Sentencia nº 1372-2015 y 1373-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 21 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2015
EmisorSupreme Court

21/08/2015 – AMPARO

1372 y 1373-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO. Guatemala, veintiuno de agosto de dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar sentencia de los amparos solicitados por Z.M.R.S. y el partido político VISIÓN CON VALORES –VIVA–, en .contra del TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. La primera de las comparecientes actúa con el patrocinio de los abogados L.A.R.M., J.C.R.Q. y J.R.M.A.. El partido político es auxiliado por el abogado J.F.C.E..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: a.1) A. 1372-2015 se presentó en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, el dieciséis de julio de dos mil quince; a.2) A. 1373-2015 se presentó en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, el dieciséis de julio de dos mil quince

B) Acto reclamado: resolución de fecha trece de julio de dos mil quince, emitida por el Tribunal Supremo Electoral que dentro del expediente mil quinientos setenta y siete guión dos mil quince (1577-2015) declaró sin lugar el recurso de revisión interpuesto por el partido político Visión con Valores –VIVA–, en contra de la resolución del diez del mismo mes y año, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la resolución emitida porla Dirección Generalde Registro de Ciudadanos que no accedió a la inscripción del binomio presidencial integrado por Z.M.R.S., como candidata al cargo de P. dela Repúblicade Guatemala ni la de J.L.P.M.A. como candidato a V..

C) Fecha de notificación a los postulantes: trece de julio de dos mil quince.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncian: i) A. 1372-2015: derecho a optar a cargos públicos, derecho a participar en actividades políticas y la participación en la vida política. ii) AMPARO 1373-2015: principio de Legalidad y Derecho ala Libertadde Funcionamiento de las Organizaciones Políticas.

HECHOS QUE MOTIVAN LOS AMPAROS

A) De lo expuesto por los amparistas y de los antecedentes se resume lo siguiente: a) en acta número dos guion dos mil quince, el Partido Político Visión con Valores -VIVA-, en asamblea general proclamó al binomio presidencial integrado por Z.M.R.S. y J.L.P.M.A. como candidatos a los cargos de P. y V. dela Repúblicade Guatemala, respectivamente. b)La Dirección Generaldel Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral, con fecha dos de julio de dos mil quince, dictó la resolución PE guión DGRC guión ciento dieciséis guión dos mil quince (PE-DGRC-116-2015), que no accedió a la inscripción del binomio presidencial solicitado por el partido político Visión con Valores -VIVA- de inscribir a los ciudadanos Z.M.R.S. y J.L.P.M.A., como candidatos ala Presidenciay Vicepresidencia dela Repúblicade Guatemala, respectivamente, al estimar que de conformidad con lo regulado en el inciso c) del artículo 186 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, la candidata propuesta ala P.la Repúblicade Guatemala, licenciada Ríos Sosa, tiene prohibición expresa para optar al cargo debido a que es hija del señor J.E.R.M., quien ocupó la jefatura del Estado, durante el período del veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos al ocho de agosto del año mil novecientos ochenta y tres, como consecuencia de un golpe de estado que derrocó al entonces P. dela República, general F.R.L.G.. c) El Partido Político Visión con Valores –VIVA– interpuso recurso de nulidad en contra de lo resuelto porla Dirección Generaldel Registro de Ciudadanos, argumentando que en la resolución se realizaron consideraciones basadas en un criterio errado al limitar la interpretación constitucional con base al método exegético o literal, criterio que de acuerdo al derecho constitucional resultaba insuficiente para hacer el análisis; por lo que debe acudirse al origen de la prohibición contenida en los incisos a) y c) del artículo 186 constitucional. Fundamentó su petición en tres motivos de nulidad, en su contexto de vicio, agravio, tesis y jurisprudencia nacional e internacional. d) La autoridad impugnada al resolver el recurso de nulidad interpuesto consideró que el artículo 186 Constitucional es claro y hace evidente la existencia de una prohibición expresa, que no puede ni debe admitir interpretación en contrario, puesto que, el permitirlo provocaría una violación directa dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, la cual debe ser acatada y observada con rigurosidad, pues su trasgresión provocaría la ruptura del orden constitucional, como consecuencia, se declaró por mayoría sin lugar el recurso de nulidad. La magistrada M.E.M.M., vocal III del Tribunal Supremo Electoral, razonó su voto indicando que si bien el inciso c) del artículo 186 ya relacionado establece la prohibición, ésta solamente es aplicable al período en que se encuentre desempeñandola P. pariente de la persona que aspire a ejercer su derecho a ser electo y postularse a cargo de elección pública, no teniendo asidero lógico, racional ni legal, que se penalice de esta forma a una persona por el simple hecho del parentesco y por actos cometidos por otra persona, citando el fallo de la opinión consultiva de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, emitido porla corte de Constitucionalidad en el expediente 212-89. e) Contra lo resuelto el partido político postulante interpuso recurso de revisión, el Tribunal Supremo Electoral por mayoría dictó resolución emitida el trece de julio de dos mil quince (acto reclamado), declarándolo sin lugar al estimar que del análisis del expediente se evidenciaba que los argumentos y normas jurídicas vertidos por el recurrente son los que expuso al interponer el recurso de nulidad, por lo que en atención a la lógica de secuencia provoca que las razones que sirvieron de fundamento para declarar sin lugar el citado recurso se mantengan, debido a que lo regulado en el artículo 186 literal c) dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, es claro al señalar la prohibición que tiene la ciudadana Z.M.R.S. para optar al cargo dela P.la República.f) A. 1372-2015 La postulante planteó acción constitucional de amparo manifestando que la autoridad impugnada al emitir la resolución que constituye el acto reclamado le violentó e infringió las garantías reguladas por el artículo 136 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, incisos d) y e) que consagran los derechos políticos de los ciudadanos guatemaltecos y el artículo 23 dela Convención Americanasobre Derechos Humanos referente al derecho a ser elegida en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Que los artículos citados reconocen los deberes y derechos políticos de todos los ciudadanos, también los llamados derechos de participación los cuales implican la facultad que tiene todo individuo de intervenir en la actividad pública bien como sujeto activo o como parte de la estructura gubernamental y administrativa del Estado, pues todo ciudadano debe tener el derecho de acceder a las posiciones públicas en los distintos órganos o ramas del poder en cuanto estén capacitados para desempeñar una posición, que el derecho de participación en la vida política es un derecho inherente e inviolable de todo ciudadano que debe ser garantizado y protegido sin discriminación y en igualdad de condiciones. Señaló que la interpretación que se dio por parte de la autoridad impugnada al inciso c) del artículo 186 constitucional es violatoria de sus derechos constitucionales, porque la prohibición ahí contenida es aplicable a la elección que se realice en la época posterior de un golpe de estado, revolución armada o movimientos similares, siendo aplicable a los parientes de quienes por tales hechos asumieren la jefatura de Estado, pues el impedimento busca evitar una transmisión de una dinastía o nepotismo del poder o que un candidato a un cargo de elección pudiera participar en el evento en condiciones de superioridad frente a los otros, pero únicamente para el período siguiente, por lo que no es razonable pensar que tal restricción pueda extenderse de manera perpetua o infinita, para personas que incluso no han nacido, pues esa transmisión dinástica o nepotista habría perdido su finalidad. g) A. 1373-2015 el postulante interpuso amparo manifestando que la autoridad impugnada al emitir la resolución que constituye el acto reclamado le vulneró los derechos y garantías consagrados en los artículos 5°, 152, 154 y 155 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala referente al principio de legalidad y el artículo 223 del texto constitucional correspondiente al derecho a la libertad de funcionamiento de las organizaciones políticas; en cuanto al principio de legalidad porque la autoridad denunciada no interpretó correctamente las disposiciones constitucionales aplicables y en relación al segundo derecho invocado como violado, porque al emitir el acto reclamado la autoridad reclamada le impidió a la organización política el libre funcionamiento para postular e inscribir candidatos ala Presidenciay Vicepresidencia dela Repúblicade Guatemala. h) PETICIONES CONCRETAS: solicitaron que al dictar sentencia se otorgue el amparo y se deje sin efectos jurídicos el acto reclamado.

B) Casos de procedencia: i) A. 1372-2015 citó el artículo 10 incisos b), d), g) y h) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. ii) A. 1373-2015 citó el artículo 10 incisos a), d), g) y h) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: c.1) A. 1372-2015 invocó los artículos 136 incisos d) y e) dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala. c.2) A. 1373-2015 invocó los artículos 5, 12, 138, 152, 154, 155, 223 y 265 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 8 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 22 y 219 dela Ley Electoraly de Partidos Políticos; 1, 4, 10, 16 y 18 dela Leydel Organismo Judicial.

TRÁMITE DE LOS AMPAROS

A) Acumulación de expedientes: se dictó en auto de fecha veintiuno de julio de dos mil quince.

B) A. provisional: b.1) A. 1372-2015 se decretó en resolución del veintiuno de julio de dos mil quince. b.2) A. 1373-2015 se otorgó en resolución del veintiuno de julio de dos mil quince.

C) Terceros interesados: J.L.P.M.A. y el Partido Político de Avanzada Nacional –PAN–, por medio de su secretario general del Comité Ejecutivo Nacional, J.G.G.S..

D) Remisión de antecedentes: copia certificada del expediente número mil quinientos setenta y siete guión dos mil quince (1577-2015) del Tribunal Supremo Electoral.

E) Pruebas: en resolución de fecha veintiséis de julio de dos mil quince, se prescindió del período probatorio.

F) Vista Pública: que tuvo verificativo el día dieciocho de agosto de dos mil quince, a la cual comparecieron únicamente el segundo postulante (Partido Político Visión Con Valores –VIVA-), el representante legal del partido político de Avanzada Nacional –PAN–, tercero interesado y el Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal. Diligencia que quedó grabada en disco compacto identificado con el número treinta y seis, que se encuentra en resguardo dela Secciónde A.s y Antejuicios dela Secretaríadela Corte Supremade Justicia.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante del A. 1372-2015, en memorial de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince, indicó que reiteraba los argumentos vertidos en la acción constitucional de amparo, en el sentido que la autoridad denunciada al momento de emitir el acto reclamado violó lo dispuesto en los artículos 136 incisos d) y e) dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala y 23 dela Convención Americanasobre Derechos Humanos, al interpretar incorrectamente el artículo 186 inciso c) dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala. Pidió que el amparo instado sea concedido, se dejara sin efecto el acto reclamado y se ordenara a la autoridad impugnada que se le inscribiera como candidata ala P.la Repúblicade Guatemala y al señor J.L.P.M.A. como candidato a V. dela Repúblicade Guatemala, postulados como binomio presidencial por el partido político Visión con Valores –VIVA–.

B) El partido postulante del A. 1373-2015, en memorial de fecha veintitrés de julio de dos mil quince, señaló que quedó expuesto y evidenciado que existe suficiente sustento fáctico, legal y probatorio sobre la existencia del agravio que se le atañe a la resolución reclamada en la acción constitucional de amparo instada, lo cual permitía que el tribunal constitucional declarara procedente el amparo promovido en contra de la autoridad denunciada.

C) El Tribunal Supremo Electoral, autoridad impugnada, al evacuar por escrito en memorial de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince la audiencia concedida, indicó que la resolución impugnada no viola los derechos constitucionales denunciados por los amparistas, ya que existe una clara y evidente prohibición expresa en el artículo 186 inciso c) dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, que no permite interpretación en contrario. Solicitó que se deniegue el amparo.

D) Tercero interesado, J.L.P.M.A. pese a estar debidamente notificado no compareció.

E) Tercero interesado, partido político de Avanzada Nacional –PAN–, por medio de su secretario general del Comité Ejecutivo Nacional, J.G.G.S., tercero interesado quien actúa a través del abogado F.L.B., al apersonarse a la acción constitucional señaló que las acciones de amparos instauradas por los amparistas son improcedentes en virtud de que la autoridad denunciada resolvió conforme a derecho, debido a que la postulada por el partido político Visión con Valores –VIVA–, tiene prohibición expresa para optar al cargo de P. dela Repúblicade Guatemala. Pidió que los amparos sean denegados.

F) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal, a través de la abogada A.G.G.M., manifestó que el Tribunal Supremo Electoral al declarar sin lugar el recurso de revisión, actuó en estricto apego a las normas constitucionales e hizo una adecuada interpretación y aplicación de las normas jurídicas atinentes al caso concreto, de tal cuenta no se evidenciaba la existencia de agravio que debiera ser reparado por la vía constitucional instada. Requirió que el amparo sea denegado.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: el amparo, con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos quela Constitucióny las leyes garantizan.

De la existencia del agravio: según I.B., en su obra “El Juicio de A., editorial P., México Distrito Federal, mil novecientos ochenta y tres (1983); el agravio consiste en la generación de un daño, de un perjuicio o de una afectación cometida a la persona en su esfera jurídica; según este mismo autor el agravio consta de varios elementos: a) elemento material: consistente en el daño o perjuicio ocasionados por una autoridad, en ejercicio del poder público, que viola un derecho fundamental, y que además es producido invadiendo las esferas de competencia constitucional o legal; b) elemento jurídico: consistente en la forma, ocasión o manera en la cual la autoridad estatal causa el daño o el perjuicio, es decir mediante la violación de garantías individuales o por conducto de la extralimitación, o mejor dicho de la interferencia de competencias constitucionales o legales; c) elemento subjetivo: la persona determinada, bien sea física o moral sobre la que recae el agravio. Con base en lo anterior, para que se produzca la existencia del agravio (vulneración de derechos fundamentales de acuerdo a la teleología libertaria del amparo), se considera necesario que concurran todos los elementos antes indicados, siendo uno de ellos el elemento jurídico, dentro de éste último que la persona que ostenta una fracción de poder público (autoridad) haya incurrido en arbitrariedad, al emitir el acto, la ley, la disposición o resolución contra la que se reclama.

-II-

En el presente caso, los postulantes interpusieron los amparos que ahora se resuelven en contra de la resolución de fecha trece de julio de dos mil quince emitida por el Tribunal Supremo Electoral dentro del expediente número mil quinientos setenta y siete guión dos mil quince, específicamente en sus numerales romanos I) y II), la cual declaró sin lugar el recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución de fecha diez de julio de dos mil quince emitida por la autoridad reclamada la que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la postulante en contra de la resolución de fecha dos de julio de dos mil quince dictada por el director del Registro de Ciudadanos por medio de la cual no accedió a la inscripción del binomio presidencial solicitado por el partido político Visión con Valores –VIVA– de inscribir a los ciudadanos Z.M.R.S. y J.L.P.M.A. debido a que la candidata citada se encuentra comprendida dentro del impedimento para poder optar al cargo de presidenta dela Repúblicade Guatemala, regulado en el artículo 186 inciso c) dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, argumentando que la autoridad impugnada, al momento de emitir el acto reclamado, procedió a vulnerar las garantías reconocidas en el artículo 136 incisos d) y e) dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala y el artículo 23 dela Convención AmericanaSobre Derechos Humanos.

-III-

De la naturaleza humanista dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala:La Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, aprobada el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, constituye el pacto social normativo de todos los ciudadanos guatemaltecos concretado en el ejercicio legítimo de la soberanía nacional y a través del cual se organizó jurídica y políticamente el Estado de Guatemala, en dicho pacto se plasmaron las decisiones políticas fundamentales y se consagraron los principios y valores que deben inspirar al ordenamiento jurídico guatemalteco, en ese sentido se ha pronunciadola corte de Constitucionalidad en la sentencia del diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, dictada dentro del expediente número 12-86; aunado a lo anterior, se determina que uno de los aspectos novedosos del texto constitucional es la amplitud de la regulación de los derechos humanos, lo que la convierte en humanista (J.M.G.L., Constituciones Iberoamericanas. Guatemala. UNAM, México, dos mil seis (2006, página sesenta)

Ahora bien en cuanto a el neoconstitucionalismo, esta es una corriente de pensamiento que inspira la naturaleza humanista de nuestro texto constitucional, el cual sustituye la teoría iuspositivista tradicional, produce la constitucionalización del derecho y en cuanto a la interpretación constitucional presenta características propias y diferentes a la de ley, ya que posee un valor normativo en sí misma, lo anterior implica que se contrapone al positivismo metodológico y conceptual, ya que los principios constitucionales y los derechos fundamentales constituyen un puente entre derecho y moral, por lo que el amplio papel del juez debe llenar vacíos normativos conforme a los valores dela Constitución, generar la importancia de la ponderación de los derechos fundamentales y producir el reconocimiento de que la dignidad humana y el respeto a los derechos fundamentales de la persona son las bases en las que se fundamenta una ordenación justa de la comunidad política, garantizando de esa manera la exigencia de respeto incondicional al ser humano la cual se materializa en los derechos fundamentales, además se garantiza la protección de determinados ámbitos de la actuación humana y los bienes encaminados a asegurar la igualdad básica entre todos los ciudadanos. Aunado a lo anterior, conforme a la teoría analizada, las normas jurídicas pueden ser normas o principios, sosteniendo que los preceptos constitucionales encuadran en estos últimos, que al ser mandatos de optimización, permiten resolver sus conflictos conforme a la ponderación. Finalmente, dentro del neoconstitucionalismo los derechos fundamentales constituyen lo justo propiamente, es decir aquellos reconocidos y atribuidos a cada ciudadano mediante normas de rango constitucional; en ese sentido la dignidad es el título en que se funda dicho reconocimiento y atribución, en tal virtud las normas que los lesionen y se consideren que son injustas y no deben aplicarse, para ello el ordenamiento jurídico dispone de los mecanismos adecuados del control de constitucionalidad y de la garantía de protección de los derechos fundamentales frente a los derechos públicos para reaccionar válidamente.

-IV-

De la interpretación constitucional: tiene por objeto averiguar el sentido del texto constitucional en su carácter de norma fundamental y suprema que resulta de la voluntad popular y que contiene los principios básicos de organización política y del ordenamiento que rige la sociedad (como norma fundamental y fundamentadora de la totalidad del ordenamiento jurídico, criterio sostenido porla corte de Constitucionalidad en sentencia dictada el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, dentro del expediente número 283-87). En cuanto a los métodos de interpretación:la Doctrinaha contemplado entre otros, los siguientes: el sistemático, el causal teleológico, el gramatical, el axiológico y el histórico; los cuales han sido empleados porla corte de Constitucionalidad; a) método teleológico o finalista: “fin”, “interpretación finalista” o “interpretación teleológica” se denomina a la técnica mediante la cual la aplicación de cualquier texto legal requiere una previa identificación del propósito o valor que la norma busca proteger. Es más: la aplicación formalista del texto debe ceder ante el propósito cuando, por alguna circunstancia, el texto parezca llevar a resultados contrarios a los que conduciría el fin normativo. Este propósito o valor, en general, no se refiere a la noción de “intención” del legislador (que es usualmente uno de los arbitrios de la interpretación que hemos llamado originalista), sino al propósito o valor “objetivo” y “contemporáneo”, esto es, al fin existente o presumible dentro de la ley o del sistema jurídico y que mejor respondan a las nociones contemporáneas de corrección moral y política que tenga la comunidad regulada. En algunas circunstancias, la investigación por la “intención” del legislador puede ser útil para descubrir el fin o propósito de la norma, pero el objetivo es identificar el valor protegido objetivamente por el sistema jurídico contemporáneo y no la voluntad histórica del legislador del pasado; b) método sistemático: las normas dela Constituciónno pueden ser interpretadas en forma aislada, sino en el conjunto en que se encuentran contenidas: como un solo cuerpo normativo. Los distintos elementos normativos están correlacionados entre sí, su interpretación contextual evita incurrir en supuestas contradicciones; con este método podemos entender que el significado de cada uno de sus preceptos debe determinarse en forma acorde con los restantes, de manera que ninguna disposición constitucional debe ser considerada aisladamente y que en los eventos de una posible antinomia entre dos de sus preceptos debe preferirse la conclusión que armonice y no la que genere una pugna entre el precepto objeto de la interpretación con otras, distintas del texto constitucional; c) método histórico, este permite la adecuación y adaptabilidad del sentido de las normas a los cambios sociales, en este contexto,la corte de Constitucionalidad en la sentencia del quince de enero de dos mil ocho dictada dentro del expediente número 2837-2006, hareflejado un ejemplo de éste método, en cuanto adaptar el secreto de las comunicaciones a la regulación dela Ley Contrala Delincuencia Organizada; d) método axiológico: este método consiste en la aplicación de los valores supremos y de su respectiva ponderación en la eventualidad de entrar en colisión dos o más bienes tutelados jurídicamente.

D.B. de Constitucionalidad: con respecto a esta temáticala corte de Constitucionalidad mediante sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil doce dictada dentro del expediente número 1822-2011, en su parte conducente ha indicado lo siguiente: “… para dar respuesta a la problemática acerca de la recepción en el orden interno de los tratados en materia de derechos humanos, otros ordenamientos han acudido a la figura del bloque de constitucionalidad, el que ha sido parte de anteriores pronunciamientos dela corte de Constitucionalidad (verbigracia los expedientes 90-90, 159-97, 3004-2007, 3878-2007, auto de 4 de octubre de 2009, expediente 3690-2009 (sic), 1940-2010 y 3086-2010, entre otros), aunque en ninguno de éstos se ha definido su contenido y alcances. El bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios que aunque no forman parte del texto formal dela Constitución, han sido integrados por otras vías ala Constitucióny que sirven a su vez de medidas de control de constitucionalidad de las leyes como tal. La conceptualización del "bloc de constitutionalité" surgió en Francia, gracias a la intervención consultiva del Consejo Constitucional francés en la década de los setenta y la labor investigativa doctrinal acerca de la justicia constitucional desarrollada, especialmente, por el profesor L.F., así como la carencia de reconocimiento expreso de derechos fundamentales enla Constituciónque les rige desde mil novecientos cincuenta y ocho (1958), por lo que con esas opiniones, se integró al bloque de constitucionalidad la Declaraciónde los Derechos del Hombre y del Ciudadano de mil setecientos ochenta y nueve (1789) y el Preámbulo dela Constituciónfrancesa de mil novecientos cuarenta y seis (1946). Luego esta misma doctrina se extendió a varios países con el fin de contribuir a formalizar y consolidar los Estados Constitucionales de Derecho surgidos después dela Segunda GuerraMundial. Diversos autores concuerdan con el concepto doctrinal del bloque de constitucionalidad, al señalar que éste es un conjunto normativo que contiene principios o disposiciones materialmente constitucionales, tanto las contenidas expresamente en el Texto Fundamental como las existentes fuera de éste, pero que desarrollan o complementan el catálogo de derechos fundamentales contenidos enla Constituciónformal. Su función esencial es la de valerse como herramienta de recepción del derecho internacional, garantizando la coherencia de la legislación interna con los compromisos exteriores del Estado y, al mismo tiempo, servir de complemento para la garantía de los Derechos Humanos en el país. El bloque de constitucionalidad surge por remisión expresa y directa dela Constitución(sic) (arts. 44 y 46), la que configura y perfila su contenido, alcances y eficacia: “Artículo 44. Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorgala Constituciónno excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el interés particular. Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos quela Constitucióngarantiza”. “Artículo 46. Preeminencia del Derecho interno (sic). Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones internacionales aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno”. Es por ello que por vía de los artículos 44 y 46 citados, se incorpora la figura del bloque de constitucionalidad como un conjunto de normas internacionales referidas a derechos inherentes a la persona, incluyendo todas aquéllas libertades y facultades que aunque no figuren en su texto formal, respondan directamente al concepto de dignidad de la persona, pues el derecho por ser dinámico, tienen reglas y principios que están evolucionando y cuya integración con esta figura permite su interpretación como derechos propios del ser humano. El alcance del bloque de constitucionalidad es de carácter eminentemente procesal, es decir, que determina que los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que componen aquél son también parámetro para ejercer el control constitucional del derecho interno. Así, a juicio de esta Corte, el artículo 46 constitucional denota la inclusión de los tratados en el bloque de constitucionalidad, cuyo respeto se impone al resto del ordenamiento jurídico, exigiendo la adaptación de las normas de inferior categoría a los mandatos contenidos en aquellos instrumentos.”

-V-

De la regulación del derecho político a ser electo enla Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala y tratados internacionales en materia de derechos humanos: Con base en el artículo 136 constitucional el derecho a ser electo para cargos representativos es uno de los derechos políticos más esenciales en una sociedad democrática, que tiene todo ciudadano hábil políticamente, es decir, no sujeto a interdicción civil o a inhabilitación política, pudiendo sólo ser excluidos de su ejercicio, aquellos que pierden su ciudadanía, lo que sólo puede ocurrir mediante decisión judicial, adoptada por los tribunales de justicia en procesos generalmente penales, en los cuales esté garantizado el debido proceso. Son incompatibles con una sociedad democrática, por tanto, las inhabilitaciones políticas impuestas a los ciudadanos por autoridades administrativas, es decir, por órganos del Estado que no sean tribunales judiciales y menos aún en procedimientos administrativos en los que no se respeten las garantías del debido proceso.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) establece en el artículo 25 que todos los ciudadanos deben poder gozar y ejercitar los siguientes derechos y oportunidades: participar en la dirección de los asuntos públicos; votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, por voto secreto y por sufragio universal e igual; y tener acceso a las funciones públicas de su país en condiciones generales de igualdad. Estos derechos deben estar sujetos sólo a restricciones razonables y legales.

La Convención Americanasobre Derechos Humanos (“Pacto de San José”) consagra en el artículo 23 los mismos derechos políticos de los ciudadanos considerados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además establece en su artículo 25 inciso primero lo siguiente: “Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos porla Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”

La Convención Internacionalsobrela Eliminaciónde todas las Formas de Discriminación Racial, en su artículo 1 establece que la "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública”. (El resaltado es propio)

La Observación GeneralNúmero veinticinco del Comité de Derechos Humanos en su parte conducente, establece lo siguiente: “Artículo 25 - La participación en los asuntos públicos y el derecho de voto 1. El artículo 25 del Pacto reconoce y ampara el derecho de todo ciudadano a participar en la dirección de los asuntos públicos, el derecho a votar y a ser elegido, y el derecho a tener acceso a la función pública. Cualquiera que sea la forma de constitución o gobierno que adopte un Estado, el Pacto impone a los Estados la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro tipo que puedan ser necesarias para garantizar que los ciudadanos tengan efectivamente la posibilidad de gozar de los derechos que ampara. El artículo 25 apoya el proceso del gobierno democrático basado en el consentimiento del pueblo y de conformidad con los principios del Pacto. 2. Los derechos consagrados en el artículo 25 están relacionados con el derecho de los pueblos a la libre determinación, aunque son distintos de él. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 1, los pueblos gozan del derecho a determinar libremente su condición política, y del derecho a elegir la forma de su constitución o gobierno. El artículo 25 trata del derecho de las personas a participar en los procesos de dirección de los asuntos públicos. Como derechos individuales, tales derechos pueden dar lugar a reclamaciones en virtud del primer Protocolo Facultativo.3. Adiferencia de otros derechos y libertades reconocidos por el Pacto (que se garantizan a todas las personas dentro del territorio y sujetos a la jurisdicción del Estado), el artículo 25 protege los derechos de "cada uno de los ciudadanos". En sus informes, los Estados deben describir las disposiciones jurídicas que definen la ciudadanía en el contexto de los derechos amparados por ese artículo. No se permite hacer distinción alguna entre los ciudadanos en lo concerniente al goce de esos derechos por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Las distinciones entre los que tienen derecho a la ciudadanía por motivo de nacimiento y los que la adquieren por naturalización pueden plantear cuestiones de compatibilidad con las disposiciones del artículo 25. En los informes de los Estados se deberá indicar si cualesquiera grupos, como los residentes permanentes, gozan de tales derechos en forma limitada, como por ejemplo, teniendo derecho a votar en las elecciones locales o a desempeñar determinados cargos públicos. 4. Cualesquiera condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos amparados por el artículo 25 deberán basarse en criterios objetivos y razonables. Por ejemplo, puede ser razonable exigir que, a fin de ser elegido o nombrado para determinados cargos, se tenga más edad que para ejercer el derecho de voto, que deben poder ejercerlo todos los ciudadanos adultos. El ejercicio de estos derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación y que sean razonables y objetivos. Por ejemplo, la incapacidad mental verificada puede ser motivo para negar a una persona el derecho a votar o a ocupar un cargo público. 5. La dirección de los asuntos públicos, mencionada en el párrafo a), es un concepto amplio que se refiere al ejercicio del poder político. Incluye el ejercicio de los poderes legislativo, ejecutivo y administrativo. A. todos los aspectos de la administración pública y la formulación y aplicación de políticas internacionales, nacionales, regionales y locales. La asignación de facultades y los medios por los cuales cada ciudadano ejerce el derecho a participar en la gestión de los asuntos públicos, protegido por el artículo 25, se determinarán por la constitución o por otras leyes.” (El resaltado es propio).

La Carta DemocráticaInteramericana establece lo siguiente:”Artículo 2. La democracia representativa es el sistema político de los Estados dela Organizaciónde los Estados Americanos, en el que se sustentan sus regímenes constitucionales y el estado de derecho. Artículo 3. Son elementos esenciales de la democracia representativa la celebración de elecciones libres y justas como expresión de la soberanía popular, el acceso al poder por medios constitucionales, el régimen plural de partidos y organizaciones políticas y el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales. Artículo 9. Las mujeres y los hombres cuyos derechos civiles y políticos sean violados están habilitados para interponer denuncias o peticiones ante el Sistema Interamericano de Promoción y Protección de los Derechos Humanos conforme a los procedimientos establecidos en el mismo.”

Precedentes dela Corte Interamericanade Derechos Humanos: A) Caso Castañeda G. versus Estados Unidos Mexicanos; el veintiuno de marzo de dos mil siete, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 dela Convención Americana,la Comisión Interamericanade Derechos Humanos sometió ala Corteuna demanda en contra de los Estados Unidos Mexicanos, la cual se originó en la petición presentada el doce de octubre de dos mil cinco (2005) por J.C.G.. El veintiséis de octubre de dos mil seis,la Comisiónaprobó el Informe de admisibilidad y fondo número ciento trece diagonal cero seis (No. 113/06) en los términos del artículo 50 dela Convención, el cual contenía determinadas recomendaciones para el Estado. Según indicóla Comisión, la demanda “se relaciona con la inexistencia en el ámbito interno de un recurso sencillo y efectivo para el reclamo de la constitucionalidad de los derechos políticos y el consecuente impedimento para que el señor J.C.G. inscribiera su candidatura independiente ala P. México para las elecciones que se celebraron en julio de dos mil seis. En la demandala Comisiónsolicitó ala Corteque declarará que “México es responsable por la violación en perjuicio de J.C.G., del derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 dela Convención Americanasobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos humanos y de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos protegidos, de conformidad con los artículos 1.1 y 2 dela Convención”. Dentro de esta sentenciala Corte Interamericanarazonó los argumentos vertidos por la parte demandante de la siguiente manera: “… Por el contrario, los representantes solicitaron al Tribunal que declare que México es responsable por la violación del derecho a la participación política consagrado en el artículo 23 dela Convención Americana Sobre Derechos Humanos y de los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado en perjuicio de J.C.G.. Sostuvieron que su derecho a ser elegido fue violado mediante el oficio de fecha once de marzo de dos mil cuatro, emitido por el IFE mediante el cual, con fundamento entre otras disposiciones en el artículo 175 del COFIPE, le fue denegado el registro de su candidatura independiente al cargo de P. de los Estados Unidos Mexicanos. Los representantes alegaron, entre otros argumentos, que: i) los partidos políticos no son los únicos vehículos que pueden hacer que los ciudadanos puedan postularse a cargos de elección popular, conforme con lo previsto en las normas respectivas y al desarrollo progresivo de los precedentes del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, especialmente lo resuelto por esta Corte en el caso Yatama; ii) no pueden existir otras restricciones al ejercicio de los derechos políticos consagrados enla Convenciónfuera de los supuestos que el artículo 23.2 de dicho tratado que establece; en este sentido, el término “exclusivamente” previsto en dicha disposición refuerza el hecho de que no puede haber otras restricciones que las allí indicadas y cualquier otro requisito distinto a los expresamente establecidos en dicho artículo es contrario ala Convención; iii) conforme ala Observación GeneralNo. 25 del Comité de Derechos Humanos, el derecho de las personas a presentarse a elecciones no debe limitarse de forma excesiva mediante el requisito de que los candidatos sean miembros de partidos políticos o pertenezcan a determinados partidos políticos, lo cual aplica al caso; y iv) las candidaturas independientes son necesarias y constituirían una válvula de escape ante la poca credibilidad en los partidos políticos y la baja participación electoral. El artículo 25.1 dela Convenciónestablece, en términos generales, la obligación de los Estados de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales. Al interpretar el texto del artículo 25 dela Convención,la Corteha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de aquel precepto. La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo dela Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido dela Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b dela Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial. En el presente caso la inexistencia de un recurso efectivo constituyó una violación dela Convenciónpor el Estado Parte, y un incumplimiento de su deber de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos establecidos enla Convención, en los términos del artículo 25 dela Convención Americanade Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado.”. Con base en los razonamientos antes vertidosla Corte Interamericanade Derechos Humanos resolvió lo siguiente: “… DECLARO, por unanimidad, que: El Estado violó, en perjuicio del señor J.C.G., el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 dela Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en los términos de los párrafos setenta y siete a ciento treinta y tres (77 a133) de la presente Sentencia.”. B) Caso Yatama versus Nicaragua; el diecisiete de junio de dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 dela Convención Americana,la Comisión Interamericanade Derechos Humanos sometió antela Corteuna demanda contra el Estado de Nicaragua, la cual se originó en la denuncia Número doce punto trescientos ochenta y ocho (12.388) recibida enla Secretaríadela Comisiónel veintiséis de abril de dos mil uno. La Comisiónpresentó la demanda con el fin de quela corte de cidiera si el Estado violó los artículos 8 (Garantías Judiciales), 23 (Derechos Políticos) y 25 (Protección Judicial) dela Convención AmericanaSobre Derechos Humanos , todos ellos en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de dicho tratado, en perjuicio de los candidatos a alcaldes, vicealcaldes y concejales presentados por el partido político regional indígena Y.T.M.N.A.T. (en adelante “YATAMA”). Según lo alegado porla Comisión, dichas personas fueron excluidas de participar en las elecciones municipales realizadas el cinco de noviembre del dos mil en las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y del Atlántico Sur (en adelante “la RAAN” y “la RAAS”), como consecuencia de la resolución emitida el quince de agosto de dos mil por el Consejo Supremo Electoral.

En la demanda se indicó que las presuntas víctimas presentaron diversos recursos contra dicha resolución y, finalmente, el veinticinco de octubre de dos milla Corte Supremade Justicia de Nicaragua declaró improcedente un amparo interpuesto por éstos.La Comisiónseñaló que el Estado no previó un recurso que hubiese permitido amparar el derecho de dichos candidatos de participar y ser electos en las elecciones municipales del cinco de noviembre de dos mil, como tampoco adoptó medidas legislativas o de otro carácter que fuesen necesarias para hacer efectivos tales derechos, especialmente no previó “normas en la ley electoral, en orden a facilitar la participación política de las organizaciones indígenas en los procesos electorales dela Región Autónomadela Costa Atlánticade Nicaragua, de acuerdo al derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de los pueblos indígenas que la habitan”. Ante tal demandala Corte Interamericanade Derechos Humanos resolvió lo siguiente: “DECLARO: Por siete votos contra uno, que: El Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 dela Convención Americanasobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los candidatos propuestos por YATAMA para participar en las elecciones municipales de 2000. En los términos de los párrafos147 a164 de la presente Sentencia. (…) . El Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 dela Convención Americanasobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los candidatos propuestos por YATAMA para participar en las elecciones municipales del año 2000, en los términos de los párrafos165 a176 de la presente Sentencia. (…) El Estado violó los derechos políticos y el derecho a la igualdad ante la ley consagrados en los artículos 23 y 24 dela Convención Americanasobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los candidatos propuestos por YATAMA para participar en las elecciones municipales del año 2000, en los términos de los párrafos201 a229 de la presente Sentencia.” La parte resolutiva antes citada fue fundamentada porla Corte Interamericanade Derechos Humanos con base en los razonamientos siguientes: a) párrafo ciento noventa y cinco de la sentencia analizada: “Es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación. Los hechos del presente caso se refieren principalmente a la participación política por medio de representantes libremente elegidos, cuyo ejercicio efectivo también se encuentra protegido en el artículo 50 dela Constituciónde Nicaragua.”. b) Párrafo ciento noventa y ocho: “Los ciudadanos tienen el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos. El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos puedan elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán.”. c) Párrafo ciento noventa y nueve: “La participación mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello.”. d) Párrafo doscientos uno: “La Corteentiende que, de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2 dela Convención, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio…”.

-VI-

Del análisis y estudio de los antecedentes, el quid juris del conflicto que debe solucionarse en este amparo, tiene su origen en la interpretación de la prohibición contenida en el artículo 186 constitucional inciso c) que realizola Dirección Generaldel Registro de ciudadanos como fundamento para denegar la inscripción del binomio presidencial proclamado por el partido Visión con Valores -VIVA-, por lo que corresponde en primer término poner en relieve el efecto de lo preceptuado en el artículo que se analiza, así como la validez y vigencia de la prohibición por ilegibilidad para poder optar a los cargos de P. y V. dela República, y como debe interpretarse para poder esclarecer su espíritu; en ese sentido al confrontar el acto reclamado con los valores, principios y disposiciones jurídicas que regulan la materia se establece lo siguiente: a) el artículo 186 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, no debe interpretarse a la luz del método positivista tradicional, en tal virtud no pueden utilizarse la metodología de interpretación de las leyes ordinarias; razón por la cual la interpretación de esta disposición constitucional debe realizarse dentro del marco de la justicia, los derechos humanos y el sentido pro homine y pro libertatis; b) la disposición constitucional antes invocada, por formar parte integrante del pacto social guatemalteco, de igual manera está inspirada en la corriente del neoconstitucionalismo, en tal virtud, los valores democráticos, los derechos fundamentales y la justicia deben prevalecer sobre los demás elementos jurídicos; por tal razón deben garantizarse todos aquellos principios y valores consagrados en el catálogo de derechos humanos que integran el Bloque de Constitucionalidad (Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos aceptados y ratificados por Guatemala) este criterio ha sido sustentado porla Corte Interamericanade Derechos Humanos en los casos G. versus Estados Unidos Mexicanos y Yatama versus Nicaragua antes citados; c) en cuanto al contenido del artículo 186 de la normativa fundamental se compone de varios supuestos condicionales de hecho y una consecuencia jurídica (la imposibilidad de optar al cargo de P. y V. dela República); en cuanto a los supuestos, cada uno constituye un juicio normativo formado de sujeto, cópula y predicado; en cuanto al supuesto que interesa en el presente análisis -inciso c)-, éste se encuentra formado de dos sujetos y de un solo predicado; los dos sujetos son los siguientes: i) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del P. o V. dela República, ii) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de los caudillos, jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos asumanla Jefaturade Gobierno; mientras que el predicado de este juicio lo constituye el siguiente: cuando este último se encuentre ejerciendola Presidencia; lo anterior evidencia de forma clara que no existen dos predicados aplicables al juicio normativo del inciso c) de la disposición constitucional relacionada, en conclusión, el mismo predicado le corresponde a ambos sujetos, es decir, que no pueden optar al cargo de P. o V. dela Repúblicalos parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del P., del V., de los caudillos, jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos asumanla Jefaturade Gobierno, durante el período en que se hallen ejerciendola Presidenciaya sea constitucional o de facto; este criterio interpretativo ha sido históricamente consagrado porla corte de Constitucionalidad enla Opinión Consultivade fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve dictada dentro del expediente número 212-89, la cual en su parte conducente establece lo siguiente: “… El artículo 186, inciso c) dela Constitución Políticadela República, contiene prohibición categórica para que los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, puedan optar a los cargos de P. o V. dela República, cuando éste último se encuentre ejerciendola Presidenciay los de las personas a que se refiere el inciso primero de este artículo, entendiéndose que la prohibición es únicamente para el período en que se realice la elección en que los dignatarios mencionados hayan fungido y no para períodos subsiguientes…” (El resaltado es propio), este criterio fue reiterado en la época actual, ya que en el primer voto razonado inciso g) emitido dentro de la sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil once dictada porla corte de Constitucionalidad dentro del expediente número 2906-2011, en su parte conducente establece lo siguiente: “Citando un precedente interpretativo, contenido en el Expediente de esta Corte 280-90), que por su anterioridad pone de manifiesto que no hace referencia a persona alguna, es evidente que la restricción a las opciones de los parientes determinados en el artículo 186 inciso c) dela Constitución, afecta a todos los que lo hayan sido durante el período de ejercicio del mandatario, en cualquier tiempo anterior o posterior a la convocatoria a elecciones que deba sucederlo. El citado Dictamen, en la parte atinente, sustentó: "es indudable que, existiendo una presunción de derecho de que el parentesco predispone o prejuicio en situaciones concretas, es lícito, para alcanzar el grado de autenticidad en una elección, establecer limitaciones al mismo, como lo hace la legislación constitucional guatemalteca. (artículo 186 inciso c)" (El resaltado es propio); d) en forma sistemática, el pacto social debe comprenderse como un todo, en tal virtud, el artículo 186 constitucional debe interpretarse a la luz de todo el contexto del texto ius fundamental y nunca aisladamente. En ese sentido, una constitución que se compone de derechos fundamentales (dogmas) límites al ejercicio del poder (pragmas) y de garantías para la defensa constitucional (praxis), debe integrar correctamente dichos preceptos, en conclusión los derechos fundamentales se aplican en forma extensiva a todos los ciudadanos guatemaltecos, pero los límites se aplican a quienes ejercen la función pública por delegación del pueblo; en tal virtud, el artículo 186 citado, constituye un límite para quienes ejercen el poder ejecutivo (P. y V. y sus parientes, pero toda vez dichos funcionarios culminen su mandato, sus respectivos parientes desligados del límite orgánico, automáticamente se encuentran cubiertos por los principios y garantías consagrados en la parte dogmática y en ese sentido se les debe aplicar sin limitación alguna el goce de sus derechos fundamentales, incluyendo el derecho político de elegir y ser electos, específicamente el de optar al cargo de P. o V. dela República; e) en cuanto a la finalidad del artículo 186, este es de carácter temporal, ya que está dirigida a que los funcionarios que ejerzanla P.V.la Repúblicano pretendan eludir la prohibición de la reelección a través de sus parientes, ya que por medio del nepotismo, podrían utilizar los recursos del Estado para asegurar su permanencia en el cargo, por tal razón al terminar el período presidencial, finalizaría automáticamente la limitante temporal, pues los parientes de estos ya no representarían una transición dinástica y nepótica del poder y en consecuencia no tendrían impedimento para optar al cargo de P. y V. dela Repúblicade Guatemala; por lo que mantener la prohibición en forma permanente dentro de la disposición constitucional analizada, generaría discriminación por razón de linaje y vulneraría los derechos de igualdad frente a todos los ciudadanos, así como la libertad para ejercer sus derechos (incluyendo el derecho político de elegir y ser electo consagrado en los artículos 136 del pacto social, 23 dela Convención AmericanaSobre Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 2 y 3 dela Carta DemocráticaInteramericana, 1 dela Convención Internacional sobrela Eliminaciónde Todas las Formas de Discriminación Racial yla Observación Generalnúmero veinticinco del Comité de Derechos Humanos); lo anterior, justifica la necesidad de aplicarse extensivamente los derechos fundamentales de cualquier ciudadano que pretenda optar al cargo de P. o V. dela República, sobre cualquier impedimento (regulado dentro del contexto de los límites al poder “parte orgánica”); porque de lo contrario, se estaría cometiendo una discriminación en atención al linaje, como lo contempla el artículo 1 dela Convención Internacional sobrela Eliminaciónde Todas las Formas de Discriminación Racial, criterio que fue sustentado porla Corte Interamericanade Derechos Humanos en los casos G. versus Estados Unidos Mexicanos y Yatama versus Nicaragua antes citados; g) de acuerdo con el artículo 25 del Pacto de San José y los precedentes dela Corte Interamericanade Derechos Humanos antes citados, cuando a un ciudadano le es violado el derecho político a ser elegido, y es discriminado por razón del linaje, como en el caso que ahora se analiza, el Estado debe proveer de un recurso efectivo que lo ampare en la protección y restauración de dichos derechos; razón por la cual se considera que la acción constitucional del amparo es el medio idóneo para asegurar los derechos fundamentales de los postulantes, ya que de no otorgarlo, se estaría dejando a los amparistas en estado de indefensión. En conclusión el impedimento constitucional regulado en el artículo 186 inciso c) del texto constitucional guatemalteco se refiere a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del P., del V., de los caudillos, jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos asumanla Jefaturade Gobierno, durante el período en que se hallen ejerciendola Presidenciaya sea constitucional o de facto, (prohibición temporal) en tal virtud el impedimento antes indicado no existe en los períodos posteriores a la finalización del período presidencial o vicepresidencial constitucionales o de facto antes descritos, porque el mantener la prohibición, violaría el derecho político a ser elegido y generaría discriminación por razón del linaje; en consecuencia, a Z.M.R.S. no le afecta el impedimento constitucional analizado, razón por la cual, la postulante antes indicada y su candidato a V. dela Repúblicade Guatemala, gozan del pleno ejercicio y protección de los derechos a la libertad, igualdad, no discriminación por razón de linaje u origen familiar, desarrollo integral, petición, optar a cargos públicos, elegir, ser electos y petición en materia política, entre otros; los que les son garantizados por el catálogo de derechos humanos consagrados en los artículos 1º, 2º, 4º, 28º, 44, 46, 113, 135, 136 y 137 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; artículo 1 dela Convención Internacionalsobrela Eliminaciónde todas las Formas de Discriminación Racial; artículos 23 y 25 dela Convención AmericanaSobre Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1, 2 y 3 dela Carta DemocráticaInteramericana yla Observación Generalnúmero veinticinco del Comité de Derechos Humanos; en consecuencia a la primera postulante y a su candidato vicepresidencial les asiste el derecho político de ser inscritos como candidatos ala Presidenciay Vicepresidencia de la Repúblicade Guatemala. En cuanto a los agravios invocados por el Partido Político Visión con Valores –VIVA- referentes a la vulneración del principio de legalidad (por la incorrecta interpretación del artículo 186 inciso c) dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala por parte de la de la autoridad reclamada) y el libre funcionamiento de las organizaciones políticas (por haberle impedido al Partido Político la libertad de funcionar para postular e inscribir candidatos ala Presidenciay Vicepresidencia dela Repúblicade Guatemala); con base en lo anteriormente considerado y con fundamento en la correcta interpretación constitucional, se concluye que al no existir impedimento constitucional para optar al cargo de P. dela Repúblicapor parte de la primera de los amparistas, la autoridad denunciada al emitir el acto reclamado le denegó al segundo de los amparistas el libre funcionamiento de su organización política, ya que se le impidió postular e inscribir a Z.M.R.S.Y.J.L.P.M.A. como candidatos a P. y V. dela Repúblicade Guatemala respectivamente.

-VII-

PRECEDENTES CONSTITUCIONALES: en ese sentidola corte de Constitucionalidad, se ha pronunciado en los casos siguientes: I) sentencia del catorce de julio de dos mil tres dictada dentro del expediente número 1089-2003, II) sentencia del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa dictada dentro del expediente número 280-90 y III) Opinión consultiva dictada el dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve dentro del expediente 212-89.

Con fundamento en lo anterior, se determina que la autoridad impugnada, al declarar sin lugar el recurso de revisión, se excedió en sus facultades, ya que el Tribunal Supremo Electoral, reiteró los argumentos vertidos en la resolución que denegó el recurso de nulidad en el sentido de confirmar la resolución del director del Registro de Ciudadanos de denegar la inscripción del binomio presidencial de la organización política postulante, aduciendo que a la candidata ala P.la Repúblicade Guatemala le aplicaba el impedimento constitucional del artículo 186 inciso c) del texto constitucional guatemalteco como anteriormente se indicó.

De lo referido anteriormente esta corte de termina que la autoridad impugnada actuó arbitrariamente, pues no interpretó ni aplicó correctamentela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala atendiendo a los métodos, naturaleza humanista, principios y valores constitucionales que han sido invocados porla corte de Constitucionalidad y que son propios del Pacto Social guatemalteco así como de su respectivo Bloque de Constitucionalidad (catálogo de derechos humanos), por lo que derivado de su actuar arbitrario le vulneró a Z.M.R.S. y por ende a su candidato ala V.la Repúblicade Guatemala, los derechos fundamentales de optar a cargos públicos y a participar en actividades políticas consagrados en los artículos 5°, 113, 152, 154 y 136 de la normativa suprema y demás disposiciones citadas, asimismo le vulneró al Partido Político Visión Con Valores –VIVA– el principio de legalidad y el derecho a la libertad del funcionamiento de las organizaciones políticas, por haberle impedido postular e inscribir a Z.M.R.S.Y.J.L.P.M.A. como candidatos a P. y V. dela Repúblicade Guatemala respectivamente; razón por la cual a ambos postulantes les causó un agravio personal y directo, por lo que es procedente declarar con lugar los amparos acumulados solicitados, dada la existencia de los agravios y otorgar la protección constitucional instada.

-VIII-

Esta Corte estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones que le corresponden, razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas procesales.

LEYES APLICABLES

Artículos: citados y 5°, 44, 46, 113, 136, 152, 154 y 223 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23 y 25 dela Convención AmericanaSobre Derechos Humanos; Observación General número 25 del Comité de Derechos Humanos; 1, 2 y 3 dela Carta DemocráticaInteramericana; 1 dela Convención Internacionalsobrela Eliminaciónde todas las Formas de Discriminación Racial; 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 44 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad Decreto 1-86 dela Asamblea NacionalConstituyente; 71, 141, 142 y 143 dela Leydel Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso dela Repúblicade Guatemala; Acuerdo 1-2013 y Auto Acordado 1-2013 ambos dela corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) OTORGA EN DEFINITIVA dada la existencia del agravio personal y directo los amparos solicitados por Z.M.R.S. y el PARTIDO POLÍTICO VISIÓN CON VALORES –VIVA– en contra del TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL; en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto a los reclamantes, la resolución de fecha trece de julio de dos mil quince, dictada por el Tribunal Supremo Electoral dentro del expediente mil quinientos setenta y siete guión dos mil quince; b) restituye a los postulantes en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada a resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de los postulantes, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas por las razones consideradas. III) Oportunamente, remítase ala corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. N., con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia, y en su oportunidad archívese el expediente.

J.F.B., P. del Organismo Judicial y dela CorteSupremade Justicia; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., M.V. Tercera; D.M.D.S., M.V. Cuarta,VOTO RAZONADO; D.R.C.R., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Séptimo; B.A.S.D., M.V. Octava; S.V.G.M., M.V. Novena; V.O.A.G., Magistrado Vocal Décimo; N.M.V.P., Magistrado Vocal Décimo Primero; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo Segundo; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. M.C. De León Terrón, Secretaría dela CorteSupremade Justicia.

AMPARO NÚMERO 1372-2015 CONEXADO 1373-2015

VOTO RAZONADO DISIDENTE DELA MAGISTRADA DELIAMARINA D.S., VOCAL CUARTA DELA CORTE SUPREMADE JUSTICIA.

Conforme el principio de independencia judicial estimo pertinente expresar mi disidencia ante el amparo definitivo otorgado por mayoría en el seno dela Corte Supremade Justicia, por las siguientes razones:

El acto recurrido por la interponente Z.M.R.S. y por el partido político Visión con Valores -VIVA- está constitucionalmente amparado en los términos del articulo 186, que expresa en su parte conducente: “Artículo 186.- Prohibiciones para optar a los cargos de P. o V. dela República. N. optar al cargo de P. o V. dela República: a) El caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos asumanla Jefaturade Gobierno; (..) c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del P. o V. dela República, cuando este último se encuentre ejerciendola Presidencia, y los de las personas a que se refiere el inciso primero de este articulo; (...)“. La norma constitucional al establecer la prohibición a optar al cargo de P. o V. a los jefes de un golpe de Estado, como a sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, persigue no solo sancionar un acto grave como lo es el rompimiento del orden constitucional, sino también persuadir a los golpistas de cometer tales actos, pues de cometerlos no solo afectarían su participación, sino también la de sus parientes a optar a los cargos relacionados.

La corte de Constitucionalidad ha expresado sobre el contenido de ese artículo:

“...la disposición regula situaciones pro futuro pero que tienen su antecedente en hechos ocurridos con anterioridad, como también sucede con otras condicionantes previstas en la misma Constitución, entre ellas, la más característica, es la expresa prohibición que contiene para que quienes hubiesen desempeñado durante cualquier tiempo el cargo de P. dela Repúblicapor elección popular no podrán volver a desempeñarlo en ningún caso, como lo prescribe terminantemente el primer párrafo del artículo 187. Lo mismo deberá entenderse de la prohibición de reelección del P. dala Repúblicaprevista en el segundo párrafo ibid, que comprende también a quien hubiese sido electo en época anterior a la entrada en vigencia dela Constitución. E. comparado de los antecedentes históricos de la prohibición, según figuraron en otros textos, corrobora que el poder constituyente que elaboró la actual Constitución varió intencional y claramente la delimitación temporal de la norma al utilizar el tiempo verbal en pretérito perfecto, para que la indicada prohibición se refiera a la alteración del orden constitucional no sólo del presente sino también la del pasado, forma más efectiva para preservar el Estado de Derecho, que en nuestra historia ha carecido de normalidad, y sin que ello implique la aplicación retroactiva dela Constitución, sino el reconocimiento de su carácter normativo... En la cuestión examinada, es absoluto que fa prohibición contenida en el inciso a) del artículo 186 dela Constitución, es de inelegibilidad y no simplemente de incompatibilidad, por lo que la opción a los cargos de P. o V. dela Repúblicase materializa al aceptar la proclamación y se formaliza al solicitarse la inscripción como candidato y no solamente si se alcanza la mayoría necesaria para optar a ser declarado electo, ya que la dicción optar significa, según la acepción adecuada del Diccionario dela Lengua Española: ‘entrar en la dignidad, empleo u otra cosa a que se tiene derecho’, siendo aquí lo dominante la expresión tiene derecho’, del que se carece cuando se obra contra legem, sobre todo cuando existe una prohibición de orden supremo, imposible de salvar sin la alteración del orden constitucional, porque su texto prohíbe expresamente la reforma de la disposición que la contiene (artículo 281). En resumen: implicando el derecho subjetivo una conjunción de dos elementos inseparables: una facultad o potestad de exigir y una obligación correlativa de cumplir dicha exigencia, no pueden darse tales cuando una prohibición constitucional impide la titularidad del derecho...” Opinión Consultiva emitida a solicitud del Congreso dela República. GacetaNo. 14, expediente No.212-89, página No. 6, resolución: 16-11-89.

Con lo anterior se establece que la prohibición constitucional fue adoptada por razones históricas innegables relativas a la alta frecuencia de golpes de Estado que caracterizó a Guatemala en el siglo XX y una serie de Constituciones cuyo período de vida no excedió los veinte años. De ahí que la prohibición tiene una razón de ser y no es arbitraria, pues trata de preservar las dos alas del techo ideológico: el respeto a los derechos humanos y la preservación del régimen democrático. El constitucionalista guatemalteco, J.M.G.L., en conmemoración del XXX aniversario de la promulgación dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, expresó: “Esta lucha por la democracia y los derechos humanos, se mantiene en toda nuestra historia republicana, con altos y bajos, en un péndulo fatídico entre la anarquía, la democracia y el autoritarismo.” Y ese autoritarismo, fue protagonizado por los alteradores del orden constitucional, entre ellos los así llamados Jefes de Estado.

Todo ello confirma que la decisión del Registro de Ciudadanos al denegar la inscripción, así como la confirmación de tal decisión por parte del Tribunal Supremo Electoral, se ha enmarcado dentro del orden constitucional vigente.

El acto recurrido en amparo debe examinarse a la luz de una interpretación comprehensiva que permita entender si la prohibición es razonable, teniendo presente que de acuerdo al Diccionario dela Real Academiadela Lengua Española, igualdad ante la ley es el principio que reconoce a todos los ciudadanos capacidad para los mismos derechos.

El derecho internacional propone sugerencias en cuanto a la forma de fijar un límite entre distinciones justificadas e injustificadas. El punto de partida, fijado porla Corte Europeade Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos, es que no toda diferencia de trato es discriminatoria y que un trato igualitario no implica el otorgamiento de trato idéntico. En las palabras del Comentario General sobre no discriminación del Comité de Derechos Humanos: “el goce en condiciones de igualdad de los derechos y libertades no significa identidad de trato en toda circunstancia”. En otras palabras, el hecho de no tomar en cuenta diferencias pertinentes o bien el otorgamiento de un trato idéntico a personas desiguales es tan discriminatorio como tratar a personas iguales de manera diferente.

Sobre la prohibición que ha fundamentado la decisión del Tribunal Supremo Electoral, cabe preguntarse la legitimidad de su propósito, para concluir que efectivamente la prohibición relativa de la interponente es legítima, pues trata de preservar el régimen democrático, está preestablecida, es de conocimiento general y no tiene una dedicatoria específica a la interponerte, ni responde a cuestiones de género.

Asimismo, la decisión del Tribunal Supremo Electoral, no es contraria a la justicia pues dado su carácter relativo, la interponente ha accedido a puestos de elección popular, por lo que ha sido diputada y puede acceder a otros puestas de elección popular, con la sola excepción dela P.l Organismo Ejecutivo, por expresa prohibición constitucional, pudiendo acceder ala P. los otros Organismos del Estado, una vez reúna los requisitos constitucionalmente establecidos. En ese sentido, la norma constitucional busca la preservación del techo ideológico constitucional, lo cual es connatural a los fines de la democracia.

Decisión que de igual manera es proporcional, porque no contiene una prohibición absoluta del derecho de elegir y ser electo. Sólo se refiere a uno de los puestos de elección popular y la interponente tiene el derecho de participar en todas las otras posibilidades de puestos de elección popular y no como lo expone la amparista licenciada Z.M.R.S. al indicar como derechos violados su derecho a optar a cargos públicos y a participar en actividades políticas.

Siendo la citada decisión razonable en la medida que la restricción corresponde a la normativa nacional e internacional. Expresala Convención Americanasobre Derechos Humanos: “Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.” La restricción corresponde a la jerarquía constitucional, a la supremacía constitucional y busca preservar el interés social sobre el interés particular y cumple con el propósito de restringir la posibilidad dela P.l Organismo Ejecutivo a la interponente.

Existen otras restricciones igualmente razonables como la edad (cuarenta años mínimos), la capacidad, la idoneidad y la honradez.

El orden constitucional guatemalteco debe preservarse para garantizar que el respeto a los derechos humanos y al régimen democrático guatemalteco se conserve y logre su perfeccionamiento.

En consecuencia el Tribunal Supremo Electoral, como órgano especializado, único y supremo en materia política electoral, emitió la resolución que constituye el acto reclamado en cumplimiento a su mandato constitucional y ala Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, acto que no constituye violación alguna a los derechos de la interponente, sino por el contrario es acorde al régimen democrático de Guatemala. Por lo que disiento de la sentencia que por mayoría otorga el amparo definitivo, de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince.

D.M.D.S., M.V. Cuarta.

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