Sentencia nº 487-2009 de Sala 3ª de Apelaciones de Trabajo y Prevision Social, 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorSala Tercera de Apelaciones de Trabajo y Prevision Social

13/07/2012 - LABORAL

487-2009

J. 319-2012 Of. 1º. 01091-2009-00487

SALA TERCERA DELA CORTE DEAPELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL: Guatemala, Trece de Julio de dos mil doce.

En apelación, con sus antecedentes se examina la sentencia dictada con fecha Veintitrés de Enero de dos mil doce, por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social, en el proceso arriba identificado promovido por C.J.L.C., en contra del ESTADO DE GUATEMALA, en la referida resolución el Juzgado declara: I).- SIN LUGAR LA CONTESTACION DELA DEMANDA ENSENTIDO NEGATIVO, PLANTEADA POR EL ESTADO DE GUATEMALA, a través de su representante legal; II) SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS SIGUIENTES: A).- IMPROCEDENCIA DELA SOLICITUD DEDECLARATORIA DE NULIDAD DELA TERMINACION DELA RELACIÓN LABORALEN VIRTUD DE ESTARLA MISMA FUNDAMENTADAEN LEY; B.) FALTA DE OBLIGATORIEDAD DEL ESTADO DE GUATEMALA DE ACCEDER A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, PUESLA DESTITUCION SEBASO EN EL DICTAMEN FAVORABLE EMITIDO PORLA OFICINA NACIONALDE SERVICIO CIVIL; C.)I.D. SOLICITUD DERESTITUCION EN EL CARGO PORLA INEXISITENCIA DENORMA QUE SUSTENTE TAL PRETENSION; Y D.) PROHIBICION EXPRESA Y TAXATIVA DELA LEY PARAACCEDER AL PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. - planteadas por la parte demandada EL ESTADO DE GUATEMALA, a través de su representante legal; III. CON LUGARLA DEMANDA ORDINARIALABORAL PROMOVIDA POR C.J.L.C., en contra del ESTADO DE GUATEMALA, a través de su representante legal, en consecuencia: A. Se declarala Nulidaddel Acuerdo Ministerial número MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO GUION DOS MIL SIETE DE FECHA NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, EMITIDO PORLA MINISTRA DEGOBERNACION, ELCUAL COMO CONSECUENCIA NO CAUSA EFECTO LEGAL ALGUNO EN CUANTO AL ACTOR C.J.L. CRUZ; B. EN CONSECUENCIA AL ESTAR FIRME EL PRESENTE FALLO DEBERALA DEMANDADA RESTITUIRALA SITUACION JURIDICAAFECTADA, REGRESANDO LAS COSAS A SU ESTADO ANTERIOR ALA DESTITUCION YCOMO CONSECUENCIALA INMEDIATA RESTITUCIONDEL ACTOR SEÑOR CATARINO J.L.C., AL MISMO PUESTO DE TRABAJO QUE LO HACIA HASTA ANTES DEL DESPIDO, Y EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL MOMENTO DEL DESPIDO HASTA SU EFECTIVA RESTITUCION EN EL CARGO QUE OCUPABA. NOTIFIQUESE. N..

DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA:Se concedió audiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrente para que expresará los motivos de inconformidad, se señaló fecha para la vista el Seis de Julio de de dos mil doce.

CONSIDERANDO:

I.

Inconforme la parte demandada impugna la sentencia dictada con fecha veintitrés de enero de dos mil doce, dictada por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social, que “declara sin lugar la contestación de demanda en sentido negativo y las excepciones perentorias opuestas por el demandado y con lugar la demanda promovida por el señor C.J.L.C., indica que no se encuentra ajustada a derecho ni a las constancias procesales”. La mencionada sentencia declara con lugarla N. ordena la restitución inmediata del trabajador a su anterior puesto de trabajo que tenía antes del despido y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva restitución, solicitada por el actor señor C.J.L.C.. El representante del Estado, al manifestar sus motivos de inconformidad expresa como agravios los siguientes: “Que el juzgador de primer grado obvió que efectivamente la autoridad nominadora estaba facultada legalmente para remover al actor de su puesto de trabajo, de conformidad con el artículo 82 dela Leydel Servicio Civil, que le permite la supresión de puestos por REORGANIZACION, para lo cual previamente obtuvo el dictamen favorable dela Oficina Nacionalde Servicio Civil, identificado como Dictamen 2007-DJ-1229 de fecha tres de abril de dos mil siete y en base al cual emite el acuerdo ministerial por medio del cual remueve al actor, es decir, que la actuación de la autoridad nominadora se efectuó dentro del marco legal y dentro del marco de sus atribuciones, siendo en consecuencia improcedente ordenar al Estado de Guatemala reinstalar al demandante y pagarle los salarios dejados de percibir, pues su remoción se hizo bajo el amparo de la ley. Refiere que el artículo 110 dela Constitución Políticadela República, autoriza el demandante despedido, puede “acudir a la vía administrativa a reclamar su indemnización y pago de prestaciones laborales, así como ala...

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