Sentencia nº 987-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 12 de Enero de 2018

PonenteViolación en grado de tentativa; Atentado
Fecha de Resolución12 de Enero de 2018
EmisorSupreme Court

12/01/2018 – PENAL

987-2017

DOCTRINA

En cuanto a que la resolución debe ser clara, completa y legítima, es decir, estar pronunciada en palabras simples, sencillas y que permita entender el porqué de la decisión tomada, así como expresar los fundamentos de hecho y derecho que sustentaron la sentencia, se encuentra que la Sala cumplió con cada uno de estos requisitos; pues, partiendo de los agravios señalados por el apelante en su recurso de apelación especial, respecto de no poderse otorgar la conmuta por el delito de atentado, por estar comprendido dentro de los delitos contra la administración pública, de conformidad al inciso 7) del artículo 51 del Código Penal, se establece que la Sala brindó una respuesta donde puntualmente señaló que el tribunal no cumplió con observar dicha limitación en cuanto a conceder la conmuta a este delito por lo que se establece que la sentencia recurrida se encuentra redactada en términos claros y sencillos, cumpliendo con los requisitos de ser completa y legítima, ya que la Sala fue precisa al argumentar porqué era procedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, doce de enero de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por E.B.L.R. de Crúz, con el auxilio de sus abogados defensores públicos S.J.R.F., F.G.R. y V.M.M.R., contra la sentencia de dos de marzo de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de J., dentro del proceso seguido en su contra y de M.I.C.M., por los delitos de atentado y violación en grado de tentativa respectivamente.

El Ministerio Público actuó a través del agente fiscal V.R.P.B.. No se constituyó querellante adhesivo.

I. Antecedentes

A) Hechos acusados: Se hará referencia únicamente a la sindicada E.B.L.R. de Crúz por ser quien interpuso el presente recurso a quien se le imputó lo siguiente:«… Por que (sic) usted E.B.L. RUANO DE CRUZZ (sic) y/o E.B.L.M., fue aprehendida el día dieciocho de marzo del dos mil catorce, aproximadamente a las once horas con treinta minutos, por los elementos de Policía Nacional Civil, Á.A.T.O., M.J.C.G., y J.Y.G.V., en una calle de terracería aproximadamente a cien metros de la escuela primaria de la aldea Valle Lindo Cantón las Tunas del Municipio de Jutiapa y Departamento de Jutiapa, derivado que cuando los elementos de la Policía Nacional Civil se encontraban realizando un recorrido de seguridad perimetral, ruta a la Montaña, de este municipio de Jutiapa, recibieron una llamada de la operadora de turno de la Planta de transmisiones de la comisaría veintiuno y se les ordenó que se dirijieran (sic) al lugar antes referido a verificar sobre una posible violación, y efectivamente lo (sic) encontraron retenido al señor M.I.C.M. y ante los elementos de la Policía Nacional Civil se abocó la señora (…), manifestando que a su menor hija (…), de diecisiete años de edad, cuando venía de hacer masa aproximdamente (sic) a cien metros de la escuela en un camino solo cerca de su residencia en la Aldea Valle Lindo Cantón Tunas de este municipio de Jutiapa, el señor M.I.C.M. le salió al paso le tapó la boca la forcejeó con la intención de meterla en los matorrales y abusar sexualmente a la menor (…), pero ella gritó y como ya estaba cerca de la casa ella llegó su progenitora al oír los gritos, a quien también y (sic) el sindicado le dijo le dijo (sic) que delante de ella iba violar a su hija (…), pero en ese momento pasó el señor (…) quien auxilió a (…) y (…), por lo que el señor (…), quien es tío de la menor al escuchar los gritos y observar a (…), llena de tierra y monte tirada en el suelo detuvo al sindicado M.I.C.M. y lo entregó a los elementos de la Policía Nacional Civil, por lo que el agente de la Policía Nacional Civil Á.A.T.O. procedió a engrilletarlo y cuando los elementos de la Policía Nacional Civil procedían a subirlo a la palangana de la unidad Policial a M.I.C.M., usted E.B.L.R. inteno (sic) impedirlo jaloniando (sic) a los elementos de la Policía Nacional Civil amenazándolos “que tenía influencias para destituirlos de su trabajo, que eran unos hijos de la gran puta que la miraban tonta pero que ella no se dejaba” en ese momento la agente J.Y.G.V. procedió a su aprehensión trasladándola en la unidad Jut-087 de la subestación 21-11 Poniente…».

B) Hechos acreditados:«…E.B.L.R. de Crúz, fue aprehendida el día dieciocho de marzo de dos mil catorce, aproximadamente a las once horas con treinta minutos, por los elementos de Policía Nacional Civil, Á.E.T.O., M.J.C.G., y J.Y.G.V., en una calle de terracería aproximadamente a cien metros de la escuela primaria de la aldea Valle Lindo Cantón las Tunas del Municipio de Jutiapa y Departamento de Jutiapa, derivado que cuando los elementos de la Policía Nacional Civil se encontraban realizando un recorrido de seguridad perimetral, ruta a la Montaña, de este municipio de Jutiapa, recibieron una llamada de la operadora de turno de la Planta de transmisiones de la comisaría veintiuno y se les ordenó que se dirigieran al lugar antes referido a verificar sobre una posible violación, y efectivamente lo (sic) encontraron retenido al señor M.I.C.M. y ante los elementos de la Policía Nacional Civil se abocó la señora (…), manifestando que a su menor hija (…), de diecisiete años de edad, cuando venía de hacer masa aproximadamente a cien metros de la escuela en un camino solo cerca de su residencia en la Aldea Valle Lindo Cantón Tunas de este municipio de Jutiapa, el señor M.I.C.M. le salió al paso le tapó la boca la forcejeó con la intención de meterla en los matorrales y abusar sexualmente a la menor (…), pero ella gritó y como ya estaba cerca de la casa de ella llegó su progenitora al oír los gritos, a quien también el sindicado le dijo que delante de ella iba violar a su hija (…), pero en ese momento pasó el señor (…) quien auxilió a (…) y (…), por lo que el señor (…), quien es tío de la menor al escuchar los gritos y observar a (…), llena de tierra y monte tirada en el suelo detuvo al sindicado M.I.C.M. y lo entregó a los elementos de la Policía Nacional Civil, por lo que el agente de la Policía Nacional Civil, Á.E.T.O. procedió a engrilletarlo y cuando los elementos de la Policía Nacional Civil procedían a subirlo a la palangana de la unidad Policial a M.I.C.M., ustedE.B.L.R. de Crúzintentó impedirlo jaloneando a los elementos de la Policía Nacional Civil amenazándolos “que tenía influencias para destituirlos de su trabajo, que eran unos hijos de la gran puta que la miraban tonta pero que ella no se dejaba” en ese momento la agente J.Y.G.V., procedió a su aprehensión trasladándola en la unidad Jut guion cero ochenta y siete de la subestación veintiuno guion once Poniente».

C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dictó sentencia condenatoria contra la sindicada E.B.L.R.C., el uno de agosto de dos mil dieciséis, por el delito de atentado, por cuya infracción a la ley penal se le impuso la pena de dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios; declarando lo siguiente: «…Con los anteriores elementos de prueba generados en audiencia de debate el Juez estima que se acreditaron los hechos imputados a la hoy acusada de mérito los cuales fueron calificados como delito deATENTADOregulado en el artículo 408 numeral 2º del Código Penal, hechos que están contenidos en la literal a.2) del numeral tres romanos de esta sentencia, dado que concurren los elementos positivos que configuran la comisión de dicho delito, lo anterior se corrobora con toda la prueba a la que se le otorgó valor probatorio, y la que valorada en su conjunto dan una razón suficiente para acreditar que la hoy acusadaE.B.L.R.D.C., fue aprehendida el día dieciocho de marzo del dos mil catorce, aproximadamente a las once horas con treinta minutos, por los elementos de la Policía Nacional Civil, Á.E.T.O., M.J.C.G., y J.Y.G.V., en una calle de terracería aproximadamente a cien metros de la escuela primaria de la aldea Valle Lindo Cantón las Tunas del Municipio de Jutiapa y Departamento de Jutiapa, derivado que cuando los elementos de la Policía Nacional Civil se encontraban realizando un recorrido de seguridad perimetral, ruta a la Montaña, de este municipio de Jutiapa, recibieron una llamada de la operadora de turno de la Planta de transmisiones de la comisaría veintiuno y se les ordenó que se dirigieran al lugar antes referido a verificar sobre una posible violación, y efectivamente lo encontraron retenido al señor M.I.C.M. y ante los elementos de la Policía Nacional Civil se abocó la señora (…), manifestando que a su menor hija (…), de diecisete años de edad, cuando venía de hacer masa aproximadamente a cien metros de la escuela en un camino solo cerca de su residencia en la aldea Valle Lindo Cantón Tunas de este municipio de Jutiapa, el señor M.I.C.M. le salió al paso le tapó la boca la forcejeó con la intención de meterla en los matorrales y abusar sexualmente a la menor (…), (…) por lo que el agente de la Policía Nacional Civil (…) procedió a engrilletarlo y cuando los elementos de la Policía Nacional Civil procedían a subirlo a la palangana de la unidad Policial a M.I.C.M., ustedE.B.L.R. de Crúzintentó impedirlo jaloneando a los elementos de la Policía Nacional Civil amenazándolos “que tenía influencias para destituirlos de su trabajo, que eran unos hijos de la gran puta que la miraban tonta pero que ella no se dejaba” en ese momento la agente J.Y.G.V., procedió a su aprehensión trasladándola en la unidad Jut guion cero ochenta y siete de la subestación veintiuno guión once poniente. Es decir que la acusada de mérito con su actitud reprochable trató de evitar que su esposo M.I.C.M., fuera trasladado a una subestación de la policía nacional civil, después que este trató de abusar sexualmente de la menor de edad (…), arremetiendo en contra de los elementos policiales que cumplían con su función de seguridad pública…».

D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo en forma parcial en contra de la sentencia de uno de agosto de dos mil dieciséis dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa.

Indicó que dicho recurso se dirigía en contra del apartado de la sentencia mencionada denominado “DE LA PENA A IMPONER” en relación a la procesada E.B.L.R. y el numeral romano XI PARTE RESOLUTIVA, específicamente el numeral romano IV). Señaló la inobservancia del artículo 51 numeral 7º del Código Penal y refirió que la sindicada fue declarada penalmente responsable en grado de autor del delito de atentado, sin embargo, al momento de imponerle la pena de prisión dicho Tribunal estableció que la pena de prisión impuesta de dos años era conmutable, no obstante dicha conmuta constituyó un error de derecho pues el delito de atentado tiene como prohibición legal conceder dicho beneficio, pues se encuentra comprendido dentro de los delitos contra la administración pública. Por lo que dicha conmuta vulnera el artículo 51 numeral 7º del Código Penal.

E) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial.La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de J., dictó sentencia el dos de marzo del año dos mil diecisiete y resolvió acoger el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por lo tanto la pena de dos años de prisión sería inconmutable.

Para el efecto la Sala consideró: «…En este orden de ideas, los que resolvemos en alzada establecemos que el juzgador de primer grado impuso la pena de prisión que consideró pertinente, luego de lo desarrollado en el debate oral y público, a la procesada E.B.L. RUANO DE CRÚZ por el delito de ATENTADO regulado en el artículo 408 del Código Penal, pero le otorgó el beneficio de la conmuta sin tomar en cuenta que este delito está comprendido dentro de los delitos contra la administración pública, que tiene según el artículo 51 numeral 7º del Código Penal (adicionado por el artículo 3 del decreto 31-2012 del Congreso de la República) prohibición expresa de otorgarse el referido beneficio, pues claramente indica que la conmutación no se otorgará a los condenados por los delitos contra la administración pública y la administración de justicia. Por lo que al advertirse este error de derecho cometido por el juzgador de primer grado en la sentencia impugnada, que se traduce en la inobservancia de la ley penal sustantiva denunciada, debe acogerse el recurso de apelación especial que por motivo de fondo en forma parcial planteó el Ministerio Público y hacerse el pronunciamiento que en derecho corresponde en la parte resolutiva respectiva».

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación interpuesto por E.B.L.R. de Crúz, fue admitido por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, puesto que en la sentencia no se cumplieron los requisitos formales para su validez. La Sala al momento de haber realizado la argumentación respectiva lo hizo de forma escueta y que existió una indebida interpretación de la norma y dio a entender que dicha sentencia se encontraba ajustada a derecho, toda vez que acogió el recurso de apelación, sin embargo, no existió ninguna fundamentación de hecho ni de derecho para que acogiera los puntos concretamente planteados en la acusación, por lo que consideraba que la sentencia de apelación en términos generales adolecía de falta de fundamentación y debía ser anulada, agregó que la parte de la sentencia en la cual había faltado fundamentación era la parte introductoria y en el primer considerando, toda vez que la Sala únicamente se limitó a hacer una simple relación del extracto de la sentencia apelada y de los requerimientos del apelante, y después de haber realizado una introducción doctrinaria la Sala se limitó a hacer una afirmación y no un debido razonamiento de hecho y derecho, de conformidad con lo exigido en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, 148 de la Ley del Organismo Judicial y artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

El cuatro de enero de dos mil dieciocho, a las once horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO

I

La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa, debido proceso y la acción penal. Estos derechos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. De tal manera que se encuentran obligadas a consignar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de forma clara y precisa la fundamentación de la resolución que dicten.

II

En el presente caso, sujeto a examen, la interponente considera que la sentencia dictada en segunda instancia no cumple con los requisitos formales de validez, específicamente en cuanto a la falta de fundamentación conforme a lo establecido en el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, teniendo como consecuencia la violación del artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

En relación al agravio relacionado indicó la sindicada que la Sala al momento de haber realizado la argumentación respectiva lo hizo de forma escueta y que existió una indebida interpretación de la norma y dio a entender que dicha sentencia se encontraba ajustada a derecho, toda vez que acogió el recurso de apelación, sin embargo, no existió ninguna fundamentación de hecho ni de derecho para que acogiera los puntos concretamente planteados en la acusación, por lo que consideraba que la sentencia de apelación en términos generales adolecía de falta de fundamentación y debía ser anulada; agregó que la parte de la sentencia en la cual había faltado fundamentación era la parte introductoria y en el primer considerando, toda vez que la Sala únicamente se limitó a hacer una simple relación del extracto de la sentencia apelada y de los requerimientos del apelante, y después de haber realizado una introducción doctrinaria la Sala se limitó a hacer una afirmación y no un debido razonamiento de hecho y derecho, de conformidad con lo exigido en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal.

La cuestión jurídica que subyace a la sentencia de casación, en cuanto al caso de procedencia denunciado, estriba en determinar esencialmente, si efectivamente como lo asevera la casacionista, la Sala no fundamentó de forma clara, completa, precisa y legítima lo que resolvió en sentencia.

Derivado de lo anterior, es pertinente manifestar que Cámara Penal reiteradamente ha advertido que como parte integral del derecho al acceso a la justicia, se encuentra el derecho del impugnante a obtener una clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal.

En el presente caso, el Ministerio Público argumentó en apelación especial por motivo de fondo en forma parcial, que dicho recurso se dirigía en contra del apartado de la sentencia denominado “DE LA PENA A IMPONER” en relación a la procesada E.B.L.R. de Crúz y el numeral romano “XI PARTE RESOLUTIVA”, específicamente el numeral romano IV). Señaló la inobservancia del artículo 51 numeral 7º del Código Penal y refirió que la sindicada fue declarada penalmente responsable en grado de autora del delito de atentado, sin embargo, al momento de imponerle la pena de prisión, dicho Tribunal estableció que la pena de prisión impuesta de dos años era conmutable, no obstante dicha conmuta constituyó un error de derecho pues el delito de atentado tiene como prohibición legal conceder dicho beneficio, pues se encuentra comprendido dentro de los delitos contra la administración pública. Por lo que dicha conmuta vulnera el artículo 51 numeral 7º del Código Penal.

En relación al agravio denunciado por el Ministerio Público, la Sala indicó «…En este orden de ideas, los que resolvemos en alzada establecemos que el juzgador de primer grado impuso la pena de prisión que consideró pertinente, luego de lo desarrollado en el debate oral y público, a la procesada E.B.L. RUANO DE CRÚZ por el delito de ATENTADO regulado en el artículo 408 del Código Penal, pero le otorgó el beneficio de la conmuta sin tomar en cuenta que este delito está comprendido dentro de los delitos contra la administración pública, que tiene según el artículo 51 numeral 7º del Código Penal (adicionado por el artículo 3 del decreto 31-2012 del Congreso de la República) prohibición expresa de otorgarse el referido beneficio, pues claramente indica que la conmutación no se otorgará a los condenados por los delitos contra la administración pública y la administración de justicia. Por lo que al advertirse este error de derecho cometido por el juzgador de primer grado en la sentencia impugnada, que se traduce en la inobservancia de la ley penal sustantiva denunciada, debe acogerse el recurso de apelación especial que por motivo de fondo en forma parcial planteó el Ministerio Público y hacerse el pronunciamiento que en derecho corresponde en la parte resolutiva respectiva».

En cuanto a que la resolución debe ser clara, completa y legítima, es decir, estar pronunciada en palabras simples, sencillas y que permita entender el porqué de la decisión tomada, así como expresar los fundamentos de hecho y derecho que sustentaron la sentencia, se encuentra que la Sala cumplió con cada uno de estos requisitos; pues, partiendo de los agravios señalados por el apelante en su recurso de apelación especial, respecto de no poderse otorgar la conmuta por el delito de atentado, por estar comprendido dentro de los delitos contra la administración pública, de conformidad al inciso 7) del artículo 51 del Código Penal, se establece que la Sala brindó una respuesta donde puntualmente señaló que el tribunal no cumplió con observar dicha limitación en cuanto a conceder la conmuta a este delito; por lo que se establece que la sentencia recurrida se encuentra redactada en términos claros y sencillos, cumpliendo con los requisitos de ser completa y legítima, ya que la Sala fue precisa al argumentar porqué era procedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público.

De esa cuenta, dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo argumentado en el motivo de fondo invocado, la Sala de Apelaciones verificó el agravio y constató que la sentencia de primer grado inobservó la prohibición de otorgar la conmuta de la pena, a los condenados por los delitos contra la administración pública, contenida en el artículo 51 numeral 7) del Código Penal. En ese sentido, al analizarse los extremos señalados, los mismos permiten a esta Cámara establecer que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de J. resolvió de manera fundamentada la sentencia recurrida.

De esa forma, se reitera que la Sala para explicar los motivos por los cuales decidió acoger el recurso de apelación especial interpuesto conforme a lo requerido por el Ministerio Público, indicó con precisión porqué acogió el recurso, asimismo, expuso las razones que esta Cámara considera suficientes para sustentar dicha decisión, en forma clara, sencilla y concreta, por lo que no se advierte el agravio denunciado, por ende no se configura la vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 bis del Código Procesal Penal y 148 de la Ley del Organismo Judicial, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO:

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, por unanimidad,DECLARA: I) IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por E.B.L.R. de Crúz, contra la sentencia de dos de marzo de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de J..II).N. y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo; R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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