Sentencia nº 1263-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 20 de Diciembre de 2017

PonentePlagio o secuestro; Encubrimiento Propio; Amenazas; Asociación Ilicita
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorSupreme Court

20/12/2017 – PENAL

1263-2017

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se invoca el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, al constatar que la Sala de Apelaciones si fundamentó y motivó debidamente su fallo abordando de manera sustancial los reclamos expuestos por el apelante.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

I)Se integra con los Magistrados suscritos; II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por elMinisterio Público, contra la sentencia de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, dentro del proceso penal seguido en contra de los acusados G.A.X.V., J.F.G.R., C.A.T.B., G.R.B.L., V.B. y R.N.L.C., por los delitos de asociación ilícita, encubrimiento propio, plagio o secuestro y amenazas. El Ministerio Público actuó a través de la agente fiscal R.A.R.M. y los acusados fueron auxiliados por sus defensores públicos correspondientes.

I. ANTECEDENTES

A) «HECHOS ACREDITADOS.De conformidad con el análisis y valoración asignada a todos y cada uno de los elementos de prueba aportados al debate, según lo que se consigna en el apartado precedente, de todos los hechos imputados, el tribunal estima que han quedado acreditados los siguientes: “El día veintiocho de septiembre del año dos mil doce, aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos, al momento en que la señorita M.N.A.P. se dirigía a su trabajo. (sic) el cual lo realizaba en la entidad denomina (sic) Cafetera del Oriente, ubicada en el Barrio la Cruz Uno, en el Centro del municipio de Purulhá departamento de Baja Verapaz, después que dicha agraviada entró a su trabajo decidió salir para comprar una recarga a su teléfono celular, percatándose que una camioneta de color gris, de cuatro puertas, con vidrios polarizados, la seguía, posteriormente, dos individuos, a bordo de una motocicleta, son vistos al momento en que pasaron por el lugar de trabajo de la agraviada, y por varios segundos, se quedaron viendo hacia el interior para asegurarse que en dicho lugar se encontraba la víctima, la señorita M.N.P., luego se marcharon, pero, aproximadamente, a las quince horas con diez minutos, la agraviada escuchó que un vehículo se estacionó frente a su trabajo por lo que salió a ver si se trataba de un cliente conocido, llevándose la sorpresa que se trataba del mismo vehículo que momentos antes la había seguido; inmediatamente, de dicha camioneta se bajaron dos hombres aún desconocidos, la agraviada se asustó e intentó salir corriendo para dirigirse a la casa de la vecindad, pero los dos hombres le dijeron “venimos a ver el producto” y ambos sacaron unas armas de fuego de calibre ignorado, en ese momento, la agraviada empezó a gritar y uno de esos hombres, con el arma de fuego que portaba le dio un golpe en la cabeza, ésta (sic) cayó al suelo, pero no dejó de pedir auxilio, lo que provocó que otro de los sujetos que también estaba en dicha camioneta, con un arma de fuego que portaba, le dio un fuerte golpe en la frente, al no dejar de gritar la víctima, uno de esos hombres le dio un puñetazo en el rostro y luego la subieron a bordo del vehículo en el cual llegaron, siendo un vehículo tipo camioneta, de cuatro puertas, color gris con franjas azules, marca T.R. cuatro x cuatro, SRcinco, con placas de circulación P doscientos treinta y nueve DXJ, a dicha agraviada la colocaron con la cara pegada al respaldo del sillón trasero, le taparon los ojos con un trapo, luego le amarraron las manos y le colocaron un lazo en el cuello, seguidamente uno de los individuos se sienta sobre cabeza de Ia víctima y el otro sobre sus pies, luego, el que se sentó sobre la cabeza de la víctima le reclamó diciéndole “por qué (sic) gritaste hija de la gran puta", después de haber transcurrido diez minutos la agraviada escuchó que el hombre que iba sentado sobre su cabeza hizo una llamada telefónica diciendo "Ya la tenemos solo que se nos complicó porque empezó a gritar la hija de la gran puta", luego cortó la llamada; después de trascurridos varios minutos, la víctima escuchó que nuevamente hablaban por teléfono, escuchando "vamos pasando por el biotopo, apurate, dónde nos encontramos”; después escuchó que apagaron el vehículo donde se desplazaban, el individuo que iba sentado sobre los pies de la agraviada se bajó, la victima les preguntó “qué quieren, si era dinero”, y el hombre que iba sentado sobre su cabeza; empezó a reír, contestando sí, y preguntando ¿por lo menos cuantos millones tiene tu papa?, la víctima les contestó que su progenitor no tenía dinero, pero uno de sus compañeros les dijo "cómo no va tener, cuánto tiene en el banco, acaso no le van a pagar buen dinero en el trabajo, si no hablás, te vamos a ir cortando un dedo y se lo vamos a mandar a tus papás”. En ese momento escuchó como que sonó una bocina de una patrulla de la Policía Nacional Civil y la agraviada sintió que se metieron a una calle de terracería porque el vehículo brincaba, el que iba sentado sobre sus pies se volvió a bajar, se volvió a subir y se desplazaron, para esto ya había transcurrido aproximadamente una hora, nuevamente pararon el vehículo diciéndole a su víctima “hija de Ia gran puta bájate" la tomaron del pelo y de los brazos, en ese forcejeo, dentro del vehículo, a la víctima se le soltó su calzado y un arete, obligando a la víctima a caminar descalza, empujándola, ella por ir descalza caminaba despacio ya que pisaba las piedras, la tierra húmeda, hojas y ramas, diciéndole “apúrate hija de la gran puta, camina”, luego de caminar, aproximadamente, tres minutos la agraviada escuchó el ruido de un río, luego uno de los individuos le dice 'espéranos aquí, y otro dijo ¡pero si ella nos vio!, otro respondió “ya vamos a regresar, aquí quédate”. Dejaron a la víctima y se retiraron del lugar dejándola con los ojos tapados y las manos amarradas; los agresores abordaron la camioneta ya identificada donde se conducían y al salir a la carreta (sic) principal de terracería que conduce hacia la Aldea Santa Cruz Chilasco (sic) del municipio de Salamá Baja Verapaz se dieron cuenta que una unidad de la Policía Nacional Civil de la División de Protección de la Naturaleza DlPRONA hacía un registro rutinario a un vehículo particular, así también elementos policiales le hicieron el alto a la camioneta, haciendo caso omiso al mismo, dándose a la fuga, por lo que inmediatamente se inició la persecución y, aproximadamente a ochocientos metros, los agentes de DlPRONA encontraron sobre la carreta (sic) de terracería la camioneta con las puertas abiertas y abandonada. Aproximadamente veinte minutos después, los agentes de DIPRONA regresaron al lugar de donde la camioneta había salido y lograron encontrar cerca de un río a la víctima de secuestro, luego de desatarlo la cargaron y le prestaron los primeros auxilios, después la llevaron a la unidad policial, lugar donde esperaron la presencia de apoyo de las fuerzas de seguridad y del Ministerio Público. Minutos después de haber ejecutado el secuestro y de haber introducido en la camioneta referida a su víctima, vía telefónica, se comunicaron al teléfono celular del progenitor de la agraviada de nombre V.F.A.C. y le dijeron "VOS YA SABES QUE SECUESTRAMOS A UNA DE TUS HIJAS, YO NO SOY DE LOS HOMBRES que QUITAN CABEZA, CUANTO (sic) NOS PODES DEPOSITAR, PODES DEPOSITARNOS DOSClENTOS MIL QUETZALES [“], a lo cual le contesto (sic) dicho agraviado que no tenía todo ese dinero, pero que iba a hacer todo lo posible, dicho agraviado suplicó que no le fueran a hacer daño a su hija, el individuo que llamó le dio instrucciones a don V.F.A.C. para que llegara a la oficina donde había sido secuestrada su hija, ya que había mucha gente aglomerada, que regresara él ahí, y les dijera a esa multitud que su hija no había sido secuestrada, y que dijera que ella había sufrido un accidente y que cerrara la oficina, aspecto que el agraviado realizó…».

B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, en sentencia de fecha diez de octubre de dos mil dieciséis, absolvió:I)al procesadoG.A.X.V., por los delitos de asociación ilícita y encubrimiento propio;II)al procesadoJ.F.G.R.de los delitos de los delitos de asociación ilícita, plagio o secuestro y amenazas; III)al procesadoC.A.T.B., de los delitos de asociación ilícita y encubrimiento propio; IV)al procesadoG.R.B.L., de los delitos de asociación ilícita y encubrimiento propio;V)al procesadoV.B., de los delitos de asociación ilícita y plagio o secuestro;VI)al procesadoR.N.L.C., de los delitos de asociación ilícita y plagio o secuestro.

En el apartado del fallo denominado «IMPOSIBILIDAD DE ACREDITAR LOS HECHOS IMPUTADOS A LOS PROCESADOS, Y POR CONSIGUIENTE, DE ACREDITAR SU RESPONSABILIDAD PENAL», el Tribunal resolvió:

«…Antes de referirse a cada uno de los acusados, el Tribunal estima pertinente resaltar que no duda que la señorita M.N.A.P., fue en efecto víctima de secuestro, en las circunstancias por ella relatadas. Es el secuestro uno de los crímenes más graves que puede padecer una persona, pues se violentan los bienes jurídicos esenciales de la víctima, quien queda en total vulnerabilidad a merced de sus victimarios. De ahí que la tutela del Estado debe ser la más efectiva, pero en observancia del debido proceso. En el sistema acusatorio, le corresponde al Ministerio Público recabar todos los elementos probatorios pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y para el establecimiento de la responsabilidad de los sindicados, así como actuar con debida diligencia en atención a la víctima. A)EN RELACIÓN AL PROCESADO J.F.G.R., a quien se le enjuició por los delitos de Plagio, Asociación Ilícita y Amenazas. Este procesado es el mayormente incriminado en la acusación planteada por el Ministerio Público, en vista que se le atribuyen distintas acciones, previas, simultáneas y posteriores al secuestro de la señorita A.P., así: a) Se le Imputa que el día de los hechos, aproximadamente a las diez horas con treinta minutos, junto a G.R.B.L., C.A.T.B., V.B., “y otras personas pendientes de ligar a proceso" fue visto y oído por el denominado “testigo protegido número uno”, en el cementerio de Purulhá, planificando el secuestro de la señorita A.P.. Debe señalarse que, para la tesis acusatoria, este extremo era esencial, pues en vista que la víctima no pudo reconocer a ninguno de sus captores y que, ninguno fue detenido en flagrante delito, el hecho de que surgiera la información de que alguien pudo observar y escuchar a los presuntos responsables del hecho, planificando el secuestro horas antes de su ejecución, resultaba sumamente importante para deducir responsabilidades penales. Ahora bien, la versión del testigo protegido por sí sola no se ha estimado suficiente para acreditar este extremo, en vista que, como se expuso con detenimiento en el apartado de valoración de la prueba, dicha versión genera duda razonable, pues de la inspección judicial realizada en el lugar del cementerio de Purulhá con la intervención del testigo, se pudo establecer que si bien existe la posibilidad de que dicho testigo haya podido reconocer a cuatro de los procesados, es más difícil que haya podido escuchar con claridad la conversación que sostenían, ya que al tratar de reconstruir la misma, se pudo determinar que en un tono normal no era posible distinguir lo que pudieron haber estado conversando. Hasta que se pidió que se alzara la voz se pudo escuchar parte de lo que se decía, pero no con total claridad. En este punto, también ha generado duda que tratándose de la planificación de un secuestro, el procesado G.R. se dirigiera a sus compañeros en un tono de voz sumamente alto, casi de manera gritada, pues aunque dicho lugar se encuentra bastante apartado, no puede ignorarse que en todo caso es un lugar público, al cual puede acceder cualquier persona. De otra parte, en la entrevista a este testigo protegido por parte del investigador F.R.C.M., según informe de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, el testigo en referencia indica que [solo] vio a “J.F.G.R., C.T.B., V.B. y R.L.C. y/o R.L.C.”, ha de entenderse que por la fecha más reciente a los acontecimientos, la probabilidad del recuerdo de quienes observó es más confiable en esa entrevista, sin embargo, en el debate, señaló que había visto a seis procesados, incluyendo a G.R.B.L., y a uno ya fallecido, sin mencionar a G.A.X.V., es decir, ya no concuerda con la primera información que proporcionó, [ha de aclararse, que la referencia a la entrevista no implica estar valorando la misma, sino que solo es un punto de referencia, válido, para analizar el testimonio que prestó el testigo en el debate] lo cual también genera duda. A lo anotado, se suma el hecho de que en los registros tanto de la municipalidad de Purulhá, como en el Centro de Salud y en el Registro Nacional de las Personas, no aparece dato alguno sobre defunciones de niños en esas fechas, que pudieran corroborar el dicho del testigo sobre que se presentó al cementerio a entregar un nicho para la sepultura de un niño que había fallecido. En todo caso, sólo sería un indicio que habría que relacionarlo, sin duda alguna, con la ejecución del secuestro, en el cual, no fue posible identificar a ninguna persona responsable. Este razonamiento es también válido para los demás procesados a quienes se les relaciona en el cementerio en el momento en que supuestamente planificaban la ejecución del secuestro;b) A J.F.G.R.(resaltado propio) se le implica también en el momento en que momentos (sic) antes de la ejecución del secuestro, “… con otro de los involucrados a bordo de una motocicleta son vistos al momento en que pasan por el lugar de trabajo de la agraviada y por varios segundos se quedan viendo hacia el interior para asegurarse que en dicho lugar se encontraba su víctima...” Este extremo de la acusación se aparta del dicho de la agraviada, quien en el debate y en las entrevistas durante la etapa preparatoria, no vinculó a este procesado en esa acción que se estima constituye parte inmediata anterior a la ejecución del secuestro. La agraviada indicó que únicamente reconoció por su aspecto físico al que conocía con el sobrenombre de “La Troza", y de quien posteriormente se estableció su nombre como C.A.T.B., al otro no lo reconoció. Entonces, no existe explicación de por qué el Ministerio Público también vincula a G.R. como uno de los tripulantes de la motocicleta; por lo cual, este extremo no quedó probado. En adición a lo ya expuesto sobre este extremo, el Ministerio Público ha cometido el error de imputarle a otros tres procesados el hecho de que también se conducían en la misma motocicleta, pues así se lo señaló a G.R.B.L., a C.A.T.B., y a R.N.L.C., cuando la agraviada mencionó que vio pasar una motocicleta con dos tripulantes, de los cuales cree que uno era el que tiene el sobrenombre “Troza”; c) Luego, al procesado G.R. se le acusa que fue el negociador del rescate, pues minutos después del secuestro de la víctima, se comunicó con el papá de la misma, el señor V.F.A.C., a quien le exigió la entrega de doscientos mil quetzales. Posteriormente también estuvo comunicándose con dicho agraviado exigiéndole la entrega de dinero bajo amenazas. Para probar este extremo, el Ministerio Público únicamente se apoyó en la declaración del señor V.F.A.C.. Por supuesto que no se duda de las llamadas que dicho señor recibió, sino que lo esencial de esta imputación, lo constituye el reconocimiento de la voz del procesado, para establecer que efectivamente él realizo esas llamadas telefónicas. Resulta que el Ministerio Público fundamenta ese reconocimiento de voz, solo en el dicho del padre de la víctima. Lo peor, es que dicho agraviado sostiene que reconoció la voz del procesado porque este fue su alumno cuando cursaba primero o segundo básico, allá por los años mil novecientos noventa y cuatro a mil novecientos noventa y seis, y por lo tanto, pudo hacer la comparación de voz respectiva, empero, se pudo establecer que para mil novecientos noventa y cuatro, el procesado no era más que un niño de aproximadamente, once años de edad, pues nació el ocho de enero de mil novecientos ochenta y tres, por lo tanto, el timbre de voz no podía ser el mismo que actualmente posee como adulto. En adición a ello, según los registros del centro educativo donde el agraviado dice que impartió clases al procesado, este no estudió en dicho establecimiento. Debe indicarse que actualmente el lnstituto Nacional de Ciencias Forenses cuenta con laboratorio de cotejo de voz, lo cual constituye un medio científico para establecer la identidad de una voz, obviamente para casos como el presente. Aun así, dicha pericia se complementa con detalles de llamadas telefónicas, ubicación de celdas, intercepción de llamadas cuando ello es posible. En este caso debe señalarse que según la acusación y el dicho de los agraviados, minutos después de ejecutado el secuestro, los secuestradores tuvieron una primera comunicación telefónica y luego se siguieron comunicando. Por lo tanto, el Ministerio Público tuvo todos estos medios a su alcance para practicar métodos especiales de investigación, como la interceptación de llamadas, por lo menos, su ubicación según las antenas (celdas) telefónicas, pero no lo hizo. De tal manera que este extremo tampoco quedó probado; c) Otro extremo señalado al procesado G.R. es el hecho de que el tres de octubre de dos mil doce, a bordo de un vehículo color gris, placas P388BDWP (sic), en compañía de cuatro personas, todos portando armas de fuego, llegó a inmediaciones del lugar de trabajo del señor V.F.A.C., a quien nuevamente lo llamó vía telefónica, preguntándole donde se encontraba, posteriormente lo amenazó de muerte. Nuevamente el único medio de prueba que presentó el Ministerio Público fue la declaración del agraviado, quien dijo que por las sospechas que él ya tenía sobre los presuntos responsables del secuestro de su hija, tomó sus precauciones y pudo observar desde su lugar de trabajo (instalaciones del Instituto Nacional de Electrificación lNDE, Purulhá) cuando dicho procesado y las demás personas, se estacionaron, descendieron e ingresaron al Restaurante Monte Bello, ubicado a cierta distancia de su lugar de trabajo, pero que él los observó con binoculares. Asumió que desde ese lugar lo llamaba G.R.. Aunque no se duda que el agraviado pudo haber observado al procesado relacionado, el problema nuevamente es que no se pudo determinar el reconocimiento de voz. En este caso, más específicamente, hubiera resultado idóneo que el Ministerio Público ubicara el lugar desde donde se produjo la llamada, así como la fecha y la hora exacta, para tratar de establecer si coincidía con la versión del agraviado, pero tampoco lo hizo, por lo tanto, no se pudo probar; d) Finalmente se le atribuyó a dicho sindicado que dentro de la estructura criminal tiene la función de estudiar la capacidad económica de las víctimas, así como dirigir los secuestros, pero al igual que los extremos anteriores, el Ministerio Público no pudo probar este señalamiento. En conclusión, en cuanto a la imputación de cargos en contra del procesado J.F.G.R., el Ministerio Público no pudo probarla y tomando en cuenta que su tesis de defensa, consistente en que no se encontraba en la fecha de los hechos en el citado municipio de Purulhá, ya que se encontraba de luna de miel, tampoco resulta contundente, lo único que se genera en relación a este procesado, es un nivel de duda razonable.B) EN RELACIÓN AL PROCESADO C.A.T.B.(resaltado propio), enjuiciado por los delitos de Asociación licita y Encubrimiento Propio. Su situación se analiza así: a) A este procesado también se le atribuyó su presencia en el cementerio municipal de Purulhá, el día de los hechos, en horas de la mañana, junto a otros procesados, planificando la ejecución del secuestro. En este extremo valen los mismos razonamientos expuestos al analizar la imputación del procesado J.F.G.R., es decir, en cuanto a la inconsistencia del único medio de prueba que consiste en la declaración del testigo protegido número “uno”, por lo tanto, no se tiene certeza sobre lo que efectivamente pudieron estar tratando en ese lugar, ante la probabilidad de que efectivamente el testigo los haya podido reconocer. Por lo tanto, no se puede tener por acreditado tal extremo; b) También se le sindica que era uno de los tripulantes de la motocicleta que pasaron vigilando el lugar de trabajo de la víctima, momentos antes del secuestro. En este punto debe indicarse que este procesado es el único que la víctima ha indicado que reconoció por su aspecto físico y por su sobrenombre, “Troza”. El punto relevante en materia probatoria es que aun cuando se le crea ese extremo a la agraviada, ello no constituye más que una sospecha de una probable participación, o sea que, aisladamente, no constituye siquiera un indicio, si tal sospecha no se corrobora por verdaderos indicios de su participación en el secuestro, como en el presente caso. Luego, al parecer, la Fiscalía le imputa intervención en la ejecución del secuestro, al indicar: "… luego usted con sus demás compañeros dejan a su víctima (…) camioneta en la cual usted y sus compañeros se conducían". Sin embargo, como ya se dijo, la víctima no reconoció a ninguno de sus secuestradores y el Ministerio Público no recabó elemento probatorio alguno para establecer la identidad de quienes directamente intervinieron en la interceptación de la víctima. De otra parte, si el Ministerio Público acusó solo por los delitos de Asociación Ilícita y Encubrimiento Propio, no se encuentra explicación de su vinculación como ejecutor. Además, tampoco explica el Ministerio Público por qué es encubridor. Después de todo, la deficiencia probatoria imposibilita destruir la presunción de inocencia del procesado, siendo innecesario en este punto, referirse con profundidad a la tesis de defensa, por inconsistencia de la acusación. Baste decir, que el hecho de que los medios de prueba testimoniales que presentó para sustraerse de la escena de los hechos, tampoco son contundentes para otorgarles valor de certeza negativa; C) EN RELACIÓN AL PROCESADO V.B.(resaltado propio), enjuiciado por los delitos de Plagio o Secuestro y Asociación Ilícita. El análisis se expone de la manera siguiente: a) También se le vincula en la planificación de la ejecución del secuestro en el cementerio de Purulhá, y que luego, [al salir del cementerio] condujo en un tuc tuc a alguno de los procesados. En el mismo sentido de los razonamientos ya expuestos sobre este extremo, el único testigo protegido propuesto para acreditar esta parte de la imputación, no ha sido lo suficientemente consistente en su versión, como para generar certeza de dicha participación. Además, aun cuando se tuviera por acreditada tal circunstancia, habría que vincularla sin lugar a dudas con el secuestro de mérito, pues por si solo constituiría nada más un indicio, ya que al procesado no se le ha identificado en la ejecución del secuestro; b) Luego, el Ministerio Público lo relaciona al igual que a C.A.T.B.: y luego usted con sus demás compañeros dejan a su víctima (...) camioneta en la cual usted y sus compañeros se conducían”, es decir, le imputan la ejecución directa del secuestro, al igual que al otro procesado T.B., pero tal como ya se dijo, la víctima no identificó a ninguno de sus captores, ni se pudo establecer la identidad de los mismos por otros medios de prueba, por lo tanto, la imputación no tiene sustento. Eso sí, debe ponerse en evidencia que el Ministerio Público no explica por qué, en tanto que son los mismos hechos relativos a la ejecución del secuestro, imputados a C.A.T.B. y V.B., a este lo acusó por Plagio o Secuestro y Asociación Ilícita, y al otro, solo por Asociación Ilícita y Encubrimiento Propio, con el efecto de que, por ello, uno se encontraba bajo prisión preventiva y el otro gozando de medidas sustitutivas. D) EN RELACION(sic)AL PROCESADO R.N.L.(sic)CU(resaltado propio), enjuiciado por los delitos de Plagio o Secuestro y Asociación ilícita. El análisis en relación a este procesado, se expresa así: a) A este procesado también se le relaciona en el cementerio de Purulhá, supuestamente planificando la ejecución del secuestro, por lo tanto, de manera concreta, se trae al análisis los razonamientos ya expuestos suficientemente sobre este extremo, válido para todos los procesados, es decir, no quedó acreditado con certeza; b) Luego también se le imputa que se conducía en la motocicleta en Ia cual dos personas pasaron vigilando el Iugar de trabajo de la víctima, antes de su secuestro. Lo que no tiene sentido es que ya con este procesado, serían tres las personas que se conducían en dicha motocicleta, en tanto que la víctima dijo que solo eran dos y que de ellos, solo había reconocido a uno, por su aspecto físico (C.A.T.B., por lo tanto, esta sindicación no tiene sustento fáctico ni probatorio; c) También se le señaló como ejecutor directo del secuestro, pues al igual que los dos sindicados precedentes, le imputan que: luego usted con sus demás compañeros dejan a su víctima (...) camioneta en la cual usted y sus compañeros se conducían”. Sobre este extremo ya se recalcó que la víctima no reconoció a ninguno de sus captores y el Ministerio Público no logró la identificación de tales personas, ni se apoya en indicios importantes para establecerlo por deducción lógica, por lo tanto, no se tiene probada la participación del acusado en esa parte de la acusación; d) Se le atribuye también que el tres de octubre de dos mi (sic) doce, aproximadamente a las dieciséis horas, junto con otros de los procesados llegó a inmediaciones de la casa de las víctimas a bordo del vehículo placas P388DWP (sic), todos portando armas de fuego y se pusieron a disparar, luego llegó a inmediaciones del lugar de trabajo del señor V.F.A.C., desde donde el otro procesado J.F.G.R. llamó a dicho señor para amenazarlo. Sobre este punto, se señala que en cuanto al hecho de los disparos a inmediaciones de la casa de las víctimas, ni siquiera se hizo mención probatoria de ello, y además, difiere de la imputación en contra de J.F.G.R., pues a este solo se le ubicó a inmediaciones del lugar de trabajo del padre de la víctima, el mismo día, a la misma hora, en el mismo vehículo. Por lo tanto, estos hechos tampoco se pueden acreditar por imprecisión en la acusación y por insuficiencia probatoria. E) EN RELACIÓN AL PROCESADO GERMAN(sic)R.B.L., enjuiciado por los delitos de Asociación Ilícita y Encubrimiento Propio. Sobre la imputación a este procesado se exponen los razonamientos siguientes: a) También se le relaciona en el cementerio de Purulhá, el día de los hechos, en horas de la mañana, según el testigo protegido, en la supuesta planificación de la ejecución del secuestro. Para no redundar en lo que ya se ha expuesto sobre este extremo, baste indicar que la declaración del testigo también ha generado duda sobre todo sobre la posibilidad de haber escuchado la conversación que supuestamente sostenían los sindicados. En adición a ello, también es importante indicar que a este procesado no lo relaciona el citado testigo en la entrevista que concedió al investigador F.R.C.M., es decir, que en esa oportunidad identificó a cuatro de los procesados, entre los que no se cuenta este acusado. Sumado a lo anterior, abona en el establecimiento de la duda razonable el hecho de que este procesado presentó documentos y testigos que le ubican en una actividad estudiantil en la Laguna Lachua (sic), de Cobán Alta Verapaz, el día del secuestro, por lo que existe la probabilidad que efectivamente no se encontrara en el municipio de Purulhá en la fecha de los hechos. No se otorga certeza positiva a dicha tesis de defensa, por la naturaleza de los medios probatorios presentados, -testigos y documentos, incluyendo fotografías-, que no revisten un carácter más confiable. En todo caso, como ya se dijo, la prueba de cargo no es contundente para probar su participación en los hechos encartados; b) Se le imputa también que momentos antes del secuestro, se conducía con otra persona en una motocicleta que pasó frente al lugar de trabajo de la víctima, como para vigilarla. Se resalta que con este procesado ya son cuatro los que el Ministerio Público ubica en la citada motocicleta, sin sustento fáctico ni probatorio, en vista que la agraviada indicó que sí vio a dos que se conducían en una motocicleta, -no a cuatro- y de ellos solo reconoció por su aspecto físico al apodado “Troza”, de quien después supo que se llamaba C.A.T.B., de tal manera que este extremo no es cierto; c) También se Ie relaciona como ejecutor directo del secuestro, al imputarle que: “… luego usted con sus demás compañeros dejan a su víctima (...) camioneta ya identificada donde se conducían", o sea que, al parecer, este procesado se conducía en la camioneta de los secuestradores, pero la víctima no reconoció a nadie, ni existen otros medios probatorios para asegurarlo, por lo tanto esta imputación no tiene sustento. Son válidos los razonamientos ya expuestos sobre la posibilidad de su presencia en otro lugar distinto al de la ejecución del secuestro, por lo que la duda en su caso es más evidente. También es necesario mencionar que a este procesado únicamente lo acusó el Ministerio Público por Asociación Ilícita y Encubrimiento Propio, no obstante la similitud de las imputaciones realizadas en contra de V.B. y R.N.L.C., a quienes Acusó por Plagio o Secuestro.F) EN RELAClÓN AL PROCESADO G.A.X.V.(resaltado propio), enjuiciado por los delitos de Asociación ilícita y Encubrimiento Propio. Se expone lo siguiente: a) Se le imputa que dentro de la estructura criminal de Ia cual forma parte, su función es reclutar personas para integrarse a la organización criminal, estudiar el estado socio económico de sus víctimas, y transmitir los resultados a los demás miembros de la estructura criminal para que estas sean objeto de extorsión o secuestro, tal como sucedió en el secuestro de Ia señorita M.N.A. (sic) VARGAS, tal como “consta en un testimonio" en el que se indica que G.A.X.V. a finales del mes de septiembre o indicios (sic) del mes de octubre de dos mil doce, aproximadamente a las quince horas, vía telefónica, llamó al señor S.R.X. a quien le propuso trabajo, solicitándole que este se integrara a la banda delincuencial de la cual es parte, y cuando el señor S.R.X. le preguntó, de qué tipo de trabajo se trataba, el procesado le contestó que era “PARA LEVANTAR GENTE”, indicándole que hacia días, “se habían levantado a la hija del señor V.F.A.C., diciéndole nuevamente que ese iba hacer (sic) su trabajo." Debe indicarse que a este procesado no se le menciona en la supuesta planificación de la ejecución del secuestro en el cementerio de Purulhá, sino que, al parecer, su vinculación deviene, según lo que se observó en el debate, de la sospecha del padre de la víctima, en virtud de que este procesado fue esposo de una hermana de la madre de la víctima, y por lo tanto, tenía acceso a cierta información familiar, sobre todo relacionada a los ingresos económicos extraordinarios que obtuvo el señor V.F.A.C., derivados de ciertos negocios relacionados a la compraventa de acciones mercantiles de la institución donde ha trabajado; luego, porque dijo el señor A.C., que este procesado fue el primero en llamarle avisándole del secuestro de su hija, indicándole que estuviera pendiente del teléfono porque seguramente lo llamarían, como efectivamente sucedió, y que al tratar de averiguar, posteriormente, cómo se había enterado tan luego del secuestro, el procesado le dijo que vecinos del lugar de trabajo de su hija le habían comentado el suceso. Luego, sus sospechas continuaron porque cuando ya había aparecido su hija y la internaron en un centro asistencial, el procesado acudió al lugar y se mantenía en constante comunicación telefónica, y lo que le llamó la atención, es que los secuestradores siempre se encontraban informados de lo que ellos se encontraban haciendo [de esto nada dice la acusación]. Pero el hecho relevante de vinculación sobre la presunta participación criminal del procesado, lo constituye lo que relata la acusación, que a finales del mes de septiembre o inicios del mes de octubre de dos mil doce, supuestamente este procesado llamó vía telefónica al señor S.R.X., para ofrecerle trabajo consistente en que se integrara a la banda delincuencial, ya que ellos se dedicaban a “levantar gente", refiriéndose a los secuestros, como recién lo habían hecho con la hija de V.F.A.C.. Ante esta situación, S.R.X. se lo comunicó al señor A.C. y así llegó la información al Ministerio Público; b) Ha de indicarse que toda esta imputación no ha tenido sustento, en vista que el prenombrado testigo, cambió radicalmente su declaración prestada inicialmente ante el Ministerio Público, tal retractación la hizo ante el ente investigador, no obstante, plantearon la acusación y lo ofrecieron como testigo, pero en el debate dicha persona sostuvo que lo que dijo inicialmente en el Ministerio Público no era cierto, sino que el señor V.F.A.C. le había pagado la suma de trescientos quetzales para que involucrara falsamente al procesado G.A.X.V.. Entonces, todo el sustento probatorio del Ministerio Público no se produjo, ya que su testigo resultó incriminando más bien al padre de la víctima. Lo demás, no son más que meras sospechas del señor V.F.A.C.. De esta manera, la acusación presentada en contra del procesado X.V., no se sostiene probatoriamente y no se le puede atribuir responsabilidad penal en el secuestro de la señorita M.N.A.P.. No obstante lo antes expuesto, aun cuando el testigo S.R.X. hubiera sostenido su primera versión, de por sí, no ofrecería mayor credibilidad, pues es difícil admitir que un delincuente de la talla de un miembro de una estructura criminal dedicada a secuestros y otros delitos graves, vía telefónica pretendiera reclutar a otro miembro para la banda, confesándole además un reciente crimen. Surgió el dato proveniente de la parte agraviada, que S.R.X. es hermanastro de la madre de la víctima, solo que no reconocido legalmente, por ello, su intervención en todo caso genera duda. De esta cuenta, la tesis de defensa consistente en que el citado procesado el día de los hechos se encontraba en una asamblea magisterial, deviene inclusive innecesaria de analizar, ya que no se le atribuyeron funciones de ejecución material del delito. CONCLUSlÓN GENERAL: La apreciación general que se tiene del caso que se resuelve es que no se procedió con la debida diligencia de parte de quienes tuvieron bajo su responsabilidad la investigación y posteriores fases del proceso. Que si bien se advierte el esfuerzo que se hizo por darle seguimiento al caso, no se tomaron medidas urgentes desde el inicio, como el tratarlo como un delito de delincuencia organizada y requerir la utilización de métodos especiales de investigación, ya que finalmente acusaron también por el delio de Asociación ilícita; era evidente que se trababa de un grupo de delincuencia organizada, por lo que bien pudieron gestionar la interceptación de llamadas telefónicas, ya que tenían números telefónicos desde los cuales procedían las llamadas de los secuestradores desde el mismo momento del secuestro; debieron solicitar informes a las empresas telefónicas sobre la ubicación de procedencia de las llamadas, etcétera. No se les dio seguimiento a los sospechosos, ya no se indagó más sobre la procedencia del vehículo utilizado en el secuestro, es decir, llegar hasta los últimos detalles sobre el traspaso del mismo. No se practicó un reconocimiento de personas por parte de los agentes de DlPRONA que registraron a tres individuos que se encontraban estacionados en un automóvil, según ellos “sospechosamente" a inmediaciones de donde abandonaron a la víctima y a quienes perdieron de vista cuando apareció la camioneta en donde condujeron a la misma. En fin, la prueba presentada ha sido muy inconsistente y escasa, basada en el testimonio de la víctima, de quien no se duda su secuestro, pero que es inútil para establecer la responsabilidad penal de los acusados, ya que no reconoció a quienes directamente la secuestraron; en el dicho del padre de la víctima, quien más bien elaboró su postura en meras sospechas en contra de los sindicados; y, en el testigo protegido “número uno”, [el que supuestamente los vio y escuchó en el cementerio de Purulhá] pero que resultó también inconsistente. Por todo ello la sentencia absolutoria es imperativa…».

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma.

Denunció como normas infringidas los artículos 398, 415 y 416 del Código Procesal Penal.

Como único submotivo señaló inobservancia del artículo 385, en relación con los artículos 389 numeral 4), 394) numeral 3) y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal, referentes a vicios de la sentencia, específicamente la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos de valor decisivo.

Expuso que es evidente que el Tribunal de Sentencia al apreciar la prueba legalmente obtenida e incorporada al debate, inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y esta a su vez de la ley de la lógica, que establece que todo juicio para ser considerado verdadero, debe justificar lo que niega o afirma y que se pretende como verdad.

Del diligenciamiento de la prueba en el desarrollo del debate oral y público, se desprendió que fue debidamente demostrada la participación de los acusados en el hecho delictivo por el cual se formuló su acusación, por lo que la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en que incurrieron los Jueces Sentenciadores, dio lugar al motivoin procedendo. Es evidente que el principio de razón suficiente, no fue observado en la estructuración del documento sentencial, en virtud que los razonamientos expuestos por el honorable Tribunal no están conformados por deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio, sino que arribó a conclusiones carentes de logicidad, sin que las mismas estén sustentadas a través de un elemento convincente que justifique sus afirmaciones, por lo que no resultan concordantes y verdaderas.

En la sentencia absolutoria, no fueron utilizadas las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la ley de la lógica, regla de la derivación en su principio de razón suficiente, así como la ley de la psicología, al apreciar Ia prueba testimonial incorporada legalmente al debate oral y público, en especial las declaraciones de: las víctimas, M.N.A.P., O.G.F., V.F.A.C. (padre de la graviada), así como la declaración del testigo “TESTIGO PROTEGIDO NUMERO (sic) UNO" y del investigador E.M.L., así como el informe pericial psicológico emitido por C.L.C.V., quien informa del estado emocional de la agraviada M.N.A.P., no obstante, estar obligado a hacerlo de conformidad con el imperativo categórico contenido en el artículo 385 del Código Procesal Penal.

Lo anterior es afirmado porque los señores jueces descartaron de manera arbitraria, el valor probatorio positivo que contienen las deposiciones de las mencionadas personas, no obstante, argumentación que no encaja en lo que realmente se probó en la sala de debate. En el caso del testigo Protegido “número uno”, manifestó que en el cementerio estaban reunidos los señores sindicados R.L., J.F.G., J.A.A., C.T., G.R.B. y V.B., y escuchó que estaban planeando el secuestro y que ya tenían lista la camioneta; cuando lo vieron se callaron y se quedaron haciendo «señales del secuestro». Cuando los individuos salieron del cementerio eran como las diez y cuarto de la mañana. Aproximadamente a las dos de la tarde, cuando estaba frente a la Municipalidad de Purulhá, su jefe le informó del secuestro de la hija de don «V., en eso le comunicó a su jefe que los había visto en el cementerio. A esta declaración no se le dio valor probatorio; la cual debió concatenarse con la declaración de la testigo M.N.A.P., quien fue víctima del secuestro cuando se dirigía a su trabajo, quien en forma contundente narró con detalles lo acontecido en el día de los hechos, indicó que momentos antes del secuestro identificó a los procesados F.A. y C.A.T.B., apodado el «Troza», como el «responsable», describiendo pormenores que solo ella vivió, indicando hora, lugar, modo y la forma en que fue retenida y de cómo fue rescatada, además, indicó que reconoció a «J.» por ser del municipio de Purulhá. Al analizar los relatos de los anteriormente indicados estimó que, dicho relato aporta información que corrobora el momento y el lugar; así como la forma en que sucedieron los hechos, mismos que no fueron entrelazados o concatenados con las declaraciones de los testigos E.L. de la C.H., G.G.V.M., M.E.C.X., los anteriores concatenados con la declaración del testigo O.P.C., el que reiteró los relatos a la actividad investigativa referente al secuestro de la agraviada, y prueba documental. En ese sentido, expone que se inobservaron las reglas de la sana crítica razonada, por lo que el Tribunal de Primer Grado violó lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, circunstancia que hace que el fallo se encuentre viciado, porque sus razonamientos no están conformados por deducciones razonables, a partir de la prueba producida en el debate; por lo tanto, no pueden ser concordantes y verdaderos, toda vez, que, no se apoyó en la psicología y la experiencia común; por lo que el honorable Tribunal de Alzada, al efectuar la comparación entre el ser y el deber ser, fácilmente advertirá que en este caso, fue inaplicado «el principio anteriormente» indicado y la ley de la psicología; por lo que debe ordenar necesariamente su renovación, habida cuenta que de ningún modo se está haciendo mérito de la prueba ni de los hechos que se declararon probados, sino que se ataca los razonamientos dados por el Tribunal Sentenciante al apreciar y valorar elementos probatorios de valor decisivo como los analizados.

D) FALLO DE LA SALA DE APELACIONES.La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, dictó sentencia el doce de mayo de dos mil diecisiete, y resolvió no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público.

Argumentó que existe una valoración fundada en las reglas de la sana crítica razonada, pues es evidente que el Juez A Quo, tomó en consideración lo fundamental de la declaración de la agraviada, es decir, que fue víctima de un secuestro, sin embargo no pudo reconocer a ninguno de sus secuestradores.

Lo manifestado por el padre de la víctima V.F.A.C., que narró todo lo acontecido al momento de enterarse del secuestro de su hija y en la valoración realizada por el tribunal sentenciador, sin lograr arribar a la certeza jurídica en cuanto a la participación de los sindicados.

Respecto a la declaración del testigo protegido número uno, indicó que no fue sustentada al realizarse la inspección en el lugar. En cuanto a la declaración testimonial del investigador H.M.L., el A quo no le otorgó valor probatorio ya que no se aportaron otros medios de prueba que en su conjunto soportaran las conclusiones del ente investigador y la prueba pericial.

El informe psicológico de C.L.C.V., evidenció el estado emocional de la víctima, y probó los hechos del secuestro del que fue objeto. Concluyó que no se han inobservado las reglas de la sana crítica razonada y el fallo se encuentra debidamente fundamentado, pues no existió un elemento convincente que justificara las afirmaciones del Ministerio Público. En el apartado denominado: «DE LA IMPOSIBLIDAD DE ACREDITAR LOS HECHOS IMPUTADOS A LOS PROCESADOS, Y POR CONSIGUIENTE, DE ACREDITAR LA RESPONSABILIDAD PENAL», se infiere que los jueces observaron el artículo 385 del Código Procesal Penal, y jurídicamente explicaron porqué absolvieron a los procesados, pues los hechos incriminados no pudieron ser probados por insuficiencia o inconsistencia de prueba, no quedando duda del hecho del que fue víctima la señorita M.N.A.P..

En el presente caso, no se pudo comprobar la participación de los sindicados, pues ningún medio de prueba diligenciado en el debate oral y público los señaló directamente a los mismos. El Tribunal Sentenciador aplicó las «reglas del pensamiento» para valorar las pruebas, tanto al conferirles valor como al no valorarlas, hizo que la sentencia se encuentre robustecida de claridad, siendo completa y precisa, con motivación eficaz. De esa cuenta, hizo un correcto procedimiento de valoración de la prueba, aplicando el principio de razón suficiente, integrante de la lógica y esta a su vez de la sana crítica razonada, constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas, tal como afirmó en el apartado respectivo.

II. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público fue admitido por motivo de forma con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señaló como norma infringida el artículo 11 Bis del citado .

Expuso que la Sala de Apelaciones únicamente parafraseó las razones por las cuales el Tribunal de sentencia le restó mérito a las pruebas producidas en el debate, en consecuencia, se limitó a trascribir las argumentaciones de las valoraciones de las declaraciones testimoniales de M.N.A.P. y del testigo protegido número uno, concluyendo que el Tribunal Sentenciador hizo un correcto procedimiento de valoración de la prueba, aplicando el principio de razón suficiente, integrante de la lógica, y esta a su vez, de la sana crítica razonada, cuando el agravio de apelación especial «gravitó» en torno a la vulneración de “reglas y principios” precisos de la sana crítica razonada, lo que ameritaba un examen pormenorizado sobre tales denuncias, por lo que se advierte que no existe fundamentación en la resolución sobre los puntos referidos, ya que la Sala se limitó a confirmar el argumento del tribunal de sentencia e indicó que aplicó las «reglas del pensamiento» para valora las pruebas, sin cumplir con los requerimientos legales de fundamentación, como lo es verificar si el razonamiento deductivo y conclusivo delA quo, era correcto y adecuado a los requerimientos de la sana crítica razonada, por lo que resulta necesario anular el fallo recurrido y ordenar el reenvío de las actuaciones, para que sea emitida nueva sentencia en la que se proceda a verificar adecuadamente la aplicación de la regla lógica, de la derivación, en su principio de razón suficiente, al haber valorado los medios de prueba señalados por el apelante y que estaban contenidos en la sentencia de primer grado.

En síntesis, expone que es evidente que el Tribunal de Segunda Instancia no consignó una clara y precisa fundamentación de la decisión asumida, incumpliendo con la obligación expresa que le impone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el cual contiene un imperativo categórico y exige que los órganos jurisdiccionales en sus resoluciones deben aportar la motivación o fundamentación clara y precisa, expresando los motivos de hecho y de derecho. Es decir, que las decisiones judiciales que se refieren al fondo del asunto sometido a su conocimiento, deben contener una clara y precisa fundamentación de Ia decisión; en este caso concreto, los argumentos fácticos y jurídicos, claros y precisos por los que no se acogió el recurso de apelación especial interpuesto. Por consiguiente, de ninguna manera puede ser considerada legítima, debido a que no reúne todos los requisitos de validez, en este caso concreto, una clara y precisa fundamentación de la decisión.

El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal regula que los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, por lo tanto, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. La simple trascripción de las declaraciones testimoniales o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal. Esto implica que el Tribunal, en su fallo, deberá ser explícito acerca de los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, obligación legal que incumplió la Sala de Apelaciones impugnada, porque se desconocen las razones silogísticas en que sustentó la Sala cuestionada su decisión. En otros términos, los señores Magistrados deben expresar en su sentencia, los motivos de hecho y de derecho que los indujo a la decisión tomada, pues no basta sólo con circunscribirse a lo establecido por el tribunal A quo, o consideraciones amplias y generales, sino que debe hacerse la declaración expresa, realizando el análisis fáctico, jurídico y probatorio necesario, exponiendo sus raazonamientos, siendo imperativo que tal aplicación sea trasladada expresamente a la sentencia que dicte, conforme lo establece el artículo 11 Bis citado.

Señaló como agravio que elAd Quem, no fundamentó de hecho ni de derecho la sentencia mediante la cual ratificó el error cometido por el Tribunal de primer grado, dejando de explicar los motivos por los cuales confirmó la sentencia de primer grado, sin entrar a analizar los puntos contenidos en la apelación especial, quedando en indefensión el Ministerio Público.

III. VISTA PÚBLICA

Para su realización fue señalada audiencia el ocho de diciembre de dos mil diecisiete a las once horas; misma que fue reemplazada con la presentación de alegaciones escritas concernientes al interés procesal de los incoados C.A.T.B., G.R.B.L. y R.N.L.C., con el auxilio del abogado defensor A.A.E. del Instituto de la Defensa Pública Penal. J.F.G.R. y G.A.X.V. con el auxilio del abogado defensor N.O.L.G. del Instituto de la Defensa Pública Penal, y del Ministerio Público, a través de la agente fiscal R.A.R.M. de la Unidad de Impugnaciones.

CONSIDERANDO

-I-

La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa, debido proceso y la acción penal. Estos derechos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados, de tal manera que se encuentran obligadas a consignar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de forma clara y precisa la fundamentación de la resolución que dicten.

El Ministerio Público al interponer recurso de casación, señaló que la Sala de Apelaciones únicamente parafraseó las razones por las cuales el Tribunal de Sentencia le restó mérito a las pruebas producidas en el debate. Expuso que, no se advierte que exista la debida fundamentación, ya que la Sala se limitó a confirmar el argumento del tribunal de sentencia e indicar si aplicó las reglas del pensamiento para valorar las pruebas, omitiendo su función de verificar si la decisión emitida, cumplía con los requerimientos legales de fundamentación. En síntesis, expone que es evidente que el Tribunal de Segunda Instancia no consignó una clara y precisa fundamentación de la decisión asumida, incumpliendo con la obligación expresa que le impone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

-II-

Cuando se denuncia que en la sentencia del Ad quem no se cumplieron los requisitos formales para su validez, específicamente que carece de fundamentación, el examen de Cámara Penal debe circunscribirse al análisis de su argumentación, para establecer si esta es acertada o no.

Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo -entre las alegaciones que realizó el Ministerio Público en su recurso de apelación especial y la argumentación del fallo impugnado- que requiere el caso de procedencia [artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal], denunciado por el ente fiscal.

El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial alegando la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos de valor decisivo.

Señaló que el Tribunal de Sentencia al apreciar la prueba legalmente obtenida e incorporada al debate, inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y esta a su vez de la ley de la lógica, pues en el debate fue debidamente demostrada la participación de los acusados en el hecho. ElA quo descartó de manera arbitraria el valor probatorio positivo que contienen las deposiciones desarrolladas en el debate que son de valor fundante, como lo es el caso del testigo protegido «número uno», quien manifestó que cuando en el cementerio estaban reunidos los señores sindicados R.L., J.F.G., J.A., C.T., G.R.B. y V.B., escuchó que estaban planeando el secuestro; tal declaración debió concatenarse con la declaración de la víctima M.N.A.P., quien en forma contundente narró con detalles lo acontecido en el día del secuestro. Así mismo, esta última indicó que momentos antes del secuestro identificó a los procesados F.A. y C.A.T.B., apodado «el Troza», como responsable, describiendo pormenores que solo ella vivió, además, indicó que reconoció a «J.» por ser del municipio de Purulhá, al cual el Tribunal Sentenciador tampoco concedió valor probatorio. Así como la forma en que sucedieron los hechos, que no fueron entrelazados o concatenados con las declaraciones de los testigos E.L. de la C.H., G.G.V.M. y M.E.C.X., los que se concatenan con la declaración del testigo O.P.C., quien reiteró los relatos a la actividad investigativa, referente al secuestro de la agraviada y prueba documental, inobservándose con ello las reglas de la sana crítica razonada.

La Sala de Apelaciones al pronunciarse sobre lo alegado por el Ministerio Público, consideró que existe una valoración fundada en las reglas de la sana crítica razonada por elA Quo, pues es evidente que tomó en consideración lo fundamental de la declaración de la agraviada, es decir, que fue víctima de un secuestro, sin embargo, esta no pudo reconocer a ninguno de sus secuestradores. Lo manifestado por el padre de la víctima V.F.A.C., en cuanto a lo acontecido al momento de enterarse del secuestro de su hija y en la valoración realizada por el tribunal sentenciador, no logró arribar a la certeza jurídica en cuanto a la participación de los sindicados. Respecto a la declaración del testigo protegido número uno indicó que no fue sustentada al realizarse la inspección en el lugar. En cuanto a la declaración testimonial del investigador H.M.L., no le otorgó valor probatorio ya que no se aportaron otros medios de prueba que en su conjunto soportaran las conclusiones del ente investigador y la prueba pericial. El informe psicológico de C.L.C.V. evidenció el estado emocional de la víctima, y probar los hechos del secuestro del que fue objeto. Concluyó elAd Quemque no se han inobservado las reglas de la sana crítica razonada y el fallo se encuentra debidamente fundamentado, pues no existió un elemento convincente que justificara las afirmaciones del Ministerio Público, infiriéndose que el A quo observó el artículo 385 del Código Procesal Penal, y jurídicamente explicó por qué absolvió a los procesados, pues los hechos incriminados no pudieron ser probados por insuficiencia o inconsistencia de prueba.

Cámara Penal, establece en ese sentido que, elAd quemal dictar sentencia observó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad de los jueces de motivar debidamente las resoluciones judiciales, ya que, la Sala realizó una clara y precisa fundamentación, contrario a lo expuesto por el casacionista, no se limitó a parafrasear las razones por las cuales el Tribunal de sentencia le restó mérito a las pruebas producidas en el debate, más bien respaldó el hecho que la declaración testimonial de M.N.A.P., únicamente estableció el hecho el ilícito (secuestro) del cual fue víctima, pero no la responsabilidad penal de los incoados.

Respecto la declaración del testigo protegido número uno, elAd Quemmotivó que la misma no fue sustentada al realizar la inspección del lugar; lo que tiene fundamento en el análisis delA quo, al indicar que desde los puntos donde se ubicó el testigo, resultó difícil escuchar los párrafos leídos por uno de los agentes policiales designado para el efecto, ya que se escuchó solamente cuando este habló fuerte, lo que se supone no ocurría en una reunión delincuencial. Lo anterior no obstante, que el testigo afirmó que «…escuchó a los sindicados hablar a una distancia de diez metros (…) que estaban planeando el secuestro y que ya tenían lista la camioneta; cuando lo vieron se callaron y se quedaron haciendo señales del secuestro; no alcanzó escuchar a quien iban a secuestrar…».

Así mismo en relación a las declaraciones testimoniales del investigador e informe pericial psicológico, elAd Quemconsideró que solamente prueban los hechos del secuestro del que fue objeto la agraviada M.N.A.P.; y que lo que pretendía el ente investigador es que se realice una nueva valoración sobre los medios de prueba cuestionados, situación a la que está imposibilitado; en consecuencia, razonó que no se inobservaron las reglas de la sana crítica razonada, que se aplicó el principio de razón suficiente y que el fallo se encuentra debidamente fundamentado.

De lo anterior, se evidencia que elAd Quemexaminó el vicio de forma aducido - inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal- y para ello analizó el recurso de apelación especial interpuesto y lo resuelto por elA Quo, verificando si en el caso concreto, se cumplieron las reglas de la sana crítica razonada, específicamente en cuanto a la apreciación de la prueba incorporada al debate oral y público.

Según el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, procede el recurso de casación de forma: «Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez». En ese sentido, se establece que elAd quem, sí cumplió con motivar debidamente la sentencia que dictó, conforme lo establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al contener la misma la debida fundamentación.

El Ministerio Público también denunció que la Sala, únicamente parafraseó las razones por las cuales elA quole restó mérito a las pruebas producidas en el debate, por lo que no existe fundamentación en el fallo, al limitarse a confirmar los argumentos del Sentenciante; en cuanto a ello, es necesario acotar que, el Tribunal de alzada para resolver el recurso de apelación especial, tiene que apoyar su razonamiento jurídico en lo manifestado en el medio recursivo y en el fallo de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal; de esa cuenta, si bien elAd quemcitó determinados razonamientos que constan en la resolución de primera instancia, eso no puede calificarse como ausencia de argumentos propios, en virtud que sí aportó los motivos por los cuales estimó que elA quocumplió con observar el método de valoración probatoria.

Los razonamientos delAd quem,a criterio de este tribunal de casación, satisfacen los requisitos de fundamentación, ya que la motivación es expresa, completa, clara, legal y lógica. Al respecto la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis, dentro del expediente un mil novecientos ochenta - dos mil dieciséis, consideró:«… La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones implica el análisis concreto, completo y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, a fin de poner de manifiesto a las partes procesales las razones que sustentan la decisión judicial, y garantizar la recta impartición de justicia. La fundamentación, para cumplir con su fin, debe ser expresa, completa, clara, legal y lógica; y por tanto, legítima…». En este caso, el fallo de la Sala de Apelaciones contiene todos los elementos, por lo que la conclusión es que cumplió con las exigencias reguladas en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

En consecuencia, por las razones consideradas, se debe declarar improcedente el recurso de casación.

LEYES APLICABLES

Artículos: citados y, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara:I) IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por elMinisterio Público, contra la sentencia emitida el doce de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz.II)N. y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente dela Cámara Penal; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo. R.E.L.C., Secretario dela Corte Supremade Justicia.

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