Sentencia nº 566-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 17 de Agosto de 2015

PonenteAsesinato
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2015
EmisorSupreme Court

17/08/2015 – PENAL

566-2015

De conformidad con el artículo 29 del Código Penal, las circunstancias agravantes reguladas en el artículo 27 del citado cuerpo legal, constituyen parámetros para graduar la pena, pero, debe excluirse su apreciación y aplicación cuando concurren como elementos del tipo penal.

En este caso, la Sala de Apelaciones actuó conforme a derecho, al rebajar la pena impuesta por ela quo, toda vez que, este para determinar la pena de prisión por el delito de asesinato, tomó en consideración las circunstancias agravantes de alevosía y premeditación conocida, las cuales constituyen elementos de la figura tipo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil quince.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por elMinisterio Público, a través de la agente fiscal A.D.M.E., contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el trece de noviembre de dos mil quince (sic), en el proceso penal que se sigue en contra del sindicadoR.E.M.A., por el delito de asesinato.

Intervienen en el proceso: además de las partes antes indicadas, el abogado defensor público, R.V.M..

I. Antecedentes

A) Hecho acreditado.El catorce de febrero de dos mil trece, a las veinte horas con treinta minutos, en la esquina de la dieciocho calle y séptima avenida de la zona uno de esta ciudad, el procesado R.E.M.A., acompañado de un menor edad, aprovechó que el señor M.R.V.A. se encontraba en el interior de un vehículo colectivo (características obran en autos), esperando que subiera pasaje, momento en el que a poca distancia accionó el arma de fuego que portaba, en contra de la integridad física de la víctima, ocasionándole heridas perforantes, que por su gravedad provocaron que falleciera en el Hospital General San Juan de Dios.

Después de ejecutar el hecho, el incoado junto con el menor se dieron a la fuga, siendo aprehendidos por compañeros de la víctima que se encontraban en el lugar de los hechos, quienes los entregaron a agentes de la Policía Nacional Civil.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia.El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, por unanimidad, dictó sentencia el veinticuatro de septiembre de dos mil trece, declarando al procesado R.E.M.A., autor del delito de asesinato, le impuso la pena de cuarenta y cinco años de prisión inconmutables.

Respecto a la determinación de la pena, el Sentenciante tomó en consideración que:

- No quedaron demostrados índices de peligrosidad.

- Antecedentes del procesado: no quedaron acreditados, más que era un trabajador constante y antes de la comisión del delito guardaba buena conducta.

- Móvil del delito: fue el cobro de una tercera extorsión a los pilotos de transporte colectivo, como un precedente para la comunidad de pilotos y así obligarles a pagar la cantidad de cien quetzales por carro, como requisito para poder trabajar.

- Extensión e intensidad del daño causado: es grave, porque atentó contra bienes garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, como son la vida de las personas, y la libertad de poder disponer o no de lo que se desea. Es de conocimiento general que la profesión de piloto de transporte colectivo en Guatemala está catalogada como una de las más peligrosas en el mundo, debido a la cantidad de muertes que ha provocado el negarse al pago de las extorsiones, impuestas por grupos dedicados a delinquir, con la finalidad de obtener un lucro injusto y por el daño extremo que causa a nivel familiar, quienes sufren la muerte violenta de sus seres queridos, cuando estos se encuentran trabajando, daño que carcome las entrañas de la sociedad guatemalteca, extremo que se toma negativamente y con mayor ponderación para fijar la pena.

- Alevosía: de acuerdo a la declaración de J.A.A.C., el procesado para cometer el delito esperó a que la víctima se encontrara distraída al ver como se subían los pasajeros al microbús, por lo que no le dio tiempo de prever que el incoado junto al menor de edad, se acercaron a una corta distancia, aproximadamente sesenta a setenta y cinco centímetros, por la ventana del automotor, y en total traición e indefensión, le disparó en el pómulo izquierdo al agraviado, con la finalidad de asegurar su ejecución y dar un mensaje a la comunidad de pilotos, que en cualquier momento pueden darles muerte con total impunidad, lo cual no logró por la oportuna intervención de los demás pilotos y ayudantes.

- Cooperación de menores de edad: Se probó con la declaración del testigo J.A.A.C. y la fotocopia de la partida de nacimiento del menor involucrado. Vieron al menor cuando se dio a la fuga con el procesado, y posteriormente el testigo identificado como número nueve lo detuvo, después de cometer el delito, y fue este quien indicó que iban de parte del “Smayli”, incluso colaboró con el sindicado y distrajo a los pilotos en la persecución, ya que fue retenido en lugar distinto al incoado.

- Premeditación conocida: con la declaración del testigo identificado como número ocho, se acreditó que el procesado entregó un teléfono donde iba a hablar “Whicho” (sic), es decir, que en la comisión del delito se le ubicó en dos oportunidades, la primera, cuando fue a entregar el teléfono para iniciar las negociaciones de la tercera extorsión, y la segunda oportunidad, cuando al no obtener el resultado, le disparó a uno de los pilotos. Se entiende que existió un espacio de tiempo para deliberar y planear el delito entre su preparación y ejecución, al no cumplir con la obligación de pagar el requerimiento de cien quetzales por microbús, lo que reveló que la idea de cometer el delito surgió en la mente del procesado, con anterioridad suficiente para deliberar y planear el delito, concertándose con el menor de edad y quien ordenaba la muerte del piloto, equipándose con el medio idóneo para causar la muerte de la víctima, un arma de fuego, para que de manera fría e irreflexiva ejecutara la amenaza hecha con anterioridad.

- Nocturnidad: El delito fue cometido al amparo de la oscuridad, ya que este fue cometido aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, lo cual facilitó la ejecución del delito y la fuga del lugar de los hechos, lo cual no pudo realizar debido a la oportuna intervención de los compañeros de la víctima.

El Tribunal de Sentencia se fundamentó en esos razonamientos para imponer al incoado la pena de cuarenta y cinco años de prisión inconmutables.

C) Del recurso de apelación especial.El procesado planteó apelación especial por motivo de fondo, denunció interpretación indebida del artículo 65, relacionado con el artículo 132, ambos del Código Penal.

Argumentó que, en el sistema dispositivo (denominado acusatorio en materia penal), tanto la doctrina como la jurisprudencia comenzaron a avizorar que los poderes que le daba al juez la reglaiura novitcuria, de ninguna manera podrían ser absolutos, y que su actividad debía estar limitada por principios procesales de inexcusable observancia, en este caso, la sentencia no guarda congruencia con la acusación del Ministerio Público, error judicial que implica su anulación parcialmente.

Las circunstancias agravantes que aparecen como parámetros para la fijación de la pena en el artículo 65 del Código Penal, es parte del sistema inquisitivo, ahora, con la vigencia del nuevo Código Procesal Penal, se tiene una visión para pasar al sistema penal acusatorio. El artículo 332 Bis numeral 4) del citado cuerpo legal, obliga al Ministerio Público que, al formular la acusación debe apreciar o deducir las circunstancias agravantes, sean estas genéricas o específicas.

El traslado de esta obligación legal, del juez hacia el fiscal, está contenida en el artículo 332 Bis numeral 4) de la ley adjetiva penal, por eso, los tribunales no pueden agregar circunstancias agravantes que no hubieren sido deducidas en la acusación, pues, el juez ya tiene definidas sus facultades, según el artículo 203 constitucional, mientras que el ente acusador, en su calidad de encargado de la persecución penal pública, ostenta la obligación de hacer la imputación de los hechos, especificando las circunstancias agravantes que concurran en los hechos imputados, y el juez al dictar la sentencia correspondiente, debe guardar congruencia con la acusación, esto para garantizar al imputado el debido proceso y derecho de defensa.

Le causó agravio que elquoal dictar el fallo impugnado, de oficio apreció las circunstancias agravantes de alevosía, cooperación de menores de edad, premeditación y nocturnidad, circunstancias agravantes genéricas establecidas en el artículo 27 del Código Penal.

El error judicial del Tribunal es haber apreciado de oficio, circunstancias agravantes que no fueron propuestas o deducidas en la acusación del Ministerio Público, por ello, se elevó la pena mínima para el delito de asesinato, imponiéndole cuarenta y cinco años de prisión.

D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial.La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala dictó sentencia el trece de noviembre de dos mil quince (sic), acogió parcialmente el recurso de apelación especial.

Consideró que, el Tribunal de Sentencia al fijar la pena por el delito de asesinato, tomó en cuenta lo impuesto en el artículo 27 del Código Penal, que constituyen las causas agravantes; sin embargo, no tuvieron que basarse en eso para agravar la pena, toda vez que, el delito de asesinato tiene sus propias agravantes, que para el caso concreto lo son la alevosía y la premeditación, contenidas en los incisos 1º y 4º del artículo 132 del Código Penal, como parte del delito, por lo que no correspondía su apreciación como agravantes externas, y al así hacerlo, se vulneraron los principios deindubio pro reoy exclusión de agravantes, contendidos en los artículos 14 del Código Procesal Penal y 29 del Código Penal, al aplicarse agravantes sobre agravantes.

Por lo que es necesario acoger parcialmente el recurso planteado, pero, no imponer la pena mínima del delito de asesinato, porque sí concurrieron las circunstancias externas de cooperación de menores de edad y nocturnidad.

La Sala de Apelaciones le redujo la pena de prisión al incoado, determinándola en treinta y cinco años de prisión.

II. Recurso de casación

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal.

Argumenta que, se observó ausencia total de razones que sustenten la decisión de rebajar en diez años la pena de prisión que había sido impuesta por ela quo, la cual fue determinada respetando el rango permitido por la ley.

La Sala de Apelaciones reformó la sentencia de primer grado, sin aportar fundamentación jurídica ni efectuar una correcta interpretación del artículo 65 relacionado con el artículo 132, ambos del Código Penal, puesto que el Tribunal de juicio fundamentó adecuadamente las razones que tuvo para fijar la sanción con la que castigó al sentenciado, precepto legal que le concede facultades discrecionales para la fijación de la pena, y el único límite es que esté dentro de los parámetros mínimo y máximo señalados para el delito de que se trate.

III. Alegatos del día de la vista

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veintiocho de julio de dos mil quince, a las nueve horas, el Ministerio Público y el casacionista reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.

Considerando

-I-

La fundamentación de la decisión de la pena a imponer exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, y solo a partir de su acreditación puede sustentarse jurídicamente la elevación de la pena.

El reclamo del Ministerio Público se circunscribe a que, la Sala de Apelaciones reformó la sentencia de primer grado, rebajándole diez años de prisión al procesado, sin aportar fundamentación jurídica, no obstante que, el Tribunal de juicio sí suministró las razones que tuvo para fijar la sanción con la que castigó al sentenciado, pues, ostenta facultades discrecionales para la fijación de la pena, siendo el único límite los parámetros mínimo y máximo señalados para el delito de que se trate.

-II-

De las constancias procesales se establece que, el incoado inconforme con la determinación de la pena impuesta, planteó recurso de apelación especial, cuyo fundamento principal fue la vulneración del principio de congruencia, porque elquoal dictar el fallo, de oficio apreció las circunstancias agravantes de alevosía, cooperación de menores de edad, premeditación y nocturnidad, las cuales no fueron propuestas en la acusación del Ministerio Público, por ello, se elevó la pena mínima a cuarenta y cinco años de prisión.

El Tribunal de alzada, al conocer el medio impugnativo, de forma tácita se apartó del agravio planteado por el entonces apelante, y su decisión de reducir en diez años la pena de prisión la fundamentó en que se vulneraron los principiosde indubio pro reoy exclusión de agravantes (artículos 14 del Código Procesal Penal y 29 del Código Penal), porque ela quopara determinar la pena, además, de las circunstancias agravantes externas de cooperación de menores de edad y nocturnidad, se basó en la alevosía y la premeditación, las que están contenidas en el artículo 132 del Código Penal, como parte del delito, por lo que no correspondía su apreciación.

En ese sentido, sin prejuzgar sobre la concurrencia de los elementos sustanciales que deben revestir las resoluciones judiciales, toda vez que se invocó motivo de fondo y en observancia del principio de limitación de conocimiento, el análisis de Cámara Penal se limitará a verificar si la decisión de la Sala de Apelaciones posee o no asidero legal, conforme a los requerimientos de la entidad casacionista -errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal-.

El fundamento legal de la decisión asumida por el Tribunal de alzada, es el artículo 29 del Código Penal, el cual contempla tres supuestos que prohíben la apreciación de circunstancias agravantes, siendo estos:

- Cuando por sí mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley;

- Las que la ley haya expresado al tipificar el delito; y,

- Cuando sean inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiere cometerse.

La norma impide la aplicación de los supuestos de hecho de dos o más normas de sanción en relación con el mismo objeto de subsunción. El objetivo de este precepto penal es evitar la punición múltiple por un mismo hecho, lo que guarda congruencia con el principio de proporcionalidad de la pena.

En el presente caso, el Tribunal de Sentencia, en el apartado “VIII) de la pena a imponer”, para determinar la sanción de cuarenta y cinco años de prisión, se basó en los parámetros de móvil del delito, extensión e intensidad del daño causado, y las circunstancias agravantes dealevosía, cooperación de menores de edad,premeditación conociday nocturnidad.

Al contrastar dichos parámetros y circunstancias, con los elementos del tipo penal de asesinato por el que fue condenado el sindicado, se verifica que en efecto, la norma ya contempla las cualificantes de alevosía y premeditación conocida [numerales 1) y 4) del artículo 132 del Código Penal].

De esa cuenta, la decisión del Tribunal de segunda instancia es conforme a derecho, porque, en virtud de lo regulado en el artículo 29 de la ley sustantiva penal, la alevosía y premeditación conocida, no pueden ponderarse para la graduación de la pena, porque la ley ya las contempla de forma expresa para configurar el delito de asesinato, estas constituyen elementos calificativos que agravan el tipo penal de homicidio simple, por eso conforman la parte esencial del ilícito por el que fue sentenciado el sindicado.

Entonces queda claro que, las circunstancias agravantes reguladas en el artículo 27 del Código Penal, constituyen parámetros para graduar la pena, pero, debe excluirse su apreciación y aplicación cuando concurren como elementos del tipo penal, toda vez que, por disposición de la ley, el juez tiene vedado que un mismo aspecto del hecho acusado y juzgado, sea considerado más de una vez, en la fundamentación de la sanción, lo cual es de vital importancia para garantizar el principio constitucionalne bis in idem.

Es oportuno hacer mención que, en cuanto a lo manifestado por la entidad casacionista, respecto a que el único límite que tiene el juzgador para determinar la pena son los parámetros mínimo y máximo señalados para el delito de que se trate, no le asiste la razón, porque si bien, para dicho fin, en nuestro ordenamiento jurídico no existe algún parámetro cuantitativo de ponderación para aumentar o disminuir la pena, dependiendo los parámetros, las agravantes o atenuantes que concurran, sí obliga a acreditar los elementos contemplados en el artículo 65 del Código Penal para efectos de graduar y determinar la pena que corresponda.

El uso o invocación de dicha discrecionalidad debe ser siempre motivada, a mayor discrecionalidad, mayor obligación de fundamentación, la discrecionalidad no da libertad sin límites, pues, para decidir una cuestión se debe recurrir a normas de sensatez, lógica y justicia, no atender a estas circunstancias generaría un fallo arbitrario, dictado a capricho de quien juzga, por tal razón, el citado artículo 65 exige consignar expresamente los extremos en que se basa el juez o tribunal y que estima determinantes para regular la pena.

En virtud de lo analizado, Cámara Penal no advierte vulneración del artículo 65 del Código Penal, y en ese sentido, debe declarase improcedente el recurso de casación.

Leyes aplicables

Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverdeclara: Improcedenteel recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el trece de noviembre de dos mil quince (sic). N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Blanca A.S.D., Magistrada Vocal Octava; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. M.C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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