensuada al tenor del principio de autonomía de la voluntad de las partes; d) en auto de fecha uno de marzo de dos mil diecisiete, la referida S. confirmó la resolución apelada con la modificación de certificar lo conducente a un juzgado de orden penal en caso de incumplimiento, al considerar que la relación existente entre la actora y la entidad demandada fue indefinida, por lo que con base al artículo 379 del Código de Trabajo el patrono tenía la obligación de solicitar autorización judicial para despedir a la actora; e) el Estado de Guatemala acudió al amparo y manifestó que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado incurrió en ilegalidad al confirmar la reinstalación de N.E.A.L., lo que le causó agravio y violentó sus derechos constitucionales como el derecho de defensa, debido proceso y los principios de legalidad y tutelaridad consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que la incidentante no ejerció funciones como servidora pública de conformidad con la Ley de Servicio Civil y su Reglamento, en virtud que lo que se signó fue un contrato administrativo de servicios técnicos, por lo tanto no tenía derecho de reclamar las prestaciones laborales; f) petición concreta: solicitó que al dictar sentencia se declare con lugar el amparo.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 incisos a), d) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos: 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Tercera interesada: N.E.A.L..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: expediente de las diligencias de reinstalación número 01173-2016-02390 dentro del Conflicto Colectivo número 01173-2015-08680 del Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: disco compacto que contiene actuaciones dentro del expediente de apelación número 01173-2016-002390 recurso 1 de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se relevó en resolución del dos de diciembre de dos mil diecisiete.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, al evacuar la audiencia reiteró en su totalidad los conceptos vertidos en el memorial de interposición de amparo. Solicitó que se otorgue el amparo instado.

B) N.E.A.L., tercera interesada, no obstante fue debidamente notificada no evacuó la audiencia que le fue conferida.

C) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, tercero interesado, al evacuar la audiencia conferida manifestó que disiente de los razonamientos esgrimidos por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la que no esta ajustada a derecho por lo que se extralimitó en la facultades que le han sido conferidas, toda vez que N.E.A.L., prestó servicios para esa cartera en forma temporal y finalizó el plazo establecido en la relación contractual, lo que no implica violación a sus derechos o un acto de represalia. Solicitó que se declare con lugar el amparo.

D) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, evacuó la audiencia conferida e indicó que la Sala reprochada al emitir el auto impugnado procedió en ejercicio de sus facultades legales y conforme a la potestad de interpretar los hechos sometidos a su consideración, por lo que con base al artículo 372 del Código de Trabajo confirmó el auto apelado, aplicó las normas al caso en concreto, lo que no evidencia violación a derechos constitucional alguno. Solicitó que el amparo sea denegado.

CONSIDERANDO

-I-

El agravio en los derechos o intereses de quien reclama, es un elemento esencial para la procedencia de la garantía constitucional de amparo y sin su concurrencia, no es posible su otorgamiento y la protección que conlleva. No procede el amparo cuando la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado lo hace en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y con base en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

El Estado de Guatemala, al acudir al amparo manifestó que la Sala impugnada al emitir la resolución reprochada vulneró sus derechos constitucionales denunciados, toda vez que N.E.A.L. no ostentó la calidad de servidora pública, por el contrario estuvo ligada con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social a través de un contrato administrativo de servicios técnicos y/o profesionales, en el renglón presupuestario cero veintinueve (029), el que fue suscrito bajo los lineamientos de la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, no teniendo relación de dependencia porque su contratación fue a plazo fijo y siendo que tenía conocimiento de la base legal de la contratación, no podía reclamar prestaciones laborales que no le correspondían, porque no tuvo carácter de trabajadora, únicamente prestó servicios técnicos, por lo que la decisión emitida por la autoridad impugnada le causó agravios porque es incongruente con los hechos y fundamentos legales.

-II-

Esta Cámara del estudio de las actuaciones y de los alegatos presentados por el postulante determinó que la Sala impugnada al emitir el acto reclamado estableció que la relación existente entre la actora y la autoridad demandada, fue laboral y por tiempo indefinido con base al principio de la primacía de la realidad, que determina que la naturaleza jurídica de una relación laboral no es la voluntad de las partes, sino la presencia de los elementos que la ley establece como criterio para definir la relación de trabajo, además tomó en cuenta que la incidentante adujo que inició su relación laboral con la autoridad nominadora el dos de julio de dos mil doce y ésta, no aportó prueba que desvirtuara dicho extremo por lo que sí había obligación de solicitar autorización judicial para despedir a la actora de conformidad con el artículo 379 del Código de Trabajo.

Este Tribunal estima que no se vulneró ningún derecho constitucional del postulante que amerite ser restablecido por esta vía, pues como lo consideró la autoridad impugnada, el Estado de Guatemala no ofreció prueba para desvirtuar lo dicho por la actora por lo que la relación laboral que existió fue continua, ininterrumpida y por tiempo indefinido; esta Cámara corroboró que la actora inició la relación laboral con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social desde el año dos mil doce, toda vez que según las constancias procesales al promover el incidente de reinstalación, la actora acompañó nota de fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince, firmada y sellada por H.R.H.M., quien hizo constar que N.E.A.L., laboraba en el Hospital de Cobán, desde el año dos mil doce, por lo que de conformidad con el principio de la primacía de la realidad, debe darse preferencia a los hechos o lo que efectivamente sucedió. Aunado a lo anterior el artículo 26 del Código de Trabajo establece que: «…Todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación lícita y expresa en contrario…» en ese orden el Estado de Guatemala no probó lo que aseveró para desvirtuar los hechos que adujó y habiéndose decretado prevenciones por encontrarse vigente un conflicto colectivo de carácter económico social, el patrono tenía la obligación de solicitar al juez que conoció el mismo la autorización judicial respectiva para poder despedir a la actora, motivo por el cual incumplió con lo regulado en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo.

La corte de Constitucionalidad ha establecido jurisprudencia respecto a la reinstalación y en sentencia de fecha tres de de julio de dos mil catorce, dictada dentro del expediente número 701-2014 consideró: «… de conformidad con el artículo 380 del Código de Trabajo, toda terminación de contrato debe ser autorizada por juez competente (…) cuando el patrono está emplazado y las prevenciones se encuentren vigentes, porque los trabajadores gozan de inamovilidad …».

Con base en lo anterior, se concluye que lo decidido por la Sala impugnada no vulneró derechos y garantías constitucionales del postulante, toda vez que el acto reclamado fue emitido de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y al confirmar y modificar el fallo proferido en primer grado, actuó en cumplimiento con el artículo 372 del Código de Trabajo y las facultades que le confiere el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, razón por la cual este tribunal de amparo no puede constituirse en instancia revisora ni acoger los agravios denunciados por el Estado de Guatemala, por lo que el amparo solicitado deviene improcedente.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha estimado que de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora. En este sentido se ha pronunciado el máximo tribunal constitucional de la forma siguiente: “En materia judicial, el amparo opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales para que se enmarquen dentro del proceso legal y no se violenten derechos fundamentales, pero no lo sustituye para conocer de un asunto en el que no se evidencia violación a derecho fundamental alguno. Esta Corte ha sostenido que el amparo por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede sustituir a la tutela jurisdiccional ordinaria, porque ello equivaldría a crear una tercera instancia prohibida por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala”; i) sentencia del veintinueve de marzo de dos mil siete emitida en el expediente 348-2006; ii) fallo del dieciocho de marzo de dos mil once, dictado dentro del expediente 3161-2010; iii) sentencia del ocho de diciembre de dos mil once, proferida dentro del expediente 3634-2011.

-III-

Con fundamento en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y a pesar de la forma como se resuelve la presente acción, no se condena en costas al postulante dados los intereses que defiende, razón por la cual tampoco se sanciona con multa a la abogada patrocinante, en virtud de la función pública que realiza, porque la presente acción se interpuso en protección de los intereses de la Nación.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGAel amparo solicitado por el ESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA QUINTADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; II)no condena en costas al postulante ni impone multa a la abogada patrocinante por lo considerado;III)oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad;IV)notifíquese, con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación respectiva al lugar de su origen y oportunamente archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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