Sentencia nº 242-2010 de Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo, 25 de Octubre de 2010

PresidenteVentajas económicas; Carga de la prueba
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Décimo Cuarto de Trabajo

STorresNormalSTorres2152011-06-29T20:52:00Z2011-06-29T20:52:00Z3527228996Organismo Judicial241683420011.5606CleanClean21falsefalsefalseMicrosoftInternetExplorer4/* Style Definitions */table.MsoNormalTable{mso-style-name:"Tabla normal";mso-tstyle-rowband-size:0;mso-tstyle-colband-size:0;mso-style-noshow:yes;mso-style-parent:"";mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt;mso-para-margin:0cm;mso-para-margin-bottom:.0001pt;mso-pagination:widow-orphan;font-size:10.0pt;font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language:#0400;mso-fareast-language:#0400;mso-bidi-language:#0400;}

25/10/2010– LABORAL

242-2010

JUZGADODECIMOCUARTO DE TRABAJO YPREVISIONSOCIAL.Guatemala, veinticinco deoctubre del año dos mil diez.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el JuicioOrdinario Laboral arriba identificado promovido porMAIRAAMARYLYSDAVILAESTRADA, encontra de la entidad TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDADANONIMA–TELGUA-. La parte actoraes de datos de datos de identificación personal conocidos, y quien estuvoasesorado por el Abogado Adrián FidelSantizoGirón.POR PARTE DE TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, compareció elAbogado C.A.L.Á., en su calidad de M. EspecialJudicial y Administrativo con Representación. Las partes son de este domicilio y civilmentecapaces de comparecer a juicio.

CLASE YTIPO DE PROCESO:

El presente proceso es de conocimiento, de naturalezaordinaria laboral.

OBJETO DELPROCESO:

establecery declarar si a la demandante le asiste el derechoal pago del reajuste de indemnización, correspondiente al treinta por ciento deventajas económicas que reclama.

DE LOSHECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:

Manifiesta la actora que inicio su relación laboralcon la entidad demandada elunode septiembre del añomil novecientos noventa y siete y concluyó el veintiséis de marzo del año dosmil diez. Que al finalizar su relación laboral le fue cancelada laindemnización que a su criterio es incompleta puesto que únicamente le fuepagada la cantidad de setenta y tres mil cuatro quetzales con dieciochocentavos, cantidad que no incluyó el treinta por ciento de ventajas económicasa que tiene derecho. Manifiesta la actora que la entidad demandada le adeuda lacantidad de treinta y un mil doscientos ochenta y siete quetzales con cincuentay un centavos como ajuste a su indemnización, derivado del treinta por cientode ventajas económicas. Indica además que todos los trabajadores de la entidadTelecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima han disfrutado por muchosaños de prestaciones sociales, de las cuales disfrutó mientras laboraba para lamisma, tales como herramienta y equipo de trabajo, póliza de seguro, gastosfunerarios, jardín infantil, bolsa escolar de útiles, facilitación decelulares, valor de licencia de conducir vehículo, bonificación incentivo,celebración del día del niño,convivionavideño patatoda la familia, capacitación para las esposas de los trabajadores, seguro devida pagado siempre por la entidad demandada; servicios prestados tanto en elárea metropolitana como para los departamentos de la República de Guatemala.Dichas prestaciones, indica la actora, están reguladas en el Pacto Colectivo deCondiciones de Trabajo suscrito entre la entidad demandada y los Sindicatos dela misma, el cual se encuentra vigente, de lo cual puede probarse que existe yque son disfrutadas por los trabajadores de dicha entidad, de las cualestambién disfrutó y tiene derecho, lo que le da el derecho a reclamar el treintapor ciento de ventajas económicas, de conformidad con el artículo noventa delCódigo de Trabajo. La actora hizo sus peticiones de trámite y de fondo deconformidad con la ley y ofreció sus medios de prueba.

DE LACONTESTACIONDE LA DEMANDA:

La entidad demandada, a través de su M.Especial Judicial y Administrativo con Representación, contestó la misma ensentido negativo. Manifestó que su representada niega en forma expresa, lasafirmaciones contenidas en las literales b), c), d) y e) del apartado de hechosdel memorial de demandada, no así lo manifestado en cuanto al inicio y cese definitivo del vinculolaboral y la plaza desempeñada. En cuanto al objeto de la demandada, elR.L. manifestó que efectivamente el día veintiséis de abril dedos mil diez, su mandante le pagó a la actora las prestaciones de indemnizaciónpor la cantidad de setenta y tres mil cuatro quetzales con dieciocho centavos,aguinaldo proporcional, vacaciones no disfrutadas, bonificación vacacionalproporcional, bonificación anual para trabajadores del sector privado y públicoproporcional; hechas las deducciones legales su representada retribuyó a laactora la cantidad líquida de ochenta y un mil noventa y seis quetzales. En cuanto a la reclamación ejercitada por laactora, manifiesta el M. que la misma es totalmente improcedente, todavez que los artículos diez primer párrafo y once primer párrafo de la Ley delOrganismo Judicial, que se refieren a la interpretación de las normas y elidioma oficial, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española,define las ventajas económicas como “Superioridad o mejoría de alguien o algorespecto de otra persona o cosa” y “sueldo sobreañadido al común de que gozanotros”. En el caso de la actora, manifestó éste, además del salario del cualpor disposición legal tienen derecho la totalidad de empleados que laboran parasu mandante, ésta no recibió ninguna prestación constitutiva de salariosobreañadido, salvo las otras prestaciones establecidas en la ley, por lo tantolas obligaciones taxativamente enumeradas por el Código de Trabajo y otrasdisposiciones de esa naturaleza, no constituye ventaja económica. Indicó también que Telecomunicaciones deGuatemala, Sociedad Anónima tiene vigente un Pacto Colectivo de Condiciones deTrabajo, pero que las disposiciones de naturaleza provisional contenidas en lasconvenciones colectivas no son ventaja económica, pues derivan de unaimposición legal impuesta al empleador. Asimismo que los beneficios tendentes aatender contingencias o necesidades previsibles, no pueden ser consideradoscomo ventaja económica, tal como lo consideró la Sala Primera de la Corte deApelaciones de Trabajo. En cuanto a la póliza de seguro de vida, indicó que lacausa del reembolso de cobertura contenida en una póliza de seguro no es lacontraprestación que en su época tenía como obligación principal su mandante,sino circunstancias totalmente ajenas a la relación laboral. Ahora bien, encuanto a las demás ventajas que la actora manifiesta constituyen ventajaseconómicas, la parte demandada a través de su R.L. manifestó quela actora se concreto únicamente a copiar prestaciones no remuneratorias, lascuales no tienen la calidad de salario, reguladas en la convención colectiva,sin haber acreditado el goce efectivo de las mismas, aun cuando las hubieredisfrutado, lo cual su mandante niega en forma enfática y expresa, noconstituyen ventajas económicas, porque no retribuyen ni directa niindirectamente la prestación del servicio del trabajador. Y concluyó quedurante toda la relación...

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