Sentencia nº 400-2013 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorSupreme Court

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30/01/2014– AMPARO

400-2013

CORTESUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO:Guatemala, treinta de enero de dos mil catorce.

I) Se integra con los Magistrados suscritos. II) Setiene a la vista para dictar sentencia el amparo promovido porEDNAFABIOLA YOC GÓMEZ contrala SALA CUARTADELA corte de APELACIONES DELRAMO CIVIL, MERCANTIL y FAMILIA. La compareciente actúa con el patrocinio de laabogadaMaydaPatricia RoblesSantisteban.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veintiséis de marzo de dosmil trece

B) Acto reclamado: auto de fecha veinticinco de enerode dos mil trece, dictado por la autoridad impugnada, que rechazó pornotoriamente improcedente el recurso de reposición planteado por la amparistacontra la resolución de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce dictadapor ese mismo tribunal que declaró sin lugar el ocurso de hecho planteadodentro del proceso ejecutivo en la vía de apremio promovido por Granos, F.,Verduras y Follaje del Altiplano, Sociedad Anónima contra J.L.Y. GómezyEdnaAdelina dela Cruz GómezdeLeón de Y..

C) Fecha de notificación al postulante: once defebrero de dos mil trece.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado:aclaración declarada sin lugar en auto del veintiséis de febrero de dos miltrece y notificada a la postulante el trece de marzo del mismo año.

E) Violaciones que denuncia: no citó.

HECHOS QUEMOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por la postulante y de los antecedentesdel amparo, se resume lo siguiente: a) Candido L.S.F. promovióejecutivo en vía de apremio contra J.L.Y.G. yEdnaAdelina dela CruzGómezde León de Y., la amparista procedió a devolver lascédulas de notificación hechas a los ejecutados indicando que los mismos notenían su residencia en el lugar donde fueron notificados, el Juzgado Primerode Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Quetzaltenango alresolver estimó que no era procedente la devolución de las cédulas denotificación toda vez que en las mismas se cumplían con los requisitos queestablecen los artículos 71 y 72 de código Procesal civil y Mercantil; b)inconforme con lo resuelto la amparista interpuso recurso de apelación el cualfue rechazado de plano por el juzgado de primera instancia en virtud que en eljuicio ejecutivo en la vía de apremio únicamente es apelable la resolución queno admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación deconformidad al artículo 325 del código Procesal Civil y Mercantil; c) contra dicha resolución la postulante delamparo planteó ocurso de hecho, el que fue declarado sin lugar por la autoridadimpugnada en auto de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce; contradicho auto la amparista planteó recurso de reposición el cual, luego deltrámite correspondiente, fue rechazado en auto de fecha veinticinco de enero dedos mil trece, siendo éste el acto reclamado en el presente, al estimarla S. la resolución querechazó el ocurso, no era originaria de ese órgano jurisdiccional; d)EdnaFabiola Y.G. acude al amparo argumentando quela S.C. corte de Apelaciones actuócon notoria ilegalidad al rechazar el recurso de reposición, siendo esteprocedente; e) PETICIÓN DE FONDO: solicitóque se otorgue el amparo y en consecuencia se le reestablezca en la situaciónjurídica afectada.

B) Casos de procedencia: se fundamentó en el artículo10 literales a), b), c), d)y h) dela LeydeAmparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: no invocó.

TRÁMITE DELAMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Granos, F., Verduras yFollaje del Altiplano, Sociedad Anónima, J.L.Y.G. yEdnaAdelina dela Cruz Gómezde Leon de Y..

C) Remisión de antecedentes: PRIMERA INSTANCIAejecutivo en vía de apremio número cero nueve mil seis guión dos mil doce guiónceroceroseiscientos veintitrés, del Juzgado Primerode Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango; SEGUNDAINSTANCIA expediente de Ocurso de Hecho número cero nueve mil dos guión dos mildoce guión ceroceroceroochenta y cuatro delaSala Cuartadelacorte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia.

D) Pruebas: copia certificada de las partesconducentes de los expedientes donde obra el acto reclamado.

ALEGATOS DELAS PARTES

A) La postulante: compareció únicamente a evacuar laprimera audiencia, ocasión en la cual reiteró los argumentos de interposicióndel amparo.

B) Granos, F., Verduras y Follaje del Altiplano,Sociedad Anónima, tercera interesada, a través de su representante legal alpresentar alegato manifestó que conforme el artículo 49 del Código ProcesalCivil y M., nadie puede hacer valer en nombre propio un derecho ajeno,toda vez que la postulante no es parte en el proceso en el cual ha venidoactuando, de ahí que no pueda plantear ninguna cuestión accesoria en elproceso, ni tratar de señalar como violentado el derecho de defensa, de ahí laimprocedencia de la presente acción. Solicitó que se declare sin lugar elamparo.

C) J.L.Y.G. yEdnaAdelina dela CruzGómezde Leon de Y., terceros interesados no comparecieron apesar de haber sido notificados.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de AsuntosConstitucionales, Amparos y Exhibición Personal por medio de la agente fiscalabogada G.T.B., al presentar alegato manifestó que lo resueltoporla S. palmaria la existencia de violaciones constitucionales, puesto que elartículo 325 del Código Procesal Civil y M. regula los limites de laapelación en un proceso de ejecución en vía de apremio, con base en lo cualla corte de Constitucionalidadha sustentado criterio con relación a que únicamente lo establecido en dichanorma es apelable, por lo quelaSalaningún agravio ocasionó a la postulante. Solicitó que sedeniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

LaConstitución PolíticadelaRepúblicainstituye el amparo con dos finalidades esenciales,una protectora y la otra restauradora, lo que hace que no exista ámbito que nosea susceptible de él; procede contra aquellos actos, resoluciones,disposiciones o leyes de autoridad que lleven implícitos una amenaza, restriccióno violación a los derechos quela Constitucióny las leyes garantizan. Por sunaturaleza subsidiaria y extraordinaria, en materia judicial, el amparo operacomo un medio contralor de la actuación de los tribunales, para que seenmarquen dentro del debido proceso y la correcta aplicación de la ley, peroresultará inoperante, si de lo actuado se desprende la actuación ajustada a laley del órgano jurisdiccional, y la pretensión de la parte reclamante es nosolo de que se revise lo actuado por dicho órgano, sino entorpecer el trámitenormal de un proceso.La corte de Constitucionalidad ha dicho que: “El amparo por su naturaleza subsidiaria yextraordinaria, no debe utilizarse comomedio de revisión de lo resuelto por los tribunales, cuando no se evidenciainfracción de ningún derecho garantizado porla Constitución. EstaCorte considera que de conformidad con el artículo 203 dela Constitución,la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad eindependencia a los tribunales de justicia,circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instanciarevisora de lo resuelto porque en éste se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar aresolver sobre las proposiciones de fondo, yaque es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas oestimarlas”. (Sentencia dictada dentro del expediente mil novecientos cuatroguión dos mil tres, el veintiocho de junio de dos mil cuatro). Aunado a loanterior, siendo el agravio un elemento esencial para la procedencia delamparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protecciónconstitucional solicitada; al respectola corte de Constitucionalidad ha explicado lafigura del agravio de tal forma que el mismo debe ser directo, lo quesignifica, en línea recta, sin intermediarios, o, que entre la situaciónvulnerante y el agravio hacia la persona, exista una relación precisa decausalidad. El agravio personal debe ser consecuencia de la situación o actovulnerante, sin obedecer a otras causas, motivos o concausas. De conformidadcon lo anterior se puede concluir que la procedencia del amparo se encuentrasujeta a la condición ineludible que el acto que es señalado como impugnado,guarde estricta relación con el supuesto agravio. (N. propia).

-II-

La postulante promovió la presente acción, sinespecificar cual fue el agravio que personalmente le ocasionó el actoreclamado, presentando un resumen de las actuaciones previas a la emisión delacto que refuta, realizando una serie de argumentaciones de tipo personal yfamiliar que no se enlazan con lo que pretende como resultado del amparo; sinformular argumentación alguna que sustente o por la cual se intuya como fueronviolentados los derechos relacionados.

-III-

Al analizar las actuaciones se evidencia que lapostulante, por motivos invocados por ella, considera que era procedente ladevolución de una cédula de notificación, pues, a decir de ella, ha habidoproblemas familiares con el ejecutado, que impidieron que le hiciera de suconocimiento el contenido de lo notificado, estimando que era convenientecontinuar con una serie de recursos para hacer valer sus argumentaciones. ElJuez de autos estimó que lo procedente era rechazar la solicitud formulada porla postulante con relación a la devolución de la cédula de notificación,habiendo apelado la postulante, apelación que le fue denegada conforme elartículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil. Como consecuencia de ladenegatoria de la apelación la amparista acudió al Ocurso de Hecho antela Sala, la que al resolverdeclaró sin lugar el mismo, contra esta resolución se planteó recurso dereposición,, y al serle rechazado éste, acudió alrecurso de aclaración para concluir con la presente acción constitucional deamparo.

La postulante está en desacuerdo con lo resuelto, sinembargo al analizar el memorial de interposición del presente no se lograestablecer con certeza, claridad y precisión, cual es el agravio que en formapersonal le ocasionó el acto reclamado, si bien dice “… a mi criterio, comorecurso por cuyo medio podía ventilar adecuadamente de conformidad con elprincipio jurídico del debido proceso la cuestión, el establecido en lajurisdicción ordinaria, como lo es el recurso de reposición;…En ese orden, lacuestión que me trae a esta jurisdicción extraordinaria, es para dilucidarconcretamente si el auto por medio del cual se declaró sin lugar un ocurso dehecho, es o no un auto originario…”. La argumentación realizada por lapostulante, no constituye como tal la expresión del agravio que de formapersonal se le ocasionó, sobre todo si atendemos a que la amparista no es nidemandante, ni demandada, ni tercera dentro del proceso principal, sino que suactuación devino de la actitud asumida por ella al recibir una notificación ydevolver la misma. De tal manera que lo relacionado en el memorial deinterposición es suficiente para estimar que es procedente el otorgamiento delamparo y como consecuencia debe dejarse en suspenso definitivamente el actoreclamado. Olvida la amparista que conforme el artículo 49 del Código ProcesalCivil y M. fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadiepodrá hacer valer en el proceso, en nombre propio, un derecho ajeno, tal comolo pretende, cuando señala que no puede aceptar la notificación, pues porproblemas familiares no puede hacerla entrega a quien corresponde,.

-IV-

Dicho lo anterior resulta pertinente asentar que esrequisito sine qua non para la procedencia del amparo lo constituye laexpresión del agravio que la resolución refutada le ocasionó a la amparista, loque no se pudo determinar en el caso de estudio, tal como se asentó conantelación, ya que habiéndose leído detenidamente el memorial contentivo delpresente, no se estableció cual o cuales fueron los agravios que el actoreclamado, como tal, le ocasionó. En caso similarla corte de Constitucionalidadasentó que: “El estudio realizado a los antecedentes de la presente acción ponede manifiesto que se incurrió en error en el procedimiento, debido a que elpostulante incumplió con señalar la precisión del acto o actos que estimapodrían ocasionarle alguna lesión a sus derechos constitucionales, (…) y debidoal contenido del memorial presentado, se produce la impresión de que elpostulante se limitó a señalar, prácticamente, la totalidad de las actuacionesobrantes dentro del proceso que constituye la presente acción, (…) a efecto quesea el tribunal constitucional (…), determine con total discrecionalidad elposible acto o actos reclamados que puedan producir los agravios denunciados,aspecto que resultaantitécnico” (expediente tres milnovecientos setenta y tres guión dos mil ocho, sentencia de fecha veinte dejulio de dos mil nueve).

-V-

Todo lo anterior nos lleva a concluir en que lapresente acción de amparo es notoriamente improcedente y debe denegarse porqueno existió restricción alguna de los derechos quela ConstituciónPolíticadela Repúblicade Guatemala y demás leyes garantizan a la amparista, condenándoseen costas a la postulante, debiéndose imponer la multa correspondiente a laabogada patrocinante.

LEYESAPLICABLES:

Artículos citados y los siguientes: 1, 3, 4, 8, 10,27, 33, 34, 42, 44, 46, 47 y 48 dela L.A., ExhibiciónPersonal y de Constitucionalidad; 141, 142 y 143 dela Leydel Organismo Judicial;Acuerdos 44-92 y 9-95 delaCorte Supremade Justicia; 3, 8 del Auto acordado 1-2013 dela corte de Constitucionalidad.

POR TANTO:

LA CORTESUPREMADE JUSTICIA,CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas alresolver I) DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo planteado porEDNAFABIOLA YOC GÓMEZ contrala SALA CUARTADELA corte de APELACIONES DELRAMO CIVIL, MERCANTIL y FAMILIA. II) Se condena en costas a la postulante. III)Se impone a la abogada patrocinanteMaydaPatriciaRoblesSantisteban, una multa de mil quetzales, laque deberá hacer efectiva enla Tesoreríadela corte de Constitucionalidad dentro de los cincodías siguientes de estar firme el presente fallo y en caso de incumplimiento sehará efectiva por la vía legal correspondiente. IV) Oportunamente remítase ala corte de Constitucionalidad,certificación del presente, para los efectos del artículo 81 dela L.A., ExhibiciónPersonal y de Constitucionalidad. N. y al estar firme expídasecertificación de lo resuelto al órgano impugnado; y en su momento archívense elpresente.

M.C.F.F., Magistrado VocalNoveno; H.M.M.M., Magistrado Vocal Quinto; L.A.R., Magistrado Vocal Octavo; L.A.A.L., Magistrado VocalDuodécimo. M.C. De León Terrón, Secretaria dela Corte SupremadeJusticia.

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