Sentencia nº 1878-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 12 de Octubre de 2017

PonenteViolación
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2017
EmisorSupreme Court

12/10/2017 – PENAL

1878-2016

DOCTRINA

Es improcedente el caso de procedencia regulado en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, al establecer que el elAd quemsí expresó de manera concluyente los fundamentos de la sana crítica razonada que se tuvieron en cuenta en el fallo proferido, análisis que efectuó conforme los requerimientos del impugnante, inmersos en el recurso de apelación especial.

Es improcedente el caso de procedencia regulado en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, cuando la Sala de Apelaciones cumplió con lo regulado en el artículo 11 bis del Código antes citado, ya que realizó una clara y precisa fundamentación, asimismo expresó los motivos de hecho y de derecho de la decisión tomada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de octubre de dos mil diecisiete.

I)Se integra con los Magistrados suscritos.II)Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por laquerellante adhesiva (…), contra la sentencia emitida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el seis de octubre de dos mil dieciséis, dentro del proceso penal seguido contra G.L.V. por el delito de violación.

Intervienen en la causa, la querellante adhesiva (…); el abogado de la querellante adhesiva M.R.V.D.; el Ministerio Público, el procesado G.L.V..

I. ANTECEDENTES

A) DELA ACUSACIÓN.«usted G.L.V., el día dieciocho de octubre de dos mil catorce, a las quince horas con quince minutos, aproximadamente, en un potrero del señor O.P.R. ubicado en el sector mirador, dela Aldea Chabaldel municipio de Todos Santos Cuchumatan, departamento de Huehuetenango, cuando la señora (…) se encontraba pastoreando ovejas y ganado, usted al verla le dijo “hoy si ya te encontré”, y usted con un teléfono de color blanco le comenzó a tomar fotos y al verlo la agraviada (…) empezó a gritar y como nadie estaba allí, usted se saltó el cerco de piedra y de matas de posible maguey, y usted se acerco (sic) donde ella se encontraba y le dijo “aquí te encontré otra vez sola aquí nadie te va a librar”, luego con violencia la agarró del cabello y la tiró al suelo, estando en el suelo, luego usted se bajó el siper (sic) del pantalón y se bajó el pantalón y le levantó el corte y le bajo (sic) el calzón y bajo (sic) amenazas de muerte le le (sic) dijo que tenía que chuparle el pene y usted con violencia introdujo su pene dentro de la boca de la victima (sic) y le dijo “lo tienes que lamber porque eso va ser tu salvación, luego usted saco su pene de la boca de la victima (sic), después usted le abrió las piernas a la victima (sic), posteriormente se subió encima de ella y tuvo acceso carnal vía vaginal al introducir su pene en la vagina de la agraviada, por lo que la agraviada empezó a gritar pidiendo auxilio, en ese momento escucharon los gritos de auxilio la señora (...) y GINDER PASCUAL RAMÍREZ, quienes se acercaron al currar, y vieron que usted estaba encima de la victima (sic) con su pantalón y calzoncillo hasta los tobillo (sic), por lo que la señora (...), el gritó “hijo de la gran puta porque estas agarrando a mi nuera”, usted al escuchar esto se levantó de encima de la agraviada y con una mano se subió su pantalón y calzoncillo y se retiró del lugar amenazándolos de causarles daño. Como consecuencia de su actuar le causo a la agraviada (…) sufrimiento emocional. Por lo anteriormente expuesto su conducta se encuadra dentro del tipo penal de VIOLACIÓN, regulado en el artículo 173 del Código Penal».

B) HECHOS ACREDITADOS.«… el juzgador tiene acreditados los siguientes hechos: a) Los datos personales del señor G.L.V. y de la señora (…)».

C) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Huehuetenango, emitió sentencia el siete de junio de dos mil dieciséis, a través de la cual absolvió al procesado G.L.V., del delito violación.

El Juez sentenciador, al argumentar respecto de la existencia del delito y su calificación legal, consideró que, la plataforma fáctica formulada por el Ministerio Público, le atribuye responsabilidad penal al acusado G.L.V., por el delito de violación en agravio de (…), tipificado en el artículo 173 del Código Penal, el ente acusador ofreció para acreditar la violencia física o psicológica y el acceso carnal vía vaginal entre el acusado y la supuesta agraviada informes, dictámenes y declaraciones de profesionales de la medicina y psicología y prueba testimonial, a los cuales no se les otorgó valor probatorio.

Continuó considerando que el fiscal del Ministerio Público, ofreció el dictamen pericial y la declaración del doctor V.A.L.M., perito profesional I de la Medicina del Área Patología Forense y Clínica Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, INACIF., sin embargo a esta pericia no se le confirió valor probatorio por no ser útil para acreditar los hechos contenidos en la acusación, toda vez que el profesional de la medicina, concluye que la evaluada presenta himen no íntegro, sin pronunciarse sobre los motivos por los cuales el himen no era integro, que no presenta lesiones traumáticas y que no encontró signos de que la persona haya sido violada, por lo que este medio de prueba, no acredita el ejercicio de alguna violencia física que haya cometido el acusado, para la comisión de la supuesta violación que se le atribuyó.

Se ofrecieron las declaraciones, dictámenes e informes realizados por la Licenciada G.B.M.P., perito profesional I de la Psicología Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, INACIF., y por la Licenciada M.S.M.O., Psicóloga I de la Fiscalía de Sección de la Mujer del Ministerio Público, a dichas evaluaciones no se les concedió valor probatorio por no ser útiles para acreditar los hechos de la acusación, ya que el peritaje y la atención psicológica realizada a la víctima es insuficiente para determinar que el acusado haya utilizado violencia psicológica para la comisión de los supuestos hechos objeto de acusación, de otorgárseles valor probatorio a estas declaraciones, dictámenes e informes, se vulneraría el derecho de defensa que tiene el acusado.

Se ofreció la declaración de la víctima, a la cual no se le concedió valor probatorio, ya que no es coherente en cuanto al modo en que ocurrieron los hechos y sus argumentos no son consistentes, en virtud que relata los hechos de un modo distinto al declarado en el juicio.

Se ofrecieron las declaraciones testimoniales de T.R.C. y G.O.P.R., a los cuales tampoco se les otorgó valor probatorio por ser contradictorias entre sí y con la declaración de la presunta víctima, por las razones que se plasman en el apartado de la valoración de la prueba, de tal cuenta que no existen elemento de prueba para acreditar los hechos que se plasman en la acusación, por lo que no es posible configurar los elementos interno y material del delito de violación, consecuentemente tampoco existe elemento de punibilidad.

D) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La Querellante Adhesiva (…), planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, y para efecto de resolver el recurso de casación, se hace referencia a los agravios y argumentos siguientes:

I) En el primer submotivo, indicó que se vulneró el artículo 11 bis del Código del Código en referencia, en virtud que en la sentencia, al referirse a los medios de prueba, no se les otorgó valor probatorio «…ni a favor ni en contra de ninguna de las tesis fiscal o defensiva…», vulnerando con ello el principio de la comunidad de la prueba, ya que la misma no pertenece a nadie y en ese sentido debió de haber sido estimada, por lo que el J. tenía la obligación de emitir sentencia fundamentada, en una forma clara y precisa, la ausencia de esa fundamentación, constituye un defecto absoluto de forma.

II) En el segundo submotivo, argumentó errónea aplicación del artículo 181 del código antes mencionado, porque el Tribunal al dictar sentencia absolutoria, indicó en el folio veinticinco, línea tres a la siete: «…en el presente caso en virtud que constitucionalmente la duda favorece al reo y como ha quedado establecido no ha podido acreditar la existencia de los hechos objeto de acusación y al no ser posible encuadrarlos en alguna otra figura delictiva tampoco es posible determinar participación y responsabilidad del procesado; por lo que es procedente dictar un fallo de carácter absolutorio…», por lo que teniendo toda la plataforma fáctica proporcionada por el Ministerio Público, decide no darle valor probatorio a todos los medios de prueba propuestos e individualizados en el debate, por lo que no se observó lo regulado en el artículo antes citado, ya que si tenía dudas en cuanto a la participación o no del sindicado debió de reaperturar el debate tal como lo indica el artículo 384 del Código citado.

III) En el tercer submotivo, argumentó errónea aplicación del artículo 186 del Código referido, en virtud que el Tribunal al momento en que emitió la sentencia, desvirtuó la tesis acusatoria del ente investigador, el cual pretendía que se condenara la conducta del acusado G.L.V., a quien se le acuso del delito de violación, por lo que pone en tela de juicio, los medios de prueba emitidos por profesionales de la medicina y de psicología.

IV) En el cuarto submotivo, señaló que se aplicó de forma errónea el artículo 385 del Código Procesal Penal, en virtud que al valorarse los elementos de prueba, incorporados al proceso, el Tribunal de sentencia desvirtuó la tesis del ente investigador, por lo que no se hizo una objetiva aplicación de la sana crítica razona, en virtud que no se le otorgó valor probatorio a la deposición de la víctima, ya que el J. se basó, en lo que manifestó el perito en su informe, en el cual indicó que no hubo violencia.

Continuó argumentando que El J. valoró la prueba, atentando contra las reglas del correcto entendimiento humano, que deben ser contingentes y congruentes con relación a la experiencia de los jueces y considerando el tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, que son objeto de la acusación sometida a su consideración, pero al mismo tiempo deben ser estables y permanentes, en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia, sin embargo, el juez no tomó en cuenta los principios de la lógica, ni de la experiencia, ya que los mismos exigen establecer plenamente la participación del acusado.

E) FALLO DE LA SALA DE APELACIONES.La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, emitió sentencia el seis de octubre de dos mil dieciséis, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación especial planteado.

La Sala considero,I)en cuanto alprimer submotivoque el J. sí cumplió con realizar una motivación o fundamentación debida, en consecuencia no se violó, por inobservancia el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, ya que examinado el fallo y confrontado con los argumentos de la recurrente, se aprecia la correcta logicidad del mismo, indicó de forma expresa, los hechos que estimó acreditados y por ende sobre esa apreciación fundamentó su fallo, puesto que expuso de forma taxativa, las razones que lo indujeron a no darles valor probatorio a los distintos medios de prueba aportados al proceso.

En la sentencia impugnada, el JuezA quoen las páginas veintiuno, veintidós veintitrés y veinticuatro, fue muy puntual y por ello, se advierte que lo expresado por la «inconforme» carece de veracidad, pues lo que tomó en cuenta, para determinar la no culpabilidad, como la no responsabilidad del acusado, es el informe médico forense del perito y declaración del doctor V.A.L.M., quien indicó que no encontró signos de que la persona que se dice agraviada, haya sido violada.

Con relación a las declaraciones, dictamen e informe realizados por la Licenciada G.B.M.P. y por la Licenciada M.S.M.O., razonó el juzgador que no le fueron útiles para acreditar los hechos de la acusación, al indicar que con los mismos no llegó a determinar que el acusado haya utilizado violencia psicológica para la comisión de los supuestos hechos objeto de la acusación, razonamientos que son atinados, en ese orden de ideas, este submotivo de forma se hace inviable poder acogerlo.

II)En cuanto alsegundo submotivo, consideró entre otras cosas, lo argumentado por el a apelante, no tiene asidero legal, en primer lugar, porque en cuanto a la duda, el J. sentenciador fue categórico al indicar que constitucionalmente la duda favorece al reo, por lo que no se pudo acreditar, la existencia de los hechos objeto de la acusación y al no ser posible encuadrarlos, en alguna otra figura delictiva tampoco se logró determinar participación y responsabilidad del procesado, por lo que no se advierte que haya indicado, que tenía duda en cuanto a la participación o no del procesado.

En segundo lugar, no consta en la sentencia que se analizó, que el juzgador, durante la deliberación haya expresado que estimaba imprescindible, recibir nuevas pruebas o ampliar las incorporadas, para que como conocedor del derecho, pudiera aplicar el artículo 384 del Código Procesal Penal, que señala la apelante que inobservó, de esa cuenta, se advierte que no existe tal inobservancia, por lo que el J. ha actuado apegado a la ley.

III)En cuanto altercer submotivo, consideró que la inconforme no le asiste la razón, en virtud que del texto y contexto de la sentencia que se examina, no se advierte que el Juzgador haya puesto en tela de duda los medios de prueba, a los cuales se refiere la inconforme, a contrario sensu, el Juez sentenciador de manera clara y congruente expone, que con el peritaje que rindió el profesional de la medicina V.A.L.M., no se determinó que la agraviada haya sido violada y que con los dictámenes de las peritas de la psicología G.B.M.P. y M.S.M.O., fueron insuficientes para determinar que el acusado haya utilizado violencia psicológica para la comisión de los supuestos hechos objeto de la acusación.

IV)En cuanto alcuarto submotivo, argumentó que la apelante consideró que el Juez, al no otorgarle valor probatorio a los medios de prueba, toma en cuenta solamente la parte que favorece al sindicado y no a la víctima; alegato que carece de veracidad, ya que el J. al proferir su fallo, ha sido cuidadoso en aplicar una tutela judicial efectiva, para no violentar derechos fundamentales de ambas partes, garantizados en la Constitución Política de la República de Guatemala.

Revisada la logicidad del fallo impugnado, se advirtió que los vicios señalados por la recurrente en su respectivo memorial de impugnación, no concurrentes, atendiendo que el J. sentenciador no ha incurrido en error alguno al valorar negativamente los órganos y medios de prueba, que recibió en el debate oral y público, observó debidamente las reglas de la lógica, integrantes de la sana crítica razonada, al momento de valorarlos lo hace analizando por separado y a lo individual, cada uno de ellos, a efecto de establecer qué aspectos de relevancia para el asunto subjúdice, acreditaban, y posteriormente proceder a su análisis integral, para concatenarlos y confrontarlos, con lo que se evidenció la observancia de la regla y principios aludidos, así como también las máximas de la experiencia, que como juez le son propias en el desempeño de su cargo.

II. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación interpuesto por la querellante adhesiva, fue admitido por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440, numerales 2) y 6) del Código Procesal Penal.

En cuanto al caso de procedencia regulado en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal.

Argumentó que el fallo emitido por la Sala de Apelaciones, no expresó de manera concluyente los hechos que elA quo tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, por lo que se inobservó lo regulado en el artículo 385 del Código Procesal Penal, ya que contraviene una de las reglas de la sana crítica razonada, por violación a la ley de la lógica, en su regla de la derivación y de esta el principio de razón suficiente.

Es un requisito general de la sentencia, apreciar las reglas de la sana crítica razonada, en el sistema de juzgamiento que establece el Código Procesal Penal, se mantiene esa exigencia siendo que la modalidad de la valoración de la prueba impone que el juzgador de cuentas de sus razonamientos y del análisis crítico de aquella, por lo que los jueces deben consignar los elementos que los han llevado a su convencimiento, esa obligación le impide dictar una sentencia, basada en su íntima convicción y además permite a las partes hacer el análisis de ese razonamiento, que debe ser lógico, coherente y obviamente derivado de las pruebas recibidas y valoradas para que exista el debido proceso

I)Argumentó que la Sala de Apelaciones debió explicar, porqué es razonable que el J. no le dio valor probatorio a las pericias psicológicas de las psicólogas G.B.M.P. y M.S.M.O..

II)Debió explicar, por qué le parece razonable que el Juez, «pese a no haberle dado valor probatorio a la pericia del médico forense: V.A.L.M. si utiliza dicho dictamen para fundar su sentencia absolutoria».

III)La Sala de Apelaciones, debió de explicar, si resultó lógico y conforme la experiencia y la psicología, que el Juez haya valorado negativamente el testimonio de la víctima, al darle importancia a las cuestiones de forma y no a las de fondo, en cuanto a que la víctima efectivamente fue objeto de una violación y que al relacionar otros hechos que el mismo victimario le perpetró, sin embargo, el ente investigador al momento de formular su acusación no le indilgó dichos hechos al sindicado, por no tener más elementos de convicción para desahogarlos en el debate oral y público .

IV)También omitió considerar que la agraviada afirmó que el procesado «introdujo el pene en su vagina o su mit como lo relata ella en su dialecto que es M., por lo que mi persona relata en forma diferente resulta irrelevante para cuestionar mi testimonio».

V) Debió explicar elAd quem, si resultaba lógico y conforme a la experiencia y la psicología, que el Juez haya valorado negativamente, los testimonios de T.R.C. y G.P.R. y al mismo tiempo los utiliza para desvirtuar el testimonio de la agraviada.

El Casacionista concluye que al realizar un examen del fallo impugnado, se arriba a la conclusión que la Sala de Apelaciones, violó el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, porque no realizó un razonamiento en cuanto al porqué no acogió el recurso de apelación especial, no expresa los motivos de derecho en que basa su decisión, ya que se concreta a dar razonamientos que no son concordantes con los planteamientos vertidos, evidenciándose con ello la carencia de motivación del fallo.

En cuanto al motivo de forma con fundamento en el numeral 6) de artículo 440 del Código Procesal Penal.

La casacionista entre otras cosas argumentó que no se observó lo regulado en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal ya que la sentencia que se impugna carece de una clara y precisa fundamentación, lo cual constituye un defecto absoluto de forma, ya que la fundamentación debe de expresar, los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiera asignado a los medios de prueba, por lo que toda resolución carente de fundamentación, viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal.

III. ALEGATOS DEL DÍA DE LA VISTA

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, a las diez horas, el Ministerio Público y el procesado presentaron sus alegatos por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés estimaron pertinentes.

Considerando

I

Ha de interpretarse que, el concepto de una debida fundamentación constituye la propia actividad intelectiva que desarrolla el juzgador, cumpliendo con los requisitos de validez que legalmente debe contener toda sentencia, dictada por el órgano jurisdiccional competente, que cubra los aspectos que la integran, de lo contrario, debe casarse la sentencia impugnada y reenviarse el proceso al tribunal respectivo, para que éste emita una nueva resolución sin los vicios reclamados puntualmente, en forma clara por el recurrente, mediante la vía casacional.

-II-

Caso de procedencia regulado en el numeral 2) del artículo 440

del Código Procesal Penal.

En cuanto al caso de procedencia regulado en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que el referido medio de impugnación procede:«… 2) Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.…». La Corte de Constitucionalidad, dentro de la sentencia de tres de agosto de dos mil dieciséis, expediente un mil novecientos veintiuno guion dos mil catorce, manifestó: «…Esta norma revela que existen, al menos, dos supuestos inmersos en este submotivo: a) Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y b) Si la sentencia no expresó los fundamentos de la sana crítica que tuvieron en cuenta…».

De lo anterior expuesto, se determina que el recurso de casación que se resuelve, está enfocada al segundo caso de procedencia regulado en la norma antes descrita, en virtud que la casacionista argumentó en su recurso que «…el fallo que dicta el ad quem no expresa (…) los fundamentos e la sana critica (sic) que se tuvieron en cuenta en el relacionado fallo que ahora se impugna, toda vez que se inobserva en el fallo que ahora se impugna lo preceptuado en el artículo 385 del Código Procesal Penal, en virtud que contraviene una de las reglas de la sana critica razonada por violación a la ley de la lógica…».

Establecida la inconformidad de la recurrente, Cámara Penal estima necesario realizar la confrontación, entre lo denunciado y en su recurso de apelación especial, y lo resuelto por la Sala impugnada.

Al respecto se establece, que la querellante adhesiva, al momento en que planteó el recurso de apelación especial, denunció entre otras cosas enel cuarto submotivode forma, errónea aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal, en virtud que al valorarse los elementos de prueba incorporados al proceso, el Tribunal de sentencia desvirtuó la tesis del ente investigador, por lo que no se hizo una objetiva aplicación de la sana crítica razonada, el«… Juez Unipersonal valora la prueba atentando contra las reglas del correcto entendimiento humano que deben ser contingentes y congruentes con relación a la experiencia de los jueces y considerando el tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos que son objeto de la acusación sometida a su consideración, pero al mismo tiempo deben ser estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia, ya que los mismos exigen establecer plenamente la participación del acusado… » .

Por su parte, la Sala de Apelaciones, al dar respuesta a lo alegado por la querellante adhesiva consideró que: «…revisada la logicidad del fallo impugnado, quienes juzgamos en esta Instancia advertimos que, los vicios señalados por la recurrente, en su respectivo memorial de impugnación, no son concurrentes; atendiendo a que, el J. sentenciador no ha incurrido en error alguno al valorar negativamente los órganos y medios de prueba, que recibió en el debate oral y público que tuvo a su cargo; y, en dicha valoración observó debidamente las reglas de la Lógica, integrantes de la Sana Crítica Razonada. Acotando que, al momento de valorarlos lo hace analizando por separado y a lo individual, cada uno de ellos, a efecto de establecer qué aspectos de relevancia para el asunto subjudice, acreditaban, y posteriormente proceder a su análisis integral; para concatenarlas y confrontarlas, con lo que se evidencia la observancia de la regla y principios aludidos; así como también “las Máximas de la Experiencia”, que como juez, le son propias en el desempeño de su cargo; y, en esa forma se determina, con claridad debida el íter lógico empleado para tales efectos, lo que repercute en la validez en el juicio proferido. Concluyendo este Tribunal Ad quem en que, efectivamente, por el Juez de Primer Grado no se violó, por “inobservancia”, el Sistema de Valoración de la Prueba –Sana Critica Razonada-, específicamente en las leyes de la Lógica…».

De la confrontación entre lo impugnado por la querellante adhesiva en su oportunidad y lo resuelto por la autoridad recurrida, se determina que esta última sí analizó conforme los puntos esenciales alegados en la apelación especial, en virtud que dirigió su examen a verificar y establecer que elAd quovaloró los medios de prueba conforme la aplicación de la ley de la lógica y de la experiencia, en consecuencia no se inobservó por parte de la Sala de Apelaciones el artículo 385 del Código Procesal Penal.

Al analizar el contexto de los argumentos de la recurrente, esta Cámara establece que la pretensión de la casacionista iban en caminadas a quela S.A., hiciera mérito de la prueba, en virtud que manifestó en su recurso que: «…el ad quem debió de explicar: i) Porqué es razonable que el a quo no le dio valor probatorio a las pericias psicológicas de las psicólogas (…) 2) Además debió explicar, el Ad quem, por qué (sic) le parece razonable que el Juez (…) pese a no haberle dado valor probatorio a la pericia del médico forense: V.A.L.M. si utiliza dicho dictamen para fundar su sentencia absolutoria; 3) Debió explicar, el ad quem si resulta lógico y conforme la experiencia y la psicología que el a quo haya valorado negativamente el testimonio de la víctima, al darle importancia a las cuestiones de forma y no las de fondo (…) . 4) si el a quo omitió considerar que la agraviada afirmó que el procesado introdujo el pene en su vagina o su mit como lo relata ella en su dialecto (…) 5) debió de explicar el Ad quem si resulta lógico y conforme a la experiencia y a la sicología, que el A quo haya valorado negativamente los testimonios de: (...) y G.P.R., y al mismo tiempo los utiliza para desvirtuar el testimonio de la agraviada…», pretensiones que conforme al principio de intangibilidad de la prueba, y lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal, están prohibidos.

A lo anterior cabe agregar, que los alegatos antes descritos, son distintos a los argumentos que se plantearon en el recurso de apelación especial, de tal cuenta que no guarda coherencia el agravio con el error atribuido al Tribunal de alzada, en consecuencia es desacertada la actuación dela querellante adhesiva, al promover el presente caso de procedencia, cuando en alzada, en la motivación del recurso de apelación se plantearon alegatos distintos, por lo que se debió observar que la labor del Tribunal de Casación, de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, es conocer los errores de la resolución recurrida y en este caso, por lo ya explicado, el fallo en cuestión no puede contener el supuesto error imputado.

Con base en lo anterior considerado, resulta improcedente este caso de procedencia y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo.

III

Caso de procedencia regulado en el numeral 6) del artículo 440

del Código Procesal Penal.

En cuanto al segundo caso de procedencia, la casacionista argumentó que se incumplió con lo regulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al emitir el fallo recurrido, en virtud que la Sala de Apelaciones no realizó una clara y precisa fundamentación, asimismo no expresó los motivos de hecho y de derecho de la decisión tomada

Con relación al caso de procedencia invocado, es menester advertir que la función de la Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, el fallo de la Sala de Apelaciones incumplió o no con el requisito formal de validez, específicamente la fundamentación. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: «De esa cuenta, la labor específica que le era exigible a la Cámara Penal, en su función de tribunal de casación, era realizar el estudio pertinente del fallo objetado, parificándolo con la denuncia del recurrente, y a partir de ello concluir si la sala había o no expresado la motivación requerida, la que, conforme lo antes considerado, debía ser clara, completa y congruente, elementos cuya concurrencia también le correspondía verificar». (Sentencia emitida el cuatro de marzo de dos mil quince, en el expediente número cinco mil seiscientos cincuenta y seis – dos mil catorce).

Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo, entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnado, que requiere el caso de procedencia denunciado por el procesado, y se constata que el apelante denunció en su recurso de apelación por motivo de forma que:

I) En el primer submotivo, indicó que se vulneró el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, en virtud que en la sentencia, al referirse a los medios de prueba, no se les otorgó valor probatorio «…ni a favor ni en contra de ninguna de las tesis fiscal o defensiva…», vulnerando con ello el principio de la comunidad de la prueba, ya que la misma no pertenece a nadie y en ese sentido debió de haber sido estimada, por lo que el J. tenía la obligación de emitir sentencia fundamentada, en una forma clara y precisa, la ausencia de esa fundamentación, constituye un defecto absoluto de forma.

II) En el segundo submotivo, argumentó errónea aplicación del artículo 181 del código antes mencionado, porque el Tribunal al dictar sentencia absolutoria, indicó en el folio veinticinco, línea tres a la siete: «…en el presente caso en virtud que constitucionalmente la duda favorece al reo, y como ha quedado establecido no ha podido acreditar la existencia de los hechos objeto de acusación, y al no ser posible encuadrarlos en alguna otra figuras delictivas tampoco es posible determinar participación y responsabilidad del procesado; por lo que es procedente dictar un fallo de carácter absolutorio…» por lo que teniendo toda la plataforma fáctica proporcionada por el Ministerio Público, decidió no darle valor probatorio a todos los medios de prueba, propuestos e individualizados en el debate, por lo que no se observó lo regulado en el artículo antes citado, ya que si tenía dudas en cuanto a la participación o no del sindicado, debió de reapertura el debate tal como lo indica el artículo 384 del Código citado.

III) En el tercer submotivo, argumentó errónea aplicación del artículo 186 del Código referido, en virtud que el Tribunal al momento en que emitió la sentencia, desvirtuó la tesis acusatoria del ente investigador, que pretendía que se condenara la conducta del acusado G.L.V., a quien se le acuso del delito de violación, por lo que pone en tela de juicio, los medios de prueba emitidos por profesionales de la medicina y de psicología.

IV) En el cuarto submotivo, señaló que se aplicó de forma errónea el artículo 385 del Código Procesal Penal, en virtud que al valorarse los elementos de prueba incorporados al proceso el Tribunal de sentencia, desvirtuó la tesis del ente investigador, por lo que no se hizo una objetiva aplicación de la sana crítica razonada, ya que no se le otorgó valor probatorio a la deposición de la víctima, por lo que el J. valoró la prueba, atentando contra las reglas del correcto entendimiento humano, que deben ser contingentes y congruentes con relación a la experiencia de los jueces y considerando el tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, que son objeto de la acusación sometida a su consideración, pero al mismo tiempo deben ser estables y permanentes, en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia, sin embargo el juez no tomó en cuenta los principios de la lógica, ni de la experiencia, ya que los mismos exigen establecer plenamente la participación del acusado.

Ante las concretas denuncias de la querellante Adhesiva, la Sala de Apelaciones, considero:

I)En cuanto alprimer submotivo, estimó que el J. sí cumplió con realizar la fundamentación debida, en consecuencia no se violó, por inobservancia el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, ya que examinado el fallo y confrontado con los argumentos de la recurrente, se aprecia la correcta logicidad del mismo, ya que indicó de forma expresa, los hechos que estimó acreditados y por ende sobre esa apreciación fundamentó su fallo, puesto que expuso de forma taxativa, las razones que lo indujeron a no darles valor probatorio a los distintos medios de prueba aportados al proceso.

II)En elsegundo submotivo, consideró que en cuanto a que el J. no observó lo regulado en el artículo 181 del Código Procesal Penal, ya que si tenía dudadas en la participación o no del sindicado debió de reaperturar el debate como lo indica el artículo 384 del Código en referencia, deducción que no tiene asidero legal; en primer lugar, porque en cuanto a la duda, el J. sentenciador fue categórico al indicar que constitucionalmente la duda favorece al reo, por lo que no se ha podido acreditar, la existencia de los hechos objeto de acusación y al no ser posible encuadrarlos, en alguna otra figura delictiva tampoco es posible determinar la participación y responsabilidad del procesado.

III)En cuanto altercer submotivo, las Sala de Apelacaciones, estimó que a la inconforme no le asiste la razón, en virtud que del texto y contexto de la sentencia que se examinó, no se advirtió que el Juzgador haya puesto en tela de duda los medios de prueba, a los cuales se refiere la recurrente, a contrario sensu, el Juez sentenciador de manera clara y congruente expuso, que con el peritaje que rindió el profesional de la medicina V.A.L.M., no se determinó que la agraviada haya sido violada y que con los dictámenes de las peritas de la psicología G.B.M.P. y M.S.M.O., fueron insuficientes para determinar que el acusado haya utilizado violencia psicológica para la comisión de los supuestos hechos objeto de la acusación.

IV)En cuanto alcuarto submotivo, argumentó que la apelante consideró que el Juez, al no otorgarle valor probatorio a los medios de prueba, tomó en cuenta solamente la parte que favorece al sindicado y no a la víctima, alegando que carece de veracidad, ya que el J. al proferir su fallo, fue cuidadoso en aplicar una tutela judicial efectiva, para no violentar derechos fundamentales de ambas partes, garantizados en la Constitución Política de la República de Guatemala.

Revisada la logicidad del fallo impugnado, Cámara Penal considera que la querellante adhesiva al momento de plantear el recurso de apelación especial , su argumento lo enfocó en reprochar la tarea delA quoen cuanto a la valoración de los medios de prueba y las conclusiones a la que arribó, situación que por imperativo legal no es permitida, por lo que la Sala de Apelaciones sí entro a conocer los agravios planteados por la recurrente, en observancia al principio de tutela judicial efectiva, y conforme a las atribuciones que le atribuye la ley, resolvió los reclamos de la ahora casacionista, de esa cuenta la motivación esgrimida por el Tribunal impugnado, es suficiente para dar respuesta a las denuncias de la recurrente, por lo que se cumplió con la obligación legal de motivar su fallo en forma clara, completa y congruente con lo denunciado, sin rebasar los límites impuesto por el artículo 430 del Código Procesal Penal.

Es necesario traer a colación el fallo emitido por la Corte de Constitucionalidad, de fecha diecinueve de enero de dos mil doce, en los expedientes acumulados mil cuatrocientos cuarenta y ocho – dos mil once, y mil novecientos veinticuatro – dos mil once, en el cual dejó plasmado el criterio de que: «…es potestad y facultad soberana de los jueces sentenciadores la valoración de las pruebas y la determinación inferida de ella, en cumplimiento a la oralidad y al principio de inmediación propios del sistema acusatorio, razón por la que el tribunal de apelación se encuentra vedado de censurar el grado de convencimiento que dicha prueba generó en el a quo…».

Debido a ello, la motivación esgrimida por el Tribunal impugnado, es suficiente para dar respuesta a la denuncia de la recurrente, toda vez que, al tenor del artículo 430 de la ley adjetiva penal, la Sala de Apelaciones, en ningún caso debe hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados; y como excepción indica que, únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, y en el presente caso, no se evidenció alguno de los dos presupuestos.

De esta manera, la Sala de Apelaciones atendió a la sustancia de cada uno de los reclamos, por lo que la conclusión a la que arriba esta Cámara es que la sentencia recurrida cumple con la motivación necesaria, y además, contiene los elementos sustanciales de congruencia y exhaustividad, pues, respecto al primero, existe concordancia lógica entre lo alegado por el incoado y lo resuelto por elAd quem; y en cuanto al segundo, porque agotó todos los puntos aducidos por el entonces apelante.

A lo anterior cabe agregar, que la recurrente en el presente caso de procedencia, trae a colación los siguientes argumentos: «…el ad quem debió de explicar: i) Porqué es razonable que el a quo no le dio valor probatorio a las pericias psicológicas de las psicólogas (…) 2) Además debió explicar, el Ad quem, por qué (sic) le parece razonable que el Juez (…) pese a no haberle dado valor probatorio a la pericia del médico forense: V.A.L.M. si utiliza dicho dictamen para fundar su sentencia absolutoria; 3) Debió explicar, el ad quem si resulta lógico y conforme la experiencia y la psicología que el a quo haya valorado negativamente el testimonio de la víctima, al darle importancia a las cuestiones de forma y no las de fondo (…) . 4) si el a quo omitió considerar que la agraviada afirmó que el procesado introdujo el pene en su vagina o su mit como lo relata ella en su dialecto (…) 5) debió de explicar el Ad quem si resulta lógico y conforme a la experiencia y a la sicología, que el A quo haya valorado negativamente los testimonios de: (...) y G.P.R., y al mismo tiempo los utiliza para desvirtuar el testimonio de la agraviada…», del análisis correspondiente, se determina que los argumentos antes descritos no obran en el recurso de apelación especial, por lo que atendiendo a la limitación del conocimiento, establecida en el artículo 442 del Código Procesal Penal, Cámara Penal no se manifestará en cuanto a esos argumentos.

En tal virtud, no se advierte vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación.

LEYES APLICABLES

Artículos: citados y, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidaddeclara: I)IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la querellante adhesiva(…), contra la sentencia emitida porla S.S. corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el seis de octubre de dos mil dieciséis.II)Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente dela Cámara Penal; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; J.A.P.B., Magistrado Vocal Undécimo. R.E.L.C., Secretario dela Corte Supremade Justicia.

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