Sentencia nº 2096-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 4 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2018
EmisorSupreme Court

04/09/2017 – AMPARO

2096-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

I) Se integra con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por M.H. SANTA CRUZ y P.S.H.S.C., contra la SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE PETÉN. Los comparecientes actúan bajo el patrocinio del abogado C.R.U.S..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

B) Acto reclamado: sentencia del veintitrés de febrero de dos mil dieciséis proferida por la autoridad reclamada que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la de fecha nueve de julio de dos mil catorce dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Familia del municipio de Poptún, departamento de Petén; en consecuencia anuló el fallo apelado y declaró con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por E.R.Y.P. en contra de la entidad Balneario Las Monjas y le condenó al pago de las prestaciones laborales reclamadas.

C) Fecha de notificación a los postulantes: veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de justicia, debido proceso, legalidad de los funcionarios públicos y “derecho constitucional inherente a la persona humana.”

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por los postulantes y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) E.R.Y.P. ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Familia del municipio de Poptún, departamento de Petén, promovió proceso ordinario laboral en contra de la entidad Balneario Las Monjas a través de M.H.S.C. y P.S.H.S.C., demandando el pago de prestaciones laborales consistentes en indemnización, aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para los trabajadores del sector público y privado y bonificación incentivo para trabajadores del sector privado. Indicó que laboró para el señor P.A.H.B. propietario en la referida entidad del quince de agosto de dos mil diez al diecisiete de noviembre de dos mil trece y fue el señor M.H.S.C. quien de manera directa e injustificada lo despidió. Agregó que el propietario falleció y que la dirección de la empresa quedó bajo la responsabilidad de los hijos del causante, y siendo así, uno de ellos le indicó que prescindía de sus servicios sin que a la fecha le hayan pagado sus prestaciones laborales; b) los demandados contestaron en sentido negativo las pretensiones del actor e interpusieron como medios de defensa excepciones perentorias de falta de personalidad y personería de los demandados; c) mediante sentencia de fecha nueve de julio de dos mil catorce, se declaró sin lugar la demanda promovida ya que, conforme las actuaciones no existían medios de prueba relacionados entre sí, para confirmar la versión del trabajador, libro de planillas de la empresa ni planillas del Seguro Social. Asimismo, en el proceso no se acreditó que los demandados fueran los nuevos propietarios de la mencionada empresa, para haber aplicado la sustitución patronal. De esa cuenta, declaro con lugar las excepciones interpuestas; d) en contra de la referida resolución el actor interpuso recurso de apelación el que se elevó para su conocimiento a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, quien dictó la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciséis (acto reclamado), en la que al resolver consideró: «… en este caso la parte demandada los señores M.H.S.C. y P.S.H.S.C. nunca desmienten que la parte actora trabajo para la entidad demandada Balneario Las Monjas, o que lo haya despedido, sino que lo que aducen es que no lo contrataron ellos, sino su señor padre P.A.H.B., quien falleció, en virtud consideramos que si hubo sustitución laboral, porque al morir el señor P.A.H.B. padre de los demandados, ellos adquieren el mando de la Entidad Balneario las Monjas, tomando las decisiones que le corresponden únicamente a los patronos (…) en este caso al señor E.Y. (…), tomando desde el momento de despedirlo la sustitución patronal (…) que en este caso sería la muerte del patrono…»; e) M.H.S.C. y P.S.H.S.C., promovieron la presente acción de amparo en contra de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, en virtud de que al admitir la sentencia de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, se extralimitó en el ejercicio de sus facultades, toda vez que les pretende atribuir una obligación propia de la masa hereditaria de su padre P.A.H.B.. Asimismo, el criterio de los magistrados es erróneo pues resolvieron sobre la base de que estaban sustituyendo a su padre en las funciones propias de patrono. Por otro lado, la vía que empleó el señor E.R.Y.P. para hacer valer su derecho no fue la correcta, ya que debió accionar en contra de la mortual de P.A.H.B. y no enmendar su error en el recurso de apelación; f) petición concreta: solicitaron que sea otorgado el amparo.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 12, 44 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2 y 23 del Código de Trabajo; 4 y 655 del Código de Comercio.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: se decretó mediante resolución del dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

B) Terceros interesados: Inspección General de Trabajo y E.R.Y.P..

C) Remisión de antecedentes: Primera instancia: expediente del ordinario laboral número diecisiete mil veinte guion dos mil trece guion cero cero cero cuarenta y ocho (17020-2013-00048) del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Familia del municipio de Poptún, departamento de Petén; segunda instancia: expediente número único diecisiete mil veinte guion dos mil trece guion cero cero cero cuarenta y ocho ( 17020-2013-00048) numero de registro interno ciento cincuenta y cuatro guion dos mil quince (154-2015) recurso uno (1) de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén.

D) Pruebas: mediante resolución del nueve de mayo de dos mil diecisiete se prescindió del período probatorio.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) Los postulantes, pese a que fueron debidamente notificados no plantearon alegatos.

B) Inspección General de Trabajo y E.R.Y.P., terceros interesados, no evacuaron la audiencia conferida, a pesar de estar debidamente notificados.

C) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al presentar su alegato indicó que en el acto impugnado no concurrieron las violaciones constitucionales que denunciaron los amparistas, por lo tanto, sus pretensiones van encaminadas a que se revise lo decidido por la autoridad impugnada, la que actuó conforme lo regulado en el artículo 372 del Código de Trabajo. Solicitó que sea denegado el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

Constituye presupuesto del amparo, el hecho de quien lo postula demuestre que el acto contra el cual reclama haya provocado agravio directo en la esfera jurídica que le es propia, sea en su persona o en su patrimonio, situación que no aconteció en el presente amparo.

Los accionantes consideran que el acto reclamado es arbitrario porque la autoridad recurrida se extralimitó en el ejercicio de sus facultades al pretender atribuirles una obligación que corresponde a la masa hereditaria de su padre P.A.H.B., asimismo, equivocadamente resolvieron sobre la base de que estaban sustituyendo a su padre con funciones propias de patrono, lo que no es posible, ya que E.R.Y.P. laboró para la empresa mercantil. Por otro lado, la vía que empleó para hacer valer su derecho no fue la correcta, toda vez que debió accionar en contra de la mortual y no enmendar su error en el recurso de apelación

-II-

El primer considerando del Código de Trabajo estipula que, el Derecho del Trabajo es un derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de estos, otorgándoles una protección jurídica preferente, esta consideración encuentra asidero en los artículos 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 12 del texto legal citado al calificar como nulas ipso jure toda disposición que limite, restrinja, disminuye o tergiverse los derechos reconocidos por tales normas a favor de los trabajadores. En atención a las pretensiones del actor, así como lo expuesto por M.H.S.C. y P.S.H.S.C., quienes niegan toda responsabilidad que pudieran tener ante lo reclamado por E.R.Y.P., cuyas consideraciones se expusieron como parte del análisis, ya que es pertinente establecer si entre los sujetos procesales se configuró una relación de naturaleza laboral y al respecto, como sustento a lo que se pueda razonar, se cita la definición que el tratadista G.C. de Torres hace del contrato de trabajo, quien indica que es “…A. que tiene por objeto la prestación retribuida de servicios de carácter económico, ya sean industriales, mercantiles o agrícolas. El que tiene por objeto la prestación continuada de servicios privados y con carácter económico y por el cual una de las partes -el patrono, empresario o empleador- da remuneración o recompensa a cambio de disfrutar o de servirse, bajo su dependencia o dirección, de la actividad profesional de otra, denominada el trabajador”. En ese orden de ideas, se debe advertir que el concepto doctrinario no dista de lo que pudo pasar entre la relación laboral que el propietario de la empresa P.A.H.B. y E.R.Y.P. pudieron tener, especialmente en la forma en que fue contratado y como se sostuvo. Con base en los agravios manifestados por los amparistas y los contenidos en la apelación se constató que el trabajador promovió juicio ordinario laboral en contra de la empresa mercantil Balneario Las Monjas, a través de M.H.S.C. y P.S.H.S.C., hijos de P.A.H.B. quien falleció el ocho de noviembre de dos mil trece y que fue propietario de tal empresa. Resulta que entre otros datos en la exposición de motivos, el trabajador emplazó a la parte patronal para que presentara el contrato de trabajo al proceso. Asimismo, que en primera instancia sus pretensiones fueron infructuosas ante las consideraciones que la juzgadora tuvo a bien expresar, de tal manera declaró sin lugar la acción procesal; sin embargo, el actor inconforme apeló lo resuelto cuya consecuencia fue favorable al haber declarado la autoridad impugnada con lugar el recurso instado y por ende admitió la demanda ordinaria laboral. En virtud de las razones expuestas por la Sala, esta Cámara identificó que ajustó su razonamiento en el sentido de que al momento en que el propietario de la empresa mercantil falleció automáticamente se configuró una sustitución patronal conforme lo estipulado en el artículo 23 del Código de Trabajo circunstancia especial que permite discernir que la responsabilidad recayó en contra de M.H.S.C. y P.S.H.S.C., al haberles dotado la calidad de patronos y de esa cuenta responder por las obligaciones contraídas por P.A.H.B. como propietario de la empresa. El artículo 18 del Código de Trabajo establece que “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma”. Al analizar detalladamente los argumentos externados por el a quo se constató que en el apartado de análisis de los medios de prueba consideró que el contrato de trabajo no fue exhibido por ninguna de las partes, por lo que realizó su razonamiento con fundamento en lo considerado en el artículo 1574 del Código Civil y concluyó que había inexistencia de medios de prueba para confirmar la versión del trabajador. Al respecto, y algo en lo que la autoridad impugnada ni siquiera se prununció, es que el artículo 30 del Código de Trabajo preceptúa: “La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo.La falta de ésteo la omisión de alguno de sus requisitos sedebe imputar siempre al patronoy si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe,deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador.El contrato verbal se puede probar por los medios generales de prueba y, al efecto, pueden ser testigos los trabajadores al servicio de un mismo patrono.” (el subrayado no es propio del texto); de tal cuenta que, ante la demanda incoada en contra de la empresa mercantil Balneario Las Monjas, a través de los hijos del propietario, estos tenían la obligación de exhibir el contrato de trabajo y si esto les era imposible, probarlo mediante los medios generales de prueba. Al respecto la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha veinte de enero de dos mil once, dictada dentro del expediente número un mil setecientos ochenta y uno guion dos mil diez (1781-2010) consideró: “… por disposición legal, la negativa del postulante de exhibir el contrato de trabajo produce el efecto de tener por cierto lo expresado por aquél al promover su demanda. (…), e hizo efectivo el apercibimiento que decretó en su oportunidad relacionado a la obligación de presentar ante el juez el contrato de trabajo y la consecuencia de no hacerlo tener por ciertas las cuestiones alegadas por el demandante”. En ese orden de ideas, esta Cámara considera que no se dieron ninguno de los agravios que los amparistas denunciaron en sede Constitucional, ya que el razonamiento empleado por la autoridad reclamada emergió dentro del ámbito de sus facultades contenidas en el artículo 372 del Código de Trabajo, por lo cual se vislumbra que las pretensiones de los amparistas son las de trasladar al plano constitucional aquellos puntos de debate y que fueron debidamente solucionados y resueltos en las instancias ordinarias, por lo que acceder a ello constituye en una franca intromisión en la potestad de juzgar y promover lo juzgado, lo que el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala reserva a los órganos jurisdiccionales de orden común. De esa cuenta el amparo deviene improcedente.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha estimado que de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora: i) sentencia del veintinueve de marzo de dos mil siete emitida en el expediente número trescientos cuarenta y ocho guion dos mil seis (348-2006), indicó que: “…En materia judicial, el amparo opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales para que se enmarquen dentro del proceso legal y no se violenten derechos fundamentales, pero no lo sustituye para conocer de un asunto en el que no se evidencia violación a derecho fundamental alguno. Esta Corte ha sostenido que el amparo por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede sustituir a la tutela jurisdiccional ordinaria, porque ello equivaldría a crear una tercera instancia prohibida por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala…”; ii) igual criterio sustento en el fallo del dieciocho de marzo de dos mil once, dictado dentro del expediente número tres mil ciento sesenta y uno guion dos mil diez (3161-2010); iii) sentencia del ocho de diciembre de dos mil once, proferida dentro del expediente número tres mil seiscientos treinta y cuatro guion dos mil once (3634-2011).

-III-

A pesar de la forma como se resuelve la presente acción no se condena en costas a los postulantes ante la ausencia de sujeto legitimado para su cobro, sin embargo se sanciona con multa al abogado patrocinante.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; inciso a) artículo 3 del Auto Acordado 1-2013, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por M.H. SANTA CRUZ y P.S.H.S.C., contra la SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE PETÉN; II) se revoca el amparo provisional decretado en resolución del dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis; III) no se condena en costas a los solicitantes por lo considerado; IV) impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante C.R.U.S., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme la presente resolución, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; V) oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; VI) notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercero; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primero; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; E.M.G.E., Magistrada Vocal Décima Tercera; R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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