Sentencia nº 603-2012 y 605-2012 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 1 de Agosto de 2013

PresidenteInconstitucionalidad como motivo de casación
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorSupreme Court

edrgarciaNormaledrgarcia272013-10-04T16:10:00Z2013-10-04T16:10:00Z1778442815Organismo Judicial3561005049911.9999216 pto22falsefalsefalseMicrosoftInternetExplorer4st1\:*{behavior:url(#ieooui) }/* Style Definitions */table.MsoNormalTable{mso-style-name:"Tabla normal";mso-tstyle-rowband-size:0;mso-tstyle-colband-size:0;mso-style-noshow:yes;mso-style-parent:"";mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt;mso-para-margin:0cm;mso-para-margin-bottom:.0001pt;mso-pagination:widow-orphan;font-size:10.0pt;font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language:#0400;mso-fareast-language:#0400;mso-bidi-language:#0400;}

01/08/2013 - CONTENCIOSOADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

603-2012y605-2012

Recursos decasación interpuestos por la entidadPUERTO QUETZAL POWER LLC ylaSUPERINTENDENCIA DEADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia proferida porla Sala Cuartadel Tribunalde lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de octubre de dos mil diez.

DOCTRINA

Inconstitucionalidadde ley en caso concreto

Es procedenteeste motivo de casación, cuando al efectuarse el examen confrontativo entre lanorma jurídica ordinaria denunciada y la norma constitucional, se determina quela primera contraviene el contenido de la segunda, por lo que en atención alprincipio de supremacía constitucional es inaplicable para la solución de lacontroversia.

Error de hechoen la apreciación de la prueba por omisión

No subsiste elpresente submotivo, cuando se considera que aunquela S. apreciado losdocumentos impugnados, el resultado del fallo no hubiera variado.

Error de hechoen la apreciación de la prueba por tergiversación

Es equivocado elplanteamiento de este submotivo, cuando la recurrente no denominada conprecisión el medio probatorio en el que se incurrió en error.

Interpretaciónerrónea de la ley

No existeinterpretación errónea de la ley, cuando el tribunal sentenciador atribuye a las normas que le sirven defundamento a la sentencia que emite, el sentido y alcance que les corresponde.

Violación deley por inaplicación

No se incurre enviolación de ley por inaplicación de la norma que se señala como infringida,cuando ésta no era aplicable al caso concreto.

LEYES ANALIZADAS

Artículos:2, 4, 119 literales a), f), k) y n), 130, 239 y243 dela Constitución Políticadela RepúblicadeGuatemala; 1, 3, 7, 9 y 15 delaLeydel Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias;2 literal b) dela Leydel Impuesto Extraordinario y Temporal deApoyo a los Acuerdos de Paz; 58 y 59 del Código Tributario;621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, uno de agosto de dos mil trece.

Recurso decasación interpuesto contra la sentencia dictada porla Sala CuartadelTribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de octubre de dos mildiez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponentes: a)Puerto Quetzal Power LLC, que actúa pormedio de su mandatario general y judicial con representación J.A., y,b)laSuperintendenciade Administración Tributaria,que enlo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especialjudicial con representación, L.R.B.B..

II. Parte contraria:ambos interponentes son parte contraria.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SATverificó el cumplimientode las obligaciones tributarias de la entidad Puerto Quetzal Power LLC delperiodo comprendido del primero de enero del dos mil tres al treinta de juniodel dos mil cinco, derivado de loanterior, se realizaron ajustes al impuesto sobre la renta, impuesto a lasempresas mercantiles y agropecuarias y sobre el impuesto extraordinario ytemporal de apoyo a los acuerdos de paz.

II. La entidad contribuyentecontra lo resuelto interpuso recurso derevocatoria, el cual fue declarado con lugar parcialmente.

III. Contra esa resolución sepromovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DELASENTENCIA RECURRIDA

La Saladeclaró con lugar parcialmente la demandarevocando los ajustes siguientes: A.2); A.3); A.4); B.2); C.1); E.1); E.2);E.3); E.4) y E.5); confirmando los ajustes A.1); B.1); B.3); D.1) y D.2). Parallegar a dicha conclusión consideró lo siguiente: «...A) AJUSTE ALIMPUESTO SOBRELA RENTA DELUNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES, AJUSTE ALA PERDIDA(sic)FISCAL. A.2) PERDIDAS(sic)CAMBIARIAS NO DEDUCIBLES POR CATORCEMILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN QUETZALES CON TRECECENTAVOS DE QUETZAL(…). En base a todo lo anterior este Tribunal,inicialmente considera necesario analizar la justificación legal del ajusteformulado porlaSuperintendenciade Administración Tributaria en el sentidoque la base para el mismo es el articulo (sic) 38 literal z) dela Leydel Impuesto Sobrela Renta(…). En el presentecaso si bien es cierto que la parte actora argumenta que las operacionesrealizadas por ello son deducibles, también lo es que la justificación para elajuste respectivo no tiene ninguna vinculación ya que la contribuyente, no hacomprado divisas que al momento de generar rentas ocasionen pérdidascambiarias, (…) razón por la cual al ser costos o gastos necesarios paraproducir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, se aplicanlos supuestos contenidos en la literal a) del artículo 38 dela Leyreferida, (…); En base alo anterior y al análisis este tribunal no tiene más que declarar improcedenteel ajuste formulado (…).

“A) AJUSTEAL IMPUESTO SOBRELA RENTADELUNO DE ENERO AL TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES,AJUSTE A

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