Sentencia nº 1793-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 12 de Enero de 2018

PonenteTenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM
PresidenteFalta de fundamentación
Fecha de Resolución12 de Enero de 2018
EmisorSupreme Court

12/01/2018 – PENAL

1793-2016

DOCTRINA

Es procedente el recurso de casación por motivo de forma fundamentado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal penal si la Sala omitió resolver de manera comprensible, concreta y fundamentada, toda vez que se violenta el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal al no detallar fundadamente y en observancia de los límites legales que le rigen, los motivos por los cuales consideró que era procedente el reenvío, por lo que vulnera el derecho de defensa al expresar de manera escueta y sin fundamento su fallo.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.Guatemala, doce de enero de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal G.A.P.A., contra la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Z., dentro del proceso seguido contra P.A.F.V. por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM. Interviene el procesado relacionado bajo el auxilio del abogado C.A.O.C.. No se constituyó querellante adhesivo.

ANTECEDENTES

A) Hechos acusados: Al acusado se le imputa lo siguiente: «Porque usted se concertó antes del día diez de abril del año dos mil quince con los señores: M.A.L.G. y E.A.G.A., en un inmueble de block, color rosado, repellado, de dos niveles, punto referencial (…) ubicado en el Barrio El Llano, en una cuartería, ubicado en la cabecera municipal de Zacapa, con el objeto de cometer delitos, estableciéndose que el día diez de abril del año dos mil quince, a las nueve horas con treinta minutos fue sorprendido usted en compañía de dichas personas, mediante de diligencias de allanamientos realizadas por auxiliares fiscales del Ministerio Público y agentes de la Policía Nacional Civil, estableciéndose, usted tenía orden de captura según orden dada en San Benito Petén, el siete de septiembre del año dos mil nueve, por el Juez Presidente del Tribunal Penal, (sic) Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Petén por los delitos de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y posesión para el consumo, encontrándosele en su habitación, ubicada en el segundo nivel de dicho inmueble lo siguiente: un arma de fuego tipo pistola (…) la cual pertenece a la empresa Safari Seguridad, Sociedad Anónima, la cual no está legalmente marcada por la DIGECAM…».

B) Hechos acreditados: «1.- Que el acusado P.A.F.V., fue detenido el diez de abril de dos mil quince, a las nueve horas con treinta minutos aproximadamente por elementos de la Policía Nacional Civil, en Barrio El Llano del municipio y departamento de Zacapa; 2.- Que en el segundo nivel de una vivienda donde residía del (sic) acusado P.A.F.V., ubicada en barrio El Llano del municipio y departamento de Zacapa; fue practicado un allanamiento, inspección y registro; por tener pendiente una orden de aprehensión girada en su contra por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de San Benito, El Petén; 3.- Que en un cuarto ubicado en el segundo nivel de la vivienda donde residía el acusado P.A.F.V., le fue encontrada debajo del colchón de una cama, el arma de fuego tipo pistola (…) que pertenece a la Empresa Safari Seguridad, Sociedad Anónima; 4.- Que el acusado P.A.F.V., no presentó documento que acreditara la tenencia legal del arma de fuego que fue localizada en el cuarto donde residía, así como de que dicha arma no tiene las siglas GUA, que establecen el marcaje legal de la DIGECAM; 5.- Que en el cuarto donde fue practicada la diligencia de allanamiento, se localizó en una gaveta del ropero el documento personal de identificación emitido por el Registro Nacional de las Personas, que pertenece e identifica al acusado P.A.F. VÁSQUEZ».

C) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, constituido en Jueza Unipersonal, dictó sentencia el diecinueve de octubre de dos mil quince, en la que condenó al acusado del delito de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM.

Para arribar a la anterior decisión concluyó lo siguiente:«… quedó acreditado con las declaraciones testimoniales de los agentes de Policía Nacional Civil, F.O.S.P. y M.S.C., quienes manifestaron que participaron en la diligencia de allanamiento en una vivienda ubicada en barrio el Llano de la ciudad de Zacapa, a eso de las nueve horas con treinta minutos del diez de abril de dos mil quince, en donde en el segundo nivel el agente F.O.S.D., encontró un arma de fuego tipo pistola (…) que al acusado lo detuvieron cuando estaba afuera de la casa (…) Declaraciones espontáneas, claras, precisas, concretas y congruentes con las cuales se acreditan circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; quedó establecida la localización del arma de fuego tipo pistola (…) mediante un allanamiento realizado en la casa que habitaba el acusado ubicada en barrio El Llano del municipio y departamento de Zacapa (…) Con el dictamen pericial balístico de fecha veintidós de junio de dos mil quince, signado por el perito J.F.F.P., se determinó que el arma de fuego está en capacidad de disparar, que determinó que no está legalmente marcada con las iniciales GUA (…) Con dichos órganos de prueba se la (sic) participación del procesado en el hecho antijurídico de TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO ARTESANALES O HECHIZAS, ARMAS CON NÚMERO DE REGISTRO ALTERADO, ARMAS CON NÚMERO BORRADO O NO LEGALMENTE MARCADAS POR LA DIGECAM…».

D) Del recurso de apelación especial: El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, en el que señaló como único submotivo de forma la inobservancia de los artículos 186, 283 y 385 relacionados con el artículo 394 numeral 3), todos del Código Procesal Penal.

Argumentó que la Juzgadora inobservó la aplicación de la sana crítica razonada, en específico la lógica jurídica, la psicología y la experiencia, al momento de otorgarle valor probatorio a las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, F.O.S.D., F.O.S.P. y M.S.C., así como a la declaración de J.M. delC.S. específicamente la razón suficiente y el principio de no contradicción, pues se pudo advertir que las declaraciones eran contradictorias, especialmente la del agente M.S.C., quien señaló que un agente distinto fue quien aprehendió al acusado, variando el tiempo, modo y lugar de la acción acusada por el Ministerio Público, además, que no fue un hecho flagrante y ocurrió afuera de un inmueble el cual no era de la propiedad del acusado.

E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma, interpuesto por el procesado y ordenó el reenvío del proceso para ser conocido por Juez unipersonal distinto.

Para el efecto consideró para elúnico motivo de formalo siguiente: «…Como lo indica el apelante, efectivamente la sentencia adolece de vicios de forma (motivación contradictoria), por lo que se hace necesario que la misma se corrija, ya que los razonamientos que se hacen no son suficientes para sostener la sentencia, por lo que se hace necesario anular la sentencia a efecto de que un nuevo Juez Unipersonal vuelva a conocer y fundamente adecuadamente los razonamientos que inducen al Tribunal a condenar o absolver, procediendo a la renovación de los actos propios inobservados, por lo que se provoca el reenvío de la causa, a fin de hacer prevalecer el Principio de razón suficiente, por lo que es necesario que otro J. declare un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho, es decir, sin los vicios denunciados…».

II. RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma e invocó como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, por ausencia de fundamentación.

Argumentó que la Sala impugnada incurrió en inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y el artículo 12 constitucional al declarar con lugar el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado, pues se puede colegir que la sentencia de primera instancia cuenta con sustento fáctico y jurídico, pues cumple con lo dispuesto en los artículos 3, 5, 11 Bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal, al contar con una debida fundamentación al otorgarle valor probatorio correctamente a los medios de prueba de la manera en que lo hizo el Tribunal de Sentencia; por lo que la sentencia de la Sala carece de sustento, pues únicamente transcribe los argumentos utilizados por el Ministerio Público y lo indicado por el Tribunal, lo cual no sustituye el análisis realizado para ordenar el reenvío el cual no refiere un examen en atención a los agravios señalados por el recurrente en cuanto a la prueba indiciaria que debió analizarse y respecto a cada medio de prueba señalado, por lo que el análisis de la Sala no versó sobre las leyes de la sana crítica razonada señaladas como vulneradas por el apelante, pues no realizó el estudio necesario para el efecto y se excedió en sus facultades al ordenar el reenvío fundamentado en situaciones que no coinciden con lo sucedido en el proceso.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

El cinco de enero de dos mil dieciocho, a las once horas, fecha en que fue señalada la vista, el Ministerio Público y el procesado reemplazaron su participación por escrito, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia.

II

El Ministerio Público a través del numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal argumenta que la Sala impugnada al momento de acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado, inobservó la obligación de fundamentar su decisión, vulnerando el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 constitucional.

Para establecer si efectivamente se motivó de manera expresa, clara, completa y legítima la decisión de la Sala impugnada, al momento de considerar inobservadas las normas procesales que fueron señaladas por el apelante, es necesario referirse a cada uno de los requisitos para considerarse adecuada la motivación de una resolución y si estos se cumplieron en la sentencia impugnada.

Con relación al requisito de que la motivación debe ser clara y precisa, es necesario considerar que con ello se refiere a que toda resolución judicial debe realizarse con base en un lenguaje sencillo que permita comprender los fundamentos que sirven para sustentar su decisión y no deben redundar sobre lo mismo, sino ser concretos. En cuanto al requisito para la motivación, que establece que debe ser completa, se relaciona con que la resolución tiene que abarcar los hechos y el derecho. Por último, el requisito de legitimidad, establece que la decisión judicial debe basarse en los medios de prueba admitidos y diligenciados durante el debate, que debe considerarse en su totalidad el material probatorio y no solo considerar aisladamente los medios de prueba.

Para verificar si la Sala impugnada garantizó la tutela judicial efectiva de las partes procesales, cumpliendo con su obligación de fundamentar su decisión, Cámara Penal confronta y corrobora lo alegado por el apelante y lo que la Sala impugnada resolvió para el motivo de forma planteado:

Respecto delúnico motivo de formacontenido en el recurso de apelación especial del procesado, este argumentó que en la sentencia de primera instancia existió inobservancia de los artículos 186, 283 y 385 relacionados con el artículo 394 numeral 3), todos del Código Procesal Penal, en cuanto a que no se apreciaron las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, F.O.S.D., F.O.S.P. y M.S.C., así como a la declaración de J.M.D.C.S. con base en la sana crítica razonada, específicamente el principio lógico de razón suficiente y el principio de no contradicción.

Para el efecto, la Sala resolvió de la siguiente manera: «…Como lo indica el apelante, efectivamente la sentencia adolece de vicios de forma (motivación contradictoria), por lo que se hace necesario que la misma se corrija, ya que los razonamientos que se hacen no son suficientes para sostener la sentencia, por lo que se hace necesario anular la sentencia a efecto de que un nuevo Juez Unipersonal vuelva a conocer y fundamente adecuadamente los razonamientos que inducen al Tribunal a condenar o absolver, procediendo a la renovación de los actos propios inobservados, por lo que se provoca el reenvío de la causa, a fin de hacer prevalecer el Principio de razón suficiente, por lo que es necesario que otro J. declare un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho, es decir, sin los vicios denunciados…».

Con respecto a este único submotivo planteado en casación por el Ministerio Público, Cámara Penal luego de realizar el análisis confrontativo entre lo solicitado por el apelante en su recurso de apelación especial y lo resuelto por la Sala, establece que efectivamente existe la falta de fundamentación que alega el casacionista en la respuesta de la Sala impugnada, pues la misma no es clara, completa y legítima; toda vez que en el único submotivo de análisis, el procesado alegó que existió vicioin procedendoen cuanto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio lógico de razón suficiente y el principio de no contradicción para valorar la prueba y que enunció, como establece el artículo 385 del Código Procesal Penal, en cuanto a la lógica que usó el Tribunal para valorar las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, F.O.S.D., F.O.S.P. y M.S.C., así como a la declaración de J.M. delC.S., a lo que la Sala impugnada respondió de manera simple y escueta que el Tribunal había errado en la observancia de dicha norma e incurrido en una motivación contradictoria, debiendo corregir su resolución, sin especificar tal y como lo señaló el apelante, de qué manera sucedieron los vicios en la valoración probatoria en cuanto a los medios de prueba señalados, en cada uno de los específicos principios integrantes de la sana crítica razonada, ello sin realizar el análisis adecuado para determinar si en efecto dicha contradicción existió o no, lo anterior, en observancia del examen que le es permitido realizar, es decir, sin traspasar el límite de la intangibilidad de los hechos y de la prueba, pues omitió hacer referencia a los medios de prueba denunciados, sin cotejar las declaraciones y los hechos que el Tribunal obtuvo de ellas, únicamente relacionó que se encontró la supuesta contradicción que relacionó en su fallo, sin fundamentar de qué conclusiones lógicas obtuvo tal vicio. Asimismo, la Sala impugnada no relacionó lo resuelto por el Tribunal y tampoco extrajo los argumentos usados por el mismo, mucho menos expresó las razones ni efectuó el análisis que debió realizar para determinar la contradicción aducida entre los hechos que se desprendieron de las declaraciones señaladas, por lo que en el caso en análisis fue fallida al ignorar los principios lógicos citados por el apelante en la valoración de los específicos medios de prueba denunciados.

Para detallar de manera correcta la falta fundamentación en la que incurrió la Sala al dictar su resolución, es preciso hacerlo desarrollando los requisitos que una debida fundamentación requiere, es decir, señalar porqué considera Cámara Penal que la resolución no es clara, completa y legítima.

Así las cosas, en cuanto al requisito que la sentencia debe ser clara, la Sala no realizó la debida motivación que la ley consigna, lo que no permitió conocer cuáles fueron las razones propias y el argumento jurídico del Tribunal de Apelación para determinar la procedencia del agravio señalado y ordenar el reenvío; asimismo, la Sala no analizó los medios de prueba denunciados por el apelante y el valor probatorio asignado para cada uno de ellos, ya que no relacionó las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, F.O.S.D., F.O.S.P. y M.S.C., las cuales fueron señaladas como contradictorias por el apelante en cuanto al tiempo, lugar y modo de la aprehensión, así como a la declaración de J.M. delC.S. la cual también fue señalada de vicios en su valoración, en su caso, tampoco realizó la tarea intelectiva a la que le remite el estudio de la violación a específicos principios lógicos como lo son la razón suficiente y el principio de no contradicción; tampoco señaló los fundamentos encontrados en ellas para determinar que las mismas fueron contradictorias; de tal cuenta, debió establecer la contradicción aducida y luego, si dicha contradicción alteraría o no el resultado final del fallo (razón suficiente) señalando que el Tribunal de Sentencia erró al apreciar los relatos de los testigos y dotarles de valor positivo a los mismos y referir que encontró incoherencias y contradicciones, pues en principio el estudio encargado de revelar vulneraciones a la regla de no contradicción, debe versar sobre el cotejo entre los hechos que cada medio de prueba arroja para probar un determinado juicio y no en las contradicciones que tengan los dichos en sí mismos.

De lo anterior, y en cuanto a lo alegado por el apelante en su recurso, Cámara Penal encuentra que la resolución de la Sala no es suficientemente clara, pues no relacionó cada medio de prueba señalado como erróneamente valorado y a su vez no relató el porqué consideró que se transgredió la razón suficiente y el principio lógico de no contradicción al arribar a la decisión de brindar valor probatorio positivo a las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, F.O.S.D., F.O.S.P., M.S.C. y J.M. delC.S.; asimismo, no realizó el cotejo necesario entre el juicio que cada medio de prueba pretendía probar y de allí hallar si la contradicción era relevante para descalificarlas; por lo anterior, la Sala impugnada no fue clara y no permitió dar a conocer su propio razonamiento de manera sencilla, lo cual constituye vicio de fundamentación.

Continuando con el análisis de los requisitos de la fundamentación que no ostenta la sentencia de la Sala impugnada, Cámara Penal encuentra que resulta incompleta, pues tal requisito manda a que en la fundamentación se consignen tanto los hechos como el derecho, es decir, los hechos que se ventilan y el derecho que lleva a la decisión acogida, estos dos elementos no fueron consignados por la Sala impugnada, pues al momento de resolver el agravio consistente en la inobservancia de los artículos 186, 283 y 385 del Código Procesal Penal relacionados con el artículo 394 numeral 3) de la misma norma, se encontraba obligada únicamente a analizar si en su caso, en cuanto al argumento valorativo de los medios de prueba señalados por el apelante –incluyendo el juicio que pretendía probar cada uno de ellos de conformidad a lo establecido por el Tribunal–, ocurrió error al utilizar el principio de no contradicción en el razonamiento expresado por el Tribunal para brindar valor positivo a dichas declaraciones y la razón suficiente que indujo a condenar; por lo que la Sala al resolver fundamentó de manera incorrecta, pues el análisis que está encomendado a realizar al momento en que se denuncia violación a las reglas de la sana crítica razonada en la valoración probatoria, corre por estudiar si la razón suficiente y la no contradicción, resultan bien aplicados en los razonamientos propios del Tribunal de Sentencia, por lo que la S. al consignar que halló contradicciones sin especificar de qué forma y en qué manera afectaron al fallo, erró al revisar y encontrar la supuesta contradicción; asimismo, a través de dicho examen, no es permitido descender a los medios probatorios e interpretarlos nuevamente para hallar en o entre ellos coherencia, lógica, razón suficiente y no contradicción, sino que dicho análisis debe ser encaminado a descubrir si, en los razonamientos del Tribunal para cada medio de prueba se encuentra la referida coherencia y no existen contradicciones y aposteriori, si la decisión acogida encuentra sustento en dichos argumentos, pues con base en las limitaciones de estudio que tiene la Sala de apelaciones, no es posible tratar o buscar un efecto distinto a los medios de prueba que se analizan, sino únicamente la logicidad con la que ya fueron analizados por el Tribunal en ejercicio de la inmediación en el juicio.

De lo anterior, puede colegirse que la Sala de apelaciones al analizar los argumentos del Tribunal para cada medio de prueba señalado por el apelante, no fue precisa al explicar el error cometido, en cuanto a los estrictos hechos y el derecho utilizados para encontrar la ausencia de la razón suficiente y la supuesta contradicción que existió por parte del Tribunal al valorar los mismos, por lo que al no ser precisa y no relacionar ni los hechos que debía observar –juicios que pretendía probar cada medio de prueba de conformidad a lo determinado por el Tribunal–, así como no relacionar en qué consistieron las contradicciones halladas dentro de cada medio de prueba, resulta imprecisa la fundamentación.

Por último, en cuanto al requisito de que la fundamentación debe ser legítima, es decir, basarse únicamente en los hechos y pruebas que conforman la plataforma fáctica discutida en primera instancia, la Sala impugnada tampoco cumplió con el mismo, pues al relatar los escasos motivos por los cuales se decantó por acoger las alegaciones del apelante, no hizo referencia de los hechos ocurridos ni de los medios de prueba señalados por el recurrente, es decir, las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, F.O.S.D., F.O.S.P., M.S.C. y de J.M. delC.S.; legitimidad que es exigida no únicamente en cuanto a hacer estricta referencia de los hechos y los medios de prueba que fueron señalados en apelación, sino que es de vital importancia para que la Sala impugnada no agregue o quite circunstancias contenidas en la argumentación del Tribunal de sentencia para cada medio de prueba y los hechos que acreditó con ellos; por ello, se encuentra que la Sala no analizó a cabalidad las reglas de la sana crítica razonada en su conjunto y en específico la razón suficiente y el principio lógico de no contradicción, usados para valorar los medios de prueba señalados, pues señaló que la valoración que encontró resultaba insuficiente sin detallar el porqué, pues como ya se mencionó, la Sala debe realizar el cotejo entre lo argumentado por el Tribunal para asignarle valor probatorio a cada medio de prueba, tomando en cuenta el tema de la prueba para cada medio específico, pues solo puede existir contradicción cuando dos medios de prueba valorados positivamente sean contradictorios y pretendan probar un mismo hecho o juicio en el tiempo y espacio, en tanto, el análisis fue omisivo y superficial por parte de la Sala y debe realizar uno nuevo para encontrar si en efecto, partiendo del tema de cada prueba, subsiste la contradicción aducida o no.

Cabe agregar, que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatar que la Sala recurrida fue omisa en resolver fundadamente.

En cuanto a lo manifestado por el procesado en su memorial de evacuación de la vista pública, esta Cámara considera que no le asiste la razón, pues como ya se coligió, la resolución de la Sala de Apelaciones que ordena el reenvío no se encuentra debidamente fundamentada.

Así las cosas, la Sala impugnada no realizó el examen debido y por ende, dejó en estado de indefensión al ente fiscal al acoger el recurso de apelación especial del procesado, pues no dio a conocer las razones claras, completas y legítimas de porqué resolvió de la manera en que lo hizo, respetando el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y el artículo 12 constitucional.

Por lo anterior, se establece que la Sala no cumplió con la obligación de fundamentar su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y, como consecuencia, debe declararse procedente el recurso de casación.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: I) PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Z.. II)Se ordena el reenvíode las actuaciones a la Sala impugnada, para que cumpla con dictar nuevo fallo, sin incurrir en los vicios señalados. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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