Sentencia nº 778-2012 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorSupreme Court

Organismo JudicialNormalWPacas212012-09-12T21:03:00Z2013-02-05T19:55:00Z2013-02-05T19:55:00Z3375520655Organismo Judicial172482436211.5606216 pto8.15 pto02falsefalsefalseMicrosoftInternetExplorer4st1\:*{behavior:url(#ieooui) }/* Style Definitions */table.MsoNormalTable{mso-style-name:"Tabla normal";mso-tstyle-rowband-size:0;mso-tstyle-colband-size:0;mso-style-noshow:yes;mso-style-parent:"";mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt;mso-para-margin:0cm;mso-para-margin-bottom:.0001pt;mso-pagination:widow-orphan;font-size:10.0pt;font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language:#0400;mso-fareast-language:#0400;mso-bidi-language:#0400;}17/09/2012 –AMPARO

778-2012

CORTE SUPREMA DEJUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, diecisiete de septiembre de dos mil doce.I)Se integra esta Cámara conlos Magistrados suscritos.II)S. a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porla UNIVERSIDAD DESANCARLOS DE GUATEMALA, a través de su mandatario especial judicial yadministrativo con representación, abogado Á.R.C.P.,contrala SALA PRIMERADELAcorte de APELACIONESDETRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. La compareciente actuó bajo el patrocinio de sumandatario.ANTECEDENTESA) Fecha de interposición: catorce dejunio de dos mil doce.B) Acto reclamado: auto del cuatro de julio de dosmil once, emitido porlaS.P.corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, queconfirmó el del once de mayo de dos mil diez, proferido por el JuzgadoDuodécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, quedeclaró con lugar las diligencias de reinstalación promovidas por B.J. TorresAlvarado contra la accionante.C)Fecha de notificación a la postulante: tres de enero de dos mil doce. D) Uso de recursos contra el acto impugnado:la entidad denunciada interpusorecursos de aclaración y ampliación, los cuales fueron resueltos en auto del ochode febrero de dos mil doce, declarando respectivamente sin lugar el recurso deaclaración y con lugar el de ampliación, en cuanto a analizar los agravios dela impugnante, sin variar el sentido de la sentencia; auto notificado a lapostulante el quince de mayo de dos mil doce.E) Violaciones que denuncia: derechos de defensa yde petición y, los principios de legalidad y autonomía universitaria.HECHOS QUE MOTIVAN ELAMPARO

A) De lo expuesto por lapostulante y del contenido de los expedientes que sirven de antecedentes alamparo, se resume lo siguiente: a) el doce de abril de dos mil diez,B.J.T.A. de reinstalación contrala U.S.C. de Guatemala, solicitudque conoció el Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social del departamentode Guatemala, el cual emitió el auto del once de mayo de dos mil diez, por elcual ordenó la reinstalación del trabajador denunciante y realizó lasdeclaraciones pertinentes a tal orden; b)la Universidadde SanCarlos de Guatemala apeló el auto ya referido, impugnación que conocióla S.P. corte de Apelaciones deTrabajo y Previsión Social (autoridad impugnada), la que emitió el auto del cuatrode julio de dos mil once (acto reclamado), que confirmó el impugnado,sustentando su decisión en las sentencias del veintiuno de julio de dos milcinco dentro del expediente ciento veintidós guion dos mil cinco (122-2005) yla del dieciséis de agosto de dos mil cinco dentro del expediente seiscientosdieciséis guion dos mil cinco (616-2005), ambas dictadas porla corte de Constitucionalidad;además que:“… por el principio in dubiopro-operario contenido en el ultimo párrafo del artículo 106 dela ConstituciónPolíticadela Repúblicade Guatemala, deberá aplicarse la normamás favorable a manera de lograr una mejor protección de los derechos de lostrabajadores. Al analizar las constancias procesales, esta Sala establece quelos agravios expresados por la demandada no pueden acogerse, porque el artículo380 del Código de Trabajo es claro en indicar que toda terminación de contratosdebe ser autorizada por Juez competente, dicho artículo no hace ningunaexcepción y la circunstancia que argumenta el apelante respecto a que es unainstitución que depende de un presupuesto asignado por el Ejecutivo, debeprogramar sus actividades y como consecuencia está obligada a contratarpersonal de acuerdo a su situación económica, no lo exime de la obligación establecidaen el artículo 380 del Código de Trabajo; puesto que quedó establecido en autosque el contrato celebrado entre las partes tenía una vigencia hasta el treintay uno de diciembre de dos mil nueve, y estando en ese tiempo emplazada lademandada tenía la obligación de solicitar al Juzgado respectivo laautorización para dar por terminado el contrato del señor B.J.T., razón por la que la resolución recurrida debe confirmarse…”; autoque fue ampliado a través del de fecha ocho de febrero de dos mil doce, sinvariar su decisión, al razonar de la siguiente manera:“… La circunstancia de quela U.S.C. de Guatemala programesus actividades de acuerdo al presupuesto que le asigne el Organismo Ejecutivono la exime de la obligación de solicitar autorización de terminación decontrato cuando se encuentra emplazada por motivo de un Conflicto Colectivo deCarácter Económico Social. Y si bien es ciertola Universidadde SanCarlos de Guatemala se rige por leyes propias, también lo es que cuando dichasleyes no regulan circunstancias específicas debe de utilizarse supletoriamenteel Código de Trabajo. Razón por la cual en cuanto a este agravio la apelacióndebe ser descartada…”; c) en sede constitucional,la Universidadde SanCarlos de Guatemala indicó quesus relaciones laborales se rigen porla Leyde Servicio Civil, su leyorgánica y, en los casos no regulados, por el Código de Trabajo, conforme sedesprende del artículo 108 de

B)Casos de procedencia:invocó el artículo 10, literales a), b), d) y h) dela L.A., ExhibiciónPersonal y de Constitucionalidad.C) Leyes violadas: señaló los artículos 12, 28, 82,154 y 203 delaConstituciónPolíticadela RepúblicadeGuatemala; 18, 25 literal b), 29 literal f) y 86 literal a), y 380 del Códigode Trabajo; 4 dela Leyde Sindicalización y Regulación de Huelga de Trabajadores del Estado; y, 20 y21 del Reglamento de Relaciones Laborales dela Universidadde SanCarlos de Guatemala.TRÁMITE DEL AMPAROA) A. provisional: no se decretó.B) Terceros interesados: a) B.J.T.; y, b) Coalición de Trabajadores dela Facultadde Agronomía dela Universidadde SanCarlos de Guatemala.

C) Remisión de antecedentes: a)reinstalación número cero cinco guion dos mil diez (05-2010), dentro del conflictocolectivo cero mil noventa y uno guión dos mil nueve guion trescientos setenta(01091-2009-370), del Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social deldepartamento de Guatemala; y, b) apelación cero cinco guion dos mil diez(05-2010), dela SalaPrimeradelacorte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas: a) copia certificada de los expedientesque constituyen los antecedentes de la presente acción; y, b) presuncioneslegales y humanas que de lo actuado se desprendan. ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante estimó que através del amparo se establecieron los siguientes elementos: A.a) losfundamentos jurídicos aplicables al caso concreto; A.b) los razonamientos de lano aplicación de la legislación laboral ordinaria en forma directa frente a uncolaborador de una institución estatal; A.c) los principios rectores de lanormativa universitaria aplicable, que no fue tomada en cuenta por la autoridadrecurrida que atenta contra el principio de legalidad constitucional; y, A.d)la existencia de jurisprudencia que le otorga la procedencia de su acciónconstitucional. Reiteró su solicitud de amparo.

B) El tercero interesado, B.T.A., al evacuar la audiencia que le fuera conferida manifestóque el amparo interpuesto es extemporáneo; el acto reclamado se encuentraajustado a derecho, pues fue emitido porla S. en el ejercicio correcto de susfacultades; que aún cuando lo resuelto no sea favorable a la entidadpostulante, no significa la existencia de agravio o vulneración de derechoconstitucional; por lo que entrar a conocer el fondo del asunto, implicaríasustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia; expresó quela S. ha respetadolos derechos de defensa y al debido proceso de la interponente; estimó que laautonomía universitaria no implica la limitación de las facultadesjurisdiccionales por no serle aplicable el andamiaje legal guatemalteco. S. declare sin lugar el amparo.

C) La tercera interesada,Coalición de Trabajadores delaFacultadde Agronomía dela Universidadde SanCarlos de Guatemala, no alegó.

D) El Ministerio Público, através dela Fiscalíade Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, manifestó que en elpresente caso no concurren las violaciones denunciadas; advirtió de la lecturade solicitud de amparo, que lo pretendido es la revisión de lo decidido por laautoridad impugnada, la cual actuó dentro de los límites de lo dispuesto en elartículo 372 del Código de Trabajo. Señaló que el hecho de que lo decidido porel tribunal ad quem no se encuentre conforme con las pretensiones de lasolicitante del amparo, no implica vulneración a sus derechos. Finalmente,indicó que en el presente caso, no existe agravio que reparar por la vía delamparo. Solicitó se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo se ha instituido con el fin de proteger a laspersonas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar elimperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido. No hay ámbito queno sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones,disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción oviolación a los derechos quela Constitucióny las leyes garantizan.

Al pronunciar sentencia, el Tribunal de A. examinará loshechos, analizará las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real yobjetivamente resulte pertinente; examinará todos y cada uno de los fundamentosde derecho aplicables, hayan sido o no alegados por las partes.

-II-

La U.S.C. de Guatemala, promovióamparo contrala S.P. corte de Apelaciones deTrabajo y Previsión Social, puesto que considera que en la emisión del auto delcuatro de julio de dos mil once, fueron vulnerados sus derechosconstitucionales y legales. Explicó quesus relaciones laborales se rigen porla Leyde Servicio Civil, su ley orgánica y, en loscasos no regulados, por el Código de Trabajo, conforme se desprende delartículo 108 de

En el análisis de laargumentación realizada por la postulante, realiza una explicación de lasnormas laborales que le rigen, y como lo señala la solicitante del amparo serige por un régimen especial, en virtud de las relaciones que desarrolla y enamparo del artículo 108 de

Por otro lado, únicamente es de hacermención, que los derechos de los trabajadores universitarios, se enuncian en elartículo 50 del Estatuto ya mencionado, derechos de los que gozan lostrabajadores de servicio exento, a excepción de no ser removidos de suspuestos, salvo causal de despido debidamente comprobada; al ascenso a puesto de mayor jerarquía, y a gozar de losdemás servicios y prestaciones que dicha Universidad establezca en el futuro enbeneficio de sus trabajadores.

En el caso de estudio, seestablece que la relación de trabajo establecida entre la postulante y el señorTorres Alvarado, no ha sido una relación esporádica ni temporal, puesto que enmemorial del veintiuno de abril de dos mil diez,la Universidadde SanCarlos de Guatemala, al oponerse a la reinstalación solicitada, reconoció queel vínculo de trabajo era anterior al contrato laboral que invocó en suoposición, ya que afirmó:“… III.- Noobstante lo sucedido y para prevenir esta situación, consta dentro del Juicio Colectivoantes identificado, un incidente en trámite con número 01-2009 (sic), de fechaseis de enero del año en curso (sic), por medio del cual se solicitala TerminacióndeContrato en contra del señor B.J.T.A., mismo que está enpendiente (sic) de resolver, por lo que también pido que al momento deresolver, se tome en cuenta lo expuesto en dicho expediente y se declare sinlugar el presente Incidente de Reinstalación…”; por lo que la relaciónlaboral establecida entre la entidad postulante y el trabajador TorresAlvarado, había comenzado con anterioridad al mes de enero de dos mil nueve;hecho que se mira reforzado con la circunstancia de haberse suscrito elcontratotreinta y tres guion veintiséis diagonal dieciséis guion dos mil nueve(33-26/16-2009), de fecha uno de julio de dos mil nueve, con lo cual seestablece que la vinculación de carácter laboral ha tenido una duración másamplia de la afirmada por la entidad patronal. Quedando establecido que larelación de trabajo se prolongó más allá de los límites afirmados por laspartes, que permite aseverarque la vinculación laboral establecida no era denaturaleza temporal sino de naturaleza indefinida; por lo que el fenecimientodel plazo del último contrato suscrito con la entidad empleadora, no implicó elcese de la relación de trabajo, ya que ésta se había prolongado y se estima demanera indefinida.

Alega la accionanteque su normativa obedece a una serie de fuentes supletorias en el eventual casode que existan determinadas situaciones que no se encuentren reguladas en dichoReglamento; al respecto, es menester establecer quela doctrina de administraciónde personal en el servicio público también se encuentra indicada como fuentesupletoria enla Leyde Servicio Civil, y refiere el buen gobierno que en las instituciones públicasse establezca entre determinado gobierno, y las personas que ejecutan suvoluntad de gobernar; sin embargo, los aspectos derivados de la negociación deun pacto de condiciones económico sociales o jurídicas, como lo sería lainamovilidad que se decreta al tenerse por planteado el conflicto, es materiaque se encuentra regulada específicamente en el Código de Trabajo; por lo cual,no entraña exceso dela Salacuestionada la aplicación de la normativa contenida en dicho Código,específicamente, la aplicación del artículo 380, el cual explica que planteadoun conflicto colectivo, se apercibe a las partes a no tomar represalias entresí, y puntualmente, que toda terminación de trabajo, sin excepción de ninguna naturaleza,debe ser previamente autorizada por el juez que conoce del conflicto; por loque se concluye que en el presente asunto, no han acontecido las violacionesdenunciadas, entendiéndose que la fundamentación del presente amparo, estribaen la inconformidad de lo resuelto porla S., lo cual no constituye agravio;por lo que es oportuno declarar la improcedencia notoria del amparo.

Finalmente esnecesario indicar a la postulante, que la jurisprudencia que invoca, se refiereal específico caso del vencimiento del plazo en un contrato a plazo fijo, locual no corresponde al caso de estudio, al haberse prorrogado el vínculojurídico laboral, por más de un período, lo que implica una circunstanciadistinta de las contempladas en las sentencias invocadas, puesto que laslabores que desarrollaba el trabajador (visualizador y asistente deprogramación), revestía de caracteres de tracto sucesivo en el lugar en el cualse desempeñó. A este respecto,lacorte de Constitucionalidad estableció dicha doctrina, comose indica en la sentencia del once de febrero de dos mil once, dentro delexpediente dos mil doscientos sesenta y siete guion dos mil diez (2267-2010):Esta Corte, al analizar lasactuaciones judiciales correspondientes, así como lo conducente de lasconstancias procesales, advierte que el juez de primera instancia y laautoridad impugnada se ajustaron a la ley al calificar las condiciones en quese desarrolló aquella relación, considerando que desde el inicio del contratohasta la extinción del mismo, fue ejecutado en forma continua. La naturaleza dela prestación, las atribuciones asignadas a la trabajadora, la jornadaestablecida y la subordinación a la que estaba sujeta, obligaba a que larelación fuera de tracto sucesivo. Esta característica es un elemento esencialen un contrato de trabajo. De ahí que la entidad empleadora, al celebrar con laservidora pública un contrato a plazo fijo con la intención de interrumpir lacontinuidad en la prestación, vulneró la ley. La sanción por tal proceder es lanulidad de lo actuado, debiendo sustituirse los actos que contienen los viciosdenunciados por las normas desplazadas, que para el caso concreto son lascontenidas en el ordenamiento jurídico laboral vigente en el país. Dentro deese contexto, al concluirse que el contrato de trabajo era por tiempoindefinido por la naturaleza de la prestación y al haberse extinguido aquél sincausa justificada, resultaba procedente, por imperativo legal, la reinstalaciónen el puesto que desempeñaba, por lo que, cuando la autoridad impugnadaresolvió que era procedente la restitución solicitadas, su actuación estuvoajustada a Derecho, en consecuencia, no provocó el agravio denunciado por elpostulante.[Este criterio hasido sostenido por esta Corte, entre otras, en las sentencias de dieciséis yveinticuatro, ambas de octubre de dos mil ocho y, nueve de enero de dos milnuevedictadas en los expedientesun mil ochocientos cincuenta y ocho – dos mil ocho (1858-2008); dos milsetecientos noventa y nueve - dos mil ocho (2799-2008), y tres milsetecientos treinta y cinco - dos mil ocho (3735-2008), respectivamente.].Derivado de lo anterior, se concluye la inexistencia de una tesis fundada parael otorgamiento de la defensa constitucional instada.

-IV-

A pesarde la formaen la cualse resuelve la presente acción constitucional de amparo, no se condenaen costas a la postulante ni impone multa al abogado auxiliante, por lasfunciones de trascendencia nacional que ejercita la primera.

LEYES APLICABLES

A. y 265 dela Constitución Políticadela RepúblicadeGuatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45 y81 dela LeydeA., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141, 142 y 143 dela Leydel Organismo Judicial;Auto Acordado 2-95 dela corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 9-95 dela Corte SupremadeJusticia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADEJUSTICIA, CÁMARA DE A.Y., con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,DENIEGA por notoriamente improcedente el amparoplanteado porla UNIVERSIDAD DESAN CARLOS DE GUATEMALA,y en consecuencia: a) no condena en costas a la solicitante ni impone multa alabogado patrocinante, por lo estimado; b)oportunamente, remítase alacorte de Constitucionalidad copia certificada del presentefallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 dela L.A., ExhibiciónPersonal y de Constitucionalidad.Notifíquese, certificado lo resuelto, remítase la documentacióncorrespondiente al lugar de origen y en su oportunidad procesal archívese elexpediente.

L.A.P.R., Magistrado Vocal Octavo;M.C.F.F., Magistrado Vocal Noveno, J.A.S., Magistrado Vocal Undécimo; L.A.A.L., Magistrado Vocal Duodécimo.María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia enFunciones.

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