Sentencia nº 1433-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 21 de Abril de 2017

PonentePeculado; Abuso de autoridad; Concusión; Fraude
PresidenteFijación de la pena; Delito de fraude; Delito de concusión; Delito de peculado; Delito de abuso de autoridad; Responsabilidad civil; Responsabilidad de funcionarios públicos; Tipificación; Relación de causalidad
Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorSupreme Court

21/04/2017 – PENAL

1433-2015

DOCTRINA

CASACIÓN POR FONDO: Procedente el reclamo de errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal, cuando del hecho acreditado se extrae el delito de abuso de autoridad, cuando en el ejercicio de la presidencia de la junta directiva de una institución pública, el sindicado participó en la emisión de disposiciones internas que autorizan el retiro e inversión de fondos de la institución, con el supuesto propósito de beneficiar a los afiliados de la misma, pero en realidad el beneficio lo obtuvo el gerente de la institución, quien realizó las referidas inversiones, lo cual provocó un grave perjuicio en el patrimonio de esa institución pública.

El delito de peculado tiene como elemento que se trate de un funcionamiento público que sustraiga o que consienta que otros sustraigan, dinero u otros efectos públicos que tengan a su cargo. Deben considerarse como sujetos activos del delito, no solo aquéllos que de manera directa realicen ese supuesto, sino a las autoridades de la institución pública de que se trate que nombren a tales funcionarios que los autoricen a que realicen, sin control directo, inversiones que favorezcan y faciliten las actividades conducentes a la defraudación del patrimonio estatal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiuno de abril de dos mil diecisiete.

I.Se integra con los Magistrados suscritos.II.Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal dela Unidadde Impugnaciones, J.V.G.V., contra la sentencia dictada porla S.P. corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiocho de junio de dos mil trece, en el proceso penal que por los delitos de abuso de autoridad, concusión, fraude y peculado, se sigue contra C.R.W.M.. Actúan como abogados defensores del acusado, E.N.G.G. y M.F.H.R.. Interviene como querellante adhesivo y actor civil el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través del mandatario especial judicial con representación, R.G.C.G.. Como actor civil participala Procuraduría Generaldela Nación, en representación del Estado de Guatemala, a través del abogado E.J.L.E..

ANTECEDENTES

A) DEL HECHO ACREDITADO: El tribunal de sentencia tuvo por acreditado: “A) Que C.R.W.M., fungió en su calidad de P. y miembro dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social del diez de diciembre del año dos mil uno al veintidós de mayo del año dos mil tres. B) Quela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social aprobaron el Acuerdo número un mil ochenta y seis (1086), que contiene la modificación por adición al artículo 12 del Acuerdo de Junta Directiva número ochocientos cinco (805), Reglamento de Inversión de Fondos de Reserva Técnica de los Programas de Protección Social a cargo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. C) Quela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el siete de octubre del año dos mil dos, aprobó el Acuerdo número un mil noventa y nueve (1,099), mediante el cual se facultó al Gerente del IGSS para que en representación de la institución pudiera suscribir las escrituras públicas que formalicen la inversión de fondos privativos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en fideicomisos en bancos del sistema, con prioridad de dotar de vivienda a los afiliados, bajo la condición que el instituto adquiera la calidad de fideicomitente adherente inversionista.”

B) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia del ocho de agosto de dos mil cinco, por mayoría consideró: En cuanto al delito deabuso de autoridad, que el procesado, en su calidad de P. de Junta Directiva del Seguro Social, no actuaba por sí mismo, toda vez que el ente que presidía es colegiado y por ende, las decisiones se toman por unanimidad o por mayoría; previendo la ley respectiva que para casos excepcionales, en caso de empate, el presidente puede hacer uso del doble voto, circunstancia que no sucedió, porque los acuerdos mil ochenta y seis y un mil noventa y nueve dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, fueron aprobados por mayoría, haciendo énfasis en que el segundo de los mencionados acuerdos, contiene un voto razonado del doctor M.S., quien afirmó que el licenciado N.V., como representante dela Junta Monetaria, en ningún momento manifestó que lo que se pretendía fuera incorrecto o ilegal; que la redacción que se le dio a ese acuerdo fue casi la que el Vicepresidente del Banco de Guatemala y el representante dela Junta Monetariasugirieron. No existió influencia o presión para la aprobación de los acuerdos un mil ochenta y seis y un mil noventa y nueve dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Que cada quien tuvo la libertad de expresar su opinión en cuanto al tema y la redacción final. Por esta razón, los juzgadores establecieron que no concurrieron los elementos que describen el delito de abuso de autoridad, porque si bien el sujeto activo debe ser un funcionario público, calidad que concurre en el procesado, el hecho de haber aprobado los acuerdos se encuentra dentro de sus funciones como tal. Es de hacer notar que, dentro de la prueba testimonial que se recabó, quedó la duda de qué se entiende por seguridad social, siendo enfático el testigo M.A.L.G. de que no hay un concepto final de la seguridad social y que las normas que se establecen enla Ley Orgánicadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contienen derechos mínimos que pueden ser superados, por lo que no encuentra que ese acuerdo contravenga la ley.

Por el delito depeculado, el tribunal indicó que los elementos que hacen que este delito surja a la vida jurídica son: a) un sujeto activo específico: el funcionario o empleado público (P. dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social); b) Una acción: S. u omitir, consentir, que otro sustraiga dinero o efectos públicos. c) Este delito se caracteriza por contener un elemento normativo que el legislador consideró esencial y es que ese dinero o efectos estén a cargo de funcionario por razón de sus funciones. ¿Qué se entiende por razón de su cargo? Dentro del material probatorio recabado, especialmente de las declaraciones testimoniales de ex miembros de la junta directiva, quedó claro que ese dinero estaba bajo la responsabilidad del gerente y sub gerente financiero del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Tan así, que cuando se produjo la lectura de los documentos y se escuchó la de los que contienen la erogación, oyeron que fueron C.A.S.M. y G.M. quienes firmaron las notas de débito a favor del Banco Uno, Sociedad Anónima. Por eso, el delito en relación con el procesado no existió.

Por el delito deconcusión, consideró que sus elementos son: a) Sujeto activo específico: funcionario o empleado público (P. dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social); b) Una acción, caracterizada porque ese funcionario ejerza influencia para obtener una resolución de cualquier autoridad. Ni ese elemento ni el propósito de lucro que como elemento normativo del delito introduce el legislador en esa figura, fueron probados durante el estudio probatorio, pues los testigos que eran miembros de la junta directiva tuvieron la libertad o la independencia para firmar el acuerdo en torno al cual ha girado este proceso, tan así que el doctor M.S. declaró, en forma enfática, que no hubo influencia ni presión para la aprobación de los acuerdos; y es más, en uso de esa independencia y libertad, razonó su voto. De ahí que no hay ningún elemento probatorio que haga suponer el propósito de lucro, como elemento subjetivo del delito y que se haya ejercido influencia por parte del procesado, de ahí que tampoco cobró existencia jurídica este delito con relación al procesado.

Por el delito defraude, indicó que de los hechos que el Ministerio Público le atribuye al procesado, no aparece que éste se haya concertado con los interesados o especuladores y menos en qué pudo consistir ese concierto, como tampoco describe cuál fue el artificio que el encartado pudo realizar para defraudar al Estado, pues su única participación, como miembro dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, fue votar a favor del acuerdo un mil noventa y nueve dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, junto con otros cuatro miembros. De ahí que los elementos constitutivos de este delito no concurren en los hechos atribuidos al procesado, toda vez que emitido el referido acuerdo, los actos posteriores ejecutados por otra persona, no le pueden ser atribuidos. Y si bien, se dice que fue el gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, S.M., quien a través de una actitud reprochable, contrató los fideicomisos y erogó, en su función de gerente, dinero del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no por esta circunstancia se puede achacar al procesado la defraudación de que fue víctima el Instituto mencionado. Llamó la atención del tribunal que, al nombrar otro gerente, se le haya ordenado que tuviera como función principal la recuperación de ese dinero. De esa cuenta, si parte del mismo se había recuperado (ciento cinco millones de quetzales), impropio resultaba decir que hubo defraudación y más impropio aún, querer responsabilizar al procesado como P. dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de lo realizado por el gerente de esa institución. De esa cuenta, pues, no habiéndose probado los delitos endilgados al procesado, el tribunal de sentenciapor mayoría, lo absolvió de todos los delitos.

C) DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL:

A. Apelación planteada por el querellante adhesivo, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por motivos de forma y fondo, así:

1. Por elmotivo de formadenunció la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, fundándose en el artículo 394 numeral 3 del Código Procesal Penal. Indicó que las argumentaciones del tribunal son solamente opiniones personales o conjeturas empíricas sobre derecho financiero, que han generado arbitrariedad y, por ende, injusticia. En sus valoraciones o interpretaciones contenidas en el fallo recurrido, han sustituido el contenido de los elementos de la sana crítica racional, con juicios sin soporte real y legal, con aparente fundamentación que solo hacen viable y motivan de manera absoluta la anulación formal de la sentencia. Sobre los delitos de peculado, concusión y fraude, el tribunal a quo, en una forma por demás simplista y sin invocación de los fundamentos legales o circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuantes o agravantes, estimó que esas tres figuras legales eran inexistentes, sin más motivación que su propia o íntima convicción; omitió analizar el dolo directo o indirecto, el resultante daño padecido por los miles de jubilados, pensionados, afiliados y beneficiados del instituto, el daño causado al bien jurídico tutelado contra la seguridad colectiva en estos delitos sociales que se consideran así porque atentan contra el régimen social. Grave resulta también que los juzgadores no hayan analizado la autoría del delito y el dolo del acusado, en la creación de los Acuerdos mil ochenta y seis (1086) y mil noventa y nueve (1099) dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pero sí haya tenido por acreditado que el acusado participó en ellos. Señaló que el tribunal de sentencia omitió el análisis jurídico de la connivencia entre el acusado C.R.W.M. y el ex gerente C.A.S.M., quien fue condenado por el mismo caso por los delitos de estafa propia, concusión, peculado, fraude y abuso de autoridad. Que hubo relación de funciones como autoridades del instituto, inductor e inducido, sobre los mandos que se sucedieron desde que se contravinieron los reglamentos de inversión, la autoridad para crear fideicomisos de vivienda conforme el Acuerdo mil noventa y nueve (1099) dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y la defraudación final que efectivamente se produjo al instituto y sus beneficiarios. En otras palabras se omitió analizar la existencia de actos irregulares del grupo directivo que comete delitos, transmitiendo sus intenciones a través de los escalones de su propia organización, hasta el brazo ejecutor de la defraudación, porque sencillamente el inductor no realizó directamente lo que quería y consintió que lo realizara otro. Con base en lo indicado, solicitó declarar con lugar el recurso, anular la sentencia impugnada, ordenándose el reenvío para emitir nueva sentencia.

2. En cuanto a losmotivos de fondo, argumentó respecto del primero que hubo inobservancia del artículo 418 del Código Penal. Que es incomprensible que el juez haya considerado como acto legal, la aprobación del Acuerdo mil noventa y nueve (1099) dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuando su objeto contravenía la función social de dicha institución, que es la prestación del servicio de salud, así como las políticas, leyes y reglamentos sobre la inversión de fondos, los cuales no podían invertirse directamente en capitales financieros, sino solo en títulos valor que garantizaran una rentabilidad, seguridad y retorno de éstos, y al haber permitido que se invirtieran en viviendas, se violaron las leyes con el objeto de defraudar los bienes económicos del instituto. Que el tribunal acreditó que el sindicado era miembro dela Junta Directivadel instituto en referencia, y por lo tanto tenía la calidad de funcionario público. Este cargo fue desempeñado durante la aprobación del acuerdo recién mencionado, en el cual se autorizó al gerente a suscribir los fideicomisos de vivienda. Que para dicha inversión fue necesario suscribir el Acuerdo mil ochenta y seis (1086) dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con el cual se modificó la forma de invertir los fondos del instituto, en contravención del artículo 49 de su Ley Orgánica, la que establece que los fondos solo deben ser invertidos bajo las condiciones de seguridad, rendimiento, liquidez e igualdad en circunstancias y que no pueden hacerse con fines de especulación. Por tal razón, aunque el acuerdo haya sido aprobado dentro de las funciones dela Junta Directiva, éste era ilegal por contravenir las formas de inversión y con fines de construcción de viviendas, distinto a sus fines de salud. Agregó que el error denunciado se relaciona con la violación de los artículos 10, 13, 36, 112 y 418 del Código Penal. Con base en estos argumentos, solicitó que se declarara con lugar el motivo y se condenara al procesado por el delito de abuso de autoridad.

En el segundo motivo de fondo, denunció inobservancia del artículo 445 del Código Penal, argumentando que la jueza presidente del tribunal de sentencia consideró que sí existió responsabilidad del procesado en el hecho atribuido, ya que el ex gerente y el acusado tuvieron conocimiento de las negociaciones que iban a realizarse, y que basándose en los elementos de la sana crítica razonada, toda empresa debe conocer sus estados financieros, por lo que no era posible que no fuera de conocimiento del acusado lo que se pretendía realizar con los fondos. Solicitó que se declarara responsable al procesado del delito de peculado.

Por el tercer motivo de fondo, denunció la inobservancia del artículo 449 del Código Penal, indicando el tribunal de sentencia que no hubo elemento probatorio que supusiera propósito de lucro, porque no influyó sobre los demás miembros dela Junta Directiva; sin embargo no cabe duda de que los jueces ignoraron las declaraciones rendidas por éstos, quienes indicaron que hicieron ver al sindicado que no era apropiada la forma de aprobar un fideicomiso de vivienda, y que mejor se pospusiera su aprobación; sin embargo, en la misma fecha que el acusado dio su anuencia para conocer el proyecto del acuerdo, fue que se aprobó el Acuerdo mil noventa y nueve (1099) dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en el cual otorgaron facultades ilimitadas para que el ex gerente invirtiera los fondos del instituto. Pidió se declarara responsable al procesado del delito de concusión.

Como cuarto motivo denunció la inobservancia del artículo 450 del Código Penal, porque con el voto razonado de la jueza presidenta se estableció que con las declaraciones testimoniales, actas y documentos, el artificio para defraudar al instituto relacionado, lo constituyeron las creaciones de los Acuerdos mil ochenta y seis (1086) y mil noventa y nueve (1099) dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y disfrazó de verdad su dolosa intención. Por tal razón, pidió declarar responsable al procesado del delito de fraude.

B. Apelación planteada por el Ministerio Público, por motivos de forma y fondo.

1. Para elmotivo de formasustentó dos motivos; en el primero, denunció inobservancia del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, argumentando que a las pruebas con las que se pudo emitir sentencia condenatoria no se les otorgó valor probatorio, sin indicar las razones. Se refirió a pruebas testimoniales que eran claras en cuanto a referir que estuvieron presentes y participaron en las sesiones en que se aprobaron los Acuerdos mil ochenta y seis (1086) y mil noventa y nueve (1099) dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, quienes manifestaron la participación que tuvo el procesado en su discusión y aprobación. Que el tribunal se limitó a decir que con las declaraciones no se señala al procesado como autor de los delitos atribuidos, obviando las razones por las cuales lo consideraron de esta forma. En sentido general, los testigos refirieron que no existió base legal para que el instituto invirtiera directamente en fideicomisos de vivienda y sobre los beneficios que pudieran haberse obtenido y de firmarlos sin tener estudios de prefactibilidad de proyectos, previo a emitir los acuerdos. Que eran responsabilidad dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social las acciones que ejecutara el gerente, y siendo que el presidente es el principal miembro del referido órgano, es el principal responsable de los hechos que le son atribuidos. No se estableció que se pudiera invertir en bienes inmuebles, lo cual no es acorde con los principios constitucionales que rigen a la institución. Dijo que el gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no hubiera podido adherirse como fideicomitente sin una autorización específica dela Junta Directivaese instituto. Por tal razón se establece que el tribunal no observó el artículo 11 Bis, relacionado con el 394, numeral 6, del Código Procesal Penal, constituyendo un motivo absoluto de anulación formal.

En cuanto alsegundo motivo de forma, denunció la inobservancia del artículo 385, en relación con el 394, numeral 3, ambos del Código Procesal Penal. Indicó que el tribunal de sentencia desestimó declaraciones testimoniales, sin indicar deducciones razonables y arribó a conclusiones sin utilizar los principios de la experiencia y la psicología, respetando el principio de razón suficiente, a través de un elemento convincente que justifique sus afirmaciones o negaciones, el mismo no resulta concordante y verdadero. Esto contraviene la regla de razón suficiente, porque fue malinterpretado el contenido y significado de tales pruebas, lo que denota la falta de uso del sistema valorativo del proceso penal.

2. En cuanto a losmotivos de fondo, el Ministerio Público sustentó cuatro planteamientos y en todos denunció inobservancia de los artículos 10, 11, 13 y 36 del Código Penal, relacionándolos con cada uno de los delitos atribuidos al procesado.

En elprimer planteamientoindicó inobservancia del artículo 10 del Código Penal, porque no se le atribuyeron al acusado los hechos delictivos realizados, los cuales fueron idóneos para producir perjuicio a la administración pública. Se fundamentaron en las pruebas obtenidas en el debate, en las que consta que el procesado abusó de su cargo como presidente dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, autorizando al gerente de esa institución para que invirtiera fondos del instituto en fideicomisos de bancos del sistema para invertirlos en adquisición de viviendas. Esa conducta hace encuadrar sus acciones en el delito de abuso de autoridad, y al no aplicarla, se vulnera dicha norma. En cuanto al artículo 11, indicó que el acusado tuvo la calidad de funcionario público y participó en la aprobación del Acuerdo mil noventa y nueve (1099) dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con la intención de afectar el patrimonio del instituto provocando perjuicio, ya que se le facultó y le sirvió de instrumento al ex gerente para sustraer trescientos cincuenta millones de quetzales de la institución, extremo probado en el debate; pero el tribunal no aplicó esa norma para acreditar el delito de abuso de autoridad. Que se inobservó el artículo 13 del Código Penal, porque el imputado realizó de manera consciente y deliberada los actos propios del delito de abuso de autoridad, porque preparó la plataforma jurídica para que el ex gerente sustrajera fondos de reserva técnica, teniendo a la vez una actitud desinteresada que permitió que los ilícitos cometidos se consumaran. Por el artículo 36 del mismo cuerpo legal, indicó que con las declaraciones testimoniales, peritaje y prueba documental, quedó demostrado que el procesado ejecutó los actos necesarios que la ley prevé para calificarlo como autor por cooperación del delito de abuso de autoridad.

En cuanto alsegundo submotivo de fondo, por inobservancia del artículo 10 del Código Penal, indicó que se inaplicó esta norma, porque no se le atribuyó al acusado el hecho ilícito realizado, producto de su actuar pasivo al no impedir un resultado que tenía el deber jurídico de evitar, lo cual es idóneo para producir el daño o perjuicio cometido contra la administración pública. Estas afirmaciones se sustentan en las pruebas obtenidas, en las que consta que el procesado adoptó una actitud omisiva, porque teniendo conocimiento de que los bienes patrimoniales del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social estaban siendo sustraídos ilegalmente por el ex gerente no realizó ningún acto para evitarlo, ni denunció lo ocurrido, estando en la obligación de hacerlo de conformidad con las normas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Esto porque ese funcionario tenía la obligación de ejecutar las decisiones dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de conformidad con las instrucciones que ésta le daba. Aparte de ello, la ley orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social establece que la junta directiva, como autoridad superior del instituto, tiene como atribución aprobar o no el informe que debe presentar el gerente. La participación del sindicado se dio cuando firmó los acuerdos indicados por los cuales se autorizó al ex gerente para retirar de la institución la cantidad de trescientos cincuenta millones de quetzales, lo que no evitó ni denunció, no obstante la obligación de hacerlo. Por el artículo 11 del Código Penal señaló que el delito de peculado es un delito doloso, que requiere por parte del sujeto activo el conocimiento del carácter público de los bienes y su deber de custodia, y sin embargo, sustrae o deja que dichos bienes sean sustraídos, sin importar el móvil. Se acreditó que el procesado tenía la calidad de funcionario público y como tal tenía el deber especial de supervisión y vigilancia de los bienes de la institución, en otras palabras, la custodia de los mismos, sin embargo, consintió que el ex gerente de la institución sustrajera anómalamente los fondos de las reservas técnicas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Todo esto fue de su conocimiento, ya que participó en la aprobación de documentos ilegítimos que sirvieron de base para este acto ilegal. Se inobservó el artículo 13 del Código Penal, ya que sin lugar a dudas se realizaron los actos propios del delito de peculado, porque el acusado conocía claramente que el ex gerente del instituto estaba sustrayendo los recursos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y que él estaba obligado a supervisar y vigilar en su calidad de presidente de la junta directiva, órgano de superior jerarquía, porque de antemano facilitó al ex gerente el instrumento para ejecutar tales acciones y de manera reflexiva y deliberada no evitó esos actos ilegales, ya que pudo obligarlo a someter a la consideración y aprobación dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la suscripción de los fideicomisos. Afirmó que tal situación hace que se declare procedente el recurso. En cuanto al artículo 36 del Código Penal, indicó que con la prueba documental se demostró con meridiana claridad que el acusado ejecutó los actos indispensables que permiten la calificación de autor directo del delito consumado de peculado, debido a que teniendo pleno conocimiento que el ex gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se amparó de manera ilegítima con el Acuerdo mil noventa y nueve (1099) dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sustraía el dinero de los fondos de reserva técnica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que administraban ambos, uno como administrador directo y el otro en supervisión y vigilancia, por tratarse del presidente del órgano supervisor de la referida institución. No obstante esta situación, el tribunal emitió sentencia absolutoria, por lo que carece de validez legal por contener una infracción a la ley sustantiva.

Para eltercer motivo de fondosustentado, indicó para el artículo 10 del Código Penal, que en el proceso consta que el acusado utilizó su influencia de manera repetitiva y sistemática en cada una de las sesiones, sobre los demás miembros del citado órgano colegiado, para obtener la aprobación de la reforma ochocientos cinco que regula las inversiones en el extranjero y constitución de fideicomisos, para concluir en la emisión del Acuerdo mil noventa y nueve (1099) dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que constituyó su propósito final para que el ex gerente del instituto contara con un documento que lo facultara para sustraer de forma anómala fondos de las reservas técnicas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Señaló que con la evidencia obtenida, se comprobaron las acciones típicas, antijurídicas y culpables ejecutadas por el procesado y el resultado dañoso producido, quedando plenamente integrada la relación de causalidad, que hacen encuadrar sus acciones en el delito de concusión. Por el artículo 11 del referido código, indicó que la concusión es un delito doloso, pues se requiere la conciencia del sujeto activo de estar interviniendo o inmiscuyéndose en un contrato como funcionario o empleado público y la voluntad de intervenir en el mismo con un interés particular. El segundo supuesto también es doloso, ya que requiere que el agente tenga la voluntad de interponer influencia para limitar la libre decisión de otro funcionario, además, debe incluirse el ánimo de lucro, pues el agente siempre busca el beneficio patrimonial. En este caso se determinó que el acusado tuvo la calidad de funcionario público, como lo fue ser el P. dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, actuando en la aprobación del Acuerdo mil noventa y nueve (1099) dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con suficiente intención, voluntad y con el propósito preconcebido de afectar o dañar al instituto. Extremo que quedó probado en el debate con base en los medios probatorios presentados, acreditándose la responsabilidad por el delito de concusión. Por la denuncia del artículo 13 del Código Penal, indicó que en este caso la exteriorización de una voluntad concreta de parte del sujeto activo, destinada a conseguir el favor de otro funcionario para que a través de un acuerdo, constituyera el delito de concusión. Que el procesado realizó de manera consciente y deliberada los actos propios de dicho ilícito, primero, porque deliberadamente preparó la plataforma jurídica desde el inicio, al suscribir el acuerdo mil noventa y nueve (1099) dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Tal vicio hace que el fallo recurrido sea anulado. Por el artículo 36 del Código Penal, argumentó que en el presente caso fue debidamente probado que el acusado ejecutó actos que demuestran su participación como autor del delito de concusión, debido a que con premeditación influenció en el ánimo de los miembros de la junta directiva, para obtener la aprobación del acuerdo antes mencionado, permitiendo la inversión en fideicomisos de esos fondos, los cuales no presentaban riesgo para la institución; por lo que al ser ignorados esos aspectos se emitió sentencia absolutoria, dejando de juzgar un hecho delictuoso.

En elcuarto submotivopor el artículo 10 del Código Penal, sustentó que sí quedó plenamente integrada y demostrada la relación de causalidad de que el procesado cometió el delito de fraude, y al ignorar la aplicación de esta norma, el tribunal a quo incurre en su inobservancia, lo que hace prosperable el recurso sustentado. En este caso, quedó demostrado que el imputado utilizó ardid para convencer a los otros cuatro integrantes dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sobre la necesidad y conveniencia para la institución, de variar las inversiones de sus fondos, usando como artificio la dotación de viviendas para los afiliados de ese ente, lo que se plasmó taxativamente en el referido acuerdo. Por el artículo 11 del Código Penal, indicó que se estableció, con total claridad en la sentencia impugnada, que el procesado tenía la calidad de funcionario público como presidente dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y que por razón de ese cargo intervino en le emisión del Acuerdo mil noventa y nueve (1099) dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que llevaba como fin último defraudar el patrimonio de esa institución, que constituye parte del Estado, a través de la autorización al gerente para suscribir los contratos de fideicomiso. Indicó que esto fue debidamente acreditado en el proceso, y aún así no aplicó la referida norma para acreditar la responsabilidad del acusado por el delito de fraude. Por el artículo 13 del Código Penal; indicó que el acusado utilizó como ardides o artificios defraudatorios, convencer a los otros cuatro integrantes dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que suscribieron el referido acuerdo, sobre la necesidad y conveniencia para esa institución de variar la inversión de sus fondos. Por lo que, el fraude fue cometido de manera consciente y deliberada; no obstante se emitió sentencia absolutoria. En cuanto al artículo 36 del mismo código, indicó que fue probado que el procesado ejecutó los actos necesarios previstos por la ley que permiten invariablemente determinar que el sindicado es autor del delito de fraude, debido a que con premeditación y aprovechándose del cargo que ejercía, utilizó ardides para influenciar a los otros miembros dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para obtener la aprobación del acuerdo mil noventa y nueve (1099) dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, permitiendo la suscripción de contratos de fideicomiso entre el instituto y Uniserv, mediante los cuales se defraudó el patrimonio del Estado.

D) DELA SENTENCIA DELTRIBUNAL DE ALZADA:La S.P. corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala mediante sentencia, dictada el veintiocho de junio de dos mil trece, no acogió los recursos de apelación especial por motivos de forma y fondo planteados por el Ministerio Público,la Procuraduría Generaldela Nación(en representación del Estado) y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (como querellante adhesivo).

Al resolver los motivos de forma, en cuanto a lo sustentado por el Ministerio Público, indicó que la sentencia sí se encuentra debidamente fundamentada, puesto que relacionó los motivos de hecho al valor asignado a los medios de prueba y los fundamentos de derecho para llegar a la decisión de absolver al acusado, por lo que la sentencia cumple con los requisitos externos e internos que debe contener todo fallo, es decir, lo requerido porla Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala y el Código Procesal Penal. En ella se consignaron los hechos acreditados, se enunciaron las pruebas aportadas, expresando la valoración que de ellas se hace, las razones por las cuales consideró que el sindicado no participó en la ejecución de actos propios de los ilícitos atribuidos, por lo que estimóla S. no le asistía razón al recurrente al denunciar la violación de ley. De acuerdo a la doctrina procesal más actualizada, la fundamentación puede ser breve o escueta siempre y cuando sea eficaz y con ella se garantice la justicia contra las decisiones arbitrarias de los jueces. La sentencia es expresa, pues se consignan las razones que determinan la absolución del sindicado; es clara, ya que el objeto del pensar jurídico se encuentra claramente determinado, produciendo seguridad en el ánimo de quienes la lean; es completa, toda vez que se consideraron todas las cuestiones esenciales que determinaron el fallo y es legítima, pues se fundó en prueba legalmente válida.

En cuanto al segundo motivo de forma (infracción del artículo 394, numeral 3, Código Procesal Penal), alegado tanto por el Ministerio Público como por el querellante adhesivo, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en cuanto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, con base a los principios de economía y concentración procesal, unificó y resolvió los cuatro submotivos de forma interpuestos por el mandatario especial judicial del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, R.G.C.G., ya que todos guardan relación entre sí. Indicó que no le asiste la razón al apelante, en virtud que el tribunal utilizó debidamente la sana crítica razonada como sistema de valoración de la prueba, debido a que al realizar el estudio correspondiente del agravio del apelante, quien reclama que el tribunal cometió un error judicial al emitir sus conclusiones y absolver al acusado, no es verídico su argumento, ya que el fallo del a quo se encuentra debidamente fundamentado, con los razonamientos necesarios que explican el camino lógico seguido por los sentenciantes al encadenar el resultado de la prueba producida, específicamente al exponer del porqué los citados medios probatorios consistentes en las declaraciones testimoniales, periciales y documentales de cargo que se incorporaron al juicio mediante el contradictorio no fueron eficaces y certeros para acreditar la tesis acusatoria, en virtud que en ningún momento fueron contundentes y valederos para individualizar la responsabilidad penal del acusado en los delitos de abuso de autoridad, peculado, concusión y fraude, aún cuando ejerció su cargo público en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en calidad de P. de la junta directiva de ese instituto; no se estableció para los juzgadores de forma concreta y contundente que haya tenido injerencia directa en el movimiento de los montos de dinero que se extrajeron de las cuentas de dicha institución y fueron a parar en poder de instituciones mercantiles de carácter privado, en el acierto que serían invertidos en un fideicomiso para fines de vivienda a favor de los afiliados y por el cual, el Instituto supuestamente tendría mejores provechos económicos que los que tendría con los bancos del sistema en concepto de intereses. P.S., como se desprende de los razonamientos de la sentencia de primer grado por parte de los juzgadores, son válidos sus argumentos, aún cuando para el efecto tuvieron por acreditado que se modificaron los acuerdos mil ochenta y seis y mil noventa y nueve dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de los cuales se facultaba al Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social disponer de esos recursos económicos, es decir, estas resoluciones dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no les fueron suficientes para tener probado que el acusado tuvo la disposición de esos recursos económicos en su calidad de autoridad superior, ya que esa actividad le competía directamente al gerente de la institución. Solo le correspondió al gerente la facultad y disposición del dinero que fue a parar a cuentas personales, así como el resto de los documentos que se suscribieron con relación al fideicomiso referido en la sentencia, no tuvo nada que ver el acusado. El tribunal de sentencia refiere concretamente que la modificación de los acuerdos citados, no es una acción personal o caprichosa del sindicado en su calidad de P. dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sino es una decisión colegiada dela Junta Directiva, la cual se encuentra dentro de las facultades que le otorgan las leyes internas de la institución, además; como indicó el tribunal, él solo mediante su propio voto, no podía modificar los acuerdos mencionados. Los argumentos del tribunal de primer grado son elocuentes para sostener la absolución del acusado en el presente fallo, al establecer que el sindicado no tiene alguna vinculación en los hechos de la sustracción de los recursos económicos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, puesla S. que de lo contrario, igualmente tendrían responsabilidad penal los representantes legales de las instituciones de crédito que recibieron dicho dinero, es decir, los fiduciarios, los bancos privados a donde fue trasladado dicho dinero, razón por la cual se establece que fueron hechos aislados ejecutados por una sola persona quien tuvo la facultad, el poder y la disposición del desvío del dinero, que es lo que los jueces refieren que fue lo que afectó a la institución, y sobre quién debe recaer la responsabilidad penal por esos actos, por lo cual el fallo tiene las motivaciones que reclama el apelante, que según él fueron de íntima convicción. Se evidencia de las razones lógicas esgrimidas por los jueces, que son el producto de la prueba desvanecida en el contradictorio, mediante el uso de la sana crítica razonada, aplicando las leyes del pensamiento humano, de la derivación y razón suficiente, así como de la experiencia y en sentido común de los jueces. El tribunal de alzada advierte que la norma denunciado como infringida no fue vulnerada por ela quo, ya que la sentencia está apegada a derecho, pues cumple con los requisitos formales y materiales requeridos en el fallo, es decir, tanto fácticos como jurídicos, respaldados además de las motivaciones presupuestarias ordinarias y constitucionales que llevó a los jueces de sentencia a la absolución del acusado, en virtud que se consigna motivadamente dentro del contenido de los hechos acreditados claramente las pruebas de cargo y descargo que fueron resaltadas, expresando las que se enervaron sin un resultado positivo para los citados juzgadores. También manifestóla S.A. que la apreciación y decisión sobre las pruebas es un acto soberano de la libertad del juzgador, de acuerdo con las leyes de la lógica y la razón suficiente, ya que la única obligación que limita al juez es razonar el grado de certeza que ésta le provoquen para formar su convicción de todo lo aportado por las partes en el proceso penal, utilizando las reglas de la sana crítica razonada, las cuales fueron denunciadas como vulneradas por el apelante y que al contrario,la Salaevalúa que fueron aplicadas idóneamente sin menoscabo alguno. El fallo señala las motivaciones por las cuales refieren los jueces de sentencia que no dieron crédito a la prueba de cargo, lo que se desprende de la lectura de la sentencia, por los razonamientos basados en la sana crítica razonada, pues no se obvió ninguna circunstancia de las referidas en el análisis conjunto de toda la prueba valorada, para dar por acreditados los hechos que llevaron a su absolución, en virtud de no encontrarle alguna participación y responsabilidad al acusado en los delitos por los que se le acusó, y aunque haya ejercido actos de mando en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no se le pudo vincular con la sustracción de tales recursos económicos.

Los motivos de fondo planteados por el Ministerio Público y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social fueron resueltos conjuntamente. En síntesis,la Salaestimó que los hechos acreditados no podían ser subsumidos dentro de las figuras delictivas de abuso de autoridad, peculado, concusión ni fraude, porque conforme a los hechos acreditados –los cuales, aseveró, no podían ser variados por el tribunal de alzada– no concurrían todos los elementos de cada tipo penal mencionado. En cuanto al abuso de autoridad, no se acreditó que el acusado, abusando de su cargo ordenara o cometiera cualquier acto arbitrario o ilegal en perjuicio de la administración o de los particulares no pudiéndose entonces materializar el hecho de dicho tipo penal, por no contener los elementos que exige la ley para ese delito. De igual manera, dijo que tampoco se tuvo por probado que el sindicado sustrajere o consintiere que otro sustrajere dinero o efectos públicos que tuviese a su cargo por razón de sus funciones. No se probó ninguna de las dos alternativas de comisión del delito de concusión. Con relación al delito de fraude, afirmó que no se acreditó que el sindicado interviniera por razón de su cargo en alguna comisión de suministros, contratos, ajustes o liquidaciones de efectos de haberes públicos, se concertare con los interesados o especuladores o usare cualquier otro artificio para defraudar al Estado. El tribunal de sentencia absolvió al acusado, ya que no tuvo por acreditada la relación de causalidad correspondiente, no se tuvo por probado ni siquiera los delitos, ni su participación como autor, su accionar doloso y que los delitos fueran consumados. Los hechos acreditados por el tribunal de sentencia no establecen el nexo causal entre la acción, el comportamiento humano, la consecuencia de este y el resultado, lo que hace innecesario que el tribunal de alzada haga un análisis de lo denunciado en cuanto a la relación de causalidad, el delito doloso, la consumación y la autoría del delito.

En cuanto a los submotivos de fondo planteados porla Procuraduría Generaldela Nación, en representación del Estado de Guatemala, a través del abogado E.J.L.E., el primero, por inobservancia del artículo 121 literales “c” y “g” dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, por no haber tenido al Estado como actor civil,la S.A. consideró que al ente que le compete el derecho a responsabilidades civiles e intervenir como actor civil en un proceso es a quien se le ha causado un daño con un hecho punible, que en este caso, si se hubiera emitido una sentencia condenatoria, sería el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y no el Estado de Guatemala, por carecer de legitimación, en virtud que dicho instituto es un ente autónomo con personalidad jurídica, patrimonio y funciones propias; además que el fallo fue absolutorio.

En cuanto al segundo submotivo planteado, por inobservancia 252 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, en virtud que al dictar sentencia, ela quono lo tomó en cuenta como actor civil, en representación del Estado de Guatemalala Salamanifestó que no puede acogerse su recurso de apelación especial por dicho submotivo, en virtud de no tener el Estado de Guatemala la titularidad de la acción civil, sino que esta le corresponde legalmente al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en razón de gozar de autonomía y de rigor impugnativo para pretender una indemnización dentro del proceso. Además, tanto en la fase preparatoria como en la intermedia, se tuvo al Estado de Guatemala como actor civil y en ningún momento fue separado del proceso. Si no se tuvo por acreditado daño alguno, en consecuencia, por lógica no podía mediar aplicación de ley sustantiva alguna, porque para aplicarla es necesaria una base fáctica, es decir, que se acredite el daño y al no haber acreditado el tribunal de sentencia que se causó daño al Estado, no puede pretenderse en un motivo de fondo la aplicación de normas sustantivas.

La Procuraduría Generaldela Nacióntambién reclamó la inobservancia de los artículos 112, 119 y 122 del Código Penal y 1645 y 1646 del Código Civil, debido a que no se hizo condena en cuanto a responsabilidades civiles;la Salarespondió que, por la naturaleza del fallo, que es de carácter absolutorio, al no acreditarse la participación del acusado en los ilícitos atribuidos, no puede existir un pronunciamiento en relación al pago de responsabilidades civiles provenientes de la comisión de un delito, además que no le compete al Estado de Guatemala la pretensión de que el absuelto pague responsabilidades civiles, pues en todo caso, a quien se le pudo ocasionar un daño fue al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ente autónomo con personalidad jurídica, patrimonio y funciones propias.La Procuraduría Generaldela Naciónestima que sí fueron acreditados los daños al Estado y no fueron aplicadas las reglas de la sana crítica, pero consideróla S. cuando se trata de examinar el camino seguido por los jueces para arribar a una decisión, analizando la motivación y razonamiento, deviene procedente trasladarse a los sistemas de valoración y posteriormente a la derivación. La entidad apelante debió hacer uso del recurso de apelación especial por motivos de forma para así establecer los vicios que señala. Debido a que el reclamo del Estado por las presuntas violaciones de la ley sustantiva no están acorde a derecho al tener la titularidad el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no puede acogerse el recurso por ese submotivo.

En cuanto al submotivo invocado porla Procuraduría Generaldela Nación, en el que denuncia inobservado el artículo 122 del Código Penal,la Salaestimó que si bien señala la norma que se dice violada, no fundamenta el agravio ni indica en qué parte del fallo el tribunal incurre en el vicio que se denuncia, es decir que el apelante no desarrolló el submotivo, por lo quela S. que no puedo realizar un análisis del mismo.

RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivos de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denuncia la errónea interpretación del artículo 10, concatenado con los artículos 418, 445, 449 y 450, todos del Código Penal. Indica quela S.A. incurrió en violación de la referida norma, en virtud de haberse configurado y probado la suficiente relación de causalidad en los delitos de abuso de autoridad, peculado, concusión y fraude cometidos por el acusado C.R.W.M., lo que se desprende de la intelección a los hechos que el tribunal de sentencia estimó acreditados.

El a quo consignó las acciones endilgadas al acusado, las cuales contienen el nexo causal que lo hace penalmente responsable y culpable de los delitos por los cuales se formuló acusación y se abrió a juicio penal en su contra, debido a que las mismas se subsumen perfectamente en las figuras delictivas de abuso de autoridad, peculado, concusión y fraude.

Sin embargo,la Salaal no efectuar el análisis jurídico del artículo 10 del Código Penal, arribó a una decisión equivocada. El ente acusador considera que el ad quem conculcó el artículo recién citado, por errónea interpretación, al haber afirmado que los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por probados, cometidos por el acusado C.R.W.M. no son subsumibles en los delitos por los cuales se abrió a juicio en su contra, porque hizo caso omiso de la obvia relación causal existente y el perfecto encuadramiento de su conducta en los delitos tipificados en las citadas normas, constituyendo este acto la violación denunciada, que evidentemente tuvo una influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia, debido a que se deja de castigar penalmente al acusado. Los verbos rectores de los delitos imputados concuerdan con los hechos declarados como probados.

Solicitó que se acoja el recurso interpuesto, se case la sentencia impugnada y se declare que el acusado C.R.W.M. es responsable en el grado de autor de los delitos de abuso de autoridad, peculado, concusión y fraude, perpetrados contra el patrimonio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sus afiliados, pensionados y derecho habientes y se le impongan las penas mínimas de prisión señaladas para tales ilícitos y se realicen las demás declaraciones, particularmente lo relativo a las penas accesorias.

VISTA PÚBLICA

Se señaló audiencia para la vista pública el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, a las catorce horas.

El Ministerio Público, al reemplazar su participación por escrito, solicitó declarar procedente el recurso de casación planteado.La Procuraduría Generaldela Nación, en representación del Estado de Guatemala, al reemplazar su participación por escrito, solicitó se declare procedente el recurso de casación planteado. El acusado C.R.W.M., al reemplazar su participación por escrito, solicitó declarar improcedente el recurso de casación. El querellante adhesivo, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no compareció a la vista ni reemplazó su participación por escrito.

CONSIDERANDO

-I-

Cuando se plantea un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso, aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad.Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante.

En este caso, corresponde al Tribunal de Casación revisar si los hechos acreditados reúnen los elementos de los delitos de abuso de autoridad, peculado, concusión y fraude.

-II-

El tribunal acreditó los siguientes hechos, relevantes para resolver: el sindicado fungió como P. dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, durante el tiempo en que esa directiva aprobó los acuerdos un mil ochenta y seis y un mil noventa y nueve dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, mediante los cuales, la junta de mérito amplió los rubros de inversión de la reserva técnica del mencionado instituto, agregando al artículo 12 del Reglamento de Inverssión de Fondos de Reserva Técnica de los Programas de Protección Social a cargo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la facultad para invertir fondos privativos en fideicomisos constituidos en los bancos del sistema, y se facultó al entonces gerente para que, en representación de la institución, firmara los contratos respectivos, teniendo como objetivo la adquisición de viviendas a favor de los afiliados del instituto. Como consecuencia de autorizar al referido funcionario para que invirtiera fondos de la institución, se tiene que ese patrimonio fue invertido fraudulentamente, ya que la persona que tuvo a su cargo el ejercicio de esa comisión, el ex gerente C.A.S.M., fue condenado por los delitos de concusión, peculado, abuso de autoridad, estafa propia y fraude, por haber dado un uso irresponsable de este dinero.

Con base en los referidos hechos, el Ministerio Público acusó al sindicado por los delitos de abuso de autoridad, concusión, fraude y peculado, sin embargo, no obstante encontrarse relacionada la acusación contra el señor C.R.W.M., el tribunal de primer grado emitió sentencia absolutoria a favor del sindicado, por estimar que la conducta realizada no encuadraba en los tipos penales atribuidos, decisión que al haber sido apelada, fue confirmada por la respectiva Sala de Apelaciones.

Cámara Penal, al hacer un estudio de los fundamentos legales que se refieren al caso, verifica que el artículo 5 dela Ley Orgánicadel referido instituto, establece en su segundo párrafo que una de las funciones del presidente es: “(...)mantener frecuente contacto con el gerente para el efecto de facilitar las labores de éste y las dela Junta Directiva”. Así también el artículo 15 de la misma ley, refiere que: “la gerencia es el órgano ejecutivo del instituto y, en consecuencia, tiene a su cargo la administración y gobierno del mismo, de acuerdo a las disposiciones legales, y debe también llevar a la práctica las decisiones que adoptela Junta Directivasobre la dirección general del instituto, de conformidad con las instrucciones que ella le imparta”. Hasta este punto, es posible determinar que las actividades que realiza el gerente, son del conocimiento del presidente dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pues es lógico que verifique el correcto ejercicio de las funciones del gerente, y de no ser así, estaría incurriendo en un grado de responsabilidad compartida en los actos realizados por el gerente.

Al sindicado C.R.W.M. se le acusa de hechos delictuosos que sancionan a los funcionarios o empleados públicos que hayan cometido algún ilícito en el ejercicio de sus cargos en contra de la administración pública, pues sancionan la falta de fidelidad que éstos tengan en el ejercicio de los mismos. De tal suerte que, no solo reprime el perjuicio económico, sino también, el abuso por parte del funcionario en la confianza públicamente depositada en él.

-III-

En cuanto al delito de abuso de autoridad, el artículo 418 del Código Penal, refiere: “El funcionario o empleado público que, abusando de su cargo o de su función, ordenare o cometiere cualquier acto arbitrario o ilegal en perjuicio de la administración o de los particulares, que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones de este Código, será sancionado con prisión de uno a tres años.” Delito que tiene lugar cuando el sindicado abusa de las funciones de su cargo, y como consecuencia ordena realizar actos arbitrarios que perjudican a la administración pública. En este caso, se acreditó que el procesado, cuando fungió como P. dela Junta Directivadel Instituto, participó en la aprobación de dos acuerdos. El primero fue el un mil ochenta y seis dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con el cual se reformó el acuerdo ochocientos cinco dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, permitiendo con ello invertir fondos privativos de la institución en fideicomisos. Con este acto resulta evidente que se inició la preparación del camino para retirar con libertad fondos de la institución, lo que fue en total abuso de su cargo, bajo la supuesta intención de invertir en fideicomisos, para permitir la adquisición de bienes a favor de los afiliados. El segundo fue el acuerdo un mil noventa y nueve dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el cual facultó al gerente del instituto para retirar e invertir fondos en un fideicomiso con fines de adquisición de viviendas en favor de los afiliados. Acuerdos que, aparte de no ser congruentes con los fines y objetivos establecidos constitucional y legalmente para la institución, nunca cumplieron con tales fines, no se estableció un límite económico para disponer, dejando al gerente en la libertad de disponer de las cantidades de dinero que quisiera. Tales circunstancias comprueban que se tipifica el delito de abuso de autoridad, pues el procesado, en ejercicio del más alto cargo del seguro social, con permisión del resto de integrantes de la junta directiva, prepararon una plataforma revestida de carácter legal, para lograr el retiro de cantidades millonarias de la institución. Además, sólo dos días después de haberse autorizado invertir en la adquisición de vivienda, se constituye un fideicomiso, siendo el Banco Uno, Sociedad Anónima el fiduciario, y la entidad Grupo Empresarial Uniserv, Sociedad Anónima, la fideicomitente, aportando doscientos mil quetzales. A este fideicomiso se adhiere el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, trece días después de haberse constituido, aportando ciento sesenta millones de quetzales, constituyendo más del noventa y nueve por ciento del capital aportado, manteniendo como fideicomisario a la entidad Uniserv, Sociedad Anónima. De esta forma, se comprueba el abuso de poder del procesado en el ejercicio de su cargo, pues se extrae de los hechos acreditados que durante su gestión como P. dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, participó en la preparación y permisión del retiro de fondos millonarios de la institución, sin ninguna garantía y seguridad para la misma, con lo cual se perjudicó el patrimonio de la administración pública, mediante la creación de los acuerdos mil ochenta y seis y mil ochenta y nueve dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el primero para modificar la inversión de fondos del instituto y el segundo para otorgarle al gerente de dicho institución la facultad de disponer de dichos fondos y suscribir escrituras públicas a nombre de la institución. No puede alegarse por parte del acusado, desconocimiento de la inversión en el fideicomiso ya referido, pues no habría razón de haber modificado el reglamento de inversión de fondos, sin un propósito anómalo, como se comprobó con la inversión de los fondos en el fideicomiso. No queda duda alguna, de la responsabilidad penal del sindicado C.R.W.M. en el delito de abuso de autoridad. Por esta razón, debe declararse procedente el motivo de fondo sustentado y emitir el pronunciamiento en el cual, se declare como penalmente responsable al procesado y se imponga la sanción correspondiente.

-IV-

En cuanto al delito de peculado regulado en el artículo 445 del Código Penal, la ley lo describe así: “El funcionario o empleado público que sustrajere o consintiere que otro sustraiga dinero o efectos públicos que tenga a su cargo, por razón de sus funciones, será sancionado con prisión de tres a diez años y multa de dos mil quinientos a veinticinco mil quetzales.” Es evidente que el procesado, en su calidad de P. dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, aprobó en connivencia con el resto de integrantes de esa junta, los acuerdos un mil ochenta y seis y un mil noventa y nueve dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con los cuales buscaban crear la base jurídica para poder retirar cuantiosos montos del instituto, con la apariencia de hacer inversiones a favor de los afiliados. Con esos acuerdos se facultó al ex gerente de la institución invertir fondos sin condiciones de control o supervisión, y retirar ciento sesenta millones de quetzales de los fondos del instituto, invirtiéndolos en un fideicomiso al que el mismo se adhirió. Sin embargo, nunca se cumplió con los supuestos objetivos, ya que las inversiones tuvieron destinos distintos a los que aparentemente debieron haber tenido. De esta forma, se comprueba que fue responsable de forma conjunta con el entonces gerente del instituto, pues en su caso, propició, con apoyo del resto de integrantes dela Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el retiro millonario de fondos del instituto con apariencia de inversiones legales, fondos que no tuvieron el destino previsto, el cual por demás se ha dicho en esta sentencia, no eran conforme los principios, fines y objetivos de la institución. Al relacionar todos los hechos acreditados por el tribunal, los resultados de la inversión en fideicomisos y la conducta del procesado al favorecer con su autoridad todas las acciones y disposiciones, orientadas a darle libertad de disposición dineraria sin controles al gerente, conducen a establecer la responsabilidad del sindicado en el delito de peculado. Hay que observar que, entre las obligaciones del presidente de la junta directiva, aparece el frecuente contacto con el gerente y además, que éste estaba sujeto a las instrucciones impartidas porla Junta Directivadel Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. La relación lógica de todos estos hechos acreditados y los referentes jurídicos de la ley orgánica ya mencionada, permiten establecer que todas las decisiones o conductas asumidas por el sindicado, solo se explican si se consideran como preparatorios del fraude de que fue víctima el instituto en mención. Por lo mismo, se concluye que el sindicado C.R.W.M. es penalmente responsable de la comisión del delito de peculado, por cuanto el supuesto de hecho de este tipo delictivo consiste en que el funcionario o empleado público sustraiga o consienta que otro sustraiga dinero o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones y, el papel desempeñado como miembro de la junta directiva y presidente de la misma, permitió tal sustracción, pues a la junta directiva le corresponde la dirección general de las actividades del instituto, y a su presidente mantener frecuente contacto con el gerente, para el efecto de facilitar las labores de éste y de dicha junta. Razón por la cual así deberá indicarse en la parte resolutiva.

-V-

En cuanto al delito de concusión, refiere el artículo 449 del Código Penal: “Cometen el delito de concusión: 2. El funcionario o empleado público que, con propósito de lucro, interponga su influencia para obtener una resolución de cualquier autoridad, o dictamen que debe pronunciarse ante la misma. Los responsables serán sancionados con prisión de dos a seis años y multa de cinco mil a veinticinco mil quetzales.” Esta figura penal tiene por objeto sancionar al funcionario público, que en ejercicio de su cargo, interpone su influencia para que un órgano público tome una decisión, que puede llegar a beneficiarle. En el presente caso, se advierte que no se configura el segundo presupuesto requerido por la citada norma, para sancionar la conducta realizada, ya que no se acreditó el propósito de lucro del funcionario, ya sea en forma directa, indirecta o simulada, pues el tribunal de sentencia solo acreditó su participación en la aprobación de los referidos acuerdos, más no los beneficios económicos que pudo haber percibido. Por esta razón, no es posible que prospere el recurso presentado en cuanto a declarar responsable penalmente al sindicado del delito de concusión, pues no se advierte violación a la referida norma.

-VI-

En cuanto al delito de fraude, refiere el artículo 450 del Código Penal: “El funcionario o empleado público que, interviniendo por razón de su cargo en alguna comisión de suministros, contratos, ajustes, liquidaciones de efectos públicos, se concertare con los interesados o especuladores, o usare de cualquier otro artificio para defraudar al Estado, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.” Tipo penal que requiere para tipificarse, que el sujeto activo sea funcionario o empleado público; además que éste haya participado en alguna comisión de las indicadas en la norma. En este caso, el hecho atribuido al sindicado, no se originó por haber participado en algún tipo de esas comisiones, razón por la cual no se advierte violación al artículo 450 del Código Penal.

-VII-

Por lo anteriormente considerado, se declara procedente, de forma parcial, el recurso de casación presentado por el Ministerio Público, correspondiendo declarar penalmente responsable al sindicado C.R.W.M. por la comisión de los delitos de abuso de autoridad y de peculado.

En cuanto a la pena a imponer, refiere el artículo 418 del Código Penal que al responsable del delito de abuso de autoridad se le impondrá la pena de prisión de uno a tres años. Por su parte el artículo 445 del mismo código, prevé que al responsable del delito de peculado se le impondrá la pena de prisión de tres a diez años y una multa de dos mil quinientos a veinticinco mil quetzales. Para determinar la pena a imponer, debe observarse el artículo 65 del Código Penal, el cual establece que, para fijar la pena deberá tenerse en cuenta los antecedentes personales del culpable y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho. En este caso, no se probaron circunstancias de culpabilidad distintas a las reguladas en los tipos penales, o circunstancias agravantes que pudieran agravar la pena a imponer, razón por la cual, se condena al procesado a cumplir la pena de un año de prisión conmutable, a razón de cien quetzales por día, por el delito de abuso de autoridad. Por la comisión del delito de peculado, se impone al sindicado la pena de tres años de prisión conmutables a razón de cien quetzales por día, y al pago de la multa de dos mil quinientos quetzales.

-VIII-

En virtud de lo anteriormente considerado, corresponde hacer pronunciamiento sobre la responsabilidad civil legalmente ejercida dentro del proceso. En este caso, se han constituido legalmente como actores civiles el Estado de Guatemala a través dela Procuraduría Generaldela Nacióny el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de sus representantes legales. El artículo 112 del Código Penal refiere que toda persona que es declarada penalmente responsable de un delito, también lo es civilmente, y en virtud que fue debidamente probada la participación del sindicado C.R.W.M. en los delitos de abuso de autoridad y peculado, provocando grave daño al patrimonio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, resulta procedente declarar con lugar la acción civil promovida en contra del sindicado a favor de los actores civiles. No obstante lo declarado, esos sujetos no acreditaron puntualmente el monto al que asciende el daño patrimonial y perjuicio causado, razón por la cual, esta Cámara no se pronuncia sobre el monto que debe pagarse, dejando habilitada la vía, para que mediante juicio de expertos, sea justificado y declarado el mismo.

-IX-

Por la naturaleza del presente fallo, procede la condena en el pago de las costas procesales al acusado C.R.W.M., por considerar que no existe ninguna razón justificable para eximirlo del pago de las mismas.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 385, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 446 y 447 del Código Procesal Penal y sus reformas; 10, 36, 65, 418, 445, 449 y 450 del Código Penal; 74, 76, 77,141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I. PROCEDENTE DE FORMA PARCIAL, el recurso de casación por motivo de fondo presentado por el Ministerio Público a través del fiscal J.V.G.V., contra de la sentencia emitida porla S.P. corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiocho de junio de dos mil trece.II.Se casa la sentencia recurrida, en consecuencia: a) Se declara penalmente responsable al procesado C.R.W.M. de la comisión de los delitos de abuso de autoridad y de peculado; b) Por la comisión del delito de abuso de autoridad se le condena a cumplir la pena de un año de prisión conmutable a razón de cien quetzales por cada día; por la comisión del delito de peculado, se le condena a la pena de tres años de prisión conmutables a razón de cien quetzales por día, y al pago de la multa de dos mil quinientos quetzales, monto que de no hacer efectivo dentro del plazo legal, se traducirá en un día de privación de libertad por cada cinco quetzales dejados de pagar.III.Se suspende al acusado en el goce de sus derechos civiles y políticos por el tiempo que dure la condena, y se ordena su inhabilitación absoluta para ejercer cargos, empleos y comisiones públicos.IV.Con lugar la demanda civil promovida por el Estado de Guatemala a través dela Procuraduría Generaldela Nacióny por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y condena al acusado C.R.W.M. al pago de las responsabilidades civiles por los daños y perjuicios causados, por un monto que deberá ser determinado en un juicio de expertos, por lo que las partes deberán recurrir a la vía legal correspondiente, para que sea determinado.V.Se condena al acusado C.R.W.M. al pago de las costas procesales causadas en el presente proceso.VI.Al encontrarse firme el presente fallo, se ordena la inmediata aprehensión del procesado C.R.W.M., para el cumplimiento de la condena impuesta. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno. R.E.L.C., Secretario dela Corte Supremade Justicia

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