Sentencia nº 595-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 11 de Enero de 2018

PonenteEvasión
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorSupreme Court

11/01/2018– PENAL

595-2017

DOCTRINA

La finalidad de fundamentar una sentenciaes poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, aefecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partesy la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En elpresente caso se incumplió con este requisito, en virtud que el fallo deltribunal de alzada no está debidamente motivado debido a que omitió totalmenteanalizar y pronunciarse concretamente respecto al agravio denunciado, por loque no cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos.

CORTESUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de enero de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentenciaen el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MinisterioPúblico, por medio del agente fiscal abogado G.A.P.A., encontra de la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones deldepartamento de Izabal, el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, dentro delproceso instruido en contra deCarlosMarcial S.G., por el delito de evasión. La defensa del procesadoestá a cargo de la abogada defensora D.M.V.C.. N. querellante adhesivo.

ANTECEDENTES

A)Hecho acusado. “…C.S.G.,encontrándose privado de libertad en el centro de rehabilitación departamentalde Puerto Barrios, Izabal cumpliendo condena por (…) Homicidio y portaciónilegal de armas de fuego (…) el veinte de enero del dos mil dieciséis,aproximadamente a las doce horas, pidió a los guardias del sistemapenitenciario E.A.G.L., M.E.V.V. yWilderN.P.C., que lo llevaran al sanitario (…) sacó un palo quese encontraba en el sanitario y se lo tiró (…) luego se evadió saliendocorriendo, saltó la malla (…) y brincó la pared hacía la calle pública, peropor la pronta acción de los guardias (…) no logró su objetivo, siendoaprehendido”.

B)Hecho acreditado. No seacreditó la plataforma fáctica de la acusación en contra del sindicado. Lostestigos no son claros en cuanto a la forma y a la hora de los hechos, lo queprovocó falta de certeza, se desconoce el origen y autenticidad de dichaprueba.

C)De la resolución del tribunal de sentencia. El Juez Unipersonal del Tribunal de SentenciaPenal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Izabal,el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, absolvió al procesado deldelito de evasión. Consideró insuficientes las pruebas presentadas por elMinisterio Público para acreditar la responsabilidad penal del acusado y deconformidad con las garantías que asisten, emitió un fallo absolutorio. No leotorgó valor probatorio a las declaraciones de los agentes del Sistema PenitenciarioWilder N.P.C. y E.A.G.L., porque si bienfueron coherentes entre sí al narrar los hechos, específicamente en cuanto altiempo modo y lugar, también lo es que al juzgador le surgió la duda sobre laveracidad de lo dicho por ambos, toda vez que al momento de realizar lainspección ocular en el lugar se pudo verificar que el muro que supuestamentesaltó el sindicado para darse a la fuga tiene una altura aproximada de cincometros, aunado a ello, la parte alta de dicho muro está cubierta de alambres depúas y la acusación no hace referencia a lesiones que pudo haber sufrido elprocesado, lo que parece ilógico.

D)Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial pormotivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 del Código ProcesalPenal relacionado con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) del mismoCódigo, por violación a las reglas de la sana crítica razonada, en especial elprincipio lógico de razón suficiente al valorar las declaraciones de losagentes penitenciarios W.N.P.C. y E.A.G., pues el tribunal sentenciador al valorarlas señaló que fueron coherentesentre sí al narrar los hechos y expresó que le surgió duda sobre la veracidadde lo dicho por ambos, al haber verificado a través de la inspección ocular ellugar y las circunstancias del mismo e indicó que en la acusación no se hizoreferencia a lesiones que pudo haber sufrido el acusado, criterio no fundamentalpara descartar su eficacia probatoria y no valorarse positivamente, ya querelataron detalladamente la forma y circunstancias por las cuales consignaronal procesado, lo que permite concatenar y acreditar la plataforma fáctica de laacusación. Los jueces deben servirse de las pruebas recibidas en el debate parafundamentar su fallo. Sin embargo, no están obligados a considerar todas lapruebas introducidas al debate, pero sí deberá fundamentar la exclusión ovaloración de cada prueba, de lo contrario su decisión será arbitraria, y porello la sentencia será considerada nula.

E)De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones deldepartamento de Izabal, el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, no acogióel recurso de apelación especial por motivo de forma. Consideró:“(…) en cuanto a lo declarado por lostestigos W.N.P.C. y E.A.G.L., quienemitió la sentencia valora dichas declaraciones dentro de las facultades que laley procesal le concede, y esta Sala de apelaciones no puede hacer mérito de lamisma de acuerdo en la intangibilidad de la prueba contenida en el artículo 430del Código Procesal Penal, el hacerlo provoca limitar esta facultad que espropia de los jueces que emiten sentencia (…)”.

II.RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público, recurre por motivode forma, con fundamento el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal.Denunció violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Su reclamo es que, la sentencia de apelación especial no resolvió los puntosesenciales contenidos en sus alegaciones, concretamente la inobservancia delartículo 385 del Código Procesal Penal, por violación a las reglas de la sanacrítica, en especial el principio lógico de razón suficiente al valorar lasdeclaraciones de los agentes penitenciarios W.N.P.C. yEduardo A.G.L., solo se refirió a cuestiones generales sin hacerreferencia los reclamos denunciados, por lo que se vulneró el debido proceso,impidiendo con ello el ejercicio de la acción penal que conforme a nuestraCarta M. le corresponde al ente acusador. Solicitó la nulidad de lasentencia recurrida.

III.DEL DÍA DE LA VISTA

El dieciocho de diciembre de dos mildiecisiete, a las diez horas, fecha y hora señalada para la realización de lavista, reemplazó por escrito su participación el Ministerio Público que señalólas consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación está dado eninterés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control en lacorrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a laaplicación de la ley sustantiva y adjetiva. El tribunal de casación seencuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos enla resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por elrespectivo tribunal de sentencia

-II-

El agravio del ente fiscal es que alconfirmar el fallo del a quo, la Sala de Apelaciones fue omisa en resolver losalegatos denunciados en su recurso de apelación especial, en el que señaló lainobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, en especial elprincipio lógico de razón suficiente al valorar las declaraciones de los agentespenitenciarios W.N.P.C. y E.A.G.L.,porque con las mismas se estableció la participación del procesado en loshechos acusados. En consecuencia, se procede a realizar el análisisconfrontativo -entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnado- querequiere el caso de procedencia denunciado.

Al analizar lo resuelto por la Sala, seaprecia que esta no dio respuesta fundada a su decisión de no acoger lasdenuncias planteadas en apelación especial, pues, se limitó a exponer en formageneralizada que:“(…) durante lacelebración del debate el juez sentenciador tiene la oportunidad de recibir demanera directa la declaración de los testigos, (…) debiendo valorar dichasdeclaraciones de acuerdo a su experiencia, y sana crítica razonada, en elpresente caso (…) valora dichas declaraciones dentro de las facultades que laley procesal le concede, y esta Sala de apelaciones no puede hacer mérito de lamisma de acuerdo en la intangibilidad de la prueba contenida en el artículo 430del Código Procesal Penal, el hacerlo provoca limitar esta facultad que espropia de los jueces que emiten sentencia (…)”, argumentos insuficientesporque no respondieron a los puntos esenciales planteados por los procesados ensu apelación especial, y que se centraban en denunciar la logicidad de lasconclusiones del sentenciante al valorar la prueba testimonial de W.N.C. y E.A.G.L.. Para responder, no soloformalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, la Sala tenía queexaminar, respetando la limitación de valorar prueba, si las conclusiones a lasque arribó el a quo reflejaban o no en su contenido la correcta aplicación delprincipio lógico de razón suficiente. Por lo que debe declararse la procedenciadel recurso de casación y consecuentemente ordenarse su reenvío a la Sala deApelaciones, a efecto de que resuelva de forma expresa dichos agravios,respetando los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del CódigoProcesal Penal.

Cabe agregar que el presente fallo noprejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos de losapelantes, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimientorespecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la Salarecurrida fue omisa en resolver fundadamente.

LEYESAPLICABLES

Artículos: citados y, 2, 4, 5, 12, 17, 203y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12,14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del CódigoProcesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemalay sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141,142,143 y 149 de la Leydel Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República deGuatemala y sus reformas.

P. SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, alresolver declara:I.PROCEDENTEel recurso de casación pormotivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentenciaemitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento deIzabal, el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.II.En consecuencia, anula la sentencia impugnada y ordena elreenvío de las actuaciones, para que la relacionada Sala emita nueva sentenciaconforme lo considerado.N.y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a dondecorresponda.

J.F.B.B., MagistradoVocal Quinto, Presidente Cámara Penal; D.M.D.S., MagistradaVocal Cuarta; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno;R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo. R.E.L., S. delaCorte Supremade Justicia.

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