Sentencia nº 464-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 6 de Abril de 2018

PonenteAsesinato
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorSupreme Court

06/04/2018 – PENAL

464-2017

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se invoca el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, al constatar que la Sala de Apelaciones sí fundamentó y motivó debidamente su fallo, al abordar de manera sustancial los reclamos expuestos por el apelante; y acató lo estipulado en el artículo 430 de la ley adjetiva penal, en cuanto al principio de intangibilidad de la prueba.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, seis de abril de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto porJ.W.B.N. y WITMAR GILBERTO BERREONDO ESTRADA, contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de asesinato.

Intervienen en el proceso, los interponentes y sus abogados defensores, la querellante adhesiva y el Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES

A) HECHOS ACUSADOS. «…A. Al imputado J.W.B.N., se le sindica del hecho siguiente: “Usted JONATAN WITMAR BERREONDO NORIEGA el día 27 (sic) de marzo del año dos mil quince, a eso de las 21:15 (sic) horas, después de haber participado en una actividad religiosa (…) se encontraba junto a los señores TRANSITO (sic) RANFERI (sic) MENDEZ (sic) y MENDEZ (sic) (víctima) y L.F.G. (sic) GARCIA (sic), con quienes abordó el vehículo tipo camioneta (…) y tomaron el rumbo que lleva de la cabecera municipal de Joyabaj hacia la cabecera municipal de Zacualpa, ambos municipios del departamento de Quiché, usted abordó el vehículo y se ubico (sic) precisamente atrás del señor TRANSITO (sic) R. (sic) quien era el conductor, mientras que L.F.G. (sic) GARCIA (sic) ocupó el lugar del copiloto. Al llegar a la jurisdicción de la Aldea Tunaja del municipio de Zacualpa, lugar de destino del señor L.F., quien previo a descender del vehículo, ofreció acompañarlos a ambos para ir a dejarlo a usted al lugar de su residencia para luego regresar con Don Transito (sic), pero debido a que usted J.W. días antes ya le había indicado al señor TRANSITO (sic) RANFERI (sic) que tenía que contarle algo confidencial y que era precisamente esa noche que lo haría, por ese motivo la víctima le indicó al señor L.F. que tenían que platicar algo privado con usted, por lo que el señor L.F. descendió del vehículo y se marcho (sic). Al descender el señor L.F. usted aprovecho (sic) la oportunidad para trasladarse al asiento delantero, al lado del conductor, y continuaron la marcha. Transcurridos aproximadamente diez minutos, (…) al llegar a inmediaciones del lugar conocido como LA VUELTA DE LA VEGA, (…) usted a propósito le pide al señor TRANSITO (sic) RANFERI (sic) detenerse, con el pretexto de conversar y contarle el asunto confidencial, lugar donde ya se encontraban sus cómplices, entre ellos el señor W.G.B.N., quienes aprovechan el momento para tomar por sorpresa a la víctima, asestarle un golpe contundente en la base del cráneo, golpe tan fuerte que le provoca fractura del cráneo, mismo a su vez le provoca la muerte. La victima (sic) es descendida del vehículo por sus atacantes quienes le cortaron el pene, luego lo subieron nuevamente al vehículo con el objeto de trasladarlo a otro lugar, sin embargo, al constatar que ya no pueden mover el vehículo del lugar de donde se encuentra, lo sacan nuevamente y lo llevan a un pequeño bosque de bambú que se encuentra en las cercanías, lugar donde abandonan el cuerpo. Por otro lado, y con el objeto de descartar sospechas en su contra, simulan que usted es secuestrado, encontrándolo horas después en el interior de su antigua vivienda (…) atado de manos y pies, le introducen a la boca el pene cercenado de la víctima y luego es amordazado con un trapo en la boca. Con las acciones que usted ejecuto (sic), tomo (sic) parte directa en la ejecución de los actos propios para dar muerte al señor T. (sic)R., pues es evidente que preparo (sic) su ejecución al facilitar que la víctima llegara al lugar donde sus cómplices le esperaban para darle muerte y estar usted presente al momento de cometerse tal hecho (…) B. Al imputado W.G.B.E., se le sindica del hecho punible siguiente: “Usted WITMAR GILBERTO BERREONDO ESTRADA el día veintisiete de marzo de dos mil quince (…) a inmediaciones del lugar conocido como LA VUELTA DE LA VEGA, (…) a propósito se encontraba escondido en dicho lugar, juntamente con otras personas por el momento desconocidas, aprovechando que el señor TRANSITO (sic) RANFERI (sic) MENDEZ (sic) y MENDEZ (sic) (Víctima) ha petición del señor J.W.B.N. ha detenido la marcha del vehiculo (sic) tipo camioneta (…) en la cual ambos se conducían. En ese momento usted y sus acompañantes salen de su escondite y toman por sorpresa al señor TRANSITO (sic) R., usted le asesta un golpe contundente en la base del cráneo, golpe tan fuerte que le provoca fractura del cráneo, mismo que a su vez le provoca la muerte. La victima (sic) es descendida del vehículo por usted y sus cómplices, quienes le cortan el pene y luego lo suben nuevamente al vehículo con el objeto de trasladarlo a otro lugar y al constatar que ya no pueden mover el vehículo del lugar de donde se encuentra, lo sacan nuevamente y lo llevan a un pequeño bosque de bambú que se encuentra a las cercanías, lugar donde abandonan el cuerpo. Por otro lado, y con el objeto de descartar sospechas en contra de J.W.B.N., simulan que éste es secuestrado, llevándolo a su antigua vivienda (…) lugar en el que lo ata de manos y pies, le introduce el pene cercenado de la víctima y lo amordaza con un trapo…».

B) HECHOS ACREDITADOS. El Tribunal de Sentencia manifestó que a través de los distintos medios de prueba recibidos durante las audiencias del debate oral y público, consistentes en declaraciones periciales y testimoniales, prueba documental y evidencia material incorporada, estima que no se ha quebrantado el estado de inocencia de los dos acusados, puesto que no quedaron acreditados los hechos plasmados en la plataforma fáctica que en su momento procesal planteó el ente acusador en contra de W.G.B.E. y J.W.B.N..

C) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quiché, dictó sentencia con fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, a través de la cual absolvió a los acusados W.G.B.E. y J.W.B.N., ambos de la comisión del delito de asesinato.

Para arribar a la anterior conclusión, el juzgador consideró que la falta de prueba contundente e idónea para acreditar los hechos de la acusación planteada por el Ministerio Público, hacen inquebrantable el estado de inocencia de los acusados, pues con las declaraciones periciales y testimoniales, prueba documental incorporada por su lectura y evidencia material exhibida, no quedó acreditada la participación de los procesados en el hecho que les atribuyó.

D) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, de conformidad con el numeral 5 del artículo 420 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 4 y 394 numerales 3 y 6 de la norma adjetiva penal, manifestando que no se observaron las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, habiéndose infringido por inobservancia el artículo 385 de la norma previamente identificada.

Como primer vicioseñaló la inobservancia del principio lógico de razón suficiente integrante de la regla de la derivación y esta a su vez de la ley de la lógica; en la valoración de las declaraciones testimoniales, siguientes:a)L.Y.Q.S. (cónyuge de la víctima),b)L.F.G.G. (testigo que acompañó al procesado y a la víctima justo antes del hecho),c)J.E.Y.M. yd)L.G.Q.S., «…cuyo contenido carece de razones que justifiquen las conclusiones de denegarle valor probatorio, y que sirvieron como fundamento en la parte resolutiva para emitir una sentencia absolutoria…».

Como segundo vicioalegó que el Tribunal de Sentencia no hizo aplicación de la experiencia y sentido común en la valoración de los medios de prueba de valor decisivo; pues la experiencia común nos indica con relación a las declaraciones testimoniales de L.Y.Q.S., L.F.G.G., L.G.Q.S., que si el acusado J.W.B.N. insistía en contarle alguna situación en privado a la víctima desde hacía tiempo, no podía resultar de mera conjetura que en el momento que decidió contárselo, coincida precisamente con el asesinato de T.R.M. y M., revelando que el dato indiciario a partir de la prueba indiciaria, es la intención que tenía la conducta del procesado, es decir consumar la muerte de la víctima, aprovechando a tomarla por sorpresa como indica la plataforma fáctica, circunstancia que ni siquiera analizó el Juez de Sentencia, a pesar de que es evidente que la tesis del Ministerio Público se sustentó en esos testimonios.

Como conclusión indicó que el TribunalA quoal resolver, arribó a conclusiones carentes de logicidad y sin utilizar la razón suficiente y las reglas de la experiencia y sentido común; en consecuencia, decidió absolver a los procesados sin haber extraído de la prueba indiciaria diligenciada, conclusiones concordantes y verdaderas, es decir, derivadas de la misma probanza; sino por el contrario, en sus razonamientos y conclusiones dejó de aplicar el obligado sistema de valoración de la prueba, conculcando el artículo 385 del Código Procesal Penal.

E) FALLO DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, al conocer del recurso de apelación especial interpuesto, dictó sentencia con fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, a través de la cual acogió el recurso planteado; en consecuencia anuló la sentencia impugnada y ordenó el reenvío de las actuaciones para que un Tribunal de Sentencia (distinto al que conoció) conozca del proceso de mérito.

Para arribar a la anterior conclusión, consideró que el Tribunal de Sentencia debió basar su análisis y motivación de la valoración de la prueba indiciaria, sobre el enlace o nexo causal y coherente (entre el hecho probado y el que se trata de probar), y no en el hecho de que los testigos propuestos no recibieron en forma directa la comisión o ejecución del hecho principal de la causa, pues resulta innegable que por ser prueba indiciaria, tales declaraciones testimoniales podían llegar a concluir en la verificación del supuesto fáctico contenido en la norma sustantiva penal. De esa cuenta estimó que la motivación y argumentación expuesta por el Tribunal de Sentencia al valorar la prueba indiciaria, carecía de razones suficientes, pues su labor intelectiva, con relación a estas declaraciones, debió versar sobre la pluralidad de indicios, que estos indicios estuvieran plenamente probados, la determinación sobre si los indicadores eran concomitantes o periféricos al hecho principal de la causa, sí existía o no una interrelación o concordancia entre los indicios debidamente acreditados, y lo más importante, establecer la existencia o no de un nexo causal entre los indicios y la afirmación propuesta.

II. RECURSO DE CASACIÓN

Los procesados J.W.B.N. y W.G.B.E., interpusieron recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal e indicaron la violación al principio de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal.

Alegaron que la Sala de Apelaciones al resolver el recurso de apelación especial planteado violentó el artículo 430 del Código Procesal Penal, para el efecto citó un fragmento de la sentencia dictada por la referida Sala, puntualmente el contenido en la página treinta y ocho; concluyendo, «…si lo transcrito no es intromisión a la valoración de la prueba, no sé entonces qué lo sería, ya que se está refiriendo a la prueba y no al razonamiento del juzgador, es EXPLÍCITA la autoridad reclamada al argumentar en otro pasaje (página cuarenta y uno línea diecinueve“… pues con los testimonios relacionados no se pretendía probar directamente el hecho ilícito objeto de juicio, sino hechos previos y posteriores al hecho principal…”, conclusión a la que arriba claro está, luego de la valoración que realiza a los medios de prueba que transcribe, ya que no es el Tribunal de Sentencia el que se refiere a prueba indiciaria sino la Sala Regional Mixta al resolver el recurso de apelación…».Por último manifestaron que, la Sala recurrida al no acatar la prohibición contenida en la mencionada norma adjetiva penal revocó la sentencia absolutoria dictada a su favor, violentando con ello el principio del debido proceso.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

El quince de marzo de dos mil dieciocho, a las nueve horas, día y hora señalados para la vista pública respectiva, en la cual, tanto el Ministerio Público como los procesados reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegatos por escrito y ambos señalaron las consideraciones que a su interés estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO

-I-

El acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al Tribunal de Sentencia, por ser este quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir un juicio. La Sala de Apelaciones al revisar en alzada la sentencia del TribunalA quo,debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal que establece por una parte, límites a la actividad del Tribunal de Alzada -prohibición de valorar prueba-, y por otra, facultades -examen de la logicidad de dicha valoración-. La primera, se traduce en la protección del principio de inmediación procesal, por el cual, tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de Casación, no pueden hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme las reglas de la sana crítica razonada; la segunda en cambio, habilita las vías recursivas de apelación y casación, al otorgarles facultad a estos órganos revisores, de referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva, o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida.

El agravio de los casacionistas se resume en que, la Sala de Apelaciones vulneró el principio de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal.

-II-

Con relación al caso de procedencia invocado por los casacionistas, es menester advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el requisito formal de validez, específicamente la fundamentación. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: «…De esa cuenta, la labor específica que le era exigible a la Cámara Penal, en su función de tribunal de casación, era realizar el estudio pertinente del fallo objetado, parificándolo con la denuncia del recurrente, y a partir de ello concluir si la sala había o no expresado la motivación requerida, la que, conforme lo antes considerado, debía ser clara, completa y congruente, elementos cuya concurrencia también le correspondía verificar…». (Sentencia emitida el cuatro de marzo de dos mil quince, en el expediente número cinco mil seiscientos cincuenta y seis - dos mil catorce).

Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo, entre el recurso de apelación especial y la resolución impugnada, que requiere el caso de procedencia denunciado por los procesados, habiéndose constatado que el Ministerio Público al plantear su recurso denunció como agravio la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal; pues el Tribunal de Sentencia debió haber observado el principio lógico derazón suficiente, integrante de laregla de la derivacióny esta a su vez dela lógica, al valorar las declaraciones testimoniales de: L.Y.Q.S. (cónyuge de la víctima), L.F.G.G. (testigo que acompañó al procesado y a la víctima justo antes del hecho), J.E.Y.M. y L.G.Q.S., cuyo contenido carece de razones que justifiquen las conclusiones de denegarle valor probatorio y que sirvieron como fundamento en la parte resolutiva para emitir una sentencia absolutoria. Así también, indicó que existió incumplimiento por parte del Sentenciador en evaluar la prueba de cargo que constituye prueba indiciaria que puede determinar la responsabilidad penal de los procesados.

Tal como lo ha considerado Cámara Penal en otras oportunidades, para establecer si la Sala de Apelaciones fundamentó la resolución impugnada, es necesario verificar si dentro de sus consideraciones abordó de manera congruente el reclamo específico que fue denunciado en el recurso de apelación especial, por parte del recurrente, para luego, en el caso de haber cumplido con lo solicitado, establecer si la respuesta se encuentra motivada de manera comprensible y sustancial.

En ese sentido, esta Cámara estima conveniente citar lo considerado por elAd quem, respecto al agravio manifestado por el entonces apelante, habiendo resuelto para el efecto que conforme el principio de libertad probatoria que rige el derecho penal plasmado en el artículo 182 del Código Procesal Penal, cuando en un proceso penal no se cuenta con prueba directa, es posible probar los hechos constitutivos de la acusación mediante prueba indirecta o indiciaria; en ese sentido, manifestó que la estructura de la prueba indiciaria está conformada por tres elementos, siendo estos: el indicio, el hecho desconocido y el enlace, nexo o conexión entre los dos primeros elementos; considerando que fue precisamente en el enlace o nexo causal y coherente sobre el que debió versar el análisis y motivación de la valoración de la prueba indiciaria y no en el hecho de que los testigos propuestos no percibieron en forma directa la comisión o ejecución del hecho principal de la causa, «…pues resulta innegable que por ser prueba indiciaria tales testimonios (…) constituían el indicio, el hecho conocido a partir del cual se puede llegar a concluir en la verificación del supuesto fáctico (…) contenido en la norma sustantiva penal. (…) En ese sentido, la conclusión a la que arribó el Tribunal Sentenciador al valorar cada uno de los medios de prueba señalados en esta apelación, no corresponde al elemento de convicción del cual se podía inferir, pues con los testimonios relacionados no se pretendía probar directamente el hecho ilícito objeto de juicio, sino en función del nexo causal o enlace que le permitiera al Tribunal afirmar si existe o no relación entre los hechos base y el hecho consecuencia, aplicando las reglas de la experiencia…».

El artículo 430 del Código Procesal Penal, establece: «La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida».

Menester es indicar que, el principio de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de la prueba contenido en el citado artículo, establece que el Tribunal de Apelación no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos.

Ahora bien, la Sala de Apelaciones al verificar los razonamientos de la valoración de la prueba diligenciada en el debate, constató que el Sentenciador debió basar su análisis y motivación de la prueba indiciaria, sobre el enlace o nexo causal y coherente (entre el hecho probado y el que se trata de probar), y no en el hecho de que los testigos propuestos no recibieron en forma directa la comisión o ejecución del hecho principal de la causa; derivado de ello determinó que, la motivación y argumentación expuesta por el Tribunal de Sentencia al valorar la prueba indiciaria, carecía de razones suficientes, pues su labor intelectiva, con relación a las declaraciones testimoniales de L.Y.Q.S., L.F.G.G. y L.G.Q.S., debió versar sobre la pluralidad de indicios, que estos estuvieran plenamente probados, la determinación sobre si los indicadores eran concomitantes o periféricos al hecho principal de la causa, si existía o no una interrelación o concordancia entre los indicios debidamente acreditados, y lo más importante, establecer la existencia o no de un nexo causal entre los indicios y la afirmación propuesta.

En ese sentido, Cámara Penal, contrario a lo argumentado por los casacionistas del presente recurso, advierte que el Tribunal de Alzada cumplió con la potestad que le ha sido asignada de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal y de acuerdo a los procedimientos establecidos en la ley, toda vez que, la sentencia objetada explica y detalla los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, en la cual resaltó la motivación irracional del fallo delA quo;de esa cuenta, se constata que elAd quemal verificar la logicidad de los razonamientos del Sentenciante, advirtió los vicios aducidos, tarea que fue efectuada dentro de las facultades legales que le son inherentes.

Por tal razón, se concluye que la Sala de Apelaciones no vulneró el artículo 430 de la ley adjetiva penal, por ende el fallo emitido por esta se encuentra debidamente motivado y fundamentado.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesadosJ.W.B.N. y WITMAR GILBERTO BERREONDO ESTRADA contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché.II)Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.

J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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