Sentencia nº 1656-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 2 de Abril de 2018

PonenteMaltrato contra personas menores de edad
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2018
EmisorSupreme Court

02/04/2018 – PENAL

1656-2017

DOCTRINA

Recurso de casación por motivo de fondo: Es inconsistente denunciar violación del artículo 65 del Código Penal, si en la determinación de la pena se tomó en cuenta el mínimo y máximo establecido en el tipo, y se observaron los parámetros regulados por dicha norma, en relación con las circunstancias en que se realizaron los hechos.

Este es el caso, cuando en el delito de Maltrato contra personas menores de edad, que tiene una pena de prisión que oscila entre dos a cinco años, el Tribunal sentenciador impone dos, por considerar que no concurrieron ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 relacionado. Así mismo, es inconsistente denunciar que no se debió beneficiar a la procesada con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, si la misma cumple con los requisitos regulados en el artículo 72 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de abril de dos mil dieciocho.

Se dicta sentencia en el recurso de casaciónpor motivo de fondo, interpuesto por elMinisterio Público, a través del agente fiscal, A.R.O.C., contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el trece de julio de dos mil diecisiete, en el proceso seguido contra L.T.A.G., por el delito de Maltrato contra personas menores de edad.

La acusada es auxiliada por el abogado E.I.S.G..

Q. adhesivo: C.A.G.P..

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. El catorce de diciembre de dos mil trece, aproximadamente a las once treinta horas, frente al inmueble cero guión treinta y uno sobre la primera calle zona dos del municipio de Salcajá, departamento de Quetzaltenango, la acusada L.T.A.G., agredió físicamente a la adolescente C.A.G.P., quien en ese entonces contaba con dieciséis años de edad, la agarró del cabello, y con sus uñas le aruñó la cara, lo que le provocó lesión en el rostro del lado derecho.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del veintisiete de enero de dos mil diecisiete, condenó a la procesada L.T.A.G., por el delito deMaltrato contra personas menores de edad, cometido en contra de la integridad de C.A.G.P., y le impuso la pena dedos años de prisión conmutables.

Indicó que, la acusada es autora penalmente responsable del delito de Maltrato contra personas menores de edad, en virtud de haber quedado acreditado que, agredió a la menor de dieciséis años C.A.G.P., al haberle jalado el pelo y aruñado la cara en contra de su voluntad y vulnerabilidad, con lo que le causó daño físico, al haberle provocado costra emética en el ángulo externo del ojo derecho de cuatro centímetros de longitud, lo que le afectó, toda vez que a su corta edad enfrentó una situación sin contar con la capacidad física, mental y emocional correspondiente.

En cuanto a la imposición de la pena refirió que, las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, le son favorables a la acusada al no haberse establecido que sea peligrosa social y que carece de antecedentes penales. Aunado a lo anterior, se determinó que no concurren circunstancias agravantes y no fueron solicitadas por el ente acusador, por lo que tomando en consideración lo regulado en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, referente a la finalidad resocializadora de la pena de prisión y en aplicación de los principios de humanidad y proporcionalidad de la pena, se considera suficiente la pena de dos años de prisión la cual es conmutable a veinticinco quetzales diarios.

Así mismo, refirió la juzgadora que, dada la potestad de los tribunales de suspender condicionalmente la ejecución de la pena por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco; se benefició a la procesada con la suspensión condicional de la pena, por tres años (sic) tiempo durante en el cual no tiene que cometer otro delito o bien, si se descubriese que la penada tiene antecedentes por haber cometido un delito doloso, se le revocará tal beneficio y sufrirá la pena que le haya sido impuesta.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, y denunció errónea interpretación del artículo65 relacionado con el 150Bisdel Código Penal. Su agravio consiste en que, el tribunal de sentencia le impuso a la procesada la pena mínima de dos años de prisión, por el delito de Maltrato contra personas menores de edad, la que no es concordante con los extremos que se tuvieron por acreditados, ni con lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, dado que para la determinación de la misma, no tomó en cuenta la extensión e intensidad del daño causado a la menor, el cual fue fuerte, ya que la sindicada le provocó a la menor, además de las excoriaciones con costra emética en el ángulo externo del ojo derecho, lesión de cuatro centímetros de longitud, provocándole daño físico, lo que afectó su vida, en virtud que a su corta edad, enfrentó una situación para la que aún no cuenta con la capacidad física, mental y emocional, pues quedó acreditado como antecedentes personales, que la acusada es una persona de cuarenta años de edad con amplio conocimiento y experiencia de sus actos, y la agraviada es menor de edad. De esa cuenta lo legal era imponerle una pena intermedia de cuatro años de prisión. Aunado a lo anterior, no se debió beneficiar a la procesada con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque se demostró que no observó buena conducta para con la víctima y que no es una trabajadora constante por ser ama de casa, por lo que su pretensión es que, se modifique la sentencia recurrida y se le imponga a la procesada la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios y como consecuencia, no beneficiarla con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no ser procedente.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del trece de julio de dos mil diecisiete, declaróimprocedenteel recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público.

Indicó que, en lo referente a la extensión e intensidad del daño causado, ela quoconsideró que, “en lo físico la acusada atacó la integridad física de C.A. de dieciséis años de edad, le provocó además de las excoriaciones con costra emética en el ángulo externo del ojo derecho de forma lineal en sentido vertical de cuatro centímetros de longitud, provocándole daño físico (sic) lo que le afectó tanto su vida presente, ya que a su corta edad enfrentó una situación para la que aún no cuenta con la capacidad física, mental y emocional correspondiente, por lo que la integridad de la menor C.A. fue vulnerada físicamente por las agresiones sufridas por parte de la acusada L.T.”; sin embargo, tal consideración no puede ser tomada en cuenta como lo pretende la entidad recurrente para aumentar la pena y como consecuencia, no beneficiar a la procesada con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque el razonamiento expresado por la juzgadora no implica que el daño sea considerado fuerte, como lo expresa el apelante en su recurso, sino que en el mismo explicó únicamente la circunstancia relacionada con el hecho que, permite encuadrar la conducta cometida por la procesada en la figura de Maltrato contra personas menores de edad; es decir, que únicamente se hace relación a elementos propios del delito que, no permiten tomarse en cuenta para fijar la pena como lo pretende el ente apelante. Cabe agregar que el mismo razonamiento debe aplicarse al argumento expresado por el recurrente, cuando señala que la acusada es una persona de cuarenta años de edad y la agraviada menor de edad, porque precisamente ello permite tipificar los hechos como Maltrato contra Personas Menores de Edad. En consecuencia, por lo anteriormente considerado, el presente recurso deviene improcedente.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone recurso decasación por motivo de fondo, con fundamento en elartículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, denuncia errónea interpretación del artículo65 relacionado con el 150Bisdel Código Penal. Su reclamo consiste en que, la Sala de Apelaciones al declarar sin lugar el recurso de apelación especial, avaló el error cometido por ela quo,al condenar a la procesada con la pena de prisión de dos años conmutables, cuando conforme los hechos acreditados, la pena debió ser de cuatro años de prisión, en virtud de haberse probado que hubo extensión e intensidad del daño causado, y que la acusada contaba con antecedentes personales. Además, que no fue legal beneficiarla con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque también se demostró que no observó buena conducta para con la víctima, y que no es una trabajadora constante por ser ama de casa.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

El ocho de marzo de dos mil dieciocho, a las nueve horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, el Ministerio Público y la acusada reemplazaron su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO

-I-

Cámara Penal ha establecido el criterio que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo o no una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.

-II-

El tema en litigio planteado consiste en objetar la imposición de la pena, porque no obstante haberse acreditado la extensión e intensidad del daño causado, se le impuso la pena mínima a la procesada, con lo cual se inobservó el contenido del artículo 65 del Código Penal. Además, que no fue legal beneficiarla con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque se demostró que no es una trabajadora constante y que no observó buena conducta con la menor agraviada.

-III-

De la logicidad del fallo dictado por la Sala de Apelaciones se advierte que, dicha autoridad al confirmar la sentencia emitada en primera instancia, no violó derecho alguno a la entidad casacionista, toda vez que ela quo, para la imposición de la pena, tomó en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignó expresamente lo que consideró determinante para fijar la misma, pues según consta en el documento sentencial en el apartado denominado “DE LA PENA A IMPONER”, consideró que, “las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, le son favorables a la procesada, al no haberse establecido que sea peligrosa social, o que posea antecedentes personales negativos, lo que se aprecia a su favor. Además no concurrieron circunstancias agravantes y no fueron solicitadas las mismas por el ente acusador”. Extremos que justificaron la pena impuesta a la procesada, pues para graduar la misma, la juzgadora tomó en cuenta los supuestos contenidos en el artículo 65 relacionado, es decir, no quedó acreditada la extensión e intencidad del daño causado, pues lo que acreditó fue el daño físico que la procesada le causó a la agraviada al haberle jalado el pelo y aruñado la cara, extremos que son propios del delito de Maltrato contra personas menores de edad, por el que fue condenada, por lo que no existe motivo para aumentar la pena impuesta como lo pretende la entidad accionante, toda vez que la sentenciante determinó la misma dentro del máximo y el mínimo señalado en la ley para el delito imputado, de ahí que no existe violación del artículo 65 en relación con el artículo 150Bisdel Código Penal.

En cuanto al reclamo de que, no fue legal beneficiar a la procesada con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es de tomar en cuenta que, la suspensión condicional de la pena, funciona en el sistema penal guatemalteco como un beneficio a favor del procesado, que permite que el Estado se abstenga o renuncie a ejecutar el cumplimiento de ésta en delitos considerados como menos graves, con la condición de que el beneficiado no vuelva a delinquir durante un tiempo establecido, de lo contrario, deberá cumplir dicha pena más la del nuevo delito cometido.

Este beneficio es una facultad que la ley confiere a los tribunales para concederlo motivadamente, es decir, que para que el mismo sea otorgado, el penado debe cumplir con los requisitos regulados en el artículo 72 del Código Penal, y en el presente caso, la juez de mérito consideró que la procesada reunió los requisitos del artículo penal de referencia, y específicamente las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 de dicho cuerpo legal, además de tomar en consideración que la incoada no representa un peligro para la sociedad.

De ahí que la decisión efectuada por la sentenciante y confirmada por elad quemno transgredió el precepto legal que regula dicho beneficio, pues como se reitera, la decisión tuvo fundamento legal en la norma jurídica relacionada, la cual fue considerada por ela quo, de acuerdo a sus facultades legales.

En virtud de lo anterior, Cámara Penal concluye que elad quem, no incurrió en los agravios ni violación normativa denunciada y por lo mismo, el presente recurso debe ser declarado improcedente, lo que así deberá declararse en el apartado correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos los citados y, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas,DECLARA: IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por elMinisterio Público, contra la sentencia de fecha trece de julio de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango.NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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