Sentencia nº 1762-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 6 de Abril de 2018

PonenteRobo de equipo terminal móvil en grado de tentativa
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorSupreme Court

06/04/2018 – PENAL

1762-2017, 1897-2017 y 1898-2017

DOCTRINA

a) No es procedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando se alega transgresión del artículo 13 del Código Penal y se constata que, la conducta realizada por los autores es en grado de tentativa, dado que realizaron actos exteriores e idóneos para la ejecución del ilícito, pero este no se consumó por causas independientes a su la voluntad.

b) La aplicación del beneficio de la conmutación de las penas privativas de libertad, es una facultad reglada del Juez, que lo autoriza siempre que se cumplan los requisitos que señala el artículo 50 del Código Penal, y no concurran las prohibiciones que regula el artículo 51 de la misma ley. En el presente caso, no es factible otorgar dicho beneficio a los casacionistas, ya que, al ser condenados por el delito de robo de equipo terminales móviles, el cual es una variante del robo “simple”, están comprendidos dentro de los supuestos que la ley sustantiva penal regula como inconmutables, por lo que la denegación tiene fundamento legal en el numeral 2 del artículo 51 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, seis de abril de dos mil dieciocho.

Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación conexados, interpuestos en forma separada, el primero por elMinisterio Público; el segundo por el procesadoW.O.R.I.; y, el tercero por el procesadoH.H.R.C., todos pormotivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, dentro del proceso seguido en contra de los procesados por el delito de robo de equipo terminal móvil en grado de tentativa.

Intervienen en el proceso: el Ministerio Público; y, los sindicados W.O.R.I. y H.H.R.C., quienes actúan con el auxilio de su defensora pública.

I. ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS. «I) Que los procesados H.H.R.C. y W.O.R.I., el día doce de Abril (sic) del año dos mil dieciséis, aproximadamente a las seis horas con cincuenta minutos, en la tercera calle frente al inmueble marcado con el numeral siete guión (sic) cincuenta y dos de la zona uno del Municipio (sic) del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, tomaron por asalto y despojaron del teléfono celular, color azul y negro, marca Verikool con sim de la empresa Tigo numero (sic) de imei “3584480604482733” (sic) con el número de línea “32198999” (sic) a la persona menor de edad (…); así como el teléfono celular, color azul, blanco y negro, marca extreme, con dos sim de la empresa claro (sic) a) número de imei “3503221109198”, b) “350322110919829” (sic) correspondiéndole el número cuarenta y siete millones ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y seis a la persona A.G.M.C.. II) Que los acusados, son sorprendidos al momento del despojo por elementos policiales que se encontraban patrullando por el sector, quienes procedieron a su detención y al momento de realizar el registro respectivo, a la persona de H.H.R.C., el teléfono celular, color azul, blanco y negro, marca extreme, con dos sim de la empresa claro (sic) a) número de imei “3503221109198”, b) “350322110919829” (sic) correspondiéndole el número cuarenta y siete millones ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y seis; y al acusado W.O.R.I. el teléfono celular color negro y azul, marca Verikool con sim de la empresa Tigo numero (sic) de imei “3584480604482733” (sic) con el número de línea “32198999” (sic); Motivos (sic) por los cuales fueron aprehendidos y consignados ante la autoridad judicial correspondiente».

B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva del Departamento de Guatemala, constituido en forma unipersonal, el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, declaró a los acusados H.H.R.C. y W.O.R.I., como autores responsables del delito de robo de equipo de terminal móvil en grado de tentativa, imponiéndoles la pena cuatro años y tres meses de prisión inconmutables.

En el debate oral y público se tuvo como prueba testimonial, las declaraciones de los agentes captores de la Policía Nacional Civil, D.J.C. y E.R.C.G., a las cuales, al momento de su valoración, el Juez de Sentencia indicó: «…se les confiere valor probatorio, para tener por acreditados, la fecha, hora, lugar y motivos de la aprehensión de los acusados, como consecuencia de haber sido sorprendidos flagrantemente cuando luego de tomar por asalto a las personas identificadas como Alis (Alis Gustavo Medina Cortes) y (…) y despojarlos de sus teléfonos celulares al querer marcharse son sorprendidos por los agentes de la Policía Nacional Civil quienes los detienen, los registran y les incautan los objetos de las víctimas relacionadas, por lo cual son consignados a tribunales».

El Tribunal de Sentencia, estableció que la acción juzgada resultó congruente con los presupuesto objetivos del delito de robo -o apoderamiento ilícito-, consistente en equipo terminal móvil, los cuales fueron desapoderados a las víctimas violentamente, derivada de las amenazas de causarle un mal si no lo entregaban, y cuando tomaban el control fueron sorprendidos por los agentes de la Policía Nacional Civil, quienes los aprehendieron; lo que determinó que, la acción ilícita ejecutada por los acusados, no se consumó por la intervención oportuna de los agentes aprehensores, quienes evitaron que los sujetos activos (los enjuiciados) llegaran a disponer libremente de los objetos del delito (los objetos terminales), para ejercitar facultades de poder, dominio o control, que por la naturaleza del objeto correspondería a: mostrarlo como propio, ofrecerlo en venta, hacer llamadas telefónicas, entre otras manifestaciones; circunstancias que no sucedieron, en virtud de la aprehensión inmediata de la que fueron objeto.

ElA quoadvirtió que: «…si bien los acusados hicieron un desplazamiento breve de los equipos terminales móviles, en especial el del despojado a (…), no tuvieron la libertad de disposición o control; es decir no tuvieron los bienes muebles bajo su poder de hecho (resultado típico), que es, el que permite la posibilidad de realizar sobre el bien actos de disposición, aun cuando sólo sea por breve tiempo, pues, es en este momento en el que tiene el potencial ejercicio de facultades dominicales (sic), siendo esta circunstancia la que hace posible sostener que el autor consumo (sic) el delito, pero como se dijo, no sucedió en el presente caso. De lo que se colige que no es suficiente que el objeto salga del dominio de la víctima, es necesario que el sujeto activo ejerza libremente actos de dominio o control sobre el bien como se indicó». Derivado de ello indicó que, al no llegar los acusados a tener el control o disposición libre de los equipos terminales móviles relacionados, el delito no se consumó, toda vez que, no se cumplió el requisito básico que exige la ley sustantiva penal.

Por lo que, demostrada la comisión del delito, sin que exista justificación razonable que constituyera una exención de responsabilidad, y siendo reprochable la conducta asumida por los incoados, quienes a sabiendas de la ilegalidad con la que actuaban, realizaron el comportamiento prohibido, pero fueron sorprendidos por los agentes de la Policía Nacional Civil, al momento del apoderamiento de los bienes muebles identificados y que es deber del Estado garantizar la propiedad privada con un derecho inherente a la persona humana, sancionando cuando se atenta contra tal bien jurídico, determinó procedente dictar una sentencia de carácter condenatoria.

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto, de forma separada el Ministerio Público y los procesados W.O.R.I. y H.H.R.C., interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo, tal y como se detalla a continuación:

C1) El Ministerio Público, interpuso recurso de apelación especial porinobservancia del artículo 13 del Código Penal, en relación con el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles.

Argumentó que por el hecho que elA quoestimó acreditado, debió tenerse como cierto e inalterable y aplicar la norma sustantiva penal señalada como infringida, con base a los elementos de prueba que fueron valorados positivamente, determinando la existencia del delito de robo de equipo terminal móvil en grado de consumación y no en tentativa, pues, resulta contradictorio que el Juez de Sentencia por una parte afirmó que tuvo por acreditado el despojo a las víctimas de su teléfono celular, que los procesados se desplazaron con dichos bienes en su poder, toda vez que, al momento de ser detenidos y registrados por los elementos captores llevaban consigo los celulares; y por otro lado, indicó que se trató de un delito cometido en grado de tentativa porque los procesados todavía no tenían dichos celulares bajo su control y dominio; por lo que se arriba a la conclusión unívoca, que los acusados cumplieron con los presupuestos exigidos por la norma sustantiva penal, inobservada por el juzgador, en virtud que en el hecho objeto de la causa penal concurrieron todos los elementos que tipifican la figura del delito de robo de equipo terminal móvil y no se observa ninguna causa independiente de la voluntad del agente, que impidiera su consumación.

Concluyó indicando que su pretensión era que se modificara el fallo impugnado, declarando que los acusados H.H.R.C. y W.O.R.I., son autores responsables del delito de robo de equipo terminal móvil cometido en agravio del patrimonio de (…) y A.G.M.C., y en consecuencia, se le imponga a cada uno la pena mínima de prisión por dicho ilícito penal.

C2) Los procesados H.H.R.C. y W.O.R.I., pese a que interpusieron su recurso de forma separada, coincidieron en argumentar lo siguiente:

Interpretación indebida del artículo 51 numeral 2 del Código Penal, porque se les impuso la pena de cuatro años con tres meses de prisión inconmutables por el delito de robo de equipo terminal móvil, en grado de tentativa, a pesar de cumplirse con los requisitos legales para la conmuta de la pena de prisión.

La norma en la que elA quose basó para la pena de prisión impuesta, no obstante ser clara, expresa que únicamente es inconmutable la pena de prisión para los condenados por los delitos de hurto y robo, pero no establece el delito de robo de equipo terminal móvil, menos en el grado de tentativa, por lo cual, no se puede hacer una interpretación extensiva para incluir dicho tipo penal, pues, se vulnera el artículo 14 del Código Procesal Penal, que regula el principio favorlibertatis y pro homine, mediante los cuales debe hacerse una interpretación restrictiva de la norma que restrinja la libertad y una interpretación extensiva cuando favorezca la libertad del condenado, además, el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, establece que las normas se deben interpretar conforme su contexto, sin embargo, esta disposición fue inobservada por el Juez de Sentencia y dejó de aplicar el contenido del artículo 50 del Código Penal, que preceptúa la conmutación de las penas privativas de libertad cuando la pena no exceda de cinco años, requisito que se cumple en virtud de haber sido condenado a cuatro años con tres meses de prisión, además, que el delito por el que se les condenó no está incluido en las excepciones que establece el artículo 51 del mismo cuerpo legal y al ser reos primarios, no reincidentes, ni delincuentes habituales, se cumplen los presupuestos procesales para aplicar la conmuta; por lo que, se debió imponer una pena de prisión conmutable a razón de cinco quetzales diarios, por ser personas de escasos recursos económicos.

Indicaron que su pretensión era que se les aplicara el artículo 50 del Código Penal y se declarara que la pena de cuatro años con tres meses por el delito endilgado, era conmutable, a razón de cinco quetzales diarios, en virtud de ser personas de escasos recursos.

D) FALLO DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, resolvió no acoger los recursos de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto de manera separada, por el Ministerio Público y por los procesados H.H.R.C. y W.O.R.I.; y en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

La Salaluego del estudio correspondiente, resolvió de la siguiente manera:

D1)Del Ministerio Público: el Tribunal de Alzada luego de su análisis indicó que, derivado de los hechos acreditados, constató que los acusados fueron sorprendidos al momento de realizar el despojo de los teléfonos celulares a sus propietarios, por los agentes policiales que participaron en su aprehensión, mismos que al practicarles el registro correspondiente, les encontraron dichos móviles, los cuales obran como evidencia material dentro del proceso penal y que fueron aportados como prueba en el juicio oral y público. Advirtiendo, que en ningún momento se acreditó que los procesados hayan realizado el desplazamiento respectivo con los terminales móviles a ellos incautados momentos antes de la aprehensión; por lo que, determinó que el delito de robo de quipo de terminal móvil no se cometió en grado de consumación, sino en grado de tentativa, tal como fue declarado por elA quo.

La S.A. concluyó que: «…de conformidad con el artículo 281 del Código Penal el cual establece que los delitos de hurto, robo, estafa, en su caso, apropiación irregular, se tendrán por consumados en el momento en que el delincuente tenga el bien bajo su control después de haber realizado la aprehensión y “el desplazamiento” respectivo, aun (sic) cuando lo abandonare o lo desapoderen de él, siendo que el elemento desplazamiento no concurrió en el caso de mérito por lo que no le asiste la razón a la (sic) recurrente por lo que no hay que acoger el presente submotivo».

D2)De los procesados H.H.R.C. y W.O.R.I.: ElAd quemconoció y analizó en forma conjunta los medios de impugnación interpuestos por ambos procesados, en virtud que el submotivo de fondo invocado y el contenido de los argumentos manifestados por los recurrentes eran los mismos.

Luego del estudio respectivo, la Sala de Apelaciones consideró que elA quono realizó una interpretación extensiva, toda vez que, la ley sustantiva penal al momento de establecer los delitos que son inconmutables incluyeron al hurto y al robo; por lo que debe interpretarse que se trata de toda clase de desapoderamiento de cosas u objetos, entre ellos, dinero, joyas, teléfonos celulares, etcétera.

ElAd quemindicó que, cuando se comete el delito de hurto agravado y robo agravado, de conformidad con la interpretación de la ley, estos tipos penales son de carácter inconmutables y así se ha resuelto una infinidad de casos análogos. «Pues en el caso que nos ocupa, el robo de los celulares a las víctimas por parte de los procesados es otro tipo penal que está incluido en la generalidad del concepto de “Robo” y que por ende es también inconmutable».

El Tribunal de alzada determinó que el ilícito penal de robo de equipo terminal móvil, es un delito que se ha convertido en un flagelo que incide en la inseguridad al ser utilizados en extorsiones, lo que desemboca en violencia sistematizada en nuestro país y que debe ser erradicada, a través de imposición de penas de prisión y en este caso de carácter inconmutable; concluyendo por tal razón, que a los apelantes no les asistía la razón y que la pena que les fue impuesta, sí debe ser de carácter inconmutable. Derivado de ello, decidió no acoger los submotivos interpuestos por los incoados.

II. RECURSO DE CASACIÓN

ElMinisterio Público, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, por transgresión de los artículos 13 del Código Penal y 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles.

Señaló que el Tribunal de Alzada al resolver como lo hizo, cometió error al interpretar y aplicar las normas antes mencionadas, toda vez que, les atribuyó un sentido jurídico que no tienen, lo que hace que su fallo sea contradictorio al confirmar la sentencia delA quo, pues, este último, de forma antojadiza modificó la calificación jurídica del ilícito cometido y condenó por robo de equipo terminal móvil, en grado de tentativa a los procesados W.O.R.I. y H.H.R.C., cuando la prueba diligenciada en el debate oral y público, resaltó sin lugar a dudas que el delito cometido era el de robo de equipo terminal móvil; por lo que la Sala de Apelaciones, al realizar el análisis jurídico a la sentencia impugnada, no tomó en cuenta el vicio en el que incurrió el Tribunal de Sentencia, toda vez que, este ignoró el delito por el cual se acusó a los enjuiciados y que fehacientemente se demostró que las acciones realizadas encuadraban en el delito de equipo terminal móvil, en grado de consumación y no en grado de tentativa como resolvió al condenar.

Indicó que su pretensión es que se dicte una nueva sentencia, condenando a los procesados por el delito de robo de equipo de terminal móvil, en grado de consumación y se les imponga la pena mínima.

Los procesadosW.O.R.I. y H.H.R.C., de forma separada, interpusieron recurso de casación por motivo de fondo e invocaron el mismo caso de procedencia preceptuado en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, ambos denunciaron errónea interpretación del artículo 51 numeral 2 del Código Penal, relacionado con los artículos 2, 3, 12, 44, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7 de la ley sustantiva penal; y, 10 de la Ley del Organismo judicial.

De igual manera, ambos señalaron que la Sala de Apelaciones al emitir la sentencia que ahora impugnan, pretende justificar el vicio delA quo, indicando que este último no realizó una interpretación extensiva, toda vez que, la ley sustantiva penal al establecer los delitos que son inconmutables incluyeron al hurto y al robo; por lo que debe entenderse que se trata de toda clase de desapoderamiento de cosas y objetos, además que cuando se cometen los delitos de hurto agravado o robo agravado, de conformidad con la interpretación de la ley, estos tipos penales también son de carácter inconmutables «…y así se ha resuelto una infinidad de casos análogos, y que el caso que nos ocupa está incluido en la generalidad del concepto de robo por ende este también [es] inconmutable, de lo indicado por el Tribunal Ad Quem (sic) se establece que al igual que el Juez A quo realiza una interpretación extensiva y analógica en perjuicio de mi libertad del numeral en referencia, no obstante estar prohibida la analogía según lo establece el artículo 7 del código (sic) penal (sic) y la interpretación extensiva según el artículo 14 del código (sic) procesal (sic) penal (sic), pues el Tribunal Ad Quem (sic) por interpretación extensiva y analógica incluye el tipo penal de Robo de Equipo Terminal Móvil en el numeral 2 del artículo 51 del código (sic) penal (sic)…».

En consecuencia, la sentencia impugnada vulneró el principio de legalidad, pues, contiene una interpretación extensiva y analógica, asimismo, hace caso omiso a lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, por consiguiente, no existe fundamento para imponerles una pena de prisión inconmutable, toda vez que, se cumplen los presupuestos procesales para la aplicación de una pena de prisión conmutable, es decir, los estipulados en el artículo 50 del Código Penal; asimismo, debe tomarse en consideración que la finalidad de la pena según el artículo 19 constitucional, es la reinserción social, la cual se logra únicamente cuando la persona está en libertad, porque la privación de libertad des-socializa a la persona.

Indicaron que su pretensión es que se case la sentencia recurrida y al resolver se declare que la pena a imponer por el delito de robo de terminal móvil, en grado de tentativa, es conmutable, a razón de cinco quetzales diarios, por su situación de pobreza.

III. ALEGATOS DEL DÍA DE LA VISTA

Se señaló audiencia para la vista pública respectiva, el diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, a las diez horas; el Ministerio Público y los procesados, reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegato escrito, en donde expusieron consideraciones de su interés.

CONSIDERANDO

-I-

Cámara Penal ha establecido el criterio que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia, congruentes con los hechos intimados. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o no, la adecuación de tales hechos a la norma sustantiva aplicada.

-II-

Recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el

Ministerio Público

Se fundamenta en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por transgresión de los artículos 13 del Código Penal y 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles.

La inconformidad de la entidad casacionista radica en que, elAd quem, no tomó en cuenta el vicio en el que incurrió el Tribunal de Sentencia, quien ignoró que fehacientemente se demostró que las acciones realizadas por los sindicados encuadran en el delito de equipo terminal móvil, en grado de consumación, tal y como fueron acusados, y no en grado de tentativa como resolvió.

Para verificar si le asiste o no, la razón jurídica al Ministerio Público, se hará referencia a los preceptos penales en controversia.

El Tribunal de Sentencia y la Sala de Apelaciones, fundamentaron su fallo en el artículo 21 de la Ley de Terminales Móviles, que regula: «Robo de equipo terminal móvil.La persona que sin la autorización debida y con violencia, tomare un equipo terminal móvil será sancionada con prisión…»,además, en el artículo 14 del Código Penal, que estipula: «Tentativa. Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente».

Por su parte el Ministerio Público, solicitó la aplicación del artículo 13 de la ley sustantiva penal, que preceptúa: «Delito consumado. El delito es consumado, cuando concurren todos los elementos de su tipificación».

Ahora bien, para establecer el grado de ejecución del ilícito en cuestión, es menester determinar cuál es el momento consumativo, y para el efecto, es imprescindible citar el artículo 281 de la leyibid: «Los delitos de hurto, robo, estafa, en su caso, apropiación irregular, se tendrán por consumados en el momento en que el delincuentetenga el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamientorespectivos, aun cuando lo abandonare o lo desapoderen de él». (El resaltado no corresponde al original).

Dicho precepto incorpora el sistema penal guatemalteco, la teoría de la disponibilidad del bien, por virtud de la cual, el delito se entiende como consumado, cuando aparte del despojo del bien, se logra su apoderamiento en forma efectiva por parte del agente.

En el presente caso, el hecho acreditado consiste en que, los sindicados H.H.R.C. y W.O.R.I., tomaron por asalto a (…) y A.G.M.C., y les despojaron de un teléfono celular a cada uno; así también, que al momento del despojo fueron sorprendidos por elementos policiales, quienes procedieron a su detención.

Además, se advierte que elA quoal momento de otorgarles valor probatorio a las deposiciones de los agentes policiales captores, D.J.C. y E.R.C.G., señaló que les confería valor probatorio para: «…tener por acreditados, la fecha, hora, lugar y motivos de la aprehensión de los acusados, como consecuencia de haber sidosorprendidos flagrantementecuando luego de tomar por asalto a las personas identificadas (…) y despojarlos de sus teléfonos celularesal querer marcharseson sorprendidos por los agentes». (El resaltado no corresponde al original).

Esta Cámara, después analizar las actuaciones procesales y de la confrontación entre las normas aludidas y la plataforma fáctica probada, estima que los incoados no tuvieron control efectivo de los teléfonos celulares, toda vez que, fueron capturados al momento que pretendían marcharse del lugar; por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código Penal, se determina que no concurrieron todos los presupuestos típicos para entender que el ilícito de robo de equipo terminal móvil se haya consumado.

Lo anterior se deriva del hecho que acreditó elA quo, de donde se constata que los incoados sí lograron la aprehensión de los objetos, sin embargo, no pudieron desplazarse con dichos bienes al ser «sorprendidos al momento del despojo por elementos policiales que se encontraban patrullando», circunstancia que fue reafirmada por el Sentenciante, al indicar que los sindicados fueron «sorprendidos flagrantemente cuando luego de tomar por asalto a las personas identificadas (…) y despojarlos de sus teléfonos celulares al querer marcharse son sorprendidos por los agentes»; por lo que al no concurrir este último elemento –desplazamiento-, no puede afirmarse que los sindicados hayan tenido control efectivo sobre los teléfonos celulares.

Por lo tanto, con base en las constancias procesales, este Tribunal es del criterio que el grado de ejecución del delito de robo de equipo terminal móvil imputado a los sindicados, es en grado de tentativa, porque no ejecutaron todos los actos que conforman o perfeccionan dicho ilícito, toda vez que, si bien, tenían como fin cometer el hecho delictivo, y comenzaron su ejecución con actos exteriores idóneos, al logar la aprehensión de los bienes, este no se consumó por causas independientes a su voluntad, pues, fueron sorprendidos flagrantemente por agentes de la Policía Nacional Civil cuando realizaban el despojo, lo que provocó su aprehensión en el momento de querer marcharse del lugar; por lo que no quedó demostrado que los bienes hayan pasado a la esfera de poder o control de los sindicados; de ahí que, no le asiste la razón al Ministerio Público, al pretender una variación en la calificación jurídica, cuando ha quedado evidenciado que el ilícito no se consumó.

En ese sentido, Cámara Penal aprecia que el fallo de segunda instancia se encuentra apegado a derecho, porque tuvo como sustento los hechos acreditados durante el juicio, y al verificar que la adecuación típica realizada por el Tribunal de Sentencia fue acertada, procedió a confirmar el fallo, de tal manera que no provocó agravio alguno a la entidad recurrente.

Por lo anterior, debe declararse improcedente el recurso de casación planteado por el Ministerio Público, y así deberá hacerse constar en la parte declarativa de la presente sentencia.

-III-

Recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados W.O.R.I. y H.H.R.C.

Los recurrentes plantearon separadamente su recurso de casación por motivo de fondo; sin embargo, ambos coincidieron en los mismos agravios y en el fundamento jurídico, basándose para el efecto, en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, así también, concordaron al denunciar la errónea interpretación del artículo 51 numeral 2 del Código Penal, relacionado con los artículos 2, 3, 12, 44, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7 de la ley sustantiva penal; y, 10 de la Ley del Organismo judicial; en tal virtud es pertinente analizarlos de manera conjunta.

La inconformidad de ambos recurrentes se resume en que, la Sala de Apelaciones realizó una interpretación extensiva y analógica al incluir el tipo penal de robo de equipo terminal móvil, en el numeral 2 del artículo 51 del Código Penal y por ello estableció que, la pena de prisión que se les impuso, es inconmutable.

La conmutación de las penas privativas de libertad, establecida en el artículo 50 del Código Penal, funciona en el sistema penal guatemalteco como un beneficio a favor del procesado, que permite la posibilidad de sustituir las penas de prisión que no excedan de cinco años por una sanción económica, y esta, se regula entre un mínimo de cinco quetzales y máximo de cien quetzales por cada día dejado de padecer, atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del condenado.

Asimismo, el artículo 51 de la leyIbidpreceptúa que: «…la conmutación de la pena no se otorgará: “(…) 2°. A los condenados por hurto y robo…».

Del estudio de las actuaciones procesales, se advierte que, los hoy casacionistas fueron condenados a cuatro años con tres meses de prisión inconmutable por la comisión del delito de robo de terminales móviles, en grado de tentativa.

En ese sentido, si bien los recurrentes fueron condenados por el relacionado delito, el cual se encuentra regulado en la Ley de Terminales Móviles (ley específica penal); sin embargo, se establece que este tipo especial de robo conserva la misma naturaleza del robo “simple”, la esencia del mismo no se modifica porque se adicionen elementos especiales, porque se encuentre tipificado en una ley específica penal o porque exista una causa de agravación, ni porque haya quedado su ejecución en el grado de tentativa.

Es necesario acotar que, según nuestra legislación, el robo puede tener diversas modalidades, “simple”, agravado, de uso, de fluidos, impropio o robo de equipo terminal móvil, de tal cuenta que en el caso en estudio, se trata de la misma figura de “robo”, que es la genérica, independientemente de que se perpetré bajo las condiciones que regula el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, pues, lo que ha de tomarse en cuenta es que, el legislador previó un trato especial para los delitos patrimoniales de robo y hurto, al considerarlos de tal gravedad que incluso, vedó la posibilidad que la pena prisión fuera sustituida por una sanción de distinta naturaleza. Por lo que se advierte que, con esta base, acertadamente la Sala de Apelaciones confirmó la decisión del Juez de Sentencia, de no conceder este beneficio al momento de imponer la pena prisión, la cual fue determinada como inconmutable.

De tal manera que, al constatarse que los sindicados están comprendidos dentro de los supuestos que la ley sustantiva penal regula como inconmutables, específicamente en el artículo 51 numeral 2, hace jurídicamente imposible otorgar el beneficio de la conmuta de la pena de cuatro años con tres meses de prisión a que fueron condenados los procesados W.O.R.I. y H.H.R.C., por consiguiente, la Sala de Apelaciones impugnada, realizó la interpretación debida de la norma objetada, ya que, la negación de lo requerido por los incoados, ha tenido fundamento legal suficiente.

En consecuencia, los recursos de casación planteados por los condenados deben ser declarados improcedentes y así se hará constar en el apartado correspondiente de esta sentencia

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENALcon base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I. IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por elMinisterio Público, contra la sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, dictada por Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.II. IMPROCEDENTEel recurso de casación de fondo interpuesto porW.O.R.I. y H.H.R.C., contra la sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, dictada por Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.III.N. y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarto; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo Primero. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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