Sentencia nº 1215-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 12 de Enero de 2018

PonenteExtorsión
Fecha de Resolución12 de Enero de 2018
EmisorSupreme Court

12/01/2018 – PENAL

1215-2017

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando el fallo de la Sala de la Corte de Apelaciones considera que de los hechos acreditados se aprecia que las procesadas en su momento tuvieron el dominio del hecho para considerarlas autoras de dicho ilícito penal, por lo que no puede condenarse por el delito de encubrimiento propio.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.Guatemala, doce de enero de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por las procesadas I.A.L.G.; M. delR.C.L.; M.L.G.J. y J.I.M.C., representadas por la abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal J.M.E.M., contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de junio de dos mil diecisiete, dentro del proceso seguido contra las casacionistas y otras personas por el delito de extorsión.

El Ministerio Público actuó por medio del agente fiscal M.T.G.S.. No se constituyó querellante adhesivo.

ANTECEDENTES

A. DE LOS HECHOS ACUSADOS: el Ministerio Público formuló acusación por los delitos de obstrucción extorsiva de tránsito y asociación ilícita contra I.A.L.G., M. delR.C.L., M.L.G.J. y J.I.M.C. y otros; sin embargo, únicamente se hará referencia a las citadas por ser quienes interponen el presente recurso; dicha acusación fue en virtud de que en la función de paro y/o colaboradoras de diferentes clicas a las cuales pertenecían de forma voluntaria, permanente y con conocimiento de las actividades delictivas de sus miembros, respectivamente, por lo menos desde el siete de julio de dos mil quince, integraron distintas asociaciones con intención de cometer diversos hechos delictivos; entre otros, trasladar, proporcionar cuentas monetarias de entidades bancarias del sistema financiero del país a nombre de las acusadas y recibir dinero producto de hechos delictivos atribuidos a diferentes organizaciones criminales en perjuicio, zozobra e intimidación de la sociedad guatemalteca, con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio económico de cualquier índole.

B. DE LOS HECHOS ACREDITADOS. El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, tuvo por acreditados los siguientes hechos: «A.A.M.L.R., coordinó el pago de las exigencias extorsivas a la víctima, de los números telefónicos (…) en las cuales una persona de voz masculina le exige, sin estar legalmente autorizado, la cantidad de diez mil Q., los cuales tenían que ser entregados en forma semanal, por lo que derivado de lo anterior la víctima, se abocó a la División contra el Desarrollo de las Pandillas -DIPANDA- de la Policía Nacional Civil, para ser asesorados en cuanto a la negociación de la extorsión, siendo designado un investigador de esa dependencia quien tomó el celular y la negociación de la extorsión, a partir de esto ingresó varias llamadas de los números de teléfono anteriormente descritos, en virtud del temor de los propietarios, pilotos y ayudantes del referido transporte, se acordó la (sic) entregar la cantidad de Q.10,000.00 en forma semanal, mediante depósito a cuentas bancarias, que usted coordinaba a través de llamadas y mensajes de texto realizados desde los números de teléfono (…) la exigencia y coordinación de recepción de dinero producto de extorsión proporcionó nombres y cuentas bancarias.B.J.I.M.C.realizó cobros por medio de la cuenta bancaria a su nombre (…)C.M.D.R.C.L., realizó cobros por medio de la cuenta (…)D.M.L.G.J.realizó cobros por medio de la cuenta bancaria a nombre de su menor hijo (…)E.I.A.L.G., realizó cobros por medio de la cuenta bancaria a su nombre (…) Todos estos depósitos los realizaron estas personas porque de los números telefónicos (…), una persona de voz masculina le exige a la víctima, sin estar legalmente autorizado…».

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, en sentencia de siete de abril de dos mil diecisiete, declaró: «…A. a los acusados: (…)b. I.A.L.G..C.M.D.R.C.L.. d. M.L.G.J.. (…) yJ.I.M.C.del delito deAsociación Ilícita. (..)III.Condena a los acusadosI.A.L.G., M.D.R.C.L., M.L.G.J., A.M.L.R., J.I.M.C., como autores directos del delito de Extorsión, en agravio de los Transportistas de Buses Extraurbanos de Antigua Guatemala a la ciudad de Guatemala (…)». Por tal contravención a la ley penal les impuso la pena de seis años de prisión inconmutables a cada una de ellas.

Para el efecto consideró: «En base al artículo 36 del Código Penal, los acusados I.A.L.G., M.D.R.C.L., M.L.G.J., J.I.M.C.Y.A.M.L.R. son Autores directos de esta acción criminal, y así lo establece ese Artículo de la manera siguiente. Son autores. 1. Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito…” En este caso se considera que los acusados tomaron parte directa de la acción criminal, porque según el elemento de prueba, específicamente con el relato de la víctima con identidad oculta, con el relato del Agente Investigador y con la prueba documental, se probó que a las mujeres que prestan sus cuentas, les depositan dinero de la extorsión y el señor (…) es la persona que exige el dinero, para no eliminar a los pilotos y ayudantes y la prueba personal nombró los nombres de las acusadas y las cantidades de dinero que les han depositado. Como línea de defensa, se argumentó que las acusadas no fueron las personas que exigían el dinero, y que al acusado no le hicieron ningún depósito, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, ha contemplado estos comportamientos, que son varias personas que tienen varias actividades y la actividad de exigir la tiene determinada persona, y la actividad de retirar el dinero depositado es de otras personas. Por ello esta argumentación no es válida. Y los acusados deben responder penalmente por el ilícito penal cometido (…) por esas circunstancias el Tribunal por Unanimidad establece que el comportamiento de las acusadas y del acusado, (…) encajan perfectamente en el delito de EXTORSIÓN, que está regulado en el artículo 261 del Código Penal, que lo define como: “Extorsión, quien, para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna, con violencia o bajo amenaza directa o encubierta o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes…” Como se puede apreciar según los órganos de prueba, hubo exigencia de entrega de dinero por persona encubierta, pero las acusadas quienes fueron las terceras personas fueron a cobrar el dinero que habían depositado a su respectivas cuentas bancarias, consecuencia de esa exigencia, por ello las acusadas deben responder penalmente por el delito de Extorsión…».

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. I.A.L.G., M. delR.C.L., M.L.G.J. y J.I.M.C. interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo; en este sentido, alegaron como submotivo la inobservancia del artículo 474 numeral 4 del Código Penal.

Indicaron las apelantes: «…al inobservar la ley sustantiva penal,toda vez que encuadra la supuesta acción realizada en el delito de EXTORSIÓN en grado de autoríaestablecido en los artículos 261 y 36 del Código Penal, sin advertirse que los hechos por los que el Ministerio Público acusó y el Tribunal tuvo por acreditados no encuadran en la figura de EXTORSIÓN pues el Tribunal inobservó que el artículo 474 numeral 4to. Del Código Penal (Encubrimiento Propio) que era el que se ajustaba más». Alegaron las acusadas que los hechos imputados no se subsumen dentro del tipo penal de extorsión, pues en los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia no se indicó que ellas exigieran cantidad de dinero, por lo tanto, la calificación jurídica realizada no era la adecuada, ya que dichos hechos se ajustaban más al delito de encubrimiento propio regulado en el numeral y norma ya citada.

E. DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veintidós de junio de dos mil diecisiete, declaró no acoger el recurso por motivo de fondo planteado por las acusadas en contra de la sentencia de fecha siete de abril de dos mil diecisiete.

Para emitir tal decisión, la Sala consideró: «…Al tenor de los supuestos contenidos en el artículo 261 del Código Penal, los hechos acreditados por el Tribunal de sentencia encuadran en el tipo penal de extorsión, su naturaleza es de acción pública y de tracto sucesivo, consecuentemente se produce por etapas y cada etapa forma parte de la consumación del mismo, es un delito de mera actividad en el cual no necesariamente debe producirse un resultado que modifique el mundo de la víctima, desde la primera acción ejecutada por el sujeto activo que lo constituye el dolo de obtener un lucro injusto que se manifiesta en la exigencia de una cantidad de dinero, con violencia directa o encubierta y por cualquier medio, se consuma el delito, toda vez que desde el inicio tuvieron el control de los hechos delictivos (…) Se establece que conforme lo razonado por el a quo con base a (sic) los hechos acreditados, las acusadas participaron directamente en los hechos ejecutando actos necesarios para la consumación del delito de extorsión, por lo que en su momento tuvieron el domino (sic) del hecho, requisito indispensable para considerarlas autoras del delito por el cual se les dictó el fallo de condena en contra de las mismas, al tener participación directa en los hechos no puede decirse que las acusadas intervinieron como encubridoras del delito de extorsión, de tal manera que no existió error al inobservar el artículo 474 numeral 4º. D.C.P., toda vez que no se dan los presupuestos de la norma penal reclamada para calificar de esa manera la conducta antijurídica de las acusadas I.A.L.G., M. delR.C.L., M.L.G.J. y J.I.M.C.…».

RECURSO DE CASACIÓN

Las procesadas I.A.L.G., M. delR.C.L., M.L.G.J. y J.I.M.C. interpusieron recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalaron como norma infringida el artículo 474 numeral 4º. del Código Penal.

Las casacionistas indicaron: «…El Tribunal de alzada al proferir el fallo del veintidós de junio de dos mil diecisiete no aplicó el artículo 474 numeral 4º. del Código Penal pues el Tribunal de primer grado nos condena por el delito de EXTORSIÓN, por lo que en el recurso de apelación especial denunciamos inobservancia de la ley pues fuimos condenadas por el delito de EXTORSIÓN regulado en el artículo 261 del Código Penal, siendo que en correcta aplicación de la ley y del principio de in dubio pro reo el delito que más se ajusta es el delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO. (…) Al respecto de la calificación del delito de Encubrimiento Propio cuando la acción acreditada es la de recibir depósitos en sus cuentas bancarias la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia (…) a (sic) que: “…su acción a título de autor o cómplices del delito en que resulte encuadrable tales actos intimidatorios sino que su actuar comenzó después de este, debido a que, con conocimiento que el dinero depositado en sus cuentas bancarias fue obtenido de manera ilícita, se aprovecharon del mismo sin causa legítima, tal como lo acreditó el Tribunal de Sentencia. Por ello esta Cámara estima que los hechos acreditados se subsumen en el tipo penal de Encubrimiento Propio, cuyo verbo rector concurrente -acreditado por el sentenciante- es el de aprovechar el referido dinero objeto del delito, de conformidad con lo regulado en el artículo 474 numeral 4 del Código Penal…».

VISTA PÚBLICA

El once de enero de dos mil dieciocho, a las doce horas, día y hora programados para la vista, las partes procesales evacuaron la audiencia, reemplazando para el efecto su participación por escrito.

CONSIDERANDO

I

Cámara Penal ha establecido el criterio que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o no la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.

En este caso, según lo alegado por las casacionistas, se analizará si existe o no falta de aplicación del artículo 474 numeral 4) del Código Penal que regula el delito de encubrimiento propio.

II

Las casacionistas señalaron como artículo infringido el 474 numeral 4 del Código Penal, indicando que la Sala de Apelaciones incurrió en error por falta de aplicación del artículo ya citado pues el actuar de ellas se ajusta más al delito de encubrimiento propio y no en el de extorsión.

Para que un hecho acreditado pueda encuadrarse dentro de determinada norma penal, es necesario que concurran los elementos específicos, objetivos y subjetivos que esta contiene, ya que solo en la concurrencia fáctica y total de los mismos se podrá determinar la responsabilidad penal del sujeto activo.

El delito de encubrimiento propio, contenido en el artículo 474 del Código Penal, señala: «Encubrimiento propio. Es responsable de encubrimiento quien sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores o cómplices del delito, pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando alguno de los siguientes hechos: (…) 4°. Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar, en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito…».

El autor G.A.M.P., respecto al delito de encubrimiento propio, indica lo siguiente: «El objeto de este delito, es el interés público porque la obra de la administración de justicia no quede frustrada en su finalidad de persecución y castigo de los delincuentes (…) Los presupuestos legales de este delito en cualquiera de sus dos formas son los siguientes: 1. La preexistencia de otro ilícito penal (conocimiento de la perpetración de un delito). Precisamente por ser necesario un “delito previo”, no se puede hablar de encubrimiento después de haberse cometido un hecho ilícito civil o administrativo. Es necesario además que la intervención del encubridor sea posterior a que el delito se cometió, puesto que basta que haya cesado la actividad criminosa que constituye el primer delito (aún el de simple tentativa).» (M.P., G.A.. Introducción al Derecho Penal Guatemalteco - Parte Especial - Derechos Reservados de Autor. Guatemala, 1980. Páginas 291 y 292).

De lo anteriormente transcrito se extrae que el objeto de este delito es el interés público, para que la obra de la administración de justicia no quede frustrada en su finalidad de persecución y castigo de los delincuentes, no configurándose este objeto en el delito que se tuvo por acreditado, ya que de los hechos acreditados se establece que: «…A.A.M.L.R., coordinó el pago de las exigencias extorsivas a la víctima, de los números telefónicos (…) en las cuales una persona de voz masculina le exige, sin estar legalmente autorizado, la cantidad de diez mil Q., los cuales tenían que ser entregados en forma semanal, por lo que derivado de lo anterior la víctima, se abocó a la División contra el Desarrollo de las Pandillas -DIPANDA- de la Policía Nacional Civil, para ser asesorados en cuanto a la negociación de la extorsión, siendo designado un investigador de esa dependencia quien tomó el celular y la negociación de la extorsión, a partir de esto ingresó varias llamadas de los números de teléfono anteriormente descritos, en virtud del temor de los propietarios, pilotos y ayudantes del referido transporte, se acordó la (sic) entregar la cantidad de Q.10,000.00 en forma semanal, mediante depósito a cuentas bancarias, que usted coordinaba a través de llamadas y mensajes de texto realizados desde los números de teléfono (…) la exigencia y coordinación de recepción de dinero producto de extorsión proporcionó nombres y cuentas bancarias.B.J.I.M.C.realizó cobros por medio de la cuenta bancaria a su nombre (…)C.M.D.R.C.L., realizó cobros por medio de la cuenta (…)D.M.L.G.J.realizó cobros por medio de la cuenta bancaria a nombre de su menor hijo (…)E.I.A.L.G., realizó cobros por medio de la cuenta bancaria a su nombre (…) Todos estos depósitos los realizaron estas personas porque de los números telefónicos (…), una persona de voz masculina le exige a la víctima, sin estar legalmente autorizado…». De lo anterior se extrae claramente que el objeto del delito acreditado fue el lucro injusto, a través del detrimento del patrimonio de la víctima, no así el de impedir la persecución y castigo del sujeto activo por parte de la administración de justicia como lo preceptúa el delito de encubrimiento propio.

Asimismo, se extrae que para que se configure el delito de encubrimiento propio es necesaria la preexistencia de otro ilícito penal y que las procesadas por el delito de encubrimiento propio hayan intervenido con posterioridad a la ejecución del delito preexistente, realizando alguna de las acciones contempladas en el artículo 474 del Código Penal, lo cual no sucede en este caso, pues en el presente caso, se establece que las acciones atribuidas a las sindicadas encuadran en el delito de extorsión, como lo determinó la Sala, por las razones que más adelante serán analizadas en el presente fallo, por lo cual, la Sala de Apelaciones resolvió conforme a la ley al indicar en su sentencia que: «Al tenor de los supuestos contenidos en el artículo 261 del Código Penal, los hechos acreditados por el Tribunal de sentencia encuadran en el tipo penal de extorsión, su naturaleza es de acción pública y de tracto sucesivo, consecuentemente se produce por etapas y cada etapa forma parte de la consumación del mismo, es un delito de mera actividad en el cual no necesariamente debe producirse un resultado que modifique el mundo de la víctima, desde la primera acción ejecutada por el sujeto activo que lo constituye el dolo de obtener un lucro injusto que se manifiesta en la exigencia de una cantidad de dinero, con violencia directa o encubierta y por cualquier medio, se consuma el delito, toda vez que desde el inicio tuvieron el control de los hechos delictivos (…) Se establece que conforme lo razonado por el a quo con base a (sic) los hechos acreditados, las acusadas participaron directamente en los hechos ejecutando actos necesarios para la consumación del delito de extorsión, por lo que en su momento tuvieron el domino (sic) del hecho, requisito indispensable para considerarlas autoras del delito por el cual se les dictó el fallo de condena en contra de las mismas, al tener participación directa en los hechos no puede decirse que las acusadas intervinieron como encubridoras del delito de extorsión, de tal manera que no existió error al inobservar el artículo 474 numeral 4º. D.C. penal, toda vez que no se dan los presupuestos de la norma penal reclamada…».

En cuanto al delito de extorsión, contenido en el artículo 261 del Código Penal, este regula: «Extorsión. Quien, para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes; igualmente cuando con violencia lo obligare a firmar, suscribir, otorgar, destruir o entregar algún documento, a contraer una obligación o a condonarla o a renunciar a algún derecho…». Es decir, que comete este tipo penal quien con el uso de violencia o amenaza directa o encubierta, utilizando cualquier medio de comunicación, obligue al sujeto pasivo a entregar dinero o bienes, o a firmar, suscribir, otorgar, destruir o entregar algún documento, o a contraer una obligación o renunciar a un derecho, con el ánimo de obtener un lucro injusto.

El bien jurídico tutelado es el patrimonio y la conducta realizada consiste en que el sujeto activo con el fin de obtener un lucro injusto utilice violencia o amenace al sujeto pasivo para que le entregue dinero o bienes.

El elemento objetivo de este tipo penal consiste en que para su realización se debe afectar el patrimonio del sujeto pasivo y para ello es necesario que se recurra a la violencia o amenazas. Y el elemento subjetivo requiere la existencia del ánimo de lucro injusto por parte del sujeto activo, para beneficio de sí mismo o de un tercero. En cuanto al elemento subjetivo, el ánimo de obtener un lucro injusto, se configura en la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia, al establecerse que: «…A.A.M.L.R., coordinó el pago de las exigencias extorsivas a la víctima, de los números telefónicos (…) en las cuales una persona de voz masculina le exige, sin estar legalmente autorizado, la cantidad de diez mil Q., los cuales tenían que ser entregados en forma semanal, (…) a partir de esto ingresó varias llamadas de los números de teléfono anteriormente descritos, en virtud del temor de los propietarios, pilotos y ayudantes del referido transporte, se acordó la (sic) entregar la cantidad de Q.10,000.00 en forma semanal, mediante depósito a cuentas bancarias, que usted coordinaba a través de llamadas y mensajes de texto (…) la exigencia y coordinación de recepción de dinero producto de extorsión proporcionó nombres y cuentas bancarias.B.J.I.M.C.realizó cobros por medio de la cuenta bancaria a su nombre (…)C.M.D.R.C.L., realizó cobros por medio de la cuenta (…)D.M.L.G.J.realizó cobros por medio de la cuenta bancaria a nombre de su menor hijo (…)E.I.A.L.G., realizó cobros por medio de la cuenta bancaria a su nombre (…) Todos estos depósitos los realizaron estas personas porque de los números telefónicos (…), una persona de voz masculina le exige a la víctima, sin estar legalmente autorizado…». En ese sentido, se establece que con dichas acciones acreditadas se buscaba que la víctima, en detrimento de su patrimonio, realizara pagos temiendo por su integridad física; configurándose, asimismo, el elemento objetivo, en virtud que se le llamaba a la víctima exigiéndole los depósitos de dinero, sin estar legalmente autorizado, existiendo temor en los propietarios, pilotos y ayudantes del transporte.

Es imprescindible hacer mención que la lesión o puesta en peligro de determinado bien jurídico, no siempre es cometido por un solo autor, sino que en varias ocasiones son cometidos con la intervención de varias personas; al respecto, Cámara Penal considera necesario hacer mención de la teoría del dominio del hecho, la cual establece que es autor quien tiene el poder de decisión central sobre la configuración del hecho; es decir, que quien tiene el dominio del hecho, es quien lo configura realmente y lo tiene en sus manos, o sea es quien domina su propia acción típica. Esta teoría tiene una triple clasificación, de la cual se desarrolla solo la del dominio funcional del hecho, por tener íntima relación con la resolución del presente caso. La teoría del dominio funcional del hecho, determina que varios sujetos se dividen la realización del tipo penal, es decir, existe una división de dicha realización, la cual se ejecuta bajo previa planificación, en donde cada uno de los sujetos activos realiza una porción de la acción para poder configurar la acción típica, y que sin dicho aporte no hubiere sido posible realizar dicho tipo penal, a los cuales se les denomina como coautores, es decir, que los coautores realizan un dominio funcional del hecho.

Por otra parte, el artículo 36 del Código Penal en su numeral 3°, señala que también son autores, quienes cooperen en la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer. De ahí que el relacionado artículo recoge los conceptos básicos de la teoría del dominio del hecho, en virtud de que en dicho numeral contempla la coautoría, es decir, la existencia del dominio funcional del hecho.

Cámara Penal advierte, de la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia, que existió una división de trabajo con el mismo objetivo final que era obtener el lucro injusto, ya que iniciaron realizando una amenaza directa a través de llamadas telefónicas, con el objeto de exigirle a la víctima el depósito de determinadas cantidades de dinero, mientras las casacionistas fueron las personas a quienes efectuaban los referidos depósitos en sus números de cuentas bancarias, en donde la víctima entregaba el dinero. En consecuencia, se advierte la existencia del dominio funcional del hecho, pues se aprecia la existencia de varios sujetos activos que se dividieron la realización del tipo penal, en donde cada uno llevó a cabo una porción de la figura penal de extorsión, sin cuyo aporte no se hubiera podido configurar el referido delito.

En virtud de lo anterior, se establece que las ahora casacionistas son responsables penalmente, por haber realizado acciones idóneas para consumar el tipo penal de extorsión, en donde cada uno ejecutó una acción de dicho tipo penal, puesto que las casacionistas proporcionaron sus números de cuentas bancarias para recibir el dinero requerido bajo amenazas a la víctima, y sin dichas acciones no hubiese sido posible cometer dicho tipo penal, por lo que las acusadas son consideradas como autoras del delito de extorsión, tal y como lo determinó la Sala.

Por lo tanto, los hechos acreditados en el presente caso integran la comisión del delito de extorsión, regulado en el artículo 261 del Código Penal, conforme a lo antes considerado y no del delito de encubrimiento propio, porque como bien lo apreció la Sala de Apelaciones, sí existe la relación de causalidad entre la acción llevada a cabo por las procesadas y el objetivo que era obtener el dinero de la extorsión; por lo que esta Cámara estima que la Sala de la Corte de Apelaciones resolvió de conformidad con las leyes.

Por lo anterior, resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por las casacionistas, y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA:I) IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por I.A.L.G.; M. delR.C.L.; M.L.G.J. y J.I.M.C., en contra de la sentencia emitida el veintidós de junio de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.II) NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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