Sentencia nº 888-96 de Corte de Constitucionalidad, 13 de Enero de 1997

Presidentehuelga de los trabajadores del Estado; Ley de Sindicalización; Huelga; Trabajadores del Estado
Fecha de Resolución13 de Enero de 1997
EmisorCorte de Constitucionalidad

LJuarezNormalLJuarez222006-08-28T17:45:00Z2006-08-28T17:45:00Z2635834973Organismo Judicial291824124911.560621falsefalsefalseMicrosoftInternetExplorer4st1\:*{behavior:url(#ieooui) }/* Style Definitions */table.MsoNormalTable{mso-style-name:"Tabla normal";mso-tstyle-rowband-size:0;mso-tstyle-colband-size:0;mso-style-noshow:yes;mso-style-parent:"";mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt;mso-para-margin:0cm;mso-para-margin-bottom:.0001pt;mso-pagination:widow-orphan;font-size:10.0pt;font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language:#0400;mso-fareast-language:#0400;mso-bidi-language:#0400;}13/01/1997 – Trabajo888-96 SENTENCIA SOBREINCONSTITUCIONALIDAD TOTALplanteadapor un grupo de connotados sindicalistas del medio nacional, en contra de lasREFORMAS ALA LEY DESINDICALIZACION Y REGULACION DELAHUELGA DETRABAJADORES DEL ESTADO –Decreto 35-96 del Congresodela República-.

EXPLICACION:LaDireccióndelaG., considera de capital importancia, la publicación deesta sentencia, habida cuenta que el relacionado Decreto 35-96 del Congreso dela República, norma elejercicio de los derechos de sindicalización y de huelga de los trabajadoresdel Estado, introduciendo modificaciones novedosas, como declarar cuáles sonlos servicios públicos esenciales; asimismo, la facultad que se concede alEstado a través de sus entidades descentralizadas y autónomas, en el caso deencontrarse emplazado con motivo de un Conflicto Colectivo, de cancelarcontratos de trabajo cuando el servidor público incurra en causal de despidojustificado, en cuyo caso no se necesita de la previa autorizaciónjudicial. Razones éstas, como otrascontenidas en el mencionado Decreto, que justifican su publicación enla G..

Corte de ConstitucionalidadExpediente No. 888-96

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS L.F.J., QUEINLA PRESIDE,A.M.A., R.H.L.M., C.M., C.M.G.D.C., J.R.Q.F.Y.F.F.J.: Guatemala,trece de enero de mil novecientos noventa y siete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento deinconstitucionalidad total de las “Reformas ala Leyde Sindicalización y Regulación dela H. los Trabajadoresdel Estado” (Decreto 35-96 del Congreso dela República) planteada por J.E.P.S.,J.A.V.A., S.R.G.M., L.A.L. y el abogado J.F.A.M., quienes comparecieron conel auxilio del último de los solicitantes y de los abogados M.G.M. y C.A.Z.M..

ANTECEDENTES:

I. FUNDAMENTO JURIDICO DELA IMPUGNACION:

Lo expuesto por los solicitantes se resume: a) el artículo 1o. del Decreto impugnado, quereforma el artículo 1o. dela Leyde Sindicalización y Regulación delaH. los Trabajadores del Estado, al establecer que losderechos de libre sindicalización y huelga de los trabajadores del Estado y desus entidades descentralizadas y autónomas se ejercerá conforme a esa ley “ conexcepción de las fuerzas armadas y de la policía”, viola los siguientespreceptos legales: a.a.) el inciso q) del artículo 102 dela Constitución, quegarantiza el derecho de sindicalización para todos los trabajadores, sin discriminaciónalguna; a.b.) el artículo 4o. íbidem que garantiza quetodos los guatemaltecos son libres e iguales en dignidad y derechos; elartículo 34 delaConstitución, que consagra el derecho a la libre asociación;y el numeral 1 del artículo 16 dela Convención Americanasobre Derecho Humanos, que señala que todas las personas tienen derecho aasociarse libremente con fines laborales; a.c.)los artículos 104 y 116 dela Constituciónque reconocen el derecho de huelga atodos los trabajadores, incluso a los servidores públicos, que podrá ejercersesin más limitaciones que las que establezca la ley; a.d.)los artículos 138 delaConstitución, que regula la forma, modo y situación en losque pueden suspenderse los derechos; y 139 de ese mismo cuerpo normativo quedispone que serála Leyde Orden Público la que regulará lo relativo a esa materia; a.e.)el artículo 140 delaConstituciónque tiene al Estado como ente soberano eindependiente que está obligado a garantizar a todos los habitantes el goce desus derechos y libertades; a.f.) los artículos 104 y 106 dela Constitución, queconsagran los principios de tutelaridad e irrrenunciabilidad de los derechoslaborales, mismos que son susceptibles de ser superados por la ley o a travésde la contratación individual o colectiva;a.g.) el artículo 20 de lasdisposiciones transitorias dela Constitución, pues el legislador sobre la base delos epígrafes que preceden a las normas constitucionales, no puede fundamentarsu alcance; a.i.) la literal t) del artículo 102 dela Constitución Políticadela R. preceptúa que los derechos contenidos en convenios y tratadosinternacionales se consideran derechos mínimos laborales y por ende, infringeel contenido del convenio 87 dela Organización Internacionaldel Trabajo, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho desindicalización, y el numeral 1 del artículo 5 del Convenio 98 que garantiza elderecho de sindicalización y de negociación colectiva; a.j.)numeral 1o. dela Convención AmericanaSobre Derechos Humanos quegarantiza el derecho de libre asociación con fines ideológicos, religiosos,políticos, laborales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole; b) el artículo 2o. del Decreto 35-96 delCongreso dela R. reforma el artículo 4o. delaLeyde Sindicalización y Regulación dela H. los Trabajadoresdel Estado (Decreto 71-86 del Congreso dela República), alestablecer que la vía directa tendrá carácter obligatorio para tratarconciliatoriamente pactos o convenios colectivos de condiciones de trabajo,viola las siguientes normas: b.a.) el artículo 4o. dela Constitución, queconsagra el principio de igualdad, pues crea una situación de desigualdad ymenoscabo para los servidores públicos con respecto a las demás fuerzastrabajadoras del país que actúan coaligadamente para resolver situaciones decarácter económico social; b.b.) los artículos 103, 104 y 106 dela Carta M., ya que notutela a los trabajadores del Estado al imponerles la formula del arregloextrajudicial como obligatoria y no potestativa, como lo establece el Código deTrabajo; b.c.) el artículo 4o. dela Constituciónporquemenoscaba y discrimina a los trabajadores del Estado y de sus entidadesdescentralizadas y autónomas, ya que les limita su derecho a que el juez deoficio corrija mediante acta los requisitos legales que no llene su solicitud,como lo establece el artículo 381 del Código de Trabajo; b.d.)los artículos 12 y 29 dela Carta M.que regulan los derechos de defensa ylibre acceso a los tribunales de justicia, por privarles del ejercicio de esosderechos en proceso legal ante tribunal competente; c) elinciso c) del artículo 4o. delaLeyde Sindicalización y Regulación dela H. los Trabajadoresdel Estado viola el artículo 4o. dela Carta M., por cuanto establece disposicionesque van contra el principio tutelar que inspira las normas laborales y derechosadquiridos del trabajador del sector público, por no conceder a éstos losbeneficios que gozan los demás trabajadores, como por el hecho de no tomarrepresalias y no efectuar despidos sin autorización judicial; infringe además, el artículo 106 dela Constitución Política,por restringir y limitar derechos irrenunciables que asisten a dichostrabajadores. El tercer párrafo delmismo inciso del artículo impugnado, al establecer qué actos no constituyenrepresalia por parte del Estado o de sus entidades descentralizadas oautónomas, propicia un fuero especial contra los laborantes estatales, pues lospatronos, como entes nominadores, se erigen como juez y parte para juzgar ydecidir la terminación de contratos de trabajo, eliminando el derecho tutelaradquirido que da estabilidad relativa al trabajador, como lo es la prevenciónde no despedir sin autorización de juez competente, violando así los artículos4o., 12, 103 y 203 delaConstituciónporque además de arrogarle al Estado en sucalidad de patrono y ente nominador funciones jurisdiccionales en laadministración de justicia, permite que la autoridad nominadora califiqueunilateralmente la causa justa del despido;d) los artículos 138 y 139 dela Constitución, puespor medio de una ley ordinaria se enumera y califica la esencialidad de losservicios públicos, facultad que es exclusiva dela Leyde Orden Público, alatender a factores circunstanciales de riesgo cuando decreta estados deexcepción, por lo que el Código de Trabajo, en concordancia con dicha leyconstitucional, prevé el mecanismo para declarar la esencialidad de cualquierservicio público; e) el artículo 106 dela Constituciónalmodificar, en detrimento de los laborantes del Estado, su derecho a ejercitarla huelga; f) el artículo 4o. dela...

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