Sentencia nº 802-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 5 de Abril de 2018

PonenteTenencia ilegal de materiales de fabricación y/o reacondicionamiento de municiones para armas de fuego
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorSupreme Court

05/04/2018 – REVISIÓN

802-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cinco de abril de dos mil dieciocho.

Se resuelve la acción de revisión interpuesta por D.L.G. y/o D.L.G. y P.A.L.P., con el auxilio de los abogados J.M.A. de León y H.L.H.L., contra la sentencia del veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el que los condenó a dos años de prisión inconmutables por el delito de tenencia ilegal de materiales de fabricación y/o reacondicionamiento de municiones para armas de fuego.

ANTECEDENTES

A) Hecho Acreditado: «El día siete de octubre del año dos mil catorce, en horas de medio día, cuando agentes de la Policía Nacional Civil, apoyados por elementos del ejército nacional se encontraban realizando un recorrido de seguridad ciudadana sobre la ruta del lugar conocido como colonia Minerva buscando el Carrizal uno del municipio de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango, y al llegar a la quinta calle que es un callejón, los señores D.L.G. y/oD.L.G., P.A.L.P. y OTO D.R. GÓMEZ y/o O.D.R.G. al ver la presencia policial y del ejército salieron corriendo con la finalidad de huir, procediéndose a su persecución, ingresando a un inmueble (…) dejando la puerta media abierta, y al estar en el inmueble los agentes de la policía nacional civil observaron que dos de ellos intentaban pasarse sobre una pared a una vivienda colindante, procediéndose a neutralizarlos, y observando que dentro de uno de los ambientes

del referido inmueble se encontraba una mesa de madera sobre la cual existían materiales de fabricación y/o reacondicionamiento de municiones para armas de fuego, incautándosele a los tres acusados que ingresaron al inmueble (…) los procesados fueron aprehendidos en el interior del referido inmueble por agentes de la Policía Nacional Civil».

B) Resolución del tribunal de sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango en sentencia de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, declaró a los procesados autores del delito de tenencia ilegal de materiales de fabricación y/o reacondicionamiento de municiones para armas de fuego, por lo que los condenó a dos años de prisión inconmutables a cada uno.

Para el efecto consideró: «…con base a (sic) la valoración de la prueba producida en la audiencia de debate oral y público, se analiza lo siguiente: Según la acusación fiscal, el Ministerio Público le imputa a los procesados D.L.G. y/oD.L.G., P.A.L.P. y OTO D.R. GÓMEZ y/o O.D.R.G. de ser responsables penalmente de haber incurrido en el delito de tenencia ilegal de materiales de fabricación y/o reacondicionamiento de municiones para armas de fuego; dichos acusados fueron informados de forma clara y precisa en relación a los hechos imputados, y al respecto, en audiencia oral y pública manifestaron haber entendido los hechos por los cuales se les juzgaba, respectivamente. (…) D.L.G. y/oD.L.G., P.A.L.P. y OTO D.R. GÓMEZ y/o O.D.R.G. son AUTORES de un ilícito, de conformidad con los artículos 35 y 36 numeral 1o del Código Penal al haber tomado parte directa en la comisión del mismo, de tal manera, que es totalmente contrario a derecho el atentar contra los bienes jurídicos protegidos por el Estado de Guatemala, como lo constituyen en el presente casola vida y la integridadde la sociedad guatemalteca, tal como lo determina la Constitución Política de la República de Guatemala y la ley, toda vez que en el tiempo y lugar de los hechos imputados y acreditados con la prueba producida en el debate tenían en su poder pólvora especial y fulminantes para fabricación y/o reacondicionamiento de municiones para armas de fuego, siendo las conductas asumidas por los inculpadostípicas, toda vez que las mismas se adecuan en una norma penal relevante;antijurídicas, por contravenir normas constitucionales que protegen la vida y la integridad, como lo es en éste caso de la sociedad guatemalteca;culpables, en virtud que sus conductas quedaron establecidas con base a la prueba producida en el debate; ypunibles, porque los comportamientos de los acusados advierten consecuencia jurídica penal; por lo tanto, se considera entonces que los incoados tienen responsabilidad, toda vez que la prueba producida en el debate los ubica en el tiempo, lugar y modo de los hechos descritos en el marco acusatorio, que si bien es cierto, la defensa es del criterio que no se estableció la conducta asumida por cada quien, cierto es también que se acreditó con la prueba producida en el debate que los tres (sic) sindicados fueron sorprendidos simultáneamente desde el momento en que empezaron a correr al percatarse de la presencia policial y del ejército hasta que fueron aprehendidos, como se advirtió por los órganos de prueba, cuyas deposiciones se produjeron en debate oral y público; además que, si bien es cierto, la defensa consideró que a los hoy acusados no les encontraron nada en su poder, cierto es también, que, aplicando la razón suficiente, como parte de la sana crítica razonada, se deriva que los acusados al momento de darse a la fuga ante la presencia de los elementos de la policía nacional civil y del ejército ingresaron al inmueble descrito en el marco acusatorio porque ellos sabían que en el interior del mismo se encontraba el material de fabricación y/o reacondicionamiento de municiones para armas de fuego antes descrita, de tal circunstancia se deriva que tenían el dominio del hecho que el ente fiscal les endilga, lo que hace pensar al juzgador que ellos sabían perfectamente que al aludido inmueble se podía ingresar con facilidad, pues, aplicando la lógica, no cualquier persona ingresa con facilidad a una vivienda, además que, uno de los testigos, siendo el señor C.E.C. advirtió que la puerta la dejaron medio abierta al ingresar y que dos de ellos intentaban pasarse sobre una pared a una vivienda colindante de donde se escucharon gritos de auxilio, según refirió otro de los testigos, lo que hace pensar a quien juzga que los acusados sabían que la puerta de acceso podía abrirse, y que conocían perfectamente el interior de la vivienda, así como de la existencia del material de fabricación y/o reacondicionamiento de municiones para armas de fuego antes individualizada, considerándose entonces que dicho material lo tenían en su poder, siendo que debe analizarse su calificación jurídica respectiva, y en consecuencia resulta que el estatus de inocencia de los hoy procesados ha sido destruido a través de la prueba producida en el debate, puesto que existe acción de su parte de carácter típica, antijurídica, culpable y punible, porque siendo personas con capacidad de culpabilidad se les reprocha legalmente en vista de haberse acreditado el delito y su grado de participación al haber tenido en su poder pólvora especial y fulminantes para fabricación y/o reacondicionamiento de municiones para armas de fuego en los ámbitos temporal y espacial descritos en el marco acusatorio, sin que concurra ninguna causa que los excluya de responsabilidad penal ante su actuar antijurídico, o sea, haber actuado de manera contraria a derecho en su calidad imputable».

DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN

Los procesados D.L.G. y/o D.L.G. y P.A.L.P., plantearon acción de revisión contra la sentencia condenatoria de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Nacoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, invocando como motivo especial el inciso 1 del artículo 455 del Código Procesal Penal. Señala como agravio que no se tomó en cuenta como medio de prueba el informe RV/IF - OI - setenta y tres - MRRM/ayy - dos mil catorce (RV/IF-OI-73- MRRM/ayy-2014) de la Quinta Brigada de I.M.G.S. del ejército de Guatemala en donde consta que los agentes de la Policía Nacional Civil, no estuvieron presentes desde el inicio en el lugar de los hechos, tal y como lo afirmaron en sus declaraciones testimoniales dentro del diligenciamiento del debate, sino que ellos llegaron cuarenta y cinco minutos después al lugar donde se encontraron artefactos para la fabricación de armas y municiones de uso exclusivo del ejército, por lo que nunca vieron a los acusados correr e introducirse a la casa abandonada, mucho menos los encontraron en el lugar como lo manifestaron en sus declaraciones, por lo que su detención se encuentra viciada desde el primer momento.

DE LA AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN, RECEPCIÓN DE

MEDIOS DE PRUEBA Y ALEGACIONES DE LAS PARTES

El veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, a las quince horas se celebró la audiencia señalada para la recepción de medios de prueba la que evacuaron, los accionantes D.L.G. y/o D.L.G. y P.A.L.P. y su abogada defensora J.M.A. de León, quienes en forma escrita solicitaron que se tuviera como medio de prueba nuevo, el individualizado en su memorial de interposición de la presente revisión y que se anule la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, por existir elementos de prueba que demuestran que los elementos de la Policía Nacional Civil llegaron al lugar de los hechos cuarenta y cinco minutos después de que se llevara a cabo el hallazgo de las municiones, y no como lo indicaron en sus declaraciones, específicamente la copia certificada del informe RV/IF - OI - setenta y tres - MRRM/ayy - dos mil catorce de la Quinta Brigada de I.M.G.S. del ejército de Guatemala (RV/IF-OI-73- MRRM/ayy-2014), expedido por el coronel de infantería DEM Oficial de Personal ACC de la Quinta Brigada de Infantería Mariscal Gregorio Solares, I.D.S.M..

El Ministerio Público indicó que el informe que los procesados pretenden presentar como documento decisivo, ignorado o extraviado o que no se hubiera incorporado al procedimiento, no constituye un hecho o elemento de prueba novedoso o desconocido al proceso, ni sobrevino después de la sentencia emitida, sino que es un documento que por descuido no fue incorporado al proceso en el momento oportuno.

CONSIDERANDO

-I-

La revisión de una sentencia penal ejecutoriada, sea cual fuere el tribunal que la haya emitido, aún en casación, procede únicamente en favor del condenado en los casos que se pretenda una condena menos grave o su absolución, siempre que concurran las causales establecidas en la ley. Los motivos por los que procede, son por el surgimiento de hechos o elementos de prueba que sean novedosos al proceso o que eran ignorados por las partes, por lo que no fue posible su oportuna presentación y son idóneos para fundar la absolución o la aplicación de una pena menos grave.

Cámara Penal ha reiterado como criterio, que mediante el proceso de revisión, no es posible la recepción de medios probatorios que tuvieron el momento procesal oportuno para presentarse, por ser conocidos por las partes, ni revisar el proceso ponderativo de la prueba ya valorada, dado el carácter de intangibilidad de la misma.

-II-

Del estudio realizado de los expedientes que contienen el proceso penal encausado en contra de D.L.G. y/o D.L.G. y P.A.L.P., se establece lo siguiente:

A)El treinta de diciembre del dos mil catorce, el Ministerio Público presentó acusación en contra de D.L.G. y/o D.L.G. y P.A.L.P. y O.D.R.G. y/o O.D.R.G. imputándoles el delito de tenencia ilegal de materiales de fabricación y/o reacondicionamiento de municiones para armas de fuego.

B)El veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, en acta suscinta de debate, encontrándose constituidos en la Sala de audiencias del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango se dejó constancia de la participación de los procesados por medio de sus abogados defensores, el Ministerio Público, así como la deposición de los peritos, testigos con experticia y se incorporó por su lectura la prueba de documentos, se aceptó la renuncia de órganos de prueba por el Ministerio Público, fueron admitidas las nuevas pruebas propuestas.

C)El veintitrés de mayo de dos mil dieciséis el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango condenó a los procesados por el delito de tenencia ilegal de materiales de fabricación y/o reacondicionamiento de municiones para armas de fuego y les impuso la pena de dos años de prisión inconmutables.

III

Los accionantes pretenden que se anule la sentencia condenatoria emitida en su contra, pues estiman que no se tomó en cuenta dentro de los medios de prueba el informe RV/IF - OI - setenta y tres - MRRM/ayy - dos mil catorce (RV/IF-OI-73- MRRM/ayy-2014) de la Quinta Brigada de Infantería Mariscal Gregorio Solares del ejército de Guatemala en donde consta que los agentes de la Policía Nacional Civil, no estuvieron presentes desde el inicio en el lugar de los hechos, tal y como lo afirmaron en sus declaraciones testimoniales dentro del diligenciamiento del debate, sino que ellos llegaron cuarenta y cinco minutos después al lugar donde se encontraron artefactos para la fabricación de armas y municiones de uso exclusivo del ejército, razón por la cual su detención se encontraba viciada desde el primer momento; sin embargo, esta Cámara al verificar si efectivamente se trata de nueva prueba que demuestre su inocencia con efectos de anulación, advierte que los procesados tuvieron el momento procesal oportuno dentro del debate para presentar el informe aludido y alegar las inconformidades que tuvieran respecto de su detención, aspecto que al momento constituye una etapa precluida; además de la lectura del informe, no se desprenden elementos decisivos que hayan sido ignorados o que no se hayan incorporado al procedimiento que demuestren la absolución de los procesados.

Cabe indicar que la sentencia revisada es la consecuencia lógica del proceso penal tramitado en contra de los accionantes por la comisión del delito de tenencia ilegal de materiales de fabricación y/o reacondicionamiento de municiones para armas de fuego y en el que los procesados no presentaron medios de prueba que dieran como resultado su desvinculación en la participación de los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia penal, por lo que lo único que se advierte es que en su momento no ejercieron una actitud vigilante en su defensa técnica y ahora pretenden reconducir esta deficiencia, situación que no es viable a través de la presente solicitud.

Por las razones consideradas, la acción de revisión planteada debe declararse sin lugar, por no darse los presupuestos establecidos en la ley.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Artículos: , , , , 10, 12, 14, 19, 28, 29, 31, 153, 154, 155, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 50, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459 y 460 del Código Procesal Penal; 141, 143, 153 literal e) de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara:SIN LUGARla acción de revisión interpuesta por D.L.G. y/o D.L.G. y P.A.L.P., contra la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango. N. y, con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo; R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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