Sentencia nº 883-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 6 de Abril de 2018

PonentePortación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; Robo agravado en grado de tentativa
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorSupreme Court

06/04/2018 – PENAL

883-2017

DOCTRINA

Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando los tipos penales de robo agravado en grado tentativa y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas son conductas ilícitas autónomas e independientes, partiendo que el último delito es de mera actividad, es decir no necesita un fin específico para ser encuadrado, sino que se configura con el simple hecho de no portar la licencia respectiva del arma de fuego.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, seis de abril de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto porW.V.A.P.C., contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo del dos mil diecisiete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, dentro del proceso penal seguido en contra del interponente por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y robo agravado, en grado de tentativa. El incoado actuó a través del auxilio de su abogado defensor público y el Ministerio Público a través del agente fiscal respectivo.

I. ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS. «…A) Que el acusado W.V.A.P.C., fue aprehendido el día treinta de diciembre del año dos mil catorce, a eso de las catorce horas con treinta minutos, cuando en compañía de otro individuo no identificado, en el Cantón San Cristóbal del municipio de San Andrés Itzapa, del departamento de Chimaltenango, cerca de la iglesia C.P., se acercaron intempestivamente al señor J.R.M.M., con el objeto de despojarlo de sus pertenencias, y para el efecto el ahora acusado, con un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, con número de serie C ciento veintisiete mil doscientos cincuenta y seis, la cual contenía dos cartuchos, le exigió bajo amenazas de muerte que entregara las mismas; el compañero del acusado sin ninguna autorización le sustrajo de sus bolsillos un teléfono celular marca Nokia y otro marca Huawei, y teniéndolos en su poder se dio a la fuga, mientras que el acusado W.V.A.P.C., con el arma que portaba le propinó un golpe en la cabeza al señor M.M. lo que le provocó una hemorragia, circunstancia que aprovechó para despojarlo de una billetera en la cual portaba documentos personales, misma que al verse descubierto por personas del lugar, dejó tirada en el suelo, pretendiendo huir, sin embargo no logró consumar su propósito porque fue detenido por vecinos del lugar y entregado a los agentes de la Policía Nacional Civil R.A. (sic) A.O., M.Á.S.S. y B.D.C.C., quienes le incautaron el arma de fuego sin licencia de portación respectiva, así como la motocicleta en la que se conducía, siendo esta una marca UM, línea o estilo UM magnetic ciento cincuenta, color azul, con placas de circulación M setecientos uno CPF, de la cual tampoco portaba la licencia o documentos de propiedad. Hechos que quedaron debidamente acreditados con las declaraciones de los agentes captores R.A. (sic) A.O., M.A. (sic) S.S. y B.D.C. (sic) Curruchich, y por el propio agravio J.R.M.M. quienes fueron claros y congruentes en sus relatos, reconociendo plenamente al acusado como la persona que fue aprehendida el día de los hechos portando el arma de fuego que se le decomisó, sin la respectiva licencia de portación extendida por el DIGECAM, mismo que intentó despojar de sus pertenencias al agraviado. B) La inexistencia de la licencia de portación de arma de fuego a nombre de W.V.A.P.C., toda vez que no le aparecen registros digitales en la base de datos de la Dirección General de Control de Armas y Municiones -DIGECAM- lo cual se acreditó con el informe del Ministro de la Defensa Nacional, Dirección General de Control de Armas y Municiones, signado por el Director General, C. de Infantería DEM, L.H.G.M..

B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, en sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis, declaró que el acusado es responsable de los delitos de: robo agravado, en grado de tentativa, contra el patrimonio de J.R.M.M., imponiéndole la pena de seis años prisión inconmutables, el cual rebajada en una tercera parte quedó en cuatro años de prisión inconmutables por delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, imponiéndole la pena de ocho años de prisión inconmutables, haciendo un total de doce años de prisión inconmutables.

De la calificación legal de los delitos: el acusado fue sorprendido por vecinos en el momento en que despojaba de sus bienes a J.R.M.M., específicamente de su billetera y al sentirse copado, tiró la misma al suelo, no consumando el desapoderamiento, porque fue aprehendido por vecinos que intervinieron en defensa del agraviado, siendo entregado posteriormente a los elementos policiales, quienes le incautaron el arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, con número de serie C ciento veintisiete mil doscientos cincuenta y seis, misma que portaba sin la licencia que para el efecto extiende la «DIGECAM», por lo que su conducta encuadró en los tipos penales de robo agravado en grado de tentativa, y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, cometidos en concurso real de delitos.

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el incoado W.V.A.P.C. interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Señaló errónea aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y M. en relación al artículo 69 del Código Penal.

Expuso que se le debió juzgar únicamente por el robo agravado, en grado de tentativa y no condenarle por portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportiva, ya que el arma fue utilizada para amenazar a la víctima y despojarla de sus pertenencias y sin la misma, no se hubiera cometido el robo agravado en grado de tentativa.

Puede apreciarse que concurrieron los elementos y circunstancias propias del ilícito de robo agravado, en grado de tentativa, es decir, los verbos rectores que determinan dicho injusto, y no como estimó el sentenciador al condenarlo por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, sin haber hecho ningún adecuado ni justo razonamiento, atendiendo a lo que desprenden los órganos de prueba desarrollados en el juicio oral, situación que ocasionó un injusto y arbitrario daño por hechos aislados y que en ningún momento se tomaron en cuenta.

Al analizar los hechos contenidos en la acusación, se desprende que el hecho constituye únicamente robo agravado, en grado de tentativa, puesto que el arma de fuego fue utilizada para amenazar a la víctima con el objeto de arrebatarle sus pertenencias, encuadrando su conducta en el artículo 252 numeral 3 del Código Penal y como el hecho no se consumó, quedó en grado de tentativa, por lo que efectivamente debieron condenarle únicamente por el delito de robo agravado, en grado de tentativa.

D) FALLO DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, dictó sentencia el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, y resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el acusado.

Argumentó que el Tribunal Sentenciador para llegar a la conclusión que arribó, hizo una correcta aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y M., puesto que al valorar los diferentes medios de prueba producidos en el debate, tanto individualmente como en su conjunto, estableció la responsabilidad del sindicado, determinando la existencia de los delitos endilgados y analizó los hechos de acuerdo a los elementos del delito, como son la acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, análisis y determinación con la cual está de acuerdo, puesto que los hechos previstos, en las dos figuras delictivas, son atribuidos al imputado como consecuencia de una acción normalmente idónea para producirlos conforme a su naturaleza y las circunstancias concretas del caso.

Las acciones antijurídicas en que incurrió el procesado, encuadran en los delitos tipificados, ya que conforme lo prescrito en la norma denunciada como erróneamente aplicada, el sindicado cometió el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, al no poseer la licencia correspondiente otorgada por la DIGECAM para portar el arma que utilizó para consumar el hecho, estimando que la subsunción de las normas referidas, está apegada a derecho y se ajustan a las circunstancias que en el presente asunto quedaron acreditadas con los medios de prueba diligenciados y que probaron la participación del procesado en los ilícitos penales por los cuales se le juzgó. «… No se hace referencia al artículo 69 del Código Penal, puesto que no se encuentra relación por no constar condena en concurso real…». De ahí que el recurso de apelación especial devino improcedente.

II. RECURSO DE CASACIÓN:

El recurso de casación interpuesto por el acusado fue admitido por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció la violación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, relacionado con el artículo 69 del Código Penal.

Expuso que la decisión de la Sala fue emitida aplicando erróneamente la ley sustantiva penal, al encuadrar su participación en los hechos punibles que se le imputaron, sin que se configuren los presupuestos determinativos del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, como un hecho aislado al robo agravado, en grado de tentativa, puesto que sin la presencia del arma no se hubiera configurado como tal.

De la acusación formulada se desprende que, la acción desplegada no es constitutiva del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, sino en todo caso del punible de robo agravado, en grado de tentativa, por lo que se le debió imponer la pena mínima por dicho delito, al apreciar que concurren los elementos y circunstancias propias de su encuadramiento, es decir, los verbos rectores que determinan dicho injusto.

III. VISTA PÚBLICA

Para su realización fue señalada la audiencia el veinte de marzo de dos mil dieciocho a las doce horas, misma que fue reemplazada con la presentación de alegaciones escritas concernientes al interés procesal del incoado con el auxilio del abogado defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, y del Ministerio Público, a través de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones.

CONSIDERANDO

-I-

Cuando se plantea un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso, aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad.

El interponente expuso que la decisión de la Sala fue emitida aplicando erróneamente la ley sustantiva penal, al encuadrar su participación en los hechos punibles que se le imputó, sin que se configuren los presupuestos determinativos del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas como un hecho aislado al robo agravado en grado de tentativa, puesto que sin la presencia del arma de fuego no se hubiera configurado como tal. Por lo que en su caso, se debió emitir condena únicamente por el delito de robo agravado en grado de tentativa.

En ese sentido al revisar las constancias procesales, se establece que W.V.A.P.C., fue declarado penalmente responsable de los delitos de robo agravado en grado de tentativa y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Como consecuencia, el sentenciador los sancionó por ambos ilícitos en concurso real, imponiéndole penas independientes para cada uno; seis años de prisión para el primero, rebajada en una tercera parte, quedando en cuatro años de prisión y ocho años de prisión por el segundo, haciendo un total de doce años de prisión inconmutables, decisión que fue respaldada por la Sala de Apelaciones.

Para verificar si le asiste o no la razón al casacionista, es menester citar las normas en controversia: el artículo 251 del Código Penal establece: «…Quien sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión, tomare cosa, mueble total o parcialmente ajena será sancionado con prisión de 3 a 12 años"…». El artículo 252 del Código Penal, establece: «ES ROBO AGRAVADO (…) 3) Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieren uso de ellos….». El tipo penal de robo se caracteriza por la violencia o intimidación hacia las víctimas, porque se ejerce una fuerza física o una intimidación compulsiva para vencer la resistencia de éstas. Existen también determinadas circunstancias que lo agravan como: la utilización de armas u otros medios igualmente peligrosos que aseguran la comisión del ilícito, situación que se encuentra prevista dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco, en el numeral antes citado.

Por su parte, el tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas se encuentra regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y M., que describe el siguiente supuesto de hecho: «Comete el delito (…), quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las calificadas en esta ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases».

El verbo rector «portación» implica la acción y efecto de llevar; la descripción de este tipo supone que el sujeto activo puede ser cualquier persona; el sujeto pasivo, la sociedad en general y el Estado como representante; y, el bien jurídico protegido es la seguridad ciudadana. Se trata de un delito de acción o comisión activa, pues, su esencia consiste en el acto positivo de portar armas de uso civil y/o deportiva, bajo dos supuestos, «sin la licencia que emite la Dirección General de Control de Armas y Municiones» (en lo sucesivo se le denominará “DIGECAM”), es decir, inexistencia total de dicho documento, o «sin estar autorizado legalmente». Es un delito de peligro abstracto, este se presume de pleno derecho sin que se admita prueba en contrario, solo es necesario ejecutar la conducta prohibida.

El artículo 69 del Código Penal, establece: «Al responsable de dos o más delitos, se le impondrán todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido a fin de que las cumpla sucesivamente, principiando por las más graves, pero el conjunto de las penas de la misma especie no podrá exceder del triple de la de mayor duración, si todas tuvieren igual duración, no podrán exceder del triple de la pena. Este máximo, sin embargo, en ningún caso podrá ser superior:»

En el concurso real, es imprescindible que cada acción realizada por el sujeto activo constituya un delito independiente de otro, es decir, que no sean medios necesarios entre sí para su realización, sino que cada delito debe calificarse separadamente. El Código Penal, en el artículo 69, adopta este concurso e impone el sistema de acumulación material de las penas, al regular que al responsable de dos o más delitos se le deben imponer todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido, las que debe cumplir sucesivamente, iniciando por el orden de las más graves.

En el caso de estudio, el juzgador acreditó: «…A) Que el acusado W.V.A.P.C., fue aprehendido el día treinta de diciembre del año dos mil catorce, a eso de las catorce horas con treinta minutos, cuando en compañía con otro individuo no identificado, en el Cantón San Cristóbal del municipio de San Andrés Itzapa, del departamento de Chimaltenango, cerca de la iglesia C.P., se acercaron intempestivamente al señor J.R.M.M., con el objeto de despojarlo de sus pertenencias, y para el efecto el ahora acusado, con un arma de fuego tipo revolver (…) sin embargo no logró consumar su propósito porque fue detenido por vecinos del lugar y entregado a los agentes de la Policía Nacional Civil R.A. (sic) A.O., M.Á.S.S. y B.D.C.C., quienes le incautaron el arma de fuego sin licencia de portación respectiva (…) Hechos que quedaron debidamente acreditados con las declaraciones de los agentes captores (…) reconociendo plenamente al acusado como la persona que fue aprendida el día de los hechos portando el arma de fuego que se le decomisó, sin la respectiva licencia de portación extendida por el DIGECAM, mismo que intentó despojar de sus pertenencias al agraviado. B) La inexistencia de la licencia de portación de arma de fuego a nombre de W.V.A.P.C., toda vez que no le aparecen registros digitales en la base de datos de la Dirección General de Control de Armas y Municiones…».

De los antecedentes se establece que derivado de la conducta prohibida realizada por el condenado, únicamente se discute la subsunción de su actuar en uno o dos tipos penales, concretamente en los delitos de robo agravado en grado de tentativa y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, figuras en las que el Tribunal de Sentencia declaró responsable conforme los hechos acreditados y que posteriormente tal calificación fue considerada válida por la Sala de Apelaciones.

Conforme el artículo 252 del Código Procesal Penal, este tipo penal requiere para su perfeccionamiento que exista el sujeto activo, es decir, el autor de la acción prohibida, la conducta prohibida, siendo ésta cometer el robo llevando arma, y el bien jurídico tutelado que es el patrimonio. Es fundamental indicar que el referido tipo penal califica negativamente, agravando el tipo penal básico, la utilización de armas por parte del sujeto activo, fundado dicho desvalor en el fin que este persigue de asegurar la comisión del delito o bien ante el mayor riesgo que podría representar para el sujeto pasivo, no importando que tipo de arma sea, ni si su portación es legal o no.

Por su parte, el artículo 123 de la Ley de Armas y M. resalta que la conducta típica se configura con la simple omisión de portar la licencia o el permiso legal del arma en cuestión; además de ello, se debe señalar que tal delito es de mera actividad, es decir, que no se espera un fin o que la acción de portar arma desemboque en un resultado ulterior, como señaló la Sala de Apelaciones en su argumentación.

Ahora bien, la acción cometida por W.V.A.P.C.–cometer el delito de robo en grado de tentativa portando arma de fuego– no se subsume en el delito de robo agravado en grado de tentativa, pues las acciones desplegadas, partiendo de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, destacan que el procesado, junto a la otra persona que lo acompañaba, utilizó un arma de fuego que, independientemente de contar o no con la licencia respectiva para portarla, fue usada para intimidar a la víctima y lograr el fin de esa acción específica, que era despojar de las pertenencias que se acreditaron fueron sustraídas; así las cosas, no se puede discutir de la existencia de la agravación con el arma, pues efectivamente se acreditó que fue usada.

Aunado a lo anterior, se tuvo por acreditado en la etapa del juicio que el procesado, al verse descubierto por personas del lugar, pretendió huir, sin embargo no logró consumar su propósito porque fue detenido por vecinos del lugar, siendo entregado a los agentes de la Policía Nacional Civil, quienes le incautaron el arma de fuego sin licencia de portación, es decir, le encontraron un arma –sin licencia para portarla– por lo cual se le condenó por el delito de robo agravado en grado de tentativa y el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Como ya se relacionó anteriormente, partiendo que el último delito es de mera actividad, es decir, no necesita un fin específico para ser encuadrado, sino que se configura con el simple hecho de no portar la licencia respectiva del arma, se establece que el procesado, con la acción desplegada al momento de ser requisado por los agentes de la Policía Nacional Civil –portar arma sin licencia–, encuadró su conducta en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, con independencia fáctica del delito de robo agravado en grado de tentativa cometido momentos antes, pues aun y cuando se colige que el arma que portaba al momento de ser entregado a los agentes de la Policía Nacional Civil, fue la usada para intimidar a la víctima en la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, se acreditó que cometió el citado delito, el cual se agravó debido a la intimidación que realizó con un arma de fuego y, en un momento distinto a la conducta desplegada en la requisa que dio como fruto su captura, lo que encuadró en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

Criterio sustentado por esta Cámara dentro del expediente de casación novecientos noventa y seis - dos mil catorce, mediante el cual consideró: « En consecuencia, la portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas posee independencia fáctica respecto al delito de robo agravado, pues este tipo penal exige únicamente que el autor lleve el arma, lo cual agrava el tipo básico, mientras que en la portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, se comete cuando se omite el requerimiento de la licencia o autorización de la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM), lo que constituye un aspecto adicional al exigido por la ley penal para el caso del robo agravado en el cual se lleva el arma de fuego. Es por ello que se presentan dos hechos ilícitos diferentes e independientes entre sí, que tutelan bienes jurídicos distintos y que por ende no violentan el principio de ne bis in idem como principio limitador del ius puniendi, debido a no tratarse de los mismos hechos.», sentencia que se dictó en cumplimiento de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en expediente número mil ochocientos ochenta y dos - dos mil quince (1882-2015).

Es por ello que se presentan dos hechos ilícitos diferentes e independientes entre sí, que tutelan bienes jurídicos distintos; por ende, al apreciar que concurren elementos y circunstancias propias de su encuadramiento. Por consiguiente, no se produce la violación argüida por el procesado en cuanto a la indebida aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones por parte de la Sala impugnada, y por ende, el recurso de casación interpuesto por el sindicado debe declararse improcedente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: I) IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo interpuesto porW.V.A.P.C., contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo del dos mil diecisiete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala.II)N. y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarto; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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