Sentencia nº 405-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 30 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorSupreme Court

30/11/2017 – AMPARO

405-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por laSUPERINTENDENCIA DEADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,en contra de laSALA TERCERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.La compareciente actúa con el patrocinio del abogado O.R.C.S.M..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala el tres de marzo de dos mil diecisiete.

B) Acto reclamado: auto del veinticinco de enero de dos mil diecisiete proferido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, por medio del cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la amparista en contra del de fecha tres de marzo de dos mil dieciséis dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, el cual declaró con lugar la solicitud de reinstalación promovida por G.L.M.E.; en consecuencia confirmó el fallo apelado.

C) Fecha de notificación del acto reclamado a la postulante: tres de febrero del año dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho defensa, debido proceso, igualdad y legalidad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por la postulante y del contenido de los expedientes que sirven de antecedentes al amparo, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, G.L.M.E. promovió diligencias de reinstalación en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-; argumentó que fue contratado el uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve desempeñando el puesto de técnico de operación tributaria, que fue despedido en forma directa e injustificada el nueve de febrero de dos mil dieciséis y para el efecto, la institución para la que trabajaba solicitó autorización judicial, puesto que se encontraba emplazada dentro del Conflicto Colectivo número 01173-2014-00444 del Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, la cual declaró con lugar la terminación del contrato con fecha once de noviembre de dos mil catorce, siendo notificadas las partes en enero de dos mil quince; sin embargo, considera ilegal el despido realizado, en virtud de que transcurrió mas de un año después de haber sido notificada la amparista de la autorización de la terminación de la relación laboral; b) el a quo, en auto del tres de marzo de dos mil dieciséis declaró con lugar la reinstalación ordenando su efectivo cumplimiento en el mismo cargo que desempeñaba, al respecto, consideró que la empleadora se encontraba prevenida de no despedir a ningún trabajador sin la autorización del juzgado; c) inconforme, la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT- interpuso recurso de apelación, en el cual alegó que lo aseverado por el actor en su memorial de denuncia de despido y de reinstalación, era falso y solo pretendía sorprender a quienes juzgan, al intentar perpetuarse en su lugar de trabajo luego de haber incurrido en infracción justa de despido y de la cual fuera declarado responsable conforme el procedimiento disciplinario respectivo; d) el recurso de apelación fue conocido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la que dictó auto el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, en el cual consideró que la parte recurrente no expresó los agravios que le causó el fallo impugnado en su momento procesal oportuno, por lo que estimó que la resolución recurrida fue emitida de conformidad con las actuaciones, basada en la ley y con apego a los principios que informan el derecho laboral, principios plasmados, tanto en normas constitucionales, como en la legislación ordinaria laboral y en consecuencia, confirmó en todos los puntos la resolución de mérito; e) la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, con la interposición del amparo señaló que a partir de la presentación de su memorial de ejecución de fecha nueve de diciembre de dos mil quince que interrumpió la prescripción para dar por finalizada la relación, en virtud de la autorización del despido, por lo que fue en ese momento en que iniciaron a correr los treinta días hábiles para dar por terminado el contrato de trabajo, por ello emitió la resolución identificada como SAT-DSI-170-2016, de fecha ocho de febrero de dos mil dieciséis, mediante la cual se despidió con causa justa al señor G.L.M.E., la que fue notificada el nueve de febrero de dos mil dieciséis, tiempo durante el cual el Juzgado a cargo del proceso, estuvo de vacaciones; f) petición concreta: solicitó que al dictarse sentencia se declare con lugar el amparo y en consecuencia se deje sin efecto la resolución del veinticinco de enero de dos mil diecisiete emitida por la Sala impugnada y se le ordene restablecer la situación jurídica afectada, revocando la resolución apelada.

B) Casos de procedencia: citó los incisos b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Ley violada: invocó los artículos 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: se decretó en resolución de fecha veinte de abril de dos mil diecisiete.

B) Tercero interesado: G.L.M.E..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: diligencias de reinstalación número 01173-2016-02737 del Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: expediente de apelación número 01173-2016-02737 recurso uno (1) de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se prescindió del período probatorio en resolución del veintidós de junio de dos mil diecisiete.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante, el evacuar la audiencia que le fue conferida reiteró los argumentos vertidos en el escrito inicial de amparo. Solicitó que se continuara el trámite y se abriera a prueba el proceso constitucional.

B) G.L.M.E., tercero interesado, al evacuar la audiencia que le fue conferida expuso que, la Sala impugnada concedió audiencia por el plazo de cuarenta y ocho horas a la amparista para que expresara sus motivos de inconformidad; sin embargo, no expresó agravios, por lo que no podía indicar que se vulneraron sus derechos cuando no realizó la obligación de hacer conforme lo regulado en el artículo 368 del Código de Trabajo; además de que en la legislación existe jurisprudencia en cuanto a que el amparo no debe utilizarse como un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales de justicia sobre todo cuando no se evidencia violación de ningún derecho garantizado por la constitución. Solicitó que el amparo sea denegado.

C) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia que le fue conferida expresó que la autoridad judicial recurrida con la emisión del acto reclamado, actuó dentro de sus facultades legales conforme la potestad de interpretar, valorar los hechos y disposiciones legales invocados, que le confiere el artículo 372 del Código de Trabajo, ya que la apreciación de la Sala impugnada para confirmar el fallo apelado en el juicio subyacente a este amparo se basó en la aplicación de normas de la ley rectora del acto, habiendo expresado en el fallo los motivos por los cuales se pronunció en el sentido en que lo hizo. Solicitó que se deniegue la protección constitucional instada.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo se instituye con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de estos cuando la violación hubiere ocurrido, no existe ámbito que no sea susceptible de amparo y procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícita amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan. Sin embargo, en materia judicial ésta defensa de orden constitucional carece de viabilidad, cuando con su promoción se pretende la reparación de una resolución o acto procesal que ha sido proferido por el órgano jurisdiccional dentro del ámbito de sus facultades legalmente conferidas, sin advertirse con ello, vulneración alguna de los derechos referidos.

El agravio denunciado en el amparo se basa fundamentalmente en que la autoridad impugnada no consideró que la resolución de despido emitida por el a quo fue notificada a su representada el veintiséis de enero de dos mil quince, pero que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo no podía tomarse, debido a que dicha resolución era susceptible de ser apelada; asimismo, que el nueve de diciembre de dos mil quince, se requirió a la jueza de mérito que emitiera la orden de ejecución del auto de autorización, debido a que no había forma de constatar el extremo sobre una posible impugnación u otro remedio procesal y que por ello se hacía necesaria la ejecutoria correspondiente; de esa cuenta, procuró dicho procedimiento el cuatro de febrero de dos mil dieciséis y la prescripción que opera en el presente caso, fue interrumpida con el memorial de ejecución presentado por la amparista, por lo que es a partir de dicha fecha que corren los treinta días hábiles para hacer valer la autorización de despido y por consiguiente, fue emitida la resolución del ocho de febrero de dos mil dieciséis, mediante la cual se despidió con causa justa a G.L.M.E., por lo que dicha solicitud se hizo en el plazo establecido en el artículo 259 del Código de Trabajo; por ende, el ad quem al resolver de la forma en que lo hizo, conculcó sus derechos de legalidad, defensa, debido proceso e igualdad.

-II-

De las constancias procesales se desprende que la Sala impugnada al emitir su fallo consideró que, no obstante, la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT- no expresó los agravios que le causa el fallo impugnado en su momento procesal oportuno, hizo el análisis de la resolución recurrida y estableció que fue emitida de conformidad con las actuaciones, basada en la ley y en los principios que informan el derecho laboral.

Esta Cámara, de las constancias procesales que originan el amparo, establece que el artículo 259 del Código de Trabajo, indica lo siguiente: «Los derechos de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, prescriben en veinte días hábiles, que comienzan a correr desde que se dio causa para la terminación del contrato, o en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieren lugar a la corrección disciplinaria» (el subrayado no corresponde al texto original); el anterior precepto legal se diseñó con el propósito de proteger al trabajador, porque otorga certidumbre sobre el tiempo en que deba ejecutarse cualquier sanción, a efectos de que estas no queden inertes y para que el patrono no tome posibles represalias reteniendo la sanción a conveniencia, por lo que tomando en cuenta el sentido literal del precepto aludido, se debe entender que los veinte días hábiles empiezan a correr desde el momento en que se dio la causa para la terminación del contrato y en el caso de mérito, esta se configuró cuando fue notificada la autorización correspondiente para ejecutar el despido pretendido, es decir, el veintiséis de enero de dos mil quince; por consiguiente, el despido efectuado por medio de la resolución identificada como SAT-DSI-170-2016, emitida por la amparista el ocho de febrero de dos mil dieciséis, no puede surtir efectos positivos, al haberse dictado fuera del marco temporal que manda el artículo precitado.

En consonancia con lo anteriormente considerado, se estima que la resolución que declaró sin lugar la apelación no le causa ningún agravio al postulante, ya que la decisión tomada por el a quo y la que posteriormente confirmara el ad quem, están dentro del marco legal que las regula, ello en virtud de que se evidencia que lo actuado se encuentra conforme a derecho. Por lo anterior, se concluye que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, al emitir el acto impugnado, actuó en el ámbito de sus facultades, toda vez que la confirmación de reinstalación se encuentra fundamentada en las normas aplicables al caso concreto y además porque la solicitante no hizo la exposición de agravios cuando fue dada la audiencia para ello, por lo que no se advierte vulneración alguna de los derechos y garantías denunciados.

En consecuencia, lo resuelto por la Sala impugnada no constituye violación alguna a los derechos y principios alegados como violados por el amparista, por lo que el amparo deberá denegarse por notoriamente improcedente y hacer los demás pronunciamientos de ley que correspondan.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad respecto a la falta de agravio ha considerado lo siguiente: “…Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva…” i) sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro, dictada en el expediente número 1156-2004; el mismo criterio fue asentado en: ii) sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez, proferida dentro del expediente número 999-2010 y iii) sentencia del veintisiete de mayo de dos mil catorce, dentro del expediente número 5006-2013.

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa a los abogados patrocinantes cuando el amparo sea notoriamente improcedente, sin embargo no se condena en costas a la amparista ni se impone multa al abogado patrocinante, por los intereses que defienden.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 Acuerdo 1-2013 y 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo planteado por laSUPERINTENDENCIA DEADMINISTRACIÓNTRIBUTARIA, en contra de laSALA TERCERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; II)se revoca el amparo provisional decretado por esta Cámara en auto de fecha veinte de abril de dos mil diecisiete;III)no se condena en costas a la postulante ni se impone multa al abogado patrocinante por la razón considerada;IV)oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad;V)notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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