Sentencia nº 1726-2014 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorSupreme Court

26/05/2015 – AMPARO

1726-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por la entidadFERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su mandatario especial judicial con representación, abogado L.F. contrala SALA TERCERADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. La compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado anteriormente referido.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: diecinueve de septiembre de dos mil catorce.

B) Acto reclamado: sentencia emitida porla Sala Terceradela corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social de fecha treinta de enero de dos mil catorce, que en apelación y en acatamiento con lo ordenado porla corte de Constitucionalidad confirmó la del veintisiete de abril de dos mil once que declaró con lugar la demanda ordinaria de pago de prestaciones laborales e indemnización requeridos por D.L.A.M. contra la entidadFerromax, Sociedad Anónima.

C) Fecha de notificación a la postulante: trece de marzo de dos mil catorce.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: aclaración y ampliación los que fueron declarados sin lugar y notificados el veinte de agosto de dos mil catorce.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y a los principios del debido proceso y de audiencia.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por la entidad postulante y de las copias certificadas de los antecedentes se resume lo siguiente: a) el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala conoció la demanda ordinaria laboral promovida por D.L.A.M. contra la entidadFerromax, Sociedad Anónima y mediante sentencia del veintisiete de abril de dos mil once declaró con lugar el pago de prestaciones laborales e indemnización por haber sido despedida directa e injustificadamente del puesto que desempeñó como administradora única y representante legal de la entidad referida; b) inconforme con tal resolución la entidad demandada apeló yla Sala Terceradela corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social emitió sentencia el veintiséis de septiembre de dos mil once a través de la cual revocó la que conoció en alzada pues estimó que la relación fue eminentemente mercantil; c) la actora promovió garantía constitucional de amparo, la que al ser conocida por esta Cámara fue denegada y mediante apelación planteada antelacorte de Constitucionalidad revocó tal decisión y en sentencia del dieciocho de julio de dos mil trece amparó a la actora, pues consideró que la entidad demandada pretendía dar una apariencia distinta al vínculo económico - jurídico que la unía con la amparista, ocultándola bajo una figuraextralaboral. Fundamentó su decisión en el artículo 4 del Código de Trabajo, en cuanto a que los administradores son representantes del patrono y están ligados al patrono por medio de un contrato de trabajo o relación laboral, reuniendo dicho vínculo las características de dirección -ejercida por los socios-, subordinación y dependencia -respecto de los mismos socios-. Asimismo indicó que, la relación laboral empezó a producir sus efectos a partir del momento en que fue nombrada para ejercer el cargo y continuó en su desempeño aunque el nombramiento había vencido; d)la Salaimpugnada en cumplimiento con lo ordenado porla corte de Constitucionalidad emitió la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil catorce, constituyendo el acto reclamado en la presente garantía constitucional y confirmó la decisión de primer grado específicamente en cuanto a que entre la entidad demandada y la actora se perfeccionó una verdadera relación laboral y, por consecuencia procede el pago de prestaciones laborales e indemnización; e) la entidadFerromax, Sociedad Anónima a través de su mandatario especial judicial con representación acude a la garantía constitucional de amparo y aduce quela corte de Constitucionalidad emitió una sentencia arbitraria y por ende el acto reclamado es ilegítimo, pues determinó que la relación con la administradora única y representante legal fue eminentemente laboral, infringiendo así su derecho de audiencia puesla corte de Constitucionalidad no le dio la oportunidad de pronunciarse y rendir prueba en contrario, pues introdujo circunstancias nuevas como fue la simulación de la relación laboral, la supuesta existencia de dependencia y subordinación, extremos que no fueron invocados en la justicia ordinaria. Añadió que ambas sentencias contienen “error inexcusable” pues se inobservan normas del Código de Comercio Guatemalteco, específicamente el artículo 162, porque a través de un documento de naturaleza eminentemente mercantil, se reconoce un supuesto vínculo laboral; f) Petición concreta: se otorgue en definitiva la presente garantía constitucional y, como consecuencia se deje en suspenso el acto reclamado. Reiteró: “… que por la vía del reenvío, se le ordene emitir nuevo fallo, en la que se haga un correcto juzgamiento de los hechos y puntos de derecho sobre los que versó la litis, sin acudir a puntos ajenos y diferentes a los hechos y pruebas sobre los que versó la litis”.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 literales a), b), d) y h) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 12 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; y, 162 del Código de Comercio.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceras interesadas: D.L.A.M. e Inspección General de Trabajo.

C) Remisión de copias certificadas de los antecedentes: c.1) Primera instancia: expediente número cero mil ciento cincuenta y uno - dos mil nueve - doscientos uno (01151-2009-201), del Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; y, c.2) Segunda Instancia: expediente número seiscientos veinte - dos mil once (620-2011), dela S.T. corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas: Se prescindió del período de prueba en resolución de fecha seis de noviembre de dos mil catorce, sin embargo se admiten como prueba y se incorporan para su valoración los siguientes: d.1) copias certificadas de los expedientes que sirven de antecedentes al presente amparo; d.2) fotocopia de la escritura pública número ciento ocho (108) autorizada por la notaria C.Y.C.A., el seis de septiembre de dos mil dos; d.3) fotocopia del acta notarial de fecha siete de octubre de dos mil dos; y, d.4) presunciones legales y humanas.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La entidad postulante ratificó los argumentos expuestos en su escrito inicial de amparo.

B) La tercera interesada, D.L.A.M. indicó quela S. emitió el acto reclamado en acatamiento de la sentencia emitida por la honorable Corte de Constitucionalidad de fecha dieciocho de julio de dos mil trece. Solicitó que el amparo sea declarado sin lugar.

C) La tercera interesada, Inspección General de Trabajo, pese a estar notificado no compareció.

D) El Ministerio Público, a través dela Fiscalíade Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal por medio de su agente fiscalMaritzaYeseniaCastillo L. manifestó que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado actuó con estricto apego a las normas constitucionales y legales que regulan la materia, de donde se advierte la inexistencia de las violaciones denunciadas, ya que al confirmar la sentencia de primer grado lo hizo en apego a las facultades que le otorga el artículo 372 del Código de Trabajo. Solicitó que el amparo sea declarado sin lugar.

CONSIDERANDO

-I-

No puede acudirse al amparo cuando lo que se pretende es impugnar resoluciones que han sido dictadas dentro de otro proceso de igual naturaleza, o bien cuando lo que se estima agraviante son resoluciones emitidas como consecuencia de lo decidido en proceso constitucional. En ese sentido, se ha afirmado que el amparo no puede constituirse en una vía por la que los postulantes denuncien los excesos en que puede incurrir la autoridad cuestionada al ejecutar el fallo emitido dentro de otro proceso de igual naturaleza.

-II-

La entidadFerromax, Sociedad Anónima, promovió garantía constitucional de amparo contrala Sala Terceradela corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social aduciendo que la sentencia emitida el treinta de enero de dos mil catorce vulnera sus derechos constitucionales, pues es consecuencia de estimaciones arbitrarias e ilegítimas efectuadas porla corte de Constitucionalidad en sentencia emitida el dieciocho de julio de dos mil trece, ya que al otorgar el amparo a la ex-trabajadora, no se le dio la oportunidad de defenderse y presentar prueba en contrario sobre las estipulaciones consideradas tales como la simulación contractual y el encubrimiento de una verdadera relación laboral. En ese sentido considera que al confirmar el pago de prestaciones laborales e indemnización a favor de la administradora única y representante legal de la entidad se le vulneró su derecho de defensa así como a los principios del debido proceso y audiencia, ya que no se dio prioridad a las estipulaciones contenidas en el Código de Comercio.

-III-

Resulta necesario determinar quela corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, legitimada para conocer la apelación planteada contra las sentencias emitidas por esta Cámara de Amparo, por lo que en ningún momento puede considerarse que la sentencia emitida el dieciocho de julio de dos mil trece sea una sentencia ilegítima y arbitraria como lo aduce la entidad postulante en su escrito inicial de amparo, y el hecho quela corte de Constitucionalidad haya amparado a D.L.A.M., no implica vulneración a garantías constitucionales, más aún cuando en la tramitación de la apelación ante dicho tribunal constitucional, la entidad postulante tuvo participación como tercera interesada, es por ello que en ningún momento se le ha vulnerado su derecho de audiencia y defensa como lo pretende hacer ver en el presente amparo. Por lo quela S. en acatamiento a lo ordenado porla corte de Constitucionalidad procedió a emitir nueva sentencia de fecha treinta de enero de dos mil catorce a través de la cual entró a conocer el recurso de apelación planteado por la actora dentro del proceso ordinario laboral y confirmó la decisión emitida por el juez A quo, específicamente en reconocer que entre la entidad postulante y la administradora única y representante legal de dicha entidad sí existió una verdadera relación laboral, ya que ponderó los hechos dando preeminencia a los mismos ante las figuras mercantiles alegadas por la entidad demandada, en base al principio de realidad que inspira al derecho laboral. En ese sentido determinó que lo pretendido por la entidad demandada era simular, mediante figurasextralaborales, una verdadera relación laboral pues se configuraron elementos propios de una contratación laboral tales como dirección y dependencia de parte del patrono las que se realizaron en forma permanente. Ante tales circunstancias, la autoridad impugnada lo que hizo fue reconocer la concurrencia de características que son propias de una relación laboral, tales como la dirección y dependencia continuada, la permanencia de las actividades objeto del contrato y el pago de un salario, extremos que habían sido establecidos por el juez de primer grado.

Es por ello que de las constancias procesales, así como de las argumentaciones emitidas porla Salaimpugnada, esta Cámara no encuentra que las mismas violen derecho constitucional alguno ya que lo hizo en acatamiento de lo ordenado porla corte de Constitucionalidad, especialmente porque al emitir la nueva sentencia, la autoridad impugnada respetó el debido proceso y ejerció las facultades que como tribunal de segunda instancia le confiere el artículo 372 del Código de Trabajo. Además, pretender que mediante un nuevo amparo se ordene el reenvío de las actuaciones a efecto de que la autoridad impugnada emita un nuevo pronunciamiento contrario a lo ya ordenado porla corte de Constitucionalidad, sería desnaturalizar la garantía constitucional de amparo y permitir una inseguridad jurídica, ya que se haría interminable la cuestión judicial, más aún cuando se ha determinado que el asunto fue debidamente discutido ante las autoridades competentes, incluso dentro de un proceso de amparo, pues como se ha considerado en otras oportunidades, resulta impropio acudir a otra acción constitucional de amparo para obtener la revisión de lo decidido, derivado de otro proceso de amparo. De manera que, cabe concluir, que el contradictorio se formó debidamente en igualdad de condiciones de defensa para las dos partes interesadas, habiendo estudiado el caso la autoridad impugnada en ejercicio legítimo de sus funciones jurisdiccionales. Por lo considerado, el amparo solicitado debe denegarse por notoriamente improcedente.

-IV-

Por la forma en que se resuelve la presente garantía constitucional se condena en costas a la entidad postulante y se sanciona con multa al abogado patrocinante.

LEYES APLICABLES

Artículos; los citados y 265 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45 y 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141, 142 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; artículo 3 del Auto Acordado 1-2013, auto 1-2013 ambos dela corte de Constitucionalidad; y, Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA,CAMARADE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I) DENIEGA por frívolo y notoriamente improcedente, el amparo planteado por la entidad FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su mandatario especial judicial con representación, abogado L.F. contrala S.T. corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. II) Secondenaen costas a la entidad postulante. III) Se impone multa de mil quetzales al abogado LuisFeranndoZeladaLópez, que deberá hacerla efectiva enla Tesoreríadela corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo; su cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente. IV) Remítase ala corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo Segundo;S.V.G.M., Magistrada Vocal Novena; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; N.M.V.P., Magistrado Vocal Décimo Primero. M.C. De León Terrón, Secretaría dela CorteSupremade Justicia.

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