Sentencia nº 600-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSupreme Court

22/09/2015 – AMPARO

600-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO:Guatemala, veintidós de septiembre de dos mil quince

I) Se integra esta Cámara con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por A.R.O.S., en contra dela SALA DELA corte de APELACIONES DEL RAMO PENAL DE PROCESOS DE MAYOR RIESGO Y EXTINCIÓN DE DOMINIO. El compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado R.A.C.R..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del Municipio y departamento de Guatemala, el diez de abril de dos mil quince.

B) Acto reclamado: sentencia del doce de marzo de dos mil quince dictada porla S. corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y Extinción de Dominio, que confirmó la sentencia del doce de febrero de dos mil quince emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Extinción de Dominio, la cual declaró con lugar la acción de extinción de dominio promovida por el Ministerio Público sobre doce mil veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América (US$.12,024.00) y mil seiscientos noventa y tres quetzales (Q.1,693.00).

C) Fecha de notificación al postulante: doce de marzo de dos mil quince.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: Debido Proceso, Derecho de Defensa, Propiedad Privada, P. de Inocencia, Legalidad y Tutela Judicial Efectiva.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) el día veintitrés de diciembre de dos mil catorce, en el interior del Aeropuerto Internacionalla Aurorade la zona trece de la ciudad de Guatemala, el ahora postulante fue detenido, ya que llevaba consigo la cantidad de doce mil veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América (US$ 12,024.00) y mil seiscientos noventa y tres quetzales (Q.1,693.00), sin haberlos declarado de acuerdo a la legislación guatemalteca, razón por la cual le fueron incautados y en consecuencia se promovió proceso de extinción de dominio en contra de las cantidades antes relacionadas. b) El Juzgado de Primera Instancia de Extinción de Dominio con fecha doce de febrero de dos mil quince dictó sentencia, por medio de la cual declaró la extinción de dominio sobre las cantidades b.1) doce mil veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América (US$ 12, 024.00) y b.2) mil seiscientos noventa y tres quetzales (Q.1,693.00); conclusión a la que llegó el juez a quo debido a que el amparista en el momento que iba abordar el avión con destino a Panamá dentro del Aeropuerto Internacionalla Aurora, no declaró la procedencia del efectivo que portaba, en las formas y ante las autoridades prescritas por la ley aplicable, asimismo durante el proceso de extinción de dominio, tampoco demostró la procedencia lícita de las cantidades dinerarias. c) Inconforme con lo resuelto, el postulante interpuso recurso de apelación, el cual mediante sentencia de fecha doce de marzo de dos mil quince, declaró sin lugarla S. corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y Extinción de Dominio, en virtud de que el apelante no indicó cuales eran las normas inobservadas, indebidamente interpretadas y erróneamente aplicadas, además de que no es posible que el tribunal a quem pueda entrar a valorar prueba con base en el principio de intangibilidad de la prueba regulado en el artículo 25 inciso 18 dela Leyde Extinción de Dominio. d) El amparista interpuso la presente acción constitucional aduciendo quela Sala, al emitir el acto reclamado, vulneró los siguientes derechos fundamentales: Debido Proceso, Derecho de Defensa, Propiedad Privada, P. de Inocencia, Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. e) PETICIÓN DE FONDO: solicitó que se declare con lugar el amparo y como consecuencia se deje sin efecto la resolución señalada como acto reclamado y se le restituya en el goce de sus derechos y garantías constitucionales.

B) Casos de procedencia: señaló el artículo 10 incisos a), b), c) y h) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2º, 5º, 12, 14, 28, 39 Y 44 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 1, 2 inciso a), 4 inciso l último párrafo, 6, 9, 10 inciso 1, 14, y 25 numerales 14, 15, 16, 17 y 18 dela Leyde Extinción de Dominio; 147 y 148 dela Leydel Organismo Judicial, 27 incisos c) y d) del Código de Trabajo, 11bis del Código Procesal Penal y 2 dela Ley Contrael Lavado de Dinero y Otros Activos.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Ministerio Público, Unidad de Extinción de Dominio y el Estado de Guatemala, Procuraduría General dela Nación.

C) Remisión de antecedentes: c.1) (Primera Instancia) copia certificada del expediente número (01175-2015-00004) del Juzgado de Primera Instancia de Extinción de Dominio del departamento de Guatemala; c.2) (Segunda Instancia) copia certificada del expediente, recurso 1, número único (01175-2015-00004) dela S. corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y Extinción de Dominio.

D) Pruebas: d.1) copias certificadas de los expedientes que sirven de antecedente a la acción de amparo; d.2) presunciones humanas y legales y d.3) se prescindió del período probatorio en resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, al evacuar la audiencia conferida, reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición. Solicitó que el amparo sea otorgado, se deje sin efecto el acto reclamado y se restablezca la situación jurídica afectada.

B) El Ministerio Público, Fiscalía de Sección contra el Lavado de Dinero u otros Activos y Unidad de Extinción de Dominio, por medio de la abogada M. delC.I.H., indicó que la acción de amparo debe denegarse porque no existió ninguna vulneración de derecho constitucional, debido a quela S. dentro del ámbito de sus facultades legales, por lo que solicitó que se emita declaración sobre la condena en costas y multa.

C) El Estado de Guatemala, Procuraduría General dela Nación, tercero interesado, por medio del abogado Ó.R.S.R., indicó que no se evidencia violación a ningún derecho constitucional del postulante, porque la resolución impugnada fue dictada conforme a lo estipulado enla Leyde Extinción de Dominio, razón por la cual solicitó que la acción de amparo sea denegada.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, por medio de la agente fiscal E.J.R.M., manifestó que la acción de amparo debe denegarse porque no existió ningún agravio que reparar, debido a quela S. dentro del ámbito de sus facultades legales, por lo que solicitó que se emita declaración sobre la condena en costas y multa.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: La naturaleza del amparo, con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido.

De la existencia del agravio: según I.B., en su obra El Juicio de A., vigésima edición, editorial P.: México Distrito Federal, el agravio consiste en la causación de un daño, de un perjuicio o de una afectación cometida a la persona en su esfera jurídica; según este mismo autor el agravio consta de varios elementos: a) Material: consistente en el daño o perjuicio ocasionados por una autoridad, en ejercicio del poder público, que viola un derecho fundamental, y que además es producido invadiendo las esferas de competencia constitucional o legal. b) Jurídico: Consistente en la forma, ocasión o manera en la cual la autoridad estatal causa el daño o el perjuicio, es decir mediante la violación de garantías individuales o por conducto de la extralimitación, o mejor dicho de la interferencia de competencias constitucionales o legales. c) Subjetivo: la persona determinada, bien sea física o moral sobre la que recae el agravio.

No procede el amparo cuando la autoridad impugnada, al emitir el acto que se denuncia como lesivo, ha actuado en el ejercicio de sus facultades legales y no se evidencia que con su actuar incurra en la violación de algún derecho fundamental garantizado porla Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala o las leyes; en tal sentido para determinar la procedencia del amparo, se hace necesario que el acto, resolución o disposición reclamada cause agravio; de ahí que resulta improcedente cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad impugnada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada; criterio que ha sostenidola corte de Constitucionalidad mediante la doctrina legal de la falta de agravio en los siguientes casos: I) sentencia de fecha tres de febrero de dos mil diez, dictada dentro de los expedientes acumulados 3112, y 3113-2009, II) sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil diez emitida dentro del expediente número 1172-2009 y III) sentencia del ocho de abril de dos mil diez dictada dentro del expediente número 405-2010.

-II-

En el presente caso, el postulante interpuso el amparo que ahora se resuelve en contra de la sentencia del doce de marzo de dos mil quince dictada porla S. corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y Extinción de Dominio, que confirmó la sentencia del doce de febrero de dos mil quince emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Extinción de Dominio, la cual declaró con lugar la acción de extinción de dominio promovida por el Ministerio Público sobre doce mil veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América ($.12,024.00) y mil seiscientos noventa y tres quetzales (Q.1,693.00), argumentando que la autoridad impugnada, al momento de emitir el acto reclamado no aplicó las reglas de la sana crítica ni el principio de la preponderancia de la prueba o balanza de probabilidades para asumir conclusiones fundadas y que las motivaciones no se apoyaron en criterios de racionalidad, por lo que al no estar debidamente fundamentado el fallo procedió a vulnerarle los siguientes derechos fundamentales: Debido Proceso, Derecho de Defensa, Propiedad Privada, P. de Inocencia, legalidad y Tutela Judicial Efectiva.

De la naturaleza dela Leyde Extinción de Dominio: en cuanto a su naturaleza, es necesario citarla Ley Modelode Extinción de Dominio emitida porla Oficinade las Naciones Unidas Contrala Drogay el Delito, que en su página diez, parte conducente establece lo siguiente: “La razón, es que el concepto de extinción de dominio como una “consecuencia patrimonial” es sui generis y que el procedimiento es “autónomo” e “independiente” de cualquier otro juicio o proceso. En síntesis, se requiere de un procedimiento especial, sin el cual los países tardarían mucho en poder llegar a una aplicación efectiva y eficiente del mecanismo.” (El resaltado es propio). Aunado a lo anterior, el artículo 5 dela Leyde Extinción de Dominio establece que la acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, de crédito, sobre cualquiera de los bienes descritos en dicha ley, independiente de quién esté ejerciendo la posesión sobre los mismos, o quien se ostente, se comporte o se diga propietario, a cualquier título; además la extinción de dominio se ejercerá y sustanciará exclusivamente por las normas contenidas en su propia ley, independientemente de la acción y procedimientos penales que se hubieran iniciado o terminado, de conformidad con las leyes penales dela Repúblicade Guatemala. En conclusión la acción de extinción de dominio es de naturaleza sui generis o híbrida puesto que atañe e involucra a varias ramas del Derecho entre sí, ya que se considera civil debido a su contenido patrimonial, administrativa porque los bienes se extinguen a favor del Estado y penal porque es una consecuencia patrimonial derivada de un ilícito penal; lo anterior la convierte en una figura compleja y de trascendental importancia dentro del orden jurídico nacional e internacional.

De la acción de extinción de dominio por ausencia u omisión de declaración de bienes: Con fundamento en el artículo 25 dela Ley Contrael Lavado de Dinero u Otros Activos Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que transporte del o hacia el exterior dela República, por sí misma, o por interpósita persona, dinero en efectivo o en documentos, por una suma mayor a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, deberá reportarlo en el puerto de salida o de entrada del país en los formularios que para el efecto diseñarála Intendenciade Verificación Especial. La autoridad competente podrá verificar la información proporcionada en la declaración jurada contenida en el formulario a que se refiere el párrafo anterior. En caso de existir omisión de la declaración o falsedad de la misma, el dinero o los documentos relacionados serán incautados y puestos a disposición de las autoridades para el proceso de investigación penal. Aunado a lo anterior el artículo 14 dela Leyde Extinción de Dominio, establece que en los casos de omisión o de falsedad en la declaración jurada prevista en el artículo 25 dela Ley Contrael Lavado de Dinero u Otros Activos, el Ministerio Público iniciará la acción de extinción de dominio sin más trámite y el juez competente emitirá la resolución sobre la procedencia o no, de la pérdida definitiva a favor del Estado del dinero o documentos incautados.

De la apelación en los procesos de extinción de dominio: con fundamento en el artículo 25 dela Leyde Extinción de dominio, se establece que contra la sentencia en procesos de extinción de dominio, sólo procede el recurso de apelación por inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de dicha Ley, el cual se deberá interponer ante el juez o tribunal que dictó la misma, dentro de los tres días siguientes de notificada: ésta será admitida o rechazada dentro de un plazo de dos días contados a partir de su recepción. De ser admitida, se remitirá a más tardar al día siguiente de la resolución ala Salarespectiva.La S. apelaciones emplazará a los interesados para que comparezcan a la audiencia oral para que expongan sus argumentos y conclusiones, la cual se fijará dentro del plazo de quince días a partir de la recepción del expediente. La resolución se dictará en la misma audiencia conforme a las reglas de la sana crítica razonada. En la sentenciala S. apelaciones confirmará, modificará o anulará la resolución de primera instancia; sin embargo, no podrá revisar de nuevo o hacer mérito de las pruebas, ni de los hechos que el juez o tribunal hayan declarado probados.

Del principio de intagibilidad de la prueba en materia penal: según A.B., en su libro “Introducción al Derecho Procesal Penal”, una de las características principales de la regularidad del juicio penal es la intangibilidad de la base fáctica del juicio. Dicho simplemente: los jueces no pueden fallar sobre otro hecho ni sobre otras circunstancias que aquellas que se introdujeron mediante la acusación y aprobadas mediante resolución judicial (auto de apertura a juicio). Este principio general es admitido sin debates por la doctrina y aceptado con generalidad por la legislación guatemalteca y comparada. Así, el artículo 25 inciso 18 dela Leyde Extinción de Dominio, dispone lo relativo al principio de intangibilidad por virtud del cual el tribunal de sentencia tiene limitado el conocer de la valoración de las pruebas y de lo relativo a los hechos, salvo cuando sea contradictoria o quebrante las reglas de la sana crítica razonada. Y en el caso de los procesos de extinción de dominio la norma legal citada establece que en la sentencia, la sala de apelaciones confirmará, modificará o anulará la resolución de primera instancia; sin embargo, no podrá revisar de nuevo o hacer mérito de las pruebas, ni de los hechos que el juez o tribunal hayan declarado probados (intangibilidad de la prueba).

De la determinación de los motivos en el recurso de apelación en los procesos de extinción de dominio: En relación a la interposición del recurso de apelación en las acciones de extinción de dominio, el artículo 25 dela Leyaplicable, establece lo siguiente: “… contra de la resolución o sentencia, sólo procede el recurso de apelación por inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la presente Ley”; los motivos indicados, únicamente aparecen en el Código Procesal Penal dentro del recurso de apelación especial, por lo que en su interposición se de le debe aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 418 del cuerpo legal antes citado, aunado a lo anterior, el artículo 25 inciso 17 establece que las salas de apelaciones emplazarán a los interesados para que comparezcan a la audiencia oral y para que expongan sus argumentos y conclusiones. Las disposiciones antes citadas justifican la necesidad de que el apelante dentro de la audiencia antes referida, argumente cuales son los motivos (las normas dela Leyde Extinción de Dominio que se consideran inobservadas, indebidamente interpretada o erróneamente aplicadas).

Del examen de las actuaciones remitidas al presente proceso de amparo se advierte que en el proceso de extinción de dominio seguido contra los bienes dinerarios incautados al postulante se determinó lo siguiente: a) el juez a quo dictó sentencia argumentando que se diligenció y valoró la prueba aportada por las partes procesales y que constan en el expediente de mérito, de donde se concluyó que el amparista omitió declarar el monto de dinero que portaba cuando le fue incautado además de que durante el desarrollo del proceso, no pudo demostrar la procedencia lícita de las cantidades en efectivo antes relacionadas, por lo que de conformidad con los artículos 2, 4 y 14 dela Leyde Extinción de Dominio, declaró con lugar la acción de extinción de dominio, promovida por el Ministerio Público en contra de las cantidades objeto de dicho proceso; b) que el postulante interpuso recurso de apelación, indicando en primer lugar que la juzgadora violó las reglas de la sana crítica, en virtud de que no tomó en cuenta las pruebas por él aportadas, y que según el amparista constituyen el sustento probatorio para demostrar la procedencia lícita del dinero extinguido; en segundo lugar invocó los motivos de inobservancia, interpretación indebida y errónea aplicación dela Ley, sin indicar en su escrito de interposición por separado ni argumentar durante el desarrollo de la audiencia conferida en el proceso de mérito, cuales fueron las normas dela Leyde Extinción de Dominio que el apelante consideró inobservadas, indebidamente interpretadas o erróneamente aplicadas; c) ante la solicitud antes indicada,la Saladeclaró sin lugar el recurso de apelación instado, ya que a su criterio no era viable valorar la prueba, porque se quebrantaría el principio de intangibilidad de la misma y en cuantos a los motivos instados, por no haberse indicado por separado en el memorial de interposición ni argumentado en la audiencia conferida, cuales eran las normas que generaron los motivos invocados, no existió base de confrontación y en consecuencia no hubo materia de apelación, por lo que no acogió dicho recurso.

Esta Cámara considera pertinente advertir lo siguiente: a) que el recurso de apelación regulado en el artículo 25 dela Leyde Extinción de Dominio es híbrido, razón por la cual regula los mismos motivos del recurso de apelación especial y en consecuencia se le pueden aplicar las disposiciones referentes a dicho medio de impugnación reguladas en el Código Procesal Penal guatemalteco; b) que en los artículos 25 inciso 18 dela Leyde Extinción de Dominio y 430 del Código Procesal Penal guatemalteco, se establece que es competencia exclusiva del tribunal sentenciador, valorar, estimar y desestimar la prueba diligenciada ante su judicatura, y que las sentencias de segundo grado dictadas por las Salas no podrán en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, disposición que es conocida como principio de intangibilidad de la prueba, de lo anterior se infiere que ambos tribunales realizaron su labor intelectiva, dentro de la potestad de juzgar, que les es conferida por el artículo 203 constitucional. De ahí que si tal potestad corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de la justicia ordinaria, debe concluirse que cuando ésta se ejercita correctamente, tal circunstancia no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto, pues, como en reiteradas oportunidades este tribunal ha considerado, en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo -como ahora lo pretende el solicitante -, especialmente si se trata de una controversia que ya fue debatida y resuelta en las dos instancias que permitela Constitución. DOCTRINALEGAL:La corte de Constitucionalidad ha sostenido este criterio jurisprudencial en los siguientes casos: I) sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil tres, dictada dentro del expediente número 1119-2003, II) sentencia de fecha quince de enero de dos mil diez, dictada dentro del expediente número 1161-2009, y III) sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil diez emitida dentro del expediente número 3170-2010; c) que el recurso de apelación analizado, prevé los motivos de inobservancia, interpretación indebida y errónea aplicación de los preceptos regulados enla Leyde Extinción de Dominio, razón por la cual el apelante debe indicar por separado cuales son las normas jurídicas en que descanan los motivos instados, lo anterior con fundamento en lo preceptuado en el artículo 418 segundo párrafo del Código Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “El recurrente deberá indicar separadamente cada motivo y con posterioridad al vencimiento del plazo del recurso no podrá invocar otros distintos y citará concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados y expresará, concretamente, cual es la aplicación que pretende.” (El resaltado es propio).

Esta Cámara con base en lo considerado y normativa citada, concluye que para el caso que ahora se resuelve,la Salaimpugnada al denegar el recurso de apelación y declarar que la sentencia de primer grado queda incólume por las razones siguientes: primero porque no le es dable al Tribunal a quem entrar a valorar prueba en virtud del principio de intangibilidad antes analizado; segundo por considerar que no existe materia de confrontación analizable, dado que el apelante ni en su escrito de interposición, ni en la audiencia conferida dentro del proceso de mérito, hizo referencia a las normas que implicaran inobservancia, interpretación indebida y errónea aplicación de la ley; lo cual refleja que dicha autoridad en cuanto al primer razonamiento de la denegatoria del recurso de apelación, aplicó correctamente lo preceptuado en los artículos 25 inciso 18 dela Leyde Extinción de Dominio y 430 del Código Procesal Penal y en relación al segundo argumento, se fundamentó en el artículo 418 segundo párrafo del Código Procesal Penal; lo anterior evidencia quela S. dentro del ámbito de sus facultades legales, sin que en su ejercicio denote reproche a derecho fundamental alguno; razón que no permite que el amparo pueda constituirse, como es pretendido en este caso, en un medio revisor de lo decidido en la resolución judicial objetada por el solo hecho de que ésta no sea conforme a las pretensiones del postulante; y de esa manera, acceder a lo pretendido por este último, lo cual implicaría que el tribunal de amparo estaría subrogando la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado conferida a un tribunal de la jurisdicción ordinaria, constituyéndose en una instancia revisora de lo resuelto por dicho tribunal, en violación a lo establecido en el artículo 211 constitucional. En congruencia con lo antes considerado y derivado del estudio de los argumentos expuestos, esta Cámara estima que el acto reclamado no causa agravio al postulante, ya que la autoridad impugnada actuó en el uso de las facultades legales que le corresponden, en virtud de haber rechazado el recurso de apelación por las razones antes consideradas, motivo por el cual se concluye que el amparo solicitado es notoriamente improcedente dada la inexistencia de agravios y la imposibilidad de la utilización del amparo como una instancia revisora del fondo de un asunto.

-III-

Con fundamento en lo anteriormente considerado, el presente amparo debe denegarse. No obstante lo anterior, no se condena en costas al amparista por no existir sujeto legitimado para su cobro ni se impone la multa correspondiente al abogado patrocinante por la evidente buena fe en su actuación, lo anterior de conformidad con los artículos 45 y 46 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos: citados y 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44 y 45 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; Acuerdo número 1-2013 y Auto Acordado número 1-2013 ambos dela corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) DENIEGA por notoriamente improcedente dada la inexistencia de agravios y por no constituir instancia revisora el amparo interpuesto por A.R.O.S. en contra dela SALA DELA corte de APELACIONES DEL RAMO PENAL DE PROCESOS DE MAYOR RIESGO Y EXTINCIÓN DE DOMINIO. II) No condena en costas al postulante ni se impone multa al abogado patrocinante por la razón considerada. III) Oportunamente, remítase ala corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. N., con certificación de lo resuelto devuélvase los documentos pertinentes a los lugares de procedencia y en su oportunidad procesal archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, S.A.P.C., M.V.S.S.V.G.M., Magistrada Vocal Novena; N.M.V.P., Magistrado Vocal Décimo Primero. M.C. de León Terrón, Secretaria dela CorteSupremade Justicia.

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