Sentencia nº 584-2013, 748-2013, 808-2013 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 15 de Mayo de 2014

PonenteAsociación ilícita; Lavado de dinero u otros activos; Conspiración; Tránsito internacional; Obstrucción de justicia
PresidenteDelito de tránsito internacional; Delito de lavado de dinero u otros activos; Delito de asociación ilícita; Fijación de la pena; Principio de territorialidad; 4 Código Penal; Territorialidad de la ley penal; Exclusión de agravantes
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorSupreme Court

LJuarezNormalJAGONZALEZH2352014-11-13T17:35:00Z2014-11-13T17:35:00Z11820710014283423611811311.9999CleanClean21falsefalsefalseMicrosoftInternetExplorer4st1\:*{behavior:url(#ieooui) }/* Style Definitions */table.MsoNormalTable{mso-style-name:"Tabla normal";mso-tstyle-rowband-size:0;mso-tstyle-colband-size:0;mso-style-noshow:yes;mso-style-parent:"";mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt;mso-para-margin:0cm;mso-para-margin-bottom:.0001pt;mso-pagination:widow-orphan;font-size:10.0pt;font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language:#0400;mso-fareast-language:#0400;mso-bidi-language:#0400;}

15/05/2014– PENAL

584-2013,591-2013, 596-2013, 718-2013, 723-2013, 731-2013, 734-2013, 748-2013, 749-2013,757-2013, 766-2013, 784-2013, 785-2013, 794-2013 y 808-2013.

DOCTRINA

Se cumplen los requisitos defundamentación así como de resolución de puntos esenciales en la resolución deapelación especial cuando, el tribunal hace un análisis de los agraviosseñalados. Este es el caso cuando los recurrentes, cuestionan que no se lesexplican los motivos por los cuales fueron condenados por los ilícitos que seles imputaron; yla Salaal revisar lalogicidaddel fallo recurrido lesresponde que, su alegato es inconsistente pues los hechos acreditadosevidencian con certeza jurídica que ellos realizaron las acciones imputadas.

El ocultamiento del origen y destino deldinero es un elemento para configurar el delito de lavado de dinero, que noexige prueba directa de su origen ilícito, y este se desprende de la actituddel ocultamiento. Este es el caso cuando, quedóacreditado que los acusados recibieron y utilizaron dinero que proveníade actividades ilícitas realizadas por una organización criminal dedicada alnarcotráfico, lo cual encuadra en el delito contenido en el artículo 2 dela Ley Contrael Lavado deDinero y Otros Activos, tal y como lo consideró el tribunalsentenciantey confirmó la sala de apelaciones.

-Es fundado condenar por el delito deasociación ilícita cuando de los hechos acreditados se extrae que losprocesados conformaron un grupo criminal organizado dedicado a cometer actosdelictivos y su permanencia para delinquir. En el presente caso, se establecióla participación de un grupo de más detres personas dedicadas al tráfico ilícito de drogas y al lavado de dineroproveniente de ese ilícito; además que los mismos lo venían cometiendo desde elquince del mes de abril del año dos mil diez hasta el veintitrés de septiembredel años dos mil diez, lo que configuran los verbos rectores del ilícito deasociación ilícita.

Tiene sustento jurídico condenar por eldelito de tránsito internacional cuando, de los hechos acreditados se estableceque los procesados viajaron en repetidas ocasiones ala RepúblicadePanamá a comprar cocaína, la que posteriormente era introducida al territorioguatemalteco.

CORTESUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de mayo de dos mil catorce.

I.Se integra con los suscritos.II.Se tienen a la vista para dictarsentencia, los recursos de casación interpuestos por: a) A.I.P., auxiliado por los abogados R.E. y C.H.G.N.; b) JorgeLuisLoarcaFlores y L. delC., auxiliados por el abogado F.R.L.; c) CésarAmilcarGuzmán, auxiliado por losabogados R.E. y C.G.N.; d) J.A.V.D., auxiliado por elabogado M.A.C.V.; e) M.C.C.C., auxiliadapor el abogado C.A.; f) N.H.G., Aura LeticiaHiguerosPonce, J.M. De Los S.M., J.M.C., auxiliados por la abogadaJeydiMaribel Estrada Montoya, del Instituto dela Defensa PúblicaPenal; g)AbraxasLuna A., M.J.G., FredyGeovanniTello,C.R.V.B., AlmaLissetteRivera Divas De Rauda, L.E.G.G.J., G.J.,ErvinSalomónGarcíaXec, Z.A.M.R., MayraYolanda J.R., auxiliados por el abogado H.C.R., delInstituto delaDefensa PúblicaPenal; h) C.H.P., auxiliados por el abogado C.H. de LeónVelasco; i) J.F.M.C., auxiliado por el abogado L.A.M.; j) D.M.G.P., auxiliada por la abogada ZoilaAmérica OrdóñezGonzalez, del Instituto dela Defensa PúblicaPenal; k) AllanNolanFigueroa H., auxiliadopor el abogado O.R.G.A.; l) M.A.Á., O.A.H., E.V.R.R. y G.R., auxiliados por el abogado R.M.O.; ll) CésarAdolfoHiguerosPonce y V.E.C., auxiliados por el abogado HernánSoberanisGatica; m) G.A.P., auxiliado por los abogados V.H.C.C. ySamuelE.A.L.. Los recursos son interpuestos contra lasentencia de dieciséis de mayo de dos mil trece dictada porla Sala Primeradela corte de Apelaciones delramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.

I.ANTECEDENTES

A.HECHOS ACREDITADOS.P. de resolver las casaciones planteadas, interesa solamente señalar que seacreditaron los siguientes hechos: 1) J.A.V.D., AllanIsmael PalomoXitumul, D.M.P. de de León,C.H.P., C.A. y V.E.C. parte de una organización criminal que existió desde el quince deabril de dos mil diez hasta el veintitrés de septiembre del mismo año, la cualse organizó para la comisión de actos tendientes a cometer los delitos delavado de dinero u otros activos, tránsito internacional, conspiración yobstrucción de justicia (…). Dichaorganización que tenía su sede en la ciudad de Guatemala y operó en territorioguatemalteco, países centroamericanos y otros. Esta organización se integró deforma jerárquica así: J.A.V.D. era el máximo jefe; AllanIsmael PalomoXitumul, G.A.P.M.J. de León Letona, se encargaban decoordinar las operaciones logísticas y financieras de la organización.Indujeron junto con otros miembros de la organización criminal a realizartránsito internacional de drogas ilegales, específicamente de cocaína, desdeotros países centroamericanos hacia Guatemala. Se encargaban de velar por elfuncionamiento financiero de la organización, supervisando y coordinando lasacciones relativas al dinero que los demás miembros o integrantes de éstaefectuaban, permitiendo con sus acciones que la organización cumpliera susfines ilícitos, informando y solicitando autorización para la realización deestas tareas al jefe, obteniendo un beneficio económico directo. Además,indujeron a otros miembros de la organización criminal a encargarse deconseguir “pitufos” (personas que viajaban concantidades de dinero menores a diez mil dólares), para que arreglaran la comprade boletos, la estadía y demás gastos de los viajes. Al estar realizadas lasacciones, distribuían el dinero entre lospitufos,quienes viajaban hacia Panamá, por vía aérea, llevando cada uno aproximadamentela cantidad de nueve mil quinientos dólares americanos. Al llegar a ese lugar,lospitufosentregaban el dinero a otro miembro de laorganización criminal, quién lo llevaba a su destino final en dicho país. Losdenominados “pitufos” realizaron treinta y sieteviajes, haciendo un total del dinerolavado por esas transacciones de trescientos cincuenta y un mil quinientosdólares americanos aproximadamente, en agravio de la economía nacional. Losreferidos procesados indujeron y dirigieron a los miembros de la organización arealizar tránsito internacional de drogas ilegales, específicamente de cocaínadesde otros países centroamericanos hacia Guatemala. 2) D.M.G.P. de León coordinó y se encargó de conseguir “pitufos”(personas que viajaban con cantidades de dinero menores a $10,000.00 dólares),arreglar la compra de boletos aéreos, la estadía y demás gastos de los viajespara estas personas. Lo anterior, siempre bajo la supervisión de M.J.L.L., quien erasubjefe de estaorganización criminal, y esposo de D.M. de de León. 3) C.H.P. principalmente de recibir y guardar dinero en efectivo que eraentregado a otros miembros de la organización criminal, coordinando larealización de estos actos con G.A.P.,quien es su hermano. 4) C. AdolfoHiguerosPoncecolaboró y participó en los actos tendientes al traslado de droga y de dineroen efectivo dentro del territorio de Guatemala, en coordinación con ManoloJosué de León Letona y recibía desde Panamá el dinero que, los “pitufos” llevaban vía aérea y después a su destino final endicho país. Los sindicados coordinaron con M.J. de León Letona, para eltres de agosto de dos mil diez, trasladar dentro del territorio nacional, oncekilos de cocaína. Una vez la droga estaba en Guatemala, les fue entregada,siendo capturados ese día en el kilómetro (…) incautándoles la drogarelacionada. 5)AbraxasLuna A., M.J.G., FredyGeovanniTello,C.R.V.B., AlmaLissetteRivera Divas de R., L.E.G.G.J. actuaronconcertadamente con el propósito de cometer delitos como el lavado de dinero uotros activos. El veintiuno de julio de dos mil diez, aproximadamente a lasonce horas con treinta minutos, en el Boulevard San Ángel, zona dos delmunicipio de Chinautla, departamento de Guatemala, se conducían en el vehículotipo microbús, marca Chrysler, color vino tinto policromado, con filete grisoscuro, con placas de circulación P seiscientos cuarenta y sieteDBN, y en el interior del vehículo transportaban en formaoculta, la cantidad de treinta y un mil novecientos treinta y un dólares conquince centavos de dólar ($31,931.15) de los Estados Unidos de América, el cualprocedía de hechos delictivos, y pretendían trasladarlo a la ciudad de Panamá,con el objeto de ocultarlo e impedir la determinación de su verdaderanaturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o la propiedad del dinero,sabiendo que provenía de la comisión de un delito. 6) AllanNolanFigueroa H., desde el territorio de Panamá, el veintidós de julio de dosmil diez, coordinó vía telefónica junto con M.J. de León Letona, quien seencontraba en Guatemala, la compra de droga consistente en once kilos decocaína, droga que después de haberla comprado movilizó desde Panamá hacía unafinca en Nicaragua. Al estar la mencionada droga en Guatemala, fue entregada alos señores (…) quienes la trasladaron dentro del territorio nacional, siendocapturados (…). 7. J.L., L.C., M.C.C.C.,N.E.H.G., Aura LeticiaHiguerosPonce, J.M. de Los S.M., J.M.C., G.J.,ErwinSalomón GarcíaXec,Z.A.M.R., M.Y.J.R., J.F.C., M.A.Á., O.A.E.H. y EdgarVinicio R.R. recibieron de un miembro de una organización criminal, unboleto de avión y la cantidad de nueve mil quinientos dólares americanosaproximadamente, para viajar a Panamá. Al llegar allí, entregaron el dinero aotro miembro de la organización criminal, con el objeto de evadir los controlesdel sistema bancario nacional, ocultando así la ilícita procedencia de esedinero a cambio de un beneficio económico. 8. G.R. perteneció a la organización de los sindicados (…) dentro de laasociación criminal, colaboró y entregó principalmente de los actos tendientesa la obstrucción de justicia, aprovechando para esto que, trabajaba comoAuxiliar Fiscal uno, dentro del Ministerio Público. Coordinó la realización deestos actos juntamente con M.J. de León Letona, quien era su contactocon los demás miembros de la organización. Fue así como se contactó con elseñor E.A.G.E., antiguo compañero de trabajo, quien a suvez, la presentó con el señor C.A.G. para que la pusiera encontacto con el señor C.F. y así entorpecer el proceso judicialseguido contra los procesados, C. AdolfoHiguerosPonce y V.E.C.. Asimismo, buscóatrasar la realización de una audiencia, con la intención de destruir laevidencia (cocaína) antes de su incineración.

B.FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contrael Ambiente del departamento de Guatemala, el quince de febrero de dos mil doceestableció la responsabilidad penal de los acusados mediante la pruebaproducida en el debate, consistente en pericias, documentos, testimonios yprueba material, de esa cuenta determinó:a)Que a los procesados J.A.V.D., A.I.P., G.A.P.,M.J. de León Letona, V.P. de León Letona, D.M. de Paz de de León, GloriaFloridalmaHernándezReyes, AllanNolanFigueroa H., V.E., C.A., C.H.P., Alma LisetteRivera de R., L.E.G.G.,M.J.G., FredyGeovanniTello,AbraxasLuna Arias y C.R.V. los condenó por eldelito de asociación ilícita, y les impusola pena de ocho años de prisión inconmutables. Determinó que hubo comunicaciónentre estos sindicados y otros miembros de la banda. Que J.A.V. fue quien dirigió la organización criminal apoyado por A.I.P.M.J. de León Letona, quienescompraban droga y contrataban personas para viajar a otros países deCentroamérica, entre ellos Panamá. Los videos mostraron cómo los sindicadoscoordinaban sus actividades.b)Alos procesados J.A.V.D., A.I.P., G.A.P.,AllanNolanFigueroa H., (…) V.E.C. AdolfoHiguerosPonce los condenó por eldelito de tránsito internacional, por el cualles impuso la pena de veinte años de prisión inconmutables. De acuerdo con lasinterceptaciones telefónicas escuchadas por el tribunal se estableció que, J.V.D. juntamente con (…) planificó que una persona catadorafuera a Panamá a comprar once kilos de cocaína, encargándose otro de losprocesados de movilizarla e ingresarla al territorio guatemalteco. Seestableció que el procesado A.I.P. comunicó con J.A.V.D. y otro integrante de la bandapara coordinar la forma de llevar a cabo la negociación relacionada. Losjuzgadores en aplicación de lalógica infirieron que esa droga eraparte de la ingresada al territorio nacional por la organización liderada porJosé A.V.D., y que dicho procesado y A.I.P., planificaron, organizaron y dieron instruccionespara la transportación y movilización de la droga.c)A los procesados J.A.V.D., Allan IsmaelPalomoXitumul, G.A.P., M.J. de León Letona, V.P. De LeónLetona, V.E.C., C.A., D.M.G.P. de de León, CarlosHumberto PalmaDonis, los condenó por eldelito delavado de dinero u otros activos, por el cual les impuso la pena de veinteaños de prisión inconmutables. El tribunal estableció (…) a través de lasescuchas de las interceptaciones telefónicas que los procesados J.A.D. y Allan Ismael PalomoXitumulsecomunicaron con (…) para planificar y coordinar la negociación de la droga, losprecios y la forma en que mandarían a un miembro de la banda a Panamá. Hablaronde los dólares incautados y de la preocupación por los sindicados detenidos. Seconoció la forma de operar y del reclutamiento de personas que éstos realizabancon el objeto de que cada pasajero llevara la cantidad de nueve mil quinientosdólares, los que entregaron al llegar a ese país. Se estableció que se lesincautódólares y dinero en moneda nacional, lo que formaparte de la evidencia material. Según informe pericial se constataron losingresos y egresos monetarios de los sindicados, en los cuales se observó elmovimiento de altas cantidades de dinero sin respaldo legal, y cheques giradospor A.I.P. la orden de J.V.D., lo que permitió establecer los vínculos existentesentre ellos. Asimismo, a los procesados A.L. de R., L.E.G.G., M.J.G., FredyGeovanniTello,AbraxasLunaArias y C.R.V.B., los condenó también por eldelitode lavado de dinero u otros activos, les impuso la pena de veinte años deprisión inconmutables. Consideró que se probó que los sindicados fuerondetenidos el veintiuno de julio de dos mil diez en elBoulevarSan Á., carretera a Chinautla de ésta ciudad, cuando se conducían alaeropuerto internacionalLaAuroray se les incautó aproximadamente la cantidad detreinta y un mil dólares. Con las declaraciones testimoniales, videos y álbumesfotográficos quedó probado que hubo comunicación entre estos sindicados y otrosmiembros de la banda, circunstancias que fueron útiles para determinar no soloque pertenecían a la misma agrupación delictiva que se enmarca en el artículo 4dela Ley ContralaDelincuencia Organizada, sino también, que se conducían conuna alta cantidad de dólares. Que según las escuchas telefónicas, iban a sertrasladados a Panamá para ocultar la verdadera naturaleza y el origen deldinero, por lo que su conducta se encuadra en el inciso c) del artículo 2 dela Leyde Lavado de Dinero uotros Activos.d)A los procesados,J.L., L. delC., M.C.C.C., N.E.G., Aura LeticiaHiguerosPonce, JoséManuel de Los S.M., J.M.C.,G.J.,ErwinSalomón GarcíaXec, Z.A.M.R.,M.Y.J.R., J.F.M.C., M.A., O.A.E.H. y E.V.R.R. (…) loscondenó por eldelito de lavado de dinero u otros activosy les impusola pena de seis años de prisión inconmutables. Acreditó que la conducta ilícitade los procesados radicó en el hecho de transportar cada uno, la cantidad dedólares indicados con el fin de colocarlos en Panamá y extraerlos de laactividad financiera del país, afectando la economía de nuestro país.Efectivamente se probó que viajaron a Panamá, llevando cada uno la cantidad denueve mil quinientos dólares, encuadrando su conducta en el delito de lavado dedinero u otros activos pues, al viajar a ese país portando el dinero indicado,colaboraron con ocultar la verdadera naturaleza y origen. e) Al procesado CésarAmilcarGuzmán se le probó que conversó con G.R., sobre la forma en que arreglarían las cosas para que caminarande acuerdo a sus intereses e indicaron que les dirían el valor que lescobrarían para entorpecer las accionesjudiciales. Además, realizó diligencias para desaparecer la droga incautada alos sindicados (…). f) Se probó que la procesada D.M.G.P. de deLeón solicitó los boletos aéreos a la agencia de viajes y reclutó a laspersonas que viajaban a Panamá, por lo que su actuar encuadró en el delitocontenido en el inciso c) del artículo 2 dela Leyde Lavado de Dinero u Otros Activos, puesocultaban el origen y verdadera naturaleza del dinero que se enviaba a Panamá,a través de los pasajeros reclutados. h) Para el procesado C.H., por el delito de asociación ilícita seestableció a través de grabaciones telefónicas, que era una de las personas queadministraba el dinero, situación que permite vincularlo directamente con laorganización delictiva, con la prueba documental se probó sus elevados ingresosmonetarios, que evidenciaron el manejo de altas cantidades de dinero, sin quese justificara su origen. Asimismo, por el delito de lavado de dinero u otrosactivos se estableció que, C.H.P. encargó de recibir y administrar el dinero proveniente de drogas, seestableció con informes migratorios que realizó viajes a Panamá y de acuerdo ainterceptaciones telefónicas que recibió dinero, siendo el sindicado GersonAlexander PalmaDonisencargado de administrar eldinero proveniente del transporte de droga. i) En cuanto a G.R., se comprobó por medio de lasinterceptaciones telefónicas y la declaración en calidad de prueba anticipadarendida por el testigo F.J.M. se aprovechó del cargo que ocupaba en el Ministerio Público para corromperel sistema de justicia y lograr beneficios a favor de los sindicados que,conjuntamente con ella, formaban parte de la organización delictiva. Los videoscorroboraron dicho extremo, pues se le ve conversando con miembros de lareferida organización. Además, se estableció que se comunicó con (…) con lafinalidad de coordinar acciones para favorecer a los sindicados que fuerondetenidos con la droga. A través de las interceptaciones telefónicas seestablecieron los vínculos existentes entre la procesada con el resto de losmiembros de la banda, por lo que concurrió en el delito de asociación ilícita.Se estableció que fue contactada para que no se investigara más allá de lo quedebía ser. Se escuchó cuando la sindicada Aura LeticiaHiguerosPonce habló con M.J. de L.L., y le dijo que la licenciada delMinisterio Público, le indicaría cuánto quería, porque ella asistía a losdebates; esto se corroboró con los videos que mostraron la reunión de lasindicada, en “Burger King” con los sindicados (…) donde conversaron sobre laforma en que hablarían con el Juez que llevaba el proceso. Las interceptacionestelefónicas y la declaración en calidad de prueba anticipada del testigoFrancisco J.M. la formaen que actuó la procesada con el fin de obstaculizar la presentación depruebas, siendo evidente que aprovechó su cargo en el Ministerio Público paracorromper el sistema de justicia y lograr beneficios a favor de los sindicadosque, juntamente con ella, formaban parte de la organización criminal delictiva.En la grabación del treinta y uno de agosto de dos mil diez, se escuchó cuandola procesada y el sindicado (…) indicaron que, el caso “está duro” y senecesita “medio melón” (sic) entendiendo los juzgadores que lo dicho se referíaa medio millón. Se comunicó con el procesado de León Letona y el abogado MynorValenzuela y les indicó que sí se pagaría el dinero, y que los precios son en dólares.También les señaló que, debía asegurarse al Juez. La procesada realizógestiones para retrasar la audiencia de incineración de droga. Por lo anterior,incurrió en el delito de obstrucción de justicia. j) C. AdolfoHiguerosPonce y V.E.C.,a través de las interceptaciones telefónicas, se estableció que eran losencargados de transportar la droga y el dinero. Las escuchas mostraron que, elprocesado V.E.C. entregócuentas a JOSUE (sic) del dinero que recibieron en Panamá; además de indicarleque debían utilizar hoteles baratos y reclutar gente. Con dicho medioprobatorio se mostró los vínculos existentes entre los procesados con el restode los miembros de la banda, el modus operandi utilizado por la organizacióncriminal para realizar sus actividades delictivas, por lo que, su conductaencuadró en el delito de asociación ilícita. Las declaraciones de los agentescaptores establecieron que, el día tres de agosto de dos mil diez,aproximadamente a las veinte horas, los sindicados V.E.C.C. AdolfoHiguerosPonce fueron detenidos (…) incautándoseles la cantidad de once paquetes concocaína, dicha droga es parte de la que, en su momento ingresó al territorionacional por parte de la organizaciónliderada por (…). Al movilizarla dentro del territorio guatemalteco, suconducta encuadra dentro de la figura delictiva de tránsito internacional. E. migratorio mostró que los procesados realizaron viajes a Panamá, y lasescuchas telefónicas que, recibían dinero proveniente del transporte de droga,por lo que al tratar de ocultar la verdadera naturaleza y origen del dinero, suconducta encuadró en el delito de lavado de dinero u otros activos. k) Encuanto a G.A.P., lasinterceptaciones telefónicas permitieron determinar que, existía comunicaciónentre dicho sindicado y demás miembros de la banda, siendo él, la personaencargada de administrar el dinero obtenido de las diferentes transaccionesilícitas. Se escuchó cuando G. (sic) se refirió a la entrega que le hizo aManolo J. de León Letona del dinero que iban a llevar a Panamá. Además deindicarle lo relacionado con la entrega de paquetes de droga, refiriendo lascantidades, el reclutamiento de personas, las negociaciones y coordinación paraconseguir los boletos de viaje y recibirlos en los hoteles en Panamá. L. probó los vínculos existentes con los demás miembros de laorganización criminal y elmodus operandipara la realización de las actividades delictivas, por lo que su conductaencuadra en el delito de asociación ilícita. Al recibir y administrar el dineroproveniente de las transacciones de droga, incurrió en los delitos de tránsitointernacional y lavado de dinero.

C.RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL.En virtud de la cantidad de motivos invocados por los apelantes, seconsigna la exposición individualizada de agravios y pronunciamientos dela S. interesan pararesolver la presente casación. Con ello se pretende facilitar la lectura ycomprensión de los antecedentes.

C.1.MOTIVOS DE FORMA

I.CÉSAR A.G., ALLAN ISMAEL PALOMOXITUMUL,J.A.V.D., ALLANNOLANFIGUEROAHERNÁNDEZ.El primerodenunció la violación de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal. S. consistió en que, se le condenó por el delito de obstrucción a lajusticia basado en consideraciones totalmente contradictorias, sin una razónsuficiente que justificara la parte resolutiva del fallo impugnado. Agregó que,se le acusó por el delito de conspiración para cometer obstrucción de justicia,sin embargo el tribunal de sentencia al momento de resolver modificó lacalificación jurídica al delito de obstrucción de justicia, el que no seconsumó. Así también, se refirió a los hechos contenidos en la acusación en sucontra, en donde se indicó que se concertó con la señoraFloridalmaHernández para realizar negociaciones con el objeto de influenciar en elproceso, las cuales no pudieron acreditarse. Lo anterior, aunado a que alvalorar las escuchas telefónicas que no fueron reproducidas en el debate por nocumplir con la ley y el testimonio deJorgeMaynorOrtizBano seaplicó la sana crítica razonada, se violaron las reglas de dicho método devaloración. El segundo denunció la violación de los artículos 186 y 385 delCódigo Procesal Penal, al habérsele condenado basado en consideracionescontradictorias, sin una razón suficiente. En el delito de asociación ilícitacuestionó el valor probatorio otorgado al testimonio de JorgeMaynorOrtizBa, el que noproduce certeza porque no cumplió con los requisitos enla Leycontrala Delincuencia Organizada.En cuanto al delito de tránsito internacional, argumentó que la sentenciaseñaló que fue otra la persona que planeó que un catador fuera a Panamá a compraronce kilos de cocaína para posteriormente traerla a Guatemala, pero en ningúnmomento realizó actos propios del delito, por lo que no se explica la razón desu condena, cuando el tribunal de sentencia indicó que la acción penal espersonal y sin embargo, lo condenó por acciones de otra persona. Concluyó quese violaron las reglas de la sana crítica razonada con respecto a elementosprobatorios de valor decisivo en virtud que, no se puede otorgar valorprobatorio a escuchas telefónicas que no fueron reproducidas en el debate porno cumplir con lo establecido en la ley. El tercero denunció la inobservanciadel artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 186 y 394numeral 3) parte final del mismo código. Indicó que, el tribunalsentenciador violó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente laregla de la coherencia, los principios de identidad, no contradicción, terceroexcluido, razón suficiente y la regla de la derivación, concretamente en lasdeclaraciones de los testigos: C.L.C.B., en virtud que noinvestigó nada sobre el señor V.D.; M.A.T.G.,únicamente porque participó en un allanamiento; y de JorgeMaynorOrtizBa, porque presentó una sinopsis de lasescuchas, sin embargo, no efectuó actos propios que sirvieran para determinarsu responsabilidad. Asimismo, se refirió al valor probatorio otorgado a undesplegado del registro migratorio donde consta que viajó a Panamá, pero elsentencianteomitió explicar en cuanto a las fechasespecíficas relacionadas con los hechos motivo del juicio y en cuanto adiecisiete discos compactos que contienen fotografía y videos, a los que eltribunal del juicio otorgó valor probatorio, pero no explicó por qué elcontenido de las imágenes fueron útiles para demostrar su participación en losilícitos por los cuales se le condenó. El cuarto denunció error deprocedimiento. Señaló inobservados los artículos 385 y 388 del Código ProcesalPenal, ya que –a su juicio- el sentenciador confundió el sistema de libreconvicción, en virtud que dio valor probatorio a la prueba testimonial aportadapor el Ministerio Público, sin razonar en qué momento aquella prueba demostró oacreditó los delitos de asociación ilícita y tránsito internacional. Elsentenciantevaloró aquella prueba en forma positiva, noobstante existir contradicción en la misma, pues, si bien algunos testigosindicaron el nombre del compareciente, no indicaron el contexto u objeto de lamención de dicho nombre. La prueba documental tampoco demostró alguna relaciónentre acciones u omisiones del procesado. Al no apreciar la prueba conforme lasana crítica razonada, y por el contrario hacerlo a su conciencia, elsentenciador varió el sistema de valoración que regula la ley adjetiva penal,como lo es la libre convicción. El sentenciador no valoró, ni razonó el motivopor el cual no otorgó valor probatorio a la declaración de los procesados y delos testigos aportados por éstos.

La S.resolvió que, enobservancia a los principios de economía procesal y celeridad procesal que deberegir en todo proceso, lossubmotivosde los recursosen los cuales se citó la misma normativa denunciada como violada, mismo caso deprocedencia, y su similitud de agravios esgrimidos, así como los que guarden íntimarelación, serían analizados en forma conjunta.De esa cuenta, al conocer los motivos ysubmotivosde forma, consideró: “no advierte vicios deilogicidadque, como consecuencia hayan infringido los principios lógicos-formalessupremos”. La sentencia recurrida no se apoyó en dos juicios que se hayanrefutado entre sí y que hayan infringido el principio de no contradicción. A. este vicio se presenta en aquellos fallos que contengan contrasteentre los hechos acreditados y la parte resolutiva, lo que no sucedió en elcaso denunciado. La prueba aportada al juicio y valorada positivamente, no escontraria a la razón lógica, ni demostró lo contrario como lo afirmaron losapelantes. Los Jueces de sentencia son libres de apreciar cada elemento probatorioy establecer su valor y convicción, siendo su único límite que, su juicio searazonable. Que elsentenciantehaya otorgado o novalor probatorio a la prueba testimonial, no significa que, por ello hayaviolado las reglas de la sana crítica razonada. A este respecto debe entenderseque, si bien el Tribunal debe hacer uso de la sana crítica razonada al valorarla prueba, también lo es que, no por eso al valorar cada elemento debeespecificar cuál es el principio o regla de inferencia con base en la cual otorgóo no valor probatorio, sino más bien, ello debe establecerse de las razones queexterne en el fallo, con lo cual el a quo en el presente caso cumplió. Respectode la falta de fundamentación endilgada al fallo del tribunal del juicio,la Salaconsideró que, ese vicioera inconsistente, pues aquél cumplió con enunciar las pruebas aportadas y lavaloración que de ellas se hizo. El sentenciador suministró las razones quejustificaron su decisión, explicando con juicios lógicos porqué, los sindicadosparticiparon en la ejecución de los actos propios de los ilícitos atribuidos.De esta manera, cumplió con fundamentar su decisión. El hecho de que loresuelto les resulte desfavorable a los recurrentes, no significa que el fallono se encuentre debidamente fundamentado y les haya causado agravio. El falloles dio a conocer a los acusados, las razones por las cuales fueron condenados.Respecto a los agravios deducidos por el procesado G.A.P., el tribunal de alzada no evidenció vulneración al artículo62 dela LeycontralaDelincuencia Organizada, pues, quienes deben observar elprocedimiento a seguir en las interceptaciones telefónicas y otros medios decomunicación, según la ley relacionada, son el Ministerio Público y el Juezcontralor de la investigación. En todo caso, si estimó violación alprocedimiento para la interceptación de las llamadas, debió impugnar a travésde la vía correspondiente. No existió violación al artículo 183 del CódigoProcesal Penal, pues de los razonamientos que indujeron al tribunal a condenar,se aprecia que en ningún momento decidió valorar prueba ilegal. El artículo 60dela Leycontrala Delincuencia Organizadatampoco fue violado, ya que, el hecho de transcribir en forma gráfica ydetallada las comunicaciones telefónicas efectuadas entre los sindicados, esuna circunstancia permitida por la ley de la materia, por ser resultado directode las interceptaciones llevadas a cabo por la entidad fiscal, de ahí que, elinforme técnico presentado por el analista profesional dela Unidadde Análisis dela SeccióndeEvaluación de Casos del Ministerio Público, no puede considerarse como ilegal.

II. J.A.V., GLORIAFLORIDALMAHERNÁNDEZ REYES, M.Á., O.A.E.H. y E.V.R.R..El primero denunció, errónea aplicacióndel artículo 388 del Código Procesal Penal relacionado con los artículos 3, 5,7, 181, 389 numeral 3 del mismo cuerpo legal, 4 dela Leycontrala Delincuencia Organizada,2 dela Ley Contrael Lavado de Dinero u otros activos y 35 dela Ley Contrala Narcoactividad.Reclamó: que los hechos que se tuvieron por acreditadosdifieren de los acusados. En cuanto al delito de asociación ilícita, no seacreditó la forma en que quedó establecida la existencia de la organizacióncriminal, tampoco se acreditó que él fuera líder de esa organización, la pruebaproducida no evidenció tales circunstancias. Del delito de lavado de dinero u otros activos, tampoco acreditó elsentenciantelas acciones que fueron objeto de autorizacióny supervisión ni la existencia de grandes cantidades dinerarias, ya que elacusador no concretizó el comportamiento antijurídico para considerarlo autordel ilícito. Del delito de tránsito internacional de drogas, no se observó elprincipio de congruencia, pues no se probó cómo, dónde, a quiénes y de quémanera realizó el tipo penal referido. Se acreditó que era el líder de laorganización criminal juntamente con A.I.P.,G.A.P.M.J. de LeónLetona, e indujeron otros miembros de la organización criminal para queconsiguieran “pitufos”, pero ese hecho acreditadodifiere del hecho acusado. En el delito de tránsito internacional de drogas, secambió totalmente la acusación, porque se le atribuyeron acciones en formapersonal, pero en los hechos acreditados se le vinculó con otras personas.Asimismo, denunció la inobservancia del artículo 11 Bis del Código ProcesalPenal, relacionado con los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 3 del mismocuerpo legal, porque el fallo no explicó de manera coherente, lógica, legal ysencilla las razones o motivos por los cuales se le impuso una sanción legalpor la comisión de tres delitos. Asimismo, no se fundamentó en cuanto a laexistencia, forma de operar, la estructura y los mecanismos de funcionamientode la supuesta organización criminal y el supuesto origen ilícito del dineroque blanqueó, ni en qué consistió su intervención en el traslado de los oncekilos de cocaína. No expresó los contenidos de las conversacionesinterceptadas, las cuales sirvieron para establecer los vínculos, así comotampoco especificó la forma en que arribó a la conclusión de que él era ellíder de la organización criminal. No se fundamentó en lo relativo a lacalificación de los delitos y su participación en los mismos. En los delitos delavado de dinero y tránsito internacional, el verbo rector inducir, no formaparte de la norma. Se aceptó como prueba escuchas telefónicas, incumpliendo conlas formalidades del procedimiento. El segundo denunció errónea aplicación delartículo 389 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 12 dela ConstituciónPolíticadela Repúblicade Guatemala, ya que, según argumentó,se le condenó por un hecho que, en modo, lugar y tiempo, es distinto a losacusados, lo que violentó su derecho de defensa. Se inobservaron los artículos281 y 385 del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 183 delmismo cuerpo legal, pues, se le dio valor probatorio a prueba ilegal, con la cualtambién se establecieron aspectos que no produjo. El Tribunal violó losartículos 386 y 387 del Código Procesal Penal, pues, dejó de valorar la pruebacomo en derecho corresponde y por el contrario, tasó la misma, lo que conformea la ley no le estaba permitido. Se le condenó por hechos que no constituyendelito pues, en todo caso, si el investigar la situación de un caso, establecercómo se lleva un proceso de incineración o atrasar una audiencia, para elsentenciantees constitutivo de delito, en efecto seríacualquier delito, menos obstrucción de justicia, como fue calificado. M.Á., O.A.E.H. y E.V.R.R. violación a los artículos 12 dela ConstituciónPolíticadel República de Guatemala, 208, 209, 386, 387, 388y 389 del Código Procesal Penal. Según los recurrentes, la sentenciacondenatoria les causó agravio debido a que, la misma se fundamentó encircunstancias distintas a la acusada, pues, el modo de realizar la acción, eltiempo y el lugar son distintos a los acusados; además de haber valorado laprueba en forma conjunta, lo que equivale a hacerlo en forma tasada y esto,conforme la ley adjetiva penal constituye nulidad absoluta de la sentencia. Elsentenciador permitió ingresar un documento ilegal, con lo cual violó el debidoproceso.

La Salaconsideró que, eldocumento acusatorio contenía los hechos atribuidos, su encuadramiento legal,la fundamentación y lo acreditado en sentencia no difiere del hecho en torno alcual gira el proceso y sobre el cual se llevó a cabo el juicio. Concluyó, quela sentencia está de acuerdo a los hechos contenidos en la acusación y por loscuales se intimó a los acusados, no constató que el tribunal se haya referido aun hecho distinto del que los apelantes no pudieron ejercer su defensa. En laacusación se mencionó una descripción de hechos en forma clara y precisa, conexpresión de modo, tiempo y lugar que son relevantes para la ejecución,participación y encuadramiento legal, todos los hechos acreditados por eltribunal de sentencia no solo están contenidos en la acusación como fueadmitida, sino que se subsumen en los ilícitos por los cuales se dictó el fallode condena.

III. J.F.M.C.C.H.P.denunciaron la inobservancia del artículo11 Bis del Código Procesal Penal. El primero expuso que la sentencia impugnadano contiene ningún razonamiento sobre qué medio probatorio documental, pericialo de interceptaciones telefónicas, quedó acreditado que recibió la cantidad nuevemil quinientos dólares para viajar a Panamá, por lo que la sentencia esilegítima. El segundo denunció que el tribunal para condenarlo no señaló demanera precisa ni clara la fundamentación en la que se basó la decisión, puesal referirse a los medios de prueba documentales, no manifestó el valor que leasignó a cada uno. No existe una fundamentación de hecho y de derecho quedestruya la presunción de inocencia de lo que goza.

La Salaconsideró queel fallocumplió con enunciar las pruebas aportadas y la valoración que de ellas sehizo. El sentenciador suministró las razones que justificaron su decisión,explicando con juicios lógicos porqué los sindicados participaron en laejecución de los actos propios de los ilícitos atribuidos. De esta manera cumpliócon fundamentar su decisión. El hecho de que lo resuelto les resultedesfavorable a los recurrentes, no significa que el fallo no se encuentredebidamente fundamentado y les haya causado agravio. El fallo les dio a conocera los acusados las razones por las cuales fueron condenados.

IV. G.A.P.denunció la inobservancia de los artículo 60 y 62 dela Leycontrala Delincuencia Organizada,relacionado con el artículo 420 numeral 3 del Código Procesal Penal, porque noexistió una orden judicial para la interceptación de comunicacionestelefónicas, específicamente en su caso, de ahí la violación al debido proceso,se vulneró el artículo 183 del Código Procesal Penal. Se utilizaron supuestostestigos que relataron una investigación, apoyándose en audiciones ilegalesporque carecieron de autorización judicial. No existió ninguna prueba pericial,ni informe de investigación que haya demostrado que las interceptacionestelefónicas pertenecían a dichos números telefónicos.

LaSalaconsideró que no se vulneró el artículo 62 dela Leycontrala Delincuencia Organizada,pues, quienes deben observar el procedimiento a seguir en las interceptacionestelefónicas y otros medios de comunicación, según la ley relacionada, sonprecisamente el MinisterioPúbicoy el Juez contralorde la investigación. En todo caso, si estimó violación al procedimiento para lainterceptación de las llamadas, debió impugnar a través de la víacorrespondiente. No existió violación al artículo 183 del Código ProcesalPenal, pues, de los razonamientos que indujeron al tribunal a condenar, seaprecia que en ningún momento valoró prueba ilegal. El artículo 60 dela Leycontrala Delincuencia Organizadatampoco fue vulnerado, ya que el hecho de transcribir en forma gráfica y detalladalas comunicaciones telefónicas efectuadas entre los sindicados, es unacircunstancia permitida por la ley de la materia, por ser resultado directo delas interceptaciones llevadas a cabo por la entidad fiscal, de ahí que, elinforme técnico presentado por el analista profesional dela Unidadde Análisis dela SeccióndeEvaluación de Casos del Ministerio Público, no puede considerarse como ilegal.

C.2.MOTIVOS DE FONDO

I.JOSÉ A.V.planteó cincosubmotivosde fondo:

a) inobservancia del artículo 14 dela ConstituciónPolíticadela Repúblicade Guatemala, porque se le condenó sinque existiera prueba que lo incriminara y que destruyera la presunción deinocencia de que goza, los hechos probados son insuficientes y no se concatenaronen forma precisa e inequívoca para obtener certeza de su culpabilidad.

La Saladeterminó queel motivono es congruente con el agravio denunciado porque para examinar el caminoseguido por los jueces para llegar a una conclusión de valorar los medios deprueba, analizar la motivación y razonamientos, deviene trasladarse al sistemade valoración de las reglas de la sana crítica razonada, y a través del motivode fondo no se puede establecer si el a quo inobservó la norma jurídica yviolentó formalidades establecidas en la ley para que el proceso puedadesembocar en una sentencia válida y comprobar si cumplió con los preceptosjurídicos reguladores de la actividad procesal.

b) errónea aplicación del artículo 10 delCódigo Penal. El error del tribunal consistió en imputarle objetivamente elresultado de hechos delictivos sin establecer previamente la relación decausalidad, el tribunal creó, supuso e inventó una relación de causalidadinexistente, estableciendo un vínculo entre sujeto y resultado y no entreacciones o conductas y resultados, decisión que le causó agravio al haberlocondenado con base en dichas circunstancias.

LaSalaestableció que los hechos acreditados prueban y permiten extraer la realizaciónde acciones idóneas realizadas por el procesado para provocarlos, en virtud demediar una fórmula objetivo subjetivo a través de la cual se determinó el nexocausal entre acción y resultado y que dicha relación permitió en el ámbitoobjetivo exigir una responsabilidad penal por los hechos producidos, por lo queal evidenciarse la relación de causalidad necesaria para el encuadramientopenal, consecuentemente, también se acreditó la autoría del acusado.

c) errónea aplicación de los artículos 4dela Leycontrala delincuencia organizada, 2 delaLeycontra el Lavado de Dinero u otros Activos y 35 dela LeycontralaNarcoactividad. Fuecondenado por los delitos de asociaciónilícita, lavado de dinero u otros activos y tránsito internacional,inobservando el principio de legalidad al momento de subsumir loscomportamientos desarrollados en los elementos normativos y descriptivos quetaxativamente comprenden los referidos tipos penales, sin que los hechosenjuiciados correspondiera subsumirlos en los mismos.

La Salaestableció quelos hechosacreditados en la plataforma fáctica encuadran en los tipos penales deasociación ilícita, porque el procesado se asoció con otras personas y formóparte de un grupo delincuencial cuyo objetivo era cometer delitos, violando elorden público y en el cual cada integrante cumplía un rol determinado, tal ycomo sucedió en el caso que se juzga, ya que en la sentencia consta que dichogrupo delictivo coordinó la realización de varios hechos que revistencaracterística de ser punibles, los cuales fueron consumados, actos que permitenen el ámbito objetivo, exigir una responsabilidad penal por los resultadosproducidos. Tránsito Internacional, porque se acreditó que el procesadoplanificó, organizó y dio las instrucciones para transportar la drogaproveniente delaRepúblicade Panamá, sin estar debidamente autorizado. L.D. u Otros Activos, al haberse incautado en el allanamiento realizado ensu residencia una cantidad dineraria en dólares y dinero en moneda nacional,así como ingresos y egresos de altas cantidades de dinero sin respaldo legal. Que de conformidad con el artículo 430del Código Procesal Penal, debe respetarlos hechos acreditados y no puede enmendarlos.

d) Interpretación indebida del artículo 36del Código Penal. El tribunal sentenciador aplicó indebidamente la normaanteriormente citada en relación con el dolo, la relación causal, el delitoconsumado y los tipos penales que se calificaron en su contra, sin haberseintegrado los elementos objetivos ysubjetivos tales como las acciones y resultados y la intención de loscomportamientos ilegítimos que se le atribuyeron. Creó una relación causalinexistente en cada uno de los hechos imputados sin que los mismos seintegraran con sus elementos descriptivos, interpretando indebidamente elartículo 36 del Código Penal, al no explicar en forma clara y precisa en cuál ocuáles de las formas de autoría subsumióesos hechos.

La Salaconsideró queel Tribunalsentenciador acreditó la autoría del procesado en los delitos de asociaciónilícita, porque formó parte de un grupodelincuencial cuyo objeto fue cometer delitos, violando el orden público, y enel cual cada integrante cumplía un rol determinado, y que dicho grupo delictivocoordinó la realización de varios hechos que revistieron características de serpunibles, los cuales fueron consumados. Tránsito Internacional, porqueplanificó organizó y dio las instrucciones para transportar la drogaproveniente delaRepúblicade Panamá sin estar debidamente autorizado. L.D. u otros Activos, porque a través de un allanamiento se le incautó alprocesado una cantidad dineraria en dólares y dinero en moneda nacional, asícomo ingresos y egresos de altas cantidades de dinero sin respaldo legal.Dichos actos permitieron establecer que el acusado prestó una contribucióncausal a la realización de los tipos delictivos, con actos sin los cuales no sehubieran podido cometer, no sólo por lo anterior, sino porque en cada uno delos ilícitos se extrae que existe el elemento subjetivo, al haber tenidointerés en la realización de los mismos.

e) Interpretación indebida del artículo 65del Código Penal. Se le impuso una mayor sanción por la participación relevanteque tuvo en los hechos, sin que eseextremo esté contenido ni descrito en elartículo citado como parámetro para la imposición de la pena, no constituyeíndice de peligrosidad, agravante ocualificantedela peligrosidad penal. En tal sentido, es ilegal que se le haya condenado a laspenas máximas de prisión por los delitos de asociación ilícita, lavado de dinerou otros y tránsito internacional.

La S.consideró que, ela quorespetó los parámetros establecidos en la ley y la pena impuesta es conforme aéstos, consideró para cada delitocircunstancias que se referían a la gravedad de los hechos cometidos, a sucontenido en el injusto y los que hacen alusión a los autores de los punibles,si bien no se acreditó la peligrosidad del acusado, ni que tuviera antecedentespenales, se consideró las circunstancias probadas del móvil de los delitos y laextensión e intensidad del daño causado. La pena a criterio de la sala, fue ensentido amplio aunado a que el juzgador tomó en cuenta la gravedad de los hechos.

II. JORGELUISLOARCAFLORES y LILIAN DEL CARMENLOARCACANO,impugnaron lasentencia dela quopor tressubmotivosde fondo.a) Denunciaron la inobservancia del artículo 10 del Código Penal. Por noexistir correlación entre la acusación, la prueba y la sentencia. Los hechosque le fueron imputados no son acciones normalmente idóneas para producir elpunible de lavado de dinero u otros activos. b) inobservancia del artículo 13del Código Penal, porque los hechos probados por el a quo son contradictorioscon lo establecido en cuanto a la forma de participación, las accionesrealizadas de “transportar” nueve mil quinientos dólares con el fin de“colocarlos” en Panamá y “extraerlos” del territorio nacional no constituyenlos verbos rectores del delito de lavado de dinero u otros activos, por el quefueron condenados. c) inobservancia delartículo 36 del Código Penal. La prueba generada durante el debate fueinsuficiente para demostrar su autoría en el hecho imputado. Transportar paracolocar el dinero sustraído de Guatemalaen el sistema financiero de Panamá, no contiene los verbos rectores deldelito de lavado de dinero otrosactivos. d) errónea aplicación del artículo 2 literal c) dela Leycontra el Lavado de Dinerou Otros Activos, porque la sentencia del a quocareció de un apartado queacredite la existencia del delito de lavado de dinero u otros activos, únicamentese refirió a la participación y calificación legal de los hechos acusados, ylos hechos probados no son conforme los verbos rectores que determinaron eseilícito. Conforme la prueba documental, testimonial y científica valorada laconducta imputada no es ilícita, de conformidad con el artículo 25 de la citadaley.

La Salaconsideró que,los hechosacreditados por el a quo son los que ese tribunal de alzada debe tomar en cuenta para examinar, si fue ono aplicada correctamente la ley sustantiva penal, careciendo de valorcualquier análisis del fallo impugnado si no se hace sobre los hechos probados.Concluyó afirmando que el a quo no violó las normas citadas, que los hechosacreditados en la plataforma fáctica, encuadran en el tipo penal de Lavado deDinero u otros Activos, por el cual fueron condenados los apelantes. Al haberseprobado que viajaron alaRepúblicade Panamá, transportando cada uno una cantidaddineraria en dólares, colaborando con su comportamiento a ocultar e impedir ladeterminación de la verdadera naturaleza y origen del dinero, afectando así elsistema financiero del país, y que alprestar una contribución causal a la realización del tipo, éste seconsumó al haber concurrido sus elementos.

III. M.C.C.C.denunció la errónea aplicación delartículo 2 literal c) dela Leycontra el Lavado de Dinero u otros Activos, en relación con el artículo 10 delCódigo Penal. Manifestó que se tipificaron como delictuosos los hechos atribuidos sin que fueran idóneospara producir el delito de lavado de dinero u otros activos, en consecuencia nose estableció la relación de causalidad entre lo establecido en la norma y elhecho atribuido. Transportar dinero de Guatemala a Panamá sin declararlo noconstituye delito de conformidad con la ley. En ningún momento fue sorprendidoen posesión de la cantidad de nueve mil quinientos dólares y menos transportaresa cantidad en forma ilícita.

La Salarazonó que, existe relación de causalidad, pues de loshechos acreditados por el a quo seevidenció y permitió extraer la realización de las acciones idóneas realizadaspor la procesada y que provocaron los mismos, en virtud que, medió una formulaobjetivo-subjetivo que determinó el nexo causal entre acción y resultado, loque permitió en el ámbito objeto, exigir una responsabilidad penal en loshechos producidos y probados.

IV. N.E.H., AURA LETICIAHIGUEROSPONCE, J.M.D.S.M., J.M.C.,MYNORJOEL GÓMEZBÁMACA, FREDYGEOVANNITELLO, C.R.V.B., ALMALISSETTERIVERA DIVAS DE R., LUZ E.G.G., G.J., EDWINSALOMONGARCÍAXEC, Z.M.R., M.Y.J.R.denunciaron la inobservancia del artículo10 del Código Penal. Reclamo: se les condenó por el delito de lavado de dinerou otros activos, sin establecer ninguna relación de causalidad, porque no seprobó su supuesta participación.

La Salaconsideró queno puedealegarse la inexistencia de una relación de causalidad necesaria para poderatribuírseles la autoría en la ejecución de los actos propios del delito por elcual fueron condenados los recurrentes, porque los hechos acreditados por eltribunal de sentencia, claramente evidenciaron y permiten extraer larealización de acciones idóneas por parte de los enjuiciados para provocar elmismo, esto en virtud de mediar una fórmula objetivo-subjetivo a través de lacual se determinó el nexo causal entre acción y resultado, relacionado quepermite ya, ante el ámbito objetivo, una responsabilidad penal por el hechoproducido, por lo que al evidenciarse la relación de causalidad necesaria parael encuadramiento penal, consecuentemente también se acreditó la autoría.

El procesadoABRAXASLUNA ARIASdenunció violados los artículos 2 inciso c) dela Leycontra el Lavado de Dinerou Otros Activos y 4 delaLey Contrala Delincuencia Organizada.Reclamo: se le condenó por los delitos de lavado de dinero u otros activos yasociación ilícita, al determinar el tribunal que transportó treinta y un milnovecientos dólares americanos con quince centavos de dólar en el interior deun vehículo donde transportaba a seis personas a bordo, con el objeto deocultar e impedir la determinación de la verdadera naturaleza de los mismos, noobstante que dicha cantidad de dinero no constituye delito alguno deconformidad con el artículo 25 de la referida ley, dicha cantidad no seestableció en la acusación. Asimismo, no se demostró que en el momento de suaprehensión se le incautó cantidad de dinero alguna. Afirmó que, no es personaobligada por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión a saber que eldinero incautado era producto de la comisión de un delito porque no es parte deninguna entidad sujeta a la vigilancia e inspección dela Superintendenciade Bancos, aunado a que nunca realizó viaje alguno a Panamá.

La Salaconsideró queelprocesado al momento de ser aprehendido conjuntamente con otros sindicados, seconducía al Aeropuerto InternacionalLa Aurora, habiéndoseles incautado en el vehículo enel que se conducían, una fuerte suma de dinero la cual iba a ser trasladada ala RepúblicadePanamá, ocultando su naturaleza y origen, hechos a los que se suman lasconclusiones fácticas a las que arribó el tribunal luego de valorar la prueba,conclusión que comparte eladquem, no solo por ajustarse a la normativa legal, sinoporque se estableció con certeza que la conducta del acusado, permite en elámbito objetivo poder exigirle una responsabilidad penal, al enmarcarse sucomportamiento dentro de la descripción de la norma que contiene el tipo penalde lavado de dinero u otros activos, toda vez que el enjuiciado ocultó eimpidió la determinación de la verdadera naturaleza de la cantidad dinerariaincautada, afectando así el sistema bancario del país. En consecuencia, no sevulneró el contenido del artículo 25 dela Leyde Lavado u Otros Activos como afirma elapelante, por no subsumirse su conducta en la descripción de hecho contenido endicha norma.

VI.El procesadoJ.F.M. CRUZdenuncióque, de conformidad con el artículo 25 dela Leyde Lavado de Dinero u Otros Activos, no teníaobligación de declarar si la cantidad incautada era menor de diez milquetzales, por lo que su conducta no encuadró en el delito de lavado de dinerou otros activos, tomando como base que en forma global todas las personas que viajaron a Panamá, trasladaron lacantidad de trescientos cincuenta y un mil quinientos dólares americanos,puesto que debió, en todo caso, acreditarse que su persona pertenecía a unaasociación ilícita.

La S.consideró que, estácorrecta la calificación de la conducta del procesado en el delito de lavado dedinero u otros activos, toda vez que, de conformidad con la plataforma fácticaacreditada por elsentenciante, se tuvo por probadoque dicho acusado, viajó ala Repúblicade Panamá transportando una cantidaddineraria en dólares, la cual si bien era menor a los diez mil dólares de losEstados Unidos de América, esto se debió a que era la forma de disfrazar laentrega del dinero de procedencia ilícita. Sin embargo, el sindicado colaborócon su comportamiento al ocultar e impedir establecer la determinación de sunaturaleza y origen del dinero, afectando así el sistema financiero del país.Por otra parte, es importante señalar que el delito de lavado de dinero u otrosactivos es un delito autónomo y para su enjuiciamiento no necesita de laconfiguración de otro delito, como afirma el recurrente, toda vez que suconsumación, únicamente se requiere de la potencialidad de la conducta y laintención del sujeto activo, para crear un peligro al bien jurídico protegidopor la norma, razón por la cual su comportamiento sí lo coloca como autor delilícito al prestar una contribución causal a la realización del tipo, el cualfue consumado por los acusados al concurrir los elementos para su tipificación.

VII.La procesadaD.M.denuncióinobservancia del artículo 65 del Código Penal, porque se le condenó por losdelitos de lavado de dinero u otros activos y asociación ilícita y se le impusola pena máxima sin concurrir agravantes para aumentar la pena, sin tomar encuenta que no se acreditó peligrosidad, el móvil de los delitos, la extensióndel daño causado y la carencia de antecedentes penales ypoliciacos.

La Salaconsideró quela pena seimpuso dentro de los límites fijados por la ley y que lossentenciantesponderaron adecuadamente las circunstancias exigidas en esa normativa.Consideró para cada uno de los delitos, circunstancias que se referían a lagravedad de los hechos cometidos, a su contenido en el injusto y los que hacenalusión a los autores de los punibles, y si bien no se acreditó la peligrosidadde los acusados, ni que tuvieran antecedentes penales, sí se consideraroncircunstancias que se probaron, tales como: el móvil de los delitos, pues elsentencianterealiza una exposición de los motivos quedesempeñaron un papel fundamental en la ejecución de cada uno de los delitos cometidos, aunado a lo anterior, laextensión e intensidad del daño causado, en donde el tribunal del juicio,realizó una referencia acertada al grado que fue lesionado o puesto en peligroel bien jurídico protegido por la ley, en cada uno de los delitos por loscuales fueron condenados.

VIII.El procesadoALLANNOLANFIGUEROA HERNÁNDEZdenuncióerrónea aplicación de los artículos 10 y 36 del Código Penal; 35 dela Leycontrala Narcoactividady 4dela Leycontrala Delincuencia Organizada,en virtud que, se le condenó por los delitos de asociación ilícita y tránsitointernacional, cuando no se acreditó que, la acción u omisión se haya realizadoen territorio guatemalteco. No se fundamentó el hecho de si, el sentenciadortenía jurisdicción para conocer y resolver hechos sucedidos fuera dela RepúblicadeGuatemala.

La S.resolvió queno le asistela razón jurídica al denunciar falta de relación causal, ya que, de los hechosacreditados se estableció que, dicho sindicado movilizó la droga proveniente dePanamá, ingresándola a territorio guatemalteco, con lo cual de esa manera,cometió los delitos que, se le imputaron. Se acreditó que, la acción la ejecutóen territorio guatemalteco, por consiguiente su reclamo respecto a que, no seobservó el principio de extraterritorialidad de la ley penal, no tiene sustentojurídico.

II. DE LOS RECURSOS DECASACIÓN

1) El procesadoALLAN ISMAEL PALOMOXITUMULplanteómotivo de forma, de conformidad con lo regulado en el artículo 440 numeral 6)del Código Procesal Penal, denunció falta de aplicación de los artículos 11 Bisdel Código Procesal Penal y 12 dela ConstituciónPolíticadela Repúblicade Guatemala. Denunció violación de lasreglas de la sana crítica razonada, porque se le otorgó valor probatorioúnicamente a los testimonios de cargo de C.L.C.B., JorgeMaynorOrtizBa; no así a lostestigos de descargo J.A.D., G.R. yAllanNolanFigueroaH., aún cuando susdeposiciones fueron amplias y detalladas. La sala se limitó a la simple menciónde los requerimientos de las partes, a la falta claridad y precisión en sufallo y no se pronunció en cuanto a la violación de las citadas reglas.

2)El procesadoC.A.G.planteó motivo de forma de conformidad con lo regulado en el artículo 440numeral 6) del Código Procesal Penal, denunció la violación del artículo 11 B. mismo código. Argumentó que la sentencia de la sala no contiene lamotivación exigida por la ley, que explique por qué consideró que no existe elagravio denunciado con relación a la errónea aplicación de los artículos 186 y385 del Código Procesal Penal, porque se le condenó por el delito deobstrucción a la justicia, siendo lo correcto el de conspiración, como se leacusó. Además, la prueba no se valoró conforme las reglas de la sana críticarazonada en especial la lógica y la experiencia en la valoración de lostestimonios de C.L.C.B., JorgeMaynorOrtizBa, J.A.V.D., G.R. y AllanNolanFigueroa. No se explicó cuáles fueron los actos que ejecutó para considerarloautor del delito de obstrucción a la justicia, el que no se consumó.

3) El procesadoJ.A.V.D.impugnó por motivos de forma y defondo. Por forma se fundamentó en los artículos 440 numerales 1 y 6. Para elprimero denunció violación del artículo 421, relacionado con el artículo 11 Bisdel mismo Código, y 12 dela Constitución Políticadela RepúblicadeGuatemala. Reclamo:la Salano resolvió los cuatrosubmotivosde forma y loscincosubmotivosde fondo que alegó en la apelaciónespecial, concretamente: a) errónea aplicación del artículo 388 del CódigoProcesal Penal, porque se tuvieron por acreditados hechos diferentes de losexpresados en la acusación al condenársele por los delitos de lavado de dinerou otros activos, tránsito internacional; b) violación del artículo 385 delCódigo Procesal Penal, porque se inobservaron las reglas de la sana críticarazonada en la valoración de las escuchas telefónicas, las cuales no fueron obtenidasa través del procedimiento contemplado en la ley, por lo que es pruebailegítima. c) la calificación en los hechos por los que se le condenó fueronerróneamente subsumidos, no existe relación de causalidad; d) inobservancia dela presunción de inocencia, se le condenó sin la existencia de prueba que loincrimine en los hechos. e) interpretación indebida del artículo 36 del CódigoPenal, porque no expresó cuál de las modalidades de autoría corresponden lasacciones por las que se le condenó; f) interpretación indebida del artículo 65del Código Penal, porque debió imponérsele la pena mínima señalada para cadadelito, al no establecerse el móvil de los delitos, la extensión e intensidaddel daño causado, no existen agravantes. Para el segundo, denuncia violado elartículo 11 Bis del Código Procesal Penal relacionado con los artículos 394numeral 3) del mismo Código y 12 Constitucional. Reclamo: la falta defundamentación porque al no resolver lossubmotivosde forma y fondo que denunció en la apelación especial la sentencia no cumplecon los requisitos legales de la ley adjetiva.

Por motivo de fondo denunció: a) erróneainterpretación del artículo 10 del Código Penal, relacionado con los artículos13 y 36 del mismo Código, 4 delaLeycontrala Delincuencia Organizada,2, 18, 25 y 26 dela Leycontra el Lavado de dinero u otros activos y 35 dela Leycontrala Narcoactividad. Elagravio consiste en que, no se estableció su participación en los delitos deasociación ilícita, tránsito internacional y lavado de dinero u otros activos;en virtud que, el hecho de conversar telefónicamente con una o varias personasno es conducta relevante para determinar el delito de asociación ilícita,máxime si no se determinó que se estuviera hablando sobre acciones tendientes acometer delitos. Asimismo, no se estableció el monto del dinero que se dicetrasladó a Panamá, ni tampoco que éste sea producto de la comisión de unilícito, ni que hubiera inducción de su parte para cometer el delito de lavadode dinero u otros activos que se le imputó. Respecto del delito de tránsitointernacional, en las interceptaciones telefónicas nunca se le relacionó enactividades con alguna persona catadora para considerarlo autor de ese delito.b) errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, porque se le impusola pena máxima por cada delito y no se tomó en cuenta que no fueron acreditadascircunstancias agravantes ni atenuantes, no se estableció el móvil del delitoni la extensión e intensidad del daño causado. Asimismo, las penas de multa impuestas no son acordes con lasupuesta cantidad incautada.

4) Los procesadosJORGELUISLOARCAFLORES Y LILIAN DEL CARMENLOARCACANOimpugnaronpor motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del CódigoProcesal Penal. Denunciaron: a) falta de aplicación del artículo 10del Código Penal. Argumentaron que la prueba aportada al juicio nodemostró las acciones normalmente idóneaspara producir el punible deLavado de Dinero u otros Activos en su contra; b) falta de aplicación delartículo 36 numeral 1 del Código Penal, porque fueron condenados sin queconcurrieran los verbos rectores del ilícito mencionado; c) indebida aplicacióndel artículo 2 literal c) delaLeycontra el lavado de dinero u otros activos. El fallo dela sala no contiene los motivos que lo sustentan para no acoger el recurso deapelación especial, pues no desentrañó el sentido latente de la norma, laprueba generada en el juicio no guarda relación con los verbos rectores deldelito penado. Se les acusó de haberviajado alaRepúblicade Panamá y que son autores del ilícito por prestaruna colaboración causal a la realización del tipo, desatendiendo que, el hechode viajar a ese país y transportar cantidad de dinero en dólares no es acordecon los hechos probados, ya que la suma de nueve mil quinientos dólares de losEstados Unidos de América que se dice transportaban, es lícita su tenencia, deconformidad con lo regulado en el artículo 25 dela Leycontra el lavado de dinerou otros activos y 37 de su reglamento,por dicha razón, no se probó con medios idóneos que efectivamente al viajar ala RepúblicadePanamá llevaran o transportaran la sumade dinero en dólares que es sancionada y queutilizaran el sistema financiero nacional de Panamá, para que el delitosancionado naciera a la vida jurídica.

5) La procesadaM.C.C.C.impugnó por motivo de fondo, confundamento en el artículo 441 numeral 1) del Código Procesal Penal.Denuncia la violación del artículo 2inciso c) dela Leycontra el Lavado de Dinero u otros Activos y 10 del Código Penal. Su reclamo esque, no se probó que fuera sorprendida cargando nueve mil quinientos dólaresaproximadamente, o que haya tenido enposesión determinada cantidad de dinero, por lo que no se puede hablar de una circunstanciaobjetiva de la que pueda “inferirse” o “presumirse” que cometió ilícito delavado de dinero. También se le acusó de evadir los controles del sistemabancario nacional, este verbo rector noencuadra en el artículo2 inciso c) dela L. el Lavado de Dinero otros Activos. Seinfiere que no existió culpabilidad niantijuridicidad que evidenciara la relación de causalidad, paraencuadrar su conducta en la citada norma, ya que la misma normano admite “presunciones” ni siquiera interpretación extensiva.

6)Los procesadosN.E.H.G., AURA LETICIAHIGUEROSPONCE, J.M.D.L.S.M., J.M.C.impugnaron por motivo fondo con fundamento enel artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denunciaron vulnerado el artículo 10 del Código Penal. S. es que, no quedó establecida la relación de causalidad para atribuirlesla autoría en la ejecución de los actos propios del delito de lavado de dineroporque no se demostró ninguna acción que establece el artículo 2 inciso c) dela Leyde Lavado de dinero uOtros Activos. Solicitaron se les absuelva.

7)Los procesadosABRAXASLUNA ARIAS,MYNORJOEL GÓMEZBÁMACA, FREDYGEOVANNITELLO,C.R.V.B., ALMALISSETTERIVERA DIVAS DE R., LUZ E.G.G.J., G.J.,ERVINSALOMONGARCÍAXEC, Z.M.R., M.Y.J.R.impugnaron por motivofondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal.Denunciaron, violación de los artículos 2 inciso c) dela L.C. Lavado deDinero u otros activos, 4 delaLeycontrala Delincuencia Organizaday artículo 10 del Código Penal. Reclamo: a) en el caso deAbraxasLuna A., es inexistente la acción típica para cometer el delito de lavado dedinero u otros activos sin que ésta haya quedado plenamente acreditada. S. fue haber sido detenido en el interior de un vehículo, con cincopersonas a bordo, con treinta y un mil novecientos quince con quince dólaresamericanos, supuestamente para viajar a Panamá. De conformidad con el artículo25 de la citada ley no hay obligación de hacer declaración alguna, en todocaso, era en el aeropuerto en donde tenía que haber hecho, sin embargo nuncallegó. En cuanto al otro elemento del delito era el conocimiento que por surazón de su cargo, empleo, oficio o profesión, estaba obligado a saber que esedinero era producto de la comisión de delito; no es una persona obligada deconformidad con los artículos 1 y 18 de la citada ley, por no ser parte deninguna entidad sujeta a vigilancia, nunca realizó un viaje a Panamá y comopersona individual tiene su propio negocio. No se probó con los mediosproducidos en el debate que se le haya incautado la cantidad relacionada y quefuera de procedencia ilícita, el dinero estaba dentro del autobús. No existenelementos de prueba para emitir un fallo condenatorio en su contra. Asimismo,no fue acreditada su participación activa como lo establece el artículo 17 dela Leydela Contra DelincuenciaOrganizada. b) En el caso de los procesados M.J.G., FredyGeovanniTello,C.R.V.B., A.L.R.D. de R. y LuzElena G.G.J., no se acreditó la relación de casualidad paraatribuírseles la autoría en la ejecución de los actos propios del delito delavado de dinero y otros activos. No se acreditó dentro del proceso queconocieran que el dinero que se afirmó se llevaba en el interior del vehículoprocedía de un ilícito penal. c) En el caso de los procesadosErvinSalomón GarcíaXec, GersonJosuéYatOrellana, Z.A.M.R. yMayra Y.J.R., no fueron acreditados los elementos del delito delavado de dinero u otros activos que se les imputa, porque no conforman loselementos de ese injusto. No fue acreditado que dicho dinero fuera producto deactividades ilícitas, tampoco que supieran con anticipación del traslado de esedinero a la ciudad de Panamá, el mismo tribunal afirma en su sentencia en lapágina trescientos cincuenta y seis (356), que fueron utilizados. S. les absuelva. Se les condenó injustamente con la pena máxima en ambosdelitos sin que se acreditaran circunstancias agravantes. Solicita se les impongala pena mínima en aplicación al principio favorreiyque al no haber quedado determinado quién de todos llevaba el dinero, al habersido localizado en el interior del vehículo, la multa fuera distribuida entretodos lo que iban en el vehículo o sea cinco mil trescientos veintiún dólaresamericanos con ochenta y cinco de dólar americano por cada uno de losprocesados.

8)El procesadoC.H.P.impugnó pormotivo de forma con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código ProcesalPenal. Denunció violados los artículos 12 dela ConstituciónPolíticadela Repúblicay 11 Bis del mismo cuerpo legal. S. es que, en la sentencia de apelación especial existe ausencia demotivación que explique porqué consideró que no existe el agravio denunciadocon relación al delito de asociación ilícita por el cual se le condenó, y lasala por economía procesal le respondió conjuntamente con los agravios de otrossindicados que fueron condenados por otros ilícitos de tránsito internacional yobstrucción a la justicia, que no son los mismos hechos, no es la misma normaviolada y omite hacer el análisis comparativo en cada caso.

9)El procesadoJ.F.M.C.impugnó por motivo de forma confundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncióviolado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Su reclamo es que, lasentencia de apelación especial no resolvió los puntos esenciales contenidos ensus alegaciones, concretamente que, no precisó qué medio de prueba de valordecisivo utilizó para acreditar que se le haya entregado la cantidad de nuevemil quinientos dólares americanos. Hizo argumentaciones globales, sinconfrontar lo que se le pidió. Por motivo de fondo con fundamento en losnumerales 2 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Para el primerodenunció vulnerado el artículo 2 literales b) y c) dela Leycontra El Lavado de Dinerou otros Activos, norma que debió aplicarse el artículo 8 dela Ley ParaPrevenir yReprimir el Financiamiento del Terrorismo. Su reclamo es que se incurrió enerror de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, sin serlos, porquese tuvo por probado que la acción del procesado de haber recibido la cantidadde nueve mil quinientos dólares americanos, pasarla por el AeropuertoInternacionalLa Aurorasin reportarlo y entregarlo luego del viaje a un miembro de la organizacióncriminal enlaRepúblicade Panamá, no constituye el delito de lavado dedinero u otros activos como se le condenó, sino, el delito de trasiego dedinero, porque no estaba obligado a reportar en formulario aduanero porque erauna cantidad menor a diez mil dólares. Para el segundo denunció: a) erróneainterpretación del artículo 2 dela Ley Contrael Lavado de Dinero u Otros Activos,relacionado con el artículo 25 de la ley citada. Reclamó que de los hechosacreditados no puede tipificarse el delito de lavado de dinero y otros activos,sobre la base de extraer del país la cantidad de nueve mil quinientos dólares ymenos aún si el hecho de que este era el disfraz para sacar el dinero del país,pues este hecho no fue objeto de la acusación, ni quedó acreditado, ni muchomenos que haya sido requerido por la autoridad competente para demostrar suverdadera naturaleza u origen del dinero que se dice trasladó ala RepúblicadePanamá. Para ello se requiere que la persona traslade una cantidad superior alos diez mil dólares americanos y este no los haya reportado en el formularioaduanero obligatorio. No se puede calificar el delito de lavado de dinero uotros activos partiendo que es un delito autónomo, sin especificar, ni haberseacreditado que el mismo tenía un nexo con la organización dedicada al lavado dedinero u otros activos tal y como lo ordena el artículo 2 dela L.D. y otros Activos,por lo que solicita se le declare libre de todo cargo. b) falta de aplicación del artículo 474 delCódigo Penal. Su reclamo es que se calificó erróneamente el hecho como delitode lavado de dinero u otros activos, cuando lo correcto era calificar como encubrimientopropio, en virtud que no se demostró la connivencia, concertación, mutuoacuerdo, previo a la obtención del dinero que le fue entregado y el mismo losrecibió, los guardó y los trasladó de Guatemala vía aérea ala RepúblicadePanamá, donde se dice lo entregó a otra persona de la organización dedicada allavado de dinero u otros activos.

10)La procesadaD.M.impugnó pormotivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del CódigoProcesal Penal. Denunció violado el artículo 65 del Código Penal, relacionadocon los artículos 4 delaLey Contrala Delincuencia Organizada,y 4 dela Ley Contrael Lavado de Dinero u Otros Activos. Su reclamo es que, se le condenó porlos delitos de asociación ilícita y lavado de dinero u otros activos, sinconcurrir circunstancias agravantes para aumentar la pena, por lo que solicitase le imponga la pena mínima de seis años de prisión inconmutables por cadadelito.

11)A.H.impugnó por motivo deforma y fondo. Para el primero invoca el caso de procedencia contenido en elnumeral 1 del artículo 440 y denuncia como normas violadas, los artículos 11Bis y 421 del Código Procesal Penal. Según el recurrente,la Salano resolvió los alegatossobre que: a) la prueba no se valoró conforme las reglas de la sana críticarazonada, ya que el sentenciador no cumplió con los formalismos determinados enla ley; b) los hechos acreditados contradicen la acusación; c) que la pruebaaportada al juicio no fue suficiente, ni legal, como para quebrantar elprincipio de inocencia; d) que no debió condenársele, pues no se establecióacciones que correspondan a los resultados que se le imputaron; e) lassanciones que le impusieron son desproporcionadas y no están conforme a la ley,y f) los hechos imputados supuestamente fueron cometidos en las Repúblicas dePanamá y Nicaragua, no enla Repúblicade Guatemala. Para el segundo invoca elcaso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del CódigoProcesal Penal, y como norma violada el artículo 10 del Código Penal, enrelación con los artículos 4, 5, 20 y 36 dela Ley Contrala Delincuencia Organizaday 35 dela Ley Contrala Narcoactividad,alegó que conforme lo acreditado los hechos se ejecutaron en territoriopanameño con resultado en territorio nicaragüense, por lo tanto, las accionesque se le acusaron, no podían ser consideradas idóneas para producir losresultados de los delitos contenidos en los artículos 4 dela Leycontrala Delincuencia Organizaday 35 dela L.N.,cometidos en territorio guatemalteco, lo anterior, conforme el principio deextraterritorialidad de la ley penal.

12)M.Á., O.A.E.H. y E.V.R.R.plantearon por motivo de forma e invocaron el caso de procedencia contenido enel numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denunciaron comoviolado el artículo 11 bis de la misma ley, porquela S. resolver de la formaen que lo hizo, se refirió a un solo hecho, cuando el fallo condenatorio señalamás de un tipo penal. No hizo referencia al agravio relacionado con laviolación por errónea aplicación de los artículos 388 y 389 del Código ProcesalPenal, en relación con el artículo 12 dela ConstituciónPolíticadela Repúblicade Guatemala. Señalaron los recurrentesque, “el vicio de falta de fundamentación del artículo 11 bis es elocuente”,pues, no resolvió su impugnación por los motivos primero, segundo y tercero deforma y único de fondo que denunciaron. Al resolver confundió sus impugnacionescon la de los otros recurrentes, lo que evidencia “pereza judicial”. A. sus agravios en un mismo considerando, los perjudicó, pues, omitiópronunciarse respecto de los mismos.

13)GLORIAFLORIDALMAHERNÁNDEZ REYESimpugnó por motivo deforma, invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440del Código Procesal Penal. Denunció como norma violada el artículo 11 bis delCódigo Procesal Penal, porque consideró que,la Salade Apelaciones no fundamentó su fallo. Losagravios que hizo de su conocimiento fueron: a) el Tribunal acreditó hechosdistintos a los acusados, de esa cuenta es que, ella estaba lista paradefenderse del delito de conspiración para obstrucción de justicia, no obstantefue condenada por el delito en grado de consumación de obstrucción de justicia(sic) y b) se acreditó que se reunió con otras personas no obstante la pruebademostró que, solo fue con el señor J.A.V.A.,condenándosele por el delito de asociación ilícita. Al no resolver suimpugnación, es evidente la violación al artículo 11 bis del Código ProcesalPenal.

14)CÉSARADOLFOHIGUEROSPONCE Y VÍCTOR EMILIO CRUZNAJARROimpugnaron por motivos de forma y fondo. Parael motivo de forma invocaron el caso de procedencia contenido en el numeral 6del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncian como normas vulneradas,el artículo11bisdel mismo cuerpo legal y 12 dela ConstituciónPolíticadela Repúblicade Guatemala. Para el motivo de fondo,invocan el numeral 5 del artículo 441 de la ley adjetiva penal. Como normaviolada denunciaron el artículo 10 del Código Penal, en relación con losartículos 2 dela Leycontra el Lavado de Dinero u Otros Activos, 4 dela Leycontrala Delincuencia Organizaday artículo 35 dela LeyContrala Narcoactividad. Elfundamento del caso deprocedencia por motivo de forma, lo constituye el hecho que, según loscasacionistas,laSalade Apelaciones “no resolvió cada uno de los puntossometidos a su consideración” violando el artículo11bisdel Código Procesal Penal que, la obligaba a fundamentar su fallo. Su condenapor los delitos imputados carece de fundamento pues, se acreditaron hechos,tomando como base la prueba pericial, documental, testimonial y material, sinrealizar un adecuado análisis de la misma. En ese sentido, hay ausencia de unclaro, preciso y concreto razonamiento que, haga comprensible porqué se leotorgó valor probatorio a aquella prueba. Respecto del motivo de fondo alegaronque, no se les puede atribuir los delitos de lavado de dinero, asociaciónilícita y tránsito internacional pues, no se acreditó que, llevaran a cabo unaconducta normalmente idónea para producirlos. Respecto del delito de lavadodinero consideran que, no se acreditó el ocultamiento del “verdadero” origendel dinero; que el mismo tuviera origen ilícito y tampoco se acreditaron lascuatro etapas del injusto penal, consistentes en: Obtención como consecuenciade una actividad delictiva, colocación mediante actos que permitan laincorporación del producto al sector financiero, la estratificación odiversificación que, impide el rastreo del dinero y la integración que, permitefusionar el dinero ilícito con el lícito. Con relación al delito de asociaciónilícita, según loscasacionistas, no se dan losverbos rectores tales como, haberse concertado con tres o más personas en formaorganizada y permanente para cometer hechos delictivos. No se acreditó que,fueran integrantes de una organización criminal y que, tuviesen un rol quecumplir. No se probó el carácter permanente. En el delito de tránsitointernacional no se probó que hayan puesto en peligro la salud pública, lo cualconstituye el bien jurídico tutelado por el artículo 35 de la ley contrala Narcoactividad,debiendo haberse probado pues, en los delitos relativos a la droga se necesitaestablecer que, efectivamente existía un peligro futuro que afectara la saludpública para poder condenar por ese delito.

15)G.A.P.impugnó por motivo de forma. Invoca lossubcasosde procedencia contenidos en los numerales 1 y 6del artículo 440 del Código Procesal Penal. Para el numeral 1 señala comonormas violadas los artículos 12 dela ConstituciónPolíticadela Repúblicade Guatemala; 183, 248, 390 y 394 delCódigo Procesal Penal; 62 delaLeycontrala Delincuencia Organizada,Decreto 21-2006 del Congreso dela Repúblicay 16 dela Leydel Organismo Judicial.Consideró que, la sala incurrió en ese vicio pues, no conoció su tesisrelacionada con la violación del artículo 394 numeral 3 de la ley adjetivapenal, al haberse dictado sentencia condenatoria en su contra, sin que, se hayaevidenciado que él ejecutó actos para cometer los delitos de lavado de dinero,asociación ilícita y tránsito internacional. No existió evidencia que, demostrarasu participación en esos hechos. La prueba testimonial no demostró que él hayasido la persona que participó en los hechos imputados. Existió violación alderecho de defensa pues, no se contó con orden judicial para realizarinterceptaciones telefónicas. La conculcación a los derechos de defensa, debidoproceso y falta de fundamentación son incongruentes pues, si la prueba fueobtenida de forma ilícita, sobre la misma no pudo existir fundamentacióncondenatoria. En cuanto al caso de procedencia contenido en el numeral 6 de laleyibid, elcasacionistaindicó que, se violaron los artículos 12 dela ConstituciónPolíticadela Repúblicay 11 bis del Código Procesal Penal,pues la sala no fundamentó su fallo.LaSalaomitió señalar las razones por las cuales estimó que, noexistieron los vicios alegados.

III. DEL DÍA DELA VISTA

El veinticuatro de abril de dos milcatorce, a las diez horas, fecha que fue señalada para la vista, compareció elabogado defensor del procesado G.A.P.,Licenciado S.E.A.L.. Asimismo, reemplazaron su participación por escrito losprocesados: A.I.P., J.L., L. delC., CésarAmilcarGuzmán, J.A.V., M.C.C.C., C.H.P.,A.A., MynorJoel GómezBámaca, FredyGeovanniTello, C.R.V.B., AlmaLissetteRivera D. de R., L.E.G.G.J., G.J.,ErwinSalomónGarcíaXec, Z.A. y M.Y.J.R., N.E.H.G., AuraLeticiaHiguerosPonce, J.M. De Los SantosMéndez, J.M.C., D.M.P., J.F.M.C., L.A.V.M., VíctorEmilio CruzNajarro, C.A.,G.R., AllanNolanFigueroa H., quienes reiteraron su petición.El Ministerio Público también reemplazó su participación por escrito a travésdel agente fiscal MiltonTeresoGarcíaSecaiday solicitó que se declaren improcedentes losrecursos de casación interpuestos por no contener los vicios denunciados.

CONSIDERANDO

-I-

MOTIVOS DE FORMA

Por razones de técnica procesal se entra aresolver primero los reclamos por forma planteados. De esa cuenta, se advierteque loscasacionistasALLAN ISMAEL PALOMOXITUMUL, CÉSARAMILCARGUZMÁN, J.A.V.D., CARLOSHUMBERTO PALMADONIS, J.F.M.C.,ALLANNOLANFIGUEROA HERNÁNDEZ, M.A., O.A.E.H., E.V.R.R., GLORIAFLORIDALMAHERNÁNDEZ REYES, CÉSAR ADOLFOHIGUEROSPONCE, V.E.C.G.A.P.coinciden endenunciar falta de fundamentación de la sentencia, por cuanto que, segúnindicaron, el Tribunal de la alzada acreditó hechos distintos a los acusados,no resolvió los agravios relacionados con su autoría y participación en elhecho, el a quo valoró prueba ilegal, la prueba no fue suficiente paraacreditar su participación en los hechos y, que, los agravios de todos losapelantes, los resolvió en conjunto, con lo que incurrió en omisión deresolución de alegatos.

Respecto de esos agravios se advierte que,no les asiste la razón jurídica, por cuanto que,la Salade Apelaciones alrevisar lalogicidaddel fallo recurrido, no obstantepercatarse que, la pretensión de los apelantes era la revaloración de la pruebay, que, su argumentación lo único que denotaba era inconformidad por lodesfavorable que, a sus intereses significó el sentido de la resolución, lesexplicó que, el sentenciador cumplió con suministrar las razones quejustificaron su decisión de condenarlos por los ilícitos imputados, previoacreditamientode la participación de los sindicados en elmismo. R.S. que, la decisión de lossentenciantestienesustento, pues se fundamentó en prueba que no contradijo la razón lógica, nidemostró lo contrario a lo acreditado.

Para el adquemno existieron vicios deilogicidaden la sentenciarecurrida que hayan infringido las normas que los apelantes denunciaron comovioladas. Además, que la prueba se apreció conforme la sana crítica razonada,siendo esa una facultad de lossentenciantes, pues,su único límite en esta actividad lo constituye el hecho que, “su juicio searazonable”. De acuerdo ala Salarecurrida, “que elsentencianteles haya otorgado ono, valor probatorio a la prueba testimonial, no significa que, por ello hayaviolentado las reglas de la sana crítica razonada”.La S.A. concluyóen que, el procedimiento a seguir en cuanto a las escuchas telefónicas, deconformidad con la ley de la materia, corresponde al Ministerio Público y alJuez contralor de la investigación, de esa cuenta, no tenía sustento jurídicoalegar ilegalidad en la obtención y desarrollo en la valoración de esa prueba.

Para Cámara Penal, al resolver de esemodo,la Salarespondió a la pretensión de loscasacionistasenforma puntual, fundamentando su decisión; no obstante, como se reitera,advertir que la pretensión de los apelantes era la revaloración probatoria que,de conformidad con la ley penal guatemalteca al Tribunal de la alzada le estabaprohibida realizar.

Tampoco puede apreciarse quela S.A. hayaincurrido en omisión de resolución de alegatos o falta de fundamentación de lasentencia, pues sus razonamientos los apoyó en la sentencia de primer grado, laque, constituye el referente más importante para establecer si los viciosdenunciados tienen o no sustento jurídico. Además, se estima que losrazonamientos expresados por la sala de apelaciones explican y dan a conocer alos procesados las razones por las que fueron condenados, advirtiendo que esefue su reclamo.

En ese orden de ideas, es entendible larazón por la cual el Tribunal decidió declarar que no acogía los recursos deapelación especial por motivo de forma, interpuestos por los recurrentes,estimándose que, la sentencia resolvió los alegatos y por lo tanto la misma seencuentra debidamente fundamentada.

Si bien resolvió los agravios en conjunto,dicho extremo no puede considerarse desde ningún punto de vista jurídico comoviolatorio de derechos pues, silaSalaadvirtió similitud en los argumentos de los apelantes,por los principios de celeridad y economía procesal, estaba facultada pararesolverlos en conjunto. De ahí que, no exista la violación deducida por loscasacionistasy el recurso por los motivos de formaanalizados resultan improcedentes.

-II-

MOTIVOS DE FONDO

En cuanto a lo reclamado por el procesadoJ.A.V.,se estima que no le asiste la razón jurídica por cuanto que los hechosacreditados en efecto configuran los verbos rectores de los delitos deasociación ilícita, tránsito internacional y lavado de dinero u otros activos.

Asociación ilícita porque se acreditó queera el jefe o líder de la banda y que sus funciones consistían en coordinar lasoperaciones logísticas y financieras de la organización criminal, velaba por sufuncionamiento, supervisaba y autorizaba todas las acciones que los demásmiembros realizaban y obtenía unbeneficioeconómicodirecto de las acciones ilícitas que estos realizaban. De los hechosacreditados queda claro la conformación de una agrupación de personas previoacuerdo de voluntades para cometer los hechos ilícitos; además, de establecerla existencia de una estructura criminal y su permanencia en la misma, lo quese adecua a lo establecido por el artículo 2 dela Ley Contrala Delincuencia Organizada,porque al tenor de dicho artículo para condenar por ese delito es necesarioacreditar la conformación o existencia de un grupo organizado y la permanenciadel mismo para delinquir. De ahí que al condenarlo por ese ilícito no se hayaviolado la ley relacionada.

En cuanto al delito de lavado de dinero uotros activos, su alegato es inconsistente por cuanto quedó acreditado que élen su calidad de jefe de la estructura u organización criminal indujo a otrosmiembros la organización criminal para que realizaron transacciones de droga ydinero en efectivo por la cantidad aproximadamente de trescientos cincuenta yun mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, a sabiendas que elmismo era producto de actos ilícitos. Esa acción en efecto es constitutiva deldelito de lavado de dinero u otros activos, pues para su comisión entre losverbos rectores dicha ley establece que es responsable de ese delito quiénrealice transacciones financieras a sabiendas que los mismos son producto de unilícito. En el presente caso, al tener conocimiento el recurrente que el dineroera de ilícita procedencia el dolo quedó probado. En igual sentido puedeapreciarse la comisión del delito de tránsito internacional pues, conforme loshechos acreditados y el razonamiento del sentenciador para condenar, elprocesado participó como miembro activo y jefe de la organización criminal enplanificar, organizar y dar instrucciones para la trasportación y movilizaciónde los once kilos de cocaína los que según constan fueron comprados en Panamá ymovilizados dentro del territorio guatemalteco, hecho suficiente paraconsiderarlo autor de ese delito. En ese orden de ideas, tampoco puedeconsiderarse violación al artículo 14 dela ConstituciónPolíticadela Repúblicade Guatemala, pues su responsabilidaden el hecho, quedó debidamente acreditada conforme los medios aportados alproceso.

La inconformidad de los procesadosJORGELUISLOARCAFLORES, LILIAN DEL CARMENLOARCACANO, M.C.C.C., N.E.H.G., AURALETICIAHIGUEROSPONCE, J.M. DE LOS SANTOSMÉNDEZ, J.M.C., G.J.,ERVINSALOMÓNGARCÍAXEC, Z.A.M. REYES y MAYRAYOLANDA JORDÁN RAMÍREZes que, los hechos acreditados no son idóneos paraconfigurar todos los elementos del delito de lavado de dinero u otros activos.

Cuando se denuncia vulneración delprincipio de relación de causalidad contenido en el artículo 10 del CódigoPenal, quien recurre, debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayantenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado, asícomo dela CámaraPenal, para comprobar la existencia de dicha infracción, debeceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acciónacreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dichoanálisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio.

En el presente caso, de los hechosacreditados se extrae que los procesados relacionados realizaron conductascomo: recibir de un miembro de una organización criminal un boleto de avión yla cantidad de nueve mil quinientos dólares americanos aproximadamente paraviajar a Panamá, donde entregaron el dinero a otro miembro de la organizacióncriminal con el objeto de evadir los controles del sistema bancario nacional,ocultando así la ilícita procedencia de este dinero, a cambio de un beneficioeconómico

De ahí que la subsunción típica de loshechos acreditados haya sido adecuada, por cuanto el artículo 2 en referenciaen su inciso c) establece como lavado de dinero u otros activos aquellaconducta que oculte o impida la determinación de la verdadera naturaleza, elorigen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes odinero o de derechos relativos a tales bienes o dinero, sabiendo, o que porrazón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que losmismos tienen origen ilícito.

Para entender la naturaleza autónoma deeste delito y no hacerlo depender del o los delitos previos que lo originan,la ConvencióndeViena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas,constituye una fuente de interpretación. Así, el artículo 3.3 describe que “elconocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos decualquiera de los delitos enunciados, podrán inferirse de las circunstanciasobjetivas del caso”. Por otro lado, el Reglamento Modelo dela ComisiónInteramericanapara el Control de Abuso de Drogas (CICAD), artículo 2.5 dice que: “el conocimiento, laintención o la finalidad requeridos como elementos de cualesquiera de losdelitos de lavado de activos podrán inferirse de las circunstancias objetivasdel caso”.

Como los recurrentes cuestionan su calidadde autor, porque cifraron su defensa en que fueron utilizados, hay que observarque la naturaleza del motivo que invoca, no admite cuestionamiento de lasvaloraciones probatorias del tribunal, y de lo que se trata es de revisar laaplicación de la norma sustantiva a esos hechos. De ahí que, si el tribunal acreditó que losprocesados ocultaron la ilícita procedencia del dinero relacionado, a cambio deun beneficio económico, la conducta acreditada realiza el supuesto del numeral3 del artículo 36 del Código Penal, que prevé casi de manera literal el hechoacreditado.

Por lo anteriormente expuesto, losreclamos de loscasacionistasno tienen asidero legaly resultan improcedentes.

La inconformidad de los procesadosABRAXASLUNA ARIAS,MYNORJOEL GÓMEZBÁMACA, FREDYGEOVANNITELLO, C.R.V.B., ALMALISSETTERIVERA DIVAS DE R. y LUZ E.G.G.J.,es que, loshechos acreditados no son idóneos para configurar todos los elementos de losdelitos de lavado de dinero u otros activos y asociación ilícita, que al nohaber quedado acreditado quién de todos llevaba el dinero incautado dentro delvehículo que se conducían la multa sea distribuida entre los sindicados, y quese les elevó la pena sin concurrir agravantes.

En el presente caso, de los hechosacreditados se extrae que los procesados relacionados realizaron conductascomo: transportar en forma oculta en un vehículo, la cantidad de treinta y unmil novecientos treinta y un dólar con quince centavos de dólar, el cualprocedía de hechos delictivos y pretendían trasladarlo a Panamá, con el objetode ocultarlo e impedir la determinación de su verdadera naturaleza, origen,ubicación, destino, movimiento o la propiedad del dinero, sabiendo que proveníade la comisión de un delito. Además, que por interceptaciones telefónicasefectuadas, se establecieron los vínculos existentes entre los sindicados y elmodus operandi utilizado por la organización criminal para realizar susactividades delictivas.

De las acreditaciones hechas en juicio, sedesprende el dolo de los procesados, y en consecuencia se configura el nexocausal que permite afirmar que sus acciones son causa del resultado previsto enel tipo penal delavadode dinero uotros activos y asociación ilícita, referente al ocultamiento o impedimento dela determinación de la verdadera naturaleza u origen del dinero, a sabiendasque el mismo es producto de la comisión de un delito. Asimismo, esintrascendente que no haya logrado salir del país o que no haya tenido a ladisposición el formulario de declaración jurada que emitela IntendenciadeVerificación Especial delaSuperintendenciade Bancos, ya que, el sólo hecho de ocultarel transporte de dinero de origen indeterminado, constituye el referido delitode lavado de dinero u otros activos.

Como los recurrentes cuestionan su calidadde autor, porque cifraron su defensa en que no fue probada su participación,hay que observar que la naturaleza del motivo que invoca, no admitecuestionamiento de las valoraciones probatorias del tribunal, y de lo que setrata es de revisar la aplicación de la norma sustantiva a esoshechos.

De lo anterior, se desprende que no sevulneraron los artículos 2 inciso c), 25 dela Leyde Lavado de Dinero u Otros Activos, y 4 dela Ley ContraLa Delincuencia Organizada.

En cuanto al reclamo relacionado con lapena de multa, la norma especial dela Ley Contrael Lavado de Dinero u Otros Activosordena la imposición de una multa igual al valor de los bienes objeto deldelito, lo cual no dejaba margen al tribunal de sentencia para variarla deninguna manera. Además, el hecho fue uno solo, por lo tanto la sanción esindividual. Debe recordarse que en el derecho penal la responsabilidad espersonal. Por otra parte, con relación a la conversión de la multa en privaciónde libertad, el artículo 55 del Código Penal señala como mecanismo pararegularla un parámetro de entre cinco a cien quetzales por cada día. Al haberfijado el tribunal dicho parámetro en cien quetzales le otorgó al procesado elmáximo beneficio posible. Por esta razón, no existe violación alguna ni encuanto a la selección de las normas pertinentes ni en cuanto a suinterpretación y aplicación al caso concreto. No obstante, sin que elloimplique la necesidad de casar la sentencia, esta Cámara observa que deconformidad con los artículos 44 y 69 del Código Penal, el máximo de la pena deprisión que debe de cumplir el condenado, en caso de que no pagara la multa, nopodrá exceder de cincuenta años de prisión.

En cuanto a que se les elevó la pena sinconcurrir agravantes, al respecto también los procesadosJ.A.V.D.D.consideran que se les debe imponer la pena mínima de los delitos de asociaciónilícita, lavado de dinero u otros activos y tránsito internacional, ya que noconcurre ninguna circunstancia del artículo 65 del Código Penal, por lo que seresuelve dicho reclamo en forma conjunta.

Cámara Penal reitera su jurisprudencia encuanto a que, la determinación de la pena es una facultad del juez que le dalibertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimoseñalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en elartículo 65 citado, y consignar expresamente los que ha consideradodeterminantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en suconjunto.

En el presente caso se advierte que, el aquo basa la elevación de la pena en el móvil del delito y la intensidad yextensión del daño causado, criterio y decisión que confirma la sala recurrida.Para hacerlo refiere que en el delito deasociación ilícitael móvil delos acusados consistió en la finalidad de agruparse para proceder en formailícita y realizar otros delitos, lo cual no soporta jurídicamente la elevaciónde la pena, pues se refiere precisamente al valor fundamental protegido através del tipo de asociación ilícita. De la extensión e intensidad del dañocausado se manifestó en la falta de seguridad para los ciudadanos que sonamedrentados por personas armadas que se dedican a delinquir, en realidad loque hace es señalar el daño social que produce este tipo de delitos, pero elloes algo que está incorporado en el propio tipo penal, y por lo mismo no puedenservir para elevar la pena de conformidad con el artículo 29 del Código Penal.

En el delito de lavado de dinero u otrosactivos refiere que, el móvil de la acusada consistió en darle apariencialícita al dinero obtenido en forma ilegal, remitiéndolo a Panamá, a través delos viajes efectuados por los sindicados, en cantidades de nueve mil quinientosdólares, con el fin de engañar a las autoridades y ocultar el origen del dineroy en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado consideró que laconducta de los procesados al participar en el delito de lavado de dinero uotros activos, es de amplia extensión pues afecta el sistema financiero delpaís; a nivel económico afectó grandemente, pues el monto total asciende a lacantidad de trescientos cincuenta y un mil quinientos dólares, los cuales setransfirieron a Panamá. Es evidente que no se le puede aplicar los elementosparámetros en cuestión, puesto que se refiere precisamente al valor fundamentalprotegido a través del tipo de lavado de dinero u otros activos.

En el delito de tránsito internacionalrefiere que, el móvil del delito del procesado J.A.V.D. en el interés de transportar droga en el territorio nacional y laextensión e intensidad del daño causado la conducta del procesado es amplia,porque se estableció a través de interceptaciones telefónicas, que se introdujodroga al territorio nacional desde Panamá, pasando por los países del áreacentroamericana. Al respecto, se considera que no se le pueden aplicar losparámetros en cuestión puesto que se refiere precisamente al valor fundamentalprotegido a través del tipo de tránsito internacional.

Cámara Penal estima que no teniendofundamento la elevación de la pena en las circunstancias que fueron utilizadaspara calificar los delitos de asociación ilícita y lavado de dinero u otrosactivos, en aplicación del artículo 65 del Código Penal y no encontrándoseotros hechos o circunstancias acreditadas claramente en primera instancia quepudiera servir para elevar la sanción, debe imponer la mínima de prisión enatención al artículo 442 del Código Procesal Penal, que sujeta al tribunal decasación –para la aplicación de la ley sustantiva- a los hechos probados por eltribunal de sentencia.

En el presente caso, los sindicados J.V.D., A.I.P.,G.A.P., M.J.D., V.P. De León Letona, AllanNolanFigueroa H., V.E.C., C.A., D.M.P. De De León, G.R., C.H.P., AlmaLissetteRivera DeRauda, L.E.G.G., M.J., FredyGeovanniTello,A.A., C.R.V., AlmaLissetteRivera De Rauda, L.E.G., M.J.G., FredyGeovanniTello,A.A. y C.R.V., seencuentran condenados por los delitos de asociación ilícita y lavado de dinerou otros activos, en los que el a quo les elevó la pena con dichascircunstancias, y siendo que, los motivos que se invocan en el recurso deapelación no son exclusivamente personales, corresponde deducir los efectos queestablece el artículo 401 del Código Procesal Penal, por lo que se les otorgael beneficio establecido en esta norma. Como consecuencia, el recurso por elmotivo de fondo analizado en cuanto a la pena impuesta debe declararseprocedente.

La inconformidad delcasacionistaJ.F.M. CRUZgravitaen torno a determinar si, con los hechos acreditados, su conducta esconstitutiva de trasiego de dinero o encubrimiento propio y no lavado de dinerou otros activos como se le condenó.

En el presente caso, de los hechosacreditados se extrae que, elcasacionista, realizóacciones como: transportar en forma oculta con otros procesados en un vehículo,la cantidad de treinta y un mil novecientos treinta y un dólar con quincecentavos de dólar de los Estados Unidos de América, el cual procedía de hechosdelictivos y pretendían trasladarlo a Panamá, con el objeto de ocultarlo eimpedir la determinación de su verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,movimiento o la propiedad del dinero, sabiendo que provenía de la comisión deun delito.

Estos hechos realizan los supuestos deltipo de lavado de dinero u otros activos, porque de los mismos se infiere queel procesado sabía del carácter ilícito de su conducta, toda vez que, lasacciones por él desplegadas, revelan conocimiento que tenía de la procedenciadelictiva del dinero y la intención de ocultando o impidiendo la determinaciónde su verdadera naturaleza, el origen la ubicación, el destino, el movimiento ola propiedad de bienes o dinero.

Esta Cámara concluye que,la Salaimpugnada no incurrió enel agravio ni violación de la normativa denunciada, dado que quedó probada laparticipación del incoado como autor del delito de lavado de dinero u otros activos,y no la de los delitos de trasiego de dinero o encubrimiento propio comopretende elcasacionista. En consecuencia, el recursode casación por estos motivos, también debe ser declarado improcedente, lo queasí deberá hacerse constar en el apartado correspondiente.

En cuanto al supuesto agravio de losprocesadosCÉSAR ADOLFOHIGUEROSPONCE y VÍCTOR EMILIO CRUZNAJARRO,es de advertir que, no alegaron ese vicio antela S.A., esdecir, no hicieron del conocimiento de dicha autoridad la supuesta violacióndel “artículo 10 del Código Penal, en relación con los artículos 2 dela Leycontra el Lavado de Dinerou Otros Activos, 4 dela LeycontraLaDelincuencia Organizaday artículo 35 dela Ley Contrala Narcoactividad”,agravio que, reclaman mediante el presente recurso. De esa cuenta, el adquemno pudo incurrir en violación de aquellas normasjurídicas. Por consiguiente y con fundamento en lo que para el efecto regula elartículo 442 del Código Procesal Penal, relacionado con que, el Tribunal decasación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en laresolución recurrida, se estima que, en el presente caso, el argumento de losrecurrentes no tiene fundamento jurídico que haga viable el pronunciamiento porparte de esta Cámara.

Con relación al reclamo delcasacionistaALLANNOLANFIGUEROA HERNÁNDEZ, se advierte que no le asistela razón jurídica, por cuanto que, según quedo acreditado, él fue la personaque, coordinó desde Panamá juntamente con otro miembro de la banda que se encontrabaen Guatemala, la compra de once kilos de cocaína, los que posteriormente fueronmovilizados e incautados en el territorio nacional. Por ese motivo se apreciaque, la acción delictiva la ejecutó en territorio guatemalteco y porconsiguiente, la misma no podía la no aplicación de la ley penal guatemalteca,vigente al momento de la comisión del ilícito.

El principio de territorialidad, faculta alos Estados a aplicar su ley penal a los hechos cometidos dentro de los límitesde su territorio. No importa la condición en que el sujeto activo se encuentre.De esa cuenta puede ser nacional, extranjero o transeúnte, lo que importa esque, la acción la haya ejecutado dentro de aquellos límites, para que el Estadoexpedidor de la ley, pueda considerarlo autor o cómplice de delito.

Como se indicó anteriormente, quedó claroque el procesado, de origen panameño, ejecutó hechos delictivos dentro delterritorio nacional, por lo tanto, la ley penal guatemalteca le es aplicable.Además, se advierte que fue en el territorio nacional donde se le aprehendió yprocesó, extremo que destruye su tesis relacionada con la supuesta violación alprincipio de extraterritorialidad de la ley penal, que a través de esta víaalega. Por lo que en cuanto a este vicio alegado se refiere, el mismo no tieneasidero legal.

Por todo lo anterior, Cámara Penal deberádictar la sentencia que en derecho corresponde haciendo las declaraciones deacuerdo a lo considerado, mismas que se harán constar en la parte resolutivadel presente fallo.

DISPOSICIONESLEGALES APLICADAS

Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211delaConstitución Políticadela RepúblicadeGuatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437,438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 dela Leydel Organismo Judicial.

PORTANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve:I. IMPROCEDENTESlos recursos de casación por motivos de forma yfondo interpuestos por, A.I.P.,J.L., L. delC., CésarAmilcarGuzmán, y M.C.C.C., N.E.H.G., AuraLeticiaHiguerosPonce, J.M. de Los SantosMéndez, J.M.C., G.J.,ErwinSalomónGarcíaXec, Z.A.M.R., MayraYolanda J.R., C.H.P.,J.F.M.C., AllanNolanFigueroaHernández, M.A.Á., O.A.E.H., E.V.R., G.R.,C.A., V.E.C.G.A.P..II. PROCEDENTEparcialmente el recurso decasación de fondo únicamente en cuanto a la imposición de la pena, interpuestopor J.A.V.D.,AbraxasLunaArias, M.J.G., FredyGeovanniTello, C.R.V.B., AlmaLissetteRivera Divas de R. y L.E.G.G..III. PROCEDENTEelrecurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la procesadaD.M.,contra la sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece,dictada porla SalaPrimeradelacorte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitoscontra el Ambiente. En consecuencia, casa parcialmente el fallo recurrido, y sehace el siguiente pronunciamiento: Se modifica la sentencia emitida por eltribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra elAmbiente, el quince de febrero de dos mil doce,en el numeral romano dos, y de forma parcial únicamente en cuanto a laimposición de la pena los numerales cuatro, seis y ocho, en base al artículo401 del Código Procesal Penal, los cuales quedan de la siguiente forma: I.Q. acusados J.A.V.D., ALLAN ISMAEL PALOMOXITUMUL, G.A.P.,M.J.D. , V.P.D.L., A.H., V.E., CÉSAR ADOLFOHIGUEROSPONCE, D.M. PAZ DE DE LEÓN, GLORIAFLORIDALMAHERNÁNDEZ REYES, C.H.P., ALMALISSETTERIVERA DERAUDA, LUZ E.G.G.,MYNORJOEL GÓMEZBÁMACA, FREDYGEOVANNITELLO,ABRAXASLUNAARIAS y C.R.V.B., son responsables como autores deldelito de ASOCIACIÓN ILÍCITA. Por tal delito debe imponérseles la pena de SEISAÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES.II.Que lossindicados J.A.V.D., ALLAN ISMAEL PALOMOXITUMUL, G.A.P.,M.J.D., V.P.D.L.,VICTOREMILIO CRUZNAJARRO,CÉSAR ADOLFOHIGUEROSPONCE, D.M. DE DE LEÓN, C.H.P. responsables como autores del delito de LAVADO DEDINERO U OTROS ACTIVOS, por tal delito debe imponérseles la pena de SEIS AÑOSDE PRISIÓN INCONMUTABLES.III.Que a lossindicados ALMALISSETTERIVERA DE R., LUZ ELENAGUADALUPE GARCÍAJUAREZ,MYNORJOEL GÓMEZBÁMACA, FREDYGEOVANNITELLO,ABRAXASLUNA ARIAS y C.R., son responsables como autores del delito de LAVADO DE DINERO UOTROS ACTIVOS, por tal delito debe imponérseles la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓNINCONMUTABLES.IV.Que los sindicados J.A.D., ALLAN ISMAEL PALOMOXITUMUL, GERSONALEXANDER PALMADONIS, ALLANNOLANFIGUEROA HERNÁNDEZ, M.J.D.L.L., V.E.C.C.A., son responsables del delito de TRÁNSITO INTERNACIONAL, por tal delitodebe imponérseles la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES. Se confirmanlos puntos resolutivos del fallo en mención, números romanos uno, tres, cinco,siete y del nueve al treinta. Asimismo, se confirman las multas impuestas a losprocesados por los delitos cometidos.NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a dondecorresponda.

G.B., Magistrado Vocal DécimoTercero, Presidente dela Cámara Penalen Funciones; G.A.M., Magistrado Vocal Cuarto;T.A.H., Magistrada VocalSéptimo;.R.R.C., MagistradoPresidente, S. dela corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Procesos de M.R. y Extinción deDominio. M.C. de León Terrón, Secretaria dela Corte SupremadeJusticia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR