Sentencia nº 1955-2014 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorSupreme Court

09/12/2015 – AMPARO

1955-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIOGuatemala, nueve de diciembre de dos mil quince.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción constitucional de amparo identificada en el acápite, solicitada por el señor A.R.C.L., en contra dela SALA REGIONALMIXTA DELA corte de APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE QUICHE. El postulante actúa bajo el auxilio y dirección del abogado defensor público del Instituto dela Defensa PúblicaPenal R.S.C., quien fue sustituido posteriormente porla Licenciada M.M.A..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

B) Acto reclamado: auto de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce emitido porla S. RegionalMixta dela corte de Apelaciones del departamento de Quiche, que revocó la resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce dictada por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Santa María Nebaj, departamento de Quiche, que otorgó medidas sustitutivas a favor del postulante.

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado: uno de octubre de dos mil catorce.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho a la libertad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De los antecedentes y lo expuesto por el postulante se resume lo siguiente: a) El treinta y uno de julio de dos mil catorce, se inició proceso penal ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Santa María Nebaj, departamento de Quiche, en contra del postulante por el delito de homicidio en grado de tentativa, habiéndose emitido auto de procesamiento por dicho delito y se le otorgó medidas sustitutivas. b) El uno de agosto de dos mil catorce P.G. de Paz, querellante adhesivo, planteó recurso de apelación contra la resolución identificada en la literal anterior. c)La S.jurisdiccional resolvió con fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce, con lugar el recurso planteado y revocó las medidas sustitutivas otorgadas ordenando se emita auto de prisión preventiva. d) En virtud de lo resuelto, el postulante interpuso acción constitucional de amparo, manifestando que la autoridad recurrida, al emitir la resolución recurrida viola el contenido de los artículos 203 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala y 264 del Código Procesal Penal, porque restringe la libertad cuando las normas antes citadas no prohíben el otorgamiento de medidas sustitutivas pues la prohibición es para el delito de homicidio no para el cometido en grado de tentativa conforme el principio de legalidad, y porque el Juez natural que tuvo a su cargo la recepción de los elementos de prueba, conforme el principio de inmediación, escuchó a los sujetos procesales y determinó que no se da el peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, en tal virtud no puedela S., bajo el argumento de peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad revocar la resolución bajo un argumento analizado ya en primera instancia, y siendo que en materia penal el principio es que la libertad es la regla general y la prisión preventiva la excepción. e) Petición concreta: solicitó se declare con lugar la presente acción constitucional de amparo y, en consecuencia, se suprima la resolución que le dio origen, por vulnerar garantías constitucionales y procesales.

B) Casos de procedencia: el postulante citó las literales a), b), d) y h) del artículo 10, dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes cuya violación denuncia: el postulante indicó el artículo 203 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala y 264 del Código Procesal Penal.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Los terceros interesados: R.S.C., P.S.B., Z.E.S. de G. y P.G. de Paz.

C) Remisión de antecedentes: c.1) copia certificada de las partes conducentes del expediente identificado con el número 142-2014 del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Santa María Nebaj, departamento de Quiche, y c.2) copia certificada del expediente identificado como apelación número 59-2014 dela S.R. dela corte de Apelaciones, del departamento de Quiche.

D) Pruebas: las admitidas en resolución de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince, en la cual se prescindió del periodo probatorio.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante reiteró lo manifestado en el memorial de interposición.

B) R.S.C., Z.E.S. de G., P.G. de Paz, terceros interesados, no comparecieron

C) P.S.B., tercero interesado, manifestó que el agravio radica en quela S. resolver de la manera como lo hizo, atenta a nuestro bien jurídico tutelado de la libre locomoción, que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico y convenios internacionales ratificados por Guatemala no debe restringirse sino en los limites absolutamente necesarios, si se analiza el caso concreto, los presupuestos para imponer prisión preventiva fueron superados en la audiencia de primera declaración, se acreditó el arraigo, no se estableció peligro de obstaculización a la averiguación de la verdad y de fuga, además no existía prohibición legal expresa para otorgar medidas sustitutivas, porque el artículo 264 del Código Procesal Penal, prohíbe para el delito de homicidio, y de acuerdo con el principio de legalidad, por analogía no puede ser aplicado para el de homicidio en grado de tentativa, además, el Ministerio Público refiere que planteó la apelación porque presentó suficientes medios para acreditar nuestra participación en el hecho, extremo que no es presupuesto para no otorgar medida sustitutiva, finalmente se violenta el artículo 11 bis del Código Procesal Penal porque no fundamenta su resolución pues solo aduce que existe peligro de obstaculización, fundándolo porque los hechos sucedieron en una cantina propiedad de uno de los procesados, cuando el hecho sucedió en mayo de dos mil catorce habiendo transcurrido tiempo suficiente para la investigación, y agrega que el principio de excepcionalidad de la prisión preventiva como medio de coerción fundamentado en el artículo 44 Constitucional, y artículo 14 del Código Procesal Penal que en su tercer párrafo expresa las únicas medidas de coerción posibles contra el imputado son las que éste Código autoriza, tendrán carácter de excepcionales y serán proporcionales a la pena o medida de seguridad y corrección que se espera del procedimiento y el artículo 259 del mismo cuerpo adjetivo regula que la libertad no debe restringirse sino en los limites absolutamente indispensables para asegurar la presencia del imputado en el proceso. Solicitó se declare con lugar la acción de amparo planteada.

D) Ministerio Público a través dela Fiscalíade Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal, por medio de la agente fiscal M.Y.C.L., expuso que el análisis de las actuaciones, determina que al declarar con lugar el recurso de apelaciónla S., ha actuado en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 409 del Código Procesal Penal, y al conocer la cuestión sometida a su conocimiento y dictar la resolución revocando la decisión impugnada, las razones adoptadas, por constituir criterio valorativo, no pueden ser revisadas en amparo, ya que ello desnaturalizaría su función. Por otra parte, no basta con indicar que no existe prohibición para ser beneficiado con medidas sustitutivas de conformidad con el artículo 264 del Código Procesal Penal, sino también desvanecer los peligros procesales de fuga y de obstaculización a la averiguación de la verdad según los artículos 259, 262 y 263 del cuerpo legal citado, y al ser latente dichos peligros oportuno es dictar prisión preventiva, toda vez que con los elementos de convicción aportados se estableció que la vida del agraviado estuvo en riesgo, que existe peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, toda vez que el procesado puede influir en las declaraciones de los testigos, contándose además con la declaración de M.L.C., quien indica que el sindicado limpió la sangre, siendo uno de los presupuestos contenidos en el artículo 263 numerales 1, 2, y 3 del cuerpo adjetivo mencionado. La resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, con apego a lo que dispone la ley aplicable, razón por la que al resolver declarar con lugar el recurso interpuesto revocando la resolución venida en grado, por no haberla encontrado ajustada a derecho ni apegada a las constancias procesales, extremo que permite denotar que los postulantes pretenden trasladar al plano constitucional la discusión de temas que ya fueron debatidos ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. El hecho que la decisión no sea conforme con las pretensiones del postulante no implica vulneración a sus derechos constitucionales, toda vez que la controversia suscitada ha sido resuelta en cumplimiento de las prescripciones legales aplicables al caso concreto, conforme los artículos 203, 204 y 211 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala. Solicitó que se deniegue el amparo promovido y que se emitan las restantes declaraciones que en derecho correspondan.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala considera en su artículo 265 al amparo como un medio de protección para las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos, o como restaurador de estos, en caso ya hayan sido infringidos. Debe indicarse que el agravio, por constituir una lesión en los derechos inherentes de las personas, es uno de los elementos esenciales para la procedencia del amparo, de tal manera que sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que esta garantía constitucional conlleva.

-II-

Como agravio, el postulante expresa que la autoridad recurrida, al emitir la resolución reprochada violó el contenido de los artículos 203 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala en su segundo párrafo, pues es evidente que los magistrados dela S.recurrida, interfieren en la presente resolución, dejando sin efecto las medidas sustitutivas otorgadas, que dicho beneficio se encuentra ajustado a la ley porque el señor Juez las otorgó en virtud de que la ley no lo prohíbe, basado en el principio de legalidad pues el delito de homicidio en grado de tentativa no tiene prohibición conforme el artículo 264 del Código Procesal Penal, pues el delito que contiene prohibición es el de homicidio, tal y como lo plasmo el Juzgador al indicar “que otorgó medidas sustitutivas porque no tiene prohibición legal, y tiene su razón de ser en la investigación que principio en la fecha en que la supuesta comisión se investiga, entiende el juzgador que lo más importante de la investigación ya está incorporado y tomando en cuenta que la prisión preventiva es la excepción y la regla general es la libertad, estas son las razones que se tiene para otorgar las medidas”; por lo tanto el Juez conforme los principios que inspiran el proceso penal estuvo presente en la audiencia, consideró que no se avizora peligro de fuga ni de obstaculización a la averiguación. En el presente caso la fundamentación esta dada con sujeción ala Constitucióny a las leyes ordinarias, razonó el porqué otorga los beneficios, por lo que no existe motivo alguno para limitar el derecho a la libertad. Los argumentos dela S., que pueda haber interferencia con los testigos ya fue superado, en primer lugar porque ya declararon los testigos y los peritos ya emitieron sus dictámenes, y no se puede poner en riesgo ni influir porque una de las medidas sustitutivas otorgadas es la prohibición legal de acercarse a la víctima y testigos, por lo que se reitera el obstáculo esta superado, con ello se vulnera el derecho a la libertad pues se tergiversa al ser la prisión preventiva la regla general y la libertad la excepción.

-III-

Del estudio de los antecedentes y la petición presentada, esta Cámara estima necesario realizar el análisis siguiente:

El proceso penal, E.F. lo define como el “Conjunto de actividades y formas, mediante las cuales los órganos competentes, preestablecidos en la ley, observando ciertos requisitos, proveen juzgando, a la aplicación de la ley penal en cada caso concreto”.

Dentro del desarrollo de un proceso penal, de singular importancia es el tema relacionado a las medidas de coerción, las cuales vienen a constituir actos que restringen ciertos derechos de la persona que es señalada de cometer un delito, con el objetivo de asegurar su presencia dentro del proceso, dentro de ellas se cuenta la prisión preventiva y las medidas sustitutivas que suplen a la primera y que doctrinaria y legalmente vienen a ser la regla general en detrimento de la primera por varias razones, entre ellas, de índole político criminal, por principios del derecho penal y procesal penal y por razones de sobrepoblación reclusa e infraestructura del Estado.

Así la prisión preventiva, es una de las medidas de coerción personal que la ley prevé aplicar en contra de una persona sindicada de la comisión de un hecho delictivo, cuando concurran elementos racionales suficientes para creer que participó en su comisión y para garantizar su presencia dentro del proceso se hace necesaria la misma, cuando no se superen, los institutos denominados peligro de fuga y peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad.

En suma se han determinado aspectos que deben tomarse en cuenta para someter a prisión preventiva a un inculpado y dentro de ellos tenemos; a) que estén acreditados los elementos que comprueben el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad; b) que se trate de un delito que merezca pena corporal (prisión); c) Que se justifique con un auto de formal prisión; y d) Que exista prohibición legal para el otorgamiento de medidas sustitutivas.

En contraposición, para sustituir la prisión preventiva, existen legalmente dos presupuestos obligados a analizar previo a decidir si se aplican estas o la prisión preventiva siendo, el peligro de fuga y el de obstaculización a la averiguación de la verdad, contenidos en los artículos 262 y 263 del Código Procesal Penal.

Así tenemos que el Juez de Primera Instancia, otorgó medidas sustitutivas teniendo por superado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad, imponiendo la prohibición de acercarse a la víctima o a su núcleo familiar, arresto domiciliario, prohibición de salir del país sin autorización judicial, obligación de presentarse a firmar cada quince días el respectivo libro al Ministerio Público y caución económica de diez mil quetzales.

En virtud del recurso de apelación planteado por el querellante adhesivo, la autoridad impugnada conoció los agravios que planteó, considerando fundamental el hecho de que los procesados en virtud de haber recobrado su libertad, siendo uno de ellos propietario del lugar donde acaecieron los hechos objeto de investigación, y consta en la misma que se limpió la escena del crimen, podrían influir en la intervención de los testigos o peritos a lo largo del proceso, incidencia que a juicio de la defensa no es factible, pues dentro de las medidas otorgadas existe la prohibición de acercarse a la persona del querellante y de su núcleo familiar, por lo que no puede existir ningún hecho susceptible de afectarlo.

Al conocer,la S., el extremo apuntado y valorar las circunstancias en que se cometió el hecho, consideró razonablemente que la influencia puede darse sobre los testigos o peritos, pues el lugar en donde se cometieron los hechos es precisamente el negocio propiedad de uno de los sindicados, el cual lo frecuentan los testigos y fue una de ellas que observó cuando uno de los sindicados limpió la escena del crimen lo que significa obstaculización a la averiguación de la verdad.

Con base a lo antes anotado, teniendo como presupuestos, el artículo 398 del Código Procesal Penal que regula la legitimación para plantear el recurso de apelación, se tiene en cuenta que quien lo planteó fue debidamente admitido en la audiencia de primera declaración y tiene interés directo en el asunto, además el artículo 409 del cuerpo adjetivo citado, faculta ala S., para confirmar, revocar, reformar o adicionar la resolución cuestionada y el artículo 263 del cuerpo legal mencionado, contiene el presupuesto de peligro de fuga como presupuesto para emitir auto de prisión preventiva cuando no se supere dicho instituto procesal.

En ese orden de ideas, al analizar y confrontar el acto reclamado con el agravio denunciado por el postulante, esta Cámara considera que si bien es cierto, la regla general es la liberad y la prisión preventiva la excepción como se ha hecho ver tanto en la doctrina como en los sistemas penales modernos, también lo es que, cuando en la instancia ordinaria, derivado de las actuaciones de los sujetos procesales, quien conoció actúo basado en las facultades legales que la ley le otorga, y al resolver expresó el razonamiento, argumento y fundamentación utilizado para revocar la resolución venida en grado, respetando la forma y fondo en cuanto a los agravios analizados, la misma se ajusta a derecho.

Al ponderar la circunstancia en la cual el proceso penal se ha ido desenvolviendo, al punto de que tanto el sindicado como la víctima han sido equiparados en derechos, se puede advertir que producto de esa igualdad reconocida doctrinaria y legalmente, el querellante ha actuado requiriendo el análisis de la resolución emitida por el a quo, y producto de ello la revocación de las medidas sustitutivas otorgadas, no obstante la excepcionalidad de la prisión preventiva, ese solo hecho no puede constituir un obstáculo para que cuando quien juzga analiza, considera y decide que instituto aplicar, está sea una limitante.

En tal virtud se puede advertir que lo actuado porla S., en cuanto a la emisión del acto reclamado, ha sido producto de las facultades que le otorga el artículo 409 del Código Procesal Penal, el cual le permitía revocar la resolución venida en grado, si a su criterio los razonamientos, argumentos y fundamentos expresados, no se ajustaban a derecho.

Cabe agregar en cuanto a la violación al derecho a la libertad, que el mismo depende de varias circunstancias para que pueda ser restringido, uno de ellos, la prisión preventiva, medio legal que conforme la legislación penal, se puede ver afectado, cuando producto de la persecución penal iniciada en contra de una o varias personas como sucede en el presente caso, al no superarse los institutos denominados de peligro de fuga o de obstaculización a la averiguación de la verdad, ese derecho a la libertad legalmente coartado, no implica vulneración per se, puesto que el mismo se ve fundamentado por hechos, pruebas y normas jurídicas, que entrelazados permiten concluir que esa afectación no es producto caprichoso o arbitrario de quienes juzgan, sino que se encuentra revestido de los requisitos exigidos por la ley, y en consecuencia una decisión apegada a derecho.

La acción de amparo promovida, estima esta Cámara, con base en los argumentos y fundamentos sostenidos por el postulante, una vez realizada la confrontación con la resolución impugnada, no contiene el agravio denunciado por el postulante, asimismo el derecho a la libertad no ha sido vulnerado sino que ha sido limitado dentro de los parámetros que la ley permite, por lo que así ha de resolverse.

Es importante traer a cuenta el contenido de las partes conducentes de las sentencias emitidas porla corte de Constitucionalidad, dentro de los expedientes acumulados 1867-2013 Y 1892-2013 dela corte de Constitucionalidad, de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece, que expresa: “El amparo no es procedente cuando el estudio de las actuaciones revela que la autoridad contra la que se reclama ha actuado en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto y sin causar agravio con relevancia constitucional dentro de la esfera de los derechos del solicitante”, 3151-2013 dela corte de Constitucionalidad de fecha treinta de octubre de dos mil trece, que indica: “Por ser el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva; sobretodo, cuando la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de ningún derecho fundamental garantizado porla Constitución, los tratados internacionales o las leyes que protegen derechos fundamentales”, y 3347-2013 y 3349-2013 dela corte de Constitucionalidad de fecha once de diciembre de dos mil trece que señala: “No procede el amparo cuando el estudio de las actuaciones revela que la autoridad contra la que se reclama ha actuado en ejercicio de las facultades que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto sin causar con ello agravio alguno”.

-IV-

En virtud de la forma como se resuelve la presente acción constitucional de amparo, con base en el artículo 45 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en virtud de haber sido planteada con el auxilio de abogado defensor público del Instituto dela Defensa PúblicaPenal y evidenciarse la buena fe en su planteamiento, no se condena en costas al postulante ni se impone multa al abogado patrocinador.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y los siguientes: 12, 44, 46, dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 27, 33, 34, 44 y 45 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 3, 5, 11bis, 14, 20, 116, 117, 118, 120, 121, 259, 262, 263, 404 y 409 del Código Procesal Penal; 9, 10, 16, 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; Auto Acordado 1-2013 dela corte de Constitucionalidad; y Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) DENIEGA POR IMPROCEDENTE la acción de amparo planteada por A.R.C.L., en contra dela SALA REGIONALMIXTA DELA corte de APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE QUICHE. II) No se condena en costas ni se impone multa por lo considerado. III) Remítase ala corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo. N., certifíquese y, en su oportunidad procesal, archívese el expediente.

N.M.V.P., Magistrado Vocal Décimo Primero; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercero; J.F.B., Magistrado Vocal Sexto; S.V.G.M., Magistrada Vocal Novena. R.E.L.C., S. dela CorteSupremade Justicia en funciones.

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