Sentencia nº 922-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 4 de Enero de 2018

PonenteViolación con agravación de la pena
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2018
EmisorSupreme Court

04/01/2018 – PENAL

922-2016

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se invoca el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, al constatar que la S. de Apelaciones al emitir sentencia, expresó de manera concluyente los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, cuatro de enero de dos mil dieciocho.

I)Se integra con los Magistrados suscritos;II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el acusadoJ.H.M.O., contra la sentencia emitida el veintiuno de junio de dos mil dieciséis, por la S. Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Z., dentro del proceso penal seguido en contra del interponente por el delito de violación con agravación de la pena. El incoado comparece con el auxilio del abogado respectivo del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público, a través del agente fiscal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS.«… Que JOSE (sic) H.M. ORELLANA el trece de septiembre de dos mil catorce, siendo las quince horas aproximadamente, llego (sic) a la casa de habitación de la menor (…) (sic) (…) ubicada en Aldea Agua Caliente, municipio de Rio Hondo, departamento de Z., quien en ese entonces tenía trece años de edad, y se encontraba sola en la casa, le dijo a la menor, tengamos relaciones sexuales, la agarro (sic) de la mano y la llevo (sic) al cuarto donde ella dormía, la acostó en la cama, le quito (sic) su ropa, él también se quito (sic) su ropa, le empezó a tocar su cuerpo y le introdujo su pene en su vagina, y después que termino (sic) se puso su ropa y se fue, en ese mismo mes de septiembre de dos mil catorce, siendo las veintiuna horas, cuando la menor (…) (sic) (…), se encontraba en su residencia, ubicada en Aldea Agua Caliente, municipio de Rio Hondo, departamento de Z., llego (sic) y tuvo relaciones sexuales con la menor (…) (sic) (…), como resultado del acceso carnal la menor quedo (sic) embarazada y con fecha trece de mayo de dos mil quince la menor (…) (sic) (…), dio a luz a la niña de nombre (…) (sic). Extremos acreditados con la declaración de la víctima (…) (sic) (…), con la intervención pericial de F.M.M.L. y de A.L.O.M., además de intervención testimonial de (...)y los documentos que sustentaron la plataforma acusatoria, órganos y medios de prueba que se analizan y valoran en los apartados de este fallo…».

B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Z., en sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, declaró que J.H.M.O., es autor responsable del delito consumado de violación, con agravación de la pena, cometido en contra de la libertad e indemnidad sexual de (…), y por la comisión de ese ilícito le impuso la pena de ochos años de prisión, aumentada en dos terceras partes, haciendo un total de catorce años con cuatro meses de prisión inconmutables.

En el apartado del fallo denominado «D.R.P. acusado», el Juez resolvió: «Con la declaración testimonial de la víctima (…) (sic) (…), con la narración de (...), con la prueba pericial de cargo de F.M.M.L. y de la perita A.L.O.M., se probo (sic) que en primer lugar la víctima reconoció al acusado en virtud que lo nomino (sic) como su compañero de hogar, que fueron novios por un tiempo y que en el mes de septiembre del año dos mil catorce tuvo relaciones sexuales con ella con su consentimiento, éste (sic) no utilizo (sic) ningún tipo de violencia física o psicológica para dominarla, pero tenía la edad de trece años, tal y como consta documentalmente en la certificación de su partida de nacimiento emitida por el Registro Nacional de las Personas (obra como prueba documental) y que derivado de esas relaciones sexuales nació (…) (sic); que la señora madre de la víctima (...), confirma lo dicho por la víctima en el sentido que el acusado JOSE (sic) H.M.O., era novio de su hija y que en el mes de septiembre del año dos mil catorce decidieron vivir juntos como marido y mujer y que ella no se opuso a esa decisión, confirmando que el acusado y víctima son padres de una niña que fue inscrita con el nombre de (…) (sic). Esta vinculación consanguínea fue ratificada por la licenciada A.L.O.M., quien fue la perito designada de! instituto nacional de ciencias forenses (sic) de Guatemala, que practico (sic) el análisis genético en las muestras de sangre de la niña (…) (sic), del acusado y de la víctima, concluyendo que la probabilidad de paternidad y maternidad del acusado y de la víctima respectivamente con relación a la niña es de noventa y nueve punto noventa y nueve, y que esa maternidad y paternidad no puede descartarse. Con estos elementos que para al juzgador son determinantes para acreditar la responsabilidad panel del acusado, en virtud que ejecuto (sic) los actos propios del delito, por haber tenido acceso carnal vía vaginal con una adolescente de trece años de edad, que ésta (sic) quedo (sic) embarazada derivado de esa actividad sexual que mantuvieron y que dio como resultado el nacimiento de una persona. No puede justificarse el acto del acusado con el argumento de su intención de formar una nueva familia, amparada con la protección que brindala Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, respecto a la protección de la institución de la “familia", en virtud que en el presente caso se violaron derechos fundamentales de una persona menor de edad, quien no tiene a esa edad el discernimiento adecuado para hacerse responsable de la creación de una familia, procrear hijos y educarlos, alimentarios y brindarles todo el apoyo que conlleva esa responsabilidad, cuando ella misma se encuentra en esas mismas condiciones de vida, ese fue además el espíritu y criterio del Legislador para establecer esta prohibición penal. En el presente caso quedo (sic) probado que se vulnero (sic) el derecho a la indemnidad y libertad sexual de la adolescente que figura en este proceso como víctima, cuando el acusado le propuso formar una familia, es decir, vivir juntos como pareja, la víctima no tenía la libertad de elegir, toda vez que al ser casi entregada por su señora madre para que formara un nuevo hogar, ella no tuvo opción de elegir y decidir. Existe el paradigma que en esta parte del país, las muchachas a esa corta edad deciden formar familias o mantener relaciones sexuales consentidas, sin embargo al existir una norma prohibitiva que penaliza esta clase de actividades libidinosas donde se encuentra involucrada una persona fémina menor de catorce años, no puede alegarse ignorancia, uso o costumbre en contrario. En el presente caso como quedo (sic) dicho, el acusado inicio una relación marital con (…), cuando esta tenia trece años de edad, por lo que el suscrito juez considera que con los medios de prueba diligenciados en la secuela del debate se probo (sic) la existencia del delito y responsabilidad penal de JOSE (sic) H.M.O., en virtud que éstos medios de prueba fueron suficientes para sustentar la plataforma acusatoria. En tal virtud la presunción de inocencia quedo (sic) enervada y consecuentemente lo que corresponde al Estado ante la evidente comisión del ilícito penal, es, después de haber desarrollado el juicio respectivo, dictar un fallo acorde a los hechos que quedaron acreditados…».

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el acusado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo. Para los efectos del recurso de casación, únicamente se hace referencia al motivo de forma, primer submotivo.

Como primer submotivo de forma: señaló como normas violadas para el motivo de forma el artículo 385 del Código Procesal Penal, 1 y 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Expuso que elA quoinobservó las normas antes citadas, así como el artículo 14 del Código Procesal Penal, en el sentido que la duda favorece al reo, en cuanto a la ley de la lógica en su regla de coherencia y principio de razón suficiente.

En el fallo se omitió observar que la menor agraviada, ya estaba conviviendo maridablemente con el procesado cuando fue aprehendido, no existiendo violencia física para tener relaciones sexuales, y quedó demostrado que quien figura como víctima no tiene lesiones o signos de violencia en las áreas genitales, «…extremo que se confirma con la versión de ésta (sic), al establecerse que el acceso carnal que tuve con ella, fue consentido, no existiendo el ejercicio de violencia alguna de mi parte para tener relaciones sexuales con ella. Ahora en cuanto a lo relativo a la falta deIgualdad en el proceso, tenemos queme encuentro sometido a proceso sin que pueda gozar de las garantías y derechos que la Constitución y las Ieyes establecen y que están a mi favor y como para que se hubieran aplicado, considerando que no debió existir diferencia ni exclusión alguna por motivos culturales distintos, al momento de juzgar mi caso, porque debe tomarse en cuenta que para haberse determinado mi culpabilidad en el presente caso, únicamente tenía que tomarse en cuenta si concurrían elementos determinantes de su existencia, tales como una adecuada y justa valoración de mi actuar en este caso; pero de la lectura de la sentencia que impugno por este medio, no se refiere al modo en que se pudo llevar a cabo mi actuar en este caso, es decir que para determinar la culpabilidad, ello exige inexcusablemente una valoración del comportamiento humano para que pueda hacerse un juicio de reproche para que pueda existir una culpabilidad y estimo que en lo que yo me propuse con (…) (sic) (…), no existe culpabilidad alguna de mi parte y menos aún cuando el resultado de mi actuar no fue dejarla burlada, sino hacer aprecio de ella invitándola a ser mi compañera de hogar, motivo por el cual formamos hogar distinto al que originalmente teníamos ambos y después de nuestras relaciones maritales nació nuestra primera hija y acudí a reconocerla como su padre biológico dándole por nombre (…) (sic). Además es de tomar en consideración que al decirsejuicio de reproche,me refiero a esa valoración que se hace en el individuo que cometió un ilícito y su correspondiente acción. En este caso no se puede vincular con ningún hecho injusto, sin embargo se me condena como autor del delito consumado de violación, cuando hay elementos estructurales que no fueron tomados en cuenta en mi caso…».

D) FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La S. Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Z. dictó sentencia el veintiuno de junio de dos mil dieciséis y resolvió sin lugar el recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo.

En cuanto al primer submotivo consideró que conforme los medios de prueba diligenciados en el debate oral y público, los cuales fueron debidamente valorados en la sentencia apelada, se logró una concatenación lógica y acertada entre uno y otro medio de prueba, los que llevaron a establecer tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos sindicados a J.H.M.O., ya que al momento que acontecieron, la agraviada era menor de catorce años.

«…Por lo que en concordancia con los artículos 173 del Código Penal, en su segundo párrafo, el cual establece que: '...Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad, o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aún cuando no medie violencia física o psicológica y el articulo 174 en su numeral 4to del citado cuerpo legal, (sic) la prueba de carácter testimonial y la prueba de carácter pericial, este Tribunal de Alzada comparte el criterio del Juzgador A quo al dictar la sentencia de carácter condenatoria, toda vez que si bien es cierto existe una igualdad de derechos y obligaciones entre los guatemaltecos, los cuales protege nuestra Constitución Política de la República de Guatemala, también lo es que nuestra ley penal busca sancionar Aquellas conductas antijurídicas, que se hayan cometido en un determinado tiempo, y en virtud que al momento de que el sindicado tuvo relaciones sexuales con la agraviada, esta misma era menor de edad, existió una violación a nuestra legislación vigente, conducta que se encuadró de forma eficaz y positiva en el artículo 173 y 174 de nuestro Código Penal. Por lo cual esta S. considera que no existe violación al principio Constitucional de igualdad y libertad toda vez que el tallo de carácter condenatoria se apega a nuestra norma Penal vigente…».

II. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación interpuesto por el acusado fue admitido por motivo de forma, señaló como caso de procedencia el artículo 440 numeral 2) del Código Procesal Penal y como norma violada el artículo 385 del Código Procesal Penal.

Expuso que elAd Queminobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, al no expresar los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta por el tribunal de sentencia «para dar por probados los hechos que expresa en el apartado respectivo.»

Expuso que existe una falta de motivación por parte de la S. de Apelaciones en la sentencia que se impugna, por cuanto el tribunal de alzada no hace el análisis si en verdad el Juez Unipersonal de sentencia hace una valoración de los medios de prueba, conforme el artículo 385 del Código Procesal Penal, sino que únicamente indica que considera los hechos como probados y que encuadran en el tipo penal indicado por el JuezA quo.

Expuso que en su oportunidad presentó recurso de apelación especial por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, el cual está íntimamente ligado al caso de procedencia del recurso de casación, en su oportunidad manifestó que es requisito que deben tener las sentencias, al apreciar las reglas de la sana crítica razonada en el proceso penal guatemalteco. Esta es una exigencia de la modalidad de valoración de la prueba para el Juzgador, el cual debe ser lógico coherente y derivado de las pruebas recibidas y valoradas para que existan el debido proceso. De esa cuenta existe un agravio que afecta directamente al sentenciado, toda vez que la elAd Quem, no analizó si el JuezA quoacató las reglas de la sana crítica razonada, lo que es un requisito de toda sentencia, de tal manera se hace evidente que el agravio radica en ausencia de motivación por parte de la S. de Apelaciones.

Aplicación que pretende: «Que en la sentencia se analice «si el Juez Unipersonal cumplió con la exigencia que establece el artículo 385 del Código Procesal Penal, en lo referente a que al valorar los medios de prueba utilice las reglas de la Sana Crítica Razonada, para lo cual el Tribunal de Casación deberá hacer el reenvío al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados

III. VISTA PÚBLICA

Para su realización fue señalada la audiencia el doce de diciembre de dos mil diecisiete a las once horas, mismas que fueron reemplazadas con la presentación de alegaciones escritas concernientes al interés procesal de la Procuraduría General de la Nación y del Ministerio Público, a través de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones.

CONSIDERANDO

-I-

El tribunal de sentencia está obligado -de conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal a apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la cual como sabemos, implica necesariamente la utilización en el razonamiento de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia humana o conocimiento común; dicha utilización implica dar razón o justificación de cómo el tribunal llegó a una conclusión haciendo uso de aquellas herramientas. (S., A.. Medios de Impugnación, Guatemala, primera edición, dos mil seis, página setenta y cuatro).

-II-

Conforme el auto de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, fijó tres días al recurrente a efecto expusiera con exclusividad las razones por las cuales, el Ad quem al resolver el motivo de forma, no expresó de manera concluyente los fundamentos de la sana critica razonada tuvo en cuenta el Juez de Sentencia, ello porque conforme el caso de procedencia, contiene dos supuestos de derecho. (Sentencia de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente un mil novecientos veintiuno - dos mil catorce).

El casacionista al evacuar la audiencia conferida manifestó en concreto que existe una falta de motivación por parte de la S. de Apelaciones en la sentencia que se impugna, por cuanto el tribunal de alzada no hace el análisis conforme el artículo 385 del Código Procesal Penal, es decir, no expresó los fundamentos de la sana crítica razonada que se tuvieron en cuenta por el tribunal de sentencia para dar por probados los hechos que expresó en el apartado respectivo.

Al respecto cuando se denuncia que en la sentencia del Ad quem no se expresó de manera concluyente los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, el examen de Cámara Penal debe circunscribirse al análisis de su argumentación, es decir revisar si la fundamentación de la S. de Apelaciones es concluyente o no.

Para verificar el agravio denunciado, es necesario hacer referencia a los argumentos del procesado al plantear el recurso de apelación especial por motivo de forma; y lo resuelto por elAd quem.

Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo -entre las alegaciones que realizó el procesado en su recurso de apelación especial y la argumentación del fallo impugnado- que requiere el caso de procedencia [artículo 440 inciso 2 del Código Procesal Penal] denunciado por el procesado.

Al plantear el recurso de apelación especial por motivo de forma señaló que elA quoinobservó la ley de la lógica en su regla de coherencia y principio de razón suficiente, pues se omitió observar que la menor agraviada, ya estaba conviviendo maridablemente con el procesado cuando fue aprehendido, no existiendo violencia física para tener relaciones sexuales, y quedó demostrado que quien figura como víctima no tiene lesiones o signos de violencia en las áreas genitales. Así mismo que no debió existir diferencia ni exclusión alguna por motivos culturales distintos, al momento de juzgar su caso, pues para determinar su culpabilidad, únicamente tenía que tomarse en cuenta si concurrían elementos determinantes de la existencia del delito.

La S. de Apelaciones al proferir sentencia determinó en el primer submotivo que conforme los medios de prueba diligenciados en el debate oral y público, los cuales fueron debidamente valorados en la sentencia apelada, se logró establecer el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos sindicados a J.H.M.O.; ya que al momento que aconteció el ilícito, la agraviada era menor de catorce años, conducta que se encuadró de forma eficaz y positiva en el artículo 173 y 174 de nuestro Código Penal, por lo que consideró no existió violación al principio constitucional de igualdad y libertad toda vez que el tallo de carácter condenatorio, se apegó a la legislación penal vigente.

De lo analizado Cámara Penal considera que la S. al conocer el recurso de apelación especial, sí expresó de manera concluyente los fundamentos de la sana crítica que tuvo en cuenta conforme los hechos acreditados, no obstante, que el acusado fue bastante general en cuanto al porqué consideró vulneradas las reglas de la sana crítica razonada, en su recurso de apelación especial, es de hacer ver que la sentencia expresó claramente los motivos de hecho y de derecho, así como los razonamientos por los que se condenó al procesado así como las conclusiones en que basó la decisión.

En el presente caso elAd quemal proferir sentencia observó el artículo 385 del Código Procesal Penal, al expresar los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta por el tribunal de sentencia para dar por probados los hechos que expresó en el apartado respectivo entre estos que la menor agraviada era menor de catorce años, lo que en concordancia con el artículo 173 del Código Penal, establece que siempre se comete el delito de violación cuando la víctima sea menor de catorce años de edad, aun cuando no medie violencia física o psicológica conforme la «prueba de carácter testimonial y la prueba de carácter pericial».

ElAd Quemhizo un análisis conforme el artículo citado, al argumentar que compartía el criterio delA quoal dictar sentencia de carácter condenatorio y que si bien existe igualdad de derechos y obligaciones entre los guatemaltecos, la ley penal busca sancionar aquellas conductas antijurídicas, que se han cometido en determinado tiempo, conducta que encuadró de forma eficaz y positiva, lo que no viola el principio de igualdad y libertad.

En ese sentido se establece que elAd quemcumplió con el requisito de apreciar su fallo conforme las reglas de la sana crítica razonada, en que se debe fundamentar toda sentencia. Dado que el análisis es lógico, coherente y derivado de las pruebas recibidas y valoradas, en reguardo al debido proceso. De esa cuenta no existe agravio que afecta directamente al sentenciado, toda vez que la elAd Quem, si realizó el análisis respectivo en ese sentido que se requiere para toda sentencia.

De esa cuenta se hace evidente que la S. expresó de manera concluyente, los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta por el tribunal de sentencia para dar por probados los hechos que expresó en el apartado respectivo

En tal virtud, no se advierte violación de los artículos señalados, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación motivo de forma planteado por el procesado.

LEYES APLICABLES

Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 388, 430, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 10, 36, 50, 51, 65, 71, 173 Bis del Código Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el acusadoJ.H.M.O., contra la sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis emitida por la S. Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Z..II)N. y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo; R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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